TEMA: SUBSIDIO DE INCAPACIDAD - Este auxilio sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. / TITULAR DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD - Es únicamente el trabajador, quien tiene derecho a recibirlo como sustituto del salario; por lo tanto, una vez causado este tiene el carácter de irrenunciable, conforme los parámetros de los artículos 48 y 53 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo.; por tratarse de una prestación que garantiza los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. / HECHOS: El señor (JDGB) pretende que se condene a PORVENIR S.A. y/o COOMEVA E.P.S. S.A., al reconocimiento y pago de subsidios de incapacidad, cancelados por él, ante la vulnerabilidad en la que se encontraba su trabajador, así mismo solicita el pago de indexación y las costas del proceso.
El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de prescripción de manera total a favor de COOMEVA EPS, y de manera parcial a favor de la AFP PORVENIR. La Sala debe determinar si el empleador acreditó el pago del subsidio de incapacidad a favor del trabajador, para tener derecho a solicitar su reembolso a PORVENIR S.A., y definir si operó o no el fenómeno de prescripción sobre los referidos subsidios.
TESIS: Sobre la titularidad del derecho al subsidio de incapacidad en el ámbito constitucional, se ha explicado en la jurisprudencia que este auxilio sustituye el salario del trabajador, “sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar”.
Sentencia T- 265-22. (…) Conforme a ello, el titular del subsidio de incapacidad es únicamente el trabajador, quien tiene derecho a recibir este como sustituto del salario; por lo tanto, una vez causado este tiene el carácter de irrenunciable, conforme los parámetros de los artículos 48 y 53 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo.; por tratarse de una prestación que garantiza los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
(…) Conforme los incisos 5° y 6° del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones a través de la respectiva Administradora, cubre el subsidio de incapacidad temporal a partir del día 180 de incapacidad, prorrogable hasta un máximo de 360 días. Salvo que, la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, caso en el cual esta seguirá cubriendo dicho auxilio hasta que se emita este.
(…) De igual forma, cuando se trate de incapacidades continuas que superen un término de 540 días, la Ley 1753 de 2015 en su artículo 67 estableció que las E.P.S., pagaran los subsidios que se causen con posterioridad a ese lapso. (…) Resulta imperioso resaltar que la Ley no ha regulado en forma específica el trámite y pago de las incapacidades de origen común a partir del día 181 cuando se encuentran a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones ni tampoco se ha regulado un mecanismo de reembolso cuando estos sean cubiertos directamente por el empleador, ya que únicamente se regló cuando sean asumidas por las E.P.S. en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…) Sin embargo, por analogía y en virtud del principio de favorabilidad, en estos casos, resulta aplicable el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, para que el empleador pague directamente el auxilio y solicite el reembolso a la Administradora de Fondo de Pensiones, dado que resulta injustificado imponerle dicha carga al trabajador, que se encuentra en una situación médica que le impide, no solo laboral, sino realizar las demás actividades a plenitud.
(…) Así las cosas, el empleador que pretenda el reembolso de los subsidios de incapacidad que fueron cancelados directamente al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP, tiene la obligación de acreditar que realizó efectivamente el pago de éstos. (…) De acuerdo con lo establecido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los derechos laborales prescriben en el término de 3 años desde el momento en que se hicieron exigibles, susceptibles de ser interrumpidos por un término igual con la simple reclamación que haga el trabajador solicitando su reconocimiento.
(…) En este caso, no es objeto de discusión que entre (SCZ), actuando como cedente, y el demandante, como cesionario, se celebró un contrato de cesión de derechos el 25 de junio de 2020, que tenía por objeto la “Cesión total de derechos a cobrar incapacidades médicas expedidas por la EPS COOMEVA E.P.S. S.A. y/o PORVENIR S.A., a favor del señor (SCZ)”.
Igualmente, conforme las cláusulas que rigen el referido contrato de cesión de derechos, la cesión se dio de manera gratuita, otorgándole al cesionario el 100% de los derechos patrimoniales que se derivaran del pago de las incapacidades médicas y lo facultó para iniciar el trámite correspondiente a la solicitud de obtención y reembolso.
(…) Así las cosas, aún si se entendiera que la cesión surgió con ocasión al pago de las incapacidades que cubrió el empleador (JDGB), al pretenderse en este caso el reembolso; este tenía la obligación de cumplir con la carga probatoria que le exige el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y haber acreditado dentro del proceso que efectivamente le canceló los subsidios al trabajador (SCZ); lo que no ocurrió en este caso, ya que en la documental aportada no existe prueba de que este hubiese recibido a satisfacción dicho pago, asistiéndole razón al apelante.
(…) Por las razones explicadas, la sentencia de primera instancia se REVOCARÁ, y en su lugar, se ABSOLVERÁ a las demandadas COOMEVA E.P.S. y PORVENIR S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el señor (JDGB); por sustracción de materia no se resolverá la apelación de la parte demandante. MP. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 020 2021 00145 01 Apelación de Sentencia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05 001 31 05 020 2021 00145 01 DEMANDANTE JOAN DARLIN GIL BEDOYA DEMANDADOS PORVENIR S.A. Y COOMEVA E.P.S. S.A. TEMA Subsidios de incapacidad – Validez cesión de derechos en materia laboral y legitimación en la causa por activa.
DECISIÓN Revoca y absuelve I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE y PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022, por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 020 2021 00145 01 Apelación de Sentencia 2 procede a dictar la respectiva sentencia, conforme los siguientes antecedentes: II.- HECHOS El señor JOAN DARLIN GIL BEDOYA1, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1.
Entre los señores JOAN DARLIN GIL BEDOYA y SANTIAGO CARDONA ZULUAGA, existió un contrato de trabajo. 2.2. El señor SANTIAGO CARDONA ZULUAGA, fue diagnosticado con las patologías de mielopatía, dolor crónico, síndrome de cefaleas especificadas y esclerosis múltiple fenotipo progresivo. 2.3. Debido a la condición médica del referido trabajador, se le concedieron incapacidades desde el 17 de marzo de 2016 hasta el 26 de junio de 2018. 2.4.
Los subsidios de incapacidad causados desde el 17 de marzo hasta el 22 de noviembre de 2016, fueron cancelados por COOMEVA E.P.S. S.A. 2.5. Sin embargo, los subsidios de incapacidad causados con posterioridad a esa fecha no fueron cancelados por la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. 2.6. El día 17 de marzo de 2017 COOMEVA E.P.S. S.A., emitió el concepto desfavorable de rehabilitación del trabajador, con el fin de que se iniciara el trámite correspondiente para el reconocimiento de la pensión de invalidez. 2.7.
Mediante el Dictamen N° 2946744 del 15 de enero de 2017 proferido por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., determinó que el señor 1 03Demanda.pdf pág. 2 a 3 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 020 2021 00145 01 Apelación de Sentencia 3 SANTIAGO CARDONA ZULUAGA, sufrió una pérdida de capacidad laboral de 43.14% estructurada el 09 de junio de 2016. 2.8 Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, profirió dictamen en el que se determinó que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 58.81%, manteniendo la misma fecha de estructuración. 2.9.
El trabajador le solicitó a la A.F.P. PORVENIR S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez y mediante comunicado del 06 de octubre de 2017, la entidad referida le negó la prestación, alegando que no había cumplido con el requisito de semanas cotizadas. 2.10. En cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad anterior emitió el comunicado del 26 de junio de 2018, a través del cual le reconoció al trabajador la pensión de invalidez a partir del 29 de septiembre de 2017. 2.11.
Al señor SANTIAGO CARDONA ZULUAGA se le adeudan las incapacidades causadas desde el 23 de noviembre de 2016 hasta el 14 de septiembre de 2017, las cuales no fueron canceladas. 2.12. La Administradora de Fondo de Pensiones demandada para el pago le solicitó al trabajador el concepto favorable de rehabilitación; sin embargo, COOMEVA EPS emitió el 08 de marzo de 2017, concepto desfavorable. 2.13.
Ante la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el trabajador los subsidios de incapacidad fueron asumidos por el empleador JOAN GIL BEDOYA DARLIN, por lo que el primero suscribió a favor del segundo una cesión de derechos para reclamar éstos. II.- PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante pretende que se condene a PORVENIR S.A. y/o COOMEVA E.P.S. S.A. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 020 2021 00145 01 Apelación de Sentencia 4 al reconocimiento y pago de los subsidios de incapacidad, la indexación y las costas del proceso.2 IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida 18 de mayo de 2021 se ordenó su notificación y traslado a la demandada.3 4.1.
PORVENIR S.A. Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda4, indicando que, esta entidad no tenía la obligación de reconocer y pagar los subsidios de incapacidad, toda vez que el señor SANTIAGO CARDONA ZULUAGA, contaba con concepto desfavorable de rehabilitación, el cual fue remitido por COOMEVA E.P.S. S.A., En ese orden de ideas, no había obligación a cargo de esta, debido a que se lo de su competencia era iniciar el trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y cumplir con el fallo de tutela que ordenó realizar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con el respectivo retroactivo pensional.
Como mecanismo de defensa propuso las excepciones de improcedencia de la acción por carencia de objeto, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica.
4.2. COOMEVA EPS S.A. La entidad demandada contestó la demanda5, oponiéndose a las pretensiones de esta, argumentando que la obligación del pago de las incapacidades no se encontraba a su cargo, debido a que en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, cubrió los 2 03Demanda.pdf pág. 1 y 2 3 16AdmiteDemanda.pdf 4 17RespuestaPorvenir_repaired.pdf 5 27ContestacionDemandaSolicitudSupension.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 020 2021 00145 01 Apelación de Sentencia 5 subsidios durante los 180 días de incapacidad.
Además, señaló que se configuró el fenómeno de prescripción. Así mismo, como mecanismo de defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 20226, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: Declarar que la AFP PORVENIR adeuda al señor JOAN DARLIN GIL BEDOYA por concepto de incapacidades generadas a favor del señor SANTIAGO CARDONA ZULUAGA entre el 17 de abril de 2017 al 28 de septiembre de 2017 la suma de $3.983.671; esto de conformidad con el contrato de cesión suscrito entre trabajador y empleador.
SEGUNDO: SE CONDENA PORVENIR a reconocer la indexación de las incapacidades anteriormente generadas, cuyo valor se liquidará hasta el momento efectivo del pago.
TERCERO: Se declara probada la excepción de prescripción de manera total a favor de COOMEVA EPS, y de manera parcial a favor de la AFP PORVENIR.
CUARTO: Se condena en agencias en derecho a PORVENIR a agencias en derecho a la suma de $ 298.775 Suma que equivale al 7.5% de los valores reconocidos en esta sentencia, y de conformidad con el acuerdo PSAA 10554 de 2016.” La juez A quo sustentó la anterior decisión en estos argumentos principales: (i) En aquellos casos en los que el afiliado recibe un concepto desfavorable de rehabilitación, deben ser asumidas por el Fondo de Pensiones hasta que se encuentre en condiciones de 6 41ActaAudiencia.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 020 2021 00145 01 Apelación de Sentencia 6 reincorporarse a la vida laboral o se determine que sufrió una pérdida de capacidad laboral igual o superior del 50%, dado que la indeterminación del marco legal no es una carga que deba soportar este.
(ii) Que a favor del señor SANTIAGO CARDONA ZULUAGA, se generaron incapacidades continuas desde el 17 de marzo de 2016 hasta el 26 de junio de 2018. (ii) El concepto desfavorable de rehabilitación se emitió el 08 de marzo de 2017, cuando el trabajador referido se encontraba en el día 352 de incapacidad, por lo que el responsable del pago en dicho periodo era COOMEVA E.P.S. S.A., pero estos subsidios se encuentran prescritos.
(iii) Respecto al periodo que va desde el 09 de marzo del año 2017, día siguiente a la expedición del concepto de rehabilitación por parte de COOMEVA E.P.S. S.A., hasta el día 28 de septiembre de 2017, día anterior al reconocimiento de la pensión invalidez, el pago del subsidio de incapacidad la corresponde al respectivo fondo de pensiones PORVENIR S.A.; sin embargo, operó parcialmente el fenómeno de prescripción, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de estos a partir del 17 de abril de 2017 a favor del empleador, en virtud de la cesión que firmó con el trabajador.
VI. APELACIÓN
6.1. PARTE DEMANDANTE Formuló recurso de apelación de manera parcial en contra la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de prescripción, con fundamento en lo siguiente: - Las incapacidades que se pretenden cobrar son las comprendidas entre el 23 de noviembre del 2016 y el 29 de septiembre de 2017, por lo que, si bien es cierto que entre la causación de las incapacidades y la fecha de presentación de la demanda han pasado más de 3 años, también es cierto que existe una interrupción de la prescripción. - Precisa que se radicó una reclamación administrativa a la AFP PORVENIR S.A. el 16 de abril de 2019, por lo que es claro que en el proceso de la referencia no existe prescripción. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 020 2021 00145 01 Apelación de Sentencia 7 6.2.
PORVENIR S.A. La entidad demandada impugnó la decisión de primera instancia con el fin de que esta sea revocada y se le absuelva de las pretensiones de la demanda, argumentando lo que se sintetiza a continuación: - El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece de manera textual que en aquellos casos en los que se emite concepto favorable de rehabilitación por parte de la E.P.S., la A.F.P. puede postergar el trámite de calificación invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días, periodo durante el cual se le otorga un subsidio de incapacidad. - En el caso del señor SANTIAGO CARDONA ZULUAGA, una vez COOMEVA E.P.S. S.A., remitió el concepto desfavorable de rehabilitación, inició el trámite correspondiente de calificación de la pérdida de capacidad laboral, en el que, finalmente la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, determinó que sufrió un 50% de PCL, por lo que en cumplimiento de una sentencia de tutela se le reconoció la pensión de invalidez con el correspondiente retroactivo pensional. - Conforme la norma citada, al trabajador no le asiste el derecho al reconocimiento de incapacidades, pues debe tenerse en cuenta la ley expresamente determina el pago de estas incapacidades cuando el concepto de rehabilitación es favorable y no para un evento desfavorable. - Señaló que se debe evaluar el término de prescripción se debe computar desde la fecha en que el demandante presentó la reclamación del reconocimiento de incapacidades en el año 2019. - Finalmente, indicó que, se debe revocar la condena en costas procesales, toda vez que PORVENIR S.A., ha actuado conforme a la Constitución y la Ley.
Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 020 2021 00145 01 Apelación de Sentencia 8 VII. ALEGATOS 7.1. PORVENIR S.A. La entidad apelante presentó sus alegatos de conclusión7, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, alegando que, los parámetros del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, una vez recibió el concepto desfavorable de rehabilitación por parte de COOMEVA E.P.S. S.A., se inició el trámite correspondiente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor SANTIAGO CARDONA ZULUAGA.
Refirió que, el pago de las incapacidades por parte de las A.F.P. es procedente cuando el concepto remitido por la E.P..S es favorable, y que cuando el mismo es desfavorable, la obligación que tienen las A.F.P. es la de dar inició a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, tal y como sucedió en el caso de autos en el que con el concepto remitido por COOMEVA E.P.S. del SANTIAGO CARDONA ZULUAGA, se procedió a calificar, dictaminando que el mismo no era invalido, por ende, sin derecho a reconocer prestación alguna; por lo que esta entidad no tenía obligaciones con el demandante.
Precisó, que no allegó prueba alguna que verificara que el empleador demandante haya realizado los de los subsidios de incapacidad en favor del afiliado, para que, se verificara su legitimación en causa para reclamar lo demandando, pues conforme lo establecen el articulo 164 y 167 del Código General del Proceso, él tenía la carga procesal de acreditar el supuesto de hecho sobre el cual se soportaron sus pretensiones.
Finalmente, señaló que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011, el reembolso de las incapacidades por parte del empleador prescribe en un término de 3 años, el que se configuró el 26 de junio de 2021. 7 06AlegatosPorvenir.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 020 2021 00145 01 Apelación de Sentencia 9
7.2. PARTE DEMANDANTE La parte demandante8, solicitó que se modifique lo relativo a la prescripción parcial declarada a favor de PORVENIR S.A. en tanto que, no le asiste razón al A quo al concluir que se encuentran afectadas por el fenómeno de prescripción los subsidios causados con anterioridad al 17 de abril de 2017, debido a que, no se tuvo en cuenta el documento que se encuentra en la página 14 del pdf 6, con el cual se interrumpió éste.
Por otro lado, indicó que no se atiendan los argumentos expuestos por PORVENIR S.A., debido a que, si bien esta entidad le reconoció la pensión de invalidez al trabajador a partir del 29 de septiembre de 2017, se presentó una interrupción en el pago de las incapacidades desde el 23 de noviembre de 2016 hasta el 14 de septiembre de 2017, suma dineraria que debía cubrir esta entidad, pues no es admisible que lo niegue, aduciendo que no existía concepto favorable de rehabilitación, pretendiendo dejar sin la garantía del mínimo vital al afiliado pensionado.
VIII. CONSIDERACIONES Para efectos de delimitar el objeto de decisión de esta Corporación en la controversia planteada en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al analizar los recursos de apelación interpuestos por PORVENIR S.A. y la parte demandante, corresponde: (i) determinar si en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, el empleador acreditó el pago del subsidio de incapacidad a favor del trabajador, para tener derecho a solicitar su reembolso a PORVENIR S.A. (ii) definir si operó o no el fenómeno de prescripción sobre los referidos subsidios.
Para cumplir con esa finalidad se analizará: (i) la titularidad del derecho al subsidio de incapacidad, (ii) la responsabilidad del empleador y de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral 8 08AlegatosDemandante.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 020 2021 00145 01 Apelación de Sentencia 10 frente al pago de dicho subsidio, (iii) el fenómeno de prescripción y (iv) el caso concreto. i) Titularidad del derecho al subsidio de incapacidad En el ámbito constitucional, se ha explicado en la jurisprudencia que este auxilio sustituye el salario del trabajador “…sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar”.9 Conforme a ello, el titular del subsidio de incapacidad es únicamente el trabajador, quien tiene derecho a recibir este como sustituto del salario; por lo tanto, una vez causado este tiene el carácter de irrenunciable, conforme los parámetros de los artículos 48 y 53 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo.; por tratarse de una prestación que garantiza los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. ii) Responsabilidad del empleador y de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral frente al pago del subsidio Conforme se observa, la consagración inicial del auxilio por enfermedad temporal en el Decreto 2663 de 1950, modificado por el Decreto 3743 de 1950, implicaba que el valor de este fuera asumido por el empleador, dado que para dicha época este tipo de prestaciones eran cubiertas directamente por este al no existir un sistema de seguridad social que lo subrogara en dichos riesgos.
Posteriormente, con la consagración del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, estableció que en el Régimen Contributivo de Salud se reconocerían las incapacidades generadas en enfermedad general a cargo de las Empresas Promotoras de Salud; en concordancia con ello, el artículo 1° del Decreto 2943 de 9 Sentencia T-265-22 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 020 2021 00145 01 Apelación de Sentencia 11 2013, dispuso que los subsidios causados los dos (2) primeros días, estarían a cargo del empleador y estas entidades asumirían dicho pago a partir del tercer (3) día de incapacidad.
A su vez, conforme los incisos 5° y 6° del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones a través de la respectiva Administradora, cubre el subsidio de incapacidad temporal a partir del día 180 de incapacidad, prorrogable hasta un máximo de 360 días. Salvo que, la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, caso en el cual esta seguirá cubriendo dicho auxilio hasta que se emita este.
De igual forma, cuando se trate de incapacidades continuas que superen un término de 540 días, la Ley 1753 de 2015 en su artículo 67 estableció que las E.P.S., pagaran los subsidios que se causen con posterioridad a ese lapso. En orden, del marco normativo citado la responsabilidad del pago de los subsidios de incapacidad en el Sistema de Seguridad Integral, corresponde a lo siguiente: Periodo de incapacidad Responsable de pago Día 1 y 2 Empleador Día 3 a 180 E.P.S. Día 181 hasta 540 A.F.P. A partir del día 541 E.P.S. Dado a que son diversas las entidades que deben asumir el pago de los subsidios de incapacidad de origen común, esto generó una carga administrativa injustificada para los trabajadores que se encontraban en esta situación, por lo que el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, pretendió eliminar tal barrera al disponer que “El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.
En Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 020 2021 00145 01 Apelación de Sentencia 12 consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.” Conforme a la norma anterior, cuando el subsidio de incapacidad esté a cargo de la E.P.S., el trabajador únicamente tiene la obligación de informar sobre la incapacidad temporal al empleador, quien debe realizar el pago del subsidio y surge a su favor el derecho a solicitar el respectivo reembolso a la E.P.S., dentro del término previsto en el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011.
Resulta imperioso resaltar que la Ley no ha regulado en forma específica el trámite y pago de las incapacidades de origen común a partir del día 181 cuando se encuentran a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones ni tampoco se ha regulado un mecanismo de reembolso cuando estos sean cubiertos directamente por el empleador, ya que únicamente se regló cuando sean asumidas por las E.P.S. en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Sin embargo, por analogía y en virtud del principio de favorabilidad, en estos casos, resulta aplicable el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, para que el empleador pague directamente el auxilio y solicite el reembolso a la Administradora de Fondo de Pensiones, dado que resulta injustificado imponerle dicha carga al trabajador, que se encuentra en una situación médica que le impide, no solo laboral, sino realizar las demás actividades a plenitud.
Así las cosas, el empleador que pretenda el reembolso de los subsidios de incapacidad que fueron cancelados directamente al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP, tiene la obligación de acreditar que realizó efectivamente el pago de éstos. iii) Prescripción en materia laboral De acuerdo con lo establecido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los derechos laborales prescriben en el término de 3 años desde el momento en que se hicieron exigibles, susceptibles de ser Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 020 2021 00145 01 Apelación de Sentencia 13 interrumpidos por un término igual con la simple reclamación que haga el trabajador solicitando su reconocimiento. iv) Caso concreto En este caso, no es objeto de discusión que entre SANTIAGO CARDONA ZULUAGA, actuando como cedente, y JOAN DARLIN GIL BEDOYA, como cesionario, se celebró un contrato de cesión de derechos el 25 de junio de 202010, que tenía por objeto la “…Cesión total de derechos a cobrar incapacidades médicas expedidas por la EPS COOMEVA E.P.S. S.A. y/o PORVENIR S.A., a favor del señor SANTIAGO CARDONA ZULUAGA…”.
Igualmente, conforme las cláusulas que rigen el referido contrato de cesión de derechos, la cesión se dio de manera gratuita, otorgándole al cesionario el 100% de los derechos patrimoniales que se derivaran del pago de las incapacidades médicas y lo facultó para iniciar el trámite correspondiente a la solicitud de obtención y reembolso.
En este caso, se duele PORVENIR S.A., en el recurso de apelación de que el empleador JOAN DARLIN GIL BEDOYA, no acreditó debidamente que le pagó los subsidios de incapacidad al trabajador SANTIAGO CARDONA ZULUAGA; presupuesto que conforme se explicó en precedencia es esencial para solicitar el reembolso de los mismos; debido a que la cesión no sería suficiente para ello, máxime cuando en la misma, no se indica que el empleador cumplió con la obligación dispuesta en el artículo 121 del Decreto 119 de 2012 y que esta se dio a título gratuito.
Precisamente, al revisar las pruebas allegadas al proceso se encuentra en el Anexo “06AnexoTres” folios 5 a 10, una reclamación dirigida por el señor SANTIAGO CARDONA ZULUAGA a PORVENIR S.A., en la cual se alega que el pago de los subsidios se realizó por parte de su empleador; no obstante, dicho documento no tiene firma por lo que carece de valor probatorio. 10 08AnexoQuinto.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 020 2021 00145 01 Apelación de Sentencia 14 En cuanto a este aspecto probatorio, es preciso indicar que en la Sentencia SL4824 de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que los documentos que no están firmados por la parte contra quien se oponen, carecen de mérito probatorio, ya que se requiere del reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone.
In extenso se dijo que: “Respecto de los documentos sin firma, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, sosteniendo que los mismos carecen de validez, en los términos del artículo 269 del CPC, vigente para la calenda de proferirse la decisión de segunda instancia, aplicable en materia laboral por remisión del canon 145 del CPTSS, así en la sentencia CSJ SL13696-2016, reiterada en la CSJ SL17403- 2017, se precisó: « […] advierte la Sala que documentos como el de folio 50, que menciona la censura como inapreciado, no están firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen y pudiera indicar que provienen de la enjuiciada, por manera que carecen de mérito probatorio, en virtud de lo normado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en los términos del artículo 145 del procesal del trabajo […]».
En ese orden, al revisar los elementos de juicio que militan a folios 43 a 48 del expediente, allegados por la accionante con su demanda inaugural, se observa que los mismos corresponden a una relación de gastos generados por desplazamientos de la actora a diferentes ciudades del país, entre los años 2007 a 2010, sin que en ellos aparezca firma, sello, membrete o logotipo que permita inferir que estos provienen de la enjuiciada o fueron elaborados por empleado de ella.
Tampoco obra en el plenario ninguna manifestación de la parte actora, en la que esta haya esgrimido que tales documentales habían sido manuscritos o elaborados por la empresa accionada. Bajo este horizonte, resulta evidente el yerro jurídico del Tribunal, al darle validez a dichas probanzas con base en los cuales dedujo la incidencia salarial de los viáticos para efectos de la liquidación de cesantías y primas de servicios de los años 2007, 2008 y parte de 2009, sin que pueda pensarse que al no haber sido tachados por la enjuiciada, su silencio pueda convalidarlos, como equivocadamente lo infirió el juzgador de segundo nivel, puesto que es clara la norma al preceptuar que en tales eventos, se requiere del reconocimiento expreso de la parte contra quien se oponen, en tanto que brilla por su ausencia alguna afirmación del demandante en la que este atribuya a la demandada el haberlos manuscrito o elaborado.” Así las cosas, aún si se entendiera que la cesión surgió con ocasión al pago de las incapacidades que cubrió el empleador JOAN DARLIN GIL BEDOYA, al pretenderse en este caso el reembolso; este tenía la Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 020 2021 00145 01 Apelación de Sentencia 15 obligación de cumplir con la carga probatoria que le exige el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y haber acreditado dentro del proceso que efectivamente le canceló los subsidios al trabajador SANTIAGO CARDONA ZULUAGA; lo que no ocurrió en este caso, ya que en la documental aportada no existe prueba de que este hubiese recibido a satisfacción dicho pago, asistiéndole razón al apelante.
Por las razones explicadas, la sentencia de primera instancia se REVOCARÁ, y en su lugar, se ABSOLVERÁ a las demandadas COOMEVA E.P.S. y PORVENIR S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOAN DARLIN GIL BEDOYA; por sustracción de materia no se resolverá la apelación de la parte demandante. En relación con las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte DEMANDANTE por haber resultado vencida en el proceso, y conforme los parámetros del Acuerdo PSAA-10554 de 2016 del C.S.J., se fijarán en un (1) SMLMV a favor de las demandadas de forma conjunta.
Las COSTAS de primera instancia, estarán a cargo de la parte DEMANDANTE, y a favor de las DEMANDADAS, el Juez de primera instancia deberá fijar las agencias en derecho, las cuales serán tenidas en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar se dispone: Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 020 2021 00145 01 Apelación de Sentencia 16 PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COOMEVA E.P.S. y PORVENIR S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOAN DARLIN GIL BEDOYA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso, y conforme los parámetros del Acuerdo PSAA-10554 de 2016 del C.S.J., se fijarán en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a favor de las demandadas de forma conjunta.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado -