REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., Cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 11001-3187-016-2020-00056-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Juan Sebastián Delgado Medina Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 15 del 4 de febrero de 2020 ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Juan Sebastián Delgado Medina, contra el fallo proferido el 5 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA El demandante manifestó que fue miembro del Ejercito Nacional –grado soldado bachiller- y el 22 de enero de 2018 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía estableció que presentaba una disminución de su capacidad laboral en un 19.50 %. Indicó que el 9 de febrero de esa anualidad presentó petición ante el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, de reconocer personería jurídica a su abogada, la expedición de la resolución y la orden de pago por disminución de capacidad laboral.
Radicado: 11001-3187-016-2020-00056-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Juan Sebastián Delgado Medina Accionado: Ejército Nacional Dirección de Prestaciones Sociales Señaló que, como respuesta de su requerimiento, el 19 de febrero del mismo año la aludida dirección le indicó que dicho trámite se encontraba en etapa de “conformación”.
Afirmó que los días 13 de marzo y 18 de abril reiteró su solicitud, la cual le fue contestada el 23 siguiente, en el sentido de informarle la expedición de la Resolución No. 245516 del 9 de abril de 2018 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Aseveró que, a partir de dicho reconocimiento, formuló peticiones y acudió a las instalaciones de esa autoridad con el fin de obtener el pago efectivo, sin que en la actualidad haya logrado el desembolso ni la consignación correspondiente.
Conforme con los hechos expuestos, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral de acuerdo con la Resolución No. 245516 del 9 de abril de 2018. ACTUACIÓN El 21de diciembre de 2020, el juzgado de primer grado avocó la acción en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, y vinculó a la Dirección Contable y de Tesorería de la misma entidad.
El oficial con funciones administrativas de subdirector de prestaciones sociales del Ejército Nacional, afirmó que la función de esa dirección es el reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias, entre ellas, compensación por muerte, cesantías definitivas y parciales, bonificación por el tiempo de Radicado: 11001-3187-016-2020-00056-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Juan Sebastián Delgado Medina Accionado: Ejército Nacional Dirección de Prestaciones Sociales soldado voluntario e indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Indicó que el pago y giro de los recursos está a cargo de Dirección Contable y de Tesorería del Ejército. Sin embargo, de acuerdo con los datos que son compartidos y se encuentran en el aplicativo que manejan, se advirtió que el estado del pago requerido fue cancelado mediante la nómina “CI2018-07”. Sostuvo que si bien el Ejército Nacional es una sola entidad, sus funciones y competencias se encuentran delegadas en diferentes dependencias, razón por la cual no es procedente pronunciarse acerca de hechos y decisiones que se encuentra fuera de su alcance.
Advirtió que remitió por competencia la acción de tutela a la Dirección Contable y de Tesorería del Ejército, con el fin de que se pronuncie sobre los soportes de pago de la Resolución No. 245516 del 9 de abril de 2018. Solicitó se declare improcedente el amparo por cuanto esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 5 de enero de 2021 el juzgado 16 ejecutor declaró improcedente el amparo constitucional, para lo cual argumentó que la demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, ante la jurisdicción contencioso administrativa, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Radicado: 11001-3187-016-2020-00056-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Juan Sebastián Delgado Medina Accionado: Ejército Nacional Dirección de Prestaciones Sociales IMPUGNACIÓN El tutelante afirmó que recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa para el cumplimiento del acto administrativo no es un medio idóneo de protección del derecho fundamental cuya protección se pretende, por cuanto no tiene una afectividad igual a la acción de tutela.
Resaltó que no debió acudir a esta acción constitucional, y obtener el desembolso sin ningún tipo de obstáculo, toda vez que el derecho al pago que reclama lo adquirió como consecuencia de unas lesiones padecidas prestando el servicio militar obligatorio, las cuales le causaron la disminución de la capacidad laboral en un 19.50%. Indicó que la accionada debió cancelarle dicha indemnización hace 32 meses, sin embargo no lo ha hecho pese a que es su obligación, por lo que no es justo que deba acudir a la jurisdicción contenciosa por causas atribuibles a la administración. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se ordene a la dirección de prestaciones sociales del Ejército el pago de la anotada indemnización. CONSIDERACIONES 1.
Competencia: La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-3187-016-2020-00056-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Juan Sebastián Delgado Medina Accionado: Ejército Nacional Dirección de Prestaciones Sociales 2.
Problema jurídico: Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandadas y/o vinculada han vulnerado los derechos cuya protección reclama Juan Sebastián Delgado Medina, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada. 3. Solución El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual significa que tiene carácter subsidiario. Otro de los presupuestos para la procedibilidad de la acción de tutela es la inmediatez, la cual consiste en que su interposición debe ser oportuna y en un lapso razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.1 De entrada advierte la corporación, que no se cumple con el requisito últimamente anotado, toda vez que el demandante acudió 1 Sentencia T 332 de 2015. Radicado: 11001-3187-016-2020-00056-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Juan Sebastián Delgado Medina Accionado: Ejército Nacional Dirección de Prestaciones Sociales a la acción de amparo en el mes de diciembre de 2020, para obtener un pago ordenado en la Resolución No. 245516 del 9 de abril de 2018, esto es, más de dos años después de haberse proferido el aludido pronunciamiento, y no se encuentra prueba que acredite una circunstancia que haya impedido el ejercicio de esta acción en forma oportuna.
De otro lado, el demandante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de acreditar, que se le produciría un perjuicio irremediable con el no pago de esa acreencia, ya que nada indicó al respecto. Tampoco se reúne el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el asunto constituye una situación litigiosa la cual debe ser dirimida por la autoridad competente.
En efecto, el tutelante tiene a su alcance el medio judicial ordinario, consistente en instaurar proceso ejecutivo descrito en el artículo 297 numeral 4º de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, para solicitar el pago de indemnización por disminución de capacidad laboral reconocida mediante la Resolución No. 245516.
En síntesis, la pretensión del accionante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado Radicado: 11001-3187-016-2020-00056-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Juan Sebastián Delgado Medina Accionado: Ejército Nacional Dirección de Prestaciones Sociales DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase CON AUSENCIA JUSTIFICADA José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado