Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100080 00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

Fecha: 2021-04-29

Sujetos procesales: DEMANDANTES: ALICIA PÉREZ GONZÁLES, CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL, WILSON VERGARA RODRÍGUEZ Y PABLO ATENCIO ACCIONADOS: FISCALÍA 6 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO; DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE (CARDIQUE), ALCALDESA Y CONCEJALES DE TURBANA, BOLÍVAR, GOBERNADOR DE BOLÍVAR Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000202100080 00 Procedencia: Tribunal de Bogotá - Secretaría Extinción de Dominio Demandantes: ALICIA PÉREZ GONZÁLES, CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL, WILSON VERGARA RODRÍGUEZ y PABLO ATENCIO Accionados: Fiscalía 6 de Extinción de Dominio;

Director de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE), Alcaldesa y Concejales de Turbana, Bolívar, Gobernador de Bolívar y Sociedad de Activos Especiales Derechos: Debido Proceso; Ambiente Sano; Derecho a la Paz; Dignidad Humana; Familia; Seguridad Personal; Vida Salud Decisión: Niega por improcedente Acta: 0044C-2021 Bogotá D. C., Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). 1.

ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela impetrada por ALICIA PÉREZ GONZALES, CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL, WILSON VERGARA RODRÍGUEZ y PABLO ATENCIO contra la Fiscalía 6 de Extinción de Dominio; la Directora de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía; la Representante legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS; el Director de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –CARDIQUE-; la Alcaldesa y los Concejales del municipio de Turbana, Bolívar, el Gobernador de Bolívar; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar y la abogada ELIZABETH MARTINEZ OSORIO.

2. LA DEMANDA Los memorialistas porfían en ser campesinos y poseedores, junto con 900 personas más, incluyendo niños, adultos mayores y madres cabeza de hogar, de parcelas dedicadas al cultivo, contenidas en el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-76813, denominada Finca Cachenche, se ubica en el municipio de Turbaná – Bolívar; se alude ese fundo figura en registros con un área de 167 hectáreas; dicha heredad se encuentra afectada en un proceso de extinción de dominio por cuenta de la Fiscalía 6ª del ramo.

Se quejan de haber 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100080 00 Accionada Fiscalía 6 Extinción de Dominio Accionante: Alicia Pérez González y otros sufrido dos órdenes de desalojo ilegales por parte de la SAE, alegan que, pese a que han explotado la finca, nunca han conocido dueño. Relievan que la Alcaldesa de esa población confirió poder el 17 de febrero de 2020 a la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO, con el objeto de que presentara un derecho de petición ante la SAE, deprecando la donación la referida heredad cuya titularidad se encuentra cuestionada en un proceso de extinción de dominio.

Se quejan porque no conocen, a la sazón de ese encargo, cuál fue el compromiso contractual de la Alcaldía de Turbana en torno al pago de los honorarios de la profesional del derecho, y cómo se respalda el poder conferido, pues estiman “…que nadie puede prestar estos servicios gratuitamente al estado (sic)”. Sostienen que el petitum motivo de sus inquietudes es un memorial de dos páginas presentado el 18 de febrero del 2020, ante la Zona Norte de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, que podría contener imprecisiones de cara al sitio de residencia de la abogada.

En octubre de 2020 la Burgomaestre presentó un proyecto de acuerdo ante el Concejo municipal solicitando facultades para pedir en donación y/o asignación del predio Cachenche ante la Sociedad de Activos Especiales – SAE; afirman que en el parágrafo del artículo 2º del referido proyecto de acuerdo se consagró: “En el evento que se requiera contar con servicios profesionales para adelantar la labor y no se cuenten con los recursos necesarios para el pago de los honorarios tazados, siempre y cuando sea positiva la donación y/o asignación del bien, y este se encuentre incorporado al municipio, pueda darse en dación de pago del predio donado y/o asignado, el porcentaje establecido como honorarios profesionales que este proceso demande”.

Reclaman que la SAE aclarare lo atañadero a las solicitudes realizadas por el municipio directamente o por apoderado, para la donación así como respuestas dadas a la Alcaldía de Turbana o a sus apoderados, y, si la administradora del FRISCO conocía que a la abogada se le pagarían honorarios con un porcentaje del terreno. Controvierten cómo la presentación del proyecto de acuerdo coincide con la aparición de una funcionaria de la inmobiliaria Bustamante Vásquez a nombre de la SAE solicitando el predio, sin tener conocimiento de su ubicación o tamaño, afirmando que tiene 167 hectáreas cuando de los estudios de títulos se desprende que la haciend tendría aproximadamente 80 hectáreas, pero que con ilicitudes entre las notarías, oficinas de Registros Públicos y el IGAC, le agregaron “…fraudulentamente tierras que no le pertenecían”.

Recaban en que, inescrupulosamente se estaría “ambientando todo nuestro desalojo para apropiarse de las tierras”. Alegan que, apenas en enero del corriente llegó al lugar una abogada de la SAE para esos fines. Relatan: el proyecto de acuerdo fue aprobado en segundo debate en la plenaria del Concejo en el municipio de Turbana – Bolívar el 31 de octubre de 2020 y sancionado el mismo día; acto seguido, el documento fue enviado a la 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100080 00 Accionada Fiscalía 6 Extinción de Dominio Accionante: Alicia Pérez González y otros Gobernación de Bolívar en marzo del corriente, aun cuando el canon 82 de la Ley 136 de 1994 le da 5 días a los alcaldes para remitir los acuerdos sancionados a los Gobernadores, para que estos cumplan con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política.

Fue devuelto por el Gobernador de Bolívar con oficio GOBOL-21-009626 del 23 de marzo de 2021, dada su extemporaneidad y fuera de ello, las facultades estaban vencidas desde el 31 de diciembre de 2020 y no se anexo la exposición de motivos. Subrayan que la mandataria local anexó el acta del primer debate en comisión, pero no el acta de aprobación del segundo debate en la plenaria del concejo; aún más, el acuerdo arrimado carece del parágrafo del artículo segundo. El proyecto de acuerdo fue aprobado en primer debate de la comisión el 26 de octubre del 2020, siendo votado por 4 concejales positivamente y 2 negativamente; así pasó a segundo debate en plenaria.

En el acta de discusión del primer debate en comisión, se observa que en segunda oportunidad hubo amplio debate sobre el parágrafo del artículo segundo, con intervención del asesor jurídico de la alcaldía, quien manifestó las bases jurídicas y la justificación para el apoyo y aprobación del proyecto de acuerdo. A continuación, se transcriben ampliamente las salidas del asesor en la sesión. Recaban en que algunos testigos de las discusiones que estuvieron en las barras durante el debate en la plenaria del concejo, dan fe de la aprobación del acuerdo con la inclusión del parágrafo del artículo segundo. Evocan una publicación en Facebook del señor Genaro Moreno, quien estuvo presente en las barras el día del segundo debate en plenaria, y es padre de la concejal Maira Milena Moreno (link:https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=133980828733538&id=100063648630737) según la cual se habría avisado de la gravedad de las circunstancias a la plenaria del Concejo que no habría hecho caso del aviso “…por eso mi hija Maira Milena, no aprobó ese proyecto, al igual que lo hicieron 3 concejales más, que también dieron su punto de vista negativo.”.

Se relata que el 31 de octubre de 2020 otro concejal publicó en su perfil de Facebook la justificación por el cual voto negativo el proyecto de acuerdo 10 del 2020, El 14 de mayo de 2020, el Secretario de Planeación entregó permiso a un particular, propietario de una finca colindante con el fundo Cachenche, para intervenir la vía pública terciaria “Cachenche municipio Turbana – Bolívar”; el autorizado estaría muy interesado en el desalojo de los campesinos de Cachenche.

Con fundamento en dicho permiso el particular materializa afectaciones al medio ambiente incluyendo “…arboricidios, impactando seriamente el ecosistema y los predios de la finca Cachenche que se encuentran en proceso de extinción de dominio, generando enfrentamientos e inseguridad en el sector…” sin que CARDIQUE, por ejemplo, autoridad competente, intervenga en ello, como tampoco ha actuado en lo relacionado con la finca Las Lomas de la vereda el Chorro, cercana del sector Cachenche, donde han venido tumbando ilegalmente unas montañas de tierras. 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100080 00 Accionada Fiscalía 6 Extinción de Dominio Accionante: Alicia Pérez González y otros El Director de la SAE regional norte Juan Pablo Valbuena, manifestó que ante el periódico El Universal que en el sector se surtiría un proyecto de paneles solares; ante ello, estiman los tutelantes que “Sería importante que CARDIQUE aclare si esta zona que es rural y donde hay abundante siembra de productos de pan coger y abundante vegetación esta clase de proyectos es viable; además que Cardique aclare si ha recibido alguna solicitud para permisos para adelantar esta clase de proyectos o cualquier otra actividad en el predio Cachenche o en sus alrededores”.

El 16 de abril de 2021 la alcaldesa demandada presentó ante el Concejo municipal un proyecto de acuerdo solicitando por 6 meses facultades para la declaración como de interés público y social, la Finca Cachenche, vulnerando con ello el debido proceso como quiera que la heredad se encuentra en extinción de dominio, sin parar mientes en que 220 familias campesinas son sus poseedores.

Alegan que los 11 concejales de Turbana deberán aclarar cómo fue su voto el día 31 de octubre de 2020 cuando se discutió en 2do debate el acuerdo No. 010 de 2020 y como fue la votación final; por su parte, la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio debe tomar todas las acciones pertinentes para evitar todas estas ilegalidades y atropellos.

Con la demanda se pretende: i.) Que la SAE se abstenga de donar el predio identificado con el número de matrícula 060-76813; ii.) que se ordenar a la Fiscalía y a la SAE que aclaren ante las autoridades competentes las inconsistencias en la titulación y cabida de la M.I. 060-76813; iii.) que se ordene a la Persecutora y a la SAE aclarar si se ajustan a derecho las actuaciones de la Alcaldía de Turbana, en torno al contrato de un abogado para solicitar la donación del predio, amparada en un acuerdo del Concejo facultándole para solicitar la donación del predio y pagar con un porcentaje del mismo los honorarios correspondientes; y aún más, decretar, con facultades consignadas en un acuerdo, el interés público o social del predio cuestionado en la extinción del dominio, del que son poseedoras 220 familias campesinas; iv.) que se ordene a la abogada ELIZABETH MARTINEZ OSORIO a que rinda informe sobre las respuestas dadas por la SAE a su solicitud y las condiciones del pago de sus honorarios como contratista de la Alcaldía de Turban; v.) que se ordene a CARDIQUE el adelantamiento de los procesos por los daños ambientales causados con la intervención de la vía terciaria de Cachenche, y de la finca Las Lomas; vi.) que se ordenar a la alcaldesa de Turbana que aporte ante la SAE y la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio los poderes, peticiones, respuestas a las peticiones y contratos para el pago de honorarios, que haya realizado para cualquier gestión sobre el predio Cachenche; vii.) que se ordene a los Concejales de Turbana la aclaración sobre cual ha sido su participación como servidores públicos en la aprobación y trámite de todos los proyectos de acuerdo y cualquier otro trámite con respecto a la finca Cachenche. 3.

RESPUESTAS 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100080 00 Accionada Fiscalía 6 Extinción de Dominio Accionante: Alicia Pérez González y otros 3.1. Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio Su titular manifestó que el proceso donde se persigue el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-76813 afectado con medida cautelar en los términos de la Lay 793 de 2002, con las reformas contenidas en las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, es el radicado 10052 y se encuentra al Despacho para emitir la decisión de cierre de la investigación. La instructora se refirió a la actividad de la Sociedad de Activos Especiales cuyo ámbito de la regulación es el contenido en el artículo 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014.

Adujo que la SAE ejerce como secuestre de los bienes según lo previsto en la Ley 1849 de 2017 y el Decreto 2136 de 2015. En cuanto a la gestión desplegada por la administradora del FRISCO adujo que se encontraba ajustado a la norma, pero aclaró que “las funciones de la Sociedad de Activos Especiales, son independientes de las funciones establecidas para la Fiscalía General de la Nación, ya que se encuentran regladas legalmente”.

Ante la demanda de tutela opone que es improcedente su vinculación “…en tanto que esta Fiscalía, realizó y agotó en debida forma el debate probatorio de cara a la emisión de la resolución de medidas cautelares, en la cual se afectó el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No 060-76813, teniendo en cuenta las resultas del informe de investigador de Policía judicial asignado al caso, en lo referente a las labores de campo realizadas y con aplicabilidad de la técnica específica y necesaria de cara a la individualización e identificación del bien antes citado, en el cual figura como propietaria inscrita la señora DOLLY VICTORIA ÁLVAREZ RIÓS”.

Precisó que, en la diligencia de secuestro de ese predio, se procedió a realizar la entrega formal del bien afectado, a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., con el fin de que lo administre. Desde esa perspectiva, el Despacho a su cargo carece de legitimidad en la causa por pasiva, de cara a los hechos señalados como violatorios de los derechos fundamentales, lo que se traduce en “…la donación del bien a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E, a los interesados en tal fin.

Motivo por el cual este Despacho Fiscal, no cuenta con injerencia alguna en las pretensiones invocadas; pues como se ha venido indicando a lo largo de la presente respuesta, la competencia para el ejercicio de las facultades de policía administrativa, radica exclusivamente en los actos ejercidos bajo la administración de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.-SAE”.

Aclaró que el trámite emitido en el radicado es el 10052, se encuentra vigente, y están agotándose las etapas procesales contempladas en la Ley 793 de 2002, sin que la actividad judicial desplegada haya sido violatoria de las garantías que aquí se alegan como quebrantadas. 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100080 00 Accionada Fiscalía 6 Extinción de Dominio Accionante: Alicia Pérez González y otros Resaltó que dichos accionantes no cuentan con reconocimiento como afectados en el trámite extintivo, “…y en virtud de no ostentar dicha nominación, por ende no son acreedores de derecho alguno.”.

Subrayó cómo dentro de lo pretendido en la tutela se alude a la interrupción de la donación por parte de la SAE, de la Finca Cachenché a la Alcaldía de Turbaná, Bólivar, lo que habría sido solicitado por medio de derecho de petición; esto lo acompasan con una pretendida condición de poseedores del bien afectado; sin embargo, que el derecho a la posesión, no es un derecho real, siendo apenas una mera expectativa; de ese modo deberán poner en marcha el aparato judicial en la etapa del Juicio a fin de que en sede del Juez de conocimiento, establezca lo que corresponda y no como se ha venido haciendo a través de acciones de tutela, pues por los mismos hechos y distintos accionantes fueron presentadas otras solicitudes de amparo, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Concluyó su intervención indicando que los motivos de queja son situaciones administrativas, ajenas al trámite especial y, que los actores, saben que el inmueble no es de su propiedad y se encuentra en cabeza del Estado Colombiano por su vínculo con un trámite extintivo.

Así, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE. es el ente encargado de su administración, a través del depositario por ellos designado; es que el proceso que se adelanta tiene un régimen especial, con su propio procedimiento, y en su interior deben surtirse sus etapas. Es por ello que depreca que no se acceda a lo pretendido por los accionantes y se declare la improcedencia en lo que a la Fiscalía se refiere. 3.2.

Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio Intervino la Directora Nacional encargada de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio; adujo que una vez notificada del trámite, solicitó a quien instruye la acción ordinaria, atender el requerimiento del Tribunal; fue así como la Fiscalía 6ª manifestó haber dado trámite a la acción constitucional, realizando un recuento procesal de las actuaciones surtidas en su interior.

A continuación, citó en extenso la respuesta aquí conferida por esa instructora Con ese fundamento, postuló que “…ninguna acción u omisión recae sobre la Fiscalía General de la Nación –Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que afecte los derechos o intereses de la parte accionante, en razón a que no es la autoridad competente para dar respuesta a las pretensiones que frente a la acción se presenta, como si lo es la Sociedad de Activos Especiales dentro del ámbito de sus competencias…”.

Alude que en su caso concurre la falta de legitimación en la causa como requisito de procedibilidad de la tuición, por ello solicitó su desvinculación del trámite por 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100080 00 Accionada Fiscalía 6 Extinción de Dominio Accionante: Alicia Pérez González y otros ausencia de nexo de causalidad entre la vulneración del derecho de la accionante y la acción u omisión de esta Dependencia. 3.3.

Representante legal de Bustamante Vásquez y CIA SAS Manifestó que en los términos del artículo 90 del CED, la SAE asumió la administración de los bienes sometidos en procesos de extinción de dominio en favor del FRISCO y a través de la inmobiliaria Bustamante Vásquez y CIA SAS se ocupa del precio Cachenche de Turbana, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-76813, acatando las notas del artículo 99 del CED. Así, conforme a lo anotado en la norma, su representada no ha vulnerado los derechos de los accionantes, pues obra de conformidad con las previsiones de la Carta y de la ley, vigilando constantemente el estado de productividad de los bienes, como es el del caso del fundo objeto de tutela.

Señaló que la ocupación del inmueble es ilegal y por ello la depositaria se encuentra obligada a darle curso a los contenidos del parágrafo 2º del artículo 88 y del canon 94 del CED, careciendo de la facultad para suspender las acciones judiciales determinadas a la SAE; dicho esto, invitó a los accionantes a legalizar la ocupación a través de la metodología de administración exigida por la SAE.

Concluye su intervención solicitando se desestimen las pretensiones de la tutela, por no existir vulneración que comprometa los derechos de los memorialistas. 3.4. Alcaldía de Turbana Fue un apoderado del municipio quien intervino contestando la demanda; sobre los hechos manifestó aceptar parcialmente el hecho uno, esto es, que la matrícula inmobiliaria 060-76813 tiene un área aproximada de 167 hectáreas, y se encuentra afectado dentro de un proceso de extinción de dominio.

De resto, se atiene a lo que se demuestre en el proceso. Alegó que, a partir del informe presentado por el inspector de policía el 14 de octubre de 2020, se logró establecer que quienes se encuentran asentados en este momento en el inmueble, incluyendo a los accionantes, no son poseedores de buena fe, como quiera que la SAE desde hace más de dos años ordenó el desalojo de otras personas y lo que sucede en la actualidad es una nueva invasión ilegal “la cual data de a mediados del mes de junio del año 2021”;

En torno al segundo hecho manifestó: las fechas de desalojo fueron conocidas por la Alcaldía porque esa autoridad fue notificada de cuatro acciones de tutela por semejantes hechos que impidieron transitoriamente el desalojo de la finca Cachenche; sin embargo, las acciones judiciales han sido denegadas, aunado a que encontrándose el bien involucrado en una acción de afectación de los derechos reales, torna en imprescriptible. 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100080 00 Accionada Fiscalía 6 Extinción de Dominio Accionante: Alicia Pérez González y otros De cara al hecho tercero, porfía en que se atiene a lo que se pruebe, lo mismo que del cuarto, empero, aclaró que cualquier profesional puede indicar un sitio distinto de notificaciones al de su residencia. Del hecho quinto dijo que es cierto que la Alcaldesa presentó el proyecto de acuerdo No. 10 de octubre de 2020; sin embargo, las facultades que le fueron conferidas por el Consejo a la mandataria no fueron usadas; el parágrafo del artículo segundo no es un hecho real pues nunca sucedió. Dijo que se atiene a lo que se pruebe en torno al hecho sexto, lo mismo que del séptimo, sin embargo, precisó que la SAE se encuentra revestida de poderes de policía para recuperar predios sometidos a su administración. En torno al punto octavo de la demanda, iteró que la Alcaldesa no ha hecho uso de los poderes conferidos por el Consejo a través del Acuerdo No 10 de 2020.Ese acuerdo fue sancionado por el Consejo y remitido al Despacho de la Alcaldesa, sin que se hubiere adulterado por esa autoridad Se atiene a lo que se pruebe frente a los hechos 9º, 10º, 11º; 14º; 15º; 17º y 18º.

Del punto doce afirmó que “El permiso existe, y fue un permiso otorgado a solicitud del interesado, toda vez que la vía estaba un poco deteriorada y el señor JOHN VILLAMIZAR GÓMEZ solicitó autorización para adecuarla; no se consta el hecho 13; del hecho 16 dijo que la Alcaldesa presentó el proyecto ajustado a derecho sin que con ello se viole el debido proceso a ninguna persona porque el plan de gobierno municipal contempla la construcción de una central de carga con la Alcaldía de Cartagena.

En el plan de desarrollo municipal aprobado a través del acuerdo No. 5 de 2020 se encuentra previsto. Alega que el artículo 58 de la Ley 338 de 1997 refiere la definición de los motivos de utilidad pública; como ello es así, la propuesta se le presentó al Concejo para su aprobación pues con el mismo se busca la supremacía del interés general sobre el particular En cuanto a las pretensiones, solicitó que se denieguen porque del informe rendido por el Inspector de Policía relacionado con el predio CACHENCHE se indicó “…nos trasladamos al predio atrás mencionado en cumplimiento de una diligencia en la cual se tenía por objeto principal la instalación de la vigilancia privada de ese fundo, y además, “socializar” el tema de la desocupación voluntaria del mismo por parte de algunos labriegos que allí se encuentran rosando, quienes dicho sea de paso han manifestado a los comisionados de este conocimiento, que: su único interés es labrar la tierra y que no tienen animo de ejercer señorío sobre el predio.” Trajo a colación igualmente que la SAE adelanta un proceso policivo de conformidad con sus competencias legales y había ordenado ya previamente un desalojo a otros invasores, lo que actualmente corre ante la Personería municipal; la Comisaría; la Secretaría de gobierno y la Inspección Central, quedando instalado el cuerpo de vigilancia. Entonces, como lo dijo, según el Inspector de 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100080 00 Accionada Fiscalía 6 Extinción de Dominio Accionante: Alicia Pérez González y otros Policía, no es cierto que los accionantes sean poseedores o que lleven cierto tiempo en el inmueble y se establece igualmente que la SAE no se ha desprendido del inmueble objeto de la tutela pues aquél ha estado bajo su cuidado, para lo cual ha acudido a las autoridades policivas ante la amenaza de invasión. Culmina su intervención solicitando que se denieguen las pretensiones de la tutela. 3.5.

Gobernador de Bolívar Contestó la demanda a través de la Directora de Defensa Judicial; adujo que leídos los hechos narrados se evidencia que las razones de la demanda no son responsabilidad de la Gobernación de Bolívar, lo que deviene en falta de legitimación en la causa por pasiva, siendo este elemento un presupuesto necesario para dictar sentencia. Sobre el caso concreto destacó: 1) La Alcaldía de Turbana, habría adoptado decisiones sobre el predio la Finca Cachenche, identificada con matricula inmobiliaria 060-76813. 2) sobre dicho fundo existiría una orden de desalojo suscrita por el Gerente regional norte de la SAE, entidad que no guarda ninguna relación con la Gobernación. Acotó que el Departamento de Bolívar, no ha ejecutado acción alguna en este caso y por ello no tiene responsabilidad en los hechos pues lo que decida la Alcaldía de Turbana es fruto de su autonomía; fundó sus dichos en el contenido del artículo 311 de la Carta, al compás de su homólogo 3º de la Ley 1551 de 2.012, en su numerales 1º, 3º, 6º y 7º.

Se detuvo en la narración de los accionantes subrayando que los reclamos surgen a raíz de una decisión de la SAE, firma encargada de administrar bienes afectados en procesos de extinción de dominio. En lo atinente al Acuerdo 10 de Turbana, que autoriza a la alcaldesa municipal para recibir en donación la Finca Cachenche de Turbana- Bolívar, dijo que fue radicado por correo electrónico en la Gobernación el día 3 de marzo de 2021; dijo que el acuerdo allegado por la Alcaldía sería extemporáneo porque fue sancionado el 31 de octubre de 2020, por ello que, como lo establece el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, se expidió el oficio Nº GOBOL-21-009626 de fecha 23 de marzo de 2021 en ese sentido donde se denotó igualmente la falta de documentos para su estudio; luego de ello no ha recibido otro documento para trámite.

Con fundamento en lo anotado solicitó declarar en favor de su representada la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia negar las pretensiones de la accionante con respecto a la Gobernación de Bolívar. 10 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100080 00 Accionada Fiscalía 6 Extinción de Dominio Accionante: Alicia Pérez González y otros 3.6.

Director de la Corporación Autónoma Regional Canal del Dique –Cardique- Dicha autoridad llamó la atención en que los accionantes no han puesto en conocimiento de esa dependencia los presuntos daños ambientales alegados y es con ocasión de la tutela que se está conociendo de lo alegado, de ese modo se “…ordenará mediante Auto de Inicio de Indagación Preliminar, prevista en la Ley 1333 de 2009, con el objetivo de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad, y establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, mediante una visita de inspección que se realizará lo más pronto posible en el lugar de los hechos, por parte de los funcionarios de la Subdirección de Gestión Ambiental de esta Corporación.”.

Dicho esto, solicitó que se deniegue el amparo porque Cardique no ha vulnerado ni amenaza los derechos de los accionantes y la entidad adoptará las acciones previstas para la investigación de los asuntos de su competencia. 3.7. Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cartagena Manifestó que no le constan los hechos de la tutela, empero, con fundamento en los artículos 1º y 2º de la Ley 1579 de 2012 precisó que la autoridad que representa no tiene competencia para resolver las pretensiones de la tutela y no existe constancia en su oficina de que allí se haya radicado alguna solicitud al respecto.

Alegó: “Nos oponemos a lo manifestado por la accionante en sus pretensiones, pues la Oficina de Registro de Cartagena no ha violado derecho fundamental que haga más gravosa la situación del tutelante frente a la situación jurídica.” 3.8. Consejo Municipal de Turbana Fue su Presidente quien contestó la demanda de tutela; adujo que verificados los supuestos traídos a colación por los accionante observa ausencia de legitimación material y formal por pasiva del Concejo Municipal de Turbaná, pues de los hechos esbozados no es posible extraer circunstancias violatorias de derechos fundamentes lo cual riñe con el principio de subsidiaridad y el carácter residual de la acción de tutela; es que, la motivación es soportada en el supuesto de ser poseedores de la Finca Cachenche, condición que no se dirime en sede de tutela, pues cuentan con medios de protección inmediata ante la justicia ordinaria, verbigracia las medidas cautelares aplicables en casos de prescripción ordinaria y extraordinaria adquisitiva de dominio y similares; entonces la acción de tutela se aparta de criterios de necesidad y urgencia. 11 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100080 00 Accionada Fiscalía 6 Extinción de Dominio Accionante: Alicia Pérez González y otros En torno a la pretensión de la parte accionante ante el Concejo Municipal de Turbaná o sus integrantes, no vislumbra evasión o vulneración de derecho fundamental alguno; porfía en que en ese contexto no es plausible el amparo constitucional por carencia del objeto de protección. Aclarar que esa Corporación no interviene en la extinción de dominio o administración de bienes de la Sociedad de Activos Especiales, por lo tanto, no es posible que desde allí sea posible disponer o evaluar adjudicación de predios, como tampoco las condiciones para el reconocimiento de derechos adquiridos sobre el bien inmueble referenciado en la tutela, lo cual no riñe con las actuaciones administrativas del Concejo Municipal en el otorgamiento de facultades a la Alcaldesa Municipal para elevar solicitud de donación, aun cuando versen sobre el mismo bien inmueble, toda vez que la definición o viabilidad de donación o no, es competencia del ente administrador quien además, eventualmente deberá estudiar las caracterizaciones de quienes aleguen derechos como terceros sobre el mismo, sin la participación del Concejo Municipal de Turbana.

Es por lo anotado que solicita que se deniegue el amparo impetrado y, además, que se le desvincule de la actuación por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. 3.9. Instituto Geográfico Agustín Codazzi A través de la Directora Territorial de Bolívar acotó que, la presente acción guarda relación con otra que por semejantes hechos fue impetrada por Melena Simancas Heredia y Vejuca, Asociación de Campesinos Montes de Dios, dentro de los radicados 2021-00015 y 2021-00121; en las respuestas conferidas en esas ocasiones se determinó que el predio identificado con la referencia catastral oo- 01-0001-0063-000 cuya titularidad recae en Dolly Victoria Álvarez Ríos, signado con el número de matrícula inmobiliaria 060-76813 de nombre Cachenche del municipio de Turbana.

Se afirma que la tutela pone en marcha el aparato jurisdiccional sin atribuir acción u omisión de cuenta del IGAC, pese a que esa autoridad fue vinculada a la acción en garantía al derecho a un debido proceso. Trae a colación la sentencia T-010 del 20 de enero de 2017 para indicar que en el caso de la especie no se materializó vulneración al debido proceso, en consecuencia, solicita abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento adverso en contra de ese ente. 3.10.

Sociedad de Activos Especiales SAS Un apoderado especial intervino dentro del trámite, refiriendo que la SAE es la encargada del manejo de los bienes sometidos acciones extintivas del dominio, 12 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100080 00 Accionada Fiscalía 6 Extinción de Dominio Accionante: Alicia Pérez González y otros como administradora del FRISCO, en ese sentido, no puede disponer de los bienes son que medie orden judicial; en ese sentido alega que en contra del FMI No. No 060-76813, pesa medida cautelar inscrita y vigente, lo que hace evidente que su representada no se encuentra transgrediendo los derechos fundamentales de los accionantes; en tal virtud no se observa acción u omisión de su parte, por lo que en esta oportunidad se presenta la figura de la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

Trajo a colación los mecanismos de administración previstos en el CED y en las leyes 1849 de 2017, 2010 de 2019, con desarrollo en los decretos 2136 de 2015 y 1760 de 2019; la normatividad en comento señala que los bienes deben permanecer productivos y con guarda efectiva de su administración. Las pretensiones de los libelistas se apartan de los cometidos de la administración regulados según el marco referido.

Trajo a colación las funciones de policía administrativa de las que se encuentra dotada, con miras a la recuperación material de los inmuebles a efectos del correcto ejercicio de los mecanismos de administración, de ahí que no haya vulnerado derechos pues sus actividades se han desarrollado respetando la ley y las garantías de los afectados; ello le lleva a solicitar que se conmine a los accionantes a que cesen su oposición y permitan a la SAE el ejercicio de su función emanada del mandato legal.

Alega improcedencia y falta de competencia, en tanto desde el momento de la emisión de la resolución de inicio, la jurisdicción de extinción de dominio obtuvo la facultad de desatar las controversias que surjan con ocasión de procesos del ramo, con lo que se excluye a otras especialidades judiciales para conocer de asuntos como el presente.

Los libelistas no han demostrado el perjuicio irremediable no el daño irreparable que permita la concesión del amparo, máxime cuando pueden acudir a mecanismos idóneos de defensa frente a los derechos que se creen vulnerados. Sobre el caso concreto dijo que, por Resolución de 30 de marzo de 2012, la Fiscalía 6ª ordenó medidas cautelares en contra del fundo; a partir de la entrada en vigencia del CED, la SAE administra el FRISCO.

Es así como respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-76813 se han realizado dos diligencias de desalojo con la presencia de las autoridades de rigor, lo cual consta en las actas que allega con la respuesta; en tal virtud, desde el 2019 lo memorialistas son conocedores del estado legal del bien vinculado al proceso. Adujo que la entidad ha caracterizado el predio, estableciendo el tiempo que se alega de encontrarse explotando el predio por cada uno de los accionantes, apenas encontrando a Wilson Vergara en esa tarea, sin que pueda apreciarse que los accionantes lleven tiempo considerable en el inmueble.

La SAE en cada uno de los procedimientos efectuados ha dejado constancia de la titularidad del bien y las medidas cautelares existentes. 13 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100080 00 Accionada Fiscalía 6 Extinción de Dominio Accionante: Alicia Pérez González y otros En torno a las solicitudes impetradas por la Alcaldía a través de apoderado únicamente refiere que a través de oficio CS2020-007603 se le dio respuesta, sin que su representada tenga injerencia en la contratación, expedición de acuerdos o negocios jurídicos del ente territorial.

A continuación, siguió analizando los hechos narrados por los accionantes, deprecando que se desestimen las pretensiones por estos elevadas enfatizando en que, si bien dentro de los mecanismos de administración se encuentra la donación entre entidades, sin embargo, el hecho de que así se solicite no implica que la SAE deba ejecutar verificaciones de auditoría o de orden disciplinario en contra de los entes gubernamentales y no tiene competencia para intervenir en las contrataciones.

Finalmente acotó que, fuera de este caso, al menos 5 tutelas han sido promovidas por los ocupantes del predio Cachenche, teniendo que todas han sido denegadas. Depreca que debe denegarse la solicitud de amparo y con ello, mantenerse en firme la resolución 0094 de 11 de 2019 atañadera a la recuperación de la posesión y tenencia de la heredad cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido en favor del Estado; con ello se mantienen las gestiones de administración que adelanta la SAE para la custodia del predio. 3.11.

Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio Fue la encargada de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio quien intervino en el proceso argumentando que una vez recibida la presente acción, solicitó al Despacho Fiscal 26°, atender la vinculación a la tutela de manera inmediata. Fue así como el aludido Fiscal le informó haber dado trámite a la acción constitucional, entregando copia de su escrito, el cual citó extensamente.

Advierte que si bien la Dirección Especializada tiene el manejo del personal adscrito a unidad, así como la organización administrativa y funcional de cada uno de los Despachos que la integran, su gestión es de seguimiento orientado a la efectividad y cumplimiento de las políticas de priorización de casos y su evacuación en debida forma dentro de términos prudenciales; empero, existe un principio imperativo de independencia y autonomía judicial de cada uno de sus funcionarios, el cual debe reconocer y acatar.

Cerro su participación acotando que es la Fiscalía 26 quien debe responder de fondo a la presente acción.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación es competente para conocer de la acción siguiendo las reglas de los numerales 4ºdel artículo 1º del Decreto 333 de 2021, tomando en cuenta que 14 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100080 00 Accionada Fiscalía 6 Extinción de Dominio Accionante: Alicia Pérez González y otros la acción se dirige en contra de la Fiscalía 6 de Extinción de Dominio y esta Sala es su superior funcional. 4.2.

La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3.

Problemas Jurídicos Visto lo anotado en la demanda se estudiará si se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción consistente en su residualidad. 4.4. Evento concreto 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;

SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 15 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100080 00 Accionada Fiscalía 6 Extinción de Dominio Accionante: Alicia Pérez González y otros No hay discusión acerca de que el fundo denominado Finca Cachenche e identificado con la matrícula inmobiliaria número No 060-76813, ubicado en el municipio de Turbana – Bolívar, de propiedad de DOLLY VICTORIA ÁLVAREZ RIÓS, fue grabado en sede extintiva del dominio dentro del sumario 10052 cuya tramitación corre a cargo de la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio y en la actualidad, las diligencias se encuentran al Despacho de la instructora, revisando se cumplió con el recaudo a efectos de decretar el cierre de la investigación. Los aquí accionantes dicen ser poseedores de la heredad, pero no han realizado ninguna postulación procesal orientada a su reconocimiento en sede extintiva del dominio; sin embargo, recaban que la Sociedad de Activos Especiales intenta materializar el desalojo del fundo.

Se ventila cómo la heredad, sería mencionada en algunos proyectos de Acuerdo de la Alcaldía de Turbana, que habrían sido aprobados en sesiones del Consejo Municipal, empero, esos actos ejecutivos si bien habrían surtido el trámite en esa población, no han sido arrimados a la Gobernación para el control previo correspondiente, por lo tanto, la ciudadanía no los ha cuestionado en la sede gubernamental, como tampoco ante el Juez Contencioso.

Desde esa perspectiva, los accionantes soslayan el cariz residual del amparo, pues ponen de presente inconformidades que no han sido ventiladas en el escenario natural; sobre la procedencia de la tutela en contra de actos y acuerdos de las alcaldías municipales, la Corte Constitucional ha indicado en sentencias como la T-113 de 2003 que: “El control de los acuerdos municipales y de los actos de los alcaldes 8.- Según el artículo 305-10 de la Constitución, corresponde al Gobernador “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

Se trata de un procedimiento de control previsto desde mucho antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, que con el paso del tiempo y las transformaciones institucionales ha tenido algunas modificaciones que bien vale la pena destacar: … 10.- La anterior revisión histórica, sumada al análisis de la reglamentación legal, permite determinar algunas de las características de este mecanismo.

Algunas de ellas son las siguientes: - En primer lugar, se trata de un control concurrente y mixto donde confluye la iniciativa del gobernador y se complementa con la actividad judicial de los tribunales administrativos. La actividad del gobernador está inspirada en el deber genérico de velar por el cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como la función de coordinar y dirigir la acción administrativa del departamento (CP. artículo 305-1 y 305-2); por su parte, la laborar del tribunal responde a los objetivos para los cuales fue instituida la jurisdicción contencioso administrativa. 16 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100080 00 Accionada Fiscalía 6 Extinción de Dominio Accionante: Alicia Pérez González y otros - En segundo lugar, corresponde a un procedimiento autónomo e independiente frente a las demás acciones constitucionales y legales con que cuentan los ciudadanos para asegurar el cumplimiento de normas de naturaleza general, impersonal y abstracta. - En tercer lugar, es una acción que solamente puede tramitarse a iniciativa del Gobernador (reserva de legitimidad por activa).

Sin embargo, una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, cualquier persona puede intervenir para defender o impugnar los acuerdos municipales o los actos del alcalde (Decreto 1333/86, artículo 121). También puede intervenir el alcalde, el personero y el concejo municipal, a quienes el gobernador debe remitir copia del escrito presentado ante el tribunal (Decreto 1333/89, artículo 120). - En cuarto lugar, constituye un control excepcional con términos precisos para su ejercicio (dentro de los 20 días siguientes al recibo del acuerdo municipal), para garantizar que la autonomía territorial y la gestión administrativa no se desnaturalicen en detrimento de los intereses de los asociados.4 - En quinto lugar, como la actividad del juez administrativo es en principio rogada, el control que ejerce está circunscrito a los cargos del gobernador o de los intervinientes en el proceso, sin que ello impida al tribunal tomar en consideración otras normas relevantes para la decisión, especialmente las de rango constitucional.

En consecuencia, el fallo produce los efectos de cosa juzgada, pero únicamente en relación con los cargos planteados y debidamente analizados (Decreto 1333/86, artículo 121-3). - Finalmente, contra la sentencia dictada no procede recurso alguno (ibídem), ni siquiera los de carácter extraordinario según la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado sobre la materia5.

Sin embargo, la pregunta que surge es si la acción de tutela podría ser un mecanismo idóneo para controvertirla y, en caso afirmativo, quién estaría legitimado para presentarla. 11.- Pues bien, la Sala considera que las sentencias de esta clase no son ajenas al control de constitucionalidad por vía de tutela, toda vez que en ellas el juez administrativo también puede desconocer el debido proceso e incurrir en vías de hecho.

Empero, la titularidad de la acción deja de ser abierta y queda reservada únicamente en favor de quienes intervinieron activamente durante el trámite judicial. En efecto, según amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte, la acción de tutela contra decisiones judiciales procede cuando se vulnera el debido proceso, de manera tal que la sentencia configura una vía de hecho6.

Pero la afectación de este derecho solamente puede predicarse de los sujetos procesales, en particular del gobernador o los terceros que hubieren intervenido, mas no de quienes fueron ajenos al trámite judicial. Si nunca se hicieron partícipes en el curso de la actuación, su derecho (subjetivo) al debido proceso nunca pudo verse amenazado y, bajo esa óptica, ninguna legitimidad les asiste para cuestionar la decisión mediante tutela.” (Subraya la Sala) Por otro lado, el Director de CARDIQUE denotó que sólo con ocasión de la presente tutela se ha enterado de las anomalías ambientales que se revelan en el 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-869 de 1999 MP.

Fabio Morón Díaz. En aquella oportunidad la Corte declaró exequible la norma que fijó un plazo de veinte días para que el gobernador remita un acuerdo al tribunal administrativo para que decida sobre su legalidad (Decreto 1333/86, artículo 119).. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 8010 del 6 de febrero de 1998 MP. Germán Ayala Mantilla. 6 Cfr. entre muchas otras, las sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU- 047 de 1999 y SU-159 de 2002. 17 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100080 00 Accionada Fiscalía 6 Extinción de Dominio Accionante: Alicia Pérez González y otros proceso, por lo que inmediatamente dará apertura al trámite preliminar a efectos de esclarecer si quien las ha causado, de ser así, viene obrando con una causal justificante.

Dicho esto, se observa que la tutela es por completo improcedente porque no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa que habiliten la intervención de Juez de tutela en el asunto, véase: • No se observa violación al debido proceso en sede extintiva del dominio, porque los accionantes no se han arrimado ante la Fiscalía 6 del ramo a efectos de que esta, dentro del estanco previsto en la Lay 793 de 2002 con sus modificaciones, se pronuncie en torno a la pretensión de ser tenidos como afectados dada la postulación que realizan como supuestos poseedores de la matrícula inmobiliaria No 060-76813, es ante esa autoridad dentro del sumario 10052, a donde deben concurrir para ventilar sus clamores.

Como no se han aproximado a la sede competente para lo propio, la ejecución del desalojo por cuenta de la Sociedad de Activos Especiales SAS o de la firma Bustamante Vásquez y CIA SAS, no se asoma arbitraria a la sazón del artículo 90 y siguientes del CED, pues es mandato legal para los secuestres y depositarios, acatar las órdenes necesarias para darle curso a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía; entonces no hay prueba de la existencia de vulneración a los derechos, como quiera que la SAE por sí misma o por sus agentes, tiene la facultad legal de recuperación material de los bienes que le fueron puestos a disposición al FRISCO, con ocasión de su afectación en procesos como el citado, aun ejerciendo poderes de policía administrativa, subsistiendo en todo caso los deberes propios del gestor; insístase, no se observa ninguna afrenta que permita la intervención del Juez de tutela en un asunto donde la administradora del FRISCO actúa bajo el amparo de la norma, según las órdenes del instructor, y con una finalidad acorde con la Carta entonces, la tuición no es procedente ni contra la Fiscalía, como tampoco de cara a la autoridad de policía administrativa y por ello será denegada. • Los accionantes no han planteado las denuncias del caso en la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique quejándose lo que corresponda a la sazón de la perturbación de los recursos naturales. • No se han consolidado los Acuerdos municipales, como quiera que no han surtido su periplo ante la Gobernación de Bolívar. • Si tienen reparos en cuanto a la legitimidad del registro de los bienes, ni el IGAC como tampoco la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos han conocido sus cuestionamientos, como tampoco la autoridad persecutora si es que a la sazón del registro se ha cometido alguna conducta inapropiada. • No se acreditó la existencia de proceso alguno por usucapión, con lo que ni siquiera está acreditada sumariamente la presunta posesión de los terrenos. 18 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100080 00 Accionada Fiscalía 6 Extinción de Dominio Accionante: Alicia Pérez González y otros Con ese prolegómeno también debe acotarse que, el Juez constitucional no puede usurpar las competencias de la autoridad ordinaria como aquí se pretende porque: i.) el debate en torno a la condición de poseedores (en lo que atañe a los eventuales derechos patrimoniales que los habilitan para funguir como afectados en el proceso extintivo) debe darse ante la Fiscalía 6ª donde cursa la actuación; ii.) si existen irregularidades atinentes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de cara a la extensión del fundo Cachenche, deben concurrir ante las autoridades competentes en aras de esclarecer lo que corresponda; lo que aquí se supo según la respuesta de la Registradora Principal de Cartagena, es que las inquietudes en ese sentido no se han elevado a su Despacho; iii.) en la tutela la Judicatura no está llamada a zanjar postulaciones orientadas a desvirtuar actos de la administración que no nacieron a la vida jurídica, como pudo ser el caso de los Acuerdos municipales, en tanto los que aquí se mencionaron no fueron llevados a sede de control y según lo indicado por el apoderado de la Alcaldía, las facultades conferidas por el Consejo Municipal de Turbana, no fueron usadas por la alcaldesa.

Finalmente, nada puede decirse alrededor de la declaración de un bien de interés de interés público y social por cuenta de la Alcaldía; si ello fue así, no se sustentó con suficiencia cual es el peligro inminente que se pretende conjurar con la tuición y, por lo tanto, los interesados, si es que cuentan con la legitimidad para ello, pueden proponer las discusiones que sean el caso en su escenario natural De lo anterior se colige: los tutelantes no desplegaron los mecanismos de defensa a su alcance en contra de las autoridades aquí demandadas, al tenor de lo previsto en la ley extintiva del dominio, como tampoco en el ámbito de lo contencioso administrativo y hasta en el penal, si a ello hubiera lugar; no se observa la inminencia del perjuicio que se pretendería conjurar; únicamente se postulan eventuales dislates el registro del inmueble o falencias en torno a la expedición de acuerdos municipales, pero no la incidencia de ellos en los derechos que se refirieron en la demanda; finalmente.

Dicho esto, concluye la Sala que aquí se instrumentalizó el amparo y se pretende propiciar un pronunciamiento donde se impida a la SAE “donar” el predio denominado Cachenche matrícula 060-76813, cuando esa entidad actúa con las facultades como secuestre y depositario provisional de los fundos puestos a disposición del FRISCO en procesos de extinción de dominio y si determinara una donación tal, quien cuente con el interés para recurrir, podría ventilar su inconformidad de forma directa, ante la Jurisdicción Administrativa, dada la inimpugnabilidad de su actividad ejecutiva.

El debate a cargo de la Fiscalía General de la Nación en los procesos de extinción de dominio se relaciona con la demostración o no del vínculo de los bienes sometidos, con las causales para la pérdida del señorío, por lo tanto, no corresponde al Juez de tutela ordenarle a esta o a la SAE adelantar trámites por fuera de sus competencias, a la sazón de “las inconsistencias con respecto a la titulación y cabida de la finca Cachenche con matrícula 060-76813”; como se vio, el control en torno al ajuste a la ley de los Acuerdos Municipales corresponde al Gobierno Departamental; desde ese presupuesto, no corresponde al Tribunal, en 19 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100080 00 Accionada Fiscalía 6 Extinción de Dominio Accionante: Alicia Pérez González y otros sede de amparo, ordenar a la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio o a la SAE, la aclaración de actuaciones de la Alcaldía de Turbana, en ningún evento.

Igualmente es improcedente que se prescriba a un particular que rinda informe de sus actividades profesionales en la sede de amparo; en ese orden, si los tutelantes tienen conocimiento de anomalías que riñan con el derecho, deberán ponerlas en conocimiento del ente persecutor en lo de su competencia Oficiosamente el Director de CARDIQUE inició la verificación de los “…daños ambientales realizados en la intervención de la vía terciaria de Cachenche, y en la finca las lomas.”; por consiguiente, cualquier orden de esta Corporación caería en el vacío. Tampoco procede emitir las ordenes referidas a la alcaldesa o los concejales del municipio de Turbana, como quiera que, en ejercicio del derecho de petición y de acceso a los documentos públicos, los memorialistas cuentan con la facultad de solicitarle al Gobierno Municipal para conocer de primera mano los datos de su interés. Como lo que se evidencia en este caso es que los accionantes no han acudido ante las autoridades ordinarias en procura de respuestas a sus inquietudes la tutela torna improcedente en todos los casos por no acompasarse con el principio de residualidad de la acción y por ello se deniega el amparo a los derechos a un Debido Proceso;

Ambiente Sano; a la Paz; Dignidad Humana; Familia; Seguridad Personal; Vida y Salud según fue impetrado. Sobre el tamiz fragmentario de la tutela, la Corte Constitucional ha dicho en sentencias como la T-017 de 2021: “2.4. Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por tanto su procedencia se encuentra condicionada a que (…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.” Resta decir que por Secretaría se entregará a la parte accionante, copias de las respuestas aquí aportadas por las autoridades que fueron vinculadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100080 00 Accionada Fiscalía 6 Extinción de Dominio Accionante: Alicia Pérez González y otros 5.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo a los derechos a un debido proceso; ambiente sano; a la paz; dignidad humana; familia; seguridad personal; vida y salud según fue impetrado por ALICIA PÉREZ GONZALES, CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL, WILSON VERGARA RODRÍGUEZ y PABLO ATENCIO contra la Fiscalía 6 de Extinción de Dominio; la Directora de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía; la Representante legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS; el Director de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –CARDIQUE-; la Alcaldesa y los Concejales del municipio de Turbana, Bolívar, el Gobernador de Bolívar; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar; la abogada ELIZABETH MARTINEZ OSORIO; el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la representante legal de la Inmobiliaria Bustamante Vásquez y el propietario de la finca Las Palmas, John Villamizar Gómez.

SEGUNDO: Por Secretaría ENTRÉGUENSE a los accionantes copias de las respuestas aquí entregadas.

TERCERO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO