Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73408-31-03-001-2023-00102-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Amparo Emilia Peña Mejia

Fecha: 2024-08-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Néstor Raúl Correa Henao \ DEMANDADO: Suj. Joseph Richard Ronis Alcalay

Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉ- SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, AGOSTO OCHO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 030 DE AGOSTO 8 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Néstor Raúl Correa Henao DEMANDADO: Joseph Richard Ronis Alcalay RADICADO: 73408-31-03-001-2023-00102-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante respecto de la sentencia del 3 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Con el demandado se pactó y ejecutó contrato de mandato de asistencia legal a partir del 18 de diciembre de 2019.

Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Dicho mandato se concretó en la gestión de apoderamiento con representación del demandado en los asuntos que detalla en el respectivo acápite.  Cumplió hasta su finalización con el mandato encomendado.  Se convino a título de honorarios un anticipo de $50.000.000.00, más el 20% de lo que se lograra reducir lo cobrado respecto de tres predios.  No ha pagado suma alguna por la gestión profesional adelantada.

Condenatorias: Se condene al demandado a pagar:  $50.000.000.00 a título de anticipo de honorarios.  $265.469.800.00, $135.578.700.00 y $54.055.50.00 por saldo insoluto de dicho concepto o la que pericialmente se establezca.  Intereses de mora  Indexación  Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  El 2 de diciembre de 2019 la Secretaría de Desarrollo Económico y Social del Municipio de Beltrán-Cundinamarca, expidió el mandamiento de pago por suma de $54.055.500.00 contra el aquí demandado, dentro de proceso coactivo por concepto de impuesto predial unificado respecto del bien inmueble con ficha catastral 000100030004000.  El día siguiente, esto es, el 3 de diciembre de 2002 la misma entidad, emitió mandamientos de pago por $135.578.700.00 y $265.469.800.00 dentro de sendos procesos coactivos adelantados respecto de los inmuebles con ficha catastral 000100030001000 y 000100030002000 por concepto de impuesto predial unificado.  El 18 de diciembre de 2019 se le otorgó poder para atender el proceso respecto del predio con ficha catastral 000100030001000.  El 26 de diciembre de 2019 en virtud a dicho poder, se hizo parte en el respectivo proceso y presentó recurso de reconsideración, nulidad y excepciones contra el mandamiento de pago.  El 18 de diciembre de 2019 el demandado también le otorgó poder para el proceso coactivo respecto del predio con ficha catastral 000100030002000 y también el identificado con ficha catastral 000100030004000.

Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  En estos dos procesos al igual que en el primero, presentó recurso de reconsideración, nulidad y excepciones contra el respectivo mandamiento de pago, lo cual realizó el mismo 26 de diciembre de 2019.  El 30 de noviembre de 2020, en su calidad de apoderado del demandado, presentó un primer derecho de petición ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Beltrán, para que le informará sobre las decisiones adoptadas frente a los recursos, nulidades y excepciones en cada uno de los procesos coactivos antes señalados.  El 21 de diciembre de esa misma anualidad, presentó otro derecho de petición ante la misma entidad y con el mismo fin.  El 28 de diciembre de 2020 presentó nuevo escrito a la mentada Secretaría remitiendo por segunda vez los documentos que había radicado personalmente el 26 de diciembre de 2019.  El 15 de enero de 2022 (sic), gracias a su gestión, la Secretaría de Hacienda mediante resolución SH700-30-07-001-2 declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto del impuesto predial del bien con ficha catastral 000100030002000.  El 16 de enero de 2021 interpuso recurso de reposición contra la Secretaría de Hacienda en mención, contra la resolución SH300-30-07-002-2021 que inadmitió el recurso de reconsideración e improcedente las excepciones formuladas en el proceso coactivo frente al bien inmueble con ficha catastral 000100030001000.  En esa misma fecha formuló recurso de reposición ante la misma Secretaría contra la resolución que inadmitió el recurso de reconsideración y declaró improcedente las excepciones formuladas en el proceso coactivo respecto del bien inmueble con ficha catastral 000100030004000.  El 19 de enero de 2021 interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Beltrán para amparar el derecho de petición.  El 5 de abril de 2022, la Secretaría de Hacienda emitió la resolución 300-30- 07-004-2022 mediante la cual declaró procedente la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y revocó el mandamiento de pago ordenándose archivar el proceso coactivo respecto del bien inmueble 000100030001000.  En la misma fecha, se emitió la resolución 300-30-07-006-2022 declarando procedente la misma excepción y ordenando el archivo del proceso coactivo respecto del bien inmueble con ficha catastral 000100030004000.

Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Por la atención de dichos procesos coactivos, se convino con el demandado, a título de honorarios, un anticipo de $50.000.000.00 a partir de la fecha de celebración del contrato, esto es, el 18 de diciembre de 2019, más el 20% de que se lograra bajar la deuda que se le cobraba por los tres predios.  No le ha pagado el anticipo en comento y tampoco el 20% que indica a pesar de los varios requerimientos que le ha hecho.  Citó a interrogatorio de parte al accionado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Beltrán, pero no asistió y fue declarado confeso conforme auto del 10 de octubre de 2022 proferido en el expediente 25-086-40-89-001- 2022-00007-00.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos no le constan el 10º, 11º, 12º, negó el 13º, 21º, 24º, 25º y 27º, no es un hecho el 26º, los demás los aceptó. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, incumplimiento de los deberes profesionales del abogado. (archivo 08, fls. 2 a 13)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 6 de junio de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 3 de julio de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 02) y su contestación. (archivo 08, fls. 14 a 48) INTERROGATORIO DE PARTE Demandante y demandado absolvieron interrogatorio.

Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del mismo 3 de julio de 2024 se dictó sentencia en la que se declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. Consideró el A quo que en los documentos aportados procesos se evidencia la existencia de tres poderes (anexos 4, 6 y 8), los cuales fueron aceptados por la parte demandada; las resolución emitida por la Secretaría de Hacienda de Beltrán- Cundinamarca, mediante la cual se declaró la prescripción respecto del impuesto predial del bien inmueble identificado con ficha catastral 00-01-0001-0002-000 y declaró la nulidad del mandamiento de pago respectivo; resolución 300-30-007- 004-2022 de abril de 2022 mediante la cual se revocó la resolución SH-300-30-07- 00-2021 que declaró la improcedencia de las excepciones y en su lugar declaró procedente la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y revocó el mandamiento de pago que había librado en diciembre de 2019; resolución 300-30- 07-06-2022 por medio de la cual revocó la que determinó la procedencia de las excepciones presentadas y reconoció la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo revocando el mandamiento de pago de diciembre de 2019 y sus actuaciones posteriores; que para el Juzgado luego de escuchadas las declaraciones de las partes y de acuerdo con la prueba documental arrimada resulta irrefutable los siguientes aspectos debatidos en el proceso: 1.

Que entre las partes existía un contrato de prestación de servicios personales de carácter privado consistente en el apoderamiento del demandante ante la administración municipal de Beltrán, con relación a la deuda fiscal contraída por el demandado y como consecuencia de ello reclama el pago de los honorarios. 2. Los servicios que como abogado debía prestar el demandante al interior de los procesos administrativos consistía en procurar la extinción parcial o total de dichos procesos, la liquidación oficial y dejar sin efectos las órdenes de pago del impuesto predial, lo cual se desprende de los poderes aportados. 3.

Como honorarios se pactaron en el equivalente a un porcentaje en punto a la reducción de la deuda en cada caso, según lo expresado por el contratante, aunque no aceptó el porcentaje indicado en la demanda. 4. La deuda de orden fiscal en la realidad, no se redujeron. 5. Es cierto que la obligación que contrae el apoderado judicial con su poderdante, por regla general, es de medio, pero en este caso, dejaron de lado esa regla y optaron por pactar honorarios con fundamento en la reducción de unas deudas de orden fiscal, es decir, prefirieron que la obligación fuera de resultado.

Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 6. La suma de $50.000.000.00 que la parte demandante afirma, se había acordado con el demandado, como pago anticipado de su servicio profesional no aparece acreditado y cita el artículo 225 del CGP que se aplica dada la integración prevista en el artículo 145 del CTPSS, en el sentido que “cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, la falta de documento o de principio de prueba por escrito, se apreciará por el Juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”.

Que en tal orden, es claro que fue voluntad del actor prescindir de hacer constar por escrito el contrato, el valor por sus servicios expresado en el porcentaje pactado. 7. La confesión ficta respecto del demandado, prevista en el artículo 205 del CGP, no es real como lo pretende hacer creer el demandante desde un principio, pues el pronunciamiento del Juez Promiscuo de Beltrán sobre tal confesión se hizo de manera ilegal tal como se estableció en auto del 7 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Civil, en razón a la demanda ejecutiva presentada por el aquí actor, cuya copia obra en el cuerpo de la contestación de la demanda.

Que de otro lado, el demandado propuso las excepciones de cobro de lo no debido e incumplimiento de los deberes profesionales de abogado; que la primera excepción se debe declarar probada porque coincide con lo anunciado por el Despacho en precedencia. (archivo 20, Min. 00:14 a 18:38) EL RECURSO El demandante expuso que hay un error en cuanto a la comprensión estructural del caso, porque no se contrató por la reducción total o parcial de la deuda sino por cualquiera de los siguientes tres motivos: el primero, destruir todo el procedimiento administrativo en su conjunto; dos, destruir el proceso de cobro coactivo y tres destruir el mandamiento de pago; estos últimos como bien lo indicó el A quo en su sentencia, se decretó la nulidad en un caso y se revocaron en los otros dos, luego las deudas por esas tres gestiones, el demandado no tuvo que pagar nada; la reducción de la deuda fue total, luego no se entendió la esencia o alcance del contrato de mandato; de otro lado, en cuanto al anticipo, es una palabra contra la otra, pero la afirmación del demandante está probada de distintas maneras, documental e indicial; la documental si no le creen al demandante, entonces creerle a la tarifa de Conalbos que establece unas tarifas para ese tipo de procedimientos específicos que se tasa en 10 salarios mínimos, luego se debió acudir en subsidio a tal fuente subsidiaria; con relación al Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía porcentaje, del bono de éxito o cuota litis, hay que recordar que la deuda sumada los tres impuestos, era de $455.000.000.00, el 20% de eso da, $91.000.000.00, suma razonable que se acostumbra en el mercado, incluso tarifas más altas, pero este es precio de mercado; tenía fundamento para cobrar dicha suma y no es desproporcionada; adicionalmente estima que la confesión ficta no es ilegal, lo que sucede es que ese otro proceso judicial se archivó porque había que notificar nuevamente a la dirección del demandado la efectiva iniciación de dicho procedimiento, pero no porque el auto del Juzgado fuera ilegal o hubiera sido derogado, ese auto está en pie, así lo ha dicho la jurisprudencia; el Juez dejó del lado la prueba indiciaria, la conducta del demandado es a todas luces falta de ética sistemática, no honra sus compromisos, no cumple su palabra, tiene recursos para pagar, no le paga a nadie, ahora está en un proceso de insolvencia precisamente porque no paga, y un segundo indicio, el demandado se esconde para las notificaciones pero aparece cuando le conviene, conducta incoherente que ha debido ser valorada; adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria en cuanto a los deberes del abogado y que a falta de un contrato escrito, el Juez puede entrar a establecer con base en criterios que citó en alegatos de conclusión y que se cumplen todos, luego había que fijar honorarios; que por último, el demandado básicamente su tesis es que no le debe nada, casi que le salió a deberle, que el actor fue el incumplido, es decir, el accionado no cumple nada, pero en un acto de cinismo lo señala a él, de no cumplir con sus obligaciones, es decir, como los pájaros disparándole a las escopetas, cosas rara y que no tiene presentación; de otro lado, se asume que hubo un trabajo, que se debe un dinero, la tesis de fondo es que si se hizo un trabajo, pero por su omisión entonces no se le pagada nada, omisión de firmar un contrato escrito que de buena fe se consideró que no era necesario escrito, pues casi que un miembro en familia, un amigo en común, bastante amigo estaba de por medio, se traicionó esa confianza y el demandado dejó de hablarle a su mejor amigo, el cinismo como que no tiene límite y la justicia, queda decepcionado, en vez de dar la relación de trabajo regida por contrato de prestación de servicios pues no la protegió y pues como quien dice lo que hizo el demandante pues no vale nada, es un mensaje desalentador para la sociedad y los usuarios de la justicia; debe haber un mínimo de coherencia, de racionalidad en las decisiones y no salir con tesis tan simplistas y facilistas; entonces por tales argumentos, presenta recurso de apelación. (archivo 20, Min. 18:48 a 28:22) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes que se surte respecto de la sentencia de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  ¿Tiene derecho el demandante a honorarios?  ¿De ser así, hay lugar a ordenarse el valor que por dicho concepto se reclama en la demanda o en su defecto alguno otro? Argumentación Acorde con lo concluido por el A quo y como quiera que ello no fue objeto de controversia en el recurso propuesto por la parte demandante, se debe tener por probado y no será objeto de estudio en esta instancia, que: - Entre demandante y demandado se suscitó contrato de prestación de servicios personal de carácter privado, en el que el primero ofreció sus servicios como profesional del derecho, al segundo. - Que para ello, el demandado confirió sendos poderes especiales (tres), con destino a la administración municipal de Beltrán – Cundinamarca, para actuar en tres procesos coactivos por deuda fiscal adelantados por esta municipalidad contra el demandado.

Pero es que, además, en los hechos 4º, 6º y 8º de la demanda, se hizo alusión a los poderes que dio por probados el Juez de primer grado, como otorgados por el demandado al demandante para que ejerciera su defensa en los procesos coactivos seguidos en su contra, y el accionado frente a tales hechos, en su totalidad, respondió “Es cierto” Y aún más, en el archivo 02, anexos 4, 6 y 8, obran los referidos poderes, así: Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Igualmente, en interrogatorio de parte absuelto por el demandado en este juicio, aceptó lo relativo a los poderes que confirió al demandante y para los fines ya incidados. Ahora, establecida como está, la relación contractual de prestación de servicios entre las partes, y en lo que tiene que ver con los honorarios en favor del aquí demandante, señala éste en su demanda, en el acápite de pretensiones (petición cuarta) y en los hechos (hecho 21), que se debe ordenar en su favor y en contra del demandado, el pago de $50.000.000.00 como anticipo y el 20% sobre “lo que se lograré rebajar la deuda cobrada por los tres predios, que sumaba $455.105.000.” (archivo 001, fl. 3 y fl. 7) Sobre este presunto acuerdo sobre honorarios, el demandado al contestar la pretensión declarativa cuarta indicó: Y al pronunciarse respecto del hecho 21, lo hizo de la siguiente manera: Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Quiere decir, que hasta aquí, se está presente ante dos versiones contrarias. En el presente asunto no se trajo prueba testimonial que diera cuenta sobre una u otra versión, y se evacuaron interrogatorios de parte al demandante y al demandado, en los que cada uno reiteró sus versiones respecto del tema de honorarios.

Lo único que se extrae del interrogatorio absuelto por el demandado, es que en el récord 14:43 a 14:46 (archivo 19), aceptó haber ofrecido al demandante pagar honorarios por la labor contratada con el demandante. Al preguntársele sobre la forma como se pactaron esos honorarios, refirió que no se pactó anticipo alguno, sino un porcentaje normal sobre el descuento que lograra en los impuestos y que eso fue lo que pactaron.

(archivo 19, Min. 15:56 a 17:10) Y sobre pago de esos honorarios que refirió en la respuesta anterior, manifestó que el demandante no se volvió a comunicar con él, no le envió cuenta por honorarios, por eso no ha pagado nada. (archivo 19, Min. 18:04 a 18:37) Así las cosas, de estos medios probatorios no es posible tener por demostrado lo argüido en la demanda sobre el valor o forma fijados como pago de honorarios, y por la cual se presentó esta demanda.

El artículo 2143 regula lo referente a la gratuidad o remuneración del mandato y en lo que refiere a la remuneración señala: “La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez” En el presente asunto, está demostrado como ya se anotó, que por la gestión profesional encomendada al actor por parte de la aquí demandado, este último, se comprometió a remunerarla bajo el rótulo de honorarios.

Dentro de la prueba documental traída como anexo a la demanda, específicamente en el anexo 13 de dicho archivo 02, las diligencias adelantadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Beltrán Cundinamarca, en razón a una prueba anticipada de interrogatorio de parte solicitada por el aquí demandante por intermedio de apoderado, y respecto del aquí demandado, señor Joseph Richard Ronis Alcalay.

Allí se dejó constancia de haberse notificado al señor Ronis Acalay de la cita que tenía dentro de esas diligencias para se escuchado en interrogatorio de parte, y que a pesar de ello, no compareció a tal cita, por lo que le citado Juzgado Promiscuo Municipal de Beltrán – Cundinamarca, procedió a aplicar en contra del incumplido, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 204 de la Ley 1564 de Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2012, esto es, del CGP, y que no es otra, que aplicar la confesión ficta o presunta respecto del interrogatorio que debía responder y que fue aportado por escrito. Entre lo que importa en el asunto de honorarios que se está resolviendo, se trae la pregunta 16, que es del siguiente tenor: Y frente a tal pregunta el Juez que adelantó la respectiva diligencia de prueba anticipada, declaró confeso al incumplido, dando por cierto el hecho allí indagado.

Acorde con esta prueba, es plausible tener por demostrado en este juicio que los términos de los honorarios pactados fueron: $50.000.000.00 de anticipo y un porcentaje del 20% de lo que lograre extinguir o rebajar de la deuda de uno o de varios de los tres predios. Tal confesión por ser ficta o presunta admite prueba en contrario, debiéndose advertir que en este proceso no se desvirtuó tal presunción, pues lo único que obra en contrario a lo allí referido, es el dicho del demandado en su interrogatorio de parte, por provenir de éste, no puede ser tenido como prueba, pues de hacerlo sería permitirle constituir su propia prueba.

Ahora bien, el A quo no le dio valor probatorio a dicha confesión ficta, en razón a que la consideró ilegal y para ello se basó en auto que el mismo Juzgado de primer grado había proferido en proceso ejecutivo que intentó adelantar el aquí demandante previo a este juicio, contra el aquí demandado, y que se trajo con la contestación de la demanda, cuyo contenido es el siguiente: Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De esta providencia, se extrae que el Juez en dicha acción ejecutiva, no libró la orden de pago solicitada por el aquí demandante, allí ejecutante, por encontrar a su considerar una situación frente a la citación y notificación del allí por interrogar, a la diligencia donde debía absolver interrogatorio, más exactamente por no haberse notificado por aviso a éste.

Sin embargo, se debe tener en cuenta: 1. Que en manera alguna como lo refirió el A quo en la decisión que ahora se revisa en razón al recurso de apelación que se resuelve, la diligencia de interrogatorio extraproceso que culminó con los efectos de confesión ficta o presunta en contra del señor Joseph Richard Ronis, tal confesión fue declarada ilegal. 2.

A pesar de la presunta irregularidad señalada por la autoridad judicial que profirió el referido auto, la misma correspondía ser alegada dentro de las diligencias extra proceso y el afectado con ella, si es que en verdad ocurrió, debió haber invocado lo que procesalmente procedería ante tal situación, lo cual no ocurrió. Por ende, lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Beltrán - Cundinamarca-, dentro de las diligencias extraproceso con radicado 25-086-40-89- 001-2022-0007-00, goza de presunción de legalidad y por ende, goza de validez probatoria para este juicio.

Así las cosas, probado como está, que el demandado no ha pagado suma alguna al demandante por honorarios tal como lo confesó en interrogatorio de parte absuelto en este juicio, se entra a examinar si con base en lo pactado, hay lugar a disponer el pago de los valores pedidos en esta demanda por el accionante. Debe indicarse que la forma de pacto de los honorarios resulta ser ambigua, pues la parte demandante entiende que lo que se debía pagar era $50.000.000.00 y adicionalmente el 20% sobre la rebaja o extinción de la deuda fiscal a cargo del aquí demandado.

Sin embargo, no es ello lo que se deduce de lo tenido por cierto por virtud de la confesión ficta ya analizada, pues claramente allí se indica que los $50.000.000.00, correspondían a un “anticipo”, es decir, que de acuerdo con el significado de tal palabra, los $50.000.000.00 iniciales, terminan siendo un adelanto del valor total de los honorarios pactados, pues de lo contrario, no sería anticipo, es decir, que harían parte del 20% pactado sobre la rebaja de la deuda fiscal que se obtuviera en favor del accionado.

Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Acorde con esto último, se entrará a verificar si está probado el valor de base sobre el cual aplicar el 20% en comento, esto es, si se demostró que en favor del demandado y gracias a la gestión del apoderado en los procesos activos seguidos en su contra, ahora demandante en este juicio, se produjo una rebaja o extinción de la deuda fiscal que se le cobraba por el municipio de Beltrán-Cundinamarca.

Pues bien, no se desconoció, ni fue negado por el demandado y por el contrario, reconocido por éste en el interrogatorio que aquí absolvió, la gestión inicial adelantada por el aquí demandante como su apoderado dentro de los tres procesos coactivos que para el año 2019 le adelantaba la municipalidad de Beltrán por deuda de impuesto predial respecto de tres bienes inmuebles de propiedad de dicho demandado.

Pero es que, además, con la documental traída en el anexo 02, está comprobado que en virtud a los poderes otorgados por el aquí accionado, el accionante en su calidad profesional del derecho y representación de este último, radicó ante la Secretaría de Desarrollo Económico y Social de Beltrán-Cundinamarca, y en cada uno de los procesos coactivos en comento, dos escritos, uno interponiendo recurso de reconsideración y nulidad contra las resoluciones mediante las cuales se había determinado el valor de la respectiva obligación tributaria, y otro, proponiendo la excepción de prescripción así: Resolución SH-300-30-01-47-2019.

(archivo 02, anexo 05), bien inmueble con ficha catastral 000100030001000. Resolución SH-300-30-48-2019. (archivo 02, anexo 07), bien inmueble con ficha catastral 00100010002000. Resolución SH-300-30-46-2019. (archivo 02, anexo 09) bien inmueble con ficha catastral 0100020004000. El resultado frente a dichos escritos fue del siguiente tenor: - Bien inmueble 001-0001-0002-000 Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Bien inmueble 001-0003-0001-000 - Bien inmueble 01-00-0020-0004-000 Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Hasta aquí y de acuerdo con esta prueba documental que se acaba de reseñar, se establece que, la única reducción que se obtuvo en favor del demandado, en respuesta a los escritos presentados por el aquí demandante como su apoderado, ocurrió frente al bien inmueble 0001-0001-0002-000 y se trata de la excepción de prescripción declarada y aplicada sobre el impuesto predial por los años 2013 y 2014, en suma de $96.755.600.00 (anexo 10, fls. 3 y 4), como lo reza la misma parte considerativa de la mentada resolución SH-300-30-07-001-2021 del 14 de enero de 2021, y para mayor claridad se trae de nuevo la imagen de la parte pertinente donde se dio tal declaración. En lo que tiene que ver con los otros dos procesos coactivos, respecto de los bienes inmuebles 01-000-020-004-000 y 00-01-003-001-000, se puede afirmar como lo hizo el demandante en su demanda, que su gestión tuvo éxito, pues los mandamientos de pago librados dentro de cada uno de los tres procesos coactivos fueron revocados.

Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sin embargo, a pesar del éxito, lo que se establece en este juicio es que lo logrado por el aquí demandante, apoderado del aquí demandado en los referidos procesos coactivos, fue solamente retardar dichos cobros, pues conforme los documentos traídos con la contestación de la demanda (archivo 008) y la contestación de parte de la Tesorería de Beltrán ante solicitud del Juzgado de primer grado, se establece que las deudas fiscales en estos dos últimos bienes, 01-000-020-004- 000 y 00-01-003-001-000, cuyos mandamientos de pago fueron objeto de nulidad y revocatoria, no se redujeron, ni se extinguieron, sino que se corrigieron los yerros detectados en el trámite coactivo anterior y se libraron nuevos mandamientos de pago por las mismas deudas fiscales como se pasa a mostrar: - Bien inmueble 001-0001-0002-000 De acuerdo con oficio obrante en el cuaderno 17, el Secretario de Desarrollo Económico del municipio de Beltrán-Cundinamarca, informó que por parte de la Oficina de Cobro Coactivo se decretaron y practicaron actos orientados a perseguir el bien con ficha catastral antes indicada, ante deuda por impuesto predial que presenta y que a junio 30 de 2024, asciende a $285.322.400.00. - Bien inmueble 001-0003-0001-000 Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Bien inmueble 01-00-0020-0004-000 Por ende, los honorarios conforme lo pactado por las partes involucradas en este juicio y frente al trámite en los referidos procesos coactivos se deben calcular en el 20% sobre los $96.755.600.00 correspondiente a la prescripción declarada frente al impuesto predial de los años 2013 y 2014 respecto del bien inmueble 001-0001- 01002-000, lo cual arroja la suma de $19.351.120.00, suma que se ordenará pagar.

Como bien lo acota el recurrente en este asunto, a la tarifa de Conalbos solo se acudiría de forma subsidiaria, en caso de que no se hubiera demostrado lo pactado por los contratantes por concepto de honorarios que pagaría el mandante al mandatario y así lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL5459 de 2018, radicación 48065, donde se indicó: “Para resolver el recurso, es necesario partir de la regulación prevista en el Código Civil para esta clase de negocios jurídicos, esto es, el artículo 2142 del Código Civil define el contrato de mandato en los siguientes términos: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Este contrato, según lo establecido en el artículo 2149 del mismo código, es consensual, su ejecución debe ceñirse rigurosamente a los términos allí pactados, tal y como lo establece el artículo 2157 ibídem, lo cual indica que sus disposiciones son de interpretación restrictiva y las facultades en él conferidas sólo pueden ejercerse conforme a los lineamientos expresamente conferidos en el mandato.

Cuando el mandato es oneroso, conlleva la obligación a cargo del mandante de pagar la prestación acordada, la que puede consistir en un valor previamente definido o ser contingente, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades conocida como cuota Litis, la que se perderá en caso de resultar infructuosa su gestión. Igualmente, se pueden combinar las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el sub lite las partes suscribieron un contrato de mandato, nominado como contrato de prestación de servicios profesionales, en el que el demandante, en condición de mandatario, se comprometió a prestar asesoría profesional a la demandada en el proceso de enajenación de unos predios al Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, la literalidad del acuerdo es como sigue: … La pretensión subsidiaria contenida en el alcance de la impugnación, sobre la tasación de los honorarios de conformidad con las tarifas de honorarios profesionales que regían en la época en que se dio la etapa de enajenación voluntaria, no sólo debe desestimarse por encontrarse el fallo gravado acorde con la realidad probatoria, sino además porque al estar pactados por acuerdo entre las partes, resulta improcedente la regulación judicial de los mismos, pues la remuneración de los servicios prestados puede ser libremente fijado entre los contratantes, en desarrollo de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad.

Así lo consideró esta Sala en la sentencia del 22 de enero de 2013, Rad. 36606, en la que manifestó: “Y por otra, que la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem), sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquél un valor distinto al expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo su Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pago en los términos que rigen en esta materia los artículos 1617 y 1627 ibídem.” Ahora bien, como excepciones se propusieron las de cobro de lo no debido e incumplimiento de los deberes profesionales del abogado. Frente a la primera es suficiente señalar que al haberse establecido un valor por honorarios a cargo del demandado y en favor del demandante tal como quedó explicado en precedencia, dicho medio exceptivo se debe negar.

En cuanto a la segunda excepción, se tiene que se sustenta en que el demandante había asumido ante el demandado el “compromiso” de preparar para la firma de este último, el contrato de prestación de servicios profesionales, señalando que ello no ocurrió y que por ende, se dio el incumplimiento en que sustenta su excepción. Sobre este medio exceptivo, en especial, su sustento, debe señalarse que en el proceso sobre el presunto compromiso incumplido, no existe nada diferente a lo afirmado al contestarse la demanda y en especial al proponer la excepción, pues el demandante en su interrogatorio negó tal aspecto por lo que no se dio confesión en su contra y por lo demás, solo el demandado lo ratificó en su interrogatorio, lo cual no constituye prueba, pues es un dicho en su favor y de tenérsele en cuenta sería permitírsele constituir su propia prueba.

Se declarará no probada igualmente esta excepción. Se revocará el fallo de primer grado y se condenará en costas en primera instancia al demandado en favor del demandante. No se impondrá condena en costas en esta instancia por haber prosperado el recurso formulado. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, en el proceso ordinario promovido por NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO contra JOSEPH RICHARD RONIS ALCALAY y en su lugar, se dispone: CONDENAR a JOSEPH RICHARD RONIS ALCALY a pagar a NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO, la suma de $19.351.120.00 por concepto de honorarios profesionales de abogado.

Rad. 73408-31-03-001-2023-00102-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía COSTAS en primera instancia a cargo del demandado y en favor del demandante.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f47633bdbddb6ed291bcab7d0f58e20b1247b2bfd419d87da69e7f3d766cae84 Documento generado en 08/08/2024 10:32:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica