República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000202100105 00 Procedencia: Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá – Sala Penal del Tribunal de Bogotá - Secretaría Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá Demandantes: HILVER NOVER URDINOLA PEREA – Apoderado ALVARO JOSE RUIZ SUAREZ Accionados: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio;
Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio. Derechos: Debido proceso omisión judicial; tutela contra decisión judicial Decisión: Niega por improcedente Acta: 0061C-2021 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por HILVER NOVER URDINOLA PEREA a través de apoderado en contra de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y a la Directora de la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio.
2. LA DEMANDA El actor fundamenta su inconformidad en los siguientes hechos: 1. La Fiscalía 43 de Extinción de Dominio instruye el sumario 110016099068201900383 E.D. siguiendo las reglas de la Ley 1708 de 2014. 2. Mediante resolución de 18 de noviembre de 2020, fueron decretadas medidas cautelares en contra del patrimonio del accionando y fueron materializadas el día 24 de esa mesada; 3.
Extrañado por la actividad en su contra, el 28 de enero de 2021 impetró derecho de petición ante la accionada, recabando en los argumentos empleados 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100105 00 Accionada Fiscalía 43 de Extinción de Dominio Accionante: Hilver Nover Urdinola Perea para el embargo y secuestro de sus bienes; en esa oportunidad allegó poder para su representación. 4.
Desde entonces, la instructora tiene conocimiento de su representación judicial, tanto que el “09 de marzo de 2021” fue respondida una solicitud. 5. Dada la motivación del ente instructor para afectar el patrimonio, se vio obligado a presentar a través del correo electrónico solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares el 05 de abril de 2021. 6.
Poco más de una semana después indagó en torno al impulso dado a su pretensión, al desconocer el estado del trámite, lo que en su sentir ha permanecido hasta la fecha de la interposición de la demanda de tutela. 7. El 19 de abril de 2021, radicó derecho de petición deprecando: “Se indique el trámite que por intermedio de su Despacho se le ha dado al escrito de Control de Legalidad sobre Medidas Cautelares radicado el pasado 05 de Abril de 2021, mediante el correo electrónico Constanza.santoyo@fiscalia.gov.co, en representación de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá D.C, expresando las fechas en que se radico ante los Juzgado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C, a efectos de contabilizar los términos de que tratan los Artículos 111 de la Ley 1708 de 2014.” 8.
Como no se ha provisto respuesta a sus inquietudes, estima que está vencido el termino para ello, lo que, de contera, afecta el debido proceso 9. Alude que, torna evidente la violación al derecho fundamental de petición, por omisión de trámite y de contestación al mismo, lo que apareja el quebranto al debido proceso. Con la demanda se pretende: i.) que se tutelen los derechos de petición y debido proceso, y, como consecuencia, se ordene a la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio dar curso al control de legalidad; ii.) que se atienda su consulta del 19 de abril de 2021, a propósito de la impetración del trámite previsto en el canon 111 del CED, “…y se ordene informar sí a la fecha ha dado el trámite correspondiente en defensa del derecho al debido proceso que le asiste a mi representado, en su defecto, ordenar promover el mismo.”. iii.) Así mismo, en virtud de lo reglado por la Ley 1708 de 2014, depreca que se adopten correctivos y se ordene adelantar los trámites correspondientes al procedimiento de control de legalidad; si ello aún no ha sucedido.
Como fundamento de su alegación evoca el artículo 23 de la Constitución Política; así como los apartados 13, 87 y 113 de la Ley 1708 de 2014. 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100105 00 Accionada Fiscalía 43 de Extinción de Dominio Accionante: Hilver Nover Urdinola Perea 3.
RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 43 de Extinción de Dominio Su titular manifestó que esa dependencia profirió resolución de medidas cautelares antes de la presentación de la demanda de extinción de dominio, entre ellos las matrículas inmobiliarias 380-27380 y 380-1049 de propiedad de HILBERT NOVER URDINOLA PEREA. El fundamento, dijo, se encuentra en la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 41 DECOC, radicado Orfeo 20195900007703 de 29 de agosto de 2019 allegada a la Dirección de Extinción de Dominio, a propósito de noticia criminal No. 110016000000201902243 por el delito de Concierto para Delinquir Agravado; en esa oportunidad se solicitó el estudio de la viabilidad de adelantar la acción de extinción de dominio de los bienes de organizaciones como San Andresito de la 38, Clan Triana Esmeralderos, Clan Herrera y Colegiado de la Oficina dedicados a cometer extorsiones, amenazas, desplazamientos, entre otros, y con sus frutos, adquieren bienes valiéndose del Testaferrato; es así como la persecutora supo los nombres e identificaciones de algunas personas incluyendo a HILVERT NOVER URDINOLA PEREA.
En ese documento se acota que, en noviembre de 2018, en coordinación con la Fiscalía 43 DEEDD, se afectaron los patrimonios de las cuatro organizaciones criminales y se materializaron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de 181 bienes; entonces se establecieron los nombres de sus integrantes, grupos familiares y testaferros de la oficina cobro san Andresito de la 38;
“oficina de Envigado”, Clan Norte del Valle y Clan Triana Rincón. Se concluyó que, fruto de las pesquisas, HILVERT NOVER URDINOLA PEREA resultaría ser integrante del grupo delincuencial “Los machos” dedicado al tráfico de estupefacientes. Fue así como la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio asignó el conocimiento de las pesquisas al despacho a su cargo que, avocó conocimiento de las diligencias, y conforme al material recaudado a través de la policía judicial, el 18 de noviembre de 2020, profirió resolución imponiendo medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, según las reglas del artículo 89 del CED modificado por el artículo 21 de la ley L849 de 2017.
Trajo a colación que ha recibido derechos de petición y escritos de parte del apoderado de HILVERT NOVER URDINOLA y llamadas telefónicas donde se le ha hecho claridad de que, por disposiciones de la Dirección, sus memoriales debe allegarlos a través del correo electrónico www.fiscalia.gov.co seleccionando “servicio ciudadano buzón”; aún así, todos sus derechos de petición han recibido 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100105 00 Accionada Fiscalía 43 de Extinción de Dominio Accionante: Hilver Nover Urdinola Perea respuesta, incluyendo los de fecha 19 y 26 de abril, acotando que el control de legalidad estaba en turno de remisión al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio para lo de su cargo, a la espera de concretar una cita, pues dada la pandemia y evitar aglomeraciones que podrían generar contagios, se debe tramitar una cita para entregar escaneado el proceso.
Acota que el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, prevé que las peticiones impetradas ante las autoridades en relación con asuntos a su cargo, deben resolverse dentro de los 35 días siguientes a su recepción; como en esta ocasión donde se emitió respuesta al profesional del derecho. Finalmente, se refiere al rol del titular de la acción extintiva dentro del proceso, según el cual, se encarga de compilar prueba de la que se colija la probable incursión en una de las cáusales definidas por el legislador como presupuesto para la afectación de los bienes; a renglón seguido, el afectado si lo considera, puede demostrar el incumplimiento de los factores objetivos y subjetivos de las causales invocadas; es por ello que, la Fiscalía a partir de la imposición de las restricciones con antelación a la demanda, “cuenta con 6 meses para proferir resolución de demanda de extinción de dominio o archivar las diligencias”.
Afirma: no se han vulnerado el debido proceso al actor, pues se están surtiendo las etapas consagradas en el CED con sus modificaciones, como tampoco el derecho de petición en tanto se otorgó la respuesta del caso a las peticiones recibidas. 3.2. Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio Luego de indicar que el radicado 110016099068201900383 se encuentra asignado a la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, la Directora (E) de la Unidad adujo que corrió traslado de la demanda a dicha autoridad, quien rindió informe del acaecer relacionado con lo alegado; en ese sentido citó extensamente la respuesta aquí conferida por la funcionaria vinculada.
Considera necesario advertir que si bien esa Dirección tiene el manejo del personal adscrito a la Unidad y su organización administrativa y funcional de los Despachos que la integran, lo cierto es que “…existe un principio de independencia y autonomía judicial de cada uno de sus funcionarios, el cual es deber primordial reconocer y acatar.” Aún así, acota que estaría presta a atender las necesidades de la titular de la Fiscalía, amén de las disposiciones de la Sala; no obstante, es esa funcionaria “…quien debe brindar de fondo la respuesta solicitada en atención a que bajo su resorte y conocimiento pleno se encuentra el proceso que nos concita y que es motivo del presente pronunciamiento.” 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100105 00 Accionada Fiscalía 43 de Extinción de Dominio Accionante: Hilver Nover Urdinola Perea
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación es competente para conocer de la acción siguiendo las reglas de los numerales 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, tomando en cuenta que la acción se dirige en contra de la Fiscalía 43 y esta Sala es su superior funcional. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2.
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;
SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100105 00 Accionada Fiscalía 43 de Extinción de Dominio Accionante: Hilver Nover Urdinola Perea recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3.
Problemas Jurídicos Visto lo anotado en la demanda, se estudiará si procede el amparo al encontrarse en tensión los derechos de petición y debido proceso, o si por el contrario se verifica la improcedencia de la acción, en tratándose de solicitudes de orden ordinario, cuyo curso se establece no al tenor del artículo 23 Superior, sino de la regulación prevista en el Código de Extinción de Dominio. 4.4.
Evento concreto No hay discusión acerca de que el 5 de abril del corriente, en el marco del sumario 110016099068-2019-00383 donde HILVER NOVER URDINOLA PEREA es afectado, su apoderado impetró la solicitud del trámite de control de legalidad a las medidas cautelares que pesan en contra de su patrimonio. Dice que, el 14 de abril, indagó sobre el estado del trámite deprecado, sin obtener una respueta; entonces, el día 19 del mismo mes, elevó derecho de petición reclamando información sobre el incidente propuesto, lo que, a la fecha de interposición de la demanda tutelar, no habría sido atendido.
La Fiscalía acotó cómo, efectivamente, en el Despacho a su cargo, cursa el referido expediente donde se estudia la suerte de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 380-27380 y 380-1049 de propiedad del tutelante; esos bienes, al parecer, estarían relacionados con actividades de testaferrato, con origen en delitos de extorsión, entre otros, desplegados por “oficinas de cobro” que operan en sectores como San Andresito de la 38 en Bogotá. También sostuvo que, a pesar de lo afirmado por el tutelante, se ha conferido contestación a todos sus clamores, incluyendo el del 19 de abril; en torno a ello se le informó: “…que el control de legalidad estaba en turno para ser remitido al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio para que se someta a reparto, a la espera de concretar una cita, pues por el tema de pandemia que atraviesa el mundo entero y evitar aglomeraciones que podrían generar contagios se debe tramitar una cita para entregar debidamente escaneado el proceso.”. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100105 00 Accionada Fiscalía 43 de Extinción de Dominio Accionante: Hilver Nover Urdinola Perea Bajo ese entendido se dirá que el actor confunde la presentación de pretensiones procesales con la elevación de derechos de petición. Sobre el particular la Corte Constitucional ha enseñado: “…todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta4.
En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis5.
En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.” En ese escenario, si la súplica ocurre al interior de un trámite judicial el tratamiento que debe dársele al petitum es el de las postulaciones procesales, cuyo curso es el de la codificación del caso, en consonancia con el canon 29 de la Carta.
Así, las respuestas en uno y otro caso tienen naturalezas diferentes. En eventos como el presente, el asunto se relaciona con el sumario extintivo del dominio propiamente y por tanto, el pronunciamiento de la Fiscalía tendría la pátina de la actividad judicial, y sus reglas son las propias del Código de Extinción de Dominio; de ese modo se desdibuja lo invocación HILVER NOVER, descartándose por tanto el mandato del canon 23, ibídem, porque su propósito no es el de propiciar el movimiento del aparato integrado por la judicatura y el ente persecutor; por lo tanto, en esta oportunidad la tutela es improcedente, máxime si se tiene en cuenta que la Fiscal 43 de Extinción del Dominio estableció las razones por las cuales, a pesar de que ha recibido la solicitud de control de legalidad, no ha podido entregar el expediente en el Centro de Servicios de los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá, porque la recepción del legajo se encuentra sometida a un protocolo que pende de la asignación de turnos. Así las cosas, la autoridad instructora no desatendió sus deberes procesales y al decantar las particularidades del caso, dio cuenta de la razón por la cual el cartulario no se encuentra en sede de control en este momento, como se lo hizo saber al apoderado del afectado.
Es por ello que se denegará la solicitud de amparo dada su improcedencia. 4 Ver sentencia C-951 de 2014 5 Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100105 00 Accionada Fiscalía 43 de Extinción de Dominio Accionante: Hilver Nover Urdinola Perea
5. OTRAS DETERMINACIONES Resta indicar: i.) se desvinculará de este asunto a la Directora de Fiscalías de Extinción de Dominio por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva; ii.) por Secretaría se entregará a la parte accionante, copias de las respuestas aquí aportadas por las autoridades que fueron vinculadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo a los derechos de petición y a un debido proceso según se reclamó por HILVER NOVER URDINOLA PEREA a través de apoderado, contra de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio.
SEGUNDO: DESE cumplimiento al acápite “otras determinaciones”.
TERCERO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Con incapacidad médica 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100105 00 Accionada Fiscalía 43 de Extinción de Dominio Accionante: Hilver Nover Urdinola Perea REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO ACTA DE REGISTRO Nº 0048C-2020 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
El suscrito Magistrado somete a consideración de los Honorables integrantes de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Doctores PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO y MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO el proyecto que a continuación se relaciona: Radicado: 110012220000202100105 00 Procedencia: Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá – Sala Penal del Tribunal de Bogotá - Secretaría Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá Demandantes: HILVER NOVER URDINOLA PEREA – Apoderado ALVARO JOSE RUIZ SUAREZ Accionados: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio;
Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio; Bien: M.I. Nros. 380-96230 / 380-1049 / 380-27380 / 380-116304 Derechos: Debido proceso omisión judicial; tutela contra decisión judicial WILLIAM SALAMANCA DAZA MAGISTRADO