TEMA: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO - En la vida matrimonial es posible que recíprocamente los cónyuges incurran en faltas que la ley señala como justificativas de divorcio o de separación de cuerpos. Cuando así ocurre, aunque ninguno de los dos sea inocente, cada uno está legitimado para solicitar el divorcio o la separación fundado en la culpa del otro./ HECHOS:Con apoyo en la causal 8ª del canon 154 del Código Civil, el señor Germán Antonio Muñoz Ríos presentó demanda en contra de la señora Doralí Suárez de Muñoz, madre de sus tres (3) hijas, pretendiendo la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado en la Parroquia Santa Bárbara de Ituango, Antioquia, el 11 de mayo de 1974, y registrado en la Notaría Única del mismo municipio, así como la disolución y la posterior liquidación de la sociedad conyugal y que se ordene la inscripción de la sentencia. El 6 de septiembre de 2023, la a quo con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil resolvió, en audiencia, decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la disolución de la sociedad conyugal y posterior liquidación, y declarar la culpabilidad del demandante en la ruina matrimonial.En el presente caso le corresponde a la Sala de decisión establecer si la a quo erró al declarar la culpabilidad del demandante en la ruina matrimonial, cuando ésta, conforme a la prueba recopilada, se dio por el incumplimiento del deber de fidelidad de la demandada.
TESIS: Para definir lo planteado, se recuerda que por mandato constitucional la familia es el núcleo fundamental de la sociedad (artículos 42 de la carta política), y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, esto es, por la voluntad responsable de conformarla bajo los parámetros de la unión marital de hecho, o la decisión libre de dos personas de contraer matrimonio, diferenciándose en que en este segundo evento la ligazón es jurídica y de ella se derivan algunos derechos, así como los deberes de “… a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio” ( )Como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-821/05 la fidelidad: “…es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se edifica y consolida la estructura del matrimonio, como forma de constitución de la institución familiar, en cuanto busca preservar el vínculo de mutua consideración, aprecio y confianza indispensable en la vida matrimonial.
Por eso, el quebrantamiento del deber jurídico de fidelidad conyugal en el matrimonio es incompatible con el consentimiento que legitima dicho vínculo, lo que descarta de plano que a través de la ley se pueda patrocinar la continuación de la relación matrimonial, restringiendo irrazonablemente los derechos del cónyuge ofendido, materializados en la posibilidad de solicitar la disolución del matrimonio.( )Así entonces, el contrato del matrimonio finalizará cuando se configuren las causales que el legislador enlistó en el canon 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, y que la doctrina ha clasificado en subjetivas y objetivas, resultando inevitable determinar los motivos que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y cónyuge culpable, y la existencia de sanciones, aun cuando se invoque, como en este caso, la “separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años” y la parte citada no formule demanda de reconvención.( )De acuerdo con la jurisprudencia: “La ruptura del vínculo en una pareja protegida y admitida por el ordenamiento genera una variación diametral en la vida de los sujetos vinculados, infringiendo afectaciones morales y materiales, por ende, si ello acaeció por causas atribuibles a uno de los compañeros o consortes, el otro está plenamente facultado para demandar una indemnización».
De igual modo, debe destacarse que la carga de los «alimentos» contra el cónyuge culpable, también se abre paso en la causal objetiva ante la finalización del vínculo como se indicó en la CSJ STC442-2019, pues al estar probado en el proceso que el demandante «provocó el rompimiento de la unidad familiar», debe ser sancionado con la imposición de los mismos a la cónyuge inocente; es así como uno de los apartes de la sentencia en comento, indica que: Por tanto, «si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común.(…)Además, el juzgador de esta especialidad está llamado a ajustar las decisiones a la realidad material y hacer uso de las facultades extra o ultra petita conferidas en el parágrafo 1° del artículo 281 del C.G.P.( )Al respecto, dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia STC11181-2020:“…el juez de familia está revestido de facultades oficiosas para adelantar procesos como el rebatido, siéndole permitido, incluso, fallar extra o ultra petita, cuando advierta que el conflicto puesto a su consideración, amerita medidas extraordinarias en pro del bienestar del grupo familiar.( )Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, esta Sala estimó:“[L]os juzgadores de instancia se encuentran facultados a adoptar disposiciones ultra y extra petita, bajo una interpretación amplia del numeral primero del artículo 411, dado[s] los altos fines de la familia, la pareja y la solidaridad familiar y social, así como de la ética, contemplando los elementos axiológicos de la obligación alimentaria, o escrutando la relación de culpabilidad prevista en el numeral 4º del mismo precepto, conforme se autoriza en el parágrafo 1º de la regla 281 del Código General del Proceso.( )Así lo sostiene, entre otros tratadistas, el profesor Jorge Parra Benítez, al señalar que “… si ambos cónyuges incurren en causal de divorcio, dándose lo demás para este, siempre procederá y no podrá afirmarse que las causas se neutralicen, toda vez que la culpa de uno no se compensa con la del otro”, y cita en respaldo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de Julio de 1985, donde ese cuerpo colegiado explicó: “En la vida matrimonial es posible entonces que recíprocamente los cónyuges incurran en faltas que la ley señala como justificativas de divorcio o de separación de cuerpos.
