Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100071 00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

Fecha: 2021-04-20

Sujetos procesales: DEMANDANTES: ALBERTO MORENO; LUZ MARINA PEDRAZA PIÑEROS; ANA MARÍA OBANDO PEDRAZA; ESPERANZA CORTES PEDRAZA Y JORGE ELIECER OBANDO PEDRAZA / APODERADA JACKELINE PARRA ALMARIO ACCIONADOS: FISCALÍA 1ª DE EXTINCIÓN DE DOMINIO; JUZGADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE NEIVA; DIRECTORA DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; INSPECTOR PRIMERO DE POLICÍA DE MELGAR; REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS.

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000202100071 00 Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Melgar – Sala Penal Tribunal de Ibagué - Tribunal de Bogotá - Secretaría Extinción de Dominio Demandantes: Alberto Moreno;

Luz Marina Pedraza Piñeros; Ana María Obando Pedraza; Esperanza Cortes Pedraza y Jorge Eliecer Obando Pedraza / Apoderada Jackeline Parra Almario Accionados: Fiscalía 1ª de Extinción de Dominio; Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva; Directora de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación; Inspector Primero de Policía de Melgar;

Representante legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS. Derechos: Vivienda Digna; Mínimo Vital; Acceso a la Administración de Justicia. Decisión: Niega por improcedente Acta: 0034C-2021 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Alberto Moreno;

Luz Marina Pedraza Piñeros; Ana María Obando Pedraza; Esperanza Cortes Pedraza y Jorge Eliecer Obando Pedraza por medio de apoderado; se demanda a la Fiscalía 1ª de Extinción de Dominio, la Dirección de la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio; el Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva; la Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE-, y el Inspector Primero de Policía de Melgar.

Adicionalmente fue vinculada la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio.

2. LA DEMANDA Relata el libelo que los accionantes son poseedores desde hace 36 años de los predios Tokio y Quitasol que forman parte del inmueble en mayor extensión denominado La Reforma el cual se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 366-3117 de propiedad de José Antonio Sandoval Ávila; allí han levantado mejoras y vienen comportándose como señores y dueños.

Los fundos se encuentran dedicados al pan coger. 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100071 00 Accionada: Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva Accionante: Alberto Moreno y otros Se quejan de a pesar no haber sido notificados de la existencia de un proceso en contra de ese bien, la SAE en compañía de la Inspección Primera de Policía, van a ejecutar el desalojo de los fundos, por considerar a sus clientes como terceros invasores en desmedro del tiempo en que han ocupado el lugar, marginándoseles del trámite procesal para la reclamación de sus derechos.

La actividad desplegada vulneraría sus derechos contenidos en los cánones 11, 29, 44, 51 y 229 de la Carta; se acusa: desde el 22 de enero de 1995, la Dirección Nacional de Estupefaciente solicitó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, la inscripción de medidas cautelares en contra de la mentada matricula inmobiliaria y más de 25 años después, el 20 de enero de 2020 se emitió la orden de desalojo ejecutable diez días después. Deprecan la intervención del Juez de tutela en aras de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, como quiera que el sitio no sólo es su lugar de vivienda sino también el de trabajo, constituyéndose en su única fuente de ingresos, aunado a ello se relieva que los accionantes son personas de avanzada edad y conviven con algunos menores.

Sostiene el memorial: “…mis prohijados manifiestan que ejercen la legítima posesión, pacífica e ininterrumpida por más de 26 años sobre el inmueble objeto de esta acción, toda vez que lo adquirieron su derecho de manera lícita ya que para la época en que se celebró la promesa de compraventa el inmueble no tenía afectación alguna a la propiedad.

Además aseguran que los dineros destinados a la compraventa provinieron de dineros ahorrados…” por algunos de los accionantes, quienes se enfrentan a medios de defensa ineficaces en tanto “…dentro de los 11 días siguientes a la diligencia de secuestro debían normalizar su situación ante la Sociedad de Activos especiales o soportar el desalojo del inmueble…”; por ello postulan que se evite el lanzamiento entre tanto queda en firme la determinación de fondo en el proceso correspondiente.

Se relieva que, si bien la SAE actúa en derecho, la finalidad de su intervención no puede ir en contra de las prerrogativas de los menos favorecidos y por ello el Juez de tutela debe intervenir conforme a las circunstancias que rodean y con apego a las garantías derivadas de la Constitución Política. Solicitan la protección de los derechos a la propiedad privada, vivienda digna y mínimo vital y que, como consecuencia de ello, se suspenda la medida de secuestro que pesa sobre el fundo, mientras se adopta una determinación definitiva, permitiéndoseles continuar con la actividad de labriegos o en su defecto que se les reconozcan el pago de mejoras y la antigüedad que representan en el predio de su interés, mientras que no se ordene lo contrario. 3.

RESPUESTAS 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100071 00 Accionada: Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva Accionante: Alberto Moreno y otros 3.1. Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva. Su titular advierte que a esa dependencia fue repartido el expediente radicado bajo el No. 410013120001201700173 00 atañedero a la presente acción constitucional, radicado que para el momento de su intervención no se encuentra en ese Despacho.

Consultado el registro de actuaciones y el archivo del Juzgado, encontró que el 28 de agosto de 2017 se radicó el expediente con resolución de procedencia de extinción de dominio proveniente de la Fiscalía 46 Especializada, quien pretendía la afectación de los derechos reales del “…Inmueble rural denominado “El Reposo”, del cual forman parte los lotes denominados TOKIO y QUITASOL, de la vereda Melgar del municipio de Melgar - Tolima, según folio de matrícula inmobiliaria número 366-31171, que forma parte del patrimonio de Rosalba Baquero de Caicedo, los fallecidos José del Carmen Reina García y Jaime Calderón Vanegas y donde se debate además lo concerniente a unas mejoras de José Antonio Sandoval Ávila, también fenecido, pero que en la acción es representado por Julián Antonio Sandoval como heredero; aunado a estos, Ricardo Gracia Cárdenas, según la nota No 7 del folio de matrícula No 366-3117 y José Édgar Cobos Peña según anotación No 10 del folio de matrícula No 366- 3117, quienes presentaron demanda de pertenencia y se encuentra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, de acuerdo a lo registrado en el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar – Tolima…”.

Fue por ello que, el 13 de septiembre de 2017, el Juzgado a su cargo decretó la nulidad de lo actuado, decisión notificada por estado al día siguiente y quedando ejecutoriada el 20 de septiembre de 2017; así, con oficio 2677 del 22 de septiembre de 2017 se remitió el expediente a la instructora de origen. Posteriormente, el 4 de octubre de 2018 retornó el legajo al Juzgado, proveniente de la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, pero mediante auto del 10 de octubre de ese año, nuevamente se devolvió el asunto por no haber subsanado las irregularidades advertidas, sin que a la fecha haya regresado.

Soportó su intervención con copia simple de las providencias del 10 de octubre de 2018 y del 13 de septiembre de 2017. 3.2. Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio. Refirió que el 15 de marzo del corriente asumió como Fiscal 2º de Extinción de Dominio; seguidamente precisó que los hechos relacionados con el proceso ordinario fueron dados a conocer por la Policía de Ibagué, luego de realizar un 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100071 00 Accionada: Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva Accionante: Alberto Moreno y otros allanamiento y registro en el inmueble de la especie el 16 de febrero de 1994, encontrando un laboratorio para la producción de narcóticos; el fundo figura como de propiedad de José Antonio Sandoval Ávila, persona fallecida.

Fue por ello que la fortuna se puso a disposición de la DNE, quien la reasignó al Fondo Nacional Agrario el 5 de julio de 1994; acota el Fiscal: “Se procuró identificar al propietario del predio denominado El Reposo o Tokio ubicado en la Vereda de las Palmas del Municipio de Melgar – Tolima, con número de matrícula inmobiliaria No. 366-3117 y para tal efecto se estableció que dicho predio fue de propiedad de la señora ROSALBA BAQUERO DE CAICEDO según aparece en la anotación No. 3 del respectivo certificado de libertad, pasando posteriormente a manos de JOSÉ ANTONIO SANDOVAL ÁVILA según anotación 4 del mismo folios de matrícula inmobiliaria quien efectivamente ostentaba el señorío sobre la referida finca en el momento de la realización de la diligencia de allanamiento y registro del 16 de febrero de 1994”; continuó indicando que, en el expediente a su cargo no se debaten derechos de orden civil en torno a quienes alegan tener la condición de poseedores; es que, dice, revisado el expediente, a folio 17 del cuaderno principal No. 6, obra el edicto emplazatorio del 22 de diciembre de 2011, donde se incluyó a personas con interés en la causa, documento que tuvo las publicaciones de ley, sin que los accionantes hubieran concurrido para el efecto; aún más, el 1º de febrero de 2021 se fijó nuevo edicto.

Alude que los accionantes no son afectados dentro del proceso, no son propietarios, poseedores inscritos ni terceros, y, aun así, han tenido ocasión de ejercer sus prerrogativas dada la duración del asunto donde además muchas personas han alegado ostentar la misma calidad que aquí se ventila y esas pretensiones han sido denegadas. Refiere: consta en las diligencias que algunas demandas de pertenencia presentadas por quienes aspiran a dicho reconocimiento, han sido denegadas por las autoridades civiles y además por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Melgar y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de noviembre de 2005.

Agrega: sobre el fundo pesa medida cautelar legalmente inscrita, dado el uso para el funcionamiento de un laboratorio de cocaína; luego se concentra en denotar que el 13 de septiembre de 2016 se habría proferido resolución de procedencia confirmada por la instructora ad quem el 21 de julio de 2017, por lo que el proceso se remitió ante la jurisdicción quien el 13 de septiembre de 2017 decretó nulo lo actuado por falencias en la notificación del inicio del sumario.

Fue por ello que el 10 de febrero de 2020 la dependencia a su cargo procedió a subsanar lo dispuesto por el Juez de conocimiento. Posteriormente se refirió a la naturaleza de la acción regulada por la Ley 793 de 2002, con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, para indicar que hoy la administradora del FRISCO es la Sociedad de Activos Especiales, quien gestiona lo atinente a los patrimonios afectados en acciones de extinción de 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100071 00 Accionada: Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva Accionante: Alberto Moreno y otros dominio, actividad ajena a la desarrollada por las autoridades judiciales, pero cuyo avance pende del Código de Extinción de Dominio que en su artículo 218, derogó el régimen de administración previsto en la Ley 785 de 2002.

Concluye su intervención acotando que no ha vulnerado los derechos denunciados en la acción de tutela y por ello depreca que se declare improcedente la tuición. 3.3. Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio. La encargada de esa Unidad adujo: revisado el sistema con el que cuenta, estableció cómo la matrícula inmobiliaria 366-3117, se encuentra vinculada al sumario 11433 cuya tramitación corre a cargo de la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, a quien corrió traslado de la demanda.

A continuación, evocó el contenido literal de la respuesta aquí allegada por esa autoridad para indicar que esa Fiscalía es la encargada del curso del expediente y goza de autonomía judicial en sus determinaciones y por ello postula en su favor la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, por no existir nexo causal entre la reclamación de los accionantes y el ejercicio de sus funciones de administración del personal que ejerce desde la división en la que está encargada; en ese orden, pide su desvinculación del trámite. 3.4.

Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE- Intervino a través de un apoderado especial; adujo: Ana María Obando Pedraza, Luz Marina Pedraza Piñeros, Esperanza Cortes Pedraza en compañía de Alberto Moreno y Jorge Eliecer Obando Pedraza, interpusieron la acción para que el Juez constitucional ampare los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con las decisiones y gestiones que desde el ámbito de sus competencias que han venido siendo realizadas en frente al inmueble identificado con el FMI No 366- 3117.

Pone de presente: i.) según el certificado de tradición y libertad del inmueble, este se encuentra vinculado a un trámite de extinción del derecho de dominio, y allí, no ha sido proferida una decisión que se encuentre ejecutoriada disponiendo la devolución del activo a los afectados; ii.) en el registro llevado por esa firma, se cuenta con archivos que demuestran el estado legal y administrativo de la fortuna; en ese sentido propone que la programación del desalojo no es novedosa para los hoy ocupantes; iii.) la riqueza puesta a disposición del FRISCO se erige como bien público, y conforme con por la norma civil, aquéllos son imprescriptibles; iv.) no existe orden judicial o administrativa que haya ordenado suspender la 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100071 00 Accionada: Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva Accionante: Alberto Moreno y otros diligencia de desalojo y por ello la SAE puede recuperar el predio si no es entregado voluntariamente por sus ocupantes.

Como razones de oposición a la tutela trajo a colación las funciones de su mandante y adicionalmente el instituto de la ausencia de legitimación en la causa por pasiva; precisó que el ordenamiento le señala como la entidad encargada de la administración de los bienes del FRISCO, puestos a disposición por las autoridades judiciales competentes, empero, la Sociedad que representa no puede intervenir dentro de los procesos donde fueren vinculados; en ese orden, cumple funciones de depositaria y administradora, pero no puede disponer del peculio sin que medie una orden judicial.

Así, sólo los competentes dentro de la rama judicial pueden expedir la orden de entrega a sus propietarios. El folio de matrícula inmobiliaria No. 366- 3117, soporta medida cautelar inscrita y vigente impuesta dentro de en el escenario de extinción de dominio; entonces con el ejercicio que le corresponde, la SAE no ha transgredido los derechos fundamentales de los quejosos.

Aclaró que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, conforme lo sostiene la Jurisprudencia del ramo, podía ordenar medidas cautelares y la ejecución de mecanismos orientados a asegurar la posterior realización de los fines del proceso y si bien el afectado es privado de la administración antes de la existencia del fallo, esa privación “…que constituye un límite al ejercicio de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, es legítima dado que no obedece al capricho de un funcionario estatal sino a la concurrencia de elementos probatorios de los que infiere, de manera razonable, que unos bienes tienen una procedencia ilícita.”.

Reivindica que como administradora del FRISCO su representada no ha cometido acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, desconfigurándose el supuesto normativo contemplado por el artículo 86 de la Carta, desapareciendo el nexo causal necesario para la consolidación de este presupuesto primigenio de la mencionada acción excepcional, lo que deviene en una notoria falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente rememoró que la SAE cuenta con funciones de policía administrativa que le permiten su ejercicio con miras a la recuperación física de los bienes directamente a efectos del ejercicio debido de los mecanismos de administración, para mantener productivos los bienes, y así dar cumplimiento al mandato legal vinculante expresado en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014.

Dicha norma y el Decreto 2136 de 2015 establecen la obligación de las autoridades de policía locales, departamentales y nacionales de prestar, sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al FRISCO. Adujo que la actividad de su mandante pretende conjurar la ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación al derecho de dominio; con fundamento en ello solicita que se denieguen las pretensiones de la tutela y se conmine a los 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100071 00 Accionada: Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva Accionante: Alberto Moreno y otros accionantes a que cesen su oposición, procedan a la entrega y permitan el ejercicio de las facultades legales de administración sobre los inmuebles inmersos en la acción ordinaria.

En los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente, porque desde el inicio del trámite, la jurisdicción de extinción de dominio es quien adquirió competencia para resolver sobre los debates generados en torno a los bienes inmuebles y sobre las situaciones particulares de cada sujeto afectado, con lo que las restantes especialidades de la jurisdicción se encuentran excluidas para resolverlos.

Por otro lado, alega que no se demostró el perjuicio irremediable ni el daño irreparable para que la tutela proceda en esta oportunidad. Alega la existencia de un protocolo de desalojos, con el que se orienta al personal adscrito a esa firma sobre la realización de las diligencias de entrega a los bienes inmuebles. Sin embargo, aclara, que en la diligencia motivo de la tutela, su representada ha implementado las medidas necesarias para prevenir la amenaza de derechos fundamentales, realizando actividades como la solicitud de apoyo a las autoridades para cumplir los actos.

Rememoró que la Sociedad de Activos Especiales manifiesta su voluntad a través de actos denominados Resoluciones para atender su función; en ese orden adelanta actuaciones administrativas, conforme el artículo 4° CPACA, que consagra las formas de iniciar el procedimiento administrativo, entre ellas se encuentra el cumplimiento de una obligación o deber legal imperativo y para su cumplimiento le otorga a la administración la competencia necesaria.

Entonces, la SAE expide actos administrativos por los que se pronuncia sobre los aspectos referidos a su papel, modificando, creando o extinguiendo situaciones jurídicas relacionadas con los bienes a su cargo; estos se pueden calificar de acuerdo a la naturaleza de la decisión como generales o particulares, definitivos o de trámite, resolutorios, de ejecución o de trámite.

Precisó que la actuación administrativa adelantada tiene por fin la correcta administración de los bienes, en desarrollo del mandato impuesto en el artículo 90 del CED, por ello no hay un sujeto particular al que la SAE le decida una situación jurídica, sino que el objeto del procedimiento o de la actuación que desarrolla, es la gestión de los activos; así la expedición de actos en el curso de esa actuación no la concluyen, sino que le dan impulso; en tal virtud no son controvertibles y no admiten la interposición de recursos, lo que le permite al interesado acudir a la jurisdicción administrativa para cuestionarlos si así lo estima.

Entonces, la diligencia de desalojo no puede suspenderse por la presentación de oposiciones. Ahora bien, cuando la SAE ejerce la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, allí se asignará la Inspección de Policía y los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100071 00 Accionada: Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva Accionante: Alberto Moreno y otros En punto del caso concreto recabó en que la “Hacienda Tokio” ubicado en Melgas, fue vinculado al proceso con radicado N° 20270-42, según lo ordenó la Fiscalía 19 de diciembre de 2011. 2; subrayó: conforme a lo informado por la persecutora, el inmueble fue asignado provisionalmente al Fondo Nacional Agrario, a través de resolución N° 1009 del 5 de julio de 1994, antes de la medida cautelar ordenada, acto debidamente inscrito en la anotación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 366-3117.

El 12 de mayo de 2016 su representada inspeccionó el predio, evidenciando un estado de ocupación irregular; por ello la Regional Centro Oriente, solicitó a la Vicepresidencia Jurídica de la SAE el 6 de febrero de 2018, la expedición del acto administrativo que ordena la entrega real y material del inmueble; fruto de ello se expidió la Resolución N° 02723 del 18 de abril de 2018; posteriormente, a través de Resolución N° 130 del 11 de mayo de 2018 la SAE, designó como depositario provisional de inmueble a la Sociedad Sersigma S.A.S. que el 22 de enero de 2020 comunicó la diligencia de desalojo.

El día 29 de enero de 2020, se surtió un consejo de seguridad en la Alcaldía de Melgar, donde abiertamente los entes competentes de garantizar la transparencia de la diligencia se opusieron a ella. Entonces, aun cuando la fecha de desalojo se previó para el día 4 de febrero de 2020, el evento se suspendió porque la Personería no concurrió, por lo que se reprogramó para el 31 de marzo de 2020, sin embargo, la diligencia no se ha reanudado.

Adujo que el bien es una finca de 103 hectáreas según la información suministrada en la página del (IGAC), que consta de una casa principal en regular estado de conservación, con 10 habitaciones, 02 baños, 02 cocinas, 01 patio, 01 corral para ganado en regular estado; la heredad tiene además 14 potreros de pasto para pastoreo de ganado, desconociéndose la cantidad de semovientes existentes.

Recalcó que la Sociedad y la empresa de apoyo logístico con la que se cuenta para este tipo de procedimientos obran con pleno apego y cumplimiento de las recomendaciones y los protocolos de bioseguridad dispuestos por las autoridades sanitarias para reducir el riesgo de contagio del virus COVID19. Evocó la sentencia SU-016-2021 de 21 de enero 2021 para acotar que las actuaciones ilegales no generan derechos y que las ocupaciones irregulares de bienes de carácter público afectan el interés general y no ofrecen soluciones de vivienda digna, no se derivan derechos y que ello no suspende las medidas de desalojo.

Culminó su memorial solicitando que se DENIEGUE el amparo solicitado en la presente acción de tutela según las consideraciones expresadas. 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100071 00 Accionada: Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva Accionante: Alberto Moreno y otros 3.5.

Inspector 1º de Policía de Melgar Respondió indicando que no le constan los hechos 1º, 2º, 4º, 5º; 6º; 7º; 9º; 10º; 11º y 12º. Sin embargo aclaró del hecho 3º que “…los mismos se encaminan en situaciones con falta de sustento probatorio, ya que la inspección primera de policía no está ejecutando acciones de lanzamiento ni mucho menos, nuestra competencia se limita a los presupuestos normativos descritos dentro de la Ley 1801 de 2016, garantizando los derechos de los extremos procesales que hagan parte de las actuaciones policivas.”; del 4º punto adujo que esos eventos no son de su competencia; de los puntos 5º y 9º aseveró que se escapan a la esfera de su conocimiento por la época en que habrían acaecido; del numeral 6º refirió no poder pronunciase de fondo por la materia a la que hace alusión. Del ordinal 8º acusa que es parcialmente cierto únicamente en lo que se puso de presente a su despacho encargado de ejecutar acciones sobre el inmueble materia de debate; en cuanto al ordinal 10º se abstuvo de pronunciarse porque “…es un hecho mal encausado, por cuanto se esgrime es una pretensión.”.

De las circunstancias ventiladas en el punto 11º porfía en que ello deberá probarse; finalmente manifestó del acápite No 12, que es un hecho mal formulado desconociendo qué indica o se pretende, en ese numeral se alude a situaciones “preventivas de decisión que no pueden ser incluidas en este acápite”. Deprecó que se descarten las pretensiones de la demanda, como quiera que la dependencia a su cargo no habría vulnerado los derechos de los accionantes, porque las acciones adelantadas por su Despachoobedecen a un mandato legal y constitucional, y en tal virtud, su actuar se encuentra dentro del ámbito normativo nacional.

Acotó que su intervención “…se limita a aplicar las acciones derivadas de la Ley 1801 de 2016, o despachos comisorios provenientes de entidades judiciales o administrativas, pero respecto a este último carecemos de poder funcional o competencia para dirimir conflictos o acciones de los comitentes, por ende no se circunscribe responsabilidad frente a actos de los despachos a comisionar.”; aunado a ello explicó que su despliegue se caracteriza por el respeto de derechos y garantías de las partes del proceso.

Finaliza su intervención solicitando que se deniegue el amparo, reiterando que no se ha desconocido ni vulnerado ningún tipo de derecho por parte de la Inspección Primera de Policía de Melgar-Tolima. Soporta su salida con los siguientes documentos: i.).- Decreto de Nombramiento Número 053 del 04 de Abril del 2.016; ii.) Acta de Posesión No. 022 del 04 de Abril del 2.016; iii.) fotocopia de la cedula de ciudadanía y iv.) Fotocopia Tarjeta Profesional. 10 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100071 00 Accionada: Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva Accionante: Alberto Moreno y otros

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación es competente para conocer de la acción siguiendo las reglas de los numerales 4º y 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, tomando en cuenta que la acción se dirige en contra de la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, así como el Juzgado del ramo en Neiva, y esta Sala es su superior funcional. 4.2.

La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;

SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 11 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100071 00 Accionada: Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva Accionante: Alberto Moreno y otros principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3.

Problemas Jurídicos Visto lo anotado en la demanda se estudiará si se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción consistente en su residualidad. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la matrícula inmobiliaria número 366-3117 de propiedad de José Antonio Sandoval Ávila, fue grabada en sede extintiva del dominio en el sumario 11433 cuya tramitación corre a cargo de la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio; sus predecesoras declararon la procedencia de la afectación de los derechos reales y lo remitieron a juicio correspondiéndole el número de causa 410013120001201700173 00 a cargo de Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva; sin embargo, dicho estrado 13 de septiembre de 2017, decretó la nulidad de lo actuado por falencias en la notificación de la resolución de inicio y aunque la persecutora consignó una vez más las diligencias ante la Judicatura, estas fueron devueltas en segunda oportunidad por no observarse el acatamiento de la providencia evocada.

Las razones para invalidar el trámite fueron del siguiente orden: “De lo anterior resuelta válido afirmar que la Fiscalía Delegada omitió tener como afectados a el señor Jose Edgar Cobos Peña, a los herederos determinados y los herederos indeterminados del señor Froilán Sánchez, (q.e.p.d.); del señor José Antonio Sandoval Ávila (q.e.p.d.) y del señor Jaime Enrique Caicedo,(q.e.p.d.); a los señores Fausto Leonardo Contreras Barrios, Alicia Rubiano, Melquisedec Contreras Cardoso, Luz Marina Pedraza Piñeros y Alberto Moreno, es decir, no integró en debida 2 Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 12 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100071 00 Accionada: Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva Accionante: Alberto Moreno y otros forma la parte pasiva, deslegitimó el contradictorio, lo que impide a los precitados hacer valer sus derechos frente al bien objeto de extinción de dominio, ya que no se les permitió ejercer la defensa y contradicción de sus intereses luego de fijada la procedencia de la acción de extinción de dominio por parte del ente instructor.

Para el Despacho resulta claro que dentro de los procesos de extinción del derecho de dominio debe garantizarse los derechos a todos los titulares de derechos principales y accesorios, así como a los derechos de terceras personas que puedan ostentar cierto derecho frente al bien objeto de extinción, razón por la que debe procurarse la comparecencia y comunicarse las decisiones que se adopten en el curso de la actuación, a efectos de proteger sus derechos, garantías e intereses en debida forma, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción frente a la pretensión estatal.

Así las cosas, a efectos de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de Jose Edgar Cobos Peña, a los herederos determinados y los herederos indeterminados del señor Froilán Sánchez, (q.e.p.d.); del señor José Antonio Sandoval Ávila (q.e.p.d.), del señor Jaime Enrique Caicedo,(q.e.p.d.), de los señores Fausto Leonardo Contreras Barrios, Alicia Rubiano, Melquisedec Contreras Cardoso, Luz Marina Pedraza Piñeros y Alberto Moreno, pues, sus derechos se pueden ver afectados con la decisión final que se llegare a adoptar dentro de esta acción, por consiguiente, deviene procedente declarar la nulidad a partir del auto que apertura pruebas20, inclusive, para que proceda a comunicar la Resolución de fecha 6 de julio de 2009, que obra a folio 222 a 226 del cuaderno 4, a efectos que ejerzan la defensa de sus intereses, manteniendo incólumes las pruebas recaudadas, las medidas cautelares decretadas y practicadas y los demás tramites surtidos conforme a Ley.

En consecuencia se devolverán las diligencias a la Fiscalía 46 Especializada de Bogotá, para que proceda en lo pertinente.” Fue así como algunas de las personas enunciadas en el auto de 13 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva, tendrían la condición de poseedores inscritos dentro del certificado de tradición del inmueble, y, por lo tanto, debían ser vinculados al pleito, por lo que se consideró que la actuación era inválida por ausencia de integración en debida forma del contradictor por pasiva.

Según lo reportó la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, el 1º de febrero de 2021 se fijó nuevo edicto, es decir, que el sumario que cursa en los términos de la Ley 792 de 2002 con sus modificaciones, en contra de los predios del interés de los accionantes se encuentra en sus albores, y, por ello, pueden concurrir a plantear el debate que estimen en la sede ordinaria. 13 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100071 00 Accionada: Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva Accionante: Alberto Moreno y otros Desde esa perspectiva, el Juez constitucional no puede usurpar las competencias de la autoridad ordinaria como aquí se pretende porque: i.) no puede declarar que los accionantes son poseedores, es decir, que porfían en su reconocimiento como dueños de un bien cuya titularidad se encuentra cuestionada por su hipotético uso espurio y, de contera ii.) no puede reconocerles la condición de afectados en el proceso, porque no se cuenta con los elementos de juicio que así lo acrediten.

Lo descrito por la SAE en torno a la configuración de la hacienda, descarta que esta sea una parcela dedicada a los cultivos para el propio consumo, sino que da cuenta de un predio con un tamaño considerable, esto es, de 130 hectáreas con 14 potreros de pastoreo, lo que pone de presente que no se trata de un fundo humilde respecto del cual sea plausible en sede de tutela adoptar decisiones que afecten el curso de la acción ordinaria, cuando los quejosos no han dado la discusión que corresponde, de cara al hecho que alegan en su favor ante la Fiscalía General de la Nación, que además indica que esa finca se encuentra en disputa por otras personas a quienes la justicia civil les ha denegado presuntos derechos como los que aquí se ventila.

Vale decir que en esta ocasión no se acreditó siquiera sumariamente lo atinente a sus dichos, como tampoco el perjuicio que los memorialistas sufrirían sin la intervención del juez de amparo; en ese sentido este proceso sumario carece del más mínimo soporte que le permita a la Sala, si quiera transitoriamente, reconocer la protección constitucional.

Dicho esto, se rememora que, la SAE manifestó adicionalmente que la programación del desalojo no es novedosa pues de tiempo atrás los ocupantes del bien tienen conocimiento de su ejecución, lo cual les habría dado la oportunidad de concurrir ante la persecutora en procura de sus intenciones. De lo anterior se colige: i.) los tutelantes no agotaron los mecanismos de defensa a su alcance en contra de la resolución de inicio y sus efectos, al tenor de lo previsto en la Ley 793 de 2002 con sus modificaciones; ii.) no se observa la inminencia del perjuicio que se pretendería conjurar porque la SAE no ha reanudado la diligencia de desalojo, lo que les confiere la oportunidad de presentar sus alegaciones y hacer las postulaciones que correspondan ante el funcionario competente; finalmente, iii.) pese a que los libelistas conocen de la afectación del bien, sólo hasta cuando se les conmina a su entrega voluntaria so pena de desalojo, se percatan de la urgencia de su situación y aun cuando la diligencia de desahucio se encuentra estancada, prefieren utilizar el amparo en vez de concurrir a la instrucción. Dicho esto, concluye la Sala que aquí se instrumentalizó el amparo, con la traslapa de que existen vulneraciones a la vivienda digna, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, cuando en realidad lo que se busca es evadir la materialización del secuestro y los actos de administración del bien en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales SAS, cuando no se han preocupado de concurrir ante el funcionario de extinción del dominio para hacer valer sus intereses, lo que desdibuja la alegación en el sentido de que no ha tenido acceso 14 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100071 00 Accionada: Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva Accionante: Alberto Moreno y otros al trámite, o que los mecanismos de defensa no son idóneos para su protección; lo cierto es que los implorantes se encuentran en oportunidad para ello en tanto en la actuación se fijó el edicto emplazatorio apenas en febrero del corriente año, es decir que, si así lo estiman, pueden plantear su oposición ante la persecutora quien resolverá lo que corresponda, particularmente en lo que atañe a la legitimidad en la causa, si es que ella les asiste; de allí se colige, insístase, que no han agotado los mecanismos de defensa a su alcance, lo que deviene en la improcedencia de la acción, pues esta no es un escenario alterno para realizar postulaciones procesales, soslayando el escenario propio ante el Juez natural.

Sobre residualidad de la acción, la Corte Constitucional ha dicho en sentencias como la T-017 de 2021 que: “2.4. Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por tanto su procedencia se encuentra condicionada a que (…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable4.” Ya en lo atinente a la actividad de la Sociedad de Activos Especiales, el actor no probó la existencia de vulneración a los derechos, como quiera que la SAE tiene la facultad legal de recuperación material de los bienes que le fueron puestos a disposición al FRISCO, con ocasión de su afectación en procesos de extinción de dominio, aun ejerciendo poderes de policía administrativa, y como quiera que la acción extintiva del dominio es imprescriptible, no existe asidero en torno a las quejas relacionadas con la fecha en la inscripción de las cautelas; sobre el punto es suficiente con leer los artículos 90 y siguientes del CED que se describen el régimen de administración de los bienes incautados; en ese orden no se observa ninguna afrenta que permita la intervención del Juez de tutela en un asunto donde la administradora del FRISCO actúa bajo el amparo de la norma, según las órdenes del instructor, y con una finalidad acorde con la Carta a merced del uso que al parecer le fue dado a la matrícula inmobiliaria de la especie, por lo tanto la tutela tampoco tiene virtud de prosperidad en lo que linda con la autoridad de policía administrativa y por ello será denegada. 4 Artículo 86 de la Constitución Política.

Ver, sobre el particular, las sentencias T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100071 00 Accionada: Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva Accionante: Alberto Moreno y otros

5. OTRAS DETERMINACIONES Resta indicar que el Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva, la Fiscalía 1ª de Extinción de Dominio y la Directora de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación serán desvinculados del proceso tutelar por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva; por Secretaría se entregará a la parte accionante, copias de las respuestas aquí aportadas por las autoridades que fueron vinculadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo a los derechos a una vivienda, a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, según fue invocado Alberto Moreno; Luz Marina Pedraza Piñeros; Ana María Obando Pedraza; Esperanza Cortes Pedraza y Jorge Eliecer Obando Pedraza por medio de apoderado, en contra de la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, el Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva y la Sociedad de Activos Especiales SAS.

SEGUNDO: DESE cumplimiento al acápite “otras determinaciones”.

TERCERO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO 16 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100071 00 Accionada: Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva Accionante: Alberto Moreno y otros