República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000202100040 00 Procedencia: Sala Penal, Corte Suprema de Justicia - Tribunal de Bogotá - Secretaría Extinción de Dominio Demandantes: HERNAN MORENO PEREZ APODERADO: ANDRES ALBERTO GUZMAN CABALLERO Accionados: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio;
Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá; Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá. Derechos: Debido proceso, derecho de defensa Decisión: Niega por improcedente Acta aprobación: 0027-2021 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela de Hernán Moreno Pérez, accionista de la Sociedad Furel S.A., interpuesta a través de apoderado.
Se queja de la actividad desplegada por la Fiscalías 53 de Extinción de Dominio y 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá; al trámite fue vinculado el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá, la representante legal de la Sociedad de Activos Especiales y la Directora de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.
2. LA DEMANDA Se dice que el accionante es ingeniero eléctrico y que tiene interés en la sociedad Furel S.A., además, que en la actualidad afronta dos procesos de extinción de dominio así: 1.) radicado N°110016099068201800371, adelantado en la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal y 2.) radicado 110016099068201800156, que cursa ante el Fiscal 53 de Extinción de Dominio. 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00 Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio Accionante: Hernando Moreno Pérez En el primero de los legajos referidos (110016099068201800371), los motivos de su apertura fueron las presuntas irregularidades en unos contratos de obra pública en el municipio de San Andrés, actividad que estaría a cargo de la Sociedad Furel S.A., donde el accionante es fundador y socio.
En cuanto al segundo radicado (110016099068201800156), la investigación emana por posibles irregularidades en lo que se ha denominado "valorización armenia", atinente a la ejecución y celebración de los contratos 012 y 031 de 2015, adjudicados a las Uniones Temporales Vías de Armenia y Puentes de Armenia, en las que tienen participación la Constructora Diez Cardona, Construcciones Lezo S.A.S, y Furel S.A., de la cual el tutelante es representante legal.
Relata que, en el sumario 110016099068201800371 se impusieron medidas cautelares en contra de las matrículas inmobiliarias No. 01N-5322692, 01N-5322693, 01N- 5322694, 01N-5322695, 01N-5322696, 01N5322697, 01N- 5322698, 01N-5322699, 01N-53226700, 01N-53226701, 01N53226702, 01N-53226703, 01N-53226704, 01N- 5326705, 01N-5326706, 01N5326707 y 012-33280, de propiedad del quejoso, pese a que estas tendrían origen licito, y a que la firma de su propiedad cuenta con patrimonio y solvencia para pagar a todos los posibles perjuicios a las eventuales víctimas.
Dentro de las pesquisas 110016099068201800156 fue afectada Furel S.A como unidad de negocio y por ello Moreno Pérez, en aplicación del artículo 133 de la ley 1708 de 2014, ante los despachos persecutores expresó su intención de suscribir acta de sentencia anticipada de extinción de dominio; fue por ello que la Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal, por resolución del 12 de agosto de 2019, decreto la ruptura de la unidad procesal “(…) para que bajo una nueva radicación se suscriba el acta y se envié el proceso al juez competente a quien se solicitará profiera sentencia por vía anticipada, declare la extinción del dominio de los bienes en cabeza del señor Hernán MORENO PÉREZ (…)”.
Fue así como para 17 de septiembre de 2019, se le asignó al expediente el nuevo radicado N° 11001609906201900393 E.D., para lo atinente a esa solicitud sobre los bienes de MORENO PÉREZ, cuyo impulso seguiría en cabeza del mismo despacho. 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00 Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio Accionante: Hernando Moreno Pérez El 24 de octubre de 2019, fue suscrita por Hernando Moreno el acta con fines de Sentencia Anticipada “…de los procesos de extinción de dominio que cursan en su contra, con la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y la delegada Fiscal 53 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, en la que aceptó de manera libre, consciente y voluntaria, que sobre la participación accionaria que tiene sobre la sociedad Furel S.A. identificada con NIT. 80015208- 9, objeto del proceso de extinción de dominio radicado 110016099068201800156, y sobre el derecho de dominio que tiene sobre 17 inmuebles más, objeto del proceso de extinción de dominio número N° 11001609906201900393 E.D (110016099068201800371)., concurrían las causales de extinción de dominio invocadas por el ente acusador, además de renunciar a ejercer el derecho de oposición.”.
Lo anterior se adelantó a cambio de que HERNÁN MORENO ofreciera información, atinente a terceros; en tal virtud, no fue un acto unilateral, sino que, incluso, estuvo en conocimiento de la Dirección de Extinción; para el efecto vertió amplias declaraciones ante la Fiscalía 1ª Delegada. Ahora bien, dentro del acta del 24 de octubre de 2019 las instructoras demandadas se comprometieron a que, como contrapartida por la colaboración efectiva prestada, siguiendo los términos del numeral 1º del artículo 133, el accionante conservaría el señorío de la matrícula inmobiliaria N° 012- 33280, a efectos de enajenarlo para indemnizar al municipio de Armenia, como reintegro, acatando las previsiones del artículo 349 del C.P.P para celebrar preacuerdo con la Fiscalía 20 de esa ciudad; por otro lado, que el producto de la enajenación efectuada por la Sociedad de Activos Especiales, de los bienes inmuebles en el municipio de Bello - Antioquia se destine, como indemnización, al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como reintegro, con el mismo fundamento normativo; todo ello encaminado surtir preacuerdo con la Fiscalía 20 de Armenia.
El 24 de octubre de 2019, el ente acusador radicó ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, solicitud de sentencia anticipada de los procesos bajo radicados 110016099068201800156 E.D. y N° 11001609906201900393 E.D. cuyo conocimiento quedó a cargo del Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá. Fue por ello que, el 15 de noviembre de 2019, ese Despacho ordenó la Ruptura de la unidad procesal respecto del radicado 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00 Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio Accionante: Hernando Moreno Pérez N° 2018-00063-1(110016099068201800156 E.D.) “(…)para que se tramite por separado la solicitud de sentencia anticipada de los bienes: Sociedad Furel S.A identificada con NIT 8000152208-9 y matricula mercantil N° 017 -44498, correspondiente al 45% del total de las acciones de esta sociedad (…)”; seguidamente, el 5 de febrero de 2020, avoco conocimiento del proceso N° 11001312000120200003-01 (11001609906201900393 E.D.) anexando las piezas de los radicados N° 2018-00063-01 (110016099068201800156 E.D.).
Sin embargo, el 3 de marzo 2020 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 15 de noviembre de 2019, habida cuenta de que el oficio a través del cual la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, solicitó sentencia anticipada sobre los bienes del accionante, no cumplía con lo dispuesto en el artículo 135 de la ley 1708 de 2014, como quiera que no resultaba suficiente con deprecar sentencia anticipada, sino que la persecutora, por mandato legal debía presentar el requerimiento de sentencia anticipada, cumpliendo los requisitos del artículo 132 ibídem; aunado a ello, en los certificados de matrícula inmobiliaria obrantes en el plenario, se evidenciaba la existencia de acreedores y víctimas del proceso penal, esto es, terceros que podrían tener interés legítimo para hacerse presentes en las diligencias.
El Juzgado advirtió que, erradamente avocó el conocimiento sin verificar que la solicitud impetrada por el ente persecutor cumpliera con el artículo 132 de la ley 1708 de 2014; en tal virtud invalidó lo actuado a partir del auto del 15 de noviembre de 2019, retrotrayendo la actuación a fase inicial devolviéndola a la instructora para lo de su competencia, es decir, la presentación del requerimiento correspondiente, según lo exige el artículo 135 del CED, con el cumplimiento las formalidades del canon 132 del mismo estatuto; relieva el memorialista que en esa oportunidad no se realizó “…NINGUN COMENTARIO SOBRE EL FONDO DEL ACUERDO.”.
El 8 de septiembre de 2020, la representación del accionante en esos sumarios solicitó a la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y al Fiscal 53 de Extinción de Dominio que, para finiquitar los trámites con la sentencia anticipada, se aclarara lo pertinente para que cumplir con la remisión del requerimiento de sentencia anticipada ante el Juez competente.
Sin embargo, el 9 de noviembre de 2020, por vía virtual, el Fiscal 53, uno de los firmantes del acuerdo citado, aun cuando la nulidad no se relacionó con razones de 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00 Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio Accionante: Hernando Moreno Pérez fondo, manifestó que estaría de acuerdo a suscribir sentencia anticipada, pero no como se pactó el 24 de octubre de 2019.
Para el tutelante la nueva postura viola el derecho al Debido Proceso a su representado. En ese orden, el 14 de diciembre de 2020, se remitió tanto al Fiscal 53 ED como a la Directora de la Unidad, solicitud de sentencia anticipada, en los términos de las conversaciones adelantadas con los mismos, amén del acuerdo firmado con esos fines, para su depósito ante el Juez para que con ello se emita decisión de fondo esperada, según los términos en que fue acogido por el accionante.
En respuesta del 15 de diciembre de 2020, el Fiscal 53, iteró los términos para suscribir acta del caso, “…desconociendo no solo lo acordado en un principio con mi poderdante, sino además desconociendo el debido procedimiento de su cargo que no es otro distinto que cumplir con el envío de las diligencias al juez, para que así se emita la correspondiente sentencia por vía anticipada, situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del señor Hernán MORENO PÉREZ, dejándolo en una incertidumbre jurídica, ya que luego de que contribuyo a brindar información importante para los procesos de extinción en mención, reconoció que sobre los bienes de su propiedad concurrían los presupuestos de causales de extinción de dominio y renunció a su derecho de presentar oposición, es decir a su derecho de defensa, quedando totalmente desarmado para ejercer alguna defensa técnica, la fiscalía quiere jugarle una mala pasada, al indicarle que en los términos inicialmente acordados ya no suscribirá acta con fines de sentencia anticipada y mucho menos hará el envío del acta con fines de sentencia que fue suscrita el 24 de octubre de 2019 al juez competente”.
Es por ello que, implora protección a la prerrogativa a un debido proceso que le asiste, porque no resulta acorde con el derecho el actuar de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal y el Fiscal 53 de Extinción de Dominio, que, luego de suscribir acta con fines de sentencia anticipada, registrando unas condiciones para que Hernán Moreno con la esperanza de reducir tiempos procesales y los costos que genera la implementación de toda una estructura judicial encaminada a la declaratoria final de la extinción del dominio, se acogiera a la sentencia anticipada, trámite previsto en el artículo 133 del CED, siendo sorprendido ahora por la Fiscalía, quien le indica que bajo eso términos ya no suscribirá el acta y que se 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00 Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio Accionante: Hernando Moreno Pérez debe cambiar toda la negociación; por ende, no realizará la remisión de las diligencias ante el funcionario jurisdiccional, para la emisión de la sentencia anticipada, vulnerando de paso la ley de extinción de dominio.
Alega injusto que, luego su cooperación con la Fiscalía, brindando información importante y haber entregado voluntariamente sus bienes, renunciando al derecho de defensa, se desconozca lo acordado, con desmedro del debido proceso, al incumplir con su carga consistente en el envío de las diligencias al juez para adelantar sentencia por vía anticipada.
Estima que, en el caso del accionante se ha menoscabado el artículo 29 de la Carta. Porfía en cómo la tuición es procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991; así mismo que cumple con el requisito de subsidiariedad previsto en el apartado 86 Superior porque en el presente caso no se dispone de otro medio de defensa judicial, porque el viraje de la Fiscalía en torno a la suscripción del acta con fines de sentencia anticipada como fuera pactada originalmente y las solicitudes impetradas en adelante por la representación del actor en los procesos han sido imprósperas, lo que da paso a la acción de tutela como el único medio idóneo de protección para Hernán Moreno Pérez.
Fuera de ello, aun cuando existiera otro medio judicial, más allá de ello, se debe revisar sí a través suyo es posible el restablecimiento de los derechos fundamentales violados. Es así como insiste, está agotado el requisito de procedibilidad, y, la acción de tutela es el mecanismo de protección al debido proceso. Invoca como fundamentos de derecho: i.) el artículo 29 de la Constitución Política; ii.) los artículos 133 y 135 de la Ley 1708 de 2014, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017; también trajo a colación las sentencias C-740 de 2003, SU-394 de 2016 y T-590 de 2009 de la Corte Constitucional.
Aporta como soporte de sus dichos los siguientes elementos: a.) Comunicado N°013 del 10 de agosto de 2017(Anexo 1); b.) Copia de Demanda de Extinción de Dominio del proceso con número de radicado 110016099068201800156. (Anexo 2) c.) Copia de las Medidas Cautelares objeto del proceso de extinción de dominio 110016099068201800156. (Anexo 3) 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00 Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio Accionante: Hernando Moreno Pérez d.) Copia del acta suscrita con fines de sentencia anticipada el 24 de octubre de 2019.
(Anexo 4) e.) Copia del Auto del 15 de noviembre del 2015 Expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio. (Anexo 5); f.) Copia del auto que decreta nulidad de fecha del 3 de marzo de 2020, notificado el 30 de julio de 2020. Expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio.(Anexo 6); g.) Copia del Correo Electrónico enviado por el Dr. Andrés Guzmán Caballero el día 8 de septiembre de 2020.
(Anexo 7); h.) Copia del Correo Electrónico de Respuesta dada por el Dr. José Iván Caro el día 9 de Noviembre de 2020. (Anexo 8) i.) Copia del Correo Electrónico enviado por el Dr. Andrés Guzmán Caballero el día 14 de Diciembre de 2020.(Anexo 9) 3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 53 de Extinción de Dominio Su titular se manifestó en torno a la demanda en los siguientes términos: 1.- El despacho a su cargo, dentro del radicado 110016099068201800156, formuló demanda de extinción de dominio y decretó medidas cautelares a través de resoluciones del 6 y 12 de junio del año 2018, esto último, con fundamento en el mandato contenido en el artículo 87 y siguientes del CED en contra de la Sociedad Furel S.A. identificada con el Nit.
Nro. 800.152.208-9; dichas diligencias se encuentran en fase de juicio en el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá, con el número de causa 2018-00063-1. Lo anterior, por estimarse que Furel S.A. habría sido utilizada como medio o instrumento para el desfalco a los recursos del Municipio de Armenia en los contratos de obra 012 y 031 de 2015, en cuya adjudicación se podrían consolidar eventos irregulares. 2.- En el radicado 110016099068201800371, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, adelantó acción extintiva en contra de los bienes de Ronald Housni Jaller, Aury Guerrero Bowie y algunos contratistas presuntamente concertados para el desfalcar los recursos de San Andrés, 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00 Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio Accionante: Hernando Moreno Pérez Providencia y Santa Catalina, a través de la contratación irregular que estaría en cabeza del accionante.
En dichas pesquisas se enrostra la causal extintiva de equivalencia de bienes, a merced de la comisión de actividades ilícitas del afectado, como quiera que no fueron ubicados los bienes que directa o indirectamente se hubieren adquirido con el producto de la contratación ilícita que habría favorecido a Hernán Moreno Pérez en San Andrés Isla. 3.- El 25 de febrero de 2019 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal adoptó medidas cautelares extraordinarias sobre 17 bienes inmuebles registrados a nombre de Hernán Moreno Pérez. 4.- En esas diligencias, el 11 de septiembre de 2019, Moreno Pérez a través de su apoderado solicitó a los despachos 1º y 53 E.D., la suscripción de acta de sentencia anticipada, documento que una vez suscrito fue presentado ante el funcionario jurisdiccional que ya conocía de la acción extintiva con radicado 2018-00063-1. 5.- En aras de darle curso a la solicitud de sentencia anticipada, se rompió la unidad procesal del radicado 201900371, cuyo conocimiento se avocó en el Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. Causa 201900102-3, para asignarle el radicado Fiscalía 110016099068201900393. 6.- Con Auto del 3 de marzo de 2020 el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá decretó la Nulidad de lo actuado dentro de la causa que por la solicitud de Sentencia Anticipada se le había propuesto a ese despacho judicial por vicios de forma, sin que se emitiera decisión de fondo ante la solicitud propuesta por el apoderado por Moreno Pérez y las Fiscalías 1ª y 53 E.D.; sin embargo, quedó abierta la posibilidad de que se requiriera la sentencia Anticipada. 7.- Con ese antecedente, las diligencias retornaron a la Dirección de Extinción de Dominio y, donde por resolución 0391 del 25 de agosto de 2020, las diligencias le fueron asignadas a la Fiscalía 53 E.D. 8.- Fue así como inició conversaciones con Hernán Moreno Pérez y su abogado a efectos de establecer si se podía 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00 Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio Accionante: Hernando Moreno Pérez nuevamente suscribir acta de sentencia anticipada y así presentar el requerimiento ante la Judicatura.
En todo caso advirtió a las partes que, de suscribir una nueva acta de sentencia anticipada, la misma debería ajustarse a la legalidad estricta establecida en el Artículo 133 del Código de Extinción de Dominio. 9.- Como Hernán Moreno Pérez y representante guardaron silencio, la Fiscalía formuó la demanda el 15 de febrero del año que avanza ante el Juzgado 3º de Extinción de Dominio, para que se acumulará con la causa matriz 201900102-3 de la que se había desprendido el diligenciamiento de solicitud de sentencia anticipada.
La pretensión recae sobre los 17 bienes registrados a nombre de Hernán Moreno Pérez, que por la causal de equivalencia ya había afectado la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal; el expediente fue remitido a la sede jurisdiccional por oficio 201215400009041 del 16 de febrero de 2021, con una aclaración puesta en conocimiento según misiva Nro. 20215400013011 del día 26 del mismo mes y año. 10.- Descalifica la alegada vulneración al debido proceso en cabeza de las fiscalías de 1ª y 53 E.D. porque: i.) las solicitudes de sentencia anticipada presentadas a la Judicatura obligan a la Fiscalía General de la Nación, porque es el Juez el llamado a desatarlas, al contar con la facultad de acoger o no la propuesta presentada, luego de revisar la negociación patrimonial y, ii.) La declaratoria de nulidad del 3 de marzo de 2020 adoptada por el Juez 1º de Extinción de Dominio de Bogotá, retrotrajo el trámite a fase investigativa y dejó abierta la posibilidad formular solicitud de sentencia anticipada o presentar demanda extintiva, tal y como lo hizo la Fiscalía 53 E.D. el día 15 de febrero de 2021.
Es por lo expuesto que solicita se deniegue el amparo solicitado, porque ningún derecho se trasgredió por las Fiscalías 1ª y 53 E.D., aunado a que existe un mecanismo procesal a agotar el quejoso, esto es, solicitar sentencia anticipada, lo que puede realizar hasta antes del vencimiento del traslado del Artículo 141 del CED, con apego a la estricta legalidad prevista en el CED. 3.2.
Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá 10 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00 Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio Accionante: Hernando Moreno Pérez Su titular manifestó que la tutela está relacionada con la causa extintiva del dominio con el radicado 1100131200012020003 1, que corresponde al sumario 201900393 E.D., que versa entre otros inmuebles con los que se identifican con las matrículas inmobiliarias 01N5322692, 01N-5322693, 01N-5322694, 01N-5322695, 01N-5322696, 01N-5322697, 01N5322698, 01N-532269 y 012-33280, cuyo titular es el aquí accionante Esas diligencias son fruto de la ruptura de unidad procesal decretada dentro del proceso 2018- 063-1 con radicado de Fiscalía 201800156 E.D.; en esas diligencias la Fiscalía presentó demanda el 5 de junio de 2018, fecha que coincide con la de otra resolución con la cual impuso medidas cautelares; los bienes quedaron a cargo de la Sociedad de Activos Especiales.
El 24 de octubre de 2019, el ente investigador solicitó el trámite de sentencia anticipada; el 29 de octubre recibió la actuación, y el Despacho en proveído del 15 de noviembre de 2019 ordenó la ruptura de la unidad procesal dentro del radicado 2018-063-1. En la nueva cuerda procesal se atendería el trámite anticipado de los bienes en cuestión con el radicado 2020-003-1.
El 5 de febrero de 2020 se avocó el conocimiento; sin embargo, el 3 de marzo de 2020 se decretó la nulidad de lo actuado para retrotraer la actuación a la etapa investigativa, porque Fiscalía no presentó la solicitud de sentencia anticipada acatando los requisitos del artículo 135 de la Ley 1708 de 2014, como quiera que no fueron vinculados los terceros y acreedores con legítimo interés en los bienes afectados.
Con ese antecedente el expediente se reintegró a la Fiscalía el 4 de septiembre de 2020 sin que haya regresado desde entonces. Frente a la pretensión del tutelante alució carecer de competencia para acoger sus clamores dado que es el ente investigador el encargado de adelantar la diligencia para sentencia anticipada; aunado a ello, el Juzgado desconoce del incumplimiento del acuerdo que se alega desconociendo las razones por las cuales no se ha remitido el requerimiento pertinente. 11 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00 Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio Accionante: Hernando Moreno Pérez Es por ello que se solicita la desvinculación de ese estado judicial de la presente demanda por no existir trasgresión de ningún derecho fundamental al aquí accionante. 3.3.
Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio La Directora encargada de la Unidad de fiscalías de extinción de dominio, respondió a la acción de tutela, indicando que, al consultar en el sistema consolidado interno de la Unidad, se evidenció que el radicado No.110016099068201900393 es parte de la carga de la Fiscalía 53 E.D. y por ello le corrió traslado de la demanda.
Fue así como el titular de ese despacho le informó a través oficio No. 20215400015501 del 8 de marzo de 2021 lo aquí acotado en el acápite correspondiente, argumentos que fueron citados extensamente por la memorialista. Aunado a ello acotó que, aunque su Despacho tiene el manejo del personal adscrito a la Unidad, lo mismo que la organización administrativa y funcional de cada uno de sus dependencias, correspondiéndole adelantar labores de gestión y seguimiento en aras de cumplir con las políticas internas de la entidad; también es cierto que existe un principio de independencia y autonomía judicial de cada uno de sus funcionarios.
Porfía que, aun así, la Dirección está presta a colaborar con las necesidades del instructor, brindándole el apoyo del caso, amén de las decisiones que en solución de la presente acción constitucional se adopten, aclarando que la respuesta de fondo que en esta oportunidad se requiere se encuentra bajo su resorte. Alega en su favor el instituto de falta de legitimación en la causa por pasiva como requisito de procedibilidad de la tutela, según el cual se “exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”1. 1 Sentencia T-278 del 3 de junio de 1998, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 12 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00 Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio Accionante: Hernando Moreno Pérez Es por ello que solicita su desvinculación al no existir nexo de causalidad entre la vulneración del derecho del accionante y la acción u omisión de esta Dependencia. Dentro del término conferido para intervenir, la Sociedad de Activos Especiales y la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal desdeñaron la convocatoria a este proceso.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. COMPETENCIA La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala es superior funcional de la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio; el Juez 1º del ramo de Bogotá y, porque, la Fiscalía 1ª Delegada actúa ante esta Colegiatura.
4.2. LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones 13 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00 Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio Accionante: Hernando Moreno Pérez de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así ha destacado en múltiples oportunidades2 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta3.
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”4 Sobre la procedencia de la acción de amparo en tratándose de omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha anotado en sentencias como la SU 394 de 2016 que: “20.
Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición. 21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia. 22.
En este contexto, el Legislador estatutario desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar5.”
4.3. PROBLEMA JURÍDICO La queja impetrada en esta oportunidad se concreta a que el accionante manifestó ante la Fiscalía General de la Nación, su 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;
SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 3 Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 5 Ley 270 de 1996, artículo 4. 14 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00 Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio Accionante: Hernando Moreno Pérez deseo de acogerse a sentencia anticipada, por lo que el 24 de octubre de 2019, en el marco de los procesos 110016099068201800156, y N° 11001609906201900393 E.D se suscribió acta con esos fines, a propósito de mantener el señorío de algunos bienes para el resarcimiento de las víctimas de los presuntos delitos fuente con el producto de su venta; en ese orden se remitió a la sede jurisdiccional la petición correspondiente pero el 3 de marzo 2020, se decretó la nulidad de lo actuado, para que la Fiscalía subsanara su requerimiento; el quid del asunto se desprende de que una vez recibidas las pesquisas por la instructora para lo de su cargo, esta variaría los términos del acta.
Entonces, el problema Jurídico a resolver se condensa en el siguiente interrogante: ¿la firma del acta con fines de sentencia anticipada extintiva del dominio entraña un efecto vinculante para las partes, previo a la aprobación del acuerdo por cuenta del Juez del ramo; de ser así, una ulterior variación de los términos puede considerarse vulneratoria del derecho a un debido proceso?; si la respuesta a ello es afirmativa, se concederá el amparo, en el evento contrario, se denegará la solicitud por improcedente.
4.4. DEL CASO CONCRETO En el marco del sumario número 110016099068201800371, de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, se encuentran involucradas las matrículas inmobiliarias No. 01N-5322692, 01N-5322693, 01N-5322694, 01N-5322695, 01N-5322696, 01N5322697, 01N-5322698, 01N-5322699, 01N-53226700, 01N-53226701, 01N-53226702, 01N-53226703, 01N- 53226704, 01N-5326705, 01N-5326706, 01N-5326707 y 012-33280; así mismo, en el radicado 110016099068201800156, instruido por la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio, fue afectada la empresa Furel S.A..
En el primer caso, la investigación obedece a presuntas irregularidades en unos contratos de obra pública en San Andrés, Isla, actividad que estaría a cargo de la Sociedad Furel S.A.; en el segundo de los expedientes el motivo fundante se relaciona con posibles anomalías en la celebración de los contratos 012 y 031 de 2015, adjudicados a varias uniones temporales dentro de las que tiene intereses Furel S.A. 15 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00 Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio Accionante: Hernando Moreno Pérez Dentro de las diligencias 110016099068201800156, el aquí accionante impetró la aplicación del artículo 133 de la Ley 1708 de 2014, con miras a obtener sentencia anticipada de extinción de dominio; fue por ello que la Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal, el 12 de agosto de 2019, decretó la Ruptura de la unidad Procesal y el 17 de septiembre de 2019, se le asignó al expediente el nuevo radicado 11001609906201900393 E.D. En efecto, el 24 de octubre de 2019, se suscribió entre Moreno Pérez y la Fiscalía acta con los fines relacionados; esto, a cambio de ciertos beneficios patrimoniales en favor Hernán Moreno quien se comprometió a ofrecer información de interés para la persecutora, y por ello, conservaría el dominio de la matrícula inmobiliaria N° 012-33280 y del producto de la enajenación efectuada por la SAE, de unos inmuebles ubicados en Bello, Antioquia; según se relata, esa riqueza se utilizaría para “indemnizar” a San Andrés, Isla, y, a la ciudad de Armenia, pero además, para suscribir preacuerdo dentro de un proceso penal que instruye la Fiscalía 20.
En esa misma fecha, la persecutora radicó solicitud de sentencia anticipada dentro de los radicados 110016099068201800156 E.D. y 11001609906201900393 E.D.; el trámite fue asignado al Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá, quien el 15 de noviembre de 2019 dispuso romper la unidad procesal en cuanto a la causa 2018- 00063-1, esto es, el sumario 110016099068201800156, para tramitar lo atinente a los bienes de la Sociedad Furel S.A.; el 5 de febrero de 2020, avoco a trámite el expediente con código único nacional No. 11001312000120200003-01, para el sumario 11001609906201900393 E.D. La particularidad del caso es que, el 3 de marzo 2020, la Judicatura anuló la actuación desde el auto del 15 de noviembre de 2019, inclusive, porque la Fiscalía no habría cumplido con las cargas del canon 135 de la Ley 1708, a merced de que, en los certificados de las matrículas inmobiliarias obrantes en el plenario se observó la existencia de terceros con eventual interés para hacerse presentes en el legajo.
La queja del accionante es que, a pesar de haber cumplido con la entrega de información relevante y renunciar a la oposición en las diligencias, la Fiscalía 53 le indicó que no remitiría el requerimiento de sentencia anticipada en las mismas condiciones en las que fue suscrito el 24 de octubre de 2019. 16 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00 Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio Accionante: Hernando Moreno Pérez Ahora bien, en su momento, el Juzgado estimó que, aun cuando el ente investigador solicitó el proferimiento de sentencia anticipada en torno a los bienes de Hernán Moreno Pérez, ese petitum no cumplió con las condiciones previstas en el canon 135 del CED, siendo necesario presentar requerimiento de sentencia anticipada, que como acto de parte, debe igualmente ceñirse a los requisitos del apartado 132 de la misma obra; en este caso, lo que subrayó el Juez es la existencia de acreedores en un proceso ejecutivo y víctimas en un asunto penal a quienes, como terceros, conviene hacerse parte dentro de las diligencias; esto se tradujo en que la persecutora no habría individualizado a todos los interesados en el resultado del proceso, lo cual tendría por resultado que a aquéllos no se les notificase de las decisiones, lo que redunda en una afrenta a sus derechos; aunado a ello se dispuso la remisión de copias del auto decretando la nulidad al expediente 110013120001201800063-1, pues lo invalidado atañe al proceso contra la sociedad Furel S.A. y la matrícula mercantil No. 017-44498, cuyo conocimiento debe continuar en ese radicado.
Ante ello y a la sazón de las peticiones elevadas por el accionante, la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio indicó en misiva dirigida al tutelante, luego de consultar sobre el particular con la Jefatura de la Unidad: “2.- Que la propuesta por ustedes presentada puede desbordar el principio de legalidad y, en consecuencia, la misma, en esos términos propuestos no puede ser avalada por la FGN, acorde a las exigencias establecidas en numeral 1° del apartado 133 ibídem. 3.- Así las cosas, quedamos atentos a que se pueda suscribir Acta de Sentencia Anticipada, en términos que se ajusten al principio de legalidad estricta, en todo caso previo a la presentación de la demanda extintiva, si así lo consideran o, de lo contrario proceder a presentar a la Judicatura el correspondiente acto de parte.” Visto lo anotado, puede decirse que: i.) el reparo efectuado por el Juzgado 1º de Extinción de Dominio no resulta caprichoso; por el contrario, adoptó la medida de anular la actuación en torno a la extinción de dominio que cursa como consecuencia de presuntas irregularidades en la contratación a cargo de la firma FUREL S.A., a propósito de terceros con eventual interés en las resultas del proceso; esto se concreta 17 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00 Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio Accionante: Hernando Moreno Pérez a que, en la solicitud de sentencia anticipada, no se contemplaron sus derechos; ii.) de ese modo, la Fiscalía debía rehacer su postulación, pero estando en ello, la autoridad se percató de que, posiblemente la negociación en los términos pactados desbordaba el principio de legalidad que se desprende del numeral 1º del artículo 133 del CED, lo que en todo caso comporta la imposibilidad de acudir a la sentencia anticipada. iii.) Si bien es cierto el auto de 3 de marzo de 2020, anuló lo actuado a partir del pronunciamiento de 15 de noviembre de 2019, es decir, el decreto de la ruptura de la unidad procesal del expediente para el curso en cuerda aparte de lo atinente a la sociedad FUREL S.A., lo cual incluyó el pronunciamiento de 5 de febrero de 2020 que avocó el conocimiento del asunto, también lo es que ello ocurrió sin referirse al contenido del acta con fines de sentencia anticipada suscrita por la Fiscalía y el accionante; iv.) dentro de sus facultades, la instructora puede ejercer el control de sus propios actos, siendo indiferentes dentro de la acción de afectación a los derechos reales los presuntos preacuerdos a los que en materia penal hubiera llegado el interesado, dado el talante de independencia que por mandato del artículo 18 del CED tiene la acción de extinción de dominio.
Esa facultad de auto regulación en la sede de inicio se deriva del mandato contenido en el numeral 3º del artículo 29 del CED, según el cual, la titular de la acción cuenta con la atribución de “Corregir de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial.”, sin que ello suponga una afrenta al debido proceso como aquí se aspira, bajo el tinte de que se estaría coartando cualquier posibilidad de oposición en desmedro de las garantías del quejoso, en tanto que la Fiscalía mantiene abierta la puerta para presentar requerimiento de sentencia anticipada, pero actualizando los términos, por encontrar que el acta fallida desbordaría el principio de legalidad. v.) Es que, contrario a lo planteado en la tuición, la mera suscripción del documento de 24 de octubre de 2019, no genera derechos, porque está sujeta a la aprobación a través de control jurisdiccional expresado en el pronunciamiento anticipado que pone fin a la actuación; en el mismo sentido, si el acto de solicitud de terminación adelantada del proceso no cumplió con los requisitos propios de los artículos 133 y 135 del CED, es inexistente porque para su consolidación debe elevarse como requerimiento, valga redundar, de 18 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00 Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio Accionante: Hernando Moreno Pérez sentencia anticipada, la cual es una postulación inédita hasta ahora, tanto que, la nulidad decretada lo fue porque no se presentó así; bajo esas consideraciones, el legajo retornó a la Fiscalía, porque no fue allegada de modo apropiado, en desmedro de los derechos fundamentales de terceros acreedores, incluyendo víctimas en sede penal con interés en el proceso, lo que se erige como un asunto de fondo, porque la investigadora no identificó, como era su deber, a todas las personas con acreencias sobre bienes postulados para la terminación anticipada, anomalía a la que se suma la forma, esto es, que se estuvo en ausencia del requerimiento debido. vi.) En todo caso, como lo relata la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio, hasta antes de culminar el traslado previsto en el artículo 141 del CED, el accionante puede solicitar acogerse a la finalización anticipada de la actuación; de contera, no ha agotado los mecanismos procesales de defensa con los que cuenta dentro de la actuación ordinaria.
En materia semejante a la aquí estudiada ha dicho la Corte Constitucional, en sentencias como la SU-479 de 2019: “Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación, el juez velará porque no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado, como de la víctima.” En el mismo fallo también se indicó: “La Sentencia del 3 de febrero de 20166, en reconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, dispuso que, dado que los jueces de conocimiento son por antonomasia jueces constitucionales, su control de los preacuerdos no puede limitarse a la verificación de aspectos formales, sino que se extiende a verificar que con el mismo no se haya desconocido la Constitución Política: “[L]a jurisprudencia de la Corte ha entendido que la intervención del juez no se limita a la verificación de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su función también implica la posibilidad de improbar aquellas manifestaciones de 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de febrero de 2016, SP931-2016, M.P. José Leónidas Bustos Martínez.
Idéntica postura en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de septiembre de 2007, Casación 27759, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 19 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00 Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio Accionante: Hernando Moreno Pérez culpabilidad que conlleven o sean resultado de la transgresión de derechos y garantías fundamentales del procesado (…)” De lo anterior es posible concluir que, en esta oportunidad el Juez de conocimiento, acatando las directrices jurisprudenciales en materia fundamental antes citadas, al verificar los requisitos de procedibilidad de la solicitud de sentencia anticipada, encontró que no se estaban cubiertos los derechos de personas con interés en la actuación y por eso anuló la actividad jurisdiccional y devolvió al despacho de origen las pesquisas para que cumpliera con lo de su cargo, esto es, la identificación de todos los acreedores de la sociedad Furel S.A.; ciertamente, al no encontrarse superados los requisitos del caso, no procedió al estudio de la médula de la petición, por eso, sus reparos no llegan al tema de los porcentajes a los que alude el numeral 1º del artículo 133 del CED, lo que no significa, como parece entenderlo el accionante, que hubiera resguardado esos pormenores, porque ni siquiera merecieron su atención por fallas previas en el acto de parte.
Visto de ese modo, no se observa quebranto fundamental a los derechos del actor y por eso la tutela será denegada, en el entendido que las actividades que realiza la Fiscalía en el seno de la fase previa, aunque se encuentran regladas, obedecen a cierta discrecionalidad ligada al cumplimiento de las previsiones de los artículos 132, 133 y 135 del CED; en ese orden, mientras no se formalice el requerimiento de sentencia anticipada, como una postulación procesal propiamente ante el Juez, no está llamada a la producción de ningún efecto vinculante para las partes, quienes en todo caso se encuentran sub júdice, mientras no se aprueben los acuerdos realizados a través de la sentencia, en tanto no puede pasarse por alto la línea final del canon 135 según la cual, la emisión del fallo pende del “…cumplimiento de los presupuestos señalados en el presente capítulo.”, requisitos a los que aludió la demandada del despacho 53 al indicar que la propuesta de acuerdo pretendida por el actor podría controvertir lo establecido en el numeral 1º del artículo 133, ibídem, y por ello no es viable.
Así la actividad de la instructora no viola el debido proceso; por el contrario, propende al ejercicio correcto de la ley, y por ello no se observa acierto en la demanda de tutela. Aunado a lo anterior, el afectado no ha agotado los mecanismos procesales a su alcance, en el sentido de, con el 20 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00 Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio Accionante: Hernando Moreno Pérez lleno de los requisitos legales, formular una nueva solicitud de terminación prematura del proceso a través de la emisión de una sentencia anticipada, llegando a los acuerdos que correspondan con la Fiscalía General de la Nación, o en su defecto, participar dentro del juicio ordinario si es que suscribir un pacto con esta, no es parte de sus intereses procesales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos a un debido proceso y derecho de defensa impetrados por HERNANDO MORENO PÉREZ, a través de apoderado, según lo estudiado.
SEGUNDO: ENTÉRESE a las partes que, contra la presente decisión, procede la impugnación; en caso de que no se interponga recurso, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión a las partes, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO