República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000202100047 00 Procedencia: Secretaría Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandantes: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN, en su calidad de Accionista de la sociedad comercial denominada: INVERSIONES OCHOA TOBÓN y CIA LTDA SOCIEDAD CIVIL EN LIQUIDACIÓN, con NIT 800.170.459-7 / Apoderado: JORGE IVÁN GÓMEZ RAMÍREZ Accionados: Fiscalías 50, 33 y 21 de Extinción de Dominio;
Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal; Procuradora Judicial 34 En lo Penal; Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS Derechos: Debido proceso, Acceso a la Administración de Justicia Decisión: Concede amparo Acta aprobación: 0028-2021 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por ANA MARÍA OCHOA TOBÓN, Accionista de la sociedad comercial INVERSIONES OCHOA TOBÓN y CIA LTDA, EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado en contra de la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio.
Al trámite fueron vinculadas sus homólogas de los Despachos 21 y 33, así como la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, la Fiscalía 34 Judicial II en lo Penal y la representante legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS.
2. LA DEMANDA Se dice que en el sumario 6524 ED, que instruyeron los despachos 21 y 33, que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 50 Delegada de Extinción de Dominio fueron afectados los siguientes bienes inmuebles, en los cuales tiene interés INVERSIONES OCHOA TOBÓN y CIA LTDA, en liquidación, de la cual la quejosa sería accionista: i.) hacienda Alemania, con matrícula inmobiliaria -M.I.- 141-12197; ii.) hacienda Los Manguitos, M.I. 141-12198 y iii.) finca La Gloria, M.I. 141- 9809; la totalidad de esos predios se ubican en el municipio de Ayapel, Córdoba. 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100047 00 Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN Con pronunciamientos de 4 de enero y febrero 8 de 2013 se dio inicio a la acción por las causales contenidas en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 2º de la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2001, a propósito del informe de policía judicial del 1º de mayo de 2008, rendido por un patrullero del Grupo investigativo Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Dirección de Investigación Criminal DIJIN, quien dio cuenta de varias de las propiedades de Fabio Ochoa Vásquez, persona extraditado por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes; en el parte se indicó que los bienes serían administrados por Ganados del Río Cauca S.A. e Inversiones Ochoa Tobón & CIA S.C.C.; de esta última se acotó que haría parte del patrimonio de Ochoa Vásquez, como quiera que se estableció por las escrituras públicas No. 3769 del 31 de julio de 1992 y 1994 de 25 de octubre de 1999, que Castor Alberto Ochoa Soto, uno de sus socios, figura como narcotraficante; en dicha firma también serían socias Claudia Patricia Ochoa Tobón y Ana María Ochoa Tobón, personas que pertenecerían al núcleo familiar de Fabio Ochoa Vásquez.
Alega el accionante que el proceso ordinario arropó la fortuna por la coincidencia en el apellido a los bienes de la sociedad Inversiones Ochoa Tobón y CIA LTDA, sociedad de propiedad de “mis representadas, las señoras: ANA MARÍA y CLAUDIA OCHOA TOBÓN”. Se dice que la quejosa, como representante legal y accionista de la sociedad, confirió poder a un, para oponerse a la pretensión de la Fiscalía General de la Nación, lo que realizó por medio de documento del 14 de marzo de 2013, que incluía “…abrumadora prueba documental, tal como lo podrán observar los Honorables Magistrados en la foliatura, como lo expresa la jurisprudencia, aportado “elementos de convicción”, que desvirtuaron la supuesta inferencia lógica del despacho, tal como veremos en su momento oportuno”.
Dentro de los soportes allegados se incluyó el árbol genealógico de los Ochoa Vásquez, que descartaría la existencia de vínculo familiar o parentesco con las señoras Ochoa Tobón. Alega que, como el proceso extintivo se inició en los términos de la Ley 793 de 2002, en consonancia con la Ley 1453 de 2011, la defensa al momento de presentar oposición, la acompañó con los soportes del caso, solicitándole a la Fiscalía la aplicación inmediata del canon 74 de la Ley 1453 de 2011, esto es el decreto extraordinario de la improcedencia de la acción. Se afirma: de todo lo anterior tuvo noticia la Procuradora 34 Judicial Penal II, a quien se le solicitó una vigilancia especial a este asunto, sin que se hubiera obtenido su intervención. Aduce: tal fue la contundencia de sus planteamientos, que la Fiscalía 21 de ED, el del 28 de octubre de 2013, revocó parcialmente las resoluciones del 8 de enero y 4 de febrero de 2013, respecto a los inmuebles identificados con los números de matrícula 141-12197; 141-12198 y 141-9809, esto es, Alemania, Los Manguitos y La Gloria, de la sociedad INVERSIONES OCHOA TOBON Y CIA LTDA, ordenando la consulta de la decisión; en esa oportunidad se indicó: 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100047 00 Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN “ Tal como lo ha demostrado el representante legal de la sociedad afectada no existe una actividad delictiva que pueda ligar al desarrollo de la actividad de la sociedad OCHOA TOBON y que los dineros que la misma dispuso para la adquisición de los inmuebles afectados son de origen lícitos, que no existen nexos ni familiares ni de ningún tipo con FABIO OCHOA VASQUEZ y su familia, es que debemos reconocer que no había razón para afectar los bienes por los cuales se reclama, que los argumentos en los cuales se basó el respaldo de la medida decretada quedaron dentro del plano especulativo por lo que carecieron de entidad para sustentar la resolución de inicio, debiéndose entonces tomar la decisión de revocar la resolución en ese aspecto”.
Mientras tanto, la determinación de la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá fue adoptada el 13 de junio de 2014, revocando la decisión del 28 de octubre de 2013, no obstante, la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio ha desconocido lo dispuesto por la ad quem, lo que, por ende, lleva a acudir a la sede de amparo a la accionante por no contar con otros mecanismos de defensa para zanjar la situación. Reivindicó cómo dentro de los argumentos esbozados en la decisión de segundo nivel se enfatizó en que la acción se surtiría en los términos de la Ley 1453 DE 2011, y así mismo que correspondería a la realidad la vinculación efectuada de las socias de Ochoa Tobón & CIA LTDA como miembros del núcleo familiar de Fabio Ochoa en tanto que ese señalamiento no correspondería ninguna prueba allegada, sino a una aseveración de la primera instancia, entre otras notas citadas en extenso.
Refiere que Ana María Ochoa Tobón, perdió la calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Ochoa Tobón y CIA LTDA en liquidación, por el proceso referido, como quiera que la Sociedad de Activos Especiales (SAE) nombró un depositario provisional y liquidador. Se afirma que la accionante sufre perjuicio ante la indefinición de la Fiscalía 50 Delegada de Extinción de Dominio, permaneciendo sub júdice en el ejercicio de sus derechos, como accionista y, por el transcurso del tiempo, su patrimonio puede perderse totalmente.
Postula que la instructora ha desconocido el contenido de la sentencia: SU 394 de 2016, de la Corte Constitucional particularmente en los términos para adoptar decisiones, como quiera que la acción se ha extendido por espacio de ocho años en trámite, sin contar el lapso que estuvo en indagación preliminar, aunado a que, el rito a seguir es el de la Ley 1453 de 2011, artículo 74 parágrafo 2º, como lo decantó la Fiscalía 1ª Delegada el 13 de junio de 2014 Insiste en que, aun cuando la Fiscalía 21 dio inicio a la acción, durante su gestión se subsanó las falencias cometidas en perjuicio de la sociedad Ochoa Tobón, revocando la afectación de sus bienes, a petición de la defensa, acatando las 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100047 00 Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN reglas del parágrafo 2º del artículo 74 de la Ley 1453 de 2011, y en sede de consulta se revocó la decisión del Fiscal 21 ED, supeditando la actuación a una nueva decisión de fondo, que debió adoptarse de inmediato.
En suma, recaba en que no existe razón para mantener vigente la afectación, como lo ha manifestado reiteradamente a los Despachos 21, 33 y 50 de Extinción de Dominio, que han tenido a su cargo el proceso. Afirma que, la FISCAL 50 de Extinción de Dominio, fue designada en descongestión para darle cumplimiento a la sentencia SU 394 de 2016.
Sin embargo, el 27 de febrero de 2019, la Fiscalía 50 acotó que esa dependencia se pronunciaría “…una vez evacuadas las pruebas ordenadas en esa etapa probatoria…”; se queja de que pruebas ya se practicaron sin que haya decisión de fondo, lo que estima como una dilación en detrimento de los intereses que representa, menoscabados por la Fiscalía General dela Nación, “…por la coincidencia en un simple “apellido””.
Estima que la tutela es procedente porque la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio, ha omitido emitir el pronunciamiento correspondiente de manera oportuna, lo cual no sólo vulnera el artículo 29 Superior, sino además el 58 ibídem; como soporte de sus dichos evoca la sentencia T – 516 de septiembre 15 de 1992 de la Corte Constitucional.
De ese modo destaca que la “omisión” aquí expuesta es susceptible ser atacada a través de la tutela, que en este caso alude a la violación al debido proceso y al derecho a la propiedad, latentes, dada la obligación de la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio de tomar una decisión justa y oportuna como lo ordenó su superior funcional. Como soporte probatorio de la tutela allegó copia de los siguientes documentos: i.) Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad comercial INVERSIONES OCHOA TOBÓN; ii.) Resolución de 04 de enero de 2013; iii.) Resolución de 08 de febrero de 2013; iv.) Petición de 04 de marzo de 2013 v.) Petición del 03 de abril de 2013; vi.) Resolución de 28 de octubre de 2013 vii.) Resolución de 13 de junio de 2014 viii.) Resolución de 27 de febrero de 2019.
Invoca como fundamentos de derecho, los artículos: 29, 58 y 86 de la Carta, en consonancia con sus homólogos 8º de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones del artículo 74, parágrafo 2º de la ley 1453 de 2011, así como los apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 13 y 27 del Código de Extinción de Dominio. Con la tutela se pretende que: i.) se ordene a la Fiscal 50 de Extinción de Dominio que, dentro de un lapso prudencial fijado por la Sala, decida de fondo lo atinente al expediente 6524, como lo ordena el parágrafo 2º del artículo 74 de la Ley 1453 de 2011, y fue dispuesto por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; ii.) se conmine a la accionada a darle cumplimiento a la sentencia de unificación: SU 394 de 2016, de la Corte ORTE 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100047 00 Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN Constitucional en lo atinente a los términos judiciales, en el entendido de que es un despacho llamado de “descongestión”. 3.
RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 50 de Extinción de Dominio La accionada manifestó que asumió la carga del Despacho el día 14 de diciembre de 2016, encontrando 109 radicados; investigaciones en diferentes etapas procesales que viene adelantando siguiendo las reglas de la Ley 793 de 2002. Desde entonces, transcurrido el lapso de dos años y medio, no ha contado con asistente; por consiguiente, desarrolla además de las gestiones propias del cargo, las restantes del nivel asistencial; recientemente se le asignó un asistente por espacio de tres meses y luego fue trasladado; todo ello para indicar que actualmente no cuenta con personal de apoyo.
Dicho eso, indicó que tiene a su cargo el radicado bajo el No. 6524 E.D, donde avocó conocimiento el 15 de mayo de 2017; el expediente consta de 6 cuadernos principales, 6 de oposiciones y 3 cuadernos anexos. Advierte que, mediante resolución del 4 de enero de 2013 la Fiscalía 21 del ramo, inició la acción de extinción del derecho de dominio; dicho proveído fue adicionado el 8 de febrero de 2013; en las pesquisas fueron afectados más de 15 bienes, incluyendo las matrículas inmobiliarias 141-17770; 141-12197; 141-12198; 060-167642 y 141- 9809, a las que se les impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión de poder dispositivo; esos bienes se encuentran bajo la administración de la SAE.
Las diligencias se encuentran en fase de evacuación de las pruebas ordenadas el 27 de febrero de 2019 en los términos del artículo 13 de la Ley 793 de 2002; a la fecha se han evacuado la mayoría de las pruebas decretadas, aún más, el 31 de julio de 2019 su Despacho se trasladó a Medellín, donde se obtuvieron las declaraciones de las señoras Claudia Patricia Ochoa Tobón y Ana María Ochoa Tobón, aquí accionante.
Se encuentra pendiente establecer el momento para recibir la declaración de María Posada Echeverry afectada y opositora en el legajo, como lo solicitó su apoderada. Concluida dicha etapa se ordenará el cierre de la investigación para decidir sobre la procedencia y/o improcedencia de la acción sobre los bienes afectados; lo anterior da cuenta de que se le ha imprimido el impulso que corresponde al sumario frente, atendiendo las peticiones incoadas por los sujetos procesales.
Dijo que el apoderado de la accionante fue reconocido no solo como apoderado de Ochoa Tobón, sino de los opositores Beatriz Elena González Garcés, la Sociedad Ganadera Del Río Cauca S.A. y Martha Ochoa Vásquez, según se lee en la resolución de apertura del periodo probatorio y se le han resuelto las pruebas solicitadas. 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100047 00 Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN Sobre el caso concreto dijo que la tutela impetrada contra ese Despacho, y en torno a la afirmación en la que sostiene que hubo una “tibia” respuesta de la Fiscalía 50 E.D a la solicitud de evacuación de pruebas, aclaró que en la decisión de 27 de febrero de 2019 orden no solo la práctica de pruebas de las oposiciones del interés del apoderado, sino que también se decretaron pruebas solicitadas por los restantes opositores, garantizándoles el derecho al debido proceso y de la defensa de sus intereses, evidenciando que el señalamiento de ejecutar maniobras dilatorias, no corresponde a la verdad.
En torno al respeto por los unos términos para el cumplimiento de cada etapa procesal, rememoró que el procedimiento se surte bajo los parámetros de la Ley 793 del 2.002 con las modificaciones contenidas en la Ley 1453 de 2011, que señalan unas etapas procesales perentorias y preclusivas, que deben ser agotadas, so pena de incurrir en nulidades si se desconoce su observancia. Aunado a ello, el grado de complejidad del proceso, números de bienes, de sujetos procesales, oposiciones, solicitudes de pruebas etc., y la situación de la pandemia, contribuyó a la suspensión de los términos por cuatro meses, restricciones a todo nivel que han entorpecido la práctica de las pruebas que deben practicarse en Medellín, aspecto que el apoderado olvidó relacionar.
En torno a las pretensiones de la tutela, de que se conmine al Despacho para que dé cumplimiento a los términos como lo señala la sentencia CU-394 de la Corte Constitucional, estima que ello no está llamada a prosperar porque éste no es el camino jurídico para agilizar el curso del proceso, máxime si se tiene en cuenta que se vienen evacuando las pruebas decretadas, sin que en el último año se hayan practicado por causas de fuerza mayor y caso fortuito ajenas al Despacho; es que, la práctica de las pruebas solicitadas en defensa de la garantía de sus intereses es el mejor elemento para demostrar la garantía del derecho fundamental al debido proceso; de ser lo contrario ahí sí, se vulnerarían de las garantías fundamentales.
Niega que se hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados, como quiera, estos se han garantizado como lo dispone el procedimiento; tanto que el accionante desde el inicio de las diligencias ha hecho uso de su derecho, oponiéndose a la acción, pretensión lo que se resolverá en el momento procesal oportuno, cuando se califique con procedencia y/o improcedencia la acción de extinción de dominio.
Relieva que el proceso fue conocido por la Fiscalía ad quem por vía de consulta, revocando parcialmente la resolución de inicio, disponiéndose revocar lo decidido por la a quo, lo que redunda que en el caso bajo estudio se han garantizado el debido proceso y el derecho de contradicción; por lo tanto, al acudir a la acción de tutela para obtener decisiones cuya competencia corresponde a la acción de extinción de Dominio.
Así, mal podría accederse a la pretensión del accionante, omitiendo el conducto procesal y legal establecido para tal fin. 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100047 00 Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN Concluye su intervención indicando que el quejoso equivoca el camino de la oposición pretendiendo que, en sede constitucional se le reconozcan pretensiones temerarias y contrarias al procedimiento pues no ha existido violación al debido proceso.
Además, se queja por la falta de consideración en su contra, cuando el accionante se dirige a la suscrita a título personal que es la forma más respetuosa para solicitar el amparo de un derecho fundamental, realizando afirmaciones alejadas de la realidad procesal por lo que, independiente de la decisión la Sala adopte, se exige respeto para con su persona con base en la calidad del cargo que ostenta. 3.2.
Procuraduría 34 Judicial II en lo Penal Su titular manifestó que se posesionó en el cargo el 1° de noviembre de 2016; momento a partir del cual recibió su carga ordinaria como Agente del Ministerio Público ante diferentes despachos judiciales, sin que se le asignaran las Fiscalías 21, 22 y 50 de Extinción de Dominio, como tampoco se le confirió la carga como Agente Especial dentro del radicado 6524 del que trata la tutela.
Ahora bien, aun cuando el accionante refiere que acudió a la Procuraduría 34 Judicial II Penal, mencionado a su antecesora en el cargo, relieva que de los archivos recibidos cuando asumió su cargo, no aparece petición de vigilancia especial como se refiere en la demanda. Bajo ese entendido porfía en que no tiene evidencia de participación en las diligencias y nada puede aportar a la acción de tutela que se encuentra bajo estudio. 3.3.
Fiscalía 21 de Extinción de Dominio Adujo: aunque en un primer momento el sumario 6524 ED fue adelantado por la dependencia a su cargo, las diligencias fueron redistribuídas el 15 de agosto de 2014 a la Fiscalía 33 del ramo, pero posteriormente fueron asignadas a su homóloga del Despacho 50; en tal virtud solicita su desvinculación del proceso como quiera que perdió competencia dentro del presente asunto.
Los restantes convocados al trámite, esto es, la SAE y la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, dentro del término conferido para intervenir, desdeñaron el llamado del Juez de tutela.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. COMPETENCIA La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala es superior funcional de las Fiscalías 21, 33 y 50 de Extinción de Dominio y ante esta Corporación actúa la Fiscalía 1ª Delegada. 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100047 00 Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN
4.2. LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2.
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 Sobre el amparo de derechos fundado en omisiones judiciales ha dicho la Corte Constitucional: “20.
Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición. 21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;
SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100047 00 Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia. 22.
En este contexto, el Legislador estatutario desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar4. 23.
Asimismo, el Código General del Proceso prevé como primer deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal5. … 27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia. 28.
En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta. 29. De otra parte, el análisis de procedencia también debe atender el examen del requisito de inmediatez, de manera que se constate un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela. 30.
La Sala considera que cuando el accionante aduce que el proceso judicial en el que actúa ha tenido una duración muy extensa que implica la inobservancia de la regla de plazo razonable, previamente a constatar dicha circunstancia debe verificar la procedencia de la acción de tutela, 4 Ley 270 de 1996, artículo 4. 5 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1. 10 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100047 00 Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN debiéndose acreditar los requisitos de subsidiariedad y la inmediatez, en los términos expuestos.”6 4.3.
Problemas Jurídicos Visto lo anotado, a partir de los anexos aportados con la demanda, con relación a la Fiscalía General de la Nación se estudiará si se encuentra acreditada una mora inusual en el trámite de la especie y que someta a la indefensión a la afectada en el proceso de extinción de dominio con radicado 6524 ED, que amerite la intervención del Juez Constitucional, de ser así, se concederá el amparo, en caso contrario de denegará la pretensión por improcedente. 4.4.
Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio impuso medidas cautelares en contra de los bienes reseñados por el libelista, a través de resoluciones de 4 de enero y febrero 8 de 2013 se dio inicio a la acción por las causales contenidas en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 2º de la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2001; ante ello, el 14 de marzo de 2013, la cuerda que representa, formuló oposición y ha solicitado que se declare la improcedencia extraordinaria de la acción. Tras esos clamores, el 28 de octubre de 2013, la Fiscalía 21 revocó parcialmente la resolución de inicio respecto a los inmuebles con los números de matrícula 141- 12197; 141-12198 y 141-9809, esto es, Alemania, Los Manguitos y La Gloria, de la sociedad INVERSIONES OCHOA TOBON Y CIA LTDA, al paso que, ordenó la consulta de la decisión; del grado jurisdiccional se ocupó la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, quien en pronunciamiento del 13 de junio de 2014, revocó la decisión del 28 de octubre de 2013, ordenando que el trámite continuara su curso y en el evento de que al interior de las diligencias obrara el material del caso, la a quo procedería oficiosamente o a solicitud de parte, a dar aplicación al parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 793 de 2002, modificado por su homólogo 74 de la Ley 1453 de 2002.
El meollo del asunto aquí estriba en que, a la fecha, la instrucción se encuentra estancada dentro de la fase de práctica de pruebas, sin la adopción de la determinación que en derecho corresponda en torno a los bienes que interesan a la demandante; entre tanto, el sumario ha sido reasignado en dos oportunidades una de ellas, a la Fiscalía 33 y actualmente a la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio.
La última de las citadas refirió que, el 14 de diciembre de 2016, tomó posesión del cargo y le fueron asignados 109 expedientes que cursan bajo el rito de la Ley 793 de 2002 y se encuentran en diferentes fases procesales; la persecutora refirió que sólo durante un par de meses ha contado con servicio de apoyo asistencial, pero, 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016;
Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 11 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100047 00 Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN la mayor parte del tiempo su Despacho ha estado desprovisto de colaborador alguno, por ello, sus funciones no son únicamente las derivadas de la actividad judicial, sino que debe encargarse de la totalidad de la gestión; sobre el asunto concreto expresó que, amén de las circunstancias de pandemia las cuales han retrasado por al menos un año el avance del proceso, ha venido atendiendo las solicitudes no sólo del tutelante, sino además de los restantes afectados, evacuando la totalidad de las probanzas decretadas, motivo por el cual ha debido trasladarse de la ciudad para escuchar varios testimonios, entre ellos, los de las socias de la firma Ochoa Tobón y CIA LTDA, restando un testimonio solicitado por otra bancada.
Así, fuera de esos inconvenientes, su actividad ha trocado con la suspensión de viajes aéreos, lo que ha entorpecido la evacuación de las pruebas. Se opone a la prosperidad de la tutela, porque estima que se pretende obtener un pronunciamiento de la Jurisdicción Constitucional, aun cuando las diligencias vienen avanzando en la medida de lo posible, con acatamiento por las fases preclusivas y el debido proceso propio de la Ley 793 de 2002; siendo así, considera que la tutela debe ser denegada.
Como se estudió en el acápite dedicado a la demanda la pretensión del libelista es que se resuelva lo atinente a la improcedencia extraordinaria de la acción, en los términos del parágrafo 2º, del artículo 5º de la Ley 793 de 2002, con sus modificaciones; estima la Sala que la pretensión que exhibe desborda la su competencia en la sede de amparo, pues no puede inmiscuirse en asuntos propios de la autoridad ordinaria, esto es, no puede ordenar que se pronuncie en esos precisos términos, entre otras cosas porque incluso durante el estanco de consulta, la Fiscalía 1ª Delegada lo que ordenó no fue que se decidiera en esos términos, sino que, de encontrarse un caudal probatorio importante, oficiosamente o a petición de parte, le diera aplicación a esos apartes normativos, es decir, que se condicionó su aplicación a que así fuera.
Bajo ese entendido, la Sala desconoce si obra en el legajo un material de dicha naturaleza, pues su ponderación es parte de la función de la Fiscalía en la fase inicial. Sin embargo, no puede perder de vista las notas contenidas en pronunciamientos como el SU-394 de 2016 de la Corte Constitucional, las cuales han sido acogidas por esta Sala a partir de entonces.
La Fiscalía 50 de Extinción de Dominio en su respuesta a la demanda de tutela afirma que: i.) recientemente, se vinculó al despacho accionado; ii.) que ante las solicitudes probatorias impetradas en el sumario 6524 ED, debe acatar las fases preclusivas dentro de la actuación en respeto por el debido proceso, restando evacuar sólo un testimonio en la ciudad de Medellín; iii.) que no se ha afectado el debido proceso, porque el sumario viene avanzando conforme a la carga de su despacho; iv.) que la dilación de los términos, se encuentra justificada, no solo por la complejidad del asunto, sino por imponderables relacionados con la falta de personal de apoyo y los efectos de las circunstancias actuales de salubridad pública. 12 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100047 00 Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN Ahora bien, la queja que ocupa la atención del Tribunal da cuenta de que los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de un término razonable, se encuentran violentados sin una explicación plausible, por ejemplo, fundada en la complejidad del asunto; es que, la extraordinaria duración en el tiempo de la fase de instrucción, mantiene en vilo un patrimonio considerable en cabeza de la Sociedad Inversiones Ochoa Tobón, aunado a que, de la intervención de la instructora a cargo, no asoma razón de cuándo finiquitará su escrutinio, lo cual torna en una carga más allá de lo razonable para los afectados con la acción. En un escenario como el presente, la vulneración por la extralimitación en los términos no cesará sin la intervención de la Sala en sede de tutela; sobre la temática de la extralimitación en los términos para resolver ha dicho la Corte Constitucional en sentencias como la T-052 de 2018: “La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones. En la Sentencia T- 283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación definió este derecho como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 7. … Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha 7 Cita tomada de la Sentencia C-426 de 2002. 13 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100047 00 Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”8.
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”. 9 En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.10 … Por lo tanto, de acuerdo a lo expuesto en el presente capítulo los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales)11.” El Tribunal no desconoce las vicisitudes narradas por la Fiscal 50, atinentes no sólo a la carga de expedientes bajo su gestión, sino además a la ausencia de servicios de apoyo que faciliten su desempeño, más aún en las circunstancias de salubridad pública ampliamente conocidas, empero, no por ello puede perderse de vista que el actor ha desplegado los medios de contradicción a su alcance de forma oportuna contra la resolución de inicio de 4 de enero, ampliada el 8 febrero de 2013; tan es así que sus intervenciones generaron dos pronunciamientos casi 8 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013. 9 Sentencia T-230 de 2013. 10 Ibídem 11 Sentencia C-178 de 2014. 14 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100047 00 Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN inmediatos, a saber, el de la instructora original del 28 de octubre de 2013, lo cual supuso un proveído de segundo nivel el 13 de junio de 2014.
El 28 de octubre de 2013 se dijo: “Tal como lo ha demostrado el representante legal de la sociedad afectada no existe una actividad delictiva que pueda ligar al desarrollo de la actividad de la SOCIEDAD OCHOA TOBON y que los dineros que la misma dispuso para la adquisición de los inmuebles afectados son de origen lícitos (sic), que no existen nexos ni familiares ni de ningún tipo con FABIO OCHOA VASQUEZ y su familia, es que debemos reconocer que no había razón para afectar los bienes por los cuales se reclama, que los argumentos en los cuales se basó el respaldo de la medida decretada quedaron dentro del plano especulativo por lo que carecieron de entidad para sustentar la resolución de inicio, debiéndose entonces tomar la decisión de revocar la resolución en ese aspecto”.
Pese a que esa discusión fue sometida al grado jurisdiccional de consulta, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó lo anotado en su totalidad y ordenó continuar con el asunto, aclarando que, de presentarse las circunstancias propias de la improcedencia, se debía adoptar el protocolo del caso; la problemática que genera el ruego es que desde entonces han transcurrido más de seis años, manteniendo subjúdice la actuación, que si bien compromete a más de una docena de bienes, lo cual le imprimiría especial relevancia, ciertamente el lapso por el cual se ha extendido, supondría avances mayores inéditos hasta hoy.
Es por ello que la Sala concederá al amparo a las prerrogativas desarrolladas y con ese entendido, se ordenará a la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, culmine con el estanco de pruebas y califique de fondo la actuación; de ser necesario utilizará los medios tecnológicos necesarios para realizar a distancia la toma del testimonio que se encuentra pendiente y/o incluso acudirá a la comisión a otra Fiscalía para el efecto; si ello no es posible, adoptará la determinación que corresponda para emitir pronunciamiento en cuerda aparte en lo que atañe a los intereses de la sociedad Inversiones Ochoa Tobón & CIA LTDA, en liquidación, manteniendo el estado de avance del trámite, esto es, los emplazamientos ya surtidos, el recaudo efectuado y todo lo actuado.
5. OTRAS DETERMINACIONES Finalmente: i.) se dispondrá que por secretaría de la Sala se entreguen a la libelista copia de las respuestas aquí aportadas para los efectos que estime pertinentes; ii.) desvincúlese por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva al Procurador 34 Judicial II en lo Penal; a las Fiscalías 21 y 33 de Extinción de Dominio; 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá y a la Sociedad de Activos Especiales SAS. 15 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100047 00 Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos a un debido proceso y de acceso a la administración de justicia dentro de un término razonable según fue invocado por ANA MARÍA OCHOA TOBÓN, Accionista de la sociedad comercial INVERSIONES OCHOA TOBÓN y CIA LTDA, en liquidación, a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio; como consecuencia de ello, se ORDENA a la Fiscal 50 de Extinción de Dominio, que dentro del término de los de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, culmine con el estanco de pruebas y califique de fondo la actuación correspondiente al sumario 6524ED; de ser necesario utilizará los medios tecnológicos necesarios para realizar a distancia la toma del testimonio que se encuentra pendiente y/o incluso acudirá a la comisión a otra Fiscalía para el efecto; si ello no es posible, adoptará la determinación que corresponda para emitir pronunciamiento en cuerda aparte en lo que atañe a los intereses de la sociedad Inversiones Ochoa Tobón & CIA LTDA, en liquidación, manteniendo el estado de avance del trámite, esto es, los emplazamientos ya surtidos, el recaudo efectuado y todo lo actuado.
SEGUNDO: Por Secretaría, DESE cumplimiento al acápite “otras determinaciones”.
TERCERO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO