Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100088 00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

Fecha: 2021-05-07

Sujetos procesales: DEMANDANTES: EMIL EDUARDO ROMANO RODRÍGUEZ – APODERADO GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ ACCIONADOS: FISCALÍA 43 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO; DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO; FISCALÍA DELEGADA CONTRA LAS FINANZAS CRIMINALES; FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN; SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000202100088 00 Procedencia: Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá – Sala Penal del Tribunal de Bogotá - Secretaría Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá Demandantes: Emil Eduardo Romano Rodríguez – Apoderado Gustavo Adolfo Sánchez Accionados: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio;

Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio; Fiscalía Delegada contra las Finanzas Criminales; Fiscal General de la Nación; Sociedad de Activos Especiales SAS Derechos: Petición, propiedad, buen nombre, mínimo vital, tranquilidad, paz y debido proceso omisión judicial; vía de hecho en decisión judicial Decisión: Niega por improcedente Acta: 0052C-2021 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta, a través de apodrado, por Emil Eduardo Romano Rodríguez. Las quejas se elevan en contra de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio; la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio; la Fiscalía Delegada contra las Finanzas Criminales; el Fiscal General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales SAS.

2. LA DEMANDA Se dice que dentro del radicado 110016099068201900383 fueron afectados, mediante pronunciamiento de 18 de noviembre de 2020, entre otros, los siguientes bienes: matrículas inmobiliarias números 50S-40586868; 50C-1639817; 176- 96986; 280-179903; 50S-40392721; 50S-40392722; así como las sociedades comerciales SUEVER SAS NIT 830068722-3;

LA SACAN SAS NIT 9002736639; Identidad Cultural SAS NIT 800211263-8 e Inversiones Grupo DAR SAS, signada con el NIT 830-126.002-8; el sumario donde se ausculta la suerte de esa fortuna cursa a cargo de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio. El actor porfía en la procedencia de la acción, aun cuando el procedimiento ordinario se encuentra en curso, porque lo que demanda es un amparo transitorio, aunado a que cumple con el requisito de inmediatez de la acción, por cuanto esta se orienta a cuestionar la determinación de 18 de noviembre de 2020; se relata en que a pesar de haber concurrido ante la Fiscalía, refutando sus conclusiones que lo ligan con el Clan de Los Triana; e incluso ha postulado la nulidad de la acción en memoriales de 22 de enero y 8 de marzo de 2008, la Fiscalía no ha resuelto esos clamores bajo el entendido de que debe esperarse el trámite pertinente. 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100088 00 Accionada Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Eduardo Romano Rodríguez Cita como antecedentes importantes que las sociedades ABESDA SAS, LA SACAN SAS y SUEVER SAS son titulares de “predios en la localidad Ciudad Bolívar”, que podría destinarse a la construcción de vivienda desde el año 2010; se alega que: “Sobre la premisa de desplazamiento forzado o despojo de tierras, no encontramos ninguna ’noticia histórica’ anterior a la Resolución que rogamos declarar parcialmente nula, ni en la misma, referida a los bienes adquiridos por nuestro cliente, se habla de Antioquia del departamento de Bolívar de Territorios Nacionales, pero no de los bienes que específicamente rogamos desafectar de la medida por nulidad parcial o relativa, determinados con los siguientes numerales…” Porfía en que los representantes de “la sociedad” fueron víctimas de extorsiones por la delincuencia; se evoca que a partir de ello la Fiscalía afectaría los bienes en sede extintiva del dominio por cuanto “Los delincuentes aseveraron tener fuerte influencia en la FGN.”.

Sostiene que, por lo anotado, fue interpuesta, el 5 de noviembre último, denuncia penal con radicado 202040000004775, pero, al momento de la interposición de la tutela desconoce si se ha dado inicio a la investigación solicitada. En el acápite de hechos se enumera que: i.) Dentro del radicado inicialmente indicado, el 18 de noviembre del año anterior, se impusieron medidas cautelares incluyendo el secuestro y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica de las empresas en comento, de las cuales describe en detalle las matriculas mercantiles, razón social, domicilio, propietario, administradores y fechas de renovación del registro mercantil; ii.) relieva que las medidas cautelares fueron materializadas con cubrimiento de la prensa el 18 de noviembre de 2020, según consta en actas y anexos; iii.) evoca en extenso los fundamentos fácticos relacionados con la persecución de los bienes; iv.) se enumera que la motivación de la determinación da cuenta de la evaluación de la información aportada por fuente humana, esto es a través de “EL ROLO, DIEGO ÁVILA y JULIO CÉSAR TRIVIÑO” quienes son señalados como delincuentes redomados, según los cuales “EMIL EDUARDO ROMANO RODRÍGUEZ representante legal de SUEVER LTDA empresa que al parecer ha hecho negociaciones de despojo de tierras, se encontró información acerca de que podría tratarse de testaferro de los TRIANA, adquirió SUEVER de los TRIANA después de la captura y extradición de HORACIO TRIANA, INFORME DE FECHA 1 DE MAYO DE 2020 S- 2020058220.”. v.) Trajo a colación la existencia de un informe de investigador según el cual SUEVER LTDA propietaria de unos fundos en Bogotá, habría sido propiedad de asociados al clan de los Triana y a partir de ello, la Fiscalía consideraría que todo aquél que hubiera tenido relaciones comerciales con ROMANO RODRÍGUEZ tendría el perfil de delincuente; para el efecto invoca los razonamientos decantados por la Fiscalía en la determinación que impugna; vi.) se queja de la valoración efectuada por la valoración efectuada, en el sentido de que nadie está 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100088 00 Accionada Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Eduardo Romano Rodríguez reclamando las tierras como víctima de delitos y sin embargo la instructora “hace referencia a despojo de tierras en la región de los Llanos Orientales.”. vii.) Alega que se le ha solicitado a la Fiscalía que decrete la nulidad de la actuación invocando precedentes constitucionales, desvirtuando sus “desproporcionadas conjeturas” que no “pueden calificarse como indicios o prueba sumaria”; es por ello que se realizaron las postulaciones de 22 de enero de 2021 y 8 de marzo de 2021, que a la fecha no han sido desatadas, bajo el argumento de que debe esperarse al trámite judicial dentro de la acción de extinción de dominio.

Por lo anotado, estima quebrantados los derechos de petición, propiedad, buen nombre, mínimo vital, tranquilidad, paz y debido proceso. En el acápite de “perjuicio irremediable – daño actual e inminente” alega que la actividad judicial ha venido causando daño patrimonial y moral tanto al accionante como a terceros, entre ellos, socios y trabajadores que se ven privados de un mínimo vital, además de su seguridad social en todos sus ámbitos.

Por otro lado, la asociación que la Fiscalía realiza de sus empresas con las actividades de Lavado de Activos, Testaferrato y Despajo de tierras, entre otros, no sólo daña su patrimonio, tranquilidad, sino también sus expectativas de negocios, ora como personas jurídicas o naturales, sin contar con las afectaciones a la salud que han sido causadas.

Postula que, según la experiencia, entregarle a la SAE sus bienes es como condenarlos al despilfarro, abuso y pérdida de valor, a merced de la corrupción como ocurrió con Saludcoop y en la liquidación de Foncolpuertos. En apoyo de sus disertaciones evoca la sentencia STP3038-2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; del mismo modo los fallos C-799 de 2005;

C-127 de 2011; T-409 de 2014 de la Corte Constitucional. Afirma, que ante la Fiscalía aportó pruebas, obteniendo como respuesta que deben ser allegadas ante el Juez durante la contestación de la demanda, lo que entra en tensión con la garantía del debido proceso, desde la perspectiva del artículo 29 de la Carta, según el cual el investigado tiene derecho a, durante la investigación, presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra.

Se duele del desconocimiento del principio de la buena fe exenta de culpa, porque habría intentado hacer entender al ente investigador que, a pesar del instituto de la carga dinámica de la prueba, en sede de extinción de dominio no tiene la obligación de demostrar la licitud de “las relaciones causales o causales remotas mediata y lejanas en el tiempo y el espacio, para el caso concreto, que un certificado de Cámara de Comercio o uno de Tradición y Libertad predial, aparezca anotado (como un hecho del pasado) el nombre de presuntos cómplices del clan de los Triana, no autoriza a conjeturar que los sucesivos socios o propietarios y peor todavía, sus familiares o amigos, son testaferros o 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100088 00 Accionada Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Eduardo Romano Rodríguez delincuentes.”.

Adujo que, dentro de sus solicitudes de nulidad se citó la “Sentencia C de 2020”, subrayando la protección especial a la buena fe. Concluida la cita indica que en su caso no se puede predicar una relación, siquiera remota, con activos ilícitos, en tanto que la conexión la establece la Fiscalía por el parentesco o relación comercial con EMIL ROMANO, en esas conclusiones, quien tenga algún vínculo con este, es un testaferro susceptible del embargo de su patrimonio.

Con la tutela se pretende que: i.) se dejen sin efecto las determinaciones adoptadas el 18 de noviembre de 2020 y que afecten el buen nombre y patrimonio del accionante, particularmente, lo que compromete a los fundos identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50S-40586868; 50C-1639817; 176-96986; 280-179903; 50S-40392721; 50S-40392722; así como las sociedades comerciales SUEVER SAS Nit. 830068722-3;

LA SACAN SAS Nit. 9002736639; Identidad Cultural SAS Nit. 800211263-8; Inversiones Grupo DAR SAS 830- 126.002-8; ii.) que se ordene a la Fiscalía resolver las solicitudes de nulidad impetradas y que valore, conforme los principios de la sana crítica, las pruebas con las que se evidencia la licitud del patrimonio cuestionado; iii.) finalmente que la accionada no autorice la limitación dispositiva del dominio de los bienes indicados ni la administración de esas propiedades.

Se pretenden hacer valer como pruebas la resolución emitida dentro del radicado 110016099068201900383 ED que dispone la imposición de medidas cautelares; el informe de investigador de policía; la solicitud de nulidad; respuesta de la Fiscalía; noticia emitida por la Fiscalía. 3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 43 de Extinción de Dominio La persecutora inicialmente se refirió a los antecedentes de la demanda, ante lo cual manifestó que ese Despacho profirió resolución de medidas cautelares extraordinaria –Art. 89 del CED-, contra los bienes de EMIL EDUARDO ROMANO RODRIGUEZ, entre otros.

El fundamento para ello se encontraría en la compulsa de copias efectuada por la Fiscalía 41 DECOC que, a través del radicado Orfeo 20195900007703 de fecha 29 de agosto de 2019 ante la Dirección de Extinción de Dominio de la Noticia criminal 110016000000201902243, adelantada por el reato de Concierto para delinquir agravado; en esa oportunidad se solicitó la viabilidad de adelantar la acción sobre los bienes de organizaciones criminales como San Andresito de la 38, Clan Triana Esmeralderos, Clan Herrera Y Colegiado de la Oficina, dedicadas a la comisión de delitos y con el fruto de extorsiones, amenazas y desplazamientos, se obtendrían bienes en la modalidad de testaferrato. 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100088 00 Accionada Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Eduardo Romano Rodríguez La Dirección de Extinción de Dominio asignó las diligencias al Despacho a su cargo; así, fue avocado el conocimiento y ordenado la práctica de pruebas, encontrando en los aparatos electrónicos de los capturados dentro del proceso penal, a través de allanamientos y registros; evidencia física e información de la que infiere que algunas de las personas afectadas presuntamente estarían sirviendo como testaferros de los capturados y acusados dentro del proceso referido.

Al proceso de Extinción de Dominio se allegaron copias del proceso penal, pesquisa que al ser analizada por los peritos permiten llegar a la conclusión que los nombres que se encontraron dentro de estos aparatos electrónicos y documentos estarían cohonestados con las organizaciones criminales referidas; fuera de esto también obran declaraciones rendidas dentro del proceso penal contestes con la tesis expuesta.

En el trámite de extinción de dominio se recaudaron evidencias que permiten inferir el préstamo de nombres por algunas de los aquí afectados. Conforme al material probatorio recaudado a través de la policía judicial; fue así como el 18 de noviembre de 2020 se profirió resolución de medidas cautelares conforme el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio –CED-, modificado por el artículo 21 de la ley 1849 de 2017, con miras a impedir que los bienes cuestionados puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro extravío o destrucción. El Estado, al ejercer la acción, realiza un recaudo que le permite inferir la probable incursión en una causal de extinción, para la afectación de los bienes; en ese orden, con posterioridad, el afectado demuestre que no se cumplen los factores objetivos y subjetivos de las causales invocadas.

Pone de presente que a partir de la imposición de restricciones antes de la demanda, cuenta con 6 meses para emitirla o archivar las diligencias. Destaca que la materialización del sometimiento se realizó el 23 de noviembre de 2020, evento atendido por EMIL EDUARDO ROMANO a quien la Fiscalía le explico que a partir de ese momento el bien inmueble quedaba bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales.

Recaba en que su asistente emitió respuesta a la solicitud elevada por el apoderado del accionante como se relata en su escrito, indicándole que al momento de emitir la decisión que corresponda, se tendrían en cuenta las solicitudes presentadas; a la fecha se encuentra pendiente programar la declaración de EMIL EDUARDO ROMANO como lo ha solicitado.

Finaliza acotando que las garantías destacadas no han sido vulneradas, particularmente el debido proceso, porque se están surtiendo las etapas consagradas por la Ley 1708 de 2014 con sus modificaciones; tampoco se quebrantó el derecho de petición ni se ha incurrido en omisión judicial, como tampoco es procedente la tutea contra decisión judicial como quiera que se otorgó 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100088 00 Accionada Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Eduardo Romano Rodríguez respuesta a las solicitudes recibidas sin que estas tuvieran tratamiento propio del artículo 23 de la Constitución Política, y, por último no fue afectado el derecho al mínimo vital pues la Fiscalía le explico al ahora afectado que el bien inmueble seria administrado por la SAE, entidad presente en la diligencia explicándole los pormenores de su gestión. 3.2.

Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio Su encargada manifestó que una vez recibida la notificación del trámite, procedió a correrle traslado inmediato a la Fiscal del caso, esto es, la titular del Despacho 43, por ser la competente para pronunciarse sobre el asunto; dicha autoridad le informó que habría atendido la demanda; en ese contexto, citó ampliamente la disertación planteada por aquélla instructora.

Hecho lo anterior precisa que el Despacho instructor no ha vulnerado los derechos fundamentales; así mismo adujo “…si bien es cierto, esta Dirección Especializada tiene el manejo del personal adscrito a la misma, así como la organización administrativa y funcional de cada uno de los Despachos que la integran, y le corresponde adelantar labores de gestión y seguimiento en aras de dar efectividad y cumplimiento a políticas de priorización de casos y evacuación de los mismos en debida forma en términos prudenciales; también es cierto que existe un principio de independencia y autonomía judicial de cada uno de sus funcionarios, el cual es deber primordial reconocer y acatar”.

Concluye su intervención indicando que, pese a encontrarse dispuesta a acatar lo que se disponga dentro de la presente acción, es a la Fiscalía 43 a quien le corresponde brindar la respuesta de fondo que corresponda por ser un asunto de su competencia. 3.3. Sociedad de Activos Especiales SAS Intervino a través de un apoderado especial quien luego de referirse a los antecedentes de la demanda, se opuso a esta indicando: a. Falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que su actividad obedece a las ordenes emitidas por la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el artículo 34 del CED; por consiguiente la SAE no puede reprocharse por acción u omisión en este asunto, en tanto, al ser independiente de cualquier otra entidad, su labor se circunscribe a la gestión de los bienes puestos a disposición del FRISCO b. No existe vulneración a los derechos enunciados por parte de la SAE, pues esa Sociedad obra en cumplimiento de un mandato legal. c. Improcedencia de la tutela y falta de competencia; se alega que la tuición sólo es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, lo que aquí se incumple; así mismo, una vez emitidas las 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100088 00 Accionada Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Eduardo Romano Rodríguez resoluciones que dan apertura a las acciones extintivas de dominio, su ejecutoria es inmediata, de ese modo, la jurisdicción del ramo es la llamada a resolver las controversias que surjan a merced de ese tipo de procesos. d. Se alega que, en este caso, el demandante no demostró el perjuicio irremediable ni el daño irreparable y en esa medida el Juez no puede fallar la solicitud de amparo únicamente con elementos subjetivos que no se encuentran soportados.

Frente al caso concreto alegó: i.) la tutela versa sobre los supuestos fácticos de la extinción del dominio, mas no de las acciones orientadas a la administración de los activos puestos a su disposición; ii.) evocó nuevamente la temática relacionada con la competencia propia para el adelantamiento del proceso ordinario; destacó que la SAE, en el marco de la Ley 1708 de 2014, con las reformas de la Ley 1849 de 2017, es la administradora del FRISCO y no tiene participación sobre las decisiones judiciales que le dejaron a disposición los bienes en las diligencias de secuestro por solicitud de la Fiscalía General de la Nación. La materialización de las medidas cautelares se dio del siguiente modo: SUEVER SAS, LA SACAN SAS e INVERSIONES GRUPO DAR SAS, todas se realizaron el 23 de noviembre de 2020.

Dicho esto, afirmó que su representada “…no ha vulnerado en ningún caso los derechos fundamentales, ya que sus gestiones han sido conforme lo que dispone el marco normativo, y la misma no tiene competencia sobre el proceso de extinción de dominio, así como tampoco sobre la legalidad o procedencia de las medidas cautelares decretadas.”.

Así, solicita que se desvincule a la SAE de la acción. Dentro del término conferido, los restantes convocados no se hicieron presentes en el debate.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación es competente para decidir de fondo la acción siguiendo las reglas del numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, tomando en cuenta que la demanda se dirige en contra de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y esta Sala es su superior funcional. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100088 00 Accionada Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Eduardo Romano Rodríguez que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3.

Problemas Jurídicos Visto lo anotado en la demanda se estudiará si se encuentra acreditada la vulneración a los derechos petición, propiedad, buen nombre, mínimo vital, tranquilidad, paz y debido proceso, considerando la actividad judicial que enmarca la imposición de medidas cautelares en contra de los fundos y sociedades, que actualmente se encuentran cuestionados en fase de instrucción en la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio; de ser así, se concederá el amparo, en caso contrario, será denegado. 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;

SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100088 00 Accionada Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Eduardo Romano Rodríguez 4.4.

Evento concreto No hay discusión acerca de que las matrículas inmobiliarias números 50S- 40586868; 50C-1639817; 176-96986; 280-179903; 50S-40392721; 50S- 40392722 y las Sociedades comerciales SUEVER SAS Nit. 830068722-3; LA SACAN SAS Nit. 9002736639; Identidad Cultural SAS Nit. 800211263-8; Inversiones Grupo DAR SAS 830-126.002-8, en las que dice tener interés Emil Eduardo Romano Rodríguez, se encuentran afectados, en los términos del artículo 89 del CED, dentro del proceso de extinción de dominio 110016099068201900383, que cursa en fase inicial en la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio; con ocasión de las medidas cautelares impuestas, los bienes están a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE-.

Esto, teniendo como fundamento que la Fiscalía 41 DECOC el 29 de agosto de 2019, compulsó copias ante la Dirección de Extinción de Dominio, dentro de la Noticia criminal NUNC 110016000000201902243. Según la autoridad demandada, a través de la acción de ordinaria se cuestionan dichos bienes porque estarían relacionados con las organizaciones criminares “San Andresito de la 38, Clan Triana Esmeralderos, Clan Herrera Y Colegiado de la Oficina quienes se dedican a cometer múltiples delitos y producto de extorsiones, amenazas, desplazamientos adquieren bienes en la modalidad de testaferrato”.

Dicho esto, ha de indicarse que la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de los artículos 34 y 58 Superiores, con reflejo en el artículo 89 del CED, despliega pesquisas en torno a la fortuna anunciada, porque tiene elementos de juicio encontrados en diferentes allanamientos, de los cuales infiere que podrían estar inmersos en alguna de las causales previstas en el artículo 16 del Código de Extinción de Dominio con las modificaciones introducidas por la Ley 1849 de 2017.

La queja fundamental del memorialista es que, a pesar de haber postulado la nulidad de la actuación en sendos memoriales, sus clamores no han sido resueltos, lo cual quebranta el derecho de petición. Habrá de decirse desde ya, que el actor confunde las solicitudes que se impetran a la sazón del artículo 23 de la Carta Política y las formulaciones procesales que se regulan por las codificaciones ordinarias.

Sobre la temática de los derechos de postulación y el ejercicio de la contradicción se ha ocupado la Sentencia T-018 de 2017, emitida por la Corte Constitucional decantando: “El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”; así mismo “La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y 10 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100088 00 Accionada Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Eduardo Romano Rodríguez objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”.

Entonces, las pretensiones que exteriorizan las partes dentro del proceso, orientadas a la contradicción de la acción entre tanto apuntan a que se resuelvan eventos que emanan de la práctica judicial se desatan en el ámbito propio de la codificación que les regula, por ser postulaciones procesales, dentro de las cuales se encuentran, por ejemplo, las solicitudes de nulidad, así como el ruego y aporte probatorio.

A contrario sensu, cuando se elevan solicitudes de orden administrativo que no suponen ese ejercicio de la competencia descrito, entonces esas imploraciones deben resolverse al compás del artículo 23 de la norma Superior. El artículo 18 del Código de Extinción de Dominio reformado proscribe la existencia de incidentes dentro de la acción, lo que se replica en canon 130 de la misma obra; la excepción a esta regla se encuentra en el trámite previsto en los apartados 111 y siguientes, ibídem, esto es, el control de legalidad a las medidas cautelares.

La codificación evocada prevé dos fases al interior del trámite, la primera de ellas es el estanco de instrucción, donde la persecutora esencialmente compila medios suasorios de los cuales emane o no la necesidad de demandar la extinción de dominio; dentro de las facultades con las que cuenta el ente de investigación se encuentra la de afectar los bienes de los que se infiera pueden estar inmersos en alguno de los eventos tratados en el artículo 16 del CED; de ser así, incluso puede decretar medidas cautelares de forma extraordinaria, como aquí es el caso.

Como sea, en la fase inicial, no existe una controversia posible prevista en la ley, pues durante su periplo básicamente lo que la persecutora realiza son actos de parte. De ese modo, cuando se indicó al memorialista cómo, la evidencia que pretende sea tenida en cuenta deberá aportarla ante el Juez en el siguiente estanco de la actuación, es porque así lo establece el artículo 141 Idem, mismo instante en el que puede formular las nulidades estimadas.

Como los clamores del tutelante se relacionan en este caso con el avasallamiento de sus bienes, lo que se observa es que no ha agotado el mecanismo de defensa con el que cuenta, esto es, el incidente de control de legalidad; por ello, la tutela en cuanto al debido proceso tal y como se encuentra formulada, es improcedente a merced del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La Sala entonces estima que se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Extinción de Dominio, dio inicio a la acción de afectación de los derechos reales, por encontrar motivos fundados que comprometen el señorío, porque estarían relacionados con organizaciones al margen de la ley cuyo accionar se orienta a la extorsión y el testaferrato entre otros delitos. 11 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100088 00 Accionada Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Eduardo Romano Rodríguez Entonces, no se vislumbra vulneración a los derechos petición, propiedad, buen nombre, mínimo vital, tranquilidad, paz y debido proceso aquí ventilados, porque, una cosa es que EMIL EDUARDO ROMANO concurriera ante la persecutora haciendo diversas deprecaciones, y otra, que la Fiscalía le hubiera denegado el derecho de recibir respuesta, o a participar del debate, habiéndosele indicado que las discusiones sobre la buena fe, el aporte de pruebas y sus inquietudes de cara a la legalidad del trámite pueda proponerlas en fase de inicio, cuando el Código aplicable establece que para ello es el traslado del artículo 141 del CED. Por otro lado, desborda la competencia del Juez de tutela el ruego de que, sin agotar la oposición a su alcance, en ejercicio del artículo 111 y siguientes del CED, deba considerarse la existencia de una omisión judicial o de una vía de hecho judicial, máxime cuando la acción se encuentra en sus albores.

Así, el problema que atañe al Juez constitucional, es que los clamores del actor han sido atendidos por la funcionaria de extinción de dominio, pero no como EMIL EDUARDO lo esperaba, y básicamente la negativa obedece a que son extemporáneos por anticipación. Lo descrito por la SAE en torno a la vigencia de las medidas cautelares adoptadas por la instructora impide igualmente que por la vía del amparo se adopten decisiones que afecten el curso de la acción ordinaria, cuando el quejoso no ha dado la discusión que corresponde, es que además en esta ocasión no se acreditó siquiera sumariamente lo atinente al perjuicio que sufre el quejoso y que implique la intervención del juez de amparo; en ese sentido este proceso sumario carece del más mínimo soporte que le permita a la Sala, si quiera transitoriamente, reconocer la protección constitucional.

Conclúyase entonces que, aquí se instrumentalizó el amparo, con la traslapa de que existen vulneraciones, cuando en realidad lo que se busca es evadir la materialización de los actos de administración de la fortuna en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales SAS, quien, en todo caso, lejos de lo que supone el tutelante, está obligada a mantener productivos y generadores de empleo los bienes por expreso mandato de los artículos 90 y siguientes del CED. Es por lo anotado que la Sala denegará el amparo deprecado por la actividad de las accionadas.

5. OTRAS DETERMINACIONES Resta indicar que por Secretaría se entregará a la parte accionante, copias de las respuestas aquí aportadas por las autoridades que fueron vinculadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 12 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100088 00 Accionada Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Eduardo Romano Rodríguez 6.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos petición, propiedad, buen nombre, mínimo vital, tranquilidad, paz y debido proceso, según fuera ventilado por EMIL EDUARDO ROMANO a través de apoderado, contra la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio; la Fiscalía Delegada contra las Finanzas Criminales; el Fiscal General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales SAS.

SEGUNDO: DESE cumplimiento al acápite “otras determinaciones”.

TERCERO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO