Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-3109-033-2021-00017-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2021-04-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JOSÉ LEOPOLDO SÁNCHEZ ESTUPIÑÁN COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA ORGANIZACIÓN COOPERATIVA PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMA. ACCIONADO: JUZGADO 65 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 11001-3109-033-2021-00017-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: José Leopoldo Sánchez Estupiñán como representante legal de la Organización Cooperativa Productores de Carbón de la Provincia de Valderrama Accionado: Juzgado 65 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 44 del 8 de abril de 2021 ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por José Leopoldo Sánchez Estupiñán, como representante legal de la Organización Cooperativa Productores de Carbón de la Provincia de Valderrama – COOPROVAL-, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, no accedió al amparo invocado.

DEMANDA El demandante manifestó que el 16 de septiembre de 2020 el abogado externo de la Agencia Nacional de Minería, notificó a la Organización Cooperativa Productores de Carbón de la Provincia de Valderrama –en adelante COOPROVAL-, de la audiencia preliminar de Radicado: 110011-3109-033-2021-00017- 01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: COOPROVAL Accionado: Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías protección integral a las víctimas, programada para el 29 de septiembre de 2020 ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de “Soacha”, dentro del radicado No. 11001.6000.050.2020.08790.00.

Expuso que después de varios aplazamientos, la Agencia Nacional de Minería solicitó el retiró de la audiencia. No obstante lo anterior, dicha agencia, mediante auto PARN 0128 del 21 de enero de 2021 notificado por estado No. 006 del 25 de ese mes informó: “Mediante el memorando N° 20211230300981 de 12 de enero de 2020, se presentó ante la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera el acta de la audiencia de protección integral a las víctimas realizada ante el Juzgado 65 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá D.C. En dicho documento, se dispuso: Se instala la audiencia en debida forma se reconoce personería al Dr. Juan David León Quiroga, conforme al poder otorgado por la Agencia Nacional Minera, seguidamente se concede el uso de la palabra al apoderado de víctimas, quien solicita, luego de narrar los aspectos más relevantes de las conductas punibles se dé aval a la suspensión de toda actividad minera en el contrato de aporte 070-93 pues a la fecha se han presentado accidentes que han dejado como saldo 9 muertos y dos heridos, indicando además que la Agencia Nacional Minera declaró la caducidad del contrato y del título minero, incurriendo por consiguiente en un ejercicio ilícito por parte de COOPROVAL OC.

Fiscalía: Apoya la petición elevada. Decisión: El señor Juez, evalúa los presupuestos fácticos y jurídicos Resuelve: Acceder a la pretensión expresada por el Representante de víctimas en consecuencia, ordena el “LA SUSPENSIÓN JUDICIAL DE TODAS LAS ACTIVIDADES MINERAS Y COMPRENDIDAS DENTRO DE LA TOTALIDAD DEL AREA TERRITORIAL DEL TITULO MINERO” debiendo la autoridad pertinente ejercer un control estricto sobre la misma, de acuerdo con las motivaciones expuestas en audio. https://web.microsoftstream.com/video/c320ad8a-696e-452f-808b- 0c6049af78f1.

Por lo anterior, se realizarán los pronunciamientos pertinentes. DISPOSICIONES Radicado: 110011-3109-033-2021-00017- 01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: COOPROVAL Accionado: Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías Una vez verificado el expediente digital del Título Minero No. 070-93 se realizan los siguientes pronunciamientos: 3.1 COMUNICAR Y ORDENAR A LA ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMA- COOPROVAL O.C LA SUSPENSIÓN JUDICIAL DE TODAS LAS ACTIVIDADES MINERAS Y COMPRENDIDAS DENTRO DE LA TOTALIDAD DEL AREA TERRITORIAL DEL TITULO MINERO decretada por el Juzgado 65 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá D.C. en el adelantamiento de la AUDIENCIA INNOMINADA PROTECCIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS, que se mencionó en el presente acto administrativo. 3.2 INFORMAR A LA ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMA-COOPROVAL O.C que dicha medida de suspensión total de las actividades mineras será objeto de levantamiento, modificación o modulación conforme lo disponga el Juez de conocimiento, debidamente comunicada a esta autoridad minera.

Por lo que cualquier solicitud al respecto deberá ser tramitada directamente ante el correspondiente despacho judicial. 3.3 INFORMAR A LA ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMA-COOPROVAL O.C que la Agencia Nacional de Minería realizará seguimiento detallado al cumplimiento de la mencionada orden de suspensión, cuyo incumplimiento será comunicado al juez de conocimiento correspondiente, para lo de su competencia. 3.4 REMITIR copia del presente acto administrativo a la Alcaldía Municipal de Socha (Boyacá), al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en Socha (Boyacá), a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ, a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría Judicial, para lo de su competencia, 3.5 Informar a la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMA-COOPROVAL O.C, que el presente acto administrativo es de trámite por lo tanto no admite recurso…” Afirmó que a diferencia de las citaciones efectuadas por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de “Soacha”, en este caso el Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías de Bogotá no los notificó de la audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2020, razón por la cual no pudieron ejercer el derecho de contradicción, y en consecuencia, se Radicado: 110011-3109-033-2021-00017- 01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: COOPROVAL Accionado: Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías le vulneraron las garantías fundamentales de defensa y debido proceso.

Sostuvo que en la referida audiencia se les trató de “ilegales”, lo cual obedeció a la información falsa que suministró el apoderado de la Agencia Nacional de Minería, quien aseveró que el contrato No. 070- 931 se encontraba caducado, lo cual no es cierto. Lo anterior, por cuanto de manera oportuna COOPROVAL interpuso recurso de reposición contra la Resolución VSC 000353 del 24 de agosto de 2020, a través de la cual la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad del contrato, recurso que no ha sido resuelto.

Agregó que si en gracia de discusión se aceptase que el contrato caducó, aun así ellos pueden realizar labores de mantenimiento, ya que cuando los contratos caducan, entran en la etapa de liquidación, situación que fue prevista en el contrato de la siguiente manera: “DECIMA SEXTA: Conservación y Mantenimiento:

16.1. EL CONTRATISTA se obliga a mantener y conservar en buen estado la mina que explota durante el término de duración del contrato y hasta su correspondiente liquidación. (…) VIGÉSIMA NOVENA: Liquidación: A la terminación del presente contrato por cualquier causa, las partes suscribirán una acta en la cual deberá constar detalladamente la liquidación definitiva del mismo y el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de EL CONTRATSITA, en especial de las siguientes….1.2 El recibo a satisfacción de CARBOCOL 1 El 16 de julio de 1993 se suscribió entre la empresa Carbones de Colombia SA- CARBOCOL, y la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMA LTDA, contrato de pequeña explotación carbonífera para un yacimiento de carbón en el Municipio de “Soacha”, por un término de 10 años contados a partir del día 26 de octubre de 1994, fecha de inscripción en el Registro Minero Nacional.

A través de la resolución N° SFOM-130 de 26 de mayo de 2006, inscrita en el Registro Minero Nacional el 22 de agosto de 2006, dicho contrato fue prorrogado por el término de 10 años contados a partir de la fecha inicial de terminación del contrato suscrito, es decir, desde el 26 de octubre de 2004. Radicado: 110011-3109-033-2021-00017- 01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: COOPROVAL Accionado: Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías del área objeto del contrato y de la mina, en buenas condiciones técnicas, físicas y ambientales.” Consideró que la medida cautelar solicitada por el representante de la Agencia Nacional de Minería en calidad de “victima” y otorgada por el juez 65 Penal Municipal de Garantías, es injusta, desproporcionada y violatoria de los derechos de defensa y debido proceso, toda vez que no tuvieron la oportunidad de controvertir esa decisión. Afirmó que igualmente con esa decisión se vulneraron los derechos de aproximadamente 300 familias, ya que varios empleados de la corporación serían desvinculados laboralmente.

Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, manifestó que la decisión adoptada por el juzgado accionado adolece de un defecto procedimental absoluto, por cuanto no fueron convocados a la referida audiencia Solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defesa, se declare la nulidad del proveído emitido el 18 de diciembre de 2020 por la autoridad judicial demandada.

ACTUACIÓN El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá el 10 de febrero de 2021 avocó la acción en contra del Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías y la Agencia Nacional de Minería, a quienes les corrió traslado de la demanda. Radicado: 110011-3109-033-2021-00017- 01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: COOPROVAL Accionado: Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías El juez 65 penal municipal de garantías de Bogotá afirmó que el 18 de diciembre de 2020, realizó la audiencia preliminar innominada de “protección integral a las víctimas” dentro del radicado No. 11001.6000.050.2020.51742.00, solicitada por el apoderado de la Agencia Nacional de Minería. Aseguró que al momento de instalar la audiencia verificó la conformación del contradictorio, momento en el que el solicitante refirió que el accionante no tenía legitimidad para acudir a la diligencia, toda vez que la Agencia Nacional de Minería mediante Resolución No. VSC 000353 24 de agosto de 2020, declaró la caducidad del contrato No. 070-93.

Acto administrativo confirmado el 28 de septiembre de 2020, tal como se podía observar en el certificado de registro minero, el cual fue aportado, documento que se presumía legal por su naturaleza y suscripción de parte de un servidor público. De acuerdo con lo anterior, concluyó que no era necesaria la presencia de la Organización Cooperativa Productores de Carbón de la Provincia de Valderrama, toda vez que de acuerdo con el acervo probatorio, no era titular actual del título minero por caducidad.

Expuso que de acuerdo con los artículos 22 y 132 de la Ley 906 de 2004, la Agencia Nacional de Minería estaba facultada para solicitar la mentada audiencia ante el juez de control de garantías, toda vez que acudió en calidad de víctima por la muerte de varias personas por la presunta omisión en las labores de mantenimiento y adecuación de las minas para la extracción del carbón, situación que evidentemente puso en riesgo la vida de los trabajadores y que implicó la necesidad de emitir de manera urgente la decisión que no fue recurrida.

Solicitó que se declare improcedente el amparo. Radicado: 110011-3109-033-2021-00017- 01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: COOPROVAL Accionado: Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías El apoderado de la Agencia Nacional de Minería solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del demandante.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 23 de febrero de 2021 el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que no se cumplía con los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que el accionante puede solicitar ante el Centro de Servicios Judiciales que se programe audiencia de revocatoria de medidas de protección ante el juez de garantías, momento procesal oportuno para exponer los argumentos aquí esgrimidos.

Aseguró que el funcionario de control de garantías es el juez natural para resolver la controversia aquí planteada, máxime que la tutela no puede ser utilizada como una vía alterna cuando existen los mecanismos ordinarios. Precisó, además, que el juez accionado cumplió con su obligación de delimitar el contradictorio, y de acuerdo con los elementos aportados concluyó que COOPROVAL ya no ostentaba el título de explotación minera que le había sido otorgado, y en consecuencia, no tenía interés jurídico para intervenir en el acto procesal.

Lo anterior, por cuanto la víctima acreditó que la Resolución VSC 000353 del 24 de agosto de 2020, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato, fue confirmada el 28 de septiembre siguiente, información que fue consignada en el certificado de registro minero aportado. Radicado: 110011-3109-033-2021-00017- 01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: COOPROVAL Accionado: Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías IMPUGNACIÓN El demandante insistió en que el apoderado de la Agencia Nacional de Minería faltó a la verdad al afirmar que el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato minero se encontraba ejecutoriado, lo cual no es cierto, toda vez que aún no se ha resuelto el recurso de reposición. Expuso además que su argumentación fue igualmente alejada de la realidad, pero no pudo controvertirla, toda vez que no fue notificado de la diligencia. Aseguró que el problema jurídico fue abordado por el juzgado de primera instancia de manera superficial, ya que se acreditó que no fue convocado por el juzgado accionado a la referida diligencia, con lo cual se le conculcaron sus derechos fundamentales.

Aseveró que con la sentencia de primera instancia se le impuso la carga de solicitar ante los jueces de garantías la revocatoria de la medida, pero no se tuvo en cuenta que la decisión que la impuso fue proferida con desconocimiento de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Competencia: La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Problema jurídico: Corresponde a esta corporación determinar si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama el representante legal de COOPROVAL, o alguna otra prerrogativa Radicado: 110011-3109-033-2021-00017- 01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: COOPROVAL Accionado: Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada. 3.

Solución El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.

Así, la acción de tutela contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad: “(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) Radicado: 110011-3109-033-2021-00017- 01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: COOPROVAL Accionado: Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”2 De encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las causales específicas, a saber: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”3.

La relevancia constitucional del asunto sometido a conocimiento del juez de tutela se cumple en este caso, toda vez que el demandante considera que el Juzgado accionado, al proferir la decisión del 18 de diciembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, ya que no fue convocado a esa diligencia. 2 Sentencia T 060 de 2016, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C- 590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibídem.

Radicado: 110011-3109-033-2021-00017- 01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: COOPROVAL Accionado: Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías El segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el demandante, no se ha cumplido. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente, se acreditó que la entidad demandante tiene la posibilidad de solicitar del juez de control de garantías la programación de la audiencia preliminar de revocatoria de medidas cautelares, en la cual podrá debatir los argumentos aquí expuestos, es decir, lo relacionado con la ejecutoria de la Resolución VSC 000353 del 24 de agosto de 2020, entre otros asuntos; sin embargo, no lo ha hecho.

El no haber utilizado previamente los mecanismos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico, hace improcedente la protección constitucional como medio alternativo o adicional para subsanar dicha omisión4, en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza el derecho de amparo. Estas breves reflexiones constituyen razón suficiente para concluir que no se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la tutela, por lo que se impone confirmar su improcedencia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, 4 Sentencia T 610 de 2001.

Radicado: 110011-3109-033-2021-00017- 01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: COOPROVAL Accionado: Juzgado 65 Penal Municipal de Garantías

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional. Notifíquese y Cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado