Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100017 00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

Fecha: 2021-02-08

Sujetos procesales: DEMANDANTES: LEOPOLDO BONNET QUANT -REPRESENTANTE LEGAL DE INVERSIONES BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA APODERADO TEODULO ROJAS ROJAS ACCIONADOS: JUZGADOS 3 Y 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ – FISCALÍA 26 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS – PINEDA & ASOCIADOS ADMINISTRACIONES SAS BIENES: M.I. 370-99336

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000202100017 00 Procedencia: Secretaría Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandantes: LEOPOLDO BONNET QUANT -Representante legal de Inversiones Bonnet López y CIA LTDA Apoderado TEODULO ROJAS ROJAS Accionados: Juzgados 3 y 5 Penal del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá – Fiscalía 26 de Extinción de Dominio - Sociedad de Activos Especiales SAS – Pineda & Asociados Administraciones SAS Bienes: M.I. 370-99336 Derechos: Debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada Decisión: Niega por improcedente – Compulsa copias Acta: 0004-2021 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Pronunciarse sobre a tutela interpuesta por Inversiones Bonnet López y CIA LTDA a través de apoderado; al trámite fueron vinculados la Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a su homólogo del Juzgado 5º de Extinción de Dominio de Bogotá de Descongestión; al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá; a la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio y a los Representantes Legales de la Sociedad de Activos Especiales así como de Pineda & Asociados Administraciones SAS.

2. LA DEMANDA Se dice que, en el marco de la afectación de derechos reales en contra del predio con matrícula inmobiliaria 370-99336 fue vinculado por la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio al proceso 2016-048-3 a través de resolución de 12 de abril de 2005 en la cual se impusieron medidas cautelares incluyendo el secuestro, lo que fue 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100017 00 Accionada: Juzgado 3 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Sociedad Inversiones Bonnet López y CIA LTDA inscrito por orden contenida en el oficio 2340 de ese día; en las diligencias figura como afectado Víctor Patiño Fómeque y su núcleo familiar, el estanco inicial culminó el 30 de mayo de 2014 con la emisión de resolución de procedencia; la fase de juicio cursó en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, a partir del 24 de junio de 2016 que culminó con la sentencia de 17 de julio de 2020.

Pese a lo indicado, el memorial de tutela insiste en que, el aludido inmueble no pertenece a Patiño Fómeque, sino a Inversiones Bonnet López y Cia Ltda y a la Organización Nacional de Vivienda Fundación; por ello se estima que la Fiscalía habría incurrido en quebranto a su derecho a un debido proceso, reprocha el decreto de la pérdida de los derechos reales de la heredad y opone que contrario a ello, el Juzgado 5º de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, el 23 de mayo de 2014 resolvió “NO DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de este bien, y a esto se agrega que en este proceso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Extinción de dominio de Bogotá, no se vinculó como parte a mi poderdante para que ejerciera el derecho a la defensa.

Solo se podía hacer esto con violación del DEBIDO PROCESO, A LA LEGÍTIMA DEFENSA y el ACCESO A LA JUSTICIA.”. Porfía en que Juzgado accionado no ha dispuesto el levantamiento de las medidas cautelares, conforme a la nota No. 13 del certificado de tradición del inmueble que da cuenta de que por oficio 612-14 del 20 de agosto de 2014, del Juzgado 5º, que canceló la nota No. 10, a través de la cual se registraron las restricciones en el año 2005, dentro del sumario 862 ED. Es que ese Juzgado restituyó sus derechos al declarar la buena fe en lo que a su representada se refiere.

Así, el inmueble no podía ser extinguido porque su origen torna de la buena fe, empero, en la nota No. 11 la Dirección Nacional de Estupefacientes “…administrando el predio de propiedad de mi poderdante en forma ilegal por Resolución No. 1218 del 10/09/2008 se cambió el nombre del depositario provisional y se nombra otro nuevo, 13 años de perjuicios económicos de mi poderdante, y en la Anotación No. 17 del 5/02/2018 la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE nombró como depositario provisional del bien, suplantando al propietario que es mi poderdante por un tercero abusador de nombre Pineda & Asociados Administraciones…”, insiste en que amén de la inexistencia de pruebas la Fiscalía y la Judicatura incurren en vía de hecho vinculando el predio en el proceso como si este fuera fruto del narcotráfico lo cual no es cierto.

Como LEOPOLDO BONNET QUANT no fue convocado a la acción, ni se hizo parte durante la instrucción, ni el Juzgado 3º lo convocó, la tutela cumple con el requisito de inmediatez, porque el memorialista no tuvo la oportunidad de reponer o apelar las providencias dentro de los términos legales. Con la demanda se pretende el amparo de los derechos a un debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la resolución de 30 de mayo de 2005, emitida por la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio “…que declaró la 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100017 00 Accionada: Juzgado 3 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Sociedad Inversiones Bonnet López y CIA LTDA procedencia de la afectación en contra del inmueble identificado con el número de matrícula 370-99336; que se declare la nulidad de la sentencia de 17 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá que acogió la pretensión de la Fiscalía en contra del fundo de la especie.

En tercer lugar, depreca que el Juzgado 5º de Extinción de Dominio de Bogotá remita comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali con miras a la cancelación de las notas 11 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria y que así mismo ese estrado judicial ponga en conocimiento de la Sociedad de Activos Especiales la entrega del bien a sus propietarios, toda vez que ese Despacho el 23 de mayo de 2014 descartó la extinción del derecho de dominio.

Como pruebas, entre otros documentos allegó copia de los oficios 602 del 14 de agosto de 2014 y 903-15 de 18 de diciembre de 2015, remitidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, por el Juzgado 5º de Extinción de Dominio de Bogotá, amén de la misiva 2607-5 de 9 de diciembre de 2020 enviada por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3.

RESPUESTAS 3.1. FISCALÍA 26 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Su titular dijo que, verificado el registro de la Unidad de Fiscalías, contra el inmueble identificado con M.I. 370-99336, se inició la acción extintiva del dominio el 12 de abril de 2005, en los términos de la Ley 793 de 2002, oportunidad en la cual se decretaron medidas cautelares; luego, el 20 de mayo de 2014 se declaró la procedencia de la acción; una vez en firme ese proveído, las diligencias se remitieron a juicio donde fueron repartidas al Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá y cursaron bajo el radicado 2016-048-3, donde finalizaron con sentencia de 17 de julio de 2020, declarando la extinción del inmueble del interés del accionante; dicha determinación fue impugnada por otros sujetos procesales, lo que fue concedido a través de auto de 23 de noviembre del año anterior y además se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio.

Frente al caso concreto dijo no poder emitir pronunciamiento por no contar con el expediente; respecto de los oficios 612-14 del 20 de agosto de 2014 y el 903-15 de 16 de julio de 2015 proferifos por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, que son de aquéllos que alega el memorialista como que fueron dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a propósito de la sentencia de 23 de mayo de 2014 que habría negado la extinción de dominio de cara a la matrícula inmobiliaria 370-99336 con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares que en su contra pesaban. 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100017 00 Accionada: Juzgado 3 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Sociedad Inversiones Bonnet López y CIA LTDA Para el accionado, dichos oficios son falsos porque en contra de ese fundo apenas se abrió el sumario 862 ED, causa 2016-048-3, pues el 12 de abril de 2005 se profirió resolución de inicio y el 30 de mayo de 2014 de resolvió su procedencia, determinación que fue de recibo por cuanto el Juzgado el 17 de julio de 2020 declaró el fenecimiento de los derechos reales; ese bien sólo ha estado afectado con medidas cautelares en ese sumario y posterior causa.

Conforme el certificado de libertad, la nota No. 10 da cuenta de la inscripción de las medidas cautelares que se le impusieron a la heredar en el sumario 862ED; en la nota No. 13 se observa la cancelación comunicada por el Juzgado 5º de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá y su posterior aclaración contenida en la nota No. 16.

Para la Fiscalía todo ello es irregular porque en los años 2014 y 2013 el radicado 862 ED aún cursaba en la Fiscalía como quiera que las diligencias fueron remitidas a juicio el 7 de junio de 2016, momento en el cual el expediente se repartió al Juzgado 3º de la especialidad quien en la actualidad conoce de la actuación y que declaró la extinción del dominio, siendo imposible que otro estrado conociera el proceso.

Descontó, además, que el Juzgado de descongestión no existía para el 2014 y el 2015, porque con acuerdo PSAA10-6853 del 19 de marzo de 2010 se crearon los Juzgados 13, 14 y 15 Penales del Circuito de Bogotá a los que se les asignó el conocimiento de procesos como el referido; aunado a ello, por acuerdo PSAA11- 8724 del 12 de octubre de 2011 se les cambió la denominación por la de Juzgados 1º, 2º y 3º Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá. Por otro lado, comentó que por oficio 2607-5 de 9 de diciembre de 2020, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el accionante fue informado de que no existe en bases de datos la causa 2008-0305-04, como tampoco ningún expediente donde se hubiera definido la suerte de la matrícula inmobiliaria 370-99336, y sumado a esto, en el certificado de tradición, tampoco se observa que ese fundo hubiera sido afectado en un sumario diferente del radicado 862 ED. Solicitó su desvinculación de la tutela y, en caso de demostrarse la comisión de conductas punibles relievadas por la Fiscalía, que se compulsen copias para lo que corresponda.

En posterior salida, el Fiscal informó que había recibido noticia del Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá de que los oficios 612-14 y 803-15, “…carecen de autenticidad, en tanto que no se tiene registro de esos documentos en los archivos de estos Juzgados ni en el Centro de Servicios Administrativos". 3.2.

JUZGADO 3º DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100017 00 Accionada: Juzgado 3 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Sociedad Inversiones Bonnet López y CIA LTDA La Judicatura se manifestó indicando se adelantó el proceso 2016-048-3 (862 ED) donde está involucrada la matrícula inmobiliaria 370-99336 cuya titularidad recae en la sociedad accionante y en la Organización Nacional de Vivienda Fundación. El rito procesal a través del cual se surtió el asunto es la Ley 793 de 2002; a continuación, se refirió al trámite procesal que culminó con la sentencia del 17 de julio de 2020 donde se declaró su extinción dada su adquisición con recursos espurios.

La determinación de fondo fue recurrida y se encuentra al Despacho para resolver lo atinente a los recursos no sustentados. Entre tanto, el 14 de diciembre de 2020 se atendió una petición de la accionante de devolución de la propiedad y la cancelación de las medidas cautelares impuestas sobre aquél, misma que se denegó. Relievó que los oficios 612-14 y 903-15, allegados con la demanda, suscritos a nombre de Luis Fernando Jiménez Gómez como Secretario, carecen de autenticidad pues la información que contienen es falsa, incongruente y contraria a la realidad, como quiera que no existe la causa 2008-315-04 ni el fallo de 23 de mayo de 2014, del Juzgado 5º de Extinción de Dominio de Descongestión, ni se ordenó el levantamiento de medidas cautelares a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y por lo tanto no se ordenó la restitución del inmueble, porque no se tiene registro de los oficios en los archivos del centro de servicios administrativos y para la fecha de emisión de los oficios y la decisión no existía el Juzgado aludido.

Es por ello que presume que se cometió el delito de falsedad en documento público, tema que deberá esclarecerse por las autoridades del ramo a fin de que se corrijan las irregularidades enunciadas. Solicita se denieguen las pretensiones de la tutela o en su defecto se desvincule de la acción por no haber incurrido en violación a ningún derecho fundamental.

En respaldo de lo anotado allega copia de las certificaciones allegadas por el Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio. En posterior salida, a propósito de los clamores relacionados con el respeto por el debido proceso adujo: i.) Desde los albores del proceso se tuvo conocimiento de los titulares de predio afectado; ii.) el 14 de abril de 2005 se materializó su secuestro, evento que fuera atendido por el arrendatario según consta en el acta correspondiente, momento en el cual se fijó el aviso previsto en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 a efectos de que el propietario compareciera al trámite extintivo; iii.) la Fiscalía en su momento remitió el despacho comisorio 293 de 20 de abril de 2005 a fin de llevar a cabo la notificación personal de la resolución de inicio a los representantes legales de las firmas titulares del dominio, sin que obre respuesta de esa gestión; iv.) fue así como se fijó edicto emplazatorio el 4 de agosto de 2006, incluyendo su publicación en radio y prensa, designándose curador ad litem para la representación de quienes no concurrieron al proceso, y en adelante se adelantó la actuación con su presencia; v.) encontrándose el proceso en fase de juicio, en el estanco probatorio se hicieron presentes los interesados indagando sobre el certificado de tradición y libertad y el oficio 612- 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100017 00 Accionada: Juzgado 3 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Sociedad Inversiones Bonnet López y CIA LTDA 14; vi.) el 20 de febrero de 2018 el accionante a través de apoderado allegó solicitud de copias del proceso, de los oficios con los que supuestamente se levantaron las medidas cautelares en favor del fundo.

Es por ello que el Despacho, a cargo de otro funcionario, el 13 de marzo de 2018 se le informó al libelista que el bien en comento estaba vinculado a la acción que se encontraba en la etapa de juzgamiento; aunado a ello se ofició a Registro de Instrumentos Públicos para que se abstuviera de realizar el levantamiento de las cautelas y en caso de que lo hubiera hecho, las inscribiera inmediatamente sin que hasta el momento se hubiera obtenido respuesta a esa orden judicial.

Dentro de los anexos allegados por el Juzgado en su respuesta se observa el edicto de 2 de agosto de 2006, emplazando, entre otras personas a “Inversiones Bonnet López y Cia Lbtda (sic), Organización Nacional de Vivienda Fundación…”, dentro del sumario 862 ED, así como a las personas indeterminadas interesadas en el predio de marras, esto es “25.- Sobre el predio rural denominado Villa Lourdes del Municipio de Jamundí – Vereda San Isidro - Valle.

Folio de matrícula inmobiliaria 370-99336”. 3.3. JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ Intervino a través de una escribiente del Centro de Servicios Administrativos, quien manifestó que, siguiendo las órdenes de la Secretaría de los Juzgados, se le corrió traslado de la tutela al Juzgado 3 de Extinción de Dominio, por ser de su competencia.

3.4. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS –SAE- Fue un apoderado especial el encargado de intervenir en el trámite; inicialmente se refirió a los antecedentes de la demanda, para luego alegar en su favor la no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y como consecuencia de ello propone la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva Postula que el inicio de la acción extintiva del dominio es una determinación del resorte de la Fiscalía General de la Nación que emite ordenes relacionadas con los bienes que se someten en el marco de dichos procesos, y que la SAE apenas acata el mandato de los despachos judiciales encontrándose facultada por el Código de Extinción de Dominio como secuestre de los bienes puestos a disposición del FRISCO- También postula la falta de competencia del Juez constitucional para resolver controversias surgidas al interior de procesos de extinción de dominio, habida 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100017 00 Accionada: Juzgado 3 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Sociedad Inversiones Bonnet López y CIA LTDA cuenta de que desde que se emite el pronunciamiento de inicio, es la jurisdicción especializada la encargada de resolver en torno a los diferentes asuntos.

Porfía en que el tutelante no demostró, siendo su carga el perjuicio irremediable no el daño irreparable en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y como soporte de ello evocó la sentencia T-309 de 30 de abril de 2010, de la Corte Constitucional y en ese sentido se indica que el quejoso cuenta con mecanismos de defensa idóneos a los cuales puede concurrir lo que conlleva la improcedencia de la tutela.

En torno al caso concreto dijo que el FMI 370-99336 está bajo su administración; al consultar el certificado de tradición del mismo, se reportan como levantadas las medidas cautelares por orden del Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, pero a pesar de lo anterior, las evidencias arrimadas a la tutela que, por orden de otro estrado, el bien habría sido extinto según sentencia de julio de 2020, desconociéndose por qué esa providencia no se encuentra inscrita.

Así, los llamados a resolver de fondo las solicitudes del actor son las autoridades judiciales encargadas de aclarar la situación judicial del predio, como quiera que mientras la SAE no sea notificada de la orden judicial que ordene la entrega del inmueble, continuará con sus labores de administración. Culmina su salida evocando que la SAE no ha vulnerado los derechos del tutelante; siendo así, solicita que se deniegue la acción y se le desvincule del trámite. 3.5.

PINEDA & ASOCIADOS ADMINISTRACIONES SAS Intervino su representante legal que alegó atenerse a lo probado en las resultas del proceso en cuanto a la matrícula inmobiliaria 370-99336, como quiera que la firma que agencia no tiene ningún tipo de injerencia sobre la misma. Si bien Pineda & Asociados fue designado depositario provisional del inmueble, ese nombramiento no fue fruto de un acto abusivo o ilegal por cuenta de la sociedad que representa, pues ello fue fruto de la designación efectuada por la SAE con el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley.

De cara a las pretensiones del accionante, su representada no se opone a estas, siempre que se pruebe que el fundo no se encuentra afectado en favor del FRISCO y en esa medida, está presto a hacer cumplir cualquier orden judicial fruto del mandato de la SAE. Solicita su desvinculación de la tuición porque su relación con el inmueble es fruto de su ejercicio como depositario provisional consagrado en el artículo 99 del CED, reglado por el Decreto 2136 de 2015, artículo 2.5.5.6.1.; así concluye que las 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100017 00 Accionada: Juzgado 3 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Sociedad Inversiones Bonnet López y CIA LTDA funciones de Pineda & Asociados no guardan relación con las pretensiones de la tutela, pues estas se orientan a que se declare que el fundo no se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio, lo que es improcedente en lo que atañe a la sociedad.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. COMPETENCIA La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior del Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio.

4.2. LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;

SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100017 00 Accionada: Juzgado 3 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Sociedad Inversiones Bonnet López y CIA LTDA principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3

4.3. PROBLEMA JURÍDICO Visto lo anotado en la demanda se estudiará si se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción, consistente en su residualidad; de no ser así, se denegará por improcedente; en caso contrario, se concederá la tuición.

4.4. EVENTO CONCRETO No hay discusión acerca de que la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio se surtió la instrucción con número de radicado 862 ED, donde el 12 de abril de 2005 se emitió resolución de inicio, afectando el predio con matrícula inmobiliaria 370- 99376 y cuyo estanco finiquitó con la resolución de 30 de mayo de 2014, con el decreto de procedencia en contra de ese fundo, entre otros bienes.

Dentro del trámite en comento, se intentó la notificación personal del proveído inicial, a través del Despacho Comisorio 293, emitido por ese despacho instructor; la orden contenida en el referido documento era la de notificar personalmente a los representantes legales de Inversiones Bonnet López y Cia Ltda y a la Organización Nacional de Vivienda Fundación; al no haberse obtenido esa formalidad, dichas firmas, entre otros, fueron emplazadas a través de edicto de 2 de agosto de 2006; en esa oportunidad se incluyeron a los terceros indeterminados con interés en ese inmueble.

En firme la determinación de procedencia, las diligencias fueron remitidas a juicio, habiéndose repartido al Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá, donde cursa con el radicado 2016-048-3, expediente donde el 17 de julio de 2020 se emitió sentencia extinguiendo el dominio y a la fecha se encuentra al Despacho resolviendo sobre los recursos no sustentados oportunamente.

Por la intervención de ese estrado, se supo que la persona jurídica aquí accionante tiene conocimiento de la existencia del trámite, al punto que, estando en fase de pruebas, agentes suyos concurrieron a indagar sobre las diligencias e 2 Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 10 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100017 00 Accionada: Juzgado 3 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Sociedad Inversiones Bonnet López y CIA LTDA incluso habrían solicitado la devolución del bien, petición que fue resuelta por quien ocupaba el cargo jurisdiccional en ese momento.

Como sea, a partir de la información vertida en este proceso se sabe que: i.) las diligencias extintivas del dominio cursaron con la Ley 793 de 2002; ii.) que el predio de la especie sólo ha estado vinculado a un proceso de extinción de dominio, esto es, el sumario 862 ED, hoy causa 2016-048-3; iii.) que la firma afectada es conocedora de la existencia del proceso ordinario al punto que estando en curso el trámite, ha elevado postulaciones procesales que han sido resueltas por el despacho a cargo; aunado a ello, iv.) que no existe ningún archivo del que se colija que el Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá hubiera emitido los oficios 612-14 de 20 de agosto de 2014 o 903-15 del 16 de diciembre de 2015, informando del levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la autoridad competente en contra del referido inmueble, por orden del Juzgado 5º de Extinción de Dominio de Bogotá de Descongestión. La procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales en curso se encuentra restringida al agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios de defensa o a la demostración de la concurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual en esta oportunidad no fue demostrado por la demandante, siendo su carga, aunado a que en el trámite se pretende la nulidad de una actuación judicial sin que así se hubiera postulado ante la autoridad de conocimiento; por otro lado, se solicita el cumplimiento de una orden judicial que había sido emitida por una autoridad judicial inexistente, esto es la sentencia de 23 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado 5º de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá. Para desatar la controversia propuesta se dirá que la sociedad interesada puede concurrir ante el Juzgado 3 de Extinción de Dominio de Bogotá, en procura de la agencia de sus derechos, siendo ajena a la jurisdicción constitucional la adopción de decisiones fundadas en pruebas al parecer espurias, como lo serían los oficios emitidos dentro del proceso “2008-0315-04”, de cuya existencia no se tiene certeza; máxime cuando el debate propio de la causa 2016-048-3, que es la única de donde se tiene noticia que se estudie la suerte de los derechos reales del predio con MI 370-99336, aún se encuentra en curso.

De lo anterior se colige que no existe falla que afecte las garantías fundamentales invocadas de cara al procedimiento efectuado por la Fiscalía, en tanto que en la fase inicial se emplazó a los interesados en ese bien, para que concurrieran al proceso, pero como no lo hicieron, las diligencias continuaron con la aquiescencia de un curador ad litem, encargado de la representación de los intereses de quienes no se hicieron presentes para lo propio.

Ahora bien, de lo ventilado se desprende que, aún antes de la emisión de la sentencia de primer nivel, la accionante tenía conocimiento del curso del juicio, pudiendo ejercer los medios de contradicción contemplados en estatuto procesal del ramo, los cuales no se han ejercido. De allí que la tutela torne improcedente por cuanto con ella se soslaya el requisito de residualidad de la acción. 11 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100017 00 Accionada: Juzgado 3 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Sociedad Inversiones Bonnet López y CIA LTDA Ahora bien, también se encuentra previsto en la norma que, una vez adoptadas las medidas restrictivas, la Fiscalía depositará en cabeza del FRISCO los bienes sometidos a la acción extintiva del dominio, como aquí se ha evidenciado; en tal virtud, no se observa anomalía porque el fundo es administrado por la Sociedad de Activos Especiales SAS, quien a su vez cuenta con la facultad de designar depositarios provisionales para su intendencia. De ese modo, en acatamiento de los artículos 90 y siguientes del CED, uno de los deberes primordiales de la SAE, es mantener los bienes en estado productivo y generando empleo y para ello cuenta con poderes de policía administrativa.

En ese orden, la libelista utiliza la tutela como parapeto para resguardarse de la acción real, a sabiendas de que puede concurrir, si es que así lo estima, a la postulación de las nulidades procesales, donde podrá plantear estos debates. Visto así, la tutela es improcedente, porque no se agotaron los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción y por ello será denegado el amparo.

Resta indicar, que por secretaría de la Sala se le entregará a la demandante copia de las respuestas aquí esgrimidas.

5. OTRAS DETERMINACIONES Del debate acaecido en la presente acción se desprende la necesidad de que en la sede penal se investigue la presunta concurrencia de delitos relacionados con la veracidad de las órdenes de levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio en contra del fundo identificado con el número de matrícula inmobiliaria 370-99336 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, así como de la utilización de documentos, al parecer falsos, en este proceso constitucional, con miras a la liberación de dicho inmueble sometido por la autoridad competente; de ese modo, por Secretaría, se ordena la remisión de las copias correspondientes a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. Desvincúlese de este asunto al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 6.

RESUELVE

12 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100017 00 Accionada: Juzgado 3 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Sociedad Inversiones Bonnet López y CIA LTDA PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada invocados por LEOPOLDO BONNET QUANT, representante legal de Inversiones Bonnet López y CIA LTDA a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, el Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá, Pineda & Asociados Administraciones SAS y la Sociedad de Activos Especiales SAS.

SEGUNDO: ENTREGUESE a la accionante copia de los documentos aportados por las autoridades que intervinieron en el proceso.

TERCERO: DESE cumplimiento al acápite “otras determinaciones”.

CUARTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO