Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2021-03-02

Sujetos procesales: ACCIONANTES: ULVIO MARTÍN AYALA, HÉCTOR HENRY LORENZANA Y LILIA NIVIAYO MESA. ACCIONADO: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionantes: Ulvio Martín Ayala, Héctor Henry Lorenzana y Lilia Niviayo Mesa Accionado: Ministerio del Interior y otros Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 28 del 2 de marzo de 2021 ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Héctor Henry Lorenzana y Lilia Niviayo Mesa, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2021, por medio del cual el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado en contra del Ministerio del Interior, la Alcaldía de Bogotá, la Secretaría Distrital de Ambiente, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

DEMANDA Los demandantes manifestaron que hacen parte de la comunidad indígena “Muysca” que vive en Suba, reconocida por la dirección de etnias del Ministerio del Interior mediante oficio No. 18749 Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros DET 1000, como consta en el Acta de posesión del “Cabildo Indígena de Muisca de Suba”, del 24 de enero de 2020.

Afirmaron que esa comunidad habita: “al lado y lado del Humedal Tibabuyes o Juan Amarillo. El humedal (chupqua en lengua propia) antes con las parcialidades de Suba y Engativá y hoy la parcialidad de suba habita al lado y lado del Tibabuyes (ver mapa último del anexo sobre actuales habitantes “Muysca”s en Suba) Tibabuyes o Juan Amarillo, lleva de nombre un topónimo en “Muysca” con la raíz Tyba que significa mayor o capitán por ser un lugar donde habitaba el eremophilus Mutissi (pez capitán), especie de gran importancia de la alimentación “Muysca” y actualmente extinto, también por ser el lago mayor de ésta zona del país en lo que hoy se conoce como localidades de Suba y Engativá y por último su nombre lleva el apellido Bulla que reconoce la relación profunda de este territorio que además, es parte de la tradición cultural del pueblo nativo.” Expusieron que para esa comunidad indígena, la chupqua o humedal Tibabuyes (o Juan Amarillo), así como el cerro de la Conejera junto con su humedal (humedal la Conejera), el Cerro del Rincón o Cerro del Indio (Cerro Norte y Cerro Sur), humedal de Córdoba, el extinto cementerio de Suba, la plaza de justicia propia (plaza fundacional de Suba), los cerros tutelares de Monserrate y Guadalupe, los ríos Fucha y Tunjuelo, el páramo de Sumapaz, las lagunas de Iguaque, de Guatavita, de Tota, entre otros, son sitios sagrados y de protección, ya que en ellos se realizan rituales y actividades que refuerzan la relación espiritual, cultural y tradicional de la comunidad con el agua y la tierra.

Precisaron que como forma de apropiación cultural y étnica, se reúnen todos los años (21 o 22 de septiembre) a conmemorar el solsticio en el humedal Tibabuyes y a celebrar la “fiesta de las flores”, espacio Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros en el que las niñas de la comunidad van a encontrarse con la madre laguna.

Indicaron que de acuerdo con censo realizado en el año 2020, existen más de 2500 familias reconocidas como parte de la parcialidad de Suba, y en todo el territorio nacional son más de 25.000 “Muysca”s – de Suba, Bosa, Sesquilé, Cota, Soacha, Chía y Sugamix- que reclaman sus derechos sobre los sitios sagrados, para que estos no sean perturbados, profanados ni alterados.

Señalaron que por Resolución No. 3887 del 6 de mayo de 2010, el humedal Juan Amarillo o Tibabuyes, se encuentra inmerso en el Plan de Manejo Ambiental "Por la cual se aprueba el Plan de Manejo Ambiental del Humedal Juan Amarillo”, en el que se declaró que los humedales son: “ecosistemas estratégicos, declarados áreas naturales protegidas, que forman parte de la estructura ecológica principal del distrito capital y por lo tanto constituye el eje articulador para su ordenamiento territorial”.

Agregaron que la anterior administración a cargo del ex Alcalde Enrique Peñalosa, desde el año 2016, empezó a alterar el territorio del humedal Juan Amarillo, (Tibabuyes para la comunidad “Muysca” de Suba) en la localidad de Suba, toda vez que inició la ejecución de diferentes obras que han perturbado la estructuras sociales, espirituales y culturales de la comunidad, sin contar con la consulta previa, libre e informada de la comunidad “Muysca” de Suba.

Aseveraron que a través de Resolución No. 02767 del 09 de octubre de 2017, la Subdirección de Control Ambiental al Sector Público, perteneciente a la Dirección de Control Ambiental de la “SDA”, otorgó a la EAAB – ESP permiso: i) de ocupación de cauce permanente sobre el Humedal Juan Amarillo, para la construcción del mirador occidental en el marco del proyecto “Conexión Corredor Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros Ambiental Humedal Juan Amarillo”, y ii) de ocupación temporal, para la construcción del puente Lisboa.

En consecuencia, el 22 de junio de 2018 la EAAB ESP suscribió el contrato de obra civil No. 1-01-25100-0648-2018, con acta de inicio del mismo día, para la construcción de la obra: “la conexión funcional entre el sector Santa Cecilia Lisboa localidad de Suba y la alameda del borde sur oriental Ciudadela Colsubsidio Engativá”. Así mismo, con Resolución No. 00748 El 24 de abril de 2019, la mentada Subdirección le otorgó nuevamente a la EAAB ESP, permiso de ocupación de cauce permanente (POC) en el “PEDH Juan Amarillo Tibabuyes”, para el desarrollo de actividades constructivas relacionadas con la intervención y construcción de cinco estructuras denominadas: Puente Peatonal, Balcón Arrayán, Estación de Monitoreo 1, torre Mirador y una Estación de Monitoreo 3, para lo cual se amparó en el Decreto 565 de 2017 “Por medio del cual se modifica la política de humedales del Distrito Capital contenida en el Decreto Distrital 624 de 2007, en relación con la definición de recreación pasiva y usos en los humedales”, el cual fue suspendido provisionalmente y luego declarado nulo por violar el principio de la participación. Sostuvieron que esas obras inconsultas en el Humedal Juan Amarillo o Tibabuyes, tienen un impacto negativo sobre el mismo y sobre la comunidad, ya que no pueden realizar los oficios de los que dependen, y no se propende a la conservación de ese lugar sagrado, pues con la ejecución de obras civiles se afectan gravemente sus costumbres étnicas y culturales.

Además, frente a dichas construcciones, no se realizó la consulta previa, la cual era obligatoria ya que se trata de una comunidad indígena que se ve afectada con las mismas –sentencia SU 123 de 2018 de la Corte Constitucional-. Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros Precisaron que la Alcaldía de Bogotá, la Secretaría Distrital de Ambiente y la Empresa de Acueducto, Aguas y Alcantarillado de Bogotá, al continuar con esas obras, y no tener en cuenta el convenio 169 de la OIT, formalizado en la ley 21 de 19911, vulneraron sus derechos fundamentales a la Consulta previa y a la participación en los asuntos que los afectan directamente.

Reiteraron que las construcciones del contrato interadministrativo No. SDA – CD -20191008 que ejecuta la EAAB ESP, vulnera la “categoría de preservación del patrimonio arqueológico” al construir obras impropias del ecosistema, las cuales atentan contra la comunidad “Muysca” y su derecho a la consulta previa. Afirmaron que existe una afectación directa y negativa a la comunidad “Muysca”, toda vez que con la realización de construcciones inconsultas en el Humedal Juan Amarrillo o Tibabuyes, además de perjudicar a la madre Laguna “xiua uaia”, no se les permite realizar las diferentes muestras culturales, étnicas y sociales que anteriormente hacían dentro del humedal, lo cual atenta contra su autonomía y pertenencia. Precisaron que el humedal no puede ser privatizado y debe ser considerado como un patrimonio del pueblo “Muysca” y con carácter de ecosistema especial, con derechos propios pero a cargo del “Muysca” y las comunidades organizadas, como descendientes de antiguos “Muyscas”, herederos y cuidadores de ese territorio ancestral.

Solicitaron que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la protección de la diversidad étnica y cultural, al debido proceso, a gozar de un ambiente sano y a la participación, se ordene a las accionadas: i) suspender las obras en el humedal Tibabuyes, esto es, todos los contratos interinstitucionales de 1 sobre el sustento de la declaración de las naciones acerca de los derechos de los pueblos indígenas y la aplicabilidad de la consulta previa libre e informada.

Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros la administración distrital incorporados para ese ecosistema, hasta que se realice la respectiva Consulta previa necesaria para la comunidad indígena “Muysca” del sector; ii) garantizar el derecho de participación efectiva consagrado en el artículo “86 de la CPC” a la comunidad aledaña del humedal, así como aplicar la consulta previa en la política de humedales y ecosistemas estratégicos de la ciudad al pueblo “Muysca” según el Convenio 169 de la organización internacional del trabajo (OIT), y iii) al Ministerio del Interior convocar la consulta previa para el pueblo “Muysca” de Suba sobre las actividades que afecten la cultura, sus usos y costumbres.

También pidieron que se declare el humedal Tibabuyes o Juan Amarillo, como ecosistema sujeto de derechos naturales y culturales y patrimonio cultural del pueblo “Muysca”, comunidad que debe ser reconocida como protectora de este. ACTUACIÓN El Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el 10 de diciembre de 2020 avocó la acción instaurada por Ulvio Martín Ayala en contra del Ministerio del Interior, la Alcaldía de Bogotá, la Secretaría Distrital de Ambiente y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y vinculó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

Mediante proveído del 13 de enero de 2021, de conformidad con el Decreto 1834 de 2015 por medio del cual el Gobierno Nacional modificó el 1069, dispuso la acumulación de esa acción constitucional con las promovidas por los ciudadanos Héctor Henry Lorenzana y Lilia Niviayo Mesa, y reconoció a 103 coadyuvantes2. 2 Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, Alejandra María Lozano, Tania Valentina Granada, José A. Pacanchique, Nubia Mesa Martínez, Blanca C. Garzón, Laura Sierra, Cristian Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, manifestó que la Convención de Ramsar, es un acuerdo internacional que promueve la conservación y el uso racional de los humedales, el cual sugiere y recomienda la participación de las comunidades locales e indígenas en la gestión de los humedales, en aras de garantizar un manejo racional de estos en su región, y en particular para que las comunidades indígenas puedan tener sus propios conocimientos, experiencias y aspiraciones con respecto a la gestión de los humedales.

Adujo que a través del Decreto 2353 de 2019, se creó la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa con el fin de determinar la procedencia de ese mecanismo para los proyectos, obras o actividades (POA) y coordinar los procesos de consulta previa en los casos que así se requiera. Expuso que mediante radicado No. EXTMI19-39648 del 20 de septiembre de 2019, complementado con el oficio No. EXTMI19-54074 de 26 de diciembre de ese año, la Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESP-, solicitó a la Dirección de Consulta Previa, certificación de presencia o no de grupos M. Bohórquez, Karen Vanessa Cartagena, Michelle Catan Cárdenas, Eduard Alejandro Guzmán, Leonardo Acevedo, Milton Yesid Sarmiento, Daniel Torres, Julián Esteban Mateus, Diego Ronaldo Alvarado, Camila Velandia, Yésica Cote, Leidy Viviana Bocanegra, Felipe Castro, Cristian Alberto Urueña, Juan Carlos Sánchez, Linda Vanessa Boada, Ánderson Mamajate, Daniel Pinto, Ronald Ledezmo, Vaneli Luna, Alirio Contreras, Otoniel Valero, Maritza Gómez, Johana Gómez, Jenny Gómez, Angie Paola Gómez, Janeth Sarmiento, Marcela Gutiérrez, Luis Doria, Marisela Vargas, Ysamar Álvarez, Adriany Quintero, Milagros Ladera, Yuruis Falfán, Xiomara Hernández, Isolina Romero, Luis Miguel Castillo, Jhónathan González, Patricia Anez, Carmen Garrido, María Segura, Johana Sánchez Vargas, Camilo H. Gómez, Leidy Ortiz, Furani Teusacá Moya, Marcela Medina, Germán David Romero, Carlos Felipe Corredor, Sebastián Valderrama, James Guti, James Contreras Gómez, Nancy Adriana Médica, Fernando Plazas, Daniel Sanabria, Patricia Hernández Caro, Fabián Rodríguez, Adriana Rojas, Felipe Cuesta, Ángela Tibatá, Nidia Garzón, María Rivas Dávila, Yocelin Martínez, Jazmín Páez Castiblanco, Leidy Lozano, Clara Rodríguez, Lucía Velandia, Esperanza Rincón, Adriana Guerrero, Ladira Sofía Molina, Verónica Escorcia, Diana Paola M Ch., Lucy Serrano, Yuliana Pino, Alejandra Vega, Keila Vega, Jenni Mando, Dayana Bermúdez, Johana C. Monroy, Ana E. Siuboque, Juan Camilo Osorio, Linda Katerine Osorio, Hernando Andrés Leyton, Juan Andrés O Forero, Leonardo Acevedo, Jhon Jairo Madrid, Diego González, Vanessa Báez, María Botero Cortés, Carol Melissa Mahecha, Mike Acevedo, Manuel A. Hurtado, Juan Simón Venegas, Justine Janeth Vergel, Juan Felipe Malaret Gil y Sara Sofía Chaparro Figueroa.

Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros étnicos para la actividad: “CORREDOR AMBIENTAL HUMEDAL JUAN AMARILLO BORDE NORTE”. En consecuencia, esa autoridad, como ente facultado para determinar la procedencia de la consulta previa, a través de la Resolución No. ST-0148 del 7 de abril del 2020 señaló: “PRIMERO: Que para las actividades y características que comprenden el proyecto: “CORREDOR AMBIENTAL HUMEDAL JUAN AMARILLO BORDE NORTE”, a desarrollarse en la ciudad de Bogotá, no procede la realización del proceso de consulta previa.

SEGUNDO: Que la información sobre la cual se expide el presente acto administrativo aplica específicamente para las características técnicas relacionadas y entregadas por el solicitante a través del oficio radicado externo EXTMI19-39648 de 20 de septiembre de 2019 y complementado por el oficio radicado EXTMI19- 54074 de 26 de diciembre de 2019, para el proyecto: “CORREDOR AMBIENTAL HUMEDAL JUAN AMARILLO BORDE NORTE”, a desarrollarse en la ciudad de Bogotá.”.

Afirmó que verificado el sistema de información “SIGOB” y “SICOP”, no encontró que se hayan realizado otras solicitudes de procedencia de consulta previa, que tengan relación con el humedal Juan Amarillo. Señaló que el ejercicio de la consulta previa debe estar mediado por una solicitud expresa del ejecutor del proyecto, obra o actividad o medida administrativa o legislativa, ya que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior no actúa de manera oficiosa.

Sostuvo que consultadas las bases de datos de comunidades y resguardos indígenas de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, se constató que Ulvio Martín Ayala pertenece a la comunidad étnica Muisca de Bosa, por lo que la acción Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros de tutela debe ser declara improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.

Aseveró que las actividades que se pretenden realizar por parte de la EAAB ESP, no afectan directamente a las comunidades étnicas en un grado de intensidad tal, que termine por coartar sus usos y costumbres, en detrimento de su identidad étnica y cultural, ya que no intervendrá nuevos territorios, ecosistemas o recursos naturales, toda vez que es un proyecto que tiene actividades encaminadas a recuperar el ecosistema del humedal y su biodiversidad.

Hizo énfasis en que dicha autoridad realizó un análisis cartográfico (en el cual se desarrollan las actividades del proyecto, obra o actividad-POA-) y geográfico (en el que una determinada comunidad étnica desarrolla sus prácticas sociales, económicas, ambientales y/o culturales que constituyen la base de su cohesión social), por lo que cuando los dos escenarios coinciden en un mismo espacio llámese cartográfico y/o geográfico, se determina la procedencia de la consulta previa, en razón a que puede ser susceptible de posibles afectaciones directas derivadas de la ejecución de las actividades del proyecto, y en este caso, se determinó que la misma no era procedente.

Solicitó que se declare improcedente el amparo, máxime que los accionante no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. El representante del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD-, afirmó que la Secretaría Distrital de Ambiente es la competente para avalar y reglamentar la política de humedales en el Distrito Capital.

Agregó que en ningún caso el objeto de la licitación pública iniciada por esa entidad para la construcción del parque vecinal Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros Ciudadela Colsubsidio -Juan Amarillo-, contempló la intervención del Parque Ecológico Distrital Humedal (PEDH) Juan Amarillo, por el contrario, el Instituto dio inicio al proceso licitatorio No. IDRD-STC-LP-20- 2018 cuyo objeto consistió en la “Construcción de la primera etapa del Parque Juan Amarillo, Código 10-171 en Bogotá DC, con cargo al proyecto 1082, construcción y adecuación de parques y equipamientos para todos”.

Indicó que la intervención que realizó el IDRD se encuentra enmarcada en los límites del parque vecinal Ciudadela Colsubsidio Juan amarillo, ubicado en la Av. Calle 90 noroccidental con Av. 104 con carrera 112 F, identificado con el código No. 10-171. Así mismo, precisó que los predios en los que se encuentra ubicado el referido parque, son bienes de uso público, tal como lo indicó el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP-, en las certificaciones del Registro Único de la Propiedad Inmobiliaria -RUPI del Distrito, y contemplan una extensión de 157.252 mts 2, según los planos urbanísticos E123/4-19 y E123/4-25, como también los descritos en el certificado del DADEP.

Resaltó que mediante acta No. WR 807 del 8 de agosto de 2018, suscrita por el Jardín Botánico de Bogotá y la Secretaría Distrital de Ambiente, se verificó que el proyecto que adelanta el Instituto respeta los límites del Parque Ecológico Distrital Humedal (PEDH) Juan Amarillo, y el porcentaje de “zonas duras”, ya que la intervención se efectúa única y exclusivamente dentro de los límites del Parque vecinal Ciudadela Colsubsidio Juan Amarillo.

Hizo énfasis en que el alcance del proyecto ejecutado por el IDRD, no consiste en la construcción de obras urbanísticas duras como lo señalan los accionantes, toda vez que las obras a realizar se encuentran aprobadas por la Secretaría Distrital de Ambiente y el Jardín Botánico de Bogotá, y la intervención que se realizará en el Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros parque vecinal Ciudadela Colsubsidio Juan Amarillo, no traspasa los límites del Parque Ecológico Distrital Humedal (PEDH) Juan Amarillo, como tampoco ejecutarán obras en su ronda hidráulica, ni en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental-ZMPA.

Señaló que de acuerdo con la información suministrada por la Subdirección Técnica de Construcciones del IDRD mediante memorando 20194200485573 del 25 de julio de 2019, esa entidad no ha ejecutado, ni ejecuta, ni ejecutará, contrato alguno cuyo objeto sea realizar obras urbanísticas duras en humedales de la ciudad de Bogotá. Concluyó que en la actualidad se ejecuta el contrato de obra No 3842-2018, suscrito entre el Consorcio Juan Amarillo JMC y el IDRD, el cual tiene por objeto realizar la “Construcción de la primera etapa del parque Juan Amarillo código-10-171, en Bogotá D.C, con cargo al proyecto 1082, construcción y adecuación de parques y equipamiento para todos”; que las obras ejecutadas, terminadas y que en la actualidad están en uso por parte de la comunidad del sector adyacente, no se efectuaron dentro ni en los límites del Parque Ecológico Distrital del Humedal-PEDH Juan Amarillo –Tibabuyes, por lo que esa entidad con la ejecución del mencionado contrato, no causó perjuicio ambiental ni social alguno al humedal, ni vulneró los derechos colectivos de la comunidad de influencia del sector.

En consecuencia, pidió que se deniegue el amparo. La apoderada judicial de la Secretaría Distrital de Ambiente expuso que la entidad que representa ha actuado en cumplimiento de sus funciones como administradora de los recursos naturales renovables del perímetro urbano en el Distrito Capital, y en ese sentido, otorgó los permisos ambientales relativos a las ocupaciones de cauce y aprovechamientos silviculturales solicitados por la EAAB.

Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros Precisó que previo a la concesión del permiso, evaluaron las solicitudes de acuerdo con la normatividad vigente. Además, estos gozan de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos.

Expuso que en este asunto, no procede la consulta previa toda vez que con dichas obras no se le causa ningún perjuicio o impacto directo a la comunidad indígena, sino por el contrario, las actividades van encaminadas a la recuperación del ecosistema del humedal y a la protección y conservación de su biodiversidad. Pidió que no se acceda al amparo invocado.

La directora de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, manifestó que el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá conoce la acción popular No. 110013335026201900312 promovida por María Mercedes Maldonado y Angélica Lozano por los mismos hechos, acción que fue coadyuvada por varias personas, entre ellos concejales y comunidad vecina a los humedales, y en la que se declaró el agotamiento de jurisdicción, al considerar y quedar demostrado que el seguimiento a las obras en humedales está a cargo del despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Argumentó que las obras en el entorno de los humedales procuran su recuperación y la de su biodiversidad, que el Ministerio del Interior consideró que no era procedente la consulta previa, y que la participación de dicha comunidad se garantiza con la socialización del proyecto, lo cual ocurrió. Adujo que no se cumplen los presupuestos indicados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-123 de 2018, para la procedencia de la consulta previa, toda vez que las obras de recuperación del Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros Humedal y su Biodiversidad, no afectan de ninguna manera a las comunidades indígenas, y precisamente así lo expresó el Ministerio del Interior en la Resolución No ST-148 de abril de 2020, por medio de la cual dispuso: “PRIMERO: Que para las actividades y características que comprenden el proyecto: “CORREDOR AMBIENTAL HUMEDAL JUAN AMARILLO BORDE NORTE”, a desarrollarse en la ciudad de Bogotá, no procede la realización del proceso de consulta previa.”.

Sostuvo que el derecho fundamental al debido proceso y la participación no han sido desconocidos, toda vez que los proyectos fueron debidamente socializados con toda la comunidad, sin distinción de ninguna naturaleza. Precisó que cada entidad en particular debe indicar las actividades de socialización de cada obra, y aclaró que el Instituto de Desarrollo Urbano, aún no ha dado inicio a obras y están en etapa de estudios, mientras que el IDRD, no hizo intervenciones en el Humedal, sino en un parque, obras que ya fueron entregadas y las está disfrutando la comunidad.

Indicó que todos los procesos de gestión social de los proyectos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESP- están enmarcados en la norma técnica de servicio NS-038, según la cual, se debe integrar a las comunidades e instituciones por medio de cuatro programas: i) de información y comunicación; ii) de organización y participación; iii) de educación, y iv) de sostenibilidad.

Agregó que además de esos programas, durante el desarrollo de la obra se cuenta con puntos de atención permanente a la comunidad por cada frente de obra "acuapunto", para brindarle información clara y oportuna, y mantenerla informada respecto de las características y avance del proyecto; de igual forma, durante la ejecución de la obra se invita a la comunidad a conformar comités de veeduría, para participar en el seguimiento al desarrollo de las obras y actividades Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros contractuales y a todos los ciudadanos se les garantiza el acceso a la información de los proyectos.

En punto del caso concreto, aseveró que el consultor GREELEY AND HANSEN fue el encargado de realizar la gestión social del proyecto: “Conexión -Humedal Juan Amarillo” durante la etapa de estudios y diseños, y el Consorcio Obras Juan Amarillo, es el competente de realizar la gestión social durante la ejecución de la obra (en proceso).

Para el Corredor Ambiental Humedal Juan Amarillo Borde Norte, el consultor Ecodesingeniería S.A.S, fue el designado para realizar la gestión social del proyecto durante la etapa de estudios y diseños, y el Consorcio Ayal Juan Amarillo, es el encargado de realizar la gestión social durante la ejecución de la obra (en proceso) en el tercio Alto y el Consorcio Capital 1262 en los tercios medio y bajo.

Arguyó que la socialización de los proyectos, se adelantó por parte de las autoridades públicas, garantizando la participación de las personas y organizaciones que hacen parte de la comunidad residente en el entorno de cada obra, sin desconocer sus derechos, y precisó que se realizaron 35 reuniones, 9 recorridos y 44 procesos pedagógicos y/o talleres.

Resaltó que los proyectos comenzaron a ejecutarse en el año 2018, y el IDRD, ya terminó las obras, las cuales, entre otras cosas, se efectuaron en un parque y no en el humedal, y fueron entregadas a la comunidad. De otro lado, aseveró que las obras de recuperación del Humedal Tibabuyes o Juan Amarillo, ya están en un avance cercano al 80 %, por lo que el pedimento de suspensión de dichas obras afectaría directamente el patrimonio de todos los bogotanos. Solicitó que se declare improcedente el amparo.

Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, manifestó que la Alcaldía Local de Suba informó que las obras adelantadas en el humedal, son realizadas por la Secretaria Distrital de Ambiente y la EAAB ESP; la primera entidad encargada de definir las directrices para la protección, manejo y conservación de los humedales en el perímetro urbano de Bogotá, mientras que la segunda deberá realizar los estudios pertinentes para el mantenimiento, la recuperación y conservación de los humedales en sus componentes hidráulico, sanitario, biótico y urbanístico.

Expuso que la Subdirección de Asuntos Étnicos de esa Secretaría, indicó que la coordinación y disposición de este tipo de acciones se encuentran en cabeza de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - adscrita al Ministerio del Interior-. Además, desde la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de esa cartera ministerial, se lideran todos y cada uno de los espacios de interlocución, concertación y diálogo con los pueblos indígenas del país. Finalmente indicó, que la competente para pronunciarse frente a la acción de tutela es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ya que es la encargada de planificar y viabilizar todas las acciones que determinen la ejecución de obras en áreas de especial protección como es el Humedal Juan Amarillo, por lo que solicitó la desvinculación de la tutela.

La profesional especializada del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, deprecó la desvinculación de la tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos materia de debate. El representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB ESP-, afirmó que la socialización de la ejecución contractual ha sido permanente y significativa para la conservación de Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros los humedales, prueba de ello son los soportes fotográficos de la asistencia permanente de la comunidad vecina del humedal Juan Amarillo, a las reuniones programadas para la exposición de los detalles técnicos de las intervenciones a realizar.

Aseveró que la realización de las obras en el humedal Juan Amarillo, respetan los lineamientos y disposiciones establecidas en el Plan de Manejo Ambiental de ese humedal y el Plan de Ordenamiento Territorial, lo cual ha propiciado la participación de la comunidad y su correspondiente asistencia a la exposición y sustentación jurídica y técnica de las actividades a realizar.

Hizo referencia a los contratos celebrados para la ejecución de los mencionados proyectos, los cuales en su mayoría se encuentran liquidados, toda vez que el proyecto inició en el año 2018, y precisó: i) que el contrato No. 1-01-25100-0648-2018 presenta un avance físico del 76.20%; ii) el contrato No. 11.01.25100-1458-2018 presenta un avance físico del 89.58%; y iii) el contrato No. 1-01-25100-1461-2018 presenta un avance físico del 67.22%.

Enfatizó en que se contó con la debida socialización de los proyectos con la comunidad, y para ello señaló que se efectuaron; i) 35 reuniones; ii) 9 recorridos, iii) 44 procesos pedagógicos, y iv) 23 comités de veedurías. Resaltó que esa entidad consultó la realización del corredor ambiental Humedal Juan Amarillo Borde Norte, y la autoridad competente, esto es, la Subdirección Técnica de Consulta Previa de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior mediante Resolución número ST-0148 de 7 de abril de 2020 resolvió que no era necesario adelantar el proceso de consulta previa.

Pidió que no se acceda al amparo invocado. Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del pasado 15 de enero el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que si bien los accionantes estaban legitimados para instaurar la presente demanda, ya que todos acreditaron ser integrantes del pueblo Muisca de Suba, no se advertía vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades demandadas y vinculadas.

Precisó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESP- los días 20 de septiembre y 26 de diciembre de 2019, solicitó a la Dirección de Consulta Previa, “certificación de presencia o no de grupos étnicos para la actividad: corredor ambiental humedal juan amarillo borde norte”, entidad que a través de Resolución No. ST-0148 del 7 de abril del 2020 decidió que para las actividades y características que comprenden el citado proyecto no procedía la realización del proceso de consulta previa.

Expuso, que igualmente se probó que el proyecto tiene actividades encaminadas a recuperar el ecosistema del humedal y su biodiversidad, y que la Secretaría Distrital de Ambiente le otorgó a la EAAB ESP los permisos ambientales requeridos, previo estudio de la normatividad vigente. Concluyó que la EAAB ESP a fin de no desconocer los derechos de los habitantes, adelantó actividades sociales durante la etapa de estudios, diseños, y ejecución de obra, y específicamente realizó: 35 socializaciones y reuniones, 9 recorridos, 44 procesos pedagógicos y/o talleres y 23 comités de veeduría, actividades que se encuentran soportadas en los registros fotográficos aportados.

Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros Expuso, que si bien la consulta previa es un derecho fundamental, de conformidad con la sentencia C-030 de 2008 “no todo lo concerniente a los pueblos indígenas y tribales está sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectación directa, el compromiso de los Estados remite a la promoción de oportunidades de participación que sean, al menos equivalentes a las que están al alcance de otros sectores de la población”.

Además, en la sentencia SU-123 de 2018 se enunciaron los diversos tipos de participación, como son: “la participación de la colectividad en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos, el derecho a la consulta previa o la necesidad de la obtención del consentimiento previo libre e informado (CPLI).”. IMPUGNACIÓN Los ciudadanos Héctor Henry Lorenzana y Lilia Niviayo Mesa, hicieron referencia al pluralismo y a la democracia participativa consagrada en la Constitución Política, como también a la Política Distrital de Humedales.

Afirmaron que de conformidad con el Acuerdo 645 de 2016 –Plan Distrital de Desarrollo 2016-2020- y el Decreto 190 de 2004 –Plan de Ordenamiento Territorial-, la construcción de obras duras como corredores ambientales con pasarelas o senderos para peatones y bicicletas, como las que se realizan en el humedal Juan amarillo, no fueron permitidas en el POT vigente como lo alegó la Administración Distrital.

Expusieron que en el Decreto 624 de 2007 se adoptó la política de humedales, la cual fue derogada por el Decreto Distrital No. 565 de 2017, último acto administrativo que permitió la construcción de obras duras que transforman el uso permitido de los ecosistemas del humedal y las áreas protegidas de la ciudad de Bogotá, y que fue declarado Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros nulo a través de la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá el 30 de junio de 2020.

Insistieron que en la ejecución de las obras en el humedal Juan amarillo, no se garantizó la participación a través del Consejo Consultivo de Ambiente del Distrito y la Mesa Distrital de Humedales, por lo que se transgredieron los derechos a la consulta y el consentimiento previo, de la comunidad indígena. Reiteraron que la comunidad del Cabildo Indígena Muisca de Suba tiene derecho a que se realice el procedimiento de consulta y consentimiento previo, libre e informado de las decisiones y acciones que la Administración Distrital adopte y que puedan afectar su territorio.

Señalaron que aun cuando la referida comunidad no se asiente dentro de las delimitaciones físicas del Humedal Tibabuyes –Juan Amarillo-, este es un espacio geo-referencial y es considerado como un lugar sagrado para ellos. En consecuencia, insistieron en que no se podía omitir el procedimiento de la consulta y consentimiento previo, libre e informado para la realización de las obras de endurecimiento en el aludido humedal.

Citaron el Convenio 169 de 1989 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 21 de 1991, la Declaración de las Naciones Unidas de 2007 acerca de los derechos de los pueblos indígenas y jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el efecto vinculante de esos instrumentos internacionales.

Finalmente hicieron alusión a la sentencia de unificación 123 de 2018, en la que según ellos “en materia de consulta la participación no se reduce a meras comunicaciones o socializaciones, sino que su Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros significado real tiene que ver con la incidencia de los pueblos y comunidades en las decisiones que los afectan”.

Aseveraron que el juez de primer nivel no realizó un análisis minucioso de la afectación directa como lo demanda la Corte Constitucional, toda vez que se limitó a señalar que, con unos actos de comunicación y socialización, se garantizó la participación de la comunidad, lo cual es abiertamente contrario a la realidad fáctica y jurídica.

Hicieron énfasis en la importancia que tiene para esa comunidad el humedal, y arguyeron que si este desaparece, ellos también lo harán como pueblos originarios de ese territorio. Agregaron que la polisombra que se instaló para obstaculizar la visibilidad al interior del humedal, es un desarraigo cultural para la comunidad muisca, por lo que sí padecieron una afectación directa y negativa a su cultura, ya que no han podido realizar ciertos actos o conmemoraciones especiales que estaban acostumbrados a efectuar en ese territorio.

Solicitaron que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Competencia: La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros 2.

Problema jurídico: Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandadas y/o vinculadas, han vulnerado los derechos cuya protección reclaman Ulvio Martín Ayala, Héctor Henry Lorenzana y Lilia Niviayo Mesa, coadyuvados por más de 100 personas, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada. 3.

Solución El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que ocupa la atención de la sala, los accionantes consideran que las entidades demandadas al ejecutar las mencionadas obras en el humedal Juan Amarillo, sin realizar la consulta previa y el consentimiento libre e informado con la comunidad Muisca de Suba, vulneraron sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la protección de la diversidad étnica y cultural, al debido proceso, a gozar de un ambiente sano y a la participación. A respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 123 de 2018, Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros precisó: “En relación con su naturaleza y finalidad este Tribunal Constitucional ha indicado que la consulta previa es un derecho fundamental, que protege a los pueblos indígenas y tribales y tiene carácter de irrenunciable.

Esto implica que: (i) el objetivo de la consulta previa es intentar lograr en forma genuina y por un diálogo intercultural el consentimiento con las comunidades indígenas y tribales sobre las medidas que las afecten; (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes; (iii) por medio de la consulta se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados;

(iv) la consulta debe ser un proceso intercultural de diálogo en el que el Estado debe entonces tomar las medidas necesarias para reducir las desigualdades fácticas de poder que puedan tener los pueblos étnicos; (v) en este diálogo intercultural ni el pueblo tiene un derecho de veto ni el Estado un poder arbitrario de imposición de la medida prevista;

(vi) la consulta debe ser flexible, es decir, adaptarse a las necesidades de cada asunto; (vii) la consulta debe ser informada, esto es dispensar a los pueblos indígenas y tribales la información suficiente para que ellos emitan su criterio; (viii) la consulta debe respetar la diversidad étnica y cultural lo que permitirá encontrar mecanismos de satisfacción para ambas partes”.

En esa decisión se precisó que la consulta previa procede siempre que exista la posibilidad de afectación directa del grupo étnico, entendida como un concepto jurídico indeterminado que hace referencia al impacto positivo o negativo que tiene una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica.

La afectación directa se presenta si existe evidencia razonable de que, con la medida, se perjudique: i) la salud, así como el ambiente, representado en la inequidad frente a la distribución de cargas y beneficios ambientales; y ii) las estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupacionales en un colectivo, que no pueden ser percibidos por estudios técnicos ambientales.

Por tal razón el derecho a la consulta previa se encuentra vinculado a los imperativos de justicia Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros ambiental, que busca un reparto equitativo y participativo de los costos y beneficios de los proyectos con impactos ambientales diferenciados.

A la luz del principio de proporcionalidad, la consulta previa como manifestación del derecho a la participación se presenta en diferentes niveles: participación básica, consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado. Una afectación intensa requiere del consentimiento previo, libre e informado ante: i) el traslado o reubicación del pueblo indígena o tribal de su lugar de asentamiento; ii) medidas que implican un alto impacto social, cultural y ambiental que ponga en riesgo su subsistencia; o iii) las relacionadas con el almacenamiento y eliminación de materiales peligrosos –tóxicos- en sus tierras y territorios.

En los demás casos procederá, por regla general, la consulta previa, salvo en el caso de que se evidencia que no existe afectación directa de la comunidad, situación en la que se deberá aplicar el estándar básico de participación. Precisado lo anterior, y de cara al material probatorio obrante en el expediente, esta corporación advierte que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que con las obras que se están desarrollando en el humedal Juan Amarillo por parte de la EAAB ESP, las cuales -es importante resaltar-, contaron con los permisos de la Secretaría Distrital de Ambiente, no se acreditó que la comunidad Muisca de Suba hubiese sufrido afectación directa y considerable que hiciera imperativa la consulta previa y el consentimiento libre e informado.

Al respecto, los impugnantes se limitaron a hacer referencia a la importancia del humedal en sus creencias, cultura y espiritualidad, y concretamente indicaron que con la instalación de las poli sombras se les impidió acceder al humedal y realizar sus rituales ancestrales. No se desconoce que con esa actuación la aludida comunidad Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros sufrió cierta afectación; sin embargo, como se precisó, esta no es de tal magnitud que implicara la obligatoriedad de la consulta previa y el consentimiento libre e informado, mecanismos que se predican de las afectaciones intensas, tales como el traslado o reubicación del pueblo indígena de su lugar de asentamiento.

Lo anterior, por cuanto se trata de una media temporal, ya que una vez culminen las obras3, los aludidos materiales serán retirados, y la comunidad seguirá utilizando el lugar. Además, de acuerdo con las respuestas de la Secretaría Distrital de Ambiente, la EAAB ESP y el Ministerio del Interior, las obras que se están ejecutando, no intervendrán nuevos territorios, ecosistemas o recursos naturales, y por el contrario, están encaminadas a recuperar el ecosistema del humedal y su biodiversidad.

Adicionalmente, no se probó por parte de los accionantes que esas medidas tuvieran un alto impacto social, cultural y ambiental, de tal envergadura que estuviera en riesgo la subsistencia de la comunidad indígena. Bajo ese panorama, se constata que la EAAB ESP cumplió con el estándar básico de participación deprecado por la Corte Constitucional en la sentencia citada, ya que como se expuso en el fallo confutado, realizó la debida socialización de los proyectos con la comunidad, y concretamente efectuó: i) 35 reuniones; ii) 9 recorridos, iii) 44 procesos pedagógicos, y iv) 23 comités de veedurías.

Además, tiene puntos de atención a la comunidad, los denominados “Acuapuntos”. Por otro lado, se advierte igualmente que esa entidad actuó de acuerdo con la normatividad legal y jurisprudencial vigente, toda vez 3 Las cuales de acuerdo con el informe de la empresa de servicios públicos están avanzadas, ya que los contratos en ejecución, esto es los Nos 1-01-25100-0648-2018, 11.01.25100-1458-2018 y 1-01-25100-1461-2018 presentan un avance físico del 76.20%, 89.58% y 67.22%, respectivamente.

Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros que mediante oficios del 20 de septiembre y 26 de diciembre de 2019, solicitó a la Dirección de Consulta Previa, la certificación de presencia o no de grupos étnicos para la actividad: “CORREDOR AMBIENTAL HUMEDAL JUAN AMARILLO BORDE NORTE”.

Y precisamente, esa autoridad, como ente facultado para determinar la procedencia de la consulta previa, a través de la Resolución No. ST-0148 del 7 de abril del 2020 señaló: “PRIMERO: Que para las actividades y características que comprenden el proyecto: “CORREDOR AMBIENTAL HUMEDAL JUAN AMARILLO BORDE NORTE”, a desarrollarse en la ciudad de Bogotá, no procede la realización del proceso de consulta previa.

SEGUNDO: Que la información sobre la cual se expide el presente acto administrativo aplica específicamente para las características técnicas relacionadas y entregadas por el solicitante a través del oficio radicado externo EXTMI19-39648 de 20 de septiembre de 2019 y complementado por el oficio radicado EXTMI19- 54074 de 26 de diciembre de 2019, para el proyecto: “CORREDOR AMBIENTAL HUMEDAL JUAN AMARILLO BORDE NORTE”, a desarrollarse en la ciudad de Bogotá.”.

Por otra parte, los demandantes tienen la posibilidad de instaurar la acción de nulidad contemplada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, para controvertir los actos administrativos que en su sentir afectan sus derechos fundamentales, máxime que no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con esas consideraciones, se impone ratificar el fallo censurado. Radicado: 11001-3118-004-2020-00131-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ulvio Martín Ayala y otros Accionado: Ministerio del Interior y otros DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional. Notifíquese y Cúmplase Nubia Ángela Burgos Díaz José Antonio Cruz Suárez Magistrada Magistrado