Cuando así ocurre, aunque ninguno de los dos sea inocente, cada uno está legitimado para solicitar el divorcio o la separación fundado en la culpa del otro. En este caso, como ambos cónyuges tienen la vía abierta para suplicar el divorcio o la separación, el cónyuge que resulte demandado a su vez puede contrademandar, y esto es lo procedente como quiera que en esta materia no se abre paso la compensación de culpas”.( )Por lo demás, como ningún cuestionamiento oportuno hizo el demandante frente al nombramiento de la curadora ad litem, quien actúa en representación de la señora Doralí Suárez de Muñoz y en la contestación a la demanda advirtió la necesidad de verificar la culpabilidad, no es procedente la aplicación de la presunción de que trata el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.( )Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia opugnada, sin condenar al apelante en costas, conforme lo manda el numeral 8° del artículo 365 del C.G. P., ya que no aparecen causadas.
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA:22/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, integrantes de la sala segunda de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, resuelven el recurso de apelación formulado por el señor Germán Antonio Muñoz Ríos contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2023 por la Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso verbal con pretensión de cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, que impetró en contra de la señora Doralí Suárez de Muñoz.
Proceso Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Radicado 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) Demandante Demandada Germán Antonio Muñoz Ríos Doralí Suárez de Muñoz Origen Decisión Acta No. Sentencia No. Ponente Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Confirma 202 171 Edinson Antonio Múnera García Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029)
ANTECEDENTES 1. Con apoyo en la causal 8ª del canon 154 del Código Civil, el señor Germán Antonio Muñoz Ríos presentó demanda en contra de la señora Doralí Suárez de Muñoz, madre de sus tres (3) hijas, Lis Dunia Muñoz Suárez, Nancy Amparo Muñoz Suárez y Liliana Muñoz Suárez, pretendiendo la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado en la Parroquia Santa Bárbara de Ituango, Antioquia, el 11 de mayo de 1974, y registrado en la Notaría Única del mismo municipio con indicativo serial 05203894, así como la disolución y la posterior liquidación de la sociedad conyugal y que se ordene la inscripción de la sentencia. Ello por cuanto confirmó las constantes infidelidades de su consorte, ya que tenía un romance con su ahijado de confirmación, Ricardo Oquendo Zuleta, a quien encontró un día desnudo debajo de la cama de sus hijas, situación que impedía claramente la convivencia entre ambos, y que lo llevó, ante la incompatibilidad de caracteres, a retirarse voluntaria y definitivamente del hogar, ubicado en Ituango, Antioquia, en 1.982, año a partir del cual cada uno renunció a sus obligaciones conyugales y se dedicó a hacer su propia vida, al punto que, desde 1.983, esto es, hace aproximadamente 39 años, comparte techo y lecho de manera permanente, pública e ininterrumpida en unión marital de hecho con la señora Marleny David Gutiérrez, madre de sus hijos Jaqueline Muñoz David y H.M.D.1 1 Se oculta el nombre porque se aduce en la demanda que es un menor de edad Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) Aseguró el demandante que no existe conflicto por bienes conyugales, pues durante la convivencia con la demandada no adquirieron ninguno, como tampoco deuda o pasivos, a más que su domicilio actual es la ciudad de Medellín e ignora el de su cónyuge, toda vez que vía telefónica se niega a suministrar esa información o su correo electrónico, manifestando que “ya casados se tienen que quedar”, y lo único que conoce es que está afiliada a la EPS CONVIDA en el régimen subsidiado, como madre cabeza de familia en el departamento de Cundinamarca.
Con la demanda aportó el poder, copia del registro civil de matrimonio, de su nacimiento y su cédula de ciudadanía; tres (3) declaraciones extraprocesales que dan cuenta de la unión marital de hecho que ha sostenido con la señora Marleny David Gutiérrez; consulta en el Sistema de Seguridad Social en Salud- ADRES- de los datos de la demandada y captura de pantalla de los chats de WhatsApp que se dice cruzaron Dorali Suarez de Muñoz y su hija Lis Dunia Muñoz Suárez. 2.
El 13 de octubre de 2022 el estrado judicial admitió la demanda, al tiempo que dispuso el emplazamiento de la convocada a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas y la plataforma Tyba, advirtiendo que previamente se intentaría obtener sus datos con la EPS CONVIDA, decisión que modificó en auto del 16 de noviembre de 2022, para requerir a la EPS FAMISANAR S.A.S. de Soacha, Cundinamarca.
Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) Con posterioridad la entidad promotora de salud rindió informe, el demandante envió la notificación de la demanda a la dirección reportada, el juzgado aceptó la misma el 8 de febrero de 2023, pero luego decidió materializar el emplazamiento y nombrar curadora ad litem2 para representar a la demandada.
Así lo plasmó en proveído del 10 de marzo de 2023: Notificada la curadora ad litem no se opuso a que se decretara el divorcio y quedara disuelta la sociedad conyugal porque se cumple con el requisito del tiempo de separación de cuerpos, aunque asentó que ello se debe probar, esto sumado a que cabe establecer el cumplimiento del demandante de sus obligaciones frente a su cónyuge y sus hijas, para entonces menores de edad, y que, ante el poco tiempo transcurrido entre 2 En auto del 24 de abril de 2023 Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) la terminación de la relación y el inicio de la otra, “puede existir causal de cónyuge culpable del demandante”. 3.
El 21 de junio de 2023 se fijó fecha y hora para realizar la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, previniendo a las partes para que comparecieran por las consecuencias de su inasistencia y porque serian escuchadas; además se decretaron las pruebas del proceso ordenando tener como tal los documentos arrimados con la demanda y recibir los testimonios de Marleny David Gutiérrez, Jaqueline Muñoz David y Luz Marina López Vera, acotando que la curadora ad litem no elevó solicitud alguna. 4.
El 6 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia concentrada: inicial, instrucción y fallo. Como la parte demandada está representada por curadora ad litem no se agotó la etapa de conciliación y se procedió con el interrogatorio del demandante, la fijación del litigio: anotando que quedaba limitado a lo planteado en la demanda y a determinar conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuál de los cónyuges fue el responsable de la ruina matrimonial; se hizo control de legalidad formal: la juez de primer grado indicó que se garantizaron las formas propias del juicio y la defesa, incluso se trató de localizar a la demandada, vía telefónica, convenciéndola para que acudiera, pero no dio opciones para conectarse a la audiencia, vislumbrándose su desinterés; los intervinientes- apoderado y curadora ad litem- no observaron ningún causal de nulidad; y Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) se recepcionaron los testimonios de Jaqueline Muñoz David y Marleny David Gutiérrez, ya que se desistió del tercer testigo por parte del apoderado del demandante, quien en sus alegatos expuso que se logró probar- documental y testimonialmente- los hechos y peticiones de la demanda, que la única culpable es la demandada y que se cometieron diversas infidelidades.
En los testigos, sostuvo, existe un alto grado de sinceridad. La señora Marleny David Gutiérrez declamó la unión marital de hecho que tiene con el demandante hace aproximadamente cuarenta (40) años, el distanciamiento de las partes, su cumplimiento con todas sus obligaciones como padre y el nacimiento de sus dos (2) hijos. Jaqueline Muñoz David también dio a conocer la existencia de la unión marital desde que tiene uso de razón y el domicilio que han mantenido, así como el distanciamiento entre las partes y que su padre no regresó al hogar.
A su vez, la representante del extremo pasivo afirmó que, aunque se probó que no existe una convivencia entre las partes, no se logró establecer la calidad de cónyuge culpable de la demandada, habida cuenta que los testimonios fueron de oídas y el interrogatorio de parte del demandante no fue ratificado por los medios suasorios. Hay duda, dijo, porque se requirió embargo para el cubrimiento de sus deberes como padre, a más que, según lo informado por la testigo Marleny David Gutiérrez, el convocante, Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) posiblemente, incluso antes de terminar la relación con su cónyuge, inició otra, puesto que le manifestó llevar 6 años separado, lo que no suena lógico por las edades de las hijas.
Finalizó atestando que el hecho de que no haya aportado pruebas no hace responsable a la demandada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Surtidas las etapas respectivas, el 6 de septiembre de 2023, la a quo con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil resolvió, en audiencia, decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la disolución de la sociedad conyugal y posterior liquidación, y declarar la culpabilidad del demandante en la ruina matrimonial, anotando que la cónyuge inocente podrá en proceso separado regular la obligación alimentaria y que la sentencia sería inscrita en el registro civil del matrimonio, en el libro de varios y en los registros civiles de nacimientos de las partes, sin condenar en costas.
Para arribar a estas determinaciones, tras realizar el recuento procesal, insistir en la falta de interés de la demandada de conectarse a la audiencia, verificar la legitimación en la causa por activa y por pasiva, que no avizoró causal de invalidación, y delimitar el problema jurídico a verificar si se dan los presupuestos de la causal alegada, y quien fue el responsable de la ruina Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) matrimonial, citó las premisas normativas y jurisprudenciales (sentencias C985 de 2010;
STC 442 de 2019) que regulan el caso, para concluir que la causal objetiva invocada se configuró y que eso no exime al juez para determinar, de oficio, al responsable de la ruina matrimonial, aun cuando la demandada se encuentre representada por curadora ad litem. Señaló que el demandante confesó que abandonó a la señora Doralí porque se aburrió de sus infidelidades, y reconoce que se fue a vivir con la señora Marleny, lo que se presume fue inmediatamente porque se separó en 1.982 y ya para 1.983 estaba viviendo con ella.
Que en la demanda dice que se retiró porque había incompatibilidades de caracteres, pero no dijo el motivo, dejando de cumplir con las obligaciones conyugales y de probar que su cónyuge fue la responsable, pues no porque no haya comparecido a la audiencia se puede afirmar que es culpable. La infidelidad, caviló la juzgadora, está debidamente comprobada de parte del demandante y no de la demandada con las mismas testigos y las declaraciones extrajuicio que hizo voluntariamente; además no se presentó a Ricardo Oquendo ni a las hijas para decir que la ruina matrimonial la ocasionó la demandada y tampoco se puede decir que hubo un acuerdo entre los cónyuges porque desde la demanda se dijo que el actor se fue del hogar.
Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) En suma, hay confirmación de que la pareja no tuvo reconciliación por cuarenta (40) años, pero necesariamente debe declararse culpable de la ruina matrimonial porque el demandante decidió irse y no demostró la infidelidad de la demandada.
No se condenó en costas dado que la pretensión principal salió avante. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante argumentando no estar de acuerdo con la obligación alimentaria, toda vez que: i) Desde la demanda se expuso como causal de divorcio la infidelidad de la cónyuge, lo que se logró probar a través de los testigos, sin que exista prueba que lo controvierta. ii) Si bien se conformó una unión marital de hecho, ésta no fue durante la convivencia con la cónyuge y el demandante tiene derecho a rehacer su vida como lo hizo la señora Doralí Suárez de Muñoz que no se hizo parte en el proceso. iii) El despacho insinúa que el actor debía continuar conviviendo con su cónyuge, cuando eso es una situación anormal y no quedó demostrado que él fue infiel, ya se habían separado.
Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) La curadora ad liem manifestó no compartir los reparos porque existía el vínculo matrimonial, la obligación de compartir y de apoyo, y los fallos se fundamentan en lo que se prueba y dentro de las declaraciones no hubo quien pudiera establecer la infidelidad de la demandada y quien declara es la persona con la que se presume le fue infiel a su representada.
Concedida y admitida la alzada3, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, el apelante guardó silencio; sin embargo, la Magistrada Sustanciadora4 a quien le había sido asignado el asunto que se adjudicó a esta Sala por la supresión del despacho 0025, evocando lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en providencia STC 464 de enero 26 de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, ordenó que por la Secretaría se corriera traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días, de la sustentación presentada por el recurrente ante el a quo, pero tampoco hizo algún pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR De conformidad con lo preceptuado en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso- C.G.P-, cuando el superior conoce de una sentencia 3 En auto del 26 de septiembre de 2023- folio 6- cuaderno de segunda instancia 4 En proveído del 12 de octubre de 2023- folio 11- cuaderno de segunda instancia 5 Según lo establecido en el Acuerdo No. CSJANTA24-5 del 19 de enero de 2024, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “dispone la redistribución de procesos asignados por reparto al Despacho 002 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por supresión que de dicho despacho se efectuara mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura” Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) por virtud del recurso de apelación, sólo puede evaluar los argumentos que trae el recurrente, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
En el presente caso, teniendo en cuenta que se satisfacen tanto los presupuestos procesales como los materiales para la sentencia de fondo, le corresponde a la Sala de decisión establecer si la a quo erró al declarar la culpabilidad del demandante en la ruina matrimonial, cuando ésta, conforme a la prueba recopilada, se dio por el incumplimiento del deber de fidelidad de la demandada.
Para definir lo planteado, se recuerda que por mandato constitucional la familia es el núcleo fundamental de la sociedad (artículos 42 de la carta política), y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, esto es, por la voluntad responsable de conformarla bajo los parámetros de la unión marital de hecho, o la decisión libre de dos personas de contraer matrimonio, diferenciándose en que en este segundo evento la ligazón es jurídica y de ella se derivan algunos derechos, así como los deberes de “… a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”6. 6 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 31 de enero de 1985, Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) Como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-821/05 la fidelidad: “…es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se edifica y consolida la estructura del matrimonio, como forma de constitución de la institución familiar, en cuanto busca preservar el vínculo de mutua consideración, aprecio y confianza indispensable en la vida matrimonial.
Por eso, el quebrantamiento del deber jurídico de fidelidad conyugal en el matrimonio es incompatible con el consentimiento que legitima dicho vínculo, lo que descarta de plano que a través de la ley se pueda patrocinar la continuación de la relación matrimonial, restringiendo irrazonablemente los derechos del cónyuge ofendido, materializados en la posibilidad de solicitar la disolución del matrimonio.
Cuando el artículo 113 del C.C. prescribe que el matrimonio se celebra entre un hombre y una mujer con el fin de vivir juntos y procrear, está determinando que el mismo surge de una relación monogámica y que cada uno de los contrayentes se compromete a dirigir sus afectos hacia el otro. De dicho mandato se advierte la existencia de un acuerdo libre y voluntario entre los cónyuges, que incluye, por supuesto, mantener relaciones sexuales entre ellos, en un clima de lealtad y responsabilidad, por lo que un comportamiento contrario es incompatible con el respeto mutuo, el decoro y el afecto espiritual que ha de regir el desenvolvimiento de las relaciones maritales.
Esta máxima aparece ratificada por el artículo 176 del ordenamiento citado, al prescribir expresamente que “los cónyuges están obligados a guardarse fe”. Teniendo en cuenta la forma como ha sido concebido por el ordenamiento jurídico, el matrimonio implica un alto nivel de confianza entre los consortes; confianza que se Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) manifiesta en el imperativo de entregar al otro, y no a terceros, lo que le corresponde de sí mismo, existiendo el deber solemne y ético de los cónyuges de abstenerse de mantener relaciones sexuales con persona diferente a su pareja.
A partir de la existencia del vínculo jurídico, la relación afectiva está circunscrita a los casados, no como producto de una imposición meramente legal, sino como consecuencia de un comportamiento o actitud natural, de un compromiso solemne, inspirado en el respeto y defensa de lo que se cree le pertenece a cada cuál, y en el sentimiento y afecto en los que han coincidido y que ha motivado la unión jurídica de la pareja.
En ese orden, el incumplimiento del deber de fidelidad puede conllevar un desquiciamiento de la comunidad de vida matrimonial y, en consecuencia, un alejamiento de los objetivos que en relación con la institución familiar la Constitución busca proteger: la armonía y la estabilidad familiar, a través del respeto entre los integrantes del grupo familiar y la igualdad de derechos y deberes de la pareja”.
Así entonces, el contrato del matrimonio finalizará cuando se configuren las causales7 que el legislador enlistó en el canon 154 del Código Civil, 7 “Son causales de divorcio: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. 2.
El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, y que la doctrina ha clasificado en subjetivas y objetivas, resultando inevitable determinar los motivos que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y cónyuge culpable, y la existencia de sanciones, aun cuando se invoque, como en este caso, la “separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años” y la parte citada no formule demanda de reconvención. De acuerdo con la jurisprudencia8: “La ruptura del vínculo en una pareja protegida y admitida por el ordenamiento genera una variación diametral en la vida de los sujetos vinculados, infringiendo afectaciones morales y materiales, por ende, si ello acaeció por causas atribuibles a uno de los compañeros o consortes, el otro está plenamente facultado para demandar una indemnización».9 De igual modo, debe destacarse que la carga de los «alimentos» contra el cónyuge culpable, también se abre paso en la causal objetiva ante la finalización del vínculo como se indicó en la CSJ STC442-2019, pues al estar probado en el proceso que el demandante «provocó el 6.
Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8.
La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”. 8 CSJ STL11149-2019 9 CSJ STC10829-2017 Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) rompimiento de la unidad familiar», debe ser sancionado con la imposición de los mismos a la cónyuge inocente; es así como uno de los apartes de la sentencia en comento, indica que: Por tanto, «si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes (…)».
Además, el juzgador de esta especialidad está llamado a ajustar las decisiones a la realidad material y hacer uso de las facultades extra o ultra petita conferidas en el parágrafo 1° del artículo 281 del C.G.P. Al respecto, dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia STC11181-2020: “…el juez de familia está revestido de facultades oficiosas para adelantar procesos como el rebatido, siéndole permitido, incluso, fallar extra o ultra petita, cuando advierta que el conflicto puesto a su consideración, amerita medidas extraordinarias en pro del bienestar del grupo familiar.
Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, esta Sala estimó: Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) “[L]os juzgadores de instancia se encuentran facultados a adoptar disposiciones ultra y extra petita, bajo una interpretación amplia del numeral primero del artículo 411, dado[s] los altos fines de la familia, la pareja y la solidaridad familiar y social, así como de la ética, contemplando los elementos axiológicos de la obligación alimentaria, o escrutando la relación de culpabilidad prevista en el numeral 4º del mismo precepto, conforme se autoriza en el parágrafo 1º de la regla 281 del Código General del Proceso (…)”10.
Precisamente invocando estas facultades y la confesión del actor, medio probatorio previsto en el artículo 165 del C.G.P., la juez de primera instancia, luego de encontrar acreditada la separación definitiva de los cónyuges por un periodo superior a dos (2) años, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, y declaró la culpabilidad del demandante en la ruina matrimonial, permitiendo que la demandada inicie otro juicio para regular la obligación alimentaria, determinación que objeta el apelante porque aquella, la separación, se dio exclusivamente por la infidelidad de la señora Doralí Suárez de Muñoz, pero los medios de convicción, valorados según las reglas de la sana crítica, no dan cuenta de ello.
En el presente caso, el demandante cimentó su petición de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con la demandada en la separación que existe entre ellos desde hace más de cuarenta (40) años, justificando el abandono que hizo del hogar, en la infidelidad de su 10 Sentencia de 4 de junio de 2019, exp. 2019-000591.
Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) cónyuge, hecho que reiteró en la declaración de parte, asegurando que se aburrió de ella porque era muy infiel, se cansó hace cuarenta (40) años y sin mediar credencial de alguna autoridad para tener residencia separada, se fue para un corregimiento de Ituango, para nunca más volver a vivir juntos.
Su cónyuge a los pocos días que se dejaron se fue para Bogotá a vivir con las tres (3) hijas y no necesitaba enviarles dinero porque de su salario como docente, por medio de un embargo, le entregaban la mitad del mismo, hasta que él obtuvo la pensión. Ratificó que vive con otra pareja, que no tenía “amante”, sólo cuando se separó de la esposa una de sus alumnas le llamó la atención y se enamoró, mientras sus hijas le comentaron que su madre tenía un amigo o “amante” en Bogotá. Sin embargo, ni la prueba documental ni la testimonial acompañan las afirmaciones de la infidelidad en la que dijo incurrió la demandada.
Jaqueline Muñoz David de 24 años, hija del apelante y de la señora Marleny David Gutiérrez, simplemente sabe que el señor Germán Antonio Muñoz Ríos es casado y recuerda desde sus 8 años que sus padres siempre han estado juntos, que su progenitor siempre ha velado por ellos, le da el estudio y la sigue apoyando. La señora Marleny David Gutiérrez relató que vive con el señor Muñoz Ríos desde que tenía 17 años, hace 40 años, sabía que era casado, pero cuando lo conoció llevaba 6 años separado de su cónyuge, según lo que él le había Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) informado, la dejó por la tradición con un ahijado.
No lo conocía cuando convivía con la demandada y como pensionado es el responsable del hogar y sus 2 hijos que estudian. Las testigos, al igual que la prueba documental, que, en esencia, se reduce a tres (3) declaraciones extraproceso del demandante, solo apuntan a demostrar la existencia de una unión marital del apelante con la señora Marleny David Gutiérrez y la separación de los cónyuges por un término superior de dos (2) años, pero no la justificación del abandono que el demandante hizo del hogar conyugal, la que no pudo presenciar Jaqueline Muñoz David por su edad y tampoco la señora Marleny David Gutiérrez que, contrario a lo adverado por el demandante, testificó que lo conoció cuando llevaban 6 años separados.
Es cierto, no es posible asegurar que el demandante en el año de 1.982 faltó al deber de fidelidad, y que las decisiones judiciales se puedan sustentar en apreciaciones subjetivas del fallador; empero, en este caso, desde el umbral el censor confesó que fue él quien dejó el inmueble que compartía con sus tres (3) hijas y la señora Doralí Suárez de Muñoz, sin que la justificación que presentó pueda ser de recibo, no solo porque no fue probada, también porque las culpas no son compensables.
Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) Así lo sostiene, entre otros tratadistas, el profesor Jorge Parra Benítez11, al señalar que “… si ambos cónyuges incurren en causal de divorcio, dándose lo demás para este, siempre procederá y no podrá afirmarse que las causas se neutralicen, toda vez que la culpa de uno no se compensa con la del otro”, y cita en respaldo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de Julio de 1985, donde ese cuerpo colegiado explicó: “En la vida matrimonial es posible entonces que recíprocamente los cónyuges incurran en faltas que la ley señala como justificativas de divorcio o de separación de cuerpos.
Cuando así ocurre, aunque ninguno de los dos sea inocente, cada uno está legitimado para solicitar el divorcio o la separación fundado en la culpa del otro. En este caso, como ambos cónyuges tienen la vía abierta para suplicar el divorcio o la separación, el cónyuge que resulte demandado a su vez puede contrademandar, y esto es lo procedente como quiera que en esta materia no se abre paso la compensación de culpas”.
La convivencia es uno de los fines del matrimonio y si uno de los cónyuges, sin justificación, decide no vivir junto al otro, no satisface una de sus obligaciones. Sobre la inobservancia de los deberes y la responsabilidad de los cónyuges, dijo nuestro órgano de cierre en sentencia del 7 de noviembre de 1.986: “Cuando el conflicto conyugal tiene origen en la conducta de uno de los esposos, éste será responsable del decreto de separación de cuerpos; pero si este comportamiento tiene por causa la actitud del otro cónyuge y así se produce el problema, éste será el responsable de 11 JORGE PARRA BENÍTEZ.
Derecho de Familia, 2ª ed., Bogotá, Edit. Temis, 2017, pág. 284 Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) la medida, pues el incumplimiento de los deberes del segundo ha sido provocado por el comportamiento del primero, caso en el que se estructura una justificación, no atendible respecto de la obligación recíproca de fidelidad ni de aquellas cuyo cumplimiento consiste en una abstención, pero si respecto de las demás, como cohabitación (C.C., art. 178).
Igual solución habrá de darse cuando uno provoca el incumplimiento del otro y simultáneamente falta a sus deberes con conducta diferente. Puede ocurrir que ambos cónyuges con un obrar sin relación alguna uno con otro, hayan dado lugar a la situación inarmónica, hipótesis en la que los dos son culpables y, en consecuencia, responsables de la medida, cualquiera sea el demandante o si los dos solicitan la separación de cuerpos en demanda principal y de reconvención, pues ninguno puede justificar su comportamiento en el del otro”.
Por lo demás, como ningún cuestionamiento oportuno hizo el demandante frente al nombramiento de la curadora ad litem, quien actúa en representación de la señora Doralí Suárez de Muñoz y en la contestación a la demanda advirtió la necesidad de verificar la culpabilidad, no es procedente la aplicación de la presunción de que trata el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.12 Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia opugnada, sin condenar al apelante en costas, conforme lo manda el numeral 8° del artículo 365 del C.G. P., ya que no aparecen causadas. 12 Que reza: “La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda” Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de Doralí Suárez de Muñoz Radicado N° 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso verbal con pretensión de cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, que impetró el señor Germán Antonio Muñoz Ríos en contra de la señora Doralí Suárez de Muñoz.
No se condena en costas por el trámite del recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrado Magistrada (Con salvamento de voto) Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20fbb4cf8d5ff06cf88bd8a8fc1c07132b8049fd50a212053908393c7b6ace1a Documento generado en 22/07/2024 04:55:56 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO DE VOTO Proceso: Verbal: cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso.
Demandante: Germán Antonio Muñoz Ríos. Demandada: Doralí Suárez de Muñoz. Ponente: Dr. Edinson Antonio Múnera García. Radicado: 05001-31-10-014-2022-00570-01 (2024-029) Con mi acostumbrado respeto, consigno las razones que me llevan a disentir de la decisión adoptada. 1.- Prescribe el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, lo siguiente: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, elapelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Subrayas fuera de texto con intención).
Disposición cuya aplicación invocó la otrora sustanciadora, en el auto de 26 de septiembre de 2023, visible a folios 6 actuación del Tribunal. 2.- Ahora bien, por auto de 12 de octubre de 2023, La otrora Sala Cuarta de Decisión de Familia tuvo por sustentado en primera instancia el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, de 6 de septiembre de 2023, con fundamento en los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en particular la providencia STC464 de enero 26 de 2022.
M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta del que hizo transcripción parcial. (obsérvese fls. 11 al 14 del C.2. Actuación del Tribunal) Es cierto que la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia referida anteriormente, dijo que: “incluso si el apelante ante el juez a quo expone con suficiencia y claridad los motivos de su inconformidad, de manera que abarquen los puntos cardinales de su disenso, aquéllos podrán ser admitidos a fin de ser objeto de pronunciamiento en la segunda instancia (…)” Posición que en forma respetuosa no comparte la suscrita.
En primer lugar, porque se trató de una sentencia de tutela y como bien se sabe, sus efectos son inter partes que no intercomunis. Y, en segundo término, porque en virtud del principio de la independencia y autonomía judicia, en la sentencia del 18 de mayo de 2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, emitida dentro del proceso radicado 11001-02-03-000-2021- 01132-00. los Magistrados Hilda González Neira y Luis Armando Tolosa Villabona, salvaron el voto expresando argumentos que la suscrita comparte en su integridad, la primera de los nombrados así se refirió: “(…) Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda -admisión, sustentación y decisión-.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna, mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación” competencia adscrita al ad quem y no al aquo.
Es que, con independencia de la extensión de los reparos breves o extensos- no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está deacuerdo- con los argumentos que las soportan – porqué discrepa o no está de acuerdo-. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara -art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes -SU418 de 2019-, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C.- y, esta Corporación con fundamento en esa norma, estimó como el fundamento para fundamentar la alzada V. gr.
SC 4855 de 2014. (…) Respecto de la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda de la misma, al tenor de la sentencia C-420 de 2020, en la que se resalta el trámite de este medio impugnaticio en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo, a saber: (i) Dispone que la “sustentación” y el traslado se harán por escrito;
(ii) Elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y, (iii) Prescribe que el juez deberá dictar sentencia escrita. Modificaciones que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda constancia y, cuya finalidad no es otra que “evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud, también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de “sustentar la apelación” ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de “sustentar” dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”– arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.
(…) “(…) Tampoco se tata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia (…)”.
Y el segundo de los togados citados, dijo: Ese Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asestó un terrible golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de tanta entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la tesis ahora defendida de la sustentación escrita anticipada de la apelación contra la sentencia de primera instancia, al autorizar su presentación antes de ser remitida la actuación para el trámite de la segunda instancia. De ese modo deja al borde de la aniquilación el sistema del Código General del Proceso ante el superior funcional.
Esa forma de interpretar el C. G. del P., implica una apropiación indebida de las facultades del Congreso para expedir Códigos, según paso a mostrar sus falencias (…) (…) El Decreto confunde oralidad con virtualidad o expediente digital, de modo que si hay problemas de asistencia física a la audiencia por contacto y muertes por la inoperancia de los sistemas de seguridad social o por la brecha entre hemisferio norte y sur; no era necesario extinguir la oralidad en segunda instancia, para defender como regla general la escrituralidad y como excepción la oralidad.
No era imperativo eliminar la oralidad en segunda instancia porque el juicio oral se puede desarrollar virtualmente, del mismo modo como se ha venido ejecutando el sistema escolar, el sistema empresarial, las salas de discusión de proyectos de los jueces colegiados, las asambleas de copropietarios de conjuntos, las audiencias del 372 y 373 del C. G. del P., y en general la mayoría de las actividades que no implican la ejecución de actos materiales.
En esa tendencia, la Sala de Casación acaba de agravar el problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que venía alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia, para que la ciudadanía, las partes, los usuarios expusieran así fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o tribunal de segunda instancia, creyendo erróneamente que los sistemas secretos y escriturales son la forma más adecuada, idónea y democrática de administrar justicia, dejando a un lado el derecho del usuario a ser oído por el Tribunal o Juez competente.
La nueva posición, pasa a confundir la elemental distinción de la pretensión impugnaticia con la fundamentación y realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y sustentación. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque los confunde, inventándose un nuevo Código para la segunda instancia. Tratándose de la apelación de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a confundirse esos escenarios de la formulación de los reparos concretos y de la sustentación. Quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales (…) (…) La Sala en infinidad de decisiones había clarificado puntualmente que el remedio vertical contra las sentencias tenía un sendero claro: (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación oral que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada, en la segunda instancia. Conforme a la disposición bajo estudio, para la presentación de esos reparos concretos y determinados que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el recurso, en forma inmediata a su pronunciamiento y, (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (…).
(…) El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, yéndose en contra del inciso 4º del 322 cuando prevé que: «Si el apelante (…) no (…) precis[a] los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.
(…) Por tanto, deroga, sin facultad legal, la atribución del juez de segunda instancia para disponer como sanción, la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia. Lo anterior, porque van a emerger muchas hipótesis problemáticas por la inusual e ilógica forma de configurar jurisprudencialmente el trámite de la apelación por parte de la Sala puesto que la sustentación de la apelación bien puede ahora equivaler a la formulación de los reparos en primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando, considerando que la presentación de ellos en primera instancia supone la sustentación. Por otra parte, pueden dejarse de presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentación tendrá los alcances de la presentación de ellos; o porque éstos equivaldrán a la sustentación. De modo que por vía de una doctrina deleznable se le usurpan las funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido ante el a quo.
En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos ante el a quo. Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada ahora. Se infiere, entonces, que tratándose de sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia, quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y además, pasa a acogerse, la forma cómo el legislador laboral organizó la apelación, renunciando al propio C. G. del P., para desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Laboral, algo realmente impertinente y absurdo (…)”. 3.- Lo expuesto en precedencia, en sentir de la suscrita imponía declarar la deserción del recurso de apelación impetrado por el demandante, porque es lo cierto que no sustentó dentro del término a que refiere artículo 12 de la Ley 2213 de 2012, pues como se lee en los apartados de los salvamentos de voto transcritos, ninguna actuación anterior realizada ante el juez de primera instancia, puede suplir el deber de sustentar la alzada ante el superior, ya que el espíritu de la citada codificación estriba en evitar el desplazamiento de los usuarios a los despachos judiciales, pero en momento alguno exonerarlos de sustentar, como con fundamento en sentencias de la autoría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, citadas en el auto de 13 de febrero de 2024, al parecer entienden los demás integrantes de esta Sala de Decisión. (Obsérvese folios 26 y siguientes de la actuación del Tribunal).
La tesis expuesta por la suscrita va en consonancia con lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que al resolver impugnaciones formuladas contra fallos proferido por la Sala de Casación Civil de esa Corporación, 1 para el caso, que aquí nos concita pertinente indicar que la sentencia STC13816-2023 proferida dentro de la acción de tutela incoada por Miguel Olaya Jaramillo en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, referida por el magistrado sustanciador en el auto aludido, fue revocada por providencia STL2187-2024, radicación No. 106067, M.P. Fernando Castillo 1 Sentencia STL8372-2022, Radicación 97937 de 22 de junio de 2022.
M.P. Dr. Fernando Castillo Cadena. Posición reiterada en la Sentencia STL9639-2023. Radicación No. 103707. M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga. Cadena, para en su lugar, negar la acción de tutela, diciendo: “En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará en este caso en particular.” Por lo anotado, salvo mi voto.
Cordialmente, Luz Dary Sánchez Taborda. Magistrada. Julio 22 de 2024. Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 141cc4d84c8776b27d2bff29867245e95284831ca82d39768d7e17ff2e383506 Documento generado en 22/07/2024 02:50:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica