República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000202100041 00 Procedencia: Secretaría Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandantes: Ana Sixta Padilla de Zabala Accionados: Fiscalía 31 de Extinción de Dominio Derechos: Debido proceso, Acceso a la Administración de Justicia Decisión: Niega por improcedente Acta aprobación: 0026C-2021 Bogotá D. C., nueve (9 ) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 1.
ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por ANA SIXTA PADILLA DE ZABALA en contra de la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio.
2. LA DEMANDA Relata que afronta acción de extinción de dominio sumario 9883, que cursa en la Fiscalía 31 del ramo; afirma haber sido notificada de la existencia del trámite, a través de su apoderado, el 8 de septiembre de 2014; dentro del término de los 10 días siguientes a ello impugnó la “resolución que me fuera notificada”, aportó pruebas y solicitó el levantamiento o cancelación de las cautelas que se impusieron en contra del predio de la calle 48 No. 9 occidente – 61, del barrio Campo Hermoso de Bucaramanga, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-43379.
Desde su intervención en las diligencias de septiembre de 2014, ha solicitado que se valore el material probatorio aportado, amén de los recursos impetrados y, antes de la pandemia, se presentó varias veces en la Fiscalía sin que fuere posible obtener atención por cuenta del despacho instructor. Acusa, que desde que ejerció la oposición han transcurrido cerca de 7 años, sin obtener respuesta a sus clamores; se duele de lo tardío de la justicia en lo atinente 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100041 00 Accionada: Fiscalía 31 de Extinción de Dominio Accionante: ANA SIXTA PADILLA DE ZABALA a sus postulaciones procesales, máxime cuando en su caso no existe investigación alguna y sin embargo afronta las drásticas medidas impuestas.
Con la demanda se pretende que se ordene a la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio que resuelva los recursos allegados de tiempo atrás y que proceda a valorar la prueba aportada por su apoderado, con el consecuente levantamiento de las restricciones que someten a su inmueble, dados los perjuicios que se le vienen infringiendo; de ese modo se restablecerían sus derechos.
Acota que la displicencia que denuncia riñe con sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia. Con la demanda aporta copia de los siguientes documentos: 1. Recurso de reposición y apelación contra la resolución de 18 de julio de 2014, emitida dentro del radicado 9883 ED. 2. Escritura pública 1530 de 19 de abril de 1988, de la Notaría 3ª de Bucaramanga, que da cuenta de la compraventa del predio distinguido con el número catastral 010-5239000 9000. 3.
Misiva de terminación de contrato sin justa causa dirigida a Gloria Nelcy Zabala Padilla, suscrita por Hugo Álvarez Mantilla. 4. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación fechado 18 de septiembre de 2014, que da cuenta de la ausencia de sanciones e inhabilidades de la accionante. 5. Certificado de antecedentes judiciales de la misma fecha 6.
Certificado de antecedentes Fiscales 7. Declaraciones extrajuicio suscritas por Dina Luz Alarcón Ascanio, Ayda Milena Ariza Ariza, Jorge Enrique Esteban Cruz y Luz Angela Barrera Creciente, de conocimiento de la accionante 8. Certificados de antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales de Yaneth Stella Zabala Padilla. 9. Declaraciones extrajuicio suscritas por Yolanda Uribe Martínez, Gloria Inés Barrientos Rincón, Luis Nelson Sánchez, Teófilo Garzón Cáceres y Rosalía Romero de Marín, de conocimiento de Yaneth Stella Zabala Padilla 3.
RESPUESTA La Fiscalía accionada sostiene la improcedencia de la tuicion, destacando las previsiones del numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, al existir otros medios de defensa procesal en cabeza de la accionante. Alega que el Despacho a su cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que se han emitido resoluciones de rigor conforme a la ley.
Precisa la accionada que el conocimiento de las pesquisas fue asignado originalmente a la Fiscalía 41 de Extinción de dominio; que en resolución 18 de julio de 2014 ordenó el Inicio del trámite, y, como consecuencia de ello, afectó con 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100041 00 Accionada: Fiscalía 31 de Extinción de Dominio Accionante: ANA SIXTA PADILLA DE ZABALA medidas cautelares el folio de matrícula No. 300- 43379, por los siguientes motivos y narrados de la siguiente manera: a propósito de la información aportada por un Juez español que dio cuenta de los nexos de personas allí investigadas con la organización separatista ETA, quienes tendrían intensión de atentar contra personalidades Colombianas en territorio Español, con el presunto apoyo de autoridades de Venezuela.
Dentro de los investigados se encuentran EDGAR GUSTAVO NAVARRO MORALES; VICTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR; RODRIGO GRANDA ESCOBAR; REMEDIOS GARCÍA; LUCIANO MARTÍN; la judicatura española precisó que tanto las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y la Organización EUSKADI TA ASKATASUNA (ETA), tienen por objeto subvertir el orden constitucional de los estados democráticos.
Se dijo en su momento por aquélla instructora que, en noviembre de 1999, la ETA se interesó por estrechar nexos con las FARC, exportando sus tácticas terroristas y a su vez aprender de experiencias ajenas; las dos organizaciones habrían mantenido contacto. Durante el año 2002, por actividades terroristas, fue detenido Rosemberg Gutiérrez Puertas, presunto miembro de las FARC, quien declaró haber asistido junto a dos individuos más a un curso de adiestramiento promovido por ETA; esa colaboración prosiguió en 2003, a través de intercambios.
En la resolución de fecha 27 de mayo de 2013 fue incluido el fundo con el número de matrícula inmobiliaria 300- 43379; el 18 de julio de 2014 se decretó el Inicio de la acción extintiva; juntos proveídos fueron adoptados por el Fiscal 41, quien hizo precisiones necesarias entorno a la afectación “…de los bienes en cabeza de los consanguíneos de RODRIGO GRANDA ESCOBAR y sus otros compañeros de guerrilla, OMAR ARTURO ZABALA PADILLA @ “Lucas GUALDRON” miembro de la Comisión Internacional de las FARC y responsable de las FARC EP en Europa; aclarando que el tema particular ha sido desarrollado en sentencias de las altas Cortes, entre ellas las providencias en sede de Tutela 20547 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005) la cual hace mención: “ Teniendo en cuenta que las reglas de la lógica y la experiencia nos enseñan que, si varios miembros de un grupo familiar son prósperos económicamente hablando, éstos no dejarán desamparados al resto de sus parientes, en especial tratándose de la madre, los hermanos, la esposa o los hijos.
Por el contario, todo no indica que los primeros suelen comportase de una manera bastante generosa con los segundos”. La causal invocada en la resolución de 18 de julio de 2014, es la prevista en el numeral 2º de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones realizadas por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, en tanto que la M.I. No, 330- 43379 es de propiedad de: ANA SIXTA PADILLA ZABALA, JANETH STELLA ZABALA PADILLA Y JUAN DE JESÚS ZABALA PADILLA; pero de la última de las titulares de los derechos reales, no se logró determinar actividad económica ni registra información de productos financieros de la que se colija la fuente de sus recursos. 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100041 00 Accionada: Fiscalía 31 de Extinción de Dominio Accionante: ANA SIXTA PADILLA DE ZABALA Alega la demandada que se han surtido notificaciones personales de las personas que concurrieron al proceso, y para las que no, se designó como curador ad litem a la Doctora Adriana Consuelo Chavarro, posesionada el 21 de febrero de 2017; para el 28 de abril de 2017, fueron resueltos los recursos de reposición y subsidio apelación interpuestos por varios apoderados, entre ellos, el apoderado de la memorialista; como no se repuso la decisión, se concedió la alzada en el efecto devolutivo, remitiendo el legajo a la segunda instancia para lo de su cargo.
Aclaró que, al ser concedidos en el efecto descrito, por resolución del 28 de abril del 2017 se decretó la apertura del periodo probatorio, que se está surtiendo de acuerdo a la agenda del despacho, habiéndose obtenido ya el dictamen pericial contable del que se corrió traslado, conforme la resolución del 5 de julio de 2018, pero las partes guardaron silencio.
Por medio de pronunciamiento de 21 de agosto de 2018, se decretó la ruptura de la unidad procesal para lo que corresponde a los intereses de MARTHA ROCIO BAUTISTA ROJAS, toda vez que torna necesario resolver petición de improcedencia extraordinaria; al nuevo expediente se le asignó el radicado 201800436, el cual fue calificado el 29 de julio de 2020 y confirmado por la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Bogotá el 29 de julio de 2020.
La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal decretó la nulidad de la actuación el 8 de marzo de 2018 y, a partid de la fijación del edicto emplazatorio, inclusive, y, en consecuencia, se abstuvo de resolver los recursos de apelación concedidos en resolución de 28 de abril de 2017. Fue por ello que se profirieron las resoluciones de 4 de febrero de 2019; 12 de febrero de 2021 y 5 de marzo de 2021.
Dentro de lo que va del trámite, dijo, se han recibido testimonios, se dispuso en el periodo probatorio y la práctica del dictamen pericial; aunado a ello se ofició a las entidades bancarias para obtener información puntual. No obstante, todo ello trocó con la nulidad fue parcial. Destacó que el perito en informe contable No. 11- 229283 fechado 31 de mayo de 2018, señaló que, de la M.I. No. 300- 43379 de propiedad de ANA SIXTA PADILLA ZABALA, JANETH STELLA ZABALA PADILLA Y JUAN DE JESÚS ZABALA PADILLA, no se allegó información que permita determinar el origen de los fondos empleados para su adquisición. Con lo anotado denota que la accionante ni su apoderado han estado atentos al resultado del proceso, sin que hayan elevado peticiones pendientes de resolver.
Itera que la accionante falta a la verdad cuando afirma que sus clamores no se han atendido, toda vez que el recurso de reposición que impetró fue denegada y en su defecto se concedió la alzada por en resolución de fecha 28 de abril de 2017; el proceso fue remitido al ad quem quien en proveído de 8 de marzo de 2018 se abstuvo de resolver pues decretó la nulidad parcial de la actuación, lo que actualmente está siendo subsanando y el edicto emplazatorio se encuentran en 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100041 00 Accionada: Fiscalía 31 de Extinción de Dominio Accionante: ANA SIXTA PADILLA DE ZABALA proceso; aunado a ello, a la fecha no puede adoptarse decisión de fondo porque aún faltan pruebas por practicar.
Relieva que, para que su Despacho pueda pronunciarse sobre el levantamiento de las restricciones, ha de presentarse una de dos variables: “ i) al declararse el cierre de la investigación, se les corre traslado a las partes para alegar de conclusión, en este evento el Fiscal proferirá la calificación respectiva con Procedencia o Improcedencia de la acción. ii) o por la vía de la improcedencia extraordinaria, esto es, cuando en cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales invocadas o que se incurrió en un error en la descripción del bien, o que la acción no puede iniciarse o perseguirse.”.
De ese modo, como aún faltan por practicar probanzas que conduzcan a inferir que no existe causal extintiva para proseguir con la acción, con relación a la demandante, no se puede acceder a esa pretensión. La tutela no es el escenario para exigir el levantamiento de la medida cautelar, pues ello corresponde a las fases ordinarias del proceso, sin que a través del amparo se puedan pretermitir esas etapas.
Fuera de ello advierte que por la época de la pandemia han estado abiertos los canales institucionales para cualquier solicitud que tengan a bien los afectados y tales canales son la página www.fiscalia.gov.co servicio al ciudadano y Buzón, o en su defecto remitir su correspondencia por empresa de mensajería a la AVENIDA 24 # 52-01 de Bogotá. Luego de evocar Jurisprudencia Constitucional relacionada con el carácter residual de la acción, concluye su intervención solicitando que se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que el proceso solo se resolverá al momento de su calificación; enfatiza que la Fiscalía no ha vulnerado los derechos invocados, pues se han emitido las resoluciones de rigor y el trámite viene avanzando conforme a la ley, existiendo otros medios de defensa para tramitar sus reclamos y sin que se aviste en esta oportunidad la existencia de un perjuicio irremediable.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. COMPETENCIA La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala es superior funcional de la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio.
4.2. LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100041 00 Accionada: Fiscalía 31 de Extinción de Dominio Accionante: ANA SIXTA PADILLA DE ZABALA toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2.
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3
4.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala estudiará si la presente tutela cumple con el requisito relacionado con la subsidiariedad de la acción en lo atinente al agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios; de ser así, se estudiará su planteamiento, en caso contrario, se denegará el clamor por improcedente.
4.4. DEL CASO CONCRETO No hay discusión en torno a que, en el marco del sumario 9883, que cursa en la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, se encuentra afectado el fundo identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-43379, presuntamente relacionado 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;
SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100041 00 Accionada: Fiscalía 31 de Extinción de Dominio Accionante: ANA SIXTA PADILLA DE ZABALA con el núcleo familiar de OMAR ARTURO ZABALA PADILLA @ “Lucas GUALDRON”, presunto miembro de la Comisión Internacional de las FARC y responsable de las FARC EP en Europa.
El fundo antes reseñado sufre cuestionamiento por la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 con sus modificaciones y en su contra se impusieron medidas cautelares a través de resolución de 27 de mayo de 2013 y el 18 de julio de 2014, se emitió resolución de inicio; de lo anterior, la accionante fue notificada a través de su apoderado el 8 de septiembre de 2014 y días después impetró recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del pronunciamiento de inicio; ahora bien, según ha narrado la Fiscalía accionada el recurso de reposición fue denegado, mientras que el 28 de abril de 2017 se concedió la alzada, lo que motivó que el proceso fuera remitido ante el ad quem, trocando las diligencias con que el 8 de marzo de 2018, se decretó la nulidad de lo actuado desde la fijación del edicto emplazatorio; entre tanto la Fiscalía de primera instancia ha venido avanzando en la práctica de pruebas, entre ellas, la pericia contable y algunos testimonios.
De lo anterior se colige que, la afrenta alegada es inexistente, pues la Fiscalía dio alcance a los recursos y solicitudes, con la eventualidad de que trocaron con la declaratoria de nulidad; pero no sólo eso, la Fiscalía 31 explicó extensamente dentro de la tutela por qué no es procedente en este momento debatir lo que se refiere al levantamiento de las medidas cautelares que afligen a la matricula inmobiliaria de la especie, siendo ajeno a la competencia del Juez de tutela, emitir órdenes a la sazón de asuntos pendientes de resolver en su sede natural, pudiendo acudir la quejosa ante la autoridad ordinaria a través de postulaciones procesales, concurriendo ante la persecutora por los canales aquí descritos; en ese sentido, con la presente acción de amparo se pretende soslayar el cariz de residualidad que rodea a la tuición, instrumentalizando al Juez constitucional como si de una instancia alterna se tratara, lo que conlleva al naufragio de la pretensión dada su improcedencia, entre otras cosas porque no se propone como un mecanismo de protección temporal y aun así, la solicitud es inane, porque los recursos impetrados deben seguir las reglas del debido proceso; dicho esto, la Sala concluye que el ruego debe denegarse.
Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional en sentencias como la T-006 de 2020 que: “Por último, el artículo 86 constitucional establece respecto del requisito de subsidiariedad que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial -recursos ordinarios y extraordinarios-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir que esta acción es de carácter residual.
En otras palabras, el amparo procede como: Mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia4; y como Mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio 4 Corte Constitucional, Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T-436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100041 00 Accionada: Fiscalía 31 de Extinción de Dominio Accionante: ANA SIXTA PADILLA DE ZABALA judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme con la especial situación del peticionario5.” Resta indicar que, por Secretaría de la Sala, se remitirá a la accionante copia de la respuesta aquí esbozada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.
RESUELVE
PRIMERO: DENERAR el amparo a los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia impetrado por ANA SIXTA PADILLA DE ZABALA, por los motivos estudiados.
SEGUNDO: por Secretaría de la Sala ENTRÉGUESE a la tutelante copia de la respuesta aquí allegada.
TERCERO: ENTÉRESE a las partes que, contra la presente decisión, procede la impugnación; en caso de que no se interponga recurso, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión a las partes, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 244 de 2017.