República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Tutela 1100122200002021000034 00 Procedencia: Secretaría Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandantes: IRLES PUENTES ARANGO Apoderado - Rubén Darío Avellaneda Rodríguez Accionados: Fiscalía 38 de Extinción de Dominio Bienes: M.I. 420-75954 de Curillo - Caquetá Derechos: Petición, acceso a la administración de justicia Decisión: Concede amparo Acta aprobación: 0019-2021 Bogotá D. C., dos (2 ) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 1.
ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por IRLES PUENTES ARANGO a través del abogado, en contra de la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio.
2. LA DEMANDA Dentro del sumario 110016099068201702007, el actor presentó oposición a la demanda de extinción de dominio a través de memorial del 3 de julio de 2019; en esa ocasión puso de presente que el 18 de octubre de 2017 suscribió promesa de compraventa sobre el predio Los Lagos de la vereda Villa del Prado en el municipio de Curillo, Caquetá, inscrito con el número catastral 00-03-0003-0204- 000, e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 420-75954.
Aunado a ello, el 10 de 0ctubre de 2017 el accionante fue firmante de un contrato de obra y labor signado con el número CO-04421040 con Wilmer Galindo a efectos de realizar mejoras en el bien prometido; la fecha de entrega del inmueble sería en el mes de mayo de 2018. El 12 de febrero de 2018 Nolberto Vargas Velasco extiende poder al quejoso para realizar la escritura de compraventa de la hacienda anotada según quedó 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 1100122200002021000034 00 Accionada: Fiscalía 30 de Extinción de Dominio Accionante: IRLES PUENTES ARANGO protocolizado en la Notaría 2ª del Círculo de Florencia, Caquetá; previo a ello, el 15 de febrero de 2018, había concurrido ante el Secretario de Hacienda de Curillo para obtener el paz y salvo de impuestos que le fue entregado sin novedad; en la misma fecha solicitó copia del certificado de libertad, observando que en la nota 7 se anotó medida cautelar por cuenta de la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio lo que impidió que se pudiera proceder con el registro del negocio de compraventa.
En ese contexto Nolberto Vargas le manifestó al accionante que no había tenido problemas con la heredad que había sido comprada a Ángela María García Campos, según la nota 6ª del certificado de tradición, la cual da cuenta del negocio de 27 de julio de 2016; en esa oportunidad, Vargas le entrega al aquí accionante copia de un poder que Ángela le confirió a Juan Pablo Díaz Ortiz para realizar la compraventa con Nolberto, este último también le entrega al tutelante copia de la escritura 1201, sin que mencione notaría o fecha, que daría cuenta de los negocios relatados.
Según logró establecer, el inmueble de su interés fue entregado por el Instituto de Reforma Agraria y que las tradiciones previas corresponden a conocidos y familiares que en ningún caso ha sido sometidos a operativos relacionados con cultivos ilícitos. Sus dichos son soportados por la declaración de Bellarine Perdomo Semanate, así como por las entrevistas rendidas por Abelardo Antonio Suárez y Nolberto Vargas Velázco.
El 25 de noviembre de 2020 iteró su requerimiento a la Fiscalía a través del correo electrónico simon.rodriguez@fiscalía.gov.co, sin que a la fecha su clamor hubiera sido atendido. Considera que el tiempo transcurrido sin que se responda va en contra de la jurisprudencia de las altas cortes relacionadas con el silencio de la instructora, lo cual viola el artículo 250 de la Carta.
Estima que se le ha vulnerado igualmente el derecho de petición y como soporte de sus clamores invoca la sentencia T-146 de 2012, de la Corte Constitucional, porque no se le ha contestado su misiva de 3 de julio de 2019. Porfía en que si la Sala considera que existe otro mecanismo de defensa que no se haya agotado, que se le dé curso a su solicitud de amparo como mecanismo transitorio y hacerle saber cuál es la acción a seguir.
Con la demanda se pretende que se tutele el derecho de petición invocado y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio que, dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a “…dar resolución de fondo, concreta, precisa y de manera congruente a la misiva de 16 de noviembre de 2020.” La instructora accionada guardó silencio ante la convocatoria a participar del debate propuesto en la tutela. 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 1100122200002021000034 00 Accionada: Fiscalía 30 de Extinción de Dominio Accionante: IRLES PUENTES ARANGO
3. PARA RESOLVER SE ESTIMA 3.1. COMPETENCIA La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala es superior funcional de la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio.
3.2. LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2.
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;
SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 1100122200002021000034 00 Accionada: Fiscalía 30 de Extinción de Dominio Accionante: IRLES PUENTES ARANGO recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3
3.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala estudiará si la presente tutela cumple con el requisito relacionado con la subsidiariedad de la acción en lo atinente al agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios, esto, bajo la consideración de si con los elementos de juicio obrantes, el Tribunal puede emitir una orden de tutela como la que se pretende, esto es, re la Fiscalía “…proceda a dar resolución de fondo, concreta, precisa y de manera congruente, a la misiva radicada el día 16 de Noviembre de 2020”; de ser así, se estudiará su planteamiento, en caso contrario, se denegará el clamor por improcedente.
3.4. DEL CASO CONCRETO No hay discusión en torno a que, en el marco del sumario 110016099068201702007, que al parecer cursa en la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, el actor presentó oposición a la demanda de afectación de los derechos reales, a través de memorial del 3 de julio de 2019; dicho documento fue iterado el 16 de noviembre del año 2020; como no le ha sido resuelto su clamor, el actor postula que se le ha violentado su prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Carta, porque la Fiscalía General de la Nación no ha cumplido con sus deberes previstos en el artículo 250 de la misma obra.
Es por ello que se pretende que, dentro de un término perentorio, se resuelva de fondo lo que alude a la finca Los Lagos de la vereda Villa del Prado en el municipio de Curillo, Caquetá, inscrita con el número catastral 00-03-0003-0204- 000, e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 420-75954. Ante lo pretendido, la autoridad de persecución guardó silencio, lo que supone, que sufra las consecuencias previstas en el artículo 20 del Decreto 2195 de 1991, así lo prevén sentencias como la T 260 de 2019, emitida por la Corte Constitucional, léase: “En el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, “(p)or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido.
Así entonces el sujeto pasivo de la 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 1100122200002021000034 00 Accionada: Fiscalía 30 de Extinción de Dominio Accionante: IRLES PUENTES ARANGO demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano4.
La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos5, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe6, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales” 7.
En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”8.
La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio…” Dicho esto, debe decirse, como de tiempo atrás lo ha hecho esta Sala, que el aparato judicial no se pone en movimiento a través de solicitudes con el tamiz del derecho de petición, sino a través de postulaciones procesales, así lo ha enseñado la Corte Constitucional en sentencias como la T-311 de 2013, entre otras, donde acota: “Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha sostenido: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 4 Sentencia T-214 de 2011, reiterada en T-030 de 2018. 5 Sentencia T-214 de 2011, reiterada en T-030 de 2018.
Ver también T-278 de 2017. 6 Sentencia T-825 de 2008, reiterada en la Sentencia T-278 de 2017. 7 Sentencias T-644 de 2013, T-250 de 2015 y T-030 de 2018. 8 Sentencia T-030 de 2018. 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 1100122200002021000034 00 Accionada: Fiscalía 30 de Extinción de Dominio Accionante: IRLES PUENTES ARANGO Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.9 Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes10.” De lo anterior se colige: el mero enunciado de que el ruego original alude a la oposición a una demanda, supone que se quiere poner en marcha la actividad estatal, en el sentido de que defina una situación procesal concreta; en ese caso el pronunciamiento que se busca es de orden judicial, no administrativo y por eso no es una vulneración al abrigo de la garantía regulada por el artículo 23 Superior; ahora bien, el clamor bajo estudio troca con la realidad procesal consistente en que fue planteado hace más de un año, sin que la Fiscalía lo haya atendido, pero además desconociéndose si ésta, dada su renuencia a concurrir a la acción, ofreció alguna información alusiva a IRLES PUENTES ARANGO en torno a la procedencia de su intervención en el proceso de extinción de dominio, o cualquier tópico en torno a los asuntos de su competencia. De ese modo, si bien la Colegiatura no puede emitir una sentencia acorde con lo pretendido, esto es, que se resuelva de fondo la oposición a la demanda porque ese será el debate propio ante la jurisdicción en su escenario natural, mientras tanto, el Juez de amparo ordenará a la Fiscalía que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ofrezca información en torno a la postulación de 16 de noviembre de 2020, es decir, que “…explique los motivos por los cuales no se ha resuelto la solicitud de Oposición a la Demanda de Extinción del Derecho de Dominio, toda vez que desde el día 03 de julio de 2019 se radicó esta petición con la referencia DEEDD-No 20195400042945…”. 9 Cfr. Sentencias T- 334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C.P.C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 1100122200002021000034 00 Accionada: Fiscalía 30 de Extinción de Dominio Accionante: IRLES PUENTES ARANGO Como sea, el Tribunal instará a la autoridad vinculada, para que en adelante se abstenga de represar por lapsos más allá de lo razonable las solicitudes elevadas por las partes en los procesos a su cargo, como la aquí puesta de presente en noviembre de 2020, pues de un lado, ello limita el derecho de acceso a la administración de justicia y de otro, genera congestión judicial innecesaria en la sede de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de acceso a la administración de justicia impetrado por IRLES PUENTES ARANGO, a través de apoderado; en consecuencia, se ORDENA al Fiscal 30 de Extinción de Dominio que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda la solicitud impetrada el 16 de noviembre de 2020.
SEGUNDO: ENTÉRESE a las partes que, contra la presente decisión, procede la impugnación; en caso de que no se interponga recurso, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión a las partes, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO