TEMA: RECURSO DE REVISIÓN - sólo procede para los nueve casos enumerados en el artículo 355 del C. G. del P. / DOCUMENTOS– Para que proceda el recurso de revisión en la causal 1, se da por haberse encontrado después de pronunciada la sentencia, documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria / MANIOBRA FRAUDULENTA – Para que proceda el recurso de revisión en la es la causal 6, se da si: i) se evidencia de una “maniobra fraudulenta”, colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada;
“ii) La ilicitud envuelve un perjuicio para el recurrente; y, “iii) La ilegalidad no ocurrió dentro del juicio HECHOS: Se promovió el recurso de revisión, invocando las causales 1ª y 6ª del artículo 355 del C. G. del P., para lo que expuso que dentro del proceso declarativo contractual la señora Duran Maury demandó al Centro De Sistemas De Antioquia Censa S.A.S. “Censa S.A.S”, pretendiendo que se declarara el incumplimiento de este del negocio de servicios educativos, relacionado con irregularidades en el registro de notas, pagos de matrícula y asignaturas, y en consecuencia dejar sin efectos jurídicos el documento firmado el 21 de agosto de 2015 denominado “Acta General”, y se le condene a reparar los daños causados por diez millones de pesos ($10’000.000,oo).
Dice la recurrente en revisión, que la entonces demandada realizó maniobras fraudulentas durante el proceso, pues: negó que la testigo MARÍA ISABEL PATERNINA estudió en la institución educativa; entregó información errónea sobre las asignaturas cursadas por la demandante en relación al programa “Secretariado Bilingüe”; allegó documentos sobre estados de cuenta que cobran asignaturas homologadas; y, tuvo la autonomía de eliminar, corregir, adicionar y elaborar documentos.
En el caso en estudio se definirá si procede la revisión de la sentencia cuestionada y en la que se desestimaron las pretensiones de la hoy también demandante, bajo las causales 1ª y 6ª previstas en el artículo 355 del C. G. del P., fallo cuestionado que era de única instancia. TESIS: (…) Del recurso extraordinario de revisión, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de octubre de 2016, expresó: “… este remedio procesal, dado su carácter extraordinario y dispositivo, sólo procede para casos igualmente extraordinarios, con el fin de que quien tenga interés jurídico en concreto, solicite «el reexamen de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, siempre que se presente uno cualquiera de los nueve casos enumerados de modo taxativo por el artículo 380 del C. de P. C. (hoy artículo 355 del C. G. del P.) y con el exclusivo fin de proseguir el proceso para que pueda fallarse conforme a los dictados de la justicia y respetando, en su esencia, la garantía del debido proceso cuando ésta ha sido quebrantada».
Eso por cuanto la verdad pura emanada del fallo dotado de firmeza y con efectos de cosa juzgada, según ficción necesaria para la seguridad jurídica, «no puede mantenerse cuando, con posterioridad a la producción de la sentencia y con el carácter de auténtica novedad decisiva, aparece un hecho o circunstancia que por sí solo y de manera concluyente demuestra la ostensible injusticia del pronunciamiento, situación ésta que la ley encara mediante el recurso de revisión»”.
(…) Tal recurso extraordinario, en principio no implica un nuevo estudio de las pretensiones de la demanda, ni tampoco es una nueva oportunidad para presentar pruebas que no fueron aducidas en su momento. El estudio que se haga, como se señaló, debe estar restringido a las precisas causales invocadas, y solamente es permitido analizar nuevamente todo lo relacionado con el proceso en los casos específicos en que se determine la existencia de la causal invocada y la Ley lo autorice.
(…) De La Causal 1ª. La intitulada causal de procedencia del recurso en estudio, indica: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) Entonces, ¿cuál fue el documento encontrado después de pronunciada la sentencia y que habría variado lo decidido?, de lo anterior se tiene que nada se evidenció; es más, tampoco argumentó ni mucho menos probó la recurrente que existiera documento alguno que no hubiera podido aportar al proceso cuestionado “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, de donde el recurso está llamado al fracaso en cuanto a la causal en estudio (…) De La Causal 6ª: De la causal intitulada, la cual reza “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.”.
(…) Posteriormente. la misma alta Corporación, sobre ídem causal, reiteró que: “4.1. De la precitada disposición se desprende que son tres los pilares sobre los cuales se erige la causal que sirvió como fundamento de la demanda: “i) La evidencia de una “maniobra fraudulenta”, colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada;
“ii) La ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; y, “iii) La ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo. (…) Entonces, para la procedencia de la causal en mención existen unos presupuestos axiológicos, pero los mismos había que demostrarlos, es decir, comenzando por la “colusión u otra maniobra fraudulenta” atribuible a la contraparte del proceso cuestionado, y ello ni siquiera se argumentó, mucho menos se probó, aunque fuera sumariamente, en qué consistió uno u otro ardid, razón por la cual lo deprecado en este sentido corre la suerte del fracaso.
(…) Como ha indicado la jurisprudencia en el último precedente citado; “… la revisión no puede confundirse con una nueva instancia…”, donde en las presentes no concurre ninguno de los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de revisión, razón por la cual y según lo argumentado, emerge el declarar infundado el medio extraordinario de impugnación en estudio.
(…) M.P: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 11/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2.024) RADICADO: 05001 22 03 000 2024 00012 00 Magistrado: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión. Demandante: MARÍA ESTELA DURAN MAURY.
Extracto: El recurso en estudio se basa en causales legalmente previstas, donde al no concurrir las mismas, la interesada no podrá obtener el efecto jurídico perseguido. Declara infundado y condena en costas y perjuicios a la recurrente. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana MARÍA ESTELA DURAN MAURY, contra la sentencia calendada el cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA DE REVISION: Se promovió el recurso atrás rotulado, invocando las causales 1ª y 6ª del artículo 355 del C. G. del P., para lo que expuso que dentro del proceso con radicado 05001 40 03 017 2022 00504 00, la señora DURAN MAURY demandó en proceso declarativo contractual al CENTRO DE SISTEMAS DE ANTIOQUIA CENSA S.A.S. “CENSA S.A.S”, pretendiendo que se declarara el incumplimiento de este del negocio de servicios educativos, relacionado 2 05001 22 03 000 2024 00012 00 con irregularidades en el registro de notas, pagos de matrícula y asignaturas, y en consecuencia dejar sin efectos jurídicos el documento firmado el 21 de agosto de 2015 denominado “Acta General”, y se le condene a reparar los daños causados por diez millones de pesos ($10’000.000,oo).
El sustento fáctico de tal acción, consistió en que el 20 de mayo de 2008 DURAN MAURY inició sus estudios de técnico laboral en “Secretariado Bilingüe”, en el CENTRO DE SISTEMAS DE ANTIOQUIA S.A.S. “CENSA”, cancelando su matrícula con descuento por pronto pago; y en el año 2009 como estudiante fue exonerada de la matrícula en el programa “Técnico en Idioma Inglés”, presentando examen de suficiencia y homologando dos asignaturas denominadas “Basic gramar e intermédiate gramar”.
Que con el fin de obtener beneficios económicos refirió a dos personas, quienes se matricularon y estudiaron en tal Institución; sin embargo, el correspondiente reconocimiento no le fue aplicado, y por el contrario tuvo un saldo a su cargo de $360.000,oo por concepto de las materias homologadas, suma que canceló con anterioridad. Que en 2010 al culminar las asignaturas solicitó a la Institución demandada la realización de prácticas, pero debió abandonarlas por motivos personales quedando estas inconclusas, y en el año 2013 solicitó su grado como técnico laboral a fin de continuar con una carrera universitaria, pero le fue negado.
Que en tal proceso la demandada ejerció la contradicción del caso y propuso medios de defensa1, donde surtiéndose el trámite de rigor el 5 de julio de 2023 se profirió sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante –hoy recurrente-, todo bajo el argumento que el contrato se desarrolló conforme al reglamento interno de la institución educativa. 1 Las mismas las rotuló como “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “ABUSO DEL DERECHO”, “FALTA DE CAUSA LEGAL Y JURÍDICA PARA PEDIR”, “COBRO SIN FUNDAMENTO”, “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”. 3 05001 22 03 000 2024 00012 00 En la sentencia atacada también se indicó que la demandante cursó “Secretariado Bilingüe”, pretendiendo homologar la “Técnica en Idioma Inglés”, procedimiento no permitido, toda vez que contaban con especialidad y grado diferentes, así como tampoco probó lo pertinente.
De lo anterior dice la recurrente en revisión, que la entonces demandada realizó maniobras fraudulentas durante el proceso, pues: negó que la testigo MARÍA ISABEL PATERNINA estudió en la institución educativa; entregó información errónea sobre las asignaturas cursadas por la demandante en relación al programa “Secretariado Bilingüe”; allegó documentos sobre estados de cuenta que cobran asignaturas homologadas; y, tuvo la autonomía de eliminar, corregir, adicionar y elaborar documentos.
Además, que le fueron negadas las pretensiones por los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que se le causaron, lo que le vulnera sus derechos humanos y el derecho al debido proceso, pues la juez de conocimiento no escuchó sus reparos frente a la prescripción extintiva de la deuda no debida, por lo que la sentencia atacada debe ser revocada y concedido lo pedido, toda vez que las instituciones educativas no pueden negar los certificados a sus estudiantes.
También solicitó dejar sin efecto la condena en costas que se le impusiera, y conceder los daños patrimoniales por $3’330.065,oo. TRAMITE DE LA ANULACIÓN: Previa corrección, por auto del 5 de abril hogaño se admitió el recurso extraordinario interpuesto, corriéndose traslado del mismo a CENSA S.A.S., la que se opuso a las pretensiones, argumentando que el juzgado censurado apreció adecuadamente la prueba, que se pretende el examen de hechos y 4 05001 22 03 000 2024 00012 00 pruebas nuevas, sin que existan probanzas concretas que respalden las afirmaciones de la demandante.
Que los documentos aportados al proceso censurado son legítimos y extraídos del “sistema Q10”, plataforma en la que se encuentran todos los registros académicos y financieros de los estudiantes, debiendo la demandante alegar la prescripción de su cuenta dentro del proceso ejecutivo. Así mismo, propuso las mismas excepciones que las alegadas en el trámite cuestionado.
Por auto del 26 de abril hogaño se dio traslado a la actora de tal réplica, a lo que esta dijo que la demandada se aprovechó de la necesidad del grado de la estudiante y registró una deuda ficticia por $360.000,oo, en la que confluye la prescripción extintiva, aunado que para la realización de las prácticas laborales debía estar a paz y salvo cancelando todas sus asignaturas.
Frente a la segunda excepción, que se ha afectado su buen nombre, máxime cuando a través del “Acta General” del 22 de agosto de 2015, se le generó el daño emergente y lucro cesante reclamados; y, respecto la falta de causa legal y jurídica para pedir, que sus argumentos son suficientes para acceder a la justicia ordinaria e interponer los recursos pertinentes.
De la excepción “Cobro sin fundamento”, argumenta que es la accionada quien cobra asignaturas ya cursadas, evitando la expedición de certificados académicos, lo que perjudicó su ingreso a la Universidad en el año 2013, siendo que los perjuicios reclamados se generaron cuando se le negó la expedición de certificados estudiantiles, y se emitió el cobro de lo no debido.
Agotado el trámite procesal y sin advertirse causal que invalide lo actuado, se resuelve el recurso extraordinario de revisión en estudio, previas: CONSIDERACIONES 5 05001 22 03 000 2024 00012 00 INTROITO: Del recurso extraordinario de revisión, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de octubre de 2016, expresó: “… este remedio procesal, dado su carácter extraordinario y dispositivo, sólo procede para casos igualmente extraordinarios, con el fin de que quien tenga interés jurídico en concreto, solicite «el reexamen de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, siempre que se presente uno cualquiera de los nueve casos enumerados de modo taxativo por el artículo 380 del C. de P. C. (hoy artículo 355 del C. G. del P.) y con el exclusivo fin de proseguir el proceso para que pueda fallarse conforme a los dictados de la justicia y respetando, en su esencia, la garantía del debido proceso cuando ésta ha sido quebrantada».
Eso por cuanto la verdad pura emanada del fallo dotado de firmeza y con efectos de cosa juzgada, según ficción necesaria para la seguridad jurídica, «no puede mantenerse cuando, con posterioridad a la producción de la sentencia y con el carácter de auténtica novedad decisiva, aparece un hecho o circunstancia que por sí solo y de manera concluyente demuestra la ostensible injusticia del pronunciamiento, situación ésta que la ley encara mediante el recurso de revisión»”.
(Entre paréntesis, en negrilla fuera del texto) Radicado 11001-02-03-000-2014-01123-00. Así, el recurso de revisión cumple con la misión de evitar que se mantenga una sentencia ilegal, que no obstante estar ejecutoriada, pueda -dentro del lapso exigido-, volver a analizar el proceso, debido a que se llegó a ella por medios ilícitos, y si es del caso volver a dictar una que la sustituya, para enmendar los errores cometidos y restablecer el derecho.
Por ello la regulación del recurso de revisión, cumple la misión de evitar que con una sentencia se propicien graves injusticias, y dada su especialidad proteger la cosa juzgada, elemento necesario en la estabilidad del derecho y de las relaciones jurídicas. Entonces, para conservar el equilibrio entre dos valores contrapuestos, seguridad jurídica y cosa juzgada, frente a la grave injusticia que se pudo haber cometido con la providencia censurada, se prevén causales específicas de cara a avocar nuevamente el estudio del proceso. 6 05001 22 03 000 2024 00012 00 Tal recurso extraordinario, en principio no implica un nuevo estudio de las pretensiones de la demanda, ni tampoco es una nueva oportunidad para presentar pruebas que no fueron aducidas en su momento.
El estudio que se haga, como se señaló, debe estar restringido a las precisas causales invocadas, y solamente es permitido analizar nuevamente todo lo relacionado con el proceso en los casos específicos en que se determine la existencia de la causal invocada y la Ley lo autorice. Dentro de los anteriores criterios, en el caso en estudio se definirá si procede la revisión de la sentencia cuestionada y en la que se desestimaron las pretensiones de la hoy también demandante, bajo las causales 1ª y 6ª previstas en el artículo 355 del C. G. del P., fallo cuestionado que era de única instancia. DE LA CAUSAL 1ª.
La intitulada causal de procedencia del recurso en estudio, indica: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Como ya ha dicho la Corte en Sala Civil, “El recurso no debe adelantarse con el fin de revivir un debate probatorio, pues deja entredicho la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica” (ver auto AC2331-2024 en el radicado 11001 02 03 000 2024 00685 00), por ende y ante todo, el proceso propiamente dicho se rige por el principio de oportunidad probatoria, claramente plasmado en el artículo 164 del C. G. del P., en cuanto a que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” (subrayado intencional), lo que debe 7 05001 22 03 000 2024 00012 00 verse en armonía con el artículo 117 del mismo estatuto procesal en cuanto a que la realización de actos procesales, lo cual incluye lo probatorio, “son perentorios e improrrogables”.
En esos términos, la recurrente para obtener la revisión indica que las pruebas echadas de menos, son las que se desprenden de dos imágenes extractadas de página web que aluden a noticias del 17 de octubre y 17 de noviembre de 2021 (archivo 16), que por su misma fecha son anteriores a la providencia demandada, de donde de entrada no representan novedad alguna de cara a las presentes; pero lo más delicado para ella, es que no indica la razón por la cual no pudo allegarlas en su momento oportuno. También aporta documento con el rótulo de la entonces demandada, que, como formato diligenciado en favor de un tercero, pero que no alude a su fecha de diligenciamiento ni tampoco cómo habría variado la decisión cuestionada, de donde la interesada no podrá obtener el efecto jurídico perseguido, pues lo manifestado no refiere a un problema de incorporación, sino, de apreciación del mismo, lo cual difiere de la institución del recurso extraordinario de revisión según la causal en estudio.
Finalmente, se allegan audios en los que no aparecen identificados los intervinientes en los mismos, por lo que no pueden tenerse como auténticos de cara a la potencialidad de variar la decisión cuestionada. Entonces, ¿cuál fue el documento encontrado después de pronunciada la sentencia y que habría variado lo decidido?, de lo anterior se tiene que nada se evidenció; es más, tampoco argumentó ni mucho menos probó la recurrente que existiera documento alguno que no hubiera podido aportar al proceso cuestionado “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, de donde el recurso está llamado al fracaso en cuanto a la causal en estudio, pues como ha indicado la Corte Suprema de Justicia siguiendo su línea jurisprudencial: 8 05001 22 03 000 2024 00012 00 “«[l]a primera causal de revisión ( ) se refiere ( ) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.
Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251- 01, se precisó que dada “…la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto”.
Es por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, “…para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia– una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);
(b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (Sent.
Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01» (CSJ SC22055–2017, 19 dic.).”. citas y negrillas dentro del texto. Sala Civil, sentencia SC1367-2022 del 6 de junio de 2022. DE LA CAUSAL 6ª: De la causal intitulada, la cual reza “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.”, misma alta Corporación atrás citada, siguiendo la línea jurisprudencial, dejó en claro que: 9 05001 22 03 000 2024 00012 00 “Respecto de la razón de disconformidad expuesta, esto es, la sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», se contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión. “Se trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el propósito de lograr una «tutela jurisdiccional efectiva» contemplado en el artículo 2 ejusdem.
“Dicha causal de revisión en la redacción del estatuto procesal vigente se mantiene idéntica a la que contemplaba el Código de Procedimiento Civil, por lo que conserva relevancia lo que sobre el particular se recordó en SC12559-2014, según la cual “[p]ara su verificación debe mediar un accionar irregular y consciente de quienes intervinieron en la litis donde se dictó el pronunciamiento cuestionado, con incidencia en la producción de éste, consistente en la deformación u ocultamiento de información necesaria para el normal desarrollo y solución del debate.
“Los términos colusión y fraude llevan implícita una infracción a la normatividad vigente, en detrimento de determinada persona, bien natural ora jurídica, y así lo define el DRAE cuando dice que el primero es el «pacto ilícito en daño de tercero», mientras que el último es «acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros».
“Según criterio de la Corte, señalado en SR de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008-01281-00, esas maniobras fraudulentas comportan “(…) una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia”.
“Lo que complementa la Sala, según SR 243 de 7 de diciembre de 2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son “(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta.
Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin”. “Aunado a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su 10 05001 22 03 000 2024 00012 00 replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria.
“Como estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01, es “(…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio”.”. sentencia SC3955-2019, 26 de septiembre de 2019.
Posteriormente. la misma alta Corporación, sobre ídem causal, reiteró que: “4.1. De la precitada disposición se desprende que son tres los pilares sobre los cuales se erige la causal que sirvió como fundamento de la demanda: “i) La evidencia de una “maniobra fraudulenta”, colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada;
“ii) La ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; y, “iii) La ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo. “4.2. En esa dirección, adoctrinó la Corte que es «(…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» -énfasis añadido- (CSJ SC208, 18 dic. 2006, rad. 2003-00159-01, reiterada en CSJ SC17719-2016, 7 dic., rad. 2012-02692-00;
SC9228-2017, 2 jun., rad. 2009-02177-00). “Tal posición se ratificó recientemente al poner de presente como «en lo tocante con el sexto motivo de revisión (‘…) la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre ‘situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél’ (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte ‘un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia ’ (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44)» (se destacó) (CSJ AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00)”, citas, cursivas y subrayados dentro del texto.
Sentencia SC3343-2021 26 de agosto de 2021. Entonces, para la procedencia de la causal en mención existen unos presupuestos axiológicos, pero los mismos había que demostrarlos, es decir, 11 05001 22 03 000 2024 00012 00 comenzando por la “colusión u otra maniobra fraudulenta” atribuible a la contraparte del proceso cuestionado, y ello ni siquiera se argumentó, mucho menos se probó aunque fuera sumariamente, en qué consistió uno u otro ardid, razón por la cual lo deprecado en este sentido corre la suerte del fracaso.
CONCLUSION: Como ha indicado la jurisprudencia en el último precedente citado; “… la revisión no puede confundirse con una nueva instancia…”, donde en las presentes no concurre ninguno de los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de revisión, razón por la cual y según lo argumentado, emerge el declarar infundado el medio extraordinario de impugnación en estudio.
Finalmente, ante el fracaso del recurso se impone condenar a la impugnante al pago de costas y perjuicios, tal como se desprende del inciso final del artículo 359 del C. G. del P., incluyéndose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor del demandado primigenio. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión que formuló la ciudadana MARÍA ESTELA DURAN MAURY, contra la sentencia calendada el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés 12 05001 22 03 000 2024 00012 00 (2023), proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, conforme lo motivado.
SEGUNDO: Condenar al recurrente a pagar las costas y perjuicios a favor de la parte opositora. Las costas se tasarán por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Infórmese de esta decisión al Despacho Judicial de origen, para que copia de esta providencia se agregue al correspondiente expediente. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO