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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-006-2023-00267-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Rafael Moreno Vargas

Fecha: 2024-08-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Carlos Enrique Guzmán Rodríguez \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: Colpensiones y Protección S.A P á g i n a 1 | 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2023-00267-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 039 del 8 de agosto de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la última entidad, respecto de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió declarar ineficaz el traslado realizado por CARLOS ENRIQUE GUZMÁN RODRÍGUEZ, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el cual se hizo efectivo el 1 de marzo de 1996.

Ordenó a PROTECCÓN S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación del actor en el sistema de información de los afiliados a los fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

Ordenó a COLPENSIONES que, una vez PROTECCIÓN S.A. cumpla lo aquí ordenado, acepte el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: Colpensiones y Protección S.A P á g i n a 2 | 19 continuidad y actualice su historia laboral.

Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, condenó en costas a PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante, fijo como agencias en derecho la suma de $1.300.00, y se abstuvo de imponer costas a COLPENSIONES. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza llegó a esa determinación al abordar como problema jurídico la ineficacia de traslado sustentada en la falta de información de la AFP Protección. Así, se indicó, de un lado que, Colpensiones señaló desde un comienzo que el actor está impedido de forma legal para retornar al régimen de prima media de prestación definida por la edad, el vicio del consentimiento que se alega recae solo en Protección, y que ella no estuvo en el negocio jurídico, por lo que no participó en ese asunto.

A su turno, Protección dijo que el actor realizó su afiliación de forma legal y consciente, que fue de manera libre y voluntaria, y ello se corrobora con los formularios de afiliación allegados al plenario, los que fueron suscritos luego de suministrar a los interesados una información completa y comprensible sin que mediara vicio alguno. Dicho esto, la jueza precisó que, recae sobre los Fondos el deber de proporcionar a los afiliados toda la información de manera clara, cierta, comprensible y además oportuna, precisando adicionalmente cuales eran las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias que podía traer un cambio de régimen pensional y, en ese orden, dar a conocer las diferentes alternativas, beneficios e inconvenientes justamente para que la persona tome la decisión de cuál es la opción que le resulta más favorable.

En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, la jueza manifestó que se apartaba de lo decantado por la SL CSJ, por lo que procedía al análisis de la totalidad de las pruebas recaudadas. En ese orden, se remitió a lo dicho por el demandante en su interrogatorio, quien aseveró que el asesor comercial de Protección no le explicó ni le indicó en forma precisa y detallada las ventajas y desventajas del traslado, no se le efectuó una proyección o calculó en cada uno de los regímenes atendiendo las situaciones particulares de su edad, o cotizaciones, ni el monto del IBC, para efectos de poder tener conocimiento de cual régimen le daba mayores beneficios y cuál sería el valor aproximado de la mesada pensional.

Por otro lado, resaltó que según lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 52 de 2019, el actor al momento del traslado se encontraba en esa primera etapa del deber de información, y que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se determinó que el contenido mínimo y el alcance de información de la AFP para esa época era la de ilustrarlo sobre las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que implicaba dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: Colpensiones y Protección S.A P á g i n a 3 | 19 Igualmente, se remitió al artículo 1604 del Código Civil, según el cual la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, por lo que en este tipo de asuntos, estaba a cargo de la administradora de pensiones el deber de suministrar la información suficiente y completa al afiliado o al interesado, indicándole el efecto del cambio de régimen pensional, el cual no se ejerció porque al demandante no se le informó ninguna de estas situaciones, pues en el expediente no se demostró cual fue esa información brindada al promotor del proceso durante ese trámite de la afiliación al RAIS, desconociéndose el conocimiento y la fluidez del asesor que contactó al actor en esa época y cuál fue la magnitud de la información que se le dio.

De otra parte, acudió al artículo 61 de Código Procesal del Trabajo y SS., para precisar que en estos asuntos no existe tarifa legal, y que las partes disponían de total libertad probatoria en los términos del artículo 51 de la misma obra, para aportar los elementos que forjaran el convencimiento del fallador, los que no se emplearon en el asunto, como quiera que la AFP no demostró que otorgó la debida asesoría, ni el haber ilustrado al demandante las características, condiciones, ventajas y desventajas, que implicaba para él trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Además, del interrogatorio de parte, no se advertía confesión por parte del demandante, pues en su declaración no hubo mayores luces de lo que conocía de los regímenes pensionales en ese momento, sus diferencias, o la forma en que se liquidan, se cuantifican o financian las prestaciones, cuáles eran las alternativas que se ofrecían para ese momento en el RAIS, los beneficios que se logran cuando no se puede cumplir con los requisitos mínimos en cada uno de los regímenes, la posibilidad de efectuar aportes voluntarios y, en fin, no se advertía que el demandante conociese mayor información sobre el cambio de régimen.

Adicionalmente, se pudo verificar que el afiliado tampoco era docto en la materia, al contrario, se observaba que era una persona poca experta en el asunto. Y bajo ese análisis, se declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional que efectuó el demandante a través de Protección SA, procediendo con su retorno al régimen de prima media con prestación definida administrada hoy por Colpensiones, sin solución de continuidad.

Adicionalmente, la jueza citó el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, para resaltar que las Cajas, Fondos o Entidades de Seguridad Social existentes en el sector público o privado, administrarían el régimen de prima media respecto de sus afiliados, mientras estas entidades subsistieran, sin perjuicio a que ellos se acogieran a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley; y, en ese orden, ante la desaparición de Cajanal, era claro que el retorno del actor debía hacerse con Colpensiones por ser el actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, y así, dispuso que la AFP Protección tenía que trasladar a Colpensiones todos los saldos que tuviese este afiliado en su cuenta de ahorros individual, junto con los rendimientos, los aportes para la garantía de pensión mínima y los valores que fueron descontados por gastos de administración debidamente indexados, como la ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: Colpensiones y Protección S.A P á g i n a 4 | 19 Justicia en diferentes sentencias, entre ellas la SL 4426 de 2021 con radicación 8040, como quiera que lo que se declara es la ineficacia del traslado, por lo que hay que entender que el acto nunca produjo efectos jurídicos y, por ello, se retrotrae la actuación al estado inicial, sin llegar a perjudicar a Colpensiones, que es la entidad que debe recibir todos esos dineros y responder a futuro, eventualmente, por el derecho pensional del demandante.

Respecto a los dineros a devolver, precisó que ellos debían acreditar el número de semanas cotizadas en el RPM, con el ingreso base de cotización reportado para cada periodo, actualizada la fecha de traslado conforme al artículo 113 de la Ley 100 de 1993, debiéndose igualmente normalizar por parte de la AFP la situación del actor en el CIAF y entregar el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, según lo determina el Decreto 1833 de 2016.

La excepción de prescripción se declaró no probada, como quiera que la Corte Suprema de Justica en sentencia SL 4062 de 2021 con radicación 88322, ha dicho que en estos asuntos se trata de establecimientos de hechos o estados jurídicos y no a determinar créditos y obligaciones, por lo que no aplica la figura planteada, lo que se reiteró en la sentencia SL 1688 de 2019 con radicación 68838.

Adicionalmente, se impuso condena en costas a cargo de Protección SA en consonancia con el artículo 365 del Código General del Proceso y se fijó como agencias en derecho la suma de $1.300.000 pesos. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque la sentencia proferida por la A quo, quien pide se verifique todas las pruebas aportadas al plenario en los términos expuestos por la Sentencia SU-107/24, las que resultan pertinentes y conducentes para estudiar las pretensiones y las excepciones planteadas.

De otra parte, considera que, atendiendo las etapas determinadas por la Corte respecto de los diferentes ítems a tener en cuenta para que se surta el deber de información, esto es la asesoría inicial y la doble asesoría, para el caso del demandante, se tenía que a éste se le brindó una re-asesoría por parte de la AFP, sin que en esa oportunidad el actor hubiese demostrado interés alguno en trasladarse, época en la que podía hacerlo.

Adicionalmente, indica que el demandante dio luces de la información recibida en el momento de la afiliación, por lo que no se puede inferir “que tampoco es que no supiera nada”, incluso el mismo actor refirió que se le había dado el porcentaje o valores en relación al salario y edad, con lo que se puede concluir que sí estuvo asesorado para el momento del traslado; y, en consecuencia, considera que esa re- asesoría no se valoró en conjunto, pues es muestra de que efectivamente se les dio información de cuál de los regímenes le podía ser más conveniente.

En caso de confirmarse la sentencia, pide la apelante que se tenga en cuenta que en estos casos procede no solo la devolución de saldos de la cotización, sino las sumas adicionales y todo lo que repose en la cuenta de ahorros de la afiliada, Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: Colpensiones y Protección S.A P á g i n a 5 | 19 además, debe hacerse la anulación de los bonos pensionales y el porcentaje destinado al pago del seguro previsional.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuestos por la apoderada judicial de Colpensiones, así como surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la recurrente, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme la constancia secretarial que milita en el pdf 05 del cuaderno 02SegundaInstancia, se evidencia que las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta etapa procesal. PROBLEMAS JURÍDICOS En razón al recurso de apelación interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Sala determinará i) si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; ii) De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla; iii) verificar qué dineros adicionales a la cotización efectuada por el actor deben ser devueltos a Colpensiones, iv) igualmente se debe precisar cuál fue la información suministrada al demandante y el correspondiente momento histórico que esta se ejerció, recordándose que el deber de información siempre ha existido, y por último, v) con relación a los efectos de la ineficacia declarada por el juez de instancia de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se adicionará en este problema jurídico, el que resulta de la promulgación de la sentencia SU 107 de 2024 que, con el argumento allí consignado marginalmente, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, para establecer, de una parte, sin con ello se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, de otra, sí la tesis de la Corte Constitucional desconoce la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia de la Sala Civil de la misma Corporación, sobre los efectos del acto o negocio jurídico ineficaz.

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: Colpensiones y Protección S.A P á g i n a 6 | 19 TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz1, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona del afiliado, al no haberle suministrado por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, la información suficiente, completa, precisa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Así mismo, es de indicar que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar como quiera que el derecho a la seguridad social que es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte, por el hecho de que al afiliado le falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.

Adicionalmente, se confirmará la sentencia sin modificación alguna, en tanto y en cuanto en virtud de los efectos legales de la declaración judicial de ineficacia del traslado irregular del RPM al del RAIS (Ley100 de 1993, artículo 271 en concordancia con el artículo 897 C. de Co.), este acto jurídico no produce efectos, de pleno derecho, de conformidad con la doctrina probable2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en, entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia3.

Además, en la medida que la tesis de la sentencia SU 107 de 2024 atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano y, por último, el que siendo un deber de todo funcionario judicial, procurar la defensa del erario público, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, aceptar las peregrinas tesis de la Corte Constitucional, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.

Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por 1 C. Co. Artículo 897 en concordancia con la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, según el cual “La afiliación respectiva quedará sin efecto y…” 2 C863/2001 y C-521/15 3 Sentencia SC4654-2019 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: Colpensiones y Protección S.A P á g i n a 7 | 19 parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia el accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadido de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello.

Es por ello, que de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera al demandante ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017 y SL-1782 de 2018, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere: “…(i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y destacado al copiar).

Argumento reiterado en la sentencia SL-1481 del 3 de mayo de 2022. Incluso, en la sentencia SL-1055 de 2 de marzo de 2022 radicado número 87911, preciso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, imponiéndole su acceso al derecho;

(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Las administradoras se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra, la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar así, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social a los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado como su legítima expectativa valorativa.

Y, es por ello que las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 633 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: Colpensiones y Protección S.A P á g i n a 8 | 19 la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1688- 2019, radicación número 68838, reiterada en la sentencia SL-2044 de 8 de agosto de 2023, radicación número 97104, frente a la obligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.

(Subraya y destaca la Sala). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […] es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, y en la sentencia SL-2348 de 11 de septiembre de 2023, radicación número 94569, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.

(Subrayado al copiar). En ese orden, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: Colpensiones y Protección S.A P á g i n a 9 | 19 suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Debiéndose precisar, además, que la información debe comprender todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y que el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.

Lo anterior, en tanto y en cuanto, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de ajustarse a las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.

Determinado lo anterior, se tiene que en el proceso se aportó por parte del demandante: copia de la reclamación administrativa radicada ante Colpensiones el 14 de septiembre de 2021, copia de su cédula de ciudadanía, respuesta dada por Colpensiones en la que se le indico que su solicitud de traslado era improcedente, historia laboral del actor en Colpensiones, en la que militan aportes al ISS entre el 07 de mayo de 1980 y el 31 de julio de 1982, para un total de 97.29 semanas, solicitud elevada ante Protección para que se declare la nulidad de traslado, la que fue resuelta de forma negativa, Formato de afiliación a PROTECCION SA suscrito el 23 de febrero de 1996, en el que se indica que el demandante se traslada de régimen, y que su entidad anterior es Cajanal.

Igualmente se cuenta con la historia laboral de Guzmán Rodríguez, en el que se indica que el mismo cuento con un total de semanas cotizadas en PROTECCION de 1314 con un saldo de $240.057.370 y que el total de todas sus semanas es de 1410, también se observa la historia laboral del demandante expedida por PROTECCIÓN en la que se registran como extremos de aportes entre abril de 1980 y agosto de 2021,en certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION SA, expedido por la Superfinanciera de Colombia el 18 de octubre de 2023 (Cuaderno del Juzgado pdf 03 demanda uy anexos).

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones allegó como pruebas el expediente administrativo del accionante, el cual está en la carpeta 019 y solicitó respecto de este su interrogatorio de parte. Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN SA, allegó con el escrito de contestación de demanda, el Certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, generado el 04 de marzo de 2024, el formato de solicitud de vinculación de Guzmán Rodríguez suscrito el 13 de febrero de 1996, el formato de Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: Colpensiones y Protección S.A P á g i n a 10 | 19 reasesoria pensional efectuado el 22 de marzo de 2012, del que solo se advierte información personal del actor y la siguiente anotación;

Simulador pensional aspen, consulta en el SIAFP de Carlos Enrique Guzmán Rodríguez, del que se evidencia que este se trasladó de régimen el 13 de febrero de 1996 a PROTECCIÓN, así; Resumen de historia laboral emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, información de historia laboral de la parte demandante donde constan las semanas cotizadas, el reporte de estado de cuenta – Fondo de Pensiones obligatorias, Comunicado de prensa del año de gracia y concepto emitido por la Superintendencia Financiera No 2015123910-002 del 29 de diciembre de 2015 (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo pdf 020 contestación de demanda).

De la anterior prueba documental, evidencia la Sala, que el demandante inició su vida laboral cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media con prestación definida administrado en ese entonces por el Instituto de Seguros Sociales “ISS” desde el 07 de abril de 1980 con el empleador CIAL AUTO ITALIA LTDA, donde estuvo hasta junio de 1981, posteriormente efectuó aportes con el empleador Hernández Osorio Floresmiro en los meses de noviembre y diciembre de 1981 y enero a julio de 1982, y desde noviembre de 1992 a enero de 2024, se advierten cotizaciones efectuadas con la Fiscalía General de la Nación Seccional Ibagué; además, también se advierte que desde el 13 de febrero de 1996, todos los aportes al Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: Colpensiones y Protección S.A P á g i n a 11 | 19 sistema se realizaron al RAIS a través de la demandada PROTECCIÓN, y que en la actualidad cuenta con un total de 1705.15 semanas (fl 47 pfd 20), sin que de dichas pruebas se pueda deducir el cumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensiones privado para con el demandante.

En claro lo anterior, a efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad en la solicitud de vinculación y/o traslado al fondo privado, debe reiterarse que la prueba documental obrante en el expediente, no permite inferir que al accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por el fondo de pensiones privado, en el presente proceso.

Lo anterior, máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.

(Subrayado y destacado al copiar). Y, en el interrogatorio de parte del accionante no se logró confesión alguna, por cuanto se mantuvo la negación indefinida sostenida en los hechos de la demanda; pues en esa oportunidad refirió que para el año 1996, él estaba laborando en la Fiscalía General de la Nación en el área administrativa, como asistente, y que en esa oportunidad se le indicó que se afiliara a ese fondo por cuanto allí se iba a poder pensionar sin necesidad de cumplir con el requisito de la edad y que la mesada que le correspondería, era del 100% del salario que tuviera en ese momento, la que sería también superior a la del fondo público, y ante la promesa de una pensión mucho más rápido, joven y superior a la que le concerniere en el fondo público, fue que firmó el formulario de afiliación. Indica que no se le dijo de desventajas del fondo.

Los cálculos que le hizo el asesor consistieron en determinar el salario de la época, la edad y tomaban una calculadora, para decirle que la pensión le quedaba muchísimo más alta en ese Fondo, y de esa manera muchos empleados del Palacio de Justicia se pasaron de fondo. A él no se le hizo ninguna comparación de mesadas. Para esa fecha estaba afiliado en la Caja Nacional de Previsión, y para esa época se rumoraba que la Caja se acabaría y ahí fue cuando llegaron todos los asesores, pues según ellos, no se iban a poder pensionar en ningún momento.

No se acercó a ningún fondo a averiguar ninguna situación porque le creyó a la AFP. En este orden, y tal como lo advirtió el fallador de primera instancia, no existe confesión alguna por parte del demandante, en cuanto a que fue debidamente informado por parte del fondo de pensiones privado al momento de realizar su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; debiéndose concluir que, la Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: Colpensiones y Protección S.A P á g i n a 12 | 19 demandada PROTECCION S.A., no acreditó de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo que implica confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174, reiterada en la sentencia S-3247 de 2022, radicado número 87270 de 13 de septiembre de 2022, señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

(…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayado y destacado al copiar).

De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.

(Destacado por la Sala). Postura reiterada en sentencia SL-1694 de 2022, radicación número 88701 del 17 de mayo de 2022. Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido el fondo pensional, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos financieros, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal y, en consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón válida para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión. Y, en nada interfiere en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que el demandante tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenía el fondo de pensiones Porvenir S. A, de suministrarle al afiliado una información adecuada, completa y veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: Colpensiones y Protección S.A P á g i n a 13 | 19 Por el hecho de que el demandante no hizo uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, no puede llegarse a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que no se puede dar la ineficacia del mismo, pues aquí se hace necesario distinguir entre los fenómenos de nulidad e ineficacia del acto jurídico, ya que su declaración no produce los mismos efectos, en razón a que la primera daría para que pueda sanearse en el tiempo, mientras que la segunda no admite ese saneamiento por existir carencia de efectos en el traslado que se realiza por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración como es el deber de información. Ahora, si bien se advierte que el demandante se encuentra incurso en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el literal h) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues nació el 18 de noviembre de 1960, es decir que, al momento de solicitar el retorno al fondo público el 14 de septiembre de 2021, contaba con 61 años de edad, faltándole un año para cumplir la edad mínima de pensión, se aclara que su regreso al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad del afiliado, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que el actor en años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.

De otra parte, es de indicar que el hecho de que se ordene al demandante regresar al régimen de primera media con prestación definida, no pone en riesgo el principio de sostenibilidad fiscal del régimen público de pensiones ni su estabilidad financiera y operativa, pues el regreso que se da del afiliado al sistema general de pensiones, es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración y seguros previsionales; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional.

Adicionalmente, es de indicar que en este ítem respecto del cual Colpensiones pide además de la devolución de todos los dineros causados, la anulación de los bonos pensionales, es oportuno indicar que en el expediente ni siquiera hay prueba de su emisión, lo que se observa es la información que la OBP recoge para consolidar la historia laboral del demandante, sin que en este proceso se advierta la existencia de una resolución por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que así lo determine.

Entonces, como para ordenar emitir y ordenar el pago de un bono, resulta necesariamente la existencia de un acto administrativo que así lo disponga, el que además empieza a operar una vez medie la solitud pensional, lo cual no ha ocurrido en este proceso, o por lo menos no quedó demostrado en la instancia, es que sobre tal pedimento no hay lugar a disponer anulación alguna.

Así las cosas, y como lo advirtió la Jueza a quo, le corresponde a PROTECCION S. A., trasladar los dineros que se encuentran depositados en las cuentas de ahorro individual del demandante debidamente indexados, incluyendo los gastos de administración que se ordenaron devolver, por ser la administradora de pensiones en donde estuvo afiliado, así como los saldos, cotizaciones, Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: Colpensiones y Protección S.A P á g i n a 14 | 19 sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y aportes para la garantía mínima debidamente indexados, debiendo el fondo de pensiones privado, entregar el detalle de aportes realizados por el accionante, durante su permanente en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

De otra parte, por el hecho de que el accionante haya estado afiliado al régimen de ahorro individual por cerca de 20 años y no haya hecho uso del derecho de retracto, o realizado alguna manifestación de inconformidad en cuanto al incumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensione privado, no se puede llegar a la conclusión de que no pudo haber sido inducido en error en el traslado de régimen que efectuó a PROTECCION S.A.Porvenir S.A.; aunado a que tal circunstancia no exime a dicha administradora de pensiones, de la obligación que tenían de haberle proporcionado la información adecuada sobre los aspectos transcendentales del traslado que le ofrecía, pues el deber de información recae en la entidad demandada a voces del articulo artículo 1604 del Código Civil como se indicó anteriormente en esta providencia. Del reporte de la historia laboral consolidada generada al 28 de febrero de 2024, se evidencia que el demandante cuenta con un total acumulado de 1705,15 semanas; y un saldo en la cuenta de ahorro individual por $323.945.881; deduciéndose de lo anterior, que al ordenarse el traslado de régimen no tendría el actor inconveniente alguno en cuanto al mínimo de semanas requerido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para acceder a la prestación pensional una vez se efectivice la sentencia, veamos: Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: Colpensiones y Protección S.A P á g i n a 15 | 19 En relación a la condena por devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual del demandante, precisa la Sala que de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL- 2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los aportes recaudados al afiliado, los aportes, rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media.

Es decir, que Colpensiones debe recibir, el valor total de los aportes consignados por el accionante, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos, seguros previsionales entre otros; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.

Todos estos argumentos que se han dejado expuestos con suficiencia argumentativa y debidamente soportados legal y jurisprudencialmente, serían más que suficientes para desestimar el argumento que marginalmente consigna la sentencia SU 107 de 2024, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, pues según la Corte Constitucional no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, y tampoco es posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta (del afiliado), compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues son situaciones ya consolidadas y, concluyendo que ni las primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o retorno al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de la declaratoria de ineficacia de traslado pensional.

Tesis que resulta peregrina, por las siguientes potísimas razones: i) los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, el traslado irregular del RPM al RAIS lo es, genera, incluso, sin necesidad de declaración judicial, que tal acto o negocio jurídico no produce efectos, no solo por así disponerlo la ley negocial (C. de Co. Art. 897) y la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, parte final del inciso primero del artículo 271, sino la jurisprudencia que, con la fuerza vinculante de la doctrina probable, así lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: Colpensiones y Protección S.A P á g i n a 16 | 19 Corte Suprema de Justicia, en entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL- 2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022 que ha definido, con precisión conceptual y argumentativa, que, con relación a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, aquella tiene efectos ex tunc (desde siempre), por lo que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.

Por ello, las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben devolver además de la totalidad de los valores que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, con frutos intereses y rendimientos y los gastos de administración y comisiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, en el caso que se hayan realizado; ii) En igual sentido y con el mismo alcance, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil4 sobre los efectos de un acto o negocio jurídico ineficaz, ha dicho que… “En el derecho nacional la concepción de la figura (ineficacia del acto o negocio jurídico) entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo.” Y, agregando más adelante en la misma sentencia, citando otra anterior5 y con el mismo raciocinio que… “Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento, que se transcribe in extenso: “Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).” … iii) Es claro que en la tesis que ahora pregona la Corte Constitucional, se encuentra que, en ella y con ella, no solo se desestabiliza el régimen pensional público, sino que lo desfinancia, al pretender, sin argumento legal alguno darle a la declaración judicial de ineficacia del acto jurídico de traslado del RPM al RAIS de un afiliado, por culpa de la AFP privada, unos efectos que no tiene y no puede llegar a tener, al no tener soporte legal alguno, de allí que no se entienda, por no mediar soporte legal alguno, como una sentencia de unificación en sede de tutelas, cuya teleología no es otra que la garantía de protección de derechos fundamentales, termine protegiendo el patrimonio de los fondos privados de pensiones en detrimento del fondo público de pensiones, cuando está claro que con dicha sentencia no se está salvaguardando en lo absoluto derecho fundamental 4 Sentencia SC4654-2019 5(SC3201, 9 ag. 2018, rad. n.° 2011-00338-01).

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: Colpensiones y Protección S.A P á g i n a 17 | 19 alguno de los ciudadanos afiliados al Rais que pretendan por la vía judicial la ineficacia del traslado de régimen pensional, por varias elementales situaciones de hecho y de derecho: a) no se afecta en absoluto derecho fundamental alguno de cualquier afiliado al sistema pensional que pretenda la ineficacia de traslado de régimen del Rais a Colpensiones, porque, entre otras cosas, en ambas corporaciones de justicia, se mantiene incólume el criterio decisional o ratio decidendi respecto de la causa petendi que los impulsa, el deber de información de los fondos privados y la carga de la prueba respecto de este deber legal; b) el reconocimiento y pago que haga Colpensiones de una prestación pensional que se vea obligada a efectivizar por orden judicial, vía declaratoria de ineficacia de traslado pensional, en aplicación irrestricta de la sentencia SU-107 de 2024, impacta negativamente el patrimonio de la entidad en forma desproporcionada y totalmente injustificada, al dejar de recibir, en su oportunidad legal, el valor de unos aportes cuya destinación por la vía de los excedentes financieros de su inversión, permitirían en un corte anual, sufragar las pensiones de vejez de los afiliados al régimen de prima media -deducido el 30% de la reserva legal-, d) por lo que, aplicar a rajatabla lo allí dispuesto en materia de retorno a Colpensiones, en el dejar de recibir lo que dejó de administrar y de disponer en su oportunidad (años o décadas), resulta un despropósito lógico y jurídico, dado que desconoce al rompe el verdadero importe de la equivalencia financiera y actuarial de unos aportes que durante un lapso de tiempo fueron administrados por uno o varios fondos privados, obteniendo lucrativas utilidades, dado el costo de oportunidad del manejo de esos recursos siempre líquidos, que les ha representado, como es público conocimiento, billonarias ganancias. iv) Al ser deber del juez laboral, como cualquier otro funcionario judicial, procurar la defensa del erario público6 en lo que incida o afecte no solo la operación misma como administradora pensional de la entidad pública Colpensiones, sino la satisfacción del pago de las mesadas pensionales y las prestaciones asistenciales de los usuarios afiliados, pensionados y beneficiarios del RPM, ya que al tenor de lo consagrado en el Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”, los excedentes financieros anuales que genere Colpensiones en su operación se destinarán a los 6 Sobre el deber de proteger el patrimonio público de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional, ha enseñado que, la defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto.

Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, como se afirmó, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas diferentes vías judiciales que contemplan estructuras procesales acordes con la materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el debido proceso de las partes y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, c) cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, y por su parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos en el ámbito jurisdiccional correspondiente.

Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. (negrilla fuera de texto, T399/2013). Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: Colpensiones y Protección S.A P á g i n a 18 | 19 fondos para el pago de las pensiones de vejez y, para el efecto de constituir y mantener el capital que determine el Gobierno Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- dispondrá como mínimo de un treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros anuales que genere en su operación, con lo cual, si nunca pudo disponer de la administración de esos recursos, por lo menos para constituir el capital operacional mínimo, imponerle años o décadas después que asuma el pago de una prestación pensional respecto de la cual nunca pudo obtener un excedente económico que le permitiera financiarla, hace evidente la trasgresión de ese principio de sostenibilidad fiscal que, por obvias razones, genera un enorme detrimento del erario público, es una potísima razón de validez para inaplicar lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, en materia de los efectos patrimoniales del retorno del RAIS al RPM de un afiliado que obtenga, por la vía judicial, la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.

Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, se advierte que los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia, pues se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide acudir a otra disposición legal conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-41048 de 2 de agosto de 2011, reiterada en las sentencias SL- 218 de 2018, SL-4811 de 2020 y SL-2229 de 2022, entre otras.

Además, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece el demandante se erige con un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y, por consiguiente, el mismo al encontrarse en construcción, no es exigible.

Y, en esa medida, la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3937 de 2018, SL-1688 de2019 y SL-1949 de 2021, al referir en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”.

(Subrayado y resaltado al copiar). Bajo las anteriores consideraciones habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00267-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Enrique Guzmán Rodríguez Demandadas: Colpensiones y Protección S.A P á g i n a 19 | 19 Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por Colpensiones, se le condenará en costas en esta instancia y a favor del demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) por cada una de las recurrentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ENRIQUE GUZMÁN RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCÓN S.A.; por lo anteriormente considerado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES y a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000), por cada uno de los fondos de pensiones recurrentes.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Salva voto parcial JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfa05db182f7319d8463f3d74a59dca568559379e93a01bfdd44a5c690c1d41f Documento generado en 08/08/2024 01:48:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica