Radicación: 11001-31-87-012-2020-00103 Accionante: Baker Hughes de Colombia Accionado: -D.I.A.N.- REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de Febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-31-87-012-2020-00103 Referencia: Acción tutela segunda instancia Accionante: Baker Hughes de Colombia Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -D.I.A.N.-. Derecho: Debido proceso Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 20 del 17 de febrero de 2021 ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Baker Hughes de Colombia, a través de su representante legal1, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado. 1 Ricardo Andrés Hands Salerni.
Radicación: 11001-31-87-012-2020-00103 Accionante: Baker Hughes de Colombia Accionado: -D.I.A.N.- DEMANDA El accionante manifestó que la D.I.A.N –por medio de la Seccional de Bogotá- profirió requerimiento Nº 3719 de 27 de octubre de 20202, mediante el cual le otorgó 15 días para poner a disposición la mercancía objeto de sanción. Señaló que el 20 de noviembre solicitó a la entidad una prórroga3; sin embargo, le fue negada mediante oficio Nº 003S2020003875 del 3 de diciembre siguiente por lo que interpuso el recurso de reposición, que resultó improcedente.
Arguyó que la prórroga del artículo 592 del Decreto 1165 de 2019 no es un asunto facultativo, según el concepto jurídico Nº 32.143 de 31 de diciembre de 2019, y solicitó que, como consecuencia del amparo al derecho fundamental del debido proceso, se ordene otorgarle el plazo que solicitó. ACTUACIÓN El 4 de enero de 2021 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la Dirección Nacional de Aduanas Nacionales –Seccional de Bogotá-.
El funcionario del grupo interno de trabajo de representación externa de la división jurídica comunicó que el 22 de mayo de 2018 realizó visita de control a la sociedad Baker Hughes de Colombia, indagó por la 2 Término que venció el pasado 24 de noviembre. 3 Lo cual fundamentó en el artículo 592 del Decreto 1165 de 2019. Radicación: 11001-31-87-012-2020-00103 Accionante: Baker Hughes de Colombia Accionado: -D.I.A.N.- ubicación de la mercancía amparada en las declaraciones de importación irregulares, pero no obtuvo una respuesta concreta.
En consecuencia, conforme al procedimiento de que trata el artículo 648 del Decreto 1165 de 20194, dio inicio al expediente Nº 134- 4869 y envió el requerimiento ordinario Nº 1-03-201-238-420-403-1 003719, por medio del cual concedió hasta el 24 de noviembre de esa anualidad, para poner a disposición la mercancía5. Añadió que la compañía solicitó la prórroga de ese término, la cual negó porque no está prevista en el procedimiento.
Aseveró que en contra de esa decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación, a lo cual le respondió que eran improcedentes. Advirtió que la compañía no aportó la información del caso, por más de dos años, por lo que ahora le ordenó poner a disposición la mercancía para su aprehensión conforme al Decreto 1165 de 2019 y demás normas reglamentarias.
Expuso que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso y arguyó la improcedencia de la demanda porque existen otros mecanismos idóneos en el procedimiento aduanero para controvertir las decisiones de la administración –no especificó cuáles- o con el control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 En concordancia con el artículo 616 de la Resolución 46 de 2019 5 Proceso en el que también se encuentra vinculada la sociedad Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Radicación: 11001-31-87-012-2020-00103 Accionante: Baker Hughes de Colombia Accionado: -D.I.A.N.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de enero del año en curso, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas estableció que, de conformidad el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, que rige el procedimiento administrativo que se adelanta, la prórroga solicitada no es procedente.
En consecuencia, no se presenta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por lo que denegó su amparo. IMPUGNACIÓN La representante de Baker Hughes de Colombia señaló que las normas de procedimiento –no especificó cuáles-, establecen la posibilidad de ampliar el plazo y que el mismo debe concederse porque puede demostrar la legalidad de la mercancía. Expresó que los requerimientos ordinarios tienen por objeto que los usuarios aduaneros puedan comprobar dicha licitud, pues de lo contrario no existiría la posibilidad de defensa para dar las explicaciones pertinentes.
Solicitó ordenar que le sea concedida la prerrogativa dispuesta en el artículo 592 del Decreto en mención. CONSIDERACIONES 1. Competencia La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Radicación: 11001-31-87-012-2020-00103 Accionante: Baker Hughes de Colombia Accionado: -D.I.A.N.- Corresponde a esta corporación determinar si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –D.I.A.N- vulneró el derecho cuya protección reclama el representante de Baker Hughes de Colombia, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada. 3.
Solución El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de este instituto jurídico, al señalar que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la D.I.A.N expidió el “requerimiento ordinario” en el expediente IO 2018 2018 4869 del 27 de octubre de 20206, mediante el cual se relacionó la situación fáctica, el fundamento jurídico7 y la orden impartida a la sociedad tutelante, en los siguientes términos: 6 Folio 48 del archivo digital. 7 Decreto 2685 de 1999 artículo 119 en el que se prevé un plazo no superior a 15 días calendario para presentar la declaración de la importación, en concordancia con las Resoluciones 27 de 2018 y la 46 de 2019 artículo 124 de la D.I.A.N. sobre la declaración anticipada obligatoria-., Radicación: 11001-31-87-012-2020-00103 Accionante: Baker Hughes de Colombia Accionado: -D.I.A.N.- “Funcionarios del Despacho (…)comisionados mediante Auto No. 1090-1346 del 22 de mayo de 2018, procedieron a realizar visita de verificación y control a la sede de la sociedad Baker Hughes de Colombia (…) Al preguntar a la representante legal sobre la ubicación y disposición de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación correspondientes a los documentos de transporte señalados, manifestó que "teniendo en cuenta que la empresa tiene bases en diferentes partes del país procederemos a ubicar los bienes con el fin de determinar su ubicación o si fueron consumidos y a suministrar los registros contables de la compra y la ubicación de los bienes".
Por lo anterior, solicitó un plazo para contestar. (…) Así las cosas, al haberse presentado declaraciones de importación iniciales para una mercancía cuya clasificación arancelaria exigía la presentación de declaración anticipada, estas declaraciones no producen efectos legales conforme a las normas expuestas, por lo tanto, dicha mercancía se considera no declarada y en consecuencia se encuentra incursa en la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 3 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.
(…) De acuerdo a lo anterior, este Despacho solicitará poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera con el fin de efectuar la respectiva aprehensión, de lo contrario se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 551 del Decreto 390 de 2019, hoy previsto en el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con el artículo 616 de la Resolución 0046 de 2019, que prevé;
"Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de la misma, que se impondrá al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda. ( ) Cuando no sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, también se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, a quien de alguna Radicación: 11001-31-87-012-2020-00103 Accionante: Baker Hughes de Colombia Accionado: -D.I.A.N.- manera intervino en la introducción de las mercancías al país, o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercialización, salvo que alguno de estos últimos suministre información que conduzca a la aprehensión de las mercancías, o a la ubicación del importador, o poseedor o tenedor de mismas.
La sanción prevista en este artículo sólo se podrá exigir una sola vez, por lo que el primero que la cancele extingue la obligación de pago respecto de los demás. ". En ese requerimiento se le advirtió a Baker Hughes de Colombia que para poner a disposición la mercancía para su aprehensión, contaba con el plazo de 15 días contados a partir de la fecha de notificación de esa comunicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con el artículo 616 de la Resolución 0046 de 2019.
En consecuencia, a la compañía se le explicó con total claridad la normatividad que regía ese procedimiento –la que en efecto no prevé prórrogas-, sin anunciar el artículo 592 del citado Decreto cuya aplicación exige el tutelante. Cabe advertir que según informó la D.I.A.N., esa actuación tuvo inicio el 22 de mayo de 2018, fecha desde la cual la sociedad le solicitó un plazo para contestar sobre la ubicación de la mercancía a efecto de dejarla a disposición, pero la aquí accionada no se pronunció al respecto.
Bajo ese panorama, no se advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, ni de ninguna otra prerrogativa fundamental, por cuanto la D.I.A.N. Radicación: 11001-31-87-012-2020-00103 Accionante: Baker Hughes de Colombia Accionado: -D.I.A.N.- observó el régimen de control aduanero establecido en los títulos 13 y 14 Decreto 1165 de 2019, reglamentario de la Ley 1609 de 2013.
A lo anterior se suma que se trata de un asunto de carácter litigioso, relacionado con la legalidad de los documentos de importación de una mercancía, por lo que tampoco es procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio, ya que el demandante cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para atacar el acto administrativo por medio del que se ordenó poner los bienes importados a disposición de la accionada.
En síntesis, la pretensión del actor desborda la competencia del juez constitucional en atención a que, la tutela no constituye mecanismo alternativo, ni adicional, para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica y a los cuales no ha acudido, por lo que se debe confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento. Radicación: 11001-31-87-012-2020-00103 Accionante: Baker Hughes de Colombia Accionado: -D.I.A.N.- SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase Jose Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado