Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100085 00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

Fecha: 2021-04-30

Sujetos procesales: DEMANDANTES: LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS – APODERADO FREDY ORLANDO MORALES RUIZ ACCIONADOS: FISCALÍA 33 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO; SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS; JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000202100085 00 Procedencia: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá – Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A - Sala Penal del Tribunal de Pereira - Secretaría Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá Demandantes: Luis Alfonso Muñoz Rodas – Apoderado Fredy Orlando Morales Ruiz Accionados: Fiscalía 33 de Extinción de Dominio;

Sociedad de Activos Especiales SAS; Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira Derechos: Debido Proceso; Defensa; Propiedad Privada; Posesión Acceso a la Administración de Justicia Decisión: Deniega amparo Acta: Bogotá D. C., Treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta, a través de apoderado, por por Luis Alfonso Muñoz Rodas, contra la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAS, SAE, donde además fue vinculada la Juez 1ª Penal del Circuito Especializada de Pereira.

2. TRÁMITE PROCESAL El 10 de diciembre de 2020 el presente asunto fue avocado por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad, Sección Tercera de Bogotá; dicho estrado emitió sentencia el 15 de enero de 2021; el fallo fue impugnado por la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio; alzada se concedió el 29 de enero del año en curso y por ello las diligencias fueron remitidas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en auto de 16 de abril decretó la nulidad de la actuación por estimar que el trámite debía ser conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira; esa Corporación consideró no ser competente para avocar la acción y el 27 de abril la remite para reparto entre los Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, fecha en la cual fue repartido el expediente al Ponente quien por auto del día 28 admitió a trámite la acción. 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100085 00 Accionada Fiscalía 33 de Extinción de Dominio Accionante: Luis Alfonso Muñoz Rodas

3. LA DEMANDA Se alega que en la Fiscalía 33 de Extinción De dominio, dentro del radicado 2008- 290-6-18347 (6075 E.D.) - (66001310700120020010801) donde es “procesada” TERESA SANTIBÁÑEZ SERNA y otros, “delito Enriquecimiento ilícito y otros”, fue afectado el Lote 3, parte dentro del predio de mayor extensión identificado con número matricula inmobiliaria No. 290-10232, ubicado en la zona rural del municipio de Pereira, vereda el Estanquillo, sector el Pomo, vía Morelia, denominado “EL NARANJO”; se dice que el predio de mayor extensión es posesión de DANIEL OCAMPO CASTAÑO quien vendió sus derechos de dominio y de posesión a LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS, según se anota en el contrato de compra y venta de derechos que se anexó a la fiscalía y se adjunta a la presente acción. Dentro del memorial se muestra el plano y el lote indicando que sobre esa porción solicitó la entrega a la fiscalía y juzgado accionado la cual fue negada.

Acota que una sentencia del Tribunal Superior de Pereira - Sala Penal-, en sede de apelación, tras modificar el fallo de primera instancia, ordenó la entrega del inmueble a DANIEL OCAMPO CASTAÑO. Porfía en que OCAMPO, vendió el Lote 3 a LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS, entonces, los derechos que le correspondían a OCAMPO CASTAÑO ahora son del accionante.

Como dichos derechos fueron vendidos, lo que seguía era realizar la escritura y registro de esta venta, no obstante, como el fundo estuvo involucrado en un proceso penal, no fue posible realizar tal registro. Acota que la vulneración a los derechos comienza con el incumplimiento de la sentencia; es que el memorialista radicó escrito ante la Fiscalía 33 solicitando el oficio de entrega del bien inmueble “…acreditándole con documentos idóneos la compra del predio y los derechos que se tiene sobre el mismo, que no puede desconocer, y mucho menos que se pretenda que el inmueble lote 3, quede en el limbo y sin entregarlo…”; el petitorio habría sido puesto a consideración desde el 22 de octubre del año 2019, y, solo hasta el 14 de septiembre de 2020 la persecutora dio respuesta y negativa, “sin existir una lógica en el contenido, no obstante se realizó el trámite exigido por la Fiscalía, después de once (11) meses que demoró en expedir 5 párrafos en dos hojas desconociendo el contrato firmado de compra del lote 3, y el debido proceso, pues no solo desconoció el contrato de compra si no también la orden del tribunal de entregar los inmuebles…” soslayando la existencia del contrato de compra.

Porfía en que la Fiscalía resuelve: “desde la medida cautelar ni siquiera aparece como dueño el señor DANIEL OCAMPO, dejando a un lado lo ordenado por el Tribunal y derechos que se acreditaron en el proceso penal…” En tal virtud, protesta porque la autoridad investigativa no cumplió con lo ordenado, y desconoce el derecho de compra de los derechos de posesión del lote 3, dejando el bien sin dueño, sin que pueda comprender cuál es el interés en 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100085 00 Accionada Fiscalía 33 de Extinción de Dominio Accionante: Luis Alfonso Muñoz Rodas no entregarlo; aunado a ello, la persecutora hace un juicio de valor dentro un proceso terminado y archivado “…menciona que se debe tramitar un incidente de afectación a terceros en el juzgado de conocimiento y que respecto de la sentencia del Tribunal no fue clara en cuanto terceros, y por lo tanto niega la entrega ordenada.”; a pesar de la existencia de un contrato de compra de derechos; es que, sostiene, no se pide que se reconozca un derecho de titularidad de un inmueble, como tampoco la creación de trámites, cuando lo que depreca es el cumplimiento de la orden judicial de un proceso que ordenó devolver un bien inmueble lo que se aviene a la acreditación de los derechos que pesan sobre el mismo.

Luego de que la Fiscalía solicitó trámites excesivos con los que el accionante habría cumplido; radicó la solicitud de entrega del bien en incidente ante el Juzgado 1º Penal del Penal del Circuito Especializado de Pereira el 13 de noviembre de 2020; el estrado confirió respuesta, sin que la Fiscalía pueda desconocer el derecho sobre el Lote 3, que estuvo en poder de DANIEL OCAMPO; como tampoco la compra de los derechos y negar la entrega, cuando el juzgado en cuestión mencionó que le ha enviado diferentes oficios en dicho sentido a la Fiscalía e incluso al SAE, sin que se sepa por qué no le han dado trámite a la orden.

Postula que la SAE vulnera los derechos que representa al mantenerse administrando el inmueble, obligando a su cliente a firmar un contrato por un año cuando él es dueño, cobrando un canon de arrendamiento por la totalidad del predio y no por su fracción, perjudicándole con ello directamente. Con la demanda se pretende que se ordene: 1.-A la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio que inmediatamente cumpla al fallo del 17 de mayo de 2005, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el sentido de entregar a su cliente el inmueble que era del señor DANIEL OCAMPO; así mismo, que no desconozca sus prerrogativas ni el documento privado de compra de derechos de posesión de un predio, en el entendido de que pues no solicita que se declare la titularidad sino la entrega fundada en un legítimo derecho. 2.- A la SAE, que entregue el bien inmueble de manera inmediata y se abstenga de limitar la posesión y libre disposición del inmueble objeto de diferentes peticiones de entrega. 3.- Que se inste a la Fiscalía a no crear trámites innecesarios, como bien lo dijo el Juzgado de conocimiento, incluso ilegales, para no hacer la entrega del inmueble. 4.

RESPUESTAS 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100085 00 Accionada Fiscalía 33 de Extinción de Dominio Accionante: Luis Alfonso Muñoz Rodas 4.1. Fiscalía 33 de Extinción de Dominio Intervino la titular de ese Despacho, aduciendo que se atenía, con las adiciones allegadas dentro del término, a lo manifestado cuando impugnó la sentencia emitida por un Juzgado administrativo, trámite que como se anotó, fue objeto de nulidad.

En esa oportunidad la instructora adujo: La actuación extintiva del dominio tuvo su génesis en el informe del DAS No. 1001 de 30 de marzo de 2000; allí se dio cuenta de la existencia de una organización narcotraficante al mando de Luis Orlando y Teresita Santibañez Serna, el primero fue condenado en primera instancia el 12 de enero de 2005 por Tráfico de Estupefacientes y Lavado de activos, sin embargo, el proceso cesó por su muerte.

Es ese el contexto del inicio, fechado 29 de agosto de 2008, de la acción extintiva del dominio; allí, luego del despliegue de labores de verificación fueron identificados varios bienes, 9 inmuebles y 5 vehículos, a nombre del antes referido y su núcleo familiar; uno de los fundos coincide con la reclamación de la tutela, esto es, la matrícula inmobiliaria No. 290-10232 de Pereira, zona rural denominado “el Naranjo”, toda vez que la nota 22 del certificado de libertad da cuenta de la compraventa celebrada entre Luis Orlando Santibañez y Carmen Melchor Agudelo, según escritura pública 2819 de 8 de septiembre de 1998, de la Notaría Única de Dosquebradas.

Además en la nota 17 del aludido documento se da cuenta de la transferencia de derechos de cuota de Germán Agudelo Gaviria y otros a Luis Orlando Santibañez Serna, quien es uno de los afectados en sede de controversia a los derechos reales. De ese modo, quien hoy reclama por la vía de la tutela, en su momento no figuraba como titular de ningún derecho y por ello no se notificó como afectado dentro de la acción extintiva, no obstante, sus solicitudes de entrega fueron resueltas, aunque negativamente.

Su predecesor en el Despacho, luego de evacuar las pruebas, dispuso el cierre de la fase instructiva el 15 de octubre de 2010; decretó la procedencia de la acción en contra de los inmuebles; luego de las notificaciones de rigor, incluyendo el inmueble de la especie; las diligencias se remitieron a la sede jurisdiccional y su conocimiento estuvo a cargo del Juzgado 14, que el 16 de enero de 2011, anuló lo actuado desde la resolución de inicio por falencias en la identificación de algunos inmuebles; rehaciendo nuevamente la instrucción, la Fiscalía cerró la actuación el 20 de septiembre de 2016, momento desde el que el trámite se encuentra pendiente de calificación junto con 124 asuntos más. Recaba en que, para el 2019, el apoderado del aquí accionante solicitó la entrega del inmueble fundado en la sentencia de la Justicia Penal Especializada, confirmada en segunda instancia por el Tribunal competente, lo cual se denegó por semejantes razones a las ahora expuestas. 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100085 00 Accionada Fiscalía 33 de Extinción de Dominio Accionante: Luis Alfonso Muñoz Rodas Acusa que la sentencia traída a colación por el memorialista no es clara de cara a la plena identificación del fundo reclamado, como tampoco en lo resuelto, siendo difícil su individualización; aunado a ello, el fallo del ad quem, que al revisar “…lo afirmado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en su auto de 13 de noviembre de 2020, cuando informó al incidentante, que dicha determinación (Confirmada fallo Tribunal) (sic) se libraron oficios a la Dirección Nacional de Estupefacientes Subdirección de Bienes, entidad de la cual se debe entender, solo está a cargo de la administración de los bienes afectados dentro de la acción extintiva, más no es quien resuelve su situación jurídica dentro de la acción extinción (sic) de dominio.”.

Dicho eso recaba en que los fundamentos constitucionales y la naturaleza jurídica de la extinción del dominio se encuentran en el artículo 1º de la Ley 793 de 2002, según el cual la acción es autónoma de cualquier otra, como por ejemplo la civil y la penal, entre otras cosas porque no es una pena impuesta, sino que es independiente del juicio de culpabilidad que pueda soportar el afectado, porque se relaciona con el derecho de propiedad y por tanto, la disposición legislativa que regula la pérdida del dominio cuando es obtenido ilegítimamente, normatividad que fue revisada en sede de constitucionalidad por la sentencia C-740 de 2003; evoca en el mismo sentido la sentencia C-459 del 2011 de la misma Corporación, insistiendo en el carácter autónomo de la acción que permite al Estado a través de una acción de carácter diferente a la penal, desvirtuar el derecho a la propiedad de quien dice ostentarlo, pero que nunca lo adquirió, en razón de su origen ilícito.

Agrega en su nueva intervención, que una de las falencias que observa en la reclamación elevada por tutela es la falta de legitimación en la causa del accionante Luis Alfonso Muñoz Rodas de cara a los derechos que le habrían sido vulnerados, esto es, debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, a propósito del desarrollo del sumario 6075 de extinción de dominio, sede a donde, a través de abogado, sin poder, solicitó que se le devuelva el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 290-10232, a propósito de la sentencia penal, confirmada en segunda instancia el 17 de mayo de 2005, que ordenó la entrega del inmueble al accionante.

Iteró que “…de la lectura de los fallos judiciales aludidos no existe claridad sobre la condición jurídica del bien (Comiso penal), para que su entrega tenga un sustento legal.”; además: “Por otra parte, si no obtuvo la defensa del accionante respuesta positiva dentro del proceso extintivo, lo ha sido por cuanto la legitimidad para actuar no la demostró, no pudiendo ser considerar (sic) como afectado; ello en tanto no ha acreditado legalmente el derecho sobre el bien ya sea principal o accesorio, menos aún lo puede hacer con un contrato de promesa de venta sin la protocolización del acto jurídico mediante la escritura pública y su registro, negocio que debe estar igualmente verificado en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.”.

Allega en esta oportunidad copia de la resolución de 14 de septiembre de 2020 en la cual se le dio respuesta al abogado, obtenida a partir de los archivos del 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100085 00 Accionada Fiscalía 33 de Extinción de Dominio Accionante: Luis Alfonso Muñoz Rodas Despacho, siendo su contenido fiel al que reposa en las diligencias, a las que no ha podido acceder en este momento por el cambio de sede de la Fiscalía 33 a otras instalaciones.

Agrega que también debe tenerse en cuenta que el pedimento torna irregular cuando de la lectura del folio de matrícula inmobiliaria, nota 22, figura la compraventa de Luis Orlando Santibañez Serna, quien fue condenado en 2005 por formar parte de una organización dedicada al Tráfico de Estupefacientes a nivel internacional; el negocio se protocolizó en escritura pública referida anteriormente; el instrumento público, dice, no muestra como titular de ningún derecho al aquí reclamante, como tampoco a quien se menciona fue su poseedor, Daniel Ocampo Castaño, según el contrato de compraventa que se aportó. Alega la Fiscal que avizora “…cierto desconocimiento por los despachos judiciales que han resuelto la entrega del bien, en cuanto a los principios que rigen la naturaleza jurídica de la acción extintiva, como bien lo mencioné en la respectiva apelación, y en concreto sobre el principio de autonomía de la acción, contemplado en el artículo 1º de la Ley 793 de 2002…”;

“Esta autonomía está referida en el sentido de independencia, para dar a entender que sus presupuestos, la competencia y los procedimientos son diferentes de otras acciones, conforme a ello, la acción procede autónomamente, así esté en trámite el proceso penal o se haya producido un fallo absolutorio y, además, no tiene carácter complementario con la acción penal…”.

Solicita “sea revocado el fallo aquí impetrado”. 4.2. Jugado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira Su titular manifiesta que se remite a los argumentos anotados en el oficio Nro. 1333 del 11 de diciembre de 2020, donde obra la respuesta ofrecida dentro de la misma acción de tutela, inicialmente conocida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y que ahora en la Sala de Extinción de Dominio Informa que en ese Juzgado se tramitó, con las reglas de la Ley 600 de 2000, la causa 66-001-31-07-001- 2002-00108, en contra de TERESA DE JESÚS SANTIBAÑEZ DE LEÓN, LUIS ORLANDO SANTIBÁÑEZ SERNA y CLAUDIA ARBELÁEZ CHICA, por el delito de Enriquecimiento ilícito y otros; las diligencias hoy se encuentran en archivo definitivo.

Sobre las pretensiones de la demanda de tutela alude que en el juicio penal cursó INCIDENTE DE ENTREGA DE BIENES, incluyendo el predio rural El Naranjo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 290-10232, a nombre del señor DANIEL OCAMPO CASTAÑO. Aclara que, en sentencia de primera instancia del 12 de enero de 2005 se negó la entrega de los bienes reclamados por los ciudadanos ROBERTO JIMÉNEZ y DANIEL OCAMPO y se dispuso poner los bienes incautados dentro del proceso penal a disposición de la Fiscalía Especializada para el correspondiente trámite de extinción de dominio, lo cierto es 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100085 00 Accionada Fiscalía 33 de Extinción de Dominio Accionante: Luis Alfonso Muñoz Rodas que el proveído en cuestión, en lo atañadero a los bienes reclamados por los antes mencionados, fue revocada por la Sala ad quem el 17 de mayo de 2005, en señalando: “… y ordenar la entrega de los bienes reclamados por ROBERTO JIMÉNEZ y DANIEL OCAMPO”.

Para dar cumplimiento a lo ordenado por la superioridad, el Juzgado libró oficios destinados a la Subdirección de Bienes, de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, adjuntando copias de las decisiones de fondo y las piezas procesales pertinentes, así, afirma: “…por lo que no se entiende las razones por las cuales, al parecer, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior de Pereira, al ser claro que la entrega de los predios que hoy se reclama mediante la acción constitucional de tutela, por violación al debido proceso, se encuentra ordenada hace más de quince años, esto es, desde el 17 de mayo del año 2005.”.

Como refiere el apoderado de la parte accionante, por requerimiento de la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, el 13 de noviembre, promovió ante el Juzgado a su cargo y en favor del señor LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS, “INCIDENTE DE ENTREGA DE LOS BIENES RESPECTO DEL SEÑOR DANIEL OCAMPO A TRAVÉS DEL SEÑOR LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS QUIEN COMPRÓ LOS DERECHOS DE POSESIÓN DEL REFERIDO SEÑOR”, respecto del predio rural denominado El Naranjo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 290- 10232; en ese escenario, mediante auto de sustanciación del 2 de diciembre de 2020, el Juzgado se abstuvo de dar trámite, por cuanto como se indicó en aquella providencia, la solicitud de entrega dentro del proceso penal 66-001-31-07-001- 2002-00108 fue resuelta de fondo, lo que torna improcedente “e inclusive ilegal, volver a decidir sobre el mismo asunto, más aún, cuando el proceso penal se encuentra terminado y archivado, lo que no permite revivir ninguna actuación procesal con posterioridad”.

Se indicó en el auto aludido que, a pesar de contarse con decisión ejecutoriada, ese Estrado no podía disponer la entrega de un bien inmerso en un proceso de extinción de dominio, independiente del proceso ordinario que tramitó este juzgado, lo cual implicaría invadir la órbita de competencia del funcionario titular de esa acción, encargado de analizar el asunto, en orden a emitir una decisión de fondo respecto a la devolución de ese bien que tiene a su disposición. Dijo desconocer las razones por las cuales el predio rural El Naranjo se encuentra en trámite de Extinción de Dominio ante la Fiscalía 33 Especializada de Bogotá D.C., “…porque dentro del proceso penal donde estuvo involucrado dicho inmueble, adelantado en este Juzgado, consta que se ordenó su entrega al entonces propietario DANIEL OCAMPO, sin que a la fecha, ello se hubiese cumplido, no obstante los múltiples oficios y copias de la sentencia que así lo ordenó, expedidos con destino a la DNE (hoy la S.A.E. SAS), y si en la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio no existe suficiente claridad respecto de ello, porque así lo dejó ver en el oficio 20205400049731 del 14/09/2020 dirigido al peticionario, llama la atención que dicha oficina no ha realizado ante este juzgado ninguna 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100085 00 Accionada Fiscalía 33 de Extinción de Dominio Accionante: Luis Alfonso Muñoz Rodas gestión o trámite tendiente despejar los interrogantes frente al predio que se reclama.”.

Porfía en que el Juzgado que encabeza no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso cuya protección se reclama a través del amparo constitucional; aun más, consta la diligencia de cara al cumplimiento de la orden de entrega del predio, que se ha tornado desgastante para los titulares de los derechos sobre el mismo, quienes “…llevan años de trámites a la espera de una solución”.

Solicita que se declare que esa dependencia no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS, y en consecuencia, se desvincule de la acción de tutela. Aporta los soportes de sus afirmaciones. 4.3. Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE- Intervino a través de un apoderado especial quien se refirió a los antecedentes de la acción, esto es porque “no se ha dado cumplimiento a la orden de entrega del predio identificado con FMI 290-10232.

Entrega de la cual, se reputa beneficiario en razón a la compra que del citado bien realizó al señor DANIEL OCAMPO CASTAÑO”. Rememora que mediante por radicado 20205400032321 del 03de junio de 2020, la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio le comunicó a la SAE que: “(…) según resolución de inicio de fecha 25 de abril de 2012, se decretó el embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios muebles e inmuebles entre ellos el inmueble identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 290-10232, que a la fecha se encuentra el radicado de la referencia al Despacho para calificar la situación jurídica de los bienes involucrados en la acción de extinción de dominio…”.

Dijo que este sería un hecho jurídicamente relevante, que denota la improcedencia del amparo impetrado. Se opone a la demanda acotando que en el presente asunto sobreviene la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva en lo que a su representada se refiere, porque la SAE obra en cumplimiento de un mandato legal, como encargada de la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales, toda vez que esa es función de la Fiscalía en los términos del artículo 117 del CED. Puso de presente que la Sociedad acata las órdenes de las autoridades judiciales impartidas en el seno de los procesos de extinción de derecho de dominio.

Dentro de sus cometidos legales la SAE procura que los bienes sean productivos y generadores de empleo. De la regulación contenida en el Código de Extinción de Dominio se desprende que la Sociedad es el secuestre o depositario de los bienes muebles e inmuebles afectados con medidas cautelares, dejados a disposición del FRISCO, mientras se adelanta el proceso con la orden de entrega definitiva o su enajenación. 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100085 00 Accionada Fiscalía 33 de Extinción de Dominio Accionante: Luis Alfonso Muñoz Rodas Postula la improcedencia de la acción de tutela y la falta de competencia para resolver las controversias surgidas de la extinción del dominio, de un lado, porque el accionante cuenta con recursos o medios de defensa judiciales.

Relieva que la inconformidad del accionante se finca en el cumplimiento de la función legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, de administrar los bienes sobre los cuales se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro. Recuerda que las resoluciones judiciales de inicio en asuntos como el de la especie, cobran firmeza inmediata luego de su expedición; por lo tanto, la jurisdicción de extinción de dominio adquiere la facultad para resolver sobre las situaciones particulares de cada sujeto afectado, con lo que se excluye a las demás especialidades para conocer de estos asuntos.

Por otro lado, el tutelante no ha demostrado el perjuicio irremediable ni el daño irreparable, de ese modo, el Juez no podría en fallar fundado en elementos subjetivos que no se encuentran debidamente probados. Sobre el caso concreto denota que LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS alude ser comprador del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-10232, y solicita la entrega del bien.

Porfía el apoderado que luego de consultar la base de devoluciones no se encontró registro para el bien identificado con folio de matrícula No. 290-10232; el fundo está sometido con medida cautelar dentro del proceso de extinción de dominio, vigente a la fecha según folio que anexa. También afirma que el accionante no se encuentra registrado en el folio de matrícula; por otro lado, la decisión de la cual señala requiere dar cumplimiento se adoptó dentro del proceso penal; sin embargo, el proceso de extinción de dominio se encuentra vigente y a la fecha no se ha notificado decisión que ordene su devolución, entonces, hasta tanto no exista la misma no es dable “…solo con la decisión penal proceder a la entrega del bien”.

Dicho eso, afirma que no le asiste razón o fundamento alguno que permita estimar las pretensiones de la parte accionante, apareciendo demostrado que los derechos fundamentales del actor no han sido vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S. En tal virtud depreca que se DENIEGUE el amparo solicitado.

5. PARA RESOLVER SE ESTIMA 5.1. Competencia La Corporación es competente para conocer de la acción siguiendo las reglas del numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, tomando en cuenta que la 10 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100085 00 Accionada Fiscalía 33 de Extinción de Dominio Accionante: Luis Alfonso Muñoz Rodas acción se dirige en contra de la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio y esta Sala es su superior funcional. 5.2.

La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 5.3.

Problemas Jurídicos 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 11 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100085 00 Accionada Fiscalía 33 de Extinción de Dominio Accionante: Luis Alfonso Muñoz Rodas Visto lo anotado en la demanda se estudiará si se encuentra acreditada la vulneración a los derechos a un debido proceso; defensa; propiedad privada; posesión y acceso a la administración de justicia, considerando la actividad judicial que enmarca la imposición de medidas cautelares en contra del lote 3 del predio en mayor extensión denominado El Naranjo, que actualmente se encuentra en fase de instrucción en la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio; de ser así, se concederá el amparo, en caso contrario, será denegado. 5.4.

Evento concreto No hay discusión acerca de que la matrícula inmobiliaria número 290-10232 de Pereira, zona rural denominado “El Naranjo”, de propiedad de LUIS ORLANDO SANTIBAEZ SERNA, según la nota No. 22 del 8 de septiembre de 1998 por compra hecha a Luz del Carmen Melchor de Agudelo, se encuentra afectada dentro del sumario 6075 que cursa en la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio.

Esto, teniendo como fundamento que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira, puso a disposición de la Fiscalía de Extinción de Dominio, los bienes incautados a TERESA DE JESÚS SANTIBAÑEZ DE LEÓN, LUIS ORLANDO SANTIBÁÑEZ SERNA y CLAUDIA ARBELÁEZ CHICA, dentro del proceso penal No. 66-001-31-07-001- 2002-00108; dicha determinación habría sido adoptada en la sentencia condenatoria por los reatos de Tráfico de Estupefacientes, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito, del 12 de enero de 2005.

El meollo del asunto estriba aquí en la culminación del proceso en contra de LUIS ORLANDO debido a su muerte; con ese contexto, la sentencia de primer nivel fue impugnada, entre otras personas por quienes manifestaron en su momento, dentro de las diligencias penales, tener interés sobre el bien, y como resultado de ello, el fallo se revocó, entre tanto, la Fiscalía General de la Nación, materializó la apertura del proceso de extinción de dominio aludido.

Las razones que tuvo el superior funcional de ese Juzgado, el 17 de mayo de 2005, en punto de la entrega de los bienes fueron del siguiente orden: “IV.- En cuanto a la objeción a la negativa a la entrega de los bienes inmuebles a los señores JIMÉNEZ y OCAMPO, para la Sala y dada la época en que fueron adquiridos por estos ciudadanos por compra hecho a ORLANDO SANTIBAÑEZ antes de 1993, cuando se detecta el comienzo del enriquecimiento ilícito, resulta lógico inferir que aquéllos ciudadanos obraron de buena fe, como lo han acreditado a través de la actuación incidental que obra en este proceso.

Consecuentemente, acorde con los señores recurrentes, se revocará el fallo, ordenando la entrega de tales bienes.” En el acápite relacionado con la reseña de la impugnación “De los incidentantes”, esto es Roberto Jiménez y Daniel Ocampo, no se relacionan los bienes sujetos a 12 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100085 00 Accionada Fiscalía 33 de Extinción de Dominio Accionante: Luis Alfonso Muñoz Rodas devolución, como tampoco en la parte resolutiva de la sentencia, cuyo numeral único acota: “DECISIÓN FINAL De conformidad con lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito, administrando justicia en nombre de la republica (sic) y por autoridad de la ley MODIFICA la sentencia impugnada en el sentido de fijar la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas a TERESA SANTIBAÑEZ SERNA o TERESITA DE JESÚS SANTIBAÑEZ DE LEÓN en 47 meses y 15 días y ordenar la entrega de los bienes reclamados por ROBERTO JIMÉNEZ y DANIEL OCAMPO.

Confirma en todo lo demás.” De lo anterior se desgaja que, la temática de concretar el inicio de una acción extintiva del dominio por cuenta de la funcionaria de primer nivel se mantuvo incólume, así puede colegirse además de los dichos de la Juez aquí vinculada quien aseveró: “Si bien en sentencia de primera instancia proferida por este juzgado el 12 de enero de 2005 se negó la entrega de los bienes reclamados por los ciudadanos ROBERTO JIMÉNEZ y DANIEL OCAMPO, y se dispuso poner la totalidad de los bienes incautados dentro del proceso penal a disposición de la Fiscalía Especializada para el correspondiente trámite de extinción de dominio, también es cierto que dicha decisión, en relación con los bienes reclamados por los señores antes mencionados, fue REVOCADA por la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia proferida el 17 de mayo de 2005, en la cual expresamente se señaló: “… y ordenar la entrega de los bienes reclamados por ROBERTO JIMÉNEZ y DANIEL OCAMPO”.” Conforme lo dispuso la judicatura en el proceso penal, el 29 de agosto de 2008 se emitió resolución de inicio, “previa (sic) las labores investigativas en fase inicial, identificándose bienes a nombre del procesado y su núcleo familiar, 9 inmuebles y 5 automotores, dentro de los inmuebles se tiene el que objeto del fallo de tutela…”; adicionalmente se dijo que la acción tuvo su génesis en el informe del DAS # 1001 del 30 de marzo de 2000, que se concentra en señalar la existencia de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes a nivel internacional liderada por quien figura como titular del inmueble y su hermana.

Ahora bien, el accionante LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS se presenta como comprador de la posesión otrora en cabeza de DANIEL OCAMPO CASTAÑO, quien a su vez la obtendría de manos de ORLANDO SANTIBAÑEZ SERNA según contrato de compraventa del 2 de agosto de 1998; la supuesta compraventa entre OCAMPO y MUÑOZ, fue exhibida ante la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio con el mismo cometido que el enrostrado en esta tutela; la instructora invocó en resolución de sustanciación motivada que: 13 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100085 00 Accionada Fiscalía 33 de Extinción de Dominio Accionante: Luis Alfonso Muñoz Rodas “[El] Inmueble que en su identificación conforme a su folio de matrícula se tiene que desde la anotación 17 figura la transferencia de derechos de cuota por valor de $12.800.000 de Agudelo Gaviria Germán y otros hermanos a SANTIBAÑEZ SERNA LUIS ORLANDO C.C. # 18.501.368, siendo uno de los directos afectados en esta acción, sin que para la fecha del inicio de esta acción constitucional figure otro tercero indeterminado y menos aún para la fecha de la medida cautelar aquí dispuesta aparezca sobre el referido inmueble titularidad alguna de DANIEL OCAMPO como se cita en la sentencia aludida tampoco se tiene dentro del proceso solicitud de reconocimiento como afectado del referido o prueba alguna sobre el derecho aquí reclamado.

Por otra parte, para entrar a tomar una determinación de fondo como es la entrega definitiva de un bien, solo procede respecto de quienes se han constituido como afectados y sus apoderados con el respectivo poder para actuar, situación que no se observa en su caso particular. Por otra parte, la Fiscalía cuenta con la sentencia del Tribunal por usted citada en cuyo contenido nada se explica sobre las condiciones de terceros de buena fe predicadas respecto del reclamante, menos aún se idéntica (sic) e individualiza el bien objeto de entrega para concluir que si se trata del respectivo inmueble reclamado.”.

Para desatar el caso vale evocar cómo el artículo 1º de la Ley 793 de 2002 prevé la autonomía de la acción extintiva del dominio, alusión que se replica en su homólogo 4º, cuando predica “La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.

Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.” (se subraya). La Sala entonces estima acreditado que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Extinción de Dominio, dio inicio a la acción de afectación de los derechos reales, por encontrar motivos fundados comprometedores del señorío, entre otras, de la matrícula inmobiliaria No. 290-10232, cuyo último titular inscrito sería LUIS ORLANDO SANTIBAÑEZ SERNA condenado penalmente como narcotraficante y blanqueador de activos, entre otras infracciones; inicialmente sus bienes y los de su núcleo familiar fueron incautados en un proceso penal, desconociéndose la naturaleza de esa aprehensión, y aunque allí se ordenó una devolución, sin precisar respecto de qué inmueble, también es cierto que fue a alguien distinto del memorialista quien no obra, como tampoco aquél, ni en registro de instrumentos públicos, y menos en la determinación de 17 de mayo de 2005 emitida por el Tribunal de Pereira. 14 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100085 00 Accionada Fiscalía 33 de Extinción de Dominio Accionante: Luis Alfonso Muñoz Rodas Ahora bien, a merced de un contrato de promesa de compraventa, aparentemente suscrito por DANIEL OCAMPO CASTAÑO, quien le habría comprado el fundo a SANTIBAÑEZ de tiempo atrás, el 28 de marzo de 2003 OCAMPO le vende la “posesión” de una porción del inmueble a LUIS ALFONSO MUÑOZ RODAS tutelante que supone la suficiencia de ese documento a efectos de que se acceda a sus exigencias.

Para la Fiscalía las alegaciones de MUÑOZ no fueron suficientes para devolverle el bien, como tampoco como para reconocerle la condición de afectado dentro de la acción extintiva del dominio. Entonces, no se observa la existencia de vulneración a los derechos aquí ventilados, porque, una cosa es que LUIS ALFONSO concurriera ante la persecutora deprecando la devolución del inmueble prevalido de la sentencia de segunda instancia en el proceso penal, y otra, haber acreditado, siquiera sumariamente, la condición de dueño o al menos de poseedor, y aún así, el ente investigador, le hubiera denegado el derecho de recibir respuesta a su lamentación o a participar del debate.

Así, el problema que atañe al Juez constitucional, es que los clamores del actor han sido atendidos por la funcionaria de extinción de dominio, pero no como MUÑOZ RODAS lo esperaba, y básicamente la negativa obedece a que los elementos suasorios presentados no permiten dilucidar su buena fe cualificada, como quiera que en el registro figura una persona distinta, itérese LUIS ORLANDO SANTIBAÑEZ SERNA, narcotraficante reconocido por las autoridades competentes.

Ahora bien, sorprende el hecho de que al Juzgado 1º Especializado de Pereira le extrañe que la Fiscalía no haya dado cumplimiento a la orden del Tribunal, adoptada en una acción de diferente especialidad, pues la aquí participante justamente conoce del carácter autónomo del proceso donde se cuestiona la titularidad con fundamento en las causales previstas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002; a la sazón, si se dice: el procedimiento es autónomo, ello significa en el sentido natural y obvio de la expresión: “que tiene autonomía, que trabaja por cuenta propia”4; ello denota entonces cómo, la autoridad extintiva del dominio no depende para su ejercicio de ninguna otra; es por ello que el fundamento de la acción es de rango constitucional, según lo prevén los artículo 34 y 58 de la Carta.

Así las cosas, no se observa quebranto a los derechos a un debido proceso; defensa; propiedad privada; posesión y acceso a la administración de justicia, en primer lugar, porque lo debido se pregona de las partes en disputa dentro del proceso, es decir, afectados y Fiscalía; en segundo lugar, porque hasta ahora no se acreditó ni en la tutela, como tampoco en la sede ordinaria propiamente, contar con los derechos propios del señorío y ni siquiera del hecho de la posesión; de contera, la impetración efectuada tampoco fue desconocida por la Fiscalía y por 4 En diccionario de la RAE, sitio de internet https://dle.rae.es/aut%C3%B3nomo 15 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100085 00 Accionada Fiscalía 33 de Extinción de Dominio Accionante: Luis Alfonso Muñoz Rodas ello tampoco es plausible la lamentación en torno al acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, el Juez constitucional no puede usurpar las competencias de la autoridad ordinaria como aquí se pretende en tanto: i.) no puede declarar que el accionante es poseedor, y derivado de ello, no es posible abrirle la puerta a su participación en la acción, ya que esa esfera comprende el raciocinio de la Fiscalía y, de contera ii.) no puede reconocer la condición de afectado en el proceso, ergo no se cuenta con los elementos de juicio que así lo acrediten.

Lo descrito por la SAE en torno a la vigencia de las medidas cautelares adoptadas por la instructora impide igualmente, por la vía del amparo, la adopción de decisiones que afecten el curso de la acción ordinaria, cuando el quejoso no ha dado la discusión correspondiente, documentando, su buena fe exenta de culpa, de cara al hecho alegado en su favor ante la Fiscalía General de la Nación. Vale decir cómo en esta ocasión no se acreditó siquiera sumariamente lo atinente al perjuicio que el memorialista sufriría sin la intervención del juez de amparo; en ese sentido este proceso sumario carece del más mínimo soporte que le permita a la Sala, si quiera transitoriamente, reconocer la protección constitucional.

Dicho esto, concluye la Sala que aquí se instrumentalizó el amparo, con la traslapa de que existen vulneraciones, cuando en realidad lo que se busca es evadir la materialización de los actos de administración del bien en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales SAS, en tanto el pago de un canon de arriendo, lo que desdibuja la alegación en el sentido de que no ha tenido acceso al trámite, pues incluso se desprende del texto de la demanda que la administradora del FRISCO le ha indicado cómo mantener legalizada su estadía en el inmueble.

Es por lo anotado que la Sala denegará el amparo deprecado por la actividad de las accionadas.

6. OTRAS DETERMINACIONES Resta indicar i.) se exhorta a la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio para que imprima celeridad al trámite, como quiera que completa más de una década desde la emisión de la resolución de inicio; ii.) por Secretaría se entregará a la parte accionante, copias de las respuestas aquí aportadas por las autoridades que fueron vinculadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7.

RESUELVE

16 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100085 00 Accionada Fiscalía 33 de Extinción de Dominio Accionante: Luis Alfonso Muñoz Rodas PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos a un debido proceso; defensa; propiedad privada; posesión y acceso a la administración de justicia según se reclamó por Luis Alfonso Muñoz Rodas a través de apoderado, contra la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAS, SAE, donde además fue vinculada la Juez 1ª Penal del Circuito Especializada de Pereira.

SEGUNDO: DESE cumplimiento al acápite “otras determinaciones”.

TERCERO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO