Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620190010201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizabal

Fecha: 2024-06-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: \ Suj. Liliam del Socorro Isaza \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez

TEMA: CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros. / HECHOS: La señora (LSI) solicita la nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, argumentando que presenta una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) superior al 50%, de origen común, En consecuencia, pide que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, incluyendo las mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, concedió las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala determinar si, a la demandante le asiste derecho, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y si es procedente ordenar la indexación. TESIS: De cara al fondo del asunto, definido se tiene por la jurisprudencia Constitucional y especializada que, cuando sea preciso calificar la PCL de una persona, las entidades competentes deberán en todo caso, realizar una valoración integral que comprenda todos los factores de origen común y profesional.

Y cuando concurran eventos de una y otra naturaleza en la determinación de la minusvalía que conduzcan al otorgamiento de pensión de invalidez, para establecer la fecha de estructuración se tendrá en cuenta el factor que, cronológicamente sea determinante para que se llegue o supere el 50% de PCL, y cuando se trate de dolencias con desarrollo simultáneo, se considera la de mayor peso porcentual, valorando todas las secuelas, incluyendo las previas. sentencia C425-2005.

(…) Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determina que son las Juntas de Calificación de Invalidez, junto con Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, las entidades responsables de definir, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración. (…) En los juicios laborales, al tenor del artículo 51 del C.P.T., son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la Ley (SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, SL4571-2019, SL1958-2021, SL5694-2021 y SL1005-2024).

De acuerdo con ello, las partes tienen libertad probatoria, para demostrar sus sustentos fácticos por el que les resulte más apropiado, teniendo como único límite los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia. Es de advertir que esta controversia es posible, por cuanto dichas experticias “no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada”.

(…) Sobre la revisión de la pérdida de capacidad laboral, atendiendo a que la invalidez es un criterio susceptible de progresividad o regresividad, pues con él se pretende determinar si una persona está o no materialmente en tal situación, se ha pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, indicando en la SL1005-2024 y SL3131-2023 en las que se cita la SL3008-2022, que: Sobre la revisión de la pérdida de capacidad laboral, atendiendo a que la invalidez es un criterio susceptible de progresividad o regresividad, pues con él se pretende determinar si una persona está o no materialmente en tal situación, se ha pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, indicando en la SL1005-2024 y SL3131-2023 en las que se cita la SL3008-2022, que: es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación. Véase también la SL1038-2023.

(…) si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros, así se explica en sentencia SL1021–2019 radicado 62309 del 27 de marzo de 2019.

(…) así las cosas, y al disponer el artículo 232 del CGP que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo artículo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”: y el artículo 61 del CPTSS, norma especial del trabajo y la seguridad social, que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”; y considerando que el medio de convicción expedido por el CES es idóneo para determinar tanto el grado de pérdida de capacidad laboral como la fecha de estructuración, al ser emitido por un organismo especializado, autorizado por el legislador, basarse en la historia clínica allegada y cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP, dable resulta darle validez.

Por tanto, se concluye que la señora Liliam Isaza cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 55,61, estructurada el 20 de mayo de 2016, acreditando con esto el primero de los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la prestación por tal riesgo, esto es, una PCL superior al 50%. (…) Frente a la segunda exigencia, que consiste en contar con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, se observa, según la historia laboral (…) que la demandante acredita un total de 127,71 semanas entre el 20 de mayo de 2016 y el mismo día y mes de 2013, cantidad suficiente para tener derecho a la pensión desde la calenda de estructuración, como lo dispuso el a quo.

(…) De acuerdo con lo establecido en el Acto legislativo 01 de 2005, agregándose que para el caso no ha hecho aparición el fenómeno extintivo de la prescripción de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en tanto el dictamen que establece una PCL superior al 50%, fue rendido en el trámite del proceso. (…) la sentencia SL359- 2021, en la que expresó: Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte ….

Así las cosas, se condenará a la pasiva a cancelar debidamente indexadadas a la fecha de su pago, las mesadas pensionales adeudadas. (…) Este supuesto también aplica para la deducción de la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva por valor de $11.587.266,oo. Así, dicha suma debe ser actualizada al momento de la deducción, por tal, se adiciona la sentencia en estos puntos.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL FECHA: 25/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01 Dte.: Liliam del Socorro Isaza Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL En la fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Liliam del Socorro Isaza y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario al que también fueron convocadas las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Radicado único nacional 05001 3105 016 2019 00102 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 011 que se plasma a continuación: PROCESO Ordinario DEMANDANTE Liliam del Socorro Isaza DEMANDADO Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez PROCEDENCIA Juzgado 16 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 016 2019 00102 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 0122 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Nulidad de dictamen – reconocimiento de pensión de invalidez – dictamen del CES determina PCL superior al 50% DECISIÓN Adiciona y confirma Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01 Dte.: Liliam del Socorro Isaza Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Antecedentes La demandante solicita la nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, argumentando que presenta una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) superior al 50%, de origen común, estructurada el 1 de septiembre de 2015.

En consecuencia, pide que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, incluyendo las mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas. En su sustento narra en el escrito inicial y en su reforma que, está afiliada a Colpensiones, entidad que el 01 de junio de 2016 la valoró con una PCL del 39,56%, estructurada el 20 de mayo del mismo año. Inconforme interpuso recurso de reposición desatado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, aumentando el porcentaje al 41,60% y manteniendo la fecha de estructuración. Este supuesto fue confirmado por la Junta Nacional el 23 de agosto de 2017.

Que se practicó una nueva experticia en la IPS Universitaria, la cual estableció una PCL del 53,8% desde el 01 de septiembre de 2015. Alega que cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, ya que tiene más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida determinada por la IPS.

Además, señala que requirió el pago de la prestación el 15 de marzo de 2017, sin que hasta la fecha se le haya resuelto. Argumenta que los dictámenes de Colpensiones y la Junta Regional no son coherentes con sus patologías. Finalmente, anota que la prestación por invalidez le fue negada en la vía administrativa con Resolución GNR398295 de 2015.

Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01 Dte.: Liliam del Socorro Isaza Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez En auto del 12 de junio de 2017, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente notificadas las demandadas, dentro del término legal, procedieron a dar respuesta de la siguiente manera: Colpensiones admitió el contenido de las experticias que le fueron realizadas a la demandante por parte de dicha entidad, la Junta Regional y la IPS, así como la reclamación elevada el 15 de marzo de 2017 y la falta de respuesta.

Frente a los demás supuestos, esgrimió que no les debía dar respuesta. Resistió las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación indexada, imposibilidad de condena en costas y la innominada.

Junta Regional de Calificación de Invalidez, aceptó el dictamen Rendido por dicho ente y por Colpensiones. Los demás hechos no le constan o no son ciertos. Se opuso a la prosperidad de la pretensión de declaratoria de nulidad, y respecto a las restantes, indicó que no era competente para pronunciarse. Finalmente, propuso las excepciones de: legalidad, eficacia y obligatoriedad del dictamen, petición antes de tiempo y prescripción. En proveído del 18 de septiembre de 2018, se admitió la reforma a la demanda y se dispuso la integración de la Junta Nacional de Calificación, ente que una vez enterado, procedió a dar respuesta, aceptando el contenido de la experticia rendida.

Los restantes supuestos no son ciertos o no le constan. En relación a las pretensiones, indicó que, al no recaer en su contra, no existe legitimidad para ser parte dentro del proceso. Por último, formuló las Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01 Dte.: Liliam del Socorro Isaza Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez excepciones de mérito de: legalidad de la calificación emitida, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen — carga de la prueba a cargo del contradictor—; la variación en la condición clínica y la inclusión de diagnósticos adicionales a los valorados eximen de responsabilidad; falta de legitimidad por pasiva, buena fe y la genérica.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso: Primero: DECLARAR como fecha de estructuración de la invalidez de la demandante el día 20 de mayo de 2016 conforme al dictamen emitido por la Universidad CES, y lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: DECLARAR que a la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago, a cargo de COLPENSIONES, de la pensión de invalidez de origen común a partir del 20 de MAYO DE 2016.

Tercero: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a la demandante la pensión de invalidez de origen común, en cuantía de Un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del primero de MAYO de 2024, conforme lo expuesto en la parte considerativa. Cuarto: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer el retroactivo pensional equivalente a la suma de $92.757.400, los cuales se generaron desde el 20 de MAYO de 2016 hasta el 30 de ABRIL de 2024.

Quinto: NEGAR la petición de intereses de que habla el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo expuesto en la parte considerativa. Sexto: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de intereses del 141 y no probadas las demás excepciones propuestas. Séptimo: Se condena en costas a COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4´500.000).

Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código General del Proceso. El juzgador indicó que, si bien existen tres dictámenes que no establecen que la demandante es inválida, lo cierto es que debido a la naturaleza degenerativa que pueden tener ciertas enfermedades y al momento en que se realice la evaluación, puede ser que la persona se Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01 Dte.: Liliam del Socorro Isaza Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez supere el 50% después de cierto tiempo, supuesto que fue el que ocurrió en el caso particular, tal y como se advierte de la valoración realizada por el CES, entidad que determinó que la actora, por sus diagnósticos, presenta una PCL del 55.61% de origen común, estructurada para mayo de 2016.

Le dio vlor probatorio a la experticia, resaltando que fue conocida por las partes y que no presentaron oposición en el término concedido para ello. Atendiendo dicho medio de convicción y que la señora Liliam acredita los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para la concesión de la prestación, al contar con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, concedió la prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente desde dicha calenda, aclarando que no operó la prescripción, en tanto la merma fue definida para mayo de 2016 y la demanda radicada en febrero de 2019, es decir, antes del vencimiento del término trienal.

Dispuso la compensación de la suma cancelada por indemnización sustitutiva y negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, al no permitir los dictámenes previos al rendido por el CES conceder la prestación, considerando el actuar de la demandada ajustado a derecho. Al solicitar la parte demandante que se adicionara la sentencia a fin de que se le reconociera la indexación, el fallador la negó por otorgarse el beneficio con sustento en valoración practicada dentro del trámite judicial.

Inconformes con la decisión, se interpuso apelación así: Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01 Dte.: Liliam del Socorro Isaza Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Demandante: requiere se revoque en cuanto negó el reconocimiento de la indexación, lo cual fundamenta en el hecho de que es necesaria para corregir la depreciación de la moneda y asegurar que los pagos se actualicen al momento de la cancelación, al no conocerse con precisión cuándo se hará esta.

Para ello se sustenta en criterio vigente en la jurisprudencia especializada. Colpensiones: pide la revisión del dictamen emitido por el CES, pues considera que el mismo contiene irregularidades, las cuales consisten en que se calificó de manera doble el mismo diagnóstico, lo cual llevó a un aumento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral por encima del 50%.

Plantea el interrogante de si una experticia emitida de manera correcta habría demostrado que la actora cumpliera con el requisito del 50% de pérdida de capacidad laboral necesario para acceder a la prestación. De la oportunidad para presentar alegatos hizo uso Colpensiones, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Como hechos debidamente acreditados, no sujetos a discusión y que se tornan relevantes para resolver el caso frente a la señora Liliam Isaza, se tienen:  Fue evaluada por Colpensiones el 01 de junio de 2016, con pérdida de capacidad laboral del 39,56%, fecha de estructuración el 20 de mayo de 2016, por los diagnósticos de “HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMERIA)”, “OTROS Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01 Dte.: Liliam del Socorro Isaza Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez HIPOTIROIDISMOS ESPECIFICADOS”, “BOCIO DIFUSO NO TOXICO”, “GONARTROSIS NO ESPECIFICADA” y “MIOPATIA EN OTRAS ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRAS PARTES” (Pdf. 03.

Pág. 12 y ss).  La Junta Regional de Calificación de Invalidez, al analizar las dolencias valoradas por Colpensiones, definió, el 20 de octubre de 2016, que presenta una PCL del 41,60% para el 20 de mayo del mismo año, experticia confirmada por la Junta Nacional de Calificación el 23 de agosto de 2017 (Pdf. 03. Pág. 20 y ss y Pdf. 14.

Pág. 17 y ss).  La IPS Universitaria a través del médico José William Vargas Arenas, determinó, el 1 de marzo de 2017, una merma de la capacidad laboral del 53,84% para el 1 de septiembre de 2015, por los diagnósticos de “MIOPATIA TIROIDEA”, “HIPERTENSION ARTERIAL”, “OSTEOARTROSIS PRIMARIA” e “HIPOTIROIDISMO” (Pdf. 03. Pág. 3 y ss).  Sumado a ello, de forma oficiosa, el a quo ordenó valoración por parte del CENDES, entidad que definió una PCL del 55,61% de origen común, estructurada el 20 de mayo de 2016, por las deficiencias de:  Trastorno de postura y marcha MI derecho  Hipotiroidismo  Dolor crónico mixto por osteoartrosis de columna y rodillas (gonartrosis bilateral)  Lumbalgia con Espondilosis espondilolistesis, canal estrecho, hernias discales multinivel, rotoescoliosis, compromiso raíces de la cauda equina  Trastorno de postura y marcha MI izqdo.  Hipertensión arterial.

(Pdf. 68) Con sustento en lo decidido en primera instancia y los argumentos de la alzada, el problema jurídico se circunscribe a establecer la eficacia probatoria del dictamen decretado de manera oficiosa. Asimismo, se determinará si a la señora Liliam Isaza le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y si es procedente ordenar la indexación. Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01 Dte.: Liliam del Socorro Isaza Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez De cara al fondo del asunto, definido se tiene por la jurisprudencia constitucional y especializada que, cuando sea preciso calificar la PCL de una persona, las entidades competentes deberán en todo caso, realizar una valoración integral que comprenda todos los factores de origen común y profesional.

Y cuando concurran eventos de una y otra naturaleza en la determinación de la minusvalía que conduzcan al otorgamiento de pensión de invalidez, para establecer la fecha de estructuración se tendrá en cuenta el factor que, cronológicamente sea determinante para que se llegue o supere el 50% de PCL, y cuando se trate de dolencias con desarrollo simultáneo, se considera la de mayor peso porcentual, valorando todas las secuelas, incluyendo las previas (sentencia C425-2005), criterio acogido por la Sala de Casación Laboral, ver entre otras las con radicaciones 38.614 del 26 de junio de 2012, reiterada en la 37.892 del 24 de julio del mismo año, y más recientemente en las SL1171-2023, SL4297-2021 y SL1987-2019, en esta última se expuso: Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.

N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 - 2012. (…) Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral- atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional-, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes- como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica (subrayado y negrillas fuera del texto).

Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01 Dte.: Liliam del Socorro Isaza Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determina que son las Juntas de Calificación de Invalidez, junto con Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, las entidades responsables de definir, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración. No obstante, lo señalado en esta disposición legal, ninguna duda queda que las partes pueden optar por presentar otros experticios a fin de acreditar una pérdida de capacidad laboral o de existir uno emitido por dichas entidades, reflejar con otro medio de convicción los posibles errores de dicha pericia, atendiendo que, en los juicios laborales, al tenor del artículo 51 del C.P.T., son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la Ley (SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, SL4571-2019, SL1958-2021, SL5694-2021 y SL1005-2024).

De acuerdo con ello, las partes tienen libertad probatoria, para demostrar sus sustentos fácticos por el que les resulte más apropiado, teniendo como único límite los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia. Es de advertir que esta controversia es posible, por cuanto dichas experticias “no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada”, dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que “implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal” (SL1958-2021), por lo que para el caso, al haberse emitido valoración por la IPS Universitaria y ser esta la que se pretende hacer valer, sería cualquier entidad avalada la llamada a determinar la pérdida de capacidad laboral, pues así fue previsto por el propio legislador, siendo estos dictámenes los medios de convicción Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01 Dte.: Liliam del Socorro Isaza Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez idóneos para determinar tanto el grado de pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración, ítems que, en principio se tienen como invariables, no por el hecho de que tales aspectos exijan una determinada solemnidad, que desde luego no la tienen, sino porque establecerlos requiere de unos conocimientos técnicos y científicos de los que carece el operador judicial, razón por la cual el legislador, se insiste, los difirió a organismos especializados en el tema.

Sobre la revisión de la pérdida de capacidad laboral, atendiendo a que la invalidez es un criterio susceptible de progresividad o regresividad, pues con él se pretende determinar si una persona está o no materialmente en tal situación, se ha pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, indicando en la SL1005-2024 y SL3131-2023 en las que se cita la SL3008-2022, que: “es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación.” Véase también la SL1038-2023.

Teniendose establecido por la jurisprudencia especializada que cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le de mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, sin que pueda configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de uno y otro. Así, dado que para el caso el aportado por la parte, fue objeto de reparo por la demandada al momento de contestar la acción, el a quo decretó nueva calificación integral de la demandante, rendida por el Cendes, quien como ya se Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01 Dte.: Liliam del Socorro Isaza Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez dijo, concluyó que presenta una PCL del 55,61% de origen común, estructurada el 20 de mayo de 2016, por las deficiencias de: “Trastorno de postura y marcha MI derecho.

Hipotiroidismo. Dolor crónico mixto por osteoartrosis de columna y rodillas (gonartrosis bilateral). Lumbalgia con Espondilosis espondilolistesis, canal estrecho, hernias discales multinivel, rotoescoliosis, compromiso raíces de la cauda equina. Trastorno de postura y marcha MI izqdo. Hipertensión arterial.” (Pdf. 68), Considerando para ello la historia clínica aportada con el expediente, las ayudas diagnósticas, el examen de valoración realizado el 01 de febrero de 2023, donde se analizó el aspecto general, cardiopulmonar, osteomuscular, columna, neurológico, los signos vitales, la esfera mental y se dejó registrada como conclusión: “De acuerdo con el manual de calificación de invalidez vigente para este caso – Decreto 1507/2014, su historia clínica, los conceptos de los especialistas tratantes, los diferentes estudios de laboratorio clínico y de imágenes, los dictámenes previos, los elementos de hecho y de derecho, las normas técnicas de procedimiento, directrices del manual de calificación acorde con las capítulos y tablas respectivas, la valoración clínica realizada el pasado 1 de febrero de 2023, el archivo de imágenes y videos que se aportan para este expediente, la señora Liliam del Socorro Isaza, presenta una pérdida de capacidad laboral actual de 55,61% que genera una invalidez, con fecha de estructuración 20/05/2016, fecha en la cual ya no laboraba (realidad material y no pudo volverlo a hacer), contaba con una edad de 62 años, no siendo aplicable la calificación del rol laboral (para ese entonces, solo el rol ocupacional y de tiempo libre), para la época de la calificación de la AFP Colpensiones los porcentajes de asignación fueron respetuosamente infravalorados, hecho el ejercicio con las patologías diagnosticadas y la clase de severidad evidenciada a los estudios y ayudas diagnósticas para la fecha, daban para asignar un porcentaje superior, aunque ligeramente al 50%.

Con el curso de los últimos 4 años (2018), su pérdida de capacidad funcional, especialmente referenciadas a aquellas por limitaciones de movilidad y afectaciones mayores en gravedad severa de columna y rodillas han progresado, permitiendo aumentar el porcentaje entre un 4 aun 5% aproximadamente. Su origen: común.” Resaltos intencionales.

Experticia de la que se le corrió traslado a las partes el 14 de febrero de 2023 (pdf. 69), con sustento en el artículo 228 del Código General del Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01 Dte.: Liliam del Socorro Isaza Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Proceso, sin que las mismas hicieran uso de dicho término a fin de controvertirla, pidiendo aclaración, complementación o adición. Luego, conforme al contenido de la pericia, los argumentos y fundamentos, se establece que dicha calificación se encuentra acorde a las deficiencias baremadas, ofreciendo plena credibilidad a la Sala, adicional a que tuvo en cuenta la historia clínica allegada, las ayudas diagnósticas y todas las patologías y secuelas que afectan a la señora Liliam Isaza, así como la valoración física, siendo importante señalar que en el mismo se explica que “con el curso de los últimos 4 años (2018), su pérdida de capacidad funcional, especialmente referenciadas a aquellas por limitaciones de movilidad y afectaciones mayores en gravedad severa de columna y rodillas han progresado…” Asimismo, no se advierte, tal y como fue planteado por la recurrente, que en dictamen se hubiesen valorado doblemente diagnósticos, pues tuvo en cuenta únicamente las siguientes deficiencias, tal y como se advierte del contenido del mismo: Adicionalmente, se torna crucial destacar que tal valoración no puede ser modificada en cuanto a las tablas aplicadas, los porcentajes Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01 Dte.: Liliam del Socorro Isaza Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez otorgados y la data en la que se determina la merma, no solo porque los jueces carecen de los conocimientos técnicos necesarios para hacerlo, sino también porque la jurisprudencia especializada es clara en indicar que: “si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros, así se explica en sentencia SL1021–2019 radicado 62309 del 27 de marzo de 2019 Y en la SL064-2024, se adujo: “Así las cosas, el Tribunal estaba legitimado dentro del marco de la libertad probatoria, para escoger la prueba que más credibilidad le ofreciera al momento de determinar la fecha y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante.

En todo caso, ello no quiere decir que la decisión esté sometida a criterios arbitrarios o injustificados, sino que debe estar debidamente sustentada en los documentos o pruebas periciales dentro del expediente y que no hubieran sido objetadas por las partes. Con lo cual, al no estar los jueces sometidos a tarifa legal, pueden, si lo consideran, ordenar otros dictámenes para tener mayor grado de certeza frente a la diversidad de evaluaciones previas aportadas al proceso. /…/ Encuentra la Sala que no existe ningún error del Tribunal en sus razonamientos, pues actuó de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en donde, se reitera, el juzgador puede formar de manera libre su convencimiento y darle el valor que él considere pertinente a las pruebas; todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo (CSJ SL2653-2022 y CSJ SL2296-2022).

Así las cosas, y al disponer el artículo 232 del CGP que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo artículo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01 Dte.: Liliam del Socorro Isaza Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”: y el artículo 61 del CPTSS, norma especial del trabajo y la seguridad social, que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”; y considerando que el medio de convicción expedido por el CES es idóneo para determinar tanto el grado de pérdida de capacidad laboral como la fecha de estructuración, al ser emitido por un organismo especializado, autorizado por el legislador, basarse en la historia clínica allegada y cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP, dable resulta darle validez.

Por tanto, se concluye que la señora Liiam Isaza cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 55,61, estructurada el 20 de mayo de 2016, acreditando con esto el primero de los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la prestación por tal riesgo, esto es, una PCL superior al 50%. Frente a la segunda exigencia, que consiste en contar con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, se observa, según la historia laboral (carpeta 11, expediente administrativo) que la demandante acredita un total de 127,71 semanas entre el 20 de mayo de 2016 y el mismo día y mes de 2013, cantidad suficiente para tener derecho a la pensión desde la calenda de estructuración, como lo dispuso el a quo, así como en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, y en razón a 13 mesadas al año, de acuerdo con lo establecido en el Acto legislativo 01 de 2005, agregándose que para el caso no ha hecho aparición el fenómeno extintivo de la prescripción de que tratan los artículos 151 del Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01 Dte.: Liliam del Socorro Isaza Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez CPTSS y 488 del CST, en tanto el dictamen que establece una PCL superior al 50%, fue rendido en el trámite del proceso.

Realizado el cálculo del retroactivo, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, 13 mesadas al año desde la fecha de la causación hasta abril del año en curso, se encontró que el mismo arrojó suma idéntica a la reconocida en la sentencia revisada, tal y como se desprende de la siguiente tabla: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2016 5,75% 8,33 $ 689.454 $ 5.743.152 2017 4,09% 13 $ 737.717 $ 9.590.321 2018 3,18% 13 $ 781.242 $ 10.156.146 2019 3,80% 13 $ 828.116 $ 10.765.508 2020 1,61% 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 9,28% 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 2024 4 $ 1.300.000 $ 5.200.000 TOTAL $ 92.757.404 A partir del 1º de mayo de 2024 la mesada no podrá ser inferior al mínimo, sin perjuicio de los aumentos de ley.

Con base en lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia constitucional y especializada se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias retroactivas condenadas. Se adiciona en este punto la sentencia, y se dispone también la deducción del valor a pagar por retroactivo, correspondiente a lo cancelado por concepto de indemnización sustitutiva, reconocida en la Resolución GNR 398295 del 10 de diciembre de 2015 (carpeta 11 del expediente administrativo), por un monto de $11.587.266,oo, según lo expresado por el juez en la Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01 Dte.: Liliam del Socorro Isaza Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez parte considerativa, omitiendo dicho pronunciamiento en la parte resolutiva.

El valor por retroactivo debe ser indexado al momento del pago, tal y como fue peticionado en la alzada, debido a la pérdida de poder adquisitivo del valor de la moneda y el derecho de la actora a percibir el monto real. Es importante señalar que este concepto fue solicitado desde la demanda, y de no haberse hecho así no habría razón para no concederlo, en tanto que, las sumas adeudadas deben actualizarse periódicamente mediante tal mecanismo, al no comportar esta una condena adicional, sino una garantía constitucional en los términos del artículo 53 Superior, que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, resultando procedente su otorgamiento de manera oficiosa, sin que ello vulnere el principio de congruencia entre las pretensiones y la sentencia. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral, tesis acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL359-2021, en la que expresó: Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte ….

Así las cosas, se condenará a la pasiva a cancelar debidamente indexadadas a la fecha de su pago, las mesadas pensionales adeudadas, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual VA es igual al Valor actualizado, VH, es cada Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01 Dte.: Liliam del Socorro Isaza Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez una, IPC Final, es, el índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago, y el IPC Inicial, es el índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una (véase, entre otras, las sentencias SL2421 de 2021 y SL359-2021.).

Este supuesto también aplica para la deducción de la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva por valor de $11.587.266,oo. Así, dicha suma debe ser actualizada al momento de la deducción, por tal, se adiciona la sentencia en estos puntos. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones al desatarse adversamente el recurso.

Inclúyanse como agencias en derecho en favor de la demandante la suma de $1.300.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, adiciona la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Liliam del Socorro Isaza en contra de Colpensiones y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, para condenar a Colpensiones a indexar las mesadas retroactivas adeudadas y las que se sigan causando, atendiendo su periodicidad; se autoriza a la entidad deudora para descontar de las mesadas a pagar, lo correspondiente por indemnización sustitutiva debidamente actualizada con la fórmula de la indexación, y también se autorizan los descuentos a salud sobre las mesadas ordinarias retroactivas condenadas.

En lo demás se confirma la sentencia revisada. Rad.: 05001 3105 016 2019 00102 01 Dte.: Liliam del Socorro Isaza Ddo.: Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. Inclúyanse como agencias en derecho en favor de la demandante la suma de $1.300.000,oo. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA