Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100091 00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

Fecha: 2021-05-12

Sujetos procesales: DEMANDANTES: YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ – APODERADO HAROLD ESCOBAR VALENCIA ACCIONADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES; FISCAL 2 ESPECIALIZADA EXTINCIÓN DE DOMINIO; JUZGADO 2 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000202100091 00 Procedencia: Secretaría Extinción de Dominio Tribunal de Bogotá Demandantes: YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ – Apoderado Harold Escobar Valencia Accionados: Sociedad de Activos Especiales;

Fiscal 2 Especializada Extinción de Dominio; Juzgado 2 de Extinción de Dominio de Bogotá Derechos: Debido Proceso, Defensa, Propiedad Privada Decisión: Concede amparo Acta: 0054C-2021 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta,a través de apoderado, por YAMILE EMILSE BELTRAN LOPEZ en contra de Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio;

Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Bogotá; Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS.

2. LA DEMANDA Se dice que la quejosa es propietaria de una cuota parte -50%- de la M.I. 370- 696053 de la calle 54C número 45A-25 del barrio Morichal de Comfandi de Cali, afectada con medidas cautelares dentro del radicado 4256 de extinción de dominio cuya fase de instrucción fue adelantada por la Fiscalía 2ª del ramo; se relata que a merced de la emisión de requerimiento de extinción mixto, el expediente estaría en cabeza del Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Bogotá. El predio anotado es de aquéllos respecto de los cuales la Fiscalía solicitó la improcedencia de la acción, destacando la condición de tercera de buena fe y, por tanto, no puede ser sujeto del desalojo programado para el 28 de abril del 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100091 00 Accionada: Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio y otros Accionantes: YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ corriente, por ello depreca, en aras de evitar un perjuicio irreparable, se suspenda ese protocolo.

Invoca como soporte de sus solicitudes el contenido de la sentencia C-133 del 2009 de la Corte Constitucional. Alega que al interior del proceso se encuentran probados los hechos - que sustentan la improcedencia de la Extinción, por lo tanto es improcedente el desalojo decretado por la SAE para el 28 de abril del presente año, procedimiento que atenta contra los derechos a un debido proceso, defensa, propiedad privada y al principio de buena e exenta de culpa. 3.

RESPUESTAS 3.1. Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Bogotá Inicialmente su titular rindió el siguiente informe: la demanda versa sobre el proceso de con el radicado 2018-044-2 (4256 E.D.), donde está involucrado, entre otros, el predio de matrícula inmobiliaria 370-696053, cuya titular es la aquí accionante; el trámite fue adelantado con las reglas de la Ley 793 de 2002; donde, mediante resolución de 30 de junio de 2009, iniciaron las diligencias disponiendo la imposición de medidas cautelares sobre el aludido inmueble; por resolución de 16 de mayo de 2016, la Fiscalía impetró requerimiento de improcedencia, al considerar que el inmueble fue obtenido con recursos de origen lícito y las diligencias se depositaron ante la jurisdicción para continuar la etapa de juzgamiento; ese Estrado avocó conocimiento el 9 de julio de 2018 y la última actuación surtida habría sido el traslado para alegar de conclusión. Posteriormente, en oficio del 10 de mayo recogió esa respuesta y aclaró que: i.) la tutela versa sobre el radicado 2018-045-2 (4256 E.D.), donde se cuestiona el patrimonio de Yamile Emilse Beltrán López, entre otros; ii.) pese a que el 16 de mayo de 2016, en decisión mixta se emitió requerimiento de improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del aludido inmueble, al considerar que fue obtenido con recursos de origen lícito, lo cierto es que la Fiscalía decretó la ruptura de la unidad procesal dentro del radicado 4256 E.D., en torno a los bienes sobre los que se decretó la y se remitieron las diligencias ante la jurisdicción para continuar la etapa de juzgamiento; iii.) sin embargo, el 26 de febrero de 2020 el Juzgado decretó la nulidad de la actuación desde la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio, por falta de notificación de los afectados; por ello se ordenó devolver el proceso a la Fiscalía, a donde se remitió en marzo de 2020, sin que el legajo haya retornado a juicio desde entonces. 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100091 00 Accionada: Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio y otros Accionantes: YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ Explicó que la respuesta dada inicialmente en este trámite de tutela, se generó tomando en cuenta que al proceso de extinción de dominio 2018-045-2, no se le asignó un nuevo CUI en Fiscalía, manteniéndose el radicado 4256 E.D., el cual comparte con el radicado 2018-044-2, asignado antes de la ruptura.

Por esas consideraciones solicita la desvinculación de este trámite, al no haber incurrido en la violación de ningún derecho fundamental. 3.2. Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio La Fiscalía se ocupó de referenciar las alegaciones contenidas en la demanda; el fundamento constitucional de la acción de extinción de dominio y su desarrollo dentro de la Ley 793 de 2002 con las reformas de las leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, amén del estudio de las fases procesales contenidas en la sentencia C-740 de 2003, de la Corte Constitucional; continuó con la descripción del acaecer procesal, denotando que el 16 de mayo de 2016 se emitió calificación mixta para el sumario 4256 ED y en ese orden, respecto del inmueble con M.I. 370-696053 se declaró su improcedencia; por ese motivo, las diligencias fueron remitidas ante el superior a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; la Fiscalía ad quem se abstuvo de conocer ese asunto y ordenó su devolución al Despacho de origen; el 12 de septiembre de 2017 el legajo es remitido al Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá para que conociera de la resolución mixta del 16 de mayo de 2016.

El Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Bogotá en proveído de 26 de febrero de 2020, decretó la nulidad desde la notificación de la resolución de inicio. Aclara que la SAE no es una dependencia de la Fiscalía General de la Nación y por ello su despacho no tiene competencia para manifestarse en torno a la resolución que ordena el desalojo, pues esa es una potestad de la SAE.

Aduce que ha cumplido con el procedimiento de la Lay 793 de 2002; en su sentir la persecutora no ha vulnerado las garantías de la afectada, a quien se le ha garantizado el derecho de contradicción. Adujo que, dentro de la actividad a su cargo, se impusieron restricciones a la “M.I. N° 370-69605” dentro del marco de la legalidad y que por virtud del artículo 17 de la norma evocada no existen trámites incidentales.

Insistió en que de cara al “folio de matrícula N° 370-69605” es a la SAE a quien le compete su administración; así mismo, que el estado actual del proceso 4256 ED “…se encuentra surtir la etapa probatoria, una vez finiquitada la misma, este Despacho Fiscal, procederá a emitir decisión de fondo sobre los bienes afectados en el asunto que nos concita, el cual se desarrolla bajo la regla jurídica establecida en la Ley 793 de 2002, junto a las Leyes que la han modificado y adicionado Ley 1395 de 2010 y 1453 de 2011.” En respuesta aclaratoria del 11 de mayo, la Fiscalía denotó que: 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100091 00 Accionada: Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio y otros Accionantes: YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ “5.- Se remite oficio ORFEO 201854’’’’5533 de 22 de mayo de 2018, en donde se remite al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá la resolución No. 0268, la cual ordenó la ruptura y designación de nuevo número de radicado (4256 E.D.) y que se ha dado el radicado en su despacho el número 2918-045-2.

Se anexa un (1) folio. 6.- Se anexa al presente copia del auto de fecha 26 de febrero de 2020 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en donde DECRETA la NULIDAD de lo actuado desde la notificación personal de la resolución de inicio, inclusive, en doce (12) folios. Por lo anterior, de manera respetuosa solicita esta Fiscalía Segunda, la desvincule de la acción de tutela, toda vez que el proceso relacionado con la improcedencia del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-696053 respecto del 50% del derecho real de dominio que ejerce la señora YAMILE EMILCE BELTRAN LPOPEZ, se encuentra en el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá.” 3.3.

Sociedad de Activos Especiales Un apoderado especial intervino a nombre de esa Sociedad; inicialmente se refirió a los antecedentes de la demanda, según la cual Yamile Emilse Beltran López, se opone con las gestiones de administración realizadas por la Sociedad de Activos Especiales respecto del inmueble identificado con el FMI No 370- 696053, en el sentido de que se abstenga de realizar el desalojo ordenado en Resolución No. 1180 de 2018, donde se ejercen las funciones de policía administrativa sobre los mencionados bienes.

Seguidamente postuló que la SAE se encuentra encargada de la administración del FRISCO y para el cumplimiento de su gestión recibe los bienes sometidos en los procesos de extinción de dominio por cuenta de las autoridades judiciales; de ese modo, su rol es como secuestre y por lo tanto no puede disponer de los bienes sin que medie orden judicial; tal es el caso del predio identificado con FMI No. 370- 696053, que fue vinculado dentro de un trámite de extinción de dominio, y se le impuso medida cautelar que se encuentra inscrita y vigente en los mencionados folios.

Bajo ese entendido, la SAE no se encuentra transgrediendo los derechos fundamentales de la accionante; al no existir acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales se desconfiguran las exigencias del artículo 86 de la Constitución Política, entonces, ante la falta del nexo causal necesario para la consolidación de este presupuesto primigenio, ello deviene en la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada.

Por otro lado, se refirió a las funciones conferidas mediante la ley 1849 de 2017, otorgando de forma directa la facultad de policía administrativa a la S.A.E.; dicho poder se orienta a la recuperación material de los bienes del FRISCO, para que 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100091 00 Accionada: Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio y otros Accionantes: YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ se puedan ejercer en debida forma los mecanismos de administración, que permiten mantener los bienes productivos, todo para dar cumplimiento al mandato expresado en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no vulnera derecho alguno porque actúa en cumplimiento de un mandato legal, lo que debe entenderse en el contexto de que lo ocurrido es una ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación al derecho de dominio y por ello forma parte del FRISCO, administrado por la SAE; es por ello depreca que se niegue por improcedente lo pretendido, y, por el contrario, postula en su lugar se conmine a los accionantes a que cesen su oposición a la entrega, permitiéndole así a la Sociedad el ejercicio de sus facultades.

Alega que no existe vulneración a los derechos invocados porque la SAE no se encuentra facultada para adelantar procesos de extinción de dominio naturaleza, ya que conforme lo establecido en el artículo 117 y siguientes de CED, es una función exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. La SAE apenas se encarga de la administración de los bienes que conforman el FRISCO sometidos por las autoridades judiciales, y a la fecha no existe decisión en firme que defina de la situación jurídica del inmueble.

En consideración a lo expuesto, en la presente actuación, no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales por parte de la Sociedad que represento5, cuyo amparo solicita la accionante, con lo cual se desconfigura el supuesto normativo contemplado por el artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que ante la ausencia de la acción u omisión de la autoridad, desaparece la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental, debido a la falta del nexo causal necesario para la consolidación de este presupuesto primigenio de la mencionada acción excepcional, lo que deviene en una notoria falta de legitimación en la causa por pasiva de mi representada.

Alega falta de competencia e improcedencia de la tutela; adujo que las resoluciones judiciales de inicio cobran firmeza inmediata a su expedición, de ese modo, la jurisdicción de extinción de dominio adquirió competencia para resolver sobre los bienes inmuebles y las situaciones particulares de cada afectado, con lo que las demás jurisdicciones para conocer de asuntos como este.

En consecuencia, cabe reitera que la determinación adoptada dentro del proceso de extinción con base en la licitud de la adquisición de la propiedad o la destinación que se le dé a los bienes diverge completamente de la función ejercida por esta Sociedad, que no es otra que la de administrar los bienes dejados a su disposición, en las condiciones ya mencionadas.

Asevera que, no se acreditó el daño o perjuicio irremediable causado, y en ese orden el Juez no podría fallar únicamente con sin la debida acreditación; también afirma que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad pudiendo recurrir la quejosa a otros mecanismos de defensa del derecho que alega vulnerado. 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100091 00 Accionada: Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio y otros Accionantes: YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ Porfía en la existencia de un protocolo de desalojos y que frente a la diligencia en especial ha implementado las medidas necesarias para prevenir la amenaza o afectación de derechos constitucionales de los ocupantes, solicitando apoyo a las autoridades correspondientes para cumplir los actos, actividades y diligencias desplegadas en el ejercicio de la función de policía administrativa.

Recalcó que la SAE manifiesta su voluntad a través de resoluciones y en desarrollo de ello adelanta actuaciones administrativas, conforme el artículo 4° CPACA, que consagra las formas de iniciar el procedimiento administrativo, por ejemplo, en cumplimiento de una obligación o deber legal, a merced de la imposición de una función por parte del legislador cuyo cumplimiento es imperativo y por tal razón le confirió la competencia necesaria para ello.

La SAE expide actos administrativos pronunciándose sobre los aspectos referidos a su papel, modificando, creando o extinguiendo situaciones jurídicas relacionados con ellos; la actuación ejecutiva que adelanta, tiene como única finalidad administrar correctamente los bienes del FRISCO, por ello no hay un sujeto particular, entiéndase persona natural o jurídica, a la cual la SAE le decida una situación jurídica, sino que el objeto del procedimiento o de la actuación que desarrolla, es la debida gestión de los activos.

Entonces, los actos expedidos en el curso de esa actuación no concluyen la actuación iniciada por la SAE, sino que le dan impulso, por ejemplo, el ejercicio de la función de policía; ahora bien, como ese tipo de actos no son controvertibles y no admiten la interposición de recursos, el afectado puede acudir a la jurisdicción administrativa recurrir el acto si lo considera inocuo.

Como los actos de ejecución no definen la situación jurídica diferente a la resuelta por las autoridades judiciales, no son de recibo solicitudes por parte de su mandante; en ese orden, la diligencia de desalojo no se puede suspender por la presentación de oposiciones, porque el ejercicio de la Sociedad está sujeto a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 91 del CED, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017; aun así, en el caso que nos ocupa, se suspendió la diligencia de desalojo atendiendo la situación de orden público que vive el país, pero una vez cesen estas circunstancias se dará continuidad a las diligencias cumpliendo con los lineamientos establecidos.

Frente al caso concreto acotó que bien inmueble con matrícula No. 370-696053 se encuentra bajo la administración de SAE porque en su contra pesa actualmente una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo decretada dentro de un proceso de extinción de dominio, así: ANOTACIÓN: Nro. 8 Fecha: 27-07-2009 Radicación 2009-52366 Doc.

OFICIO 100059 del 2009-07-06 00:00:00 FISCALÍA GENERAL de BOGOTÁ VALOR ACTO $ ESPECIFICACIÓN: 0463 PROHIBICIÓN JUDICIAL DEL PODER DISPOSITIVO (PROHIBICIÓN JUDICIAL) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular del derecho real de dominio. I-Titular de dominio incompleto) DE: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100091 00 Accionada: Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio y otros Accionantes: YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ Ese gravamen se encuentra inscrito en el certificado de tradición y goza del principio de presunción de legalidad, está vigente y produce plenos efectos jurídicos, sin que a la fecha tenga conocimiento de alguna providencia que la haya declarado improcedente la restricción del predio.

En su sentir, los dichos del accionante son argumentos que debe exponer dentro del proceso de extinción propiamente para que en ese escenario se ratifique o revoque la medida cautelar, y sea debidamente notificada por la entidad competente a la Sociedad de Activos Especiales, firma que, teniendo en cuenta que la última visita al inmueble, estableció que se encuentra ocupado de irregularmente.

Alega que, i.) la SAE profirió la resolución No. 1180 de 2018 ordenando la entrega real y material del inmueble de FMI 370-696053; evento programado para el día 28 de abril de 2021, pero debido al Paro Nacional, la diligencia se suspendida, pero Una vez cese la afectación al orden público se reprogramará; ii.) la administración ejercida por la sociedad sobre el predio, se encuentran ajustados a la ley, y por ello no se configura daño o vulneración a los derechos fundamentales invocados; iii.) evocó el precedente judicial contenido en el pronunciamiento de 09 marzo 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, actuando como Juez Constitucional dentro del radicado 760012204000201700078 01; concluye su intervención indicando que no asiste razón o fundamento que permita estimar las pretensiones de la parte accionante, porque no han sido vulnerados derechos por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S, que ha obrado siempre con apego a la ley; en tal virtud, la Resolución 1180 de fecha 18 de abril de 2018, debe mantenerse en firme; depreca que se deniegue el amparo solicitado

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación es competente para conocer de la acción siguiendo las reglas de los numerales 4º y 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, tomando en cuenta que la acción se dirige en contra de la Fiscalía 2ª y el Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Bogotá y esta Sala es su superior funcional. 4.2.

La acción de tutela 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100091 00 Accionada: Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio y otros Accionantes: YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3.

Problemas Jurídicos Visto lo anotado en la demanda se estudiará si procede el amparo, aunque sea transitorio, al derecho a la propiedad privada en lo atinente a la matrícula inmobiliaria No. 370-696053, de la cual la memorialista es propietaria de una cuota parte del 50%, considerando la actividad judicial que enmarca la imposición de medidas cautelares, tomando en cuenta la vigencia de una solicitud de improcedencia elevada por la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio ante la 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;

SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100091 00 Accionada: Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio y otros Accionantes: YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ jurisdicción, encontrándose hoy el proceso ad portas de la emisión de sentencia de primera instancia. 4.4.

Evento concreto No hay discusión acerca de que la matrícula inmobiliaria número 370-696053 de Cali, es, en parte, propiedad de Yamile Emilse Beltrán López; dicho inmueble se encuentra afectada desde el 30 de junio de 2009, dentro del sumario 4256 que cursó en la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio. Dichas diligencias sufrieron la ruptura de la unidad procesal según resolución 0268 de 22 de mayo de 2018, como lo informó la Fiscalía General de la Nación; ahora, si bien es cierto, a través de auto de 26 de febrero de 2020 el Juzgado 2º de Extinción de Dominio decretó la nulidad de lo actuado, en lo atinente a las matrículas inmobiliarias 370-694051; 370-722827; 370-712580 y 370-611704, así como los vehículos de placas CKI-538, CMB-852 y COM-720, también lo es, que esa determinación no se ocupó del fundo que concita este pronunciamiento, itérese, la matrícula inmobiliaria No. 370-696053 que en un 50% es de propiedad de la accionante.

Pese a los dislates de las dos autoridades judiciales convocadas a la presente acción, sólo a la sazón del anexo aportado por la Fiscalía en su segunda intervención, cuando aportó copia del auto de 26 de febrero de 2020, se logró establecerse en la tutela que en la causa 2018-044-2, está encuentra incluido el inmueble de la especie respecto del cual la persecutora habría solicitado la improcedencia de la acción, tras establecer que obraría en favor de la quejosa en principio de la buena fe exenta de culpa y que los dineros con los cuales obtuvo su parte del inmueble tendrían fuente lícita.

De ese modo, según informó en su planteamiento originalmente el Juzgado 2º, “…este Despacho avocó el conocimiento el 9 de julio de 2018, teniendo como última actuación el traslado para alegar de conclusión, que venció el 6 de octubre de 2020 y en la actualidad el proceso se encuentra para la emisión del fallo.”. Así, tiene razón la tutelante cuando sostiene su contraparte en las diligencias ordinarias no postula la extinción del dominio de sus intereses, sin embargo, no hay duda de que el fundo en comento se encuentra en vilo del desenlace de la solicitud de improcedencia ante la Jurisdicción. La Sala entonces estima que i.) se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Extinción de Dominio, dio inicio a la acción de afectación de los derechos reales, en el sumario 4256, incluyendo el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 370-696053 de Cali, pero que, 10 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100091 00 Accionada: Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio y otros Accionantes: YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ a través de resolución de 16 de mayo de 2016, se declaró la improcedencia de la acción; ese pronunciamiento fue sometido al grado de consulta ante el ad quem, quien ordenó la remisión de las diligencias al estanco de juzgamiento; ii.) el Juzgado 2º del ramo de esta ciudad adelantó la causa 2018-044-2, donde se estudia entre otras cuestiones, la manifestación de la persecutora en cuanto a ese patrimonio se refiere y en la actualidad, el legajo se encuentra al Despacho para fallo.

Ante la declinación de la pretensión de la afectación de los derechos reales, Fiscalía no ha elevado ninguna postulación en contra del inmueble; de ese modo, a la accionante le asiste una expectativa razonable de que se mantenga el statu quo de las cosas, siendo inadmisible desde una perspectiva constitucional, la materialización del secuestro como lo dispuso la Sociedad de Activos Especiales a través de la resolución 1180 de 18 de abril de 2018, pues su ejecución soslayaría el hecho de que la instructora haya solicitado la improcedencia de la acción en favor del 50% del predio identificado con el número de matrícula 370-696053, del cual es titular YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ.

Vale decir que, contrario a lo sostenido en la tutela, la orden de desalojo, en el proceso de cuestionamiento al señorío no la emite la Fiscalía o el Juez, sino que, en desarrollo de la imposición de las medidas cautelares, la Sociedad de Activos Especiales la ejercerá. Entonces, el meollo del asunto aquí, no gira en torno a las determinaciones acogidas en el seno de la administración de justicia, sino de la función de policía, con ocasión de la administracion del bien, en tal virtud la tutela en cuanto a la Fiscalía 2ª y el Juzgado 2º, ambos despachos de extinción de dominio, es improcedente.

Así, una cosa es que el 30 de junio de 2009 un Fiscal hubiera avasallado con gravámenes la heredad y otra, que esa determinación no haya sido superada por el pronunciamiento mixto de 16 de mayo de 2016, cuando esa entidad recogió su planteamiento inicial y abandonara el ánimo de extinguir el dominio; entonces lo que hasta el momento se encuentra vigente es la solicitud de improcedencia, sin que se pueda colegir por anticipado lo que la sentencia de primer nivel dispondrá de cara a la cuestión de fondo.

En contraste con la actividad judicial, en la función ejecutiva adelantada por la SAE se adoptó por vía del acto administrativo 1180 de 2018, con amparo en los poderes emanados del artículo 90 del CED, con sus modificaciones, en concordancia con la reglamentación contenida en el Decreto 2136 de 2015, la orden de ejercer las labores de policía en contra del predio, esto es, recuperarlo materialmente, e incluso programó diligencia de desalojo que se encuentra suspendida por la situación de orden público que afecta al país, dado que “…la última visita efectuada al inmueble dio cuenta de que el mismo se encuentra ocupado de forma irregular…”; de ese modo, aunque ciertamente la Sociedad de Activos Especiales SAS obra en cumplimiento de un deber legal, y, pese a que la orden inicial de la Fiscalía fue la de secuestrar el predio, claudicó de ese propósito, sin que la regulación del proceso le ordene a la persecutora informárselo así a la 11 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100091 00 Accionada: Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio y otros Accionantes: YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ gestora de los bienes, porque su determinación es provisional entre tanto la jurisdicción dispone lo que corresponda; empero, mientras tanto a la luz de los derechos fundamentales de BELTRÁN LÓPEZ, en particular los atañaderos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, los argumentos de la administradora del FRISCO, en este caso, tornan retóricos, pues el mandato judicial que se persigue es inexistente, porque la titular de la acción, solicitó su improcedencia, lo que en todo caso está por desatarse; de allí que sea imperioso suspender la orden de desalojo emitida en contra del folio de matrícula inmobiliaria 370-696053, entre tanto exista decisión en firme que resuelva la suerte de esos derechos reales, lo que no significa de ningún modo el levantamiento de las medidas cautelares, sino una morigeración de sus efectos, dada la petición de improcedencia impetrada por el ente persecutor, porque a la accionante le asiste el legítimo anhelo de que esa postura no varíe. Sobre la temática expuesta, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de amparo en segunda instancia ha emitido pronunciamientos como el STC8637 del 3 de Julio de 2019, donde dijo: “que hay una expectativa razonable en que ésta se mantenga, y en consecuencia, que el aludido bien retorne plenamente a sus propietarios, en la actualidad, tal y como están las cosas, resulta inocuo desprender de la posesión material a los mismos, si en cuenta se tiene que éstos no han deteriorado o destruido dicha propiedad, y en virtud de la medida de embargo que aún pesa sobre ella, no pueden negociarla o enajenarla, y tampoco se ha establecido que le estén dando un uso o destino ilícito, dado que es su lugar de residencia, siendo tales aspectos los que el legislador pretende evitar con tal medida.

Por consiguiente, querer llevar a cabo la aludida diligencia representa no solo un desconocimiento de la finalidad de las medidas cautelares dispuestas en el Código de Extinción de Dominio, sino también el quebrantamiento o puesta en peligro de las garantías ius fundamentales demarcadas con antelación, con la eventual causación de un perjuicio irremediable sobre el actor y sus familiares, quienes, como antes se dijo habitan el inmueble objeto de desalojo.

Finalmente basta decir, en relación a la falta del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad del amparo rogado, por cuanto que a juicio de la parte impugnante el tutelante debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar la suspensión de la resolución tantas veces mencionada, que la misma, por ser un acto administrativo de mera ejecución, no puede ser recurrida y mucho menos debatida ante dicha justicia, tal y como lo tiene decantado el Consejo de Estado, circunstancia que habilita en el presente caso la procedencia de la acción de tutela, como bien lo dilucidó el juez constitucional del primer grado.” 12 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100091 00 Accionada: Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio y otros Accionantes: YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ Con esa lectura, al Tribunal no le queda alternativa diferente a la de conceder el amparo a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso, por lo que en tal virtud le ordenará a la representante legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS, que suspenda los efectos de la Resolución 1180 de 2018, por medio de la cual ordenó la entrega material y real de la matrícula inmobiliaria No. 370-696053, cuya titularidad recae en parte en YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ y como consecuencia de ello, se abstenga de ejecutar el desalojo, entre tanto no se encuentre en firme la determinación que defina de fondo el litigio; lo anterior no supone el levantamiento de las medidas cautelares.

La Sala se encuentra relevada de efectuar consideraciones relacionadas con los derechos de defensa y a la propiedad privada pues no se argumentó cómo se habrían visto afectados dado el problema jurídico estudiado.

5. OTRAS DETERMINACIONES Resta indicar: i.) se desvinculará de este asunto al Juez 2º de Extinción de Dominio por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva; ii.) llámese la atención de la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio y del Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Bogotá, para que en lo sucesivo, ante los requerimientos del Juez Constitucional emitan respuestas con la rigurosidad del caso, pues como aquí se evidenció, inicialmente confirieron intervenciones contradictorias que pudieron inducir en error a la Sala; iii.) por Secretaría se entregará a la parte accionante, copias de las respuestas aquí aportadas por las autoridades que fueron vinculadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, según se reclamó por YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ a través de apoderado, contra de la Sociedad de Activos Especiales SAS, SAE; como consecuencia de ello, se ORDENA a su Representante Legal SUSPENDER los efectos de la resolución 1180 de 2018 que ordenó “EJERCER LA FUNCIÓN DE POLICIA ADMINISTRATIVA” con el fin de materializar la entrega real y material del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 370- 696953; en tal virtud, SE ABSTENDRÁ de materializar su desalojo mientras no exista decisión en firme que desate el litigio.

Las medidas cautelares 13 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100091 00 Accionada: Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio y otros Accionantes: YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ permanecerán incólumes hasta que la autoridad judicial competente defina lo que corresponda.

SEGUNDO: DESE cumplimiento al acápite “otras determinaciones”.

TERCERO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO