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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-87-010-2020-00051-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2021-02-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE: LINETH CATHERINE LÓPEZ FIRACATIVE. ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS.

Radicación: 11001-31-87-010-2020-00051-01 Accionante: Lineth Catherine López Firacative Accionado: Ministerio de Educación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de febrero dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-13-87-010-2020-00051-00 Referencia: Acción tutela segunda instancia Accionante: Lineth Catherine López Firacative Accionado: Ministerio de Educación y otros Derecho: Libre desarrollo de la personalidad y otros Decisión: Confirma. Aprobado Acta N° 20 del 17 de febrero de 2021 ASUNTO El tribunal decide la impugnación interpuesta por el colegio Veintiún Ángeles de este Distrito Capital, contra el fallo proferido el 23 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Bogotá concedió el amparo invocado.

DEMANDA La ciudadana Lineth Catherine López Firacative manifestó, de manera un tanto confusa, que su hijo J.M.H.L de 8 años de edad, fue “maltratado psicológicamente” en el colegio Veintiún Ángeles, por los profesores y compañeros, quienes le profirieron palabras soeces e hirientes, fue retirado de clase lo cual provocó la burla de sus compañeros y en otras Radicación: 11001-31-87-010-2020-00051-01 Accionante: Lineth Catherine López Firacative Accionado: Ministerio de Educación y otros ocasiones fue ignorado, todo ello motivado por su condición económica precaria.

Afirmó que recibió amenazas consistentes en “hacerle perder el año otra vez” si no lo retiraba del colegio, y añadió que interpuso una queja -no puntualizó ante quien- por maltrato infantil y no utilizar los recursos como la asesoría psicológica. Aseguró que faltan políticas claras de parte del Ministerio de Educación Nacional y de las secretarías de esa especialidad para detener este tipo de maltrato hacia los menores.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad de su descendiente, se ordene –no expreso concretamente a quien-, lo siguiente: i) tomar los correctivos para que no se sigan presentando estas situaciones; ii) ejercer “control contra los funcionarios corruptos” y; iii) se brinde atención psicológica al niño. ACTUACIÓN El 17 de febrero de 2020 el Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Bogotá asumió la acción en contra del colegio Veintiún Ángeles, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Distrital.

El 25 de febrero de 2020 profirió sentencia, la cual fue declara nula por este tribunal mediante proveído del 1º de abril siguiente1, por lo que en auto del pasado 10 de diciembre subsanó la irregularidad con la vinculación de la E.P.S. Capital Salud y la Dirección Local de Educación de Suba. Adicionalmente, ofició a las accionadas, para que si a bien lo tenían se pronunciaran de nuevo. 1 Por error involuntario según informó la secretaría de la Sala Penal de esta corporación, la actuación permaneció allí desde el mes de julio hasta noviembre de 2020.

Radicación: 11001-31-87-010-2020-00051-01 Accionante: Lineth Catherine López Firacative Accionado: Ministerio de Educación y otros El rector del colegio Veintiún Ángeles informó que las políticas educativas del distrito no consagran el servicio de psicológica, por lo que lo procedente era acudir ante la orientadora escolar y de requerirse una intervención terapéutica, remitir al alumno ante el sistema de salud al que se encuentre afiliado, tal como se procedió con el menor J.M.H. En relación con las acciones pedagógicas para atender al estudiante que presentó dificultades académicas y de convivencia, aseguró que los miembros de la comunidad educativa han prestado una atención oportuna así: i) en dos ocasiones del mes de octubre del 2017 el niño fue remitido a orientación escolar por la docente Patricia Díaz del grado de Transición A; ii) en el mismo mes se citó a la madre de familia, a quien se remitió a los servicios de psicología y terapia ocupacional; iii) el 19 de abril del 2018 la docente Olga Martínez envió al estudiante a orientación escolar, y el 21 de mayo se convocó a los padres para taller en el que se brindó herramientas teórico-prácticas para el manejo de niños y iv) el 31 de mayo siguiente nuevamente se envió a servicios de psicología y terapia ocupacional.

También explicó que: v) el 7 de julio convocó a los padres para informarles sobre hábitos y lectura escrita, pero no asistieron; vi) el 20 de febrero del 2019 la profesora Miriam Fabiola Calderón envió al alumno ante orientación escolar, citó a la progenitora, quien acudió el 7 de marzo siguiente y le entregó los reportes de salud. En esta sesión le aclaró a la señora López que cuando obtuviera un diagnóstico clínico de discapacidad se realizaría el estudio de flexibilización curricular, dado que como lo demostraban los reportes, el niño se encontraba en etapa de evaluación y pre diagnóstico.

Le sugirió continuar con el tratamiento terapéutico; vii) el 21 de mayo asistió el progenitor Mauricio Hernández, de quien se evidenció falta de conocimiento en el proceso del estudiante, aunque advirtió que el menor asistía a terapia ocupacional y tenía programada cita con psicología para el día 25 de ese mes. En cuanto a las manifestaciones de la accionante de que al niño se le dio un “trato cruel e inhumano”, expresó que no hay claridad de quién Radicación: 11001-31-87-010-2020-00051-01 Accionante: Lineth Catherine López Firacative Accionado: Ministerio de Educación y otros realizó este tipo de señalamientos, porque durante el año 2019 no se recibió ningún reporte en tal sentido y no es una práctica permitida en el plantel, ya que, de presentarse, se activarían las rutas de atención establecidas por la secretaría de educación. En relación con las amenazas de que “si lo volvíamos a poner al colegio volverían a hacerle perder el año” aseveró que durante el año escolar la señora Lineth López no entregó los reportes de diagnóstico definitivo del niño para favorecerlo con su inclusión de flexibilización curricular, aunque se realizaron algunos ajustes para beneficiarlo del proceso de enseñanza tales como: cambio de puesto, manejo del tiempo en las actividades de parafraseo de comandos verbales y parafraseo constante con el niño para determinar la introyección de los contenidos trabajados en el aula.

No obstante, el 18 de noviembre del 2019 la orientadora Patricia Lagos le informó a la mamá que el menor debía reiniciar el grado segundo, ante lo cual la señora se comprometió a realizar los cambios sugeridos por psicología. Aseguró que sacar a los alumnos de clase no es una práctica permitida, ya que vulnera el derecho a la educación, y desde la promulgación de la Ley 1620 de 2013 todos los docentes recibieron formación relacionada con estas situaciones.

Informó que las burlas y discriminación son parte del bullyng que tampoco se promueve en esa institución, y esto se encuentra tipificado como “situaciones tipo 2” en el manual de convivencia. En lo que atañe a la condición socioeconómica de la familia, afirmó que no es un aspecto que se tenga en cuenta ante el derecho de la educación de los estudiantes.

Concluyó que la institución realizó todas las acciones pertinentes y, por el contrario, de conformidad con el soporte de salud de fecha 14 de Radicación: 11001-31-87-010-2020-00051-01 Accionante: Lineth Catherine López Firacative Accionado: Ministerio de Educación y otros diciembre del 2018, la terapeuta ocupacional Carmen Cecilia Salgado Sierra de la entidad prestadora de salud, refirió que el menor no ha tenido continuidad en el tratamiento porque hizo cinco sesiones en abril y solo volvió en diciembre y realizó otras cinco, por lo que no se van a ver los logros esperados ya que el tratamiento debe ser mes a mes.

El jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría Distrital de Educación indicó que requirió al plantel educativo accionado y a la Dirección de Educación Local de Suba con el fin de indagar si conocían de esa situación, pero el colegio Veintiún Ángeles respondió en los mismos términos en que los ofreció a esta acción constitucional.

Agregó que solicitó a la institución educativa adelantar la gestión pertinente -activar protocolos- y demás acciones con relación a la situación expuesta por la madre del estudiante, frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor. Aseguró que el colegio adelantó el debido acompañamiento pedagógico y activación de protocolos frente al caso particular, y que, para dar respuesta de fondo a la queja presentada por la accionante, se debe adelantar un proceso que permita esclarecer los hechos con observancia del debido proceso y defensa de los funcionarios involucrados, y de esta manera realizar los correctivos correspondientes.

Concluyó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante y solicitó negar la demanda de amparo. Luego de la declaración de nulidad, aportó un nuevo pronunciamiento en el que expresó que de conformidad con el Decreto 330 de 2008, la dirección local de suba y el colegio Veintiún Ángeles son dependencias de la Secretaría Distrital de Educación y, por lo tanto, no tienen personería jurídica ni capacidad de comparecer a un proceso judicial.

Añadió que la queja de la accionante, por la que se adelantaron gestiones para esclarecer los hechos, fue resuelta de fondo mediante oficio Radicación: 11001-31-87-010-2020-00051-01 Accionante: Lineth Catherine López Firacative Accionado: Ministerio de Educación y otros S-2020-47105 del 12 de marzo de la pasada anualidad e insistió en que no hubo la vulneración de los derechos invocados porque el colegio accionado ha adelantado el acompañamiento pedagógico y la activación de los protocolos frente al caso del estudiante.

En cuanto a “las irregularidades en las actuaciones de la institución educativa” aseguró que la respectiva dirección local abordó el caso y emitió una respuesta de fondo –no explicó en qué sentido-. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación reveló que el 27 de noviembre del 2019, la accionante presentó queja en la que expuso la presunta vulneración de los derechos de su hijo menor de edad por parte de la profesora Miriam Fabiola y la orientadora Oriana del colegio accionado, la cual fue remitida a la Secretaría de Educación mediante oficio de la misma fecha, porque es la entidad competente para decidir si procede la solicitud en comento.

Hizo una descripción del marco legal de las competencias atribuidas a dicho ministerio, así como de las entidades territoriales certificadas para la prestación del servicio de educación, de lo cual concluyó la improcedencia de la tutela. Mediante auto del 22 de diciembre, el juzgado dispuso que se debía entablar comunicación con la Alcaldía Local, la Secretaría Distrital de Educación, el colegio accionado y la Dirección Seccional Local de Suba porque, en relación con la queja presentada por la tutelante, no se había remitido al despacho ningún informe de los resultados de la ruta de atención brindada al menor y para establecer si J.M.H.L. aún está vinculado con el sistema educativo.

Sin embargo, en constancia secretarial de la misma fecha, se indicó que no fue posible establecer contacto con esas entidades porque estaban en periodo de vacaciones. El apoderado general de la E.P.S Capital Salud, respondió que no tienen legitimidad en la causa por pasiva y que ha cumplido con sus obligaciones legales en la prestación del servicio de salud, de manera que no existe la vulneración de ningún derecho fundamental.

Radicación: 11001-31-87-010-2020-00051-01 Accionante: Lineth Catherine López Firacative Accionado: Ministerio de Educación y otros DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado concedió el amparo al derecho de educación del menor J.M.H.L al considerar que, por tratarse de las garantías fundamentales de un niño, se exige un control más riguroso cuando se advierte que está en situación de riesgo.

En ese sentido, advirtió que, si bien la progenitora no fue clara al suministrar esa información, de la respuesta que aportó el Ministerio de Educación se conoció que el 27 de noviembre aquella presentó una queja en la que arguyó la vulneración de los derechos de su hijo por parte de la profesora Myriam Fabiola y la orientadora Oriana del colegio demandado, el cual remitió por competencia a la Secretaría de Educación de Bogotá. Describió los trámites que las diferentes autoridades de orden distrital aseguraron estar adelantando, ante lo cual concluyó que finalmente no se tiene conocimiento de sus resultados, ni de la activación de protocolos o del acompañamiento que se anunció para el menor y advirtió que incluso se desconoce si en la fecha, está inscrito en alguna institución educativa.

En consecuencia, ordenó “requerir al colegio Veintiún Ángeles (…) para que adelanten o continúen con la ruta de atención integral para la convivencia escolar, en favor del menor” y remitir al despacho la información relacionada con: i) los resultados obtenidos en ese caso; ii) enunciar los protocolos y medidas adoptados y iii) si el niño se encuentra escolarizado para el año 2021.

En cuanto a la flexibilización educacional o curricular –que requiere la valoración de profesionales en la medicina-, advirtió que a esa institución también le corresponde comunicar si los padres han cumplido con las citas médicas del niño y, en caso contrario, reportarlo al Bienestar Familiar. IMPUGNACIÓN El rector del colegio Veintiún Ángeles argumentó que según lo anunció al interior de este trámite, no existe la vulneración de los derechos alegados, e insistió en que: i) las situaciones de maltrato denunciadas, no Radicación: 11001-31-87-010-2020-00051-01 Accionante: Lineth Catherine López Firacative Accionado: Ministerio de Educación y otros son prácticas permitidas dentro del plantel y deben ser reportados en las “instancias institucionales” según lo dispuesto en el manual de convivencia; ii) el acudiente ha sido oportunamente informado del proceso escolar del estudiante; iii) la progenitora debe entregar los diagnósticos –psicológicos- del menor, para incluirlo en el proceso de flexibilización2 y; iii) que las veces en que se remitió al estudiante a orientación escolar, fueron por dificultades académicas o de convivencia. Solicitó revocar el fallo porque el colegio ha cumplido con los requerimientos legales y los derechos del menor se han garantizado, aunado a que no existe evidencia de las situaciones de maltrato o violencia denunciadas.

Aclaró que los procesos de acompañamiento al estudiante se dieron en respuesta a la necesidad académica evidenciada por los docentes y no por la queja de una agresión, como erradamente lo interpretó el juez de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia: La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Problema jurídico: A esta corporación le corresponde determinar si las autoridades accionadas y/o vinculadas, vulneraron los derechos cuya protección reclama Lineth Catherine López Firacative, de suerte que proceda la confirmación de la decisión impugnada. 2 Agregó que por la contingencia del país, la directora del curso se comunicó con la progenitora quien le aseguró que el niño está en tratamiento terapéutico, pero no aportó el correspondiente reporte.

Radicación: 11001-31-87-010-2020-00051-01 Accionante: Lineth Catherine López Firacative Accionado: Ministerio de Educación y otros 3. Solución El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños y niñas y reconoce la obligación que tienen la familia, la sociedad y el Estado de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. La Corte Constitucional ha establecido que el interés superior del menor está dirigido a materializar el principio pro infans con las siguientes garantías: (i) desarrollo integral, (ii) las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales.3 En el asunto que se analiza, esta colegiatura encuentra que el fallo de primera instancia es acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales con los cuales se exige una protección especial de los derechos fundamentales de los niños, toda vez que, no resulta suficiente que el impugnante enuncie de forma genérica que de su parte no se promueven ni permiten las prácticas discriminatorias denunciadas por la tutelante, o informe que se adelantaron procesos, cuyo resultado no da a conocer. 3 Sentencias C-113 de 2017 y T 287 de 2018.

Radicación: 11001-31-87-010-2020-00051-01 Accionante: Lineth Catherine López Firacative Accionado: Ministerio de Educación y otros Es importante resaltar que si bien la directora local de educación de Suba, adujo que resolvió de fondo la queja de la tutelante mediante el oficio Nº 2020-47105; ésta solo repitió la información suministrada por el colegio en cuanto al acompañamiento académico que se le ha dado al niño, pero en modo alguno describió la investigación que se realizó ni los resultados relacionados con el presunto trato discriminatorio por parte de una docente y la orientadora.

Esa respuesta dista de los protocolos establecidos por el Comité Distrital de Convivencia Escolar4 en los que se conmina a: obtener mayor información sobre el asunto y los involucrados; establecer el tipo (I, II o III)5 de situación; realizar valoración física, emocional y material de la persona objeto de agresión; elaborar los respectivos informes que dependiendo del caso, deberán reportarse en la línea 123, al I.C.B.F.6, a la Secretaria de Educación y al Comité Escolar de Convivencia, entre otras acciones.

En este asunto, se desconocen los reportes con los cuales presuntamente se obtuvo mayor información de la denuncia, ya que en las ocasiones en que la acudiente ha sido citada, lo fue para comunicarle sobre el rendimiento escolar del hijo, pero en momento alguno se le indagó por información adicional sobre las denuncias de discriminación, si hubo 4 En especial los relacionados con la atención para: “situaciones de presunto maltrato infantil por castigo, humillación, malos tratos, abuso físico y/o psicológico”, “presunto maltrato por incumplimiento de responsabilidades por parte de los adultos” y “para situaciones de presunta agresión y acoso escolar” 5 El artículo 40 del Decreto 1965 de 2013, enmarcar la presunta situación de maltrato infantil para su correspondiente abordaje así: “Situaciones Tipo l. Corresponden a este tipo los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud.

Situaciones Tipo II. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (ciberbullying), que no revistan las características de la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características: Que se presenten de manera repetida o sistemática. Que causen daños al cuerpo o a la salud sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados.

Situaciones Tipo III. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el Título IV del Libro 11 de la Ley 599 de 2000, o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente”. 6 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Radicación: 11001-31-87-010-2020-00051-01 Accionante: Lineth Catherine López Firacative Accionado: Ministerio de Educación y otros testigos de esto, como tampoco se cuenta con la versión de los docentes involucrados, lo cual ameritó la intervención del juez constitucional. Es necesario recordar al impugnante que el amparo constitucional no solo procede cuando los derechos fundamentales han sido vulnerados, sino también cuando éstos se advierten amenazados, máxime si son los de un menor de edad.

En consecuencia, las órdenes impartidas en el fallo de tutela, resultan adecuadas, ya que propenden a hacer un seguimiento de los resultados de las quejas formuladas. Como se desconocen las actuales condiciones en que se le brinda este servicio de educación, el que, al parecer, amerita acompañamiento y seguimiento especial, también es necesario que el plantel educativo aplique el “protocolo de atención para situaciones de presunto maltrato por incumplimiento de responsabilidades por parte de los adultos”, de manera que no puede eludir el aplicar la flexibilización escolar o curricular para este menor, con el pretexto de que los padres incumplen con su deber – relacionado con citas médicas para obtener concepto de los profesionales-, cuando claramente cuenta con una herramienta que le permite resolver ese asunto y le faculta para solicitar la intervención del Bienestar Familiar, según se determinó en la sentencia impugnada.

Como en efecto se advierte la afectación del derecho fundamental a la educación del menor, se impone confirmar la decisión impugnada, bajo el entendido de que las órdenes impartidas deben ser dirigidas tanto al colegio accionado como a la dirección local de Suba, para que tomen las medidas pertinentes y oportunas tendientes a cumplir a cabalidad la determinación del juez constitucional de primera instancia. Radicación: 11001-31-87-010-2020-00051-01 Accionante: Lineth Catherine López Firacative Accionado: Ministerio de Educación y otros DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento, con la aclaración consignada en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase José Joaquin Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado