Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100076 00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

Fecha: 2021-04-27

Sujetos procesales: DEMANDANTES: MARINA HURTADO ANGEL ACCIONADOS: FISCALÍA 26 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO; FISCALÍA 65 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO; JUZGADO 1º DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA – FISCALÍA 2ª DELEGADA ANTE LA SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ – SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000202100076 00 Procedencia: Sala Penal Tribunal de Medellín - Tribunal de Bogotá - Secretaría Extinción de Dominio Demandantes: MARINA HURTADO ANGEL Accionados: Fiscalía 26 de Extinción de Dominio;

Fiscalía 65 de Extinción de Dominio; Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Antioquia – Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá – Sociedad de Activos Especiales Derechos: Debido proceso, igualdad Decisión: Niega por improcedente Acta: 0043C-2021 Bogotá D. C., veintisiete(27) de abril de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Pronunciarse sobre la demanda de tutela impetrada por MARINA HURTADO ANGEL contra la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio; Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales SAS; al trámite fue vinculada la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá.

2. LA DEMANDA Se dice que MARINA HURTADO ÁNGEL es propietaria del 50% de la edificación identificada con la matrícula inmobiliaria 01N-184571, distinguida con los números de nomenclatura urbana No. Cra 54 No 51 -39, Cra 54 No 51 – 41 y Cra 54 No 51 – 45, de la ciudad de Medellín; el resto del fundo pertenece a ISABEL CRISTINA HURTADO ÁNGEL, estas dos personas le confirieron poder general a su madre MARÍA BEATRÍZ ÁNGEL DE HURTADO quien administra el inmueble donde funcionaron tres locales, entre ellos un hotel con razón social KAL que fue allanado en varias oportunidades y donde fue encontrada en más de una oportunidad sustancia estupefaciente.

Se relata que el hospedaje estuvo arrendado a varias personas a través de una agencia de arrendamientos. Refiere que la zona donde se ubica el inmueble es la calle “Juanambu” en la comuna 10, lugar en auge durante 1944 y 1970, pero en franco deterioro actual. 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100076 00 Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia Accionante: Marina Hurtado Ángel En un primer momento, en el año 2005, uno de los arrendatarios de los locales, le informó a su administradora del acaecer relacionado con el procedimiento policiaco; fue así como ÁNGEL DE HURTADO se puso al frente de la situación ante la estación de policía que efectuó el operativo, donde se le informó que el propietario del hotel habría acudido a la tutela contra la Policía Nacional reclamando la protección al derecho al trabajo, lo que a la postre le fue protegido y con ello se levantó el sello impuesto.

La agencia inmobiliaria encargada del bien, el 14 de julio de 2005 informó por escrito al arrendador del local del hotel del vencimiento del contrato, pero aquél se rehusó a la entrega, por lo que la agencia fue relevada por la administradora del bien quien contrató a un abogado para efectuar el lanzamiento de rigor; los cánones de arrendamiento comenzaron a consignarse en el Banco Agrario; finalmente el dueño original del negocio se lo vende el 1º de enero de 2007 a un tercero quien mantiene el hostal en funcionamiento a quien se le realizó contrato de arrendamiento y carta de compromiso relacionada con la ausencia de ejercicio de actividades ilícitas en la heredad; la permanencia de este inquilino se renueva automáticamente entre el 2008 y el 2010.

El 13 de octubre de 2009 se le solicita la restitución del inmueble para efectos de llevar a cabo una remodelación, pero el arrendatario se negó a la entrega. Las incautaciones surtidas en el fundo dieron como resultado la apertura de cuatro investigaciones: 05-001-60-00206-2009-06372, 05-001-60-00206- 2009- 19303 y 05-001-60-00206-2010-00868.

En la causa 05-001-60-00206-2009- 06372, el juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en la modalidad de almacenamiento y venta, contra Ángel Gabriel Sosa Giraldo el 21 de abril del 2009. Mientras tanto, i.) el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia condenatoria contra Jhon Fredy Restrepo Villegas dentro del radicado No. 05-001-60-00206-2009-19303 por el delito de porte de estupefacientes el 13 de mayo de 2009; ii.) El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia condenatoria contra Fernando García Zapata y Alejandro Restrepo Tobón dentro del radicado No.05-001-60-00206-2010-00868 por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en la modalidad de almacenamiento y venta el 23 de febrero de 2010.

Los condenados en esos expedientes no tienen ninguna relación con las propietarias del inmueble ni con su administradora. Por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación para extinguir el dominio del bien y emitió resolución de inicio en contra del predio el 30 de agosto de 2010, por la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, fecha en la que además de impusieron restricciones en contra de la matricula inmobiliaria No. 01N-184571;

MARÍA BEATRÍZ fue notificada de ello en abril de 2012 y acto seguido contrató a un profesional para su representación en las diligencias. 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100076 00 Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia Accionante: Marina Hurtado Ángel Se inició el lanzamiento de los arrendatarios del inmueble lo que concluiría con un procedimiento del 8 de marzo de 2005.

Como marco de esa actividad se impusieron tres denuncias contra el inspector de policía. La Fiscalía ad quem de extinción de dominio decretó la nulidad de lo actuado el 29 de mayo de 2015, a partir de la ejecutoria de la resolución de inicio; fue así como su apoderado se notificó de ese pronunciamiento el 6 de agosto de 2015 y además lo recurrió, pero el Fiscal 26 rechazó la oposición, lo que fue comunicado con oficio 9377 del 27 de diciembre de 2016.

A lo largo del trámite le ha conferido poder a varios abogados. El bien estaría bajo la administración de la SAE, quien a su vez designó un depositario provisional. El proceso extintivo del dominio culminó con sentencia emitida por el Juzgado 1º del ramo de Antioquia el 6 de marzo de 2020, decretando la afectación a los derechos reales dentro del radicado 050003120001201800012.

Cita las notas contenidas en los folios 6, 7 y 8 de la sentencia, para indicar que ese estrado judicial tergiversó los hechos y le dio crédito a la exposición de la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, en el sentido de indicar que su madre habría respondido evasivamente a la pregunta de si conocía las actividades ilícitas desarrolladas en el inmueble; en adelante descalifica los conocimientos del instructor y sus aseveraciones en el curso del proceso; alude que “Tanto el juzgado primero penal del circuito especializado de extinción de dominio de Antioquia, como el Fiscal Veintiséis (26) Especializado en Extinción del Derecho del Dominio denotan una IGNORANCIA PECULIAR frente al tema comercial, ya que por ejemplo el Fiscal Veintiséis (26) Especializado en Extinción del Derecho del Dominio confunde un traspaso o venta comercial con un subarriendo; o el juzgado primero penal del circuito especializado de extinción de dominio de Antioquia que especula que no existe contrato en el 2009 porque no ve la fecha, es de público conocimiento que si es en acuerdo de ambas partes dentro del término del contrato comercial establecido, si no hay causal de violación a ninguna de las cláusulas del mismo, el contrato comercial de arrendamiento se reanuda por el mismo término automáticamente, SIN NECESIDAD de hacer un contrato nuevo, además el señor Agudelo no cometió ninguna causal de violación al contrato entre el 2007 y 2008, o del 2008 a 2009, los allanamientos como bien describe el juez fueron en el transcurso del 2009 y uno más a principios del 2010.”.

En adelante se ocupa de cuestionar la actividad jurisdiccional destacando la pobreza del recaudo probatorio en la instrucción como la valoración realizada y las vicisitudes propias del funcionamiento del hotel KAL y de los compromisos adoptados por el arrendatario en el sentido de no cometer allí delitos. Evoca el artículo 15 de la Carta con el ánimo de resaltar el derecho a la intimidad y buen nombre, acotando que la “acusación pendenciera y torpe por parte de la FISCALIA”, en contra de su familia a través de la cual se les tilda de alcahuetas con el delito del microtráfico, expendio y venta de estupefacientes, nuevamente apunta a la valoración probatoria; postula que el Juzgado incurre “en imaginarse 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100076 00 Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia Accionante: Marina Hurtado Ángel situaciones y especular circunstancias, que además no son ciertas y que, según la profesión de ser juez, lo que dicta un juez debe ser sustentado y fundamentado en evidencias, lo que conocemos como material probatorio o simplemente como las pruebas, reitero mi asombro y desconcierto ver como este juzgado primero penal del circuito especializado de extinción de dominio de Antioquia ignora las pruebas y las reemplaza por su imaginación y su capacidad especulativa.” Cita el canon 29 Superior y su homólogo 2º de la Convención Americana sobre los DDHH, así como los 5°, 7º, 8º, 16, 41, 82, 83 Y 155 del CED, quejándose de que la Fiscalía rechaza la oposición aduciendo “ahora como las decisiones jurisdiccionales tienen presunción de veracidad y acierto, en la dinámica que comporta la impugnación horizontal corresponde al recurrente indicar los argumentos del hecho y de derecho por los cuales la decisión debe ser objeto de revocatoria, modificación, adición o aclaración”.

Adicionalmente acusa que el instructor le propinó a las afectadas “injurias, calumnias y conjeturas hacia la investigación, en clara conducta negligente como servidor público y además desconoció las pruebas aportadas por mi defensa como quedó demostrado en los fundamentos anteriores.”. Recaba en la diligencia de la gestión de su madre quien en el año 2015 realizó el lanzamiento o desalojo del inquilino con lo que se evitó que en el lugar se siguieran cometiendo infracciones, aunado a que los nuevos arrendatarios ejercen sus actividades con honestidad al punto que siguen ocupando los locales bajo la administración de la SAE.

Relieva la memorialista el hecho de haber sido víctima junto con su familia de su inquilino a quien se le amparó el derecho al trabajo y se le entregó “…mi inmueble, entonces pretendían que mi madre MARIA BEATRIZ ANGEL fuera y los sacara por la fuerza, ya que la justicia no lo hizo.” Se dice igualmente que el ente instructor embargó injustamente los cánones de arrendamiento, de los cuales vivía MARIA BEATRIZ ANGEL DE HURTADO, dejándola en la indefensión al quitarles la capacidad de tener una vivienda y una vida digna Acusa la vulneración del artículo 155 de la ley de extinción de dominio porque aun cuando en el predio funcionan tres establecimientos comerciales con objetos comerciales distintos y contratos distintos, el Estado se extralimita imponiendo las restricciones porque no existe conexidad entre el hotel y los otros dos locales donde no se cometieron ilícitos; alega que a lo largo de 54 meses el Estado “…se ha robado mis cánones de arrendamiento alegando una conexidad que no tienen, escudados en que hay una única matricula comercial, desde el 2016 hasta lo que lleva el 2021 y que ni siquiera han reafirmado mi condena en segunda instancia, que no va a pasar porque tenemos el material probatorio suficiente para demostrar nuestra conducta adecuada en todas las situaciones”. 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100076 00 Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia Accionante: Marina Hurtado Ángel Con la tutela se pretende i.) la recuperación del inmueble y la anulación del embargo impuesto en sede de extinción del dominio; ii.) la nulidad de la sentencia de primera instancia; iii.) la recuperación con actualización desde el 2017 a la fecha de los cánones de arrendamiento de los cincuenta y cuatro meses que la propiedad ha estado bajo el injusto embargo de los tres locales ubicados bajo la matricula inmobiliaria Nro: 01N-184571, Cra 54 No 51 -39, Cra 54 No 51 – 41 y Cra 54 No 51 – 45, todas de la ciudad de Medellín; iv.) la compensación por parte de la SAE por su indebida gestión sobre el inmueble, el cual se encuentra en deterioro y v.) Compensación por el pago de honorarios de abogados. 3.

RESPUESTAS 3.1. Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Antioquia Intervino a través de su Secretaria quien manifestó que el proceso con radicado de fiscalía No. 9377 correspondió por reparto a ese estrado; fue por ello que, por auto del 07 de marzo de 2018, se avocó conocimiento y se inició el juicio con la consecuente orden de notificación a las partes del proceso, conforme lo disponen los artículos 138 y 141 de la Ley 1708 de 2014.

Entre el 14 de marzo y 02 de octubre del 2018, se dio a conocer personalmente a la representación de las afectadas, designada por María Beatriz Ángel de Hurtado. Seguidamente se ordenó el emplazamiento de los terceros determinados e indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso, como lo manda el canon 140 del CED, publicando el edicto en la edición del diario “El Colombiano” del veintitrés (23) de octubre de 2018, en la emisora La Voz de las Estrellas, en la página web de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

Surtido el traslado de 5 días a que refiere el artículo 141 ibídem, mediante auto del 04 de septiembre de 2019, se ordenó tener como pruebas las recaudadas por el Instructor y las aportadas por el apoderado de las afectadas; seguidamente se cerró la etapa probatoria y fue corrido el traslado para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó el procurador judicial de las afectadas La Sentencia del 06 de marzo de 2020 declaró la extinción del dominio del fundo identificado con matrícula inmobiliaria 01N-184571 de la Calle 54 No. 51-41 de Medellín, propiedad de Cristina Hurtado Ángel y Marina Hurtado Ángel.

La decisión se notificó a todos los sujetos procesales e intervinientes según las reglas de los artículos 53 y 146 de la Ley 1708 de 2014, luego de ello, por auto del 4º de agosto de 2020 se dio vía al traslado común para recurrir la sentencia en los términos del apartado 67 del CED. 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100076 00 Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia Accionante: Marina Hurtado Ángel El apoderado de las afectadas presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia; en consecuencia, el 11 de septiembre de 2020 se concedió la alzada y actualmente el proceso se encuentra en trámite de segunda instancia ante el superior funcional.

Acota que de lo reseñado se colige que no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, porque el curso procesal avanzó con las garantías al debido proceso y el derecho de defensa. Así mismo el 26 de mayo y el 16 de junio de 2020, se resolvieron peticiones presentadas por Marina Hurtado Ángel, afectada dentro del trámite extintivo.

Se desconoce la razón por la que la memorialista acudió a la presentación de acción constitucional cuando el expediente se encuentra surtiendo el recurso de apelación en contra de la sentencia. Alegó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no está destinado a definir problemas jurídicos que se deben ser resueltos al interior de un trámite ordinario.

Por otro lado, rememoró que María Beatriz Ángel de Hurtado ya había acudido a la acción constitucional por los mismos hechos, demanda que se desató el 26 de agosto de 2020 cuando la Sala Penal del Tribunal de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional por falta de legitimación. Concluye que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, aunado a que tampoco cuenta con fundamento fáctico que advierta la existencia de vulneración de derechos de los que es titular Marina Hurtado Ángel.

Por ello solicita denegar por improcedente el amparo. 3.2. Fiscalía 26 de Extinción de Dominio Su titular contestó la demanda acotando que la accionante aduce que se le están vulnerando Derechos Fundamentales, pero no especificó cuáles. Dijo que en su intervención expondría lo atañadero a la actuación procesal llevada a cabo, luego su postulación sobre la demanda presentada y a renglón seguido se referiría a las afirmaciones irrespetuosas elevadas en su contra; las pruebas y las solicitudes finales.

Sobre la actuación procesal manifestó que con resolución No. 2237 del 16 de octubre de 2009, proferida por la Jefatura de la Unidad Nacional, se asignaron las diligencias a la Fiscalía 21 del ramo quien el 27 de octubre de 2009, decretó la apertura dela fase inicial, ordenando la práctica de pruebas. El 30 de agosto de 2010 se dio inicio a la acción contra del fundo identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-184571.

El secuestro del inmueble se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2010; el 25 de febrero de 2011 se ordenó el emplazamiento quienes no concurrieron a la notificación personas y a quienes consideren tener interés legítimo en el asunto. El edicto emplazatorio fue publicado en el diario La República, el 2 de marzo de 2011 y transmitido por la emisora Radio Auténtica en esa fecha.

Como curador 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100076 00 Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia Accionante: Marina Hurtado Ángel ad litem se posesionó un profesional en los términos de la Ley; el 19 de diciembre de 2011, abrió el proceso a pruebas, término que se extendió hasta el 19 de noviembre de 2013 cuando se corrió traslado para alegar de conclusión. El 28 de marzo de 2014, se decretó la procedencia de la acción. Por Resoluciones Nos. 0550 del 22 de julio de 2014, 0556 del 13 de agosto de 2014 y 0558 del 15 de agosto de 2014, el legajo se asignó a esta dependencia. El 29 de mayo de 2015 la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción del Derecho de Dominio decretó la nulidad de lo actuado desde la ejecutoria de la resolución de inicio.

El 23 de julio de 2015, dispuso notificar personalmente la providencia de inicio a la apoderada de las afectadas MARINA e ISABEL CRISTINA HURTADO ÁNGEL. El 27 de diciembre de 2016 se resolvió el recurso de reposición presentado por la apoderada de las afectadas, en contra del proveído de inicio, el cual fue negado y se concedió el de alzada.

La instructora ad quem, el 6 de marzo de 2017 confirmó la resolución de inicio. Con pronunciamiento del 28 de marzo de 2017, se abrió el témino probatorio y en pronunciamiento de la misma fecha se denegó la solicitud de improcedencia extraordinaria. Con la resolución del 19 de septiembre de 2017, se corrió traslado para alegar de conclusión. Mediante resolución del 21 de noviembre de 2017, se decretó la procedencia de la acción de extinción de dominio.

En providencia del 17 de enero de 2018, se declaró desierto el recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio el 6 de marzo de 2020, declaró la extinción de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-184571. El 13 de marzo de 2020 el apoderado de las afectadas recurrió la sentencia de primera instancia. El 6 de agosto de 2020 la Fiscalía intervino como no recurrente del fallo.

El 18 de enero de 2021 un Despacho de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá avocó conocimiento de la referida apelación. A continuación, trajo a colación generalidades del sobre la acción de extinción de dominio relievando que en este caso el estatuto aplicado fue el contemplado en la Ley 793 de 2002, con las modificaciones que le introdujeron las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011; subrayó su carácter independiente de cualquier otra acción, especialmente de la penal; apoyó esa afirmación en el contenido de la sentencia C-740 de 2002 de la Corte Constitucional.

Sobre la presente tutela adujo que en el acápite de “hechos” se narran sucesos supuestamente relacionados con el proceso de extinción del derecho de dominio, empero, el 6 de marzo de 2020 el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia declaró la pérdida del dominio sobre fundo mencionado. En el acápite “derechos vulnerados” citó el artículo 13 de la Carta Política; en el aparte “fundamentos” sintetizó algunas de las consideraciones sobre la sentencia con calificativos irrespetuosos hacia la 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100076 00 Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia Accionante: Marina Hurtado Ángel Fiscalía de la que se dijo “…vilipendioso, especulador, tergiversador, ignorante, pendenciero y torpe”; en el título “contextualización”, obró del mismo modo, seguidamente en el capítulo “fundamentos”, citó los artículos 16 y 21 de la Constitución Política, en otra parte del escrito denominada “fundamentos” trajo a colación irrespetuosas afirmaciones sobre la sentencia y luego citó varios artículos de la Ley 1708 de 2014 para finalizar el escrito con el aporte de unas pruebas.

Alega que la tutela es improcedente porque la demanda se encamina contra la sentencia del 6 de marzo de 2020. Dijo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para proceda en contra de la providencia judicial pues la Corte Constitucional desde los primeros pronunciamientos como el C-543 de 1992, sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”.

Dicha postura se iteró en fallos como el SU-622 de 2001, el C-590 de 2005, el SU-026 de 2012 y el SU-424 de 2012. Porfía que en esta oportunidad “…falla el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra la pluricitada providencia judicial, porque el proceso de extinción del derecho de dominio no ha finalizado, toda vez que la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2020 mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio fue apelada por el apoderado de las propietarias el 13 de marzo hogaño; encontrándose pendiente que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resuelva el recurso de alzada contra la misma.” bajo el radicado No. Donde se profirió auto avocando conocimiento del recurso de apelación presentado el 18 de enero de 2021, por lo tanto, no se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales; por ello, la demanda de tutela impetrada debe declararse improcedente.

Sobre las afirmaciones irrespetuosas de la accionante en contra del Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Fiscalía, dijo que no pueden pasarse por alto, postula que en lo que le atañe la accionante “eleva calificativos hacia mi persona de vilipendioso, ignorante, especulador, canalla entre otros. De acuerdo con el Diccionario de la Academia Española de la Lengua, vilipendioso significa que causa vilipendio, siendo este calificativo “desprecio, falta de estima, 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100076 00 Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia Accionante: Marina Hurtado Ángel denigración de alguien o algo””; a continuación, invoca los variados insultos anotados en la demanda.

Es por ello que deprecó que en este caso se apliquen los poderes correccionales contemplados en el artículo 588 de la Ley 270 de 1996, sobre MARÍA BEATRÍZ ÁNGEL DE HURTADO, porque groseramente le faltó el respeto a los funcionarios judiciales que aquí fueron demandados, “quienes como lo señala el numeral 1° del artículo 58 en cita, realizamos nuestros pronunciamientos en el proceso de extinción de dominio del multicitado inmueble, en virtud de actuación oficial, por la competencia que nos otorga la Ley”.

Depreca que a la memorialista al menos se le fije con multa y la devolución del escrito irrespetuoso según lo indicado en el artículo 44 del Código general del Proceso. Concluye su salida solicitando no acceder a las pretensiones de la demandante, y que la demanda se declarare improcedente en lo que se refiere la Fiscalía. E insiste en la imposición de multa y devolución del escrito irrespetuoso a MARINA HURTADO ÁNGEL. 3.3.

Sociedad de Activos Especiales SAS Intervino a través de un apoderado especial que inicialmente se refirió a los antecedentes de la demanda y a las pretensiones incoadas; sobre el punto aclaró que, según los preceptos contenidos en el Código de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE SAS cumple el rol de mero administrador siendo ajeno al detalle de las diligencias, tiempos y decisiones que realizan las autoridades investigativas y judiciales.

La SAE apenas se ocupa de implementar los mecanismos administrativos fijados por la Ley de extinción de dominio sobre los bienes que por su vinculación a un proceso de esta naturaleza le son puestos a disposición. Opuso a la demanda la no vulneración de derechos y falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la SAE S.A.S., obra cumpliendo un mandato legal, como encargada de la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales, como quiera que no está facultada para adelantar procesos como el de la especie que según el artículo 117 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, es una función de la Fiscalía General de la Nación. Indica que su representada acata las órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos de extinción de derecho de dominio.

Así, en la presente actuación, no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales por parte de su mandante, con lo cual se desconfigura el supuesto normativo contemplado por el artículo 86 de la Constitución Política, lo que deviene en falta de legitimación en la causa por pasiva. 10 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100076 00 Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia Accionante: Marina Hurtado Ángel Alega también la improcedencia de la tutela y la falta de competencia del Juez constitucional para desatar el asunto.

Para sustentar su afirmación evocó el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, indicar que la tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judiciales. Alega que la demanda surge de la inconformidad de la accionante con el cumplimiento de la función legal de la SAE cuando administrar los bienes afectados en procesos de extinción de dominio.

Rememoró que las resoluciones judiciales de inicio de los procesos de extinción de domino cobran firmeza inmediata, lo que le confiere inmediatamente a la jurisdicción de extinción de dominio para resolver sobre las situaciones particulares de cada sujeto afectado. Excluyendo así a las demás jurisdicciones para conocer de estos asuntos.

Postula que en esta oportunidad no se demostró el perjuicio irremediable ni el daño irreparable, “por lo que mal haría el Juez en fallar únicamente con elementos subjetivos que no se encuentran debidamente probados”. En auxilio de sus aseveraciones evocó la sentencia T-309 de 2010 de la Corte Constitucional. Sobre el caso concreto aseveró que la Fiscalía 21 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, emitió resolución de inicio el 30 de agosto de 2010, dentro del radicado 9377 ED, imponiendo medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, y secuestro en contra del fundo de la calle 54 Nro. 51-39 o 51-45, ubicado en Medellín (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 01N- 184571.

La Fiscalía 21materializó el secuestro el 06 de septiembre de 2010, y por ello deja el bien a disposición del administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO. Es por ello que la Gerencia Regional Occidente se la SAE solicitó el inicio de las acciones tendientes a la recuperación material del bien inmueble, indicando que en la visita realizada al inmueble el día 4 de agosto de 2016, se evidenció que el predio estaba ocupado irregularmente por terceros.

Así, sus tenedores actuales no poseen título emanado por la Sociedad de Activos Especiales SAS que legitime su permanencia y explotación sobre el mismo, cuando la Fiscalía ordenó las medidas cautelares descritas, porfía en que se está impidiendo a la entidad ejercer la correcta administración del bien conforme lo ordena el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014.

En ese marco se emitió la Resolución número 2401 de 2018, por la cual se orden ejercer la función de policía administrativa para la entrega real y material del bien inmueble previamente identificado, gestión que a la fecha se encuentra en trámite de programación para la ejecución de desalojo. 11 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100076 00 Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia Accionante: Marina Hurtado Ángel Argumenta que la Sociedad de Activos Especiales SAS, deberá procurar el cumplimiento del mandato del artículo 94 del Código de Extinción de Dominio, esto es, la garantía de que“…los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos.

El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública.”. Postula que su prohijada no comete irregularidad al apegarse al precepto traído a colación; entonces, al encontrarse “interdicta la matrícula inmobiliaria 01N- 184571, es deber de las autoridades ejecutivas cumplir con la regulación que, en desarrollo de los artículos Superiores, la ley impone, incluyendo actos dispositivos como la recuperación material, lo que de suyo supone el desalojo de los bienes aun ejecutando función de policía”.

Aclara que, a la SAE SAS no le asiste obligación alguna respecto de la hoy accionante ni mucho menos respecto de los profesionales que por la señora Marina han sido contratado para ejercer su defensa judicial. Finaliza su salida solicitando que se DENIEGUE el amparo solicitado en la presente acción de tutela 3.4. Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio Fue la encargada de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio quien intervino en el proceso argumentando que una vez recibida la presente acción, solicitó al Despacho Fiscal 26°, atender la vinculación a la tutela de manera inmediata.

Fue así como el aludido Fiscal le informó haber dado trámite a la acción constitucional, entregando copia de su escrito, el cual citó extensamente. Advierte que si bien la Dirección Especializada tiene el manejo del personal adscrito a unidad, así como la organización administrativa y funcional de cada uno de los Despachos que la integran, su gestión es de seguimiento orientado a la efectividad y cumplimiento de las políticas de priorización de casos y su evacuación en debida forma dentro de términos prudenciales; empero, existe un principio imperativo de independencia y autonomía judicial de cada uno de sus funcionarios, el cual debe reconocer y acatar.

Cerro su participación acotando que es la Fiscalía 26 quien debe responder de fondo a la presente acción. 12 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100076 00 Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia Accionante: Marina Hurtado Ángel

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación es competente para conocer de la acción siguiendo las reglas de los numerales 4º y 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, tomando en cuenta que la acción se dirige en contra de la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, así como el Juzgado del ramo en Neiva, y esta Sala es su superior funcional. 4.2.

La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;

SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 13 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100076 00 Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia Accionante: Marina Hurtado Ángel vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3.

Problemas Jurídicos Visto lo anotado en la demanda se estudiará si se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción consistente en su residualidad. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la matrícula inmobiliaria número 01N-184571 de propiedad de MARINA e ISABEL CRISTINA HURTADO ÁNGEL, fue grabada en sede extintiva del dominio dentro del sumario 9377 cuya tramitación corrió a cargo de la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio; en la fase inicial se declaró la procedencia de la afectación de los derechos reales y el legajo fue remitido a juicio correspondiéndole el número de causa 050003120001201800012 00 sustanciada por el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Antioquia; el 6 de marzo de 2020, dicho estrado declaró la pérdida del dominio del bien por la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 con sus modificaciones; la sentencia de primera instancia fue impugnada por la representación de las propietarias y la actuación pende de la emisión de la sentencia de segunda instancia cuyo reparto se realizó a una de las integrantes de esta Sala.

De las intervenciones de las accionadas puede colegirse que el rito contemplado en la ley fue cumplido a cabalidad tanto por la Fiscalía como por la Judicatura, tanto que las posibilidades de contradicción fueron ejercidas en su totalidad por la parte afectada en la acción ordinaria al punto que es la representación de la afectada quien impugnó el fallo pendiente de estudio en el Tribunal.

Desde esa perspectiva, el Juez constitucional no puede usurpar las competencias de la autoridad ordinaria como aquí se pretende porque: i.) las pretensiones incoadas desbordan las facultades del funcionario de tutela; recuérdese, se súplica la recuperación del inmueble; la anulación del embargo impuesto en sede de extinción del dominio; la nulidad de la sentencia de primera instancia; la recuperación con actualización desde el 2017 a la fecha de los cánones de arrendamiento; la compensación por parte de la SAE por su indebida gestión sobre el inmueble y la compensación por el pago de honorarios de abogados y ii.) en la tutela la Judicatura no está llamada a zanjar postulaciones orientadas a reconocimientos económicos y previo a agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 14 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100076 00 Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia Accionante: Marina Hurtado Ángel La demandante persigue el pago de los arriendos que generan unos locales administrados hoy por la Sociedad de Activos Especiales, una indemnización por su descuido y además la compensación por haberse visto obligada a contratar un apoderado para enfrentar el proceso de afectación a los derechos reales.

Esto bajo el supuesto de que se reconozca la diligencia y prudencia en el actuar de cara al uso que aparentemente tuvo la finca raíz. Sobre la extraordinaria procedencia del amparo cuando se persignen intereses económicos la Corte Constitucional en sentencias como la T-008 de 2014 ha dicho: “En principio la acción de tutela se torna improcedente para reclamar prestaciones económicas.

Por lo tanto, las condiciones que deben reunirse para ello son: (i) que la tutela sea concedida, (ii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, (v) que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado.” Como quiera que la propia memorialista es consciente de que se encuentra en estudio el recurso que impetró contra el fallo de primer nivel, y, aun así, optó por formular la tuición incluyendo argumentos que serían propios bien de las alegaciones conclusivas en el proceso ordinario, ora de la sustentación de un recurso de alzada, la Sala se encuentra relievada de mayores estudios; como sea, puede decirse que dentro del régimen de administración de los bienes sometidos en procesos de extinción de dominio y depositados en el FRISCO, su gestora cuenta con la obligación de mantenerlos en estado de productividad, en tal virtud, si al momento en que se resuelva la alzada se encuentra que le asiste razón en sus planteamientos, la SAE, como depositaria, deberá rendir las cuentas correspondientes, pero ello pende del desenlace de sus postulaciones, de ese modo, no es posible para el Juez de amparo intervenir a priori en el proceso ordinario, porque la definición del pleito por cuenta del Juez natural hoy es inédita.

Dicho esto, se rememora que, la SAE manifestó adicionalmente que la indemnización que se proclama no es un asunto que se encuentre en sus manos. De lo anterior se colige: i.) la tutelante desplegó los mecanismos de defensa a su alcance en contra de la sentencia de primera instancia, al tenor de lo previsto en la Ley 793 de 2002 con sus modificaciones, pero el recurso sometido a la verificación de la segunda instancia aún no se ha desatado ii.) no se observa la inminencia del perjuicio que se pretendería conjurar; únicamente se postulan eventuales dislates en la valoración probatoria o falencias en el recaudo en la instrucción, pero sin plantear qué perjuicio se sufre; finalmente, iii.) no se señala el tipo de defecto del juez ordinario en el fallo que se pide anular, de aquéllos 15 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100076 00 Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia Accionante: Marina Hurtado Ángel que la Corte Constitucional ha señalado en fallos como SU116/18, habilitándose con ello la intervención del funcionario de amparo.

Dicho esto, concluye la Sala que aquí se instrumentalizó el amparo y se pretende propiciar un pronunciamiento del ad quem, previo y por fuera del cauce natural de la instancia, con la traslapa de que existen vulneraciones, más bien difusas, a los derechos intimidad, igualdad, vivienda digna, al mínimo vital, debido proceso y al acceso a la administración de justicia; en todo caso lo que aquí se colige, insístase, es que el proceso de extinción de dominio no ha culminado y por lo tanto no se han agotado los mecanismos de defensa disponibles, lo que deviene en la improcedencia de la acción, pues esta no es un escenario alterno para realizar postulaciones procesales, soslayando el escenario propio.

Sobre residualidad de la acción, la Corte Constitucional ha dicho en sentencias como la T-017 de 2021 que: “2.4. Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por tanto su procedencia se encuentra condicionada a que (…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable4.” Ya en lo atinente a la actividad de la Sociedad de Activos Especiales, la libelista no probó la existencia de vulneración a los derechos, como quiera que la SAE tiene la facultad legal de recuperación material de los bienes que le fueron puestos a disposición al FRISCO, con ocasión de su afectación en procesos de extinción de dominio, aun ejerciendo poderes de policía administrativa, subsistiendo en todo caso los deberes propios del secuestre; sobre el punto es suficiente con leer los artículos 90 y siguientes del CED que se describen el régimen de administración de los bienes incautados; en ese orden no se observa ninguna afrenta que permita la intervención del Juez de tutela en un asunto donde la administradora del FRISCO actúa bajo el amparo de la norma, según las órdenes del instructor, y con una finalidad acorde con la Carta a merced del uso que al parecer le fue dado a la matrícula inmobiliaria de la especie, por lo tanto la tutela tampoco tiene virtud de prosperidad en lo que linda con la autoridad de policía administrativa y por ello será denegada. 4 Artículo 86 de la Constitución Política.

Ver, sobre el particular, las sentencias T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100076 00 Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia Accionante: Marina Hurtado Ángel

5. OTRAS DETERMINACIONES La Fiscalía solicita la aplicación de los poderes correccionales previstos en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 44 del Código General del Proceso, esto, sobre el fundamento de las afirmaciones que erigió la accionante iletrada. La reglamentación evocada por el instructor, incluida en el Código General del Proceso –art. 44 num.6- prevé “Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.”; dicho pregón se descartará de plano dada su improcedencia en este caso, en tratándose de una verificación de vulneraciones de corte superior.

Sin perjuicio de lo anterior, se hará un severo llamado de atención a la accionante por los señalamientos irrespetuosos y desconsiderados hacía los funcionarios que resolvieron el asunto ahora cuestionado. Dentro del trámite procesal ordinario la demandante cuenta con el escenario para manifestar sus reparos a las razones tenidas en cuenta para tomar las decisiones, siempre y cuando su desentimiento se produzca de manera respetuosa.

El recurso de amparo no se puede utilizar para, de manera soez y altanera, descalificar la actividad judical y demandar la revocatoria de lo decidido. Resta indicar que la Directora de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación será desvinculada del proceso tutelar por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva; por Secretaría se entregará a la parte accionante, copias de las respuestas aquí aportadas por las autoridades que fueron vinculadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo a los derechos a intimidad, igualdad, vivienda digna, al mínimo vital, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, según fue invocado por MARINA HURTADO ANGEL, en contra de la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales SAS; la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, donde también se vinculó a la Directora de la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio.

SEGUNDO: DESE cumplimiento al acápite “otras determinaciones”. 17 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100076 00 Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia Accionante: Marina Hurtado Ángel TERCERO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO