Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100052 00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

Fecha: 2021-03-25

Sujetos procesales: DEMANDANTES: UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA APODERADO: EDWIN FERNANDO SILVA CEBALLOS ACCIONADOS: FISCALÍA 8ª DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE VILLAVICENCIO; JUZGADO 2º ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO; DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO; DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL META; VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN; DELEGADA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000202100052 00 Procedencia: Sala Penal, Tribunal de Bogotá - Secretaría Extinción de Dominio Demandantes: UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA Apoderado: Edwin Fernando Silva Ceballos Accionados: Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio;

Juzgado 2º Especializado de Villavicencio; Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio; Dirección Seccional de Fiscalías del Meta; Vicefiscal General de la Nación; Delegada de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación y Representante de la Sociedad de Activos Especiales SAS Derechos: Petición – Debido Proceso Decisión: Declara superado el hecho en consecuencia deniega – Niega por improcedente Acta: 0029C-2021 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA por intermedio de abogado; se demanda a la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio; la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta; el Vicefiscal General de la Nación; la Delegada de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, el Director del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y a la Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS.

2. LA DEMANDA A través de derecho de petición de 27 de octubre de 2020, radicado 20200370346542, el accionante informó a la Fiscalía que es el propietario inscrito de la motocicleta Yamaha XT 225 de placas FKW 44; sin embargo, que la vendió a un tercero desde el año 2004, con el compromiso de que aquél realizara la tradición del bien. 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100052 00 Accionada: Fiscalía 8 de Extinción de Dominio y otros Accionante: UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA Sostiene que la administración departamental le notificó de la existencia de un proceso de cobro coactivo, relacionado con el referido velocipedo; como el estado del trámite comprometía el embargo de sus bienes y cuentas bancarias se vio obligado al pago de impuestos y multas de tránsito que le figuraban al rodante.

Fue así como, luego de cancelar los dineros relacionados con el fisco, tuvo la intensión de realizar un traspaso a persona indeterminada, pero al solicitar el historial ante la Secretaría de Movilidad de Itagüí, supo que la moto estaba afectada dentro de un proceso de extinción de dominio, fruto de una investigación penal; en ese orden, a través de una solicitud elevada ante esa autoridad accedió a la documentación a través de la cual se ordenó la inscripción de la medida cautelar, constatando que la orden pertinente fue impartida por la Fiscalía 8 Especializada de Villavicencio.

Con la impetración que elevó ante la instructora deprecaba que se le informara si se encontraba vinculado al proceso de extinción de dominio por el bien que figura como de su propiedad; de no estarlo, se le expidiera documento que le permitiera desligarse de la propiedad del vehículo a efectos de cancelar la matrícula o realizar el traspaso a persona indeterminada; finalmente que, de no ser procedente lo rogado, que se le concediera cita virtual o presencial para “acordar un posible tratamiento a la situación esbozada.”; en lo anterior se recabó a través de nueva solicitud virtual del 10 de febrero del corriente, con radicado 20216170128262.

Se dice que las solicitudes de 27 de octubre de 2020 y del 10 de febrero del corriente NO han recibido respuesta de fondo. Es por ello que considera quebrantados sus derechos a un debido proceso y petición. Con la demanda se pretende que la Fiscalía de respuesta a sus impetraciones, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas. 3.

RESPUESTAS 3.1. Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio Acotó, que una vez recibido el traslado de la demanda, verificó en el sistema de correspondencia con el que cuenta la Fiscalía General de la Nación, que la solicitud a que hace alusión el memorialista estaba dirigida a la Fiscalía 8ª Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio y fue remitida por competencia a la Dirección a su cargo el 10 de febrero de 2021, por la Oficina de Servicio y Atención al Ciudadano de Villavicencio; ese documento tuvo por radicado el número 2021540003175 del 16 de febrero de 2021 y fue respondida un día después, a través de oficio Orfeo 2021540000953, precisa que la Dirección no adelanta investigaciones de orden penal y no cuenta con datos relacionados con ese tipo de averiguaciones; sin embargo, verificado el Sistema de Información Consolidado Interno se estableció que allí no cursa registro alguno, en sede extintiva del dominio, donde se persiga por las fiscalías adscritas ninguna actuación en contra del rodante aludido por el 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100052 00 Accionada: Fiscalía 8 de Extinción de Dominio y otros Accionante: UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA accionante; en tal virtud, no es posible la expedición de un documento como el solicitado, habida cuenta de que la medida cautelar no fue impuesta por ninguno de los despachos adscritos a esa Dirección; fuera de lo anotado, se le corrió traslado de la petición a la Delegada para la Seguridad Ciudadana con oficio 20215400009551 de 17 de febrero del corriente, lo cual fue igualmente puesto en conocimiento del apoderado del accionante.

Por si fuera poco, nuevamente se consultó en la base de datos de las Fiscalías de Extinción de Dominio sin encontrar registros del rodante; en tal virtud, la Dirección le brindó respuesta a la petición descrita por el memorialista, teniendo que se le ofreció de manera oportuna, observando que en su favor se perfecciona el instituto de la carencia actual de objeto por encontrarse superado el hecho generador.

Soporta la respuesta con los documentos alusivos a sus afirmaciones. En segunda salida, la Dirección afirmó haber evidenciado el memorando C12019- 007389 de la Coordinadora GIT de Asignación y Recuperación de Activos y Cumplimiento de Órdenes Judiciales dirigido a un funcionario de la SAE, a través del cual se anuncia la resolución 0988 del 22 de julio de 2019, en cumplimiento de lo resuelto por la Fiscalía 67 de Extinción de Dominio de Villavicencio el 26 de noviembre de 2018 dentro del radicado 161.650, a través de la cual se dispuso la entrega del vehículo al Fondo de Administración Especial de Bienes de la Fiscalía General de la Nación; fue por ello que en nueva consulta al sistema de información de la Dirección estableció que esas pesquisas estuvieron a cargo del aludido Despacho aclarando que la moto de la especie es la de placas KFW-44; adujo que el trámite fue archivado en los términos de la Ley 1708 de 2014, con las modificaciones en el artículo 24 de su homóloga 149 de 2017, ello acaeció el 26 de noviembre de 2018, lo que difiere de las glosas de la SAE y del aquí quejoso.

Fue por ello que cuando se le dio respuesta a su solicitud, e inicialmente a esta tutela, acotó que, al verificar en el sistema, no fue encontrado ningún vehículo de placas FKW-44. Aclarado el impase, con oficio 20215400020181 del 23 de marzo del cursante se le corrió traslado del derecho de petición y sus anexos a la Fiscalía 67 de Extinción de Dominio para que realice el desarchive del radicado, verifique la placa correcta del rodante y le confiera respuesta de fondo al petente.

Es por ello que solicita que la tutela no prospere, pues la respuesta que se le entregó en su oportunidad al accionante se realizó con fuente en los datos suministrados por él en su escrito. 3.2. Fiscalía 8ª de Extinción de Dominio Su titular se hizo presente en el trámite, pese a no ser de las autoridades vinculadas a él y afirmó que los radicados N° “2018-010353” y “161.650” que se relacionan en la demanda, no coindicen con ninguno de los procesos a su cargo; aunado a ello, consultó por el número de las placas de la motocicleta, esto es, KFW-44 y el nombre e identificación del propietario, obteniendo el mismo resultado; es por ello que se verificó esa información en el Sistema de Información Consolidado Interno de la DEEDD -SAGITARIO-donde se corroboró “… que no 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100052 00 Accionada: Fiscalía 8 de Extinción de Dominio y otros Accionante: UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA existen (Sic) registro para el vehículo de placas FKW44, Radicado 2018-010353 y Uber de Jesús Osorio Arboleda, C.C. 71002022”.

Con su respuesta allega los resultados de la consulta. Es por ello que solicitó su desvinculación de la Acción de Tutela y se declare Improcedente porque el vehículo de la especie no es investigado actualmente por una Fiscalía de Extinción de Dominio; aún más, la documentación anexa al libelo y especialmente el Oficio N° 816 del 16 de noviembre de 2006, da cuenta de que el bien fue vinculado a una investigación penal y que la medida cautelar que afecta la motocicleta fue decretada por la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del circuito Especializados de Villavicencio en el 2006 con referencia de radicado “161.650”, seguramente cuando la ley vigente establecía que la misma autoridad que conocía de la investigación penal, podía adelantar la investigación por extinción de dominio. 3.3.

Sociedad de Activos Especiales SAS Intervino a través de un apoderado especial, quien alegó en su favor ausencia de legitimación en la causa por pasiva; en desarrollo de esa idea acotó que las pretensiones del accionante atañen a la Fiscalía 8ª Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio, esto es, que se le de respuesta a su solicitud de 27 de octubre de 2020; según el memorialista ello se aparta de las competencias de su representada Aduce que la Sociedad de Activos Especiales SAE, es la encargada de administrar los bienes incautados dentro de procesos penales o de extinción de dominio; así, la SAE no está facultada para adelantar procesos de esa naturaleza, siendo la Fiscalía General de la Nación quien tiene competencia para ello en los términos del Código de Extinción de Dominio.

Dicho eso afirma que, no existe acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, lo que desconfigura el supuesto contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, debido inexistencia del nexo causal necesario para la consolidación de este presupuesto primigenio de la mencionada acción excepcional; siendo así concluye que en su favor se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva Fuera de lo anotado también postuló que, la prosperidad de la tutela exige como presupuesto lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, o sea que, el amparo es procedente siempre en la medida en la cual sea demostrada la existencia de la acción u omisión censurada lo cual aquí no ha sucedido pues no se advierte que la accionante haya remitido peticiones a la SAE SAS.

Con fundamento en lo anotado solicita que se declare la IMPROCEDENCIA de la acción promovida respecto de la SAE. 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100052 00 Accionada: Fiscalía 8 de Extinción de Dominio y otros Accionante: UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA 3.4.

Dirección de Fiscalías del Meta Intervino su titular, quien manifestó estarse a lo probado en la acción de tutela. Frente a su vinculación propiamente dijo que al consultar en el sistema SIJUF el radicado 161.650, se observa que en principio la actuación fue de conocimiento de la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Especializados de Villavicencio, con posterioridad, el 20 de septiembre de 2017, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 67 de Extinción de Dominio; bajo ese entendido, tomando en cuenta que lo que el accionante pretende es que se le ofrezca respuesta de fondo a la petición presentada el 10 de febrero de 2021, de ese modo, los hechos relacionados con la tutela son de conocimiento de la Fiscalía 67 ED, la cual no se encuentra adscrita a esa Dirección, sino a la de Extinción de Dominio, merced de la Resolución No. 3875 de 2016, a través de la cual se adopta la estructura de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, en virtud del principio de autonomía que rige las actuaciones de los fiscales, procedió a correrle traslado de la acción a la Fiscalía 67 de Extinción de Dominio para el respectivo trámite.

En consecuencia, la Dirección de Fiscalías del Meta, no es competente para dar respuesta a la acción; por ende, no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos alegados por el accionante y por ello solicita su desvinculación del proceso. 3.5. Fiscal 67 de Extinción de Dominio de Villavicencio Su titular expuso que, en esa Fiscalía, adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio, cursó el sumario 161.650, en contra de la motocicleta marca Yamaha, línea Enduro, servicio particular, color violeta, modelo 1.995, placa FKW-44, registrada en la Secretaría de Transportes y Transito de Soacha, Cundinamarca, a nombre del aquí accionante.

Sin embargo, el 26 de noviembre del 2018, se dispuso el archivo de la investigación, ordenándose a la SAE la entrega al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), dependencia en cabeza de la cual estaba el deber de "aplicar el proceso de abandono de bienes o el sistema de administración que el caso amerite, tal como lo prescriben los artículos 13 de la ley 1615 del 2013 y 26 de la ley 1849 del 2017".

Fue por ello que la SAE expidió la resolución No. 0988 del 22 de julio del año 2019, para la entrega del vehículo a la FEAB; esto se materializó el 25 de agosto del 2020 como se desprende de los documentos adosados por la SAE en su intervención en la presente acción de tutela. En tal virtud, la FEAB, por mandato de la ley, es la encargada de resolver la solicitud del accionante en el sentido de que se cancele la inscripción de la placa de la motocicleta mencionada.

Subrayó que a la Fiscalía 67 DEEDD nunca se arrimó ninguna petición donde así lo propusiera el quejoso. 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100052 00 Accionada: Fiscalía 8 de Extinción de Dominio y otros Accionante: UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA Concluyó su salida advirtiendo que quien se encarga de trámites como el presente en el FEAB en Villavicencio es la funcionaria CELIA HUERTAS NUÑEZ, correo celia.huertas@fiscalia.gov.co 3.6.

Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Intervino a través de una oficial mayor quien adujo que luego de revisar el legajo se establece que la pretensión de la demanda gira en torno a la protección a los derechos de petición y debido proceso, quebrantados por la omisión en responder las solicitudes formuladas el 27 de octubre de 2020 y el 10 de febrero del corriente; dicho quebranto habría sido causado por la Fiscalía 8ª de Extinción de Dominio de Villavicencio.

Precisa la accionada “…que este Estrado Judicial no ha recibido petición alguna que haya elevado el tutelante o su apoderado judicial, así como también, que con los datos que se nos suministran, y desconociendo de qué proceso se trata, pero si teniendo claro contra quién está dirigido, no somos nosotros los llamados a contestar derechos de petición formulados a la prenombrada entidad…”; con ese fundamento depreca su desvinculación del trámite constitucional, al no haber incurrido en que transgresión de los derechos fundamentales del petente. 3.7.

Fiscalía 8a Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio La Asistente de ese Despacho fue quien concurrió a dar respuesta a la acción incoada; en su misiva manifestó que la tuición es improcedente, consolidándose el instituto de la carencia actual de objeto por superación del mismo, como quiera que se dio respuesta inmediata a las peticiones incoadas por el tutelante a través de su abogado; la Fiscalía anexó el comunicado remitido al petente 3.8.

Delegada de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación Una funcionaria del Grupo Jurídico de esa dependencia se opuso a las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio en tanto que la Fiscalía General de la Nación ha actuado con apego a la Carta y la ley. Porfía en que, revisada la información allegada con la tutela y sus anexos, emerge una aparente omisión de contestación a petición presentada por la parte actora distinguida con consecutivo Orfeo No. 20216170128262 de 10 de febrero de 2021. 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100052 00 Accionada: Fiscalía 8 de Extinción de Dominio y otros Accionante: UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA Alega que ese petitum no fue tramitado porque nunca llegó a esa dependencia; pese a ello, atendiendo a la presente vinculación a la tutela, amén de lo aducido por la Dirección Nacional Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, según la cual mediante consecutivo Orfeo No. 20215400009551 de 17 de febrero de 2021, remitió la impetración formulada por el memorialista, resalta que el memorial Orfeo No. 20215400003175 de 16 de febrero de 2021 en nada se relaciona con la pretendida en el escrito de tutela.

Como sea, informa que el radicado No. 20215400003175 de 16 de febrero de 2021, allegada a esta Delegada mediante radicado No. 20215400009551 de 17 de febrero de 2021, fue objeto de remisión por competencia al Grupo de peticiones de información sobre procesos penales adscrito a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones –DAUITA- de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de consulta de sistemas de información misional, tomando en cuenta la Resolución No. 01194 de 11 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se crea un grupo de trabajo para tramitar las peticiones de información sobre vinculación a procesos penales, adscrito a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones”.

Así, su representada carece de responsabilidad en el asunto, siendo inocuas las pretensiones del tutelante. Es por ello que, solicita negar las pretensiones incoadas por el accionante respecto de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación.

3.9. SUBDIRECCION REGIONAL DE APOYO ORINOQUIA- GRUPO DE TRANSPORTE E INCAUTADOS. La titular de esa dependencia manifestó que la solicitud del actor nunca se arrimó allí, sin embargo, una vez enterada de la admisión de la demanda procedió a dar respuesta al actor, mediante oficio 30900-136 de 24 de marzo del corriente, en lo que atañe a la información del vehículo de placas FKW-44 Yamaha XT225 a los correos electrónicos informados en la acción constitucional.

Por lo anterior sostiene que en su favor opera la superación del hecho motivo del quebranto. Aclaró en todo caso que esa dependencia no conoció el derecho de petición motivo de la tutela y por ello no existe vulneración a los derechos evocados por el petente. Solicita, por tanto, ser desvinculada de la acción, aunado a que se declare su improcedencia.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100052 00 Accionada: Fiscalía 8 de Extinción de Dominio y otros Accionante: UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala es superior de la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Peales del Circuito Especializados de Villavicencio, ante quienes tramitó un proceso de extinción de dominio. 4.2.

La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo cual quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 Sobre la procedencia de la tutela por omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha dicho: “20.

Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición. 21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia. 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;

SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100052 00 Accionada: Fiscalía 8 de Extinción de Dominio y otros Accionante: UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA … 27.

En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia. 28.

En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.”4 4.3. Problemas Jurídicos Se increpa en la demanda que, la “Fiscalía 8ª de Extinción de Dominio de Villavicencio” no respondió sendas solicitudes impetradas por el quejoso; los clamores datan de 27 de octubre de 2020, radicado 20200370346542 y 10 de febrero del 2021, con radicado 20216170128262, respectivamente.

El actor propone que no se ha resuelto de fondo lo pedido por la autoridad accionada; sin embargo, en el transcurso de la acción se estableció que la SAE le proporcionó información relacionada con a qué Despacho habría de concurrir en procura solución a sus interrogantes, empero, Osorio Arboleda se abstuvo de hacerlo, prefiriendo impetrar la acción constitucional en vez de acudir a la Fiscalía 67 de Extinción de Dominio, quien aquí afirmó no haber recibido en ningún momento solicitud relacionada con el bien.

Bajo ese entendido la Colegiatura se propone establecer si se encuentra acreditado el quebrando desde la perspectiva de haber dirigido sus inquietudes a quien era el competente para esclarecerlas; de ser así, se concederá el amparo, en caso contrario, será denegará. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA, por medio de su apoderado allegó sendas peticiones 27 de octubre de 2020, radicado 20200370346542 y 10 de febrero del 2021, con radicado 20216170128262; la primera de ellas fue dirigida a la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio; en esa oportunidad refirió que su cliente 4 Corte Constitucional, sentencia SU394 de 2016, ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 10 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100052 00 Accionada: Fiscalía 8 de Extinción de Dominio y otros Accionante: UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA habría adquirido en el 2002 la motocicleta de placas FKW 44, marca Yamaha XT- 225, con chasis FKDGX04XP21001027 y motor No. G3093001027; posteriormente, en el 2004 la vendió a un tercero quien se habría comprometido a realizar el correspondiente traspaso, lo que no sucedió. Así mismo se ventiló que en el 2020, UBER DE JESÚS fue notificado de que en su contra cursaba un proceso por pago de impuestos del aludido vehículo; encontrándose embargadas por ese motivo sus propiedades, se vio obligado a realizar el desembolso respectivo, lo que incluía impuestos y comparendos; fue así como, una vez cancelados esos estipendios, deprecó en registro el historial correspondiente donde figuraba la afectación en una pesquisa de extinción de dominio con fuente en una causa penal; la incautación con fines de afectación de los derechos reales se dio por orden de la Fiscalía 8ª Especializada en el marco de la instrucción 161.650, misma que surgió de la causa penal 2005-0070-00 la cual cursó en contra de JAVIER GUEVARA CARRILLO en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Hasta aquí se tiene cómo dos de las autoridades aquí vinculadas estuvieron a cargo del aludido bien; esto, aun cuando el estrado judicial manifestara que allí no habría cursado un proceso tal. Como sea, el actor direccionó su petición inicial, es decir, la de 27 de octubre de 2020, ante quien, de acuerdo con la documentación adosada, habría adoptado la determinación de imposición de medidas cautelares en sede extintiva del dominio, esto es, el Fiscal 8 Especializado de Villavicencio, el cual en su momento omitido su deber de responder el clamor.

Pese a lo anterior, a lo largo del trámite la Fiscalía 8ª demostró haber respondido, en lo de su competencia, al quejoso del siguiente modo: “1. Respecto del punto No 1 en donde usted solicita se informe si su prohijado, el señor UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA se encuentra vinculado como indiciado dentro del proceso penal por el delito de extinción de Dominio No 161.650, le comunico que una vez consultado el caso se observa que la persona antes mencionada no se encuentra inmersa en esta investigación, lo anterior teniendo en cuenta que la motocicleta de placas FKW 44, MARCA Yamaha XT 225, le fue incautada en un procedimiento judicial en el año 2005 al señor JAVIER GUEVARA CARRILLO, quien era el poseedor de dicho rodante en ese momento. 2.

Respecto del punto No 2 le informo que el mismo se desprende del primero, toda vez que con el mismo se está certificando el nombre de la persona a quien se le incauto dicho rodante, y se aclara que el señor UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA, no se encuentra inmerso en dicho proceso penal de extinción de dominio. 3. Respecto del 3 punto, para satisfacer el mismo, se puede comunicar al abonado celular 3502528649, correo electrónico Angely.guzman@hotmail.com, quien es la asistente del despacho de la Fiscalia 8 Especializada Gaula, y es la persona encargada de dar trámite y respuesta a todos los requerimientos que se direccionan a este delegado.” Se colige que, en favor de la del Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio opera el instituto de carencia actual de objeto, por 11 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100052 00 Accionada: Fiscalía 8 de Extinción de Dominio y otros Accionante: UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA presentarse la superación del hecho generador pues su respuesta es conteste con los ruegos del libelista en lo que le obliga.

Sin embargo, los eventos que concitan este pronunciamiento no paran allí; es que, el 10 de febrero de 2021, el actor concurrió nuevamente con un derecho de petición, esta vez dirigido a la “Fiscalía 8 Dirección Especializada Extinción del Derechos de Dominio de Villavicencio”, y en su nueva misiva acompañada de documentos expedidos por la SAE, deprecó: “Primero: Se me informe si a la fecha de radicación de este documento mi representado está vinculado al proceso investigativo donde el automotor que aparece como de su propiedad está siendo objeto de extinción de dominio.

Segundo: de no estar vinculado, requiero que por favor se expida el documento por parte de ustedes que le permita desligarse de la propiedad del vehículo motocicleta de placas FKW 44, Yamaha XT 225, a mi representado y de esta forma proceder a cancelar la matricula o hacer traspaso a persona indeterminada. Tercero: De no ser procedente lo solicitado en el segundo punto, requiero que se me agende un espacio sea virtual o presencial, lo anterior para socializar el tema y acordar un posible tratamiento a la situación esbozada.” En tal virtud, la Dirección de Extinción de Dominio se precipitó a responder el 17 de febrero del corriente que en esa dependencia no cursan investigaciones de carácter penal y por ello, no cuenta con ese tipo de datos; ya en el tópico de su cargo afirmó: “No obstante lo anterior, consultado el Sistema de Información Consolidado Interno que administramos, se constató que NO existe a la fecha registro alguno respecto de trámites de Extinción del Derecho de Dominio que se estén adelantando por parte de las Fiscalías adscritas a esta Dirección, respecto del rodante relacionado en su escrito.

Adicionalmente, me permito indicarle que no es posible expedirle el documento solicitado porque como ya se indicó la medida no fue impuesta por fiscalía alguna adscrita a esta Dirección.” También dijo: de la solicitud en comento se le corrió traslado a la Delegada para la Seguridad Ciudadana, lo que motivó la vinculación a este asunto, sin embargo, aquélla, en su intervención, acotó que nunca recibió el documento de la petición descrita.

Pese a lo relatado, el actor acreditó que en las diligencias 161.650, la Fiscalía impuso medidas cautelares al darle apertura al trámite de extinción de dominio. Ahora bien, puede que ciertamente la Fiscalía 8 Especializada no se encuentra adscrita a Dirección de Extinción del Dominio, sin embargo, el legajo con ese radicado migró al Despacho 67 de esa especialidad, mismo que sí forma parte de la estructura de Fiscales de la Unidad; como ello ya se había verificado en la tutela, por auto del 23 de los corrientes se dispuso que la Dirección del ramo ampliara su respuesta, denotando en segunda oportunidad que en su sistema, dentro del proceso 161.650, no se encontraba comprometida la motocicleta de placas FKW- 44, correspondientes a una Yamaha XT225, sino que, con ocasión de la resolución 0988 de 22 de julio de 2019, de la que tuvo conocimiento con ocasión de esta tutela supo que la placa motivo de una orden judicial impartida por la Fiscalía 67 12 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100052 00 Accionada: Fiscalía 8 de Extinción de Dominio y otros Accionante: UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA de Extinción de Dominio sería la KFW-44, aclarando que el número de identificación correcto es el primero de los mencionados.

Con ese antecedente, la Dirección de Extinción de Dominio, a través de Radicado No. 20215400020181, le ordena al Fiscal 67 de Extinción de Dominio que le dé respuesta al ciudadano pues al consultar en base de datos, dentro del “…radicado No. 161.650 aparece que el rodante mencionado es el identificado con la placa KFW-44 cuyas diligencias fueron archivadas por la Ley 1708 de 2014 modificado ley 149 de 2017 artículo 24 del 26 de noviembre de 2018 y como se pudo haber presentado un error humano al registrar la información en el sistema, le solicito de la manera más respetuosa proceder en el menor tiempo posible al desarchive del mismo para que le pueda aclarar al señor Uber de Jesús Osorio Arboleda, cual es la placa correcta del rodante y le suministre una respuesta de fondo a su petición.” En suma, la encargada de la Unidad en su última intervención precisó que la solicitud debía ser atendida por el funcionario en cuestión, por tener la carga del sumario varias veces referido.

Dicha formulación contrasta con la contestación de la demanda del titular del despacho 67, el cual aseveró: “4.-) Por lo demás, a nuestra Fiscalía 67 DEEDD nunca nos ha llegado un requerimiento o petición del señor UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA. 5.-) La persona que en la FEAB Villavicencio puede resolver lo pedido por el señor Osorio Arboleda, es la funcionaria CELIA HUERTAS NUÑEZ, correo celia.huertas@fiscalia.gov.co” Fue por ello que se vinculó a esta acción al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, quien intervino en la tuición por conducto de la Subdirectora de Apoyo Regional de la Orinoquía, funcionaria que le hizo saber al accionante que la Fiscalía 67 de Extinción de Dominio ordenó el archivo del expediente 161.650 para que de ese modo, el administrador de los bienes de la persecutora (FEAB) inicie el proceso de abandono según lo dispuesto en la Resolución 00-0521 del 12 marzo de 2021 emitida por el Fiscal General de la Nación; dicho trámite no es instantáneo pues conlleva varias fases.

Ahora bien, en lo atinente a la inquietud elevada puntualizó que, consultado el Registro Único Nacional de Transito RUN, la motocicleta de placas FKW-44 con chasis 3TK007941, se encuentra vinculada a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sibaté, Cundinamarca, a nombre de Jader Zambrano Aldana. Dicho esto, recabó en cómo la Subdirección realizaría el trámite correspondiente para el traspaso a la FEAB.

Lo resuelto por la funcionaria en cuestión disiente de lo probado por el tutelante, esto es, que a través de oficio 816 del 16 de noviembre de 2006, la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Villavicencio, impuso medidas cautelares en sede de extinción de dominio y dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes la motocicleta de Placas “KFW-44 CHASIS FKDGX04XP21001027, MOTOR No. G3093001027, MARCA YAMAHA XT-125 13 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100052 00 Accionada: Fiscalía 8 de Extinción de Dominio y otros Accionante: UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA COLOR AZUL NEGRO”; se responde, huelga decir, con los datos de un vehículo distinto.

La impetración del quejoso sobre el vehículo KFW-44, coincidiría con el documento que recibió la Sociedad de Activos Especiales, pero en su intervención, la SAE arrimó la resolución 0988 donde aclara que la placa correcta es FKW-44, vehículo que tendría los mismos números de motor y chasis Estima la Sala que, aun cuando la SAE porfíe que los derechos de petición no le vinculen, por cuanto fueron arrimados a la Fiscalía y no ante el FRISCO, en realidad la queja impetrada hace alusión a la gestión del bien a su cargo, esto es, el recaudo fiscal y el cobro multas de tránsito que se hicieron efectivas a quien figura en registros como titular de los derechos reales; bajo ese entendido, no opera en favor de la SAE el instituto de la ausencia de legitimidad en la causa por activa, pues como quiera que la Yamaha de placas FKW-44 estuvo bajo su intendencia, le interesa el resultado de esta tuición. Como sea, la administradora del FRISCO también acreditó que a través de oficio CS2020-017401, respondió el clamor con código ZEUN3647 del aquí demandante, indicándole que: “En la actualidad esta Sociedad se permite informarle que el vehículo con placas FKW44 se encuentra en un proceso bajo Nº 161650 en el despacho Fiscalía 67 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio, por lo que solicitamos que o dirija sus peticiones a dicha entidad ya que es la encargada de darle información al respecto.” Ahora bien, como UBER DE JESUS a través de apoderado dirigió la demanda en contra de la Fiscalía 8ª de Extinción de Dominio, dicha autoridad se hizo presente en las diligencias, pese a que aquí no fue vinculada, dando cuenta del mismo resultado que informó de manera primigenia la Directora de esa unidad.

Hasta aquí puede concluirse que OSORIO ARBOLEDA no ha concurrido ante la autoridad que ordenó el archivo del proceso de extinción de dominio 161.650, del que se dice trató sobre el vehículo Yamaha de placas KFW-44, pese a que tuvo noticia de ello por cuenta de la SAE; aún así, prefirió instrumentalizar la acción de tutela previo a concurrir ante el Despacho instructor a realizar las postulaciones que estimara.

En tal virtud no puede considerarse que la Fiscalía 67 de Extinción de Dominio vulneró los derechos a un debido proceso o petición, porque nunca se le puso en conocimiento del acaecer motivo del reproche fundamental, pese a que es a esa autoridad a quien le corresponde establecer materialmente si el bien sobre el cual decidió el archivo se identifica con unas placas u otras, según se lo ordenó su superior jerárquico.

Es por ello que, en cuanto a este funcionario la demanda será denegada por inexistencia de la afrenta. Sobre la temática de la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de demostración del quebranto, ha dicho la Corte Constitucional en sentencias como la T-341 de 2005 que: 14 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100052 00 Accionada: Fiscalía 8 de Extinción de Dominio y otros Accionante: UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA “La acción de tutela ha sido instituida por el Constituyente como un mecanismo de defensa judicial al cual pueden acudir las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ya sea por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares, éstos en los precisos términos señalados en la ley.

Por consiguiente, la persona que considere se le ha desconocido un derecho fundamental, puede acudir ante los jueces con el fin de obtener, a través de un procedimiento preferente y sumario, una orden destinada a que el infractor del ordenamiento constitucional actúe o se abstenga de hacerlo y así lograr el restablecimiento de sus derechos.

En esa medida, para que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos fundamentales de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de estos5. De manera que si dentro del proceso no se revela ese desconocimiento, se impone la denegación de la tutela.” Itérese, UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA a efectos de establecer las circunstancias que relata, debe concurrir ante las autoridades competentes para ello, que en este caso son la Fiscalía 67 de Extinción de Dominio y por otro de la actual encargada de la administración del bien, esto es, Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, y en su auxilio la Subdirectora de Apoyo Regional de la Orinoquía de la Fiscalía; mientas no acuda ante esas autoridades de las cuales aquí se tuvo conocimiento por conducto de la SAE, no puede estimarse que exista una omisión que implique la intervención del Juez de tutela.

5. OTRAS DETERMINACIONES Desvincúlese de este proceso a las siguientes autoridades: al Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y a la Fiscalía 8ª de Extinción de Dominio por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. Entréguese a la accionante copia de todas las respuestas aquí allegadas, para los efectos que estime pertinentes.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 6.

RESUELVE

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-411 del 12 de agosto de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 15 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100052 00 Accionada: Fiscalía 8 de Extinción de Dominio y otros Accionante: UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA PRIMERO: DECLARAR que, en lo atinente a la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, se encuentra superado el hecho generador que vulneró la garantía contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política según fue reclamado por UBER DE JESUS OSORIO ARBOLEDA, en consecuencia, se DENIEGA su amparo.

SEGUNDO: DENEGAR por improcedente el amparo a los derechos de petición y debido proceso, solicitados por el accionante en contra de la Fiscalía 67 de Extinción de Dominio; la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio; la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta; el Vicefiscal General de la Nación; la Delegada de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, el Director del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y a la Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS.

TERCERO: DESVINCULAR de la acción al Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y a la Fiscalía 8ª de Extinción de Dominio, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

CUARTO: ENTRÉGUESE al accionante copia de las respuestas aquí aportadas, para los efectos que estime pertinentes.

QUINTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO