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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100064 00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

Fecha: 2021-04-12

Sujetos procesales: DEMANDANTES: JORGE HORACIO ROMERO PINZON ACCIONADOS: FISCALÍA 36 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000202100064 00 Procedencia: Tribunal de Bogotá - Secretaría Extinción de Dominio Demandantes: JORGE HORACIO ROMERO PINZON Accionados: Fiscalía 36 de Extinción de Dominio.

Derechos: Petición – Acceso a la administración de justicia Decisión: Declara superado el hecho generador, en consecuencia, niega Acta: 0032C-2021 Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela impetrada por JORGE HORACIO ROMERO PINZON en contra de la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio.

2. LA DEMANDA Se dice que en la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio cursa el sumario 1100160990682020-00012 dentro del cual se encuentra vinculado el fundo con matrícula inmobiliaria 370-980465 del que dice ser propietario el memorialista, como fue protocolizado por escritura pública 4332 de agosto 13 de 2018 en la Notaría 4ª. de Cali.

Alega que, con ocasión de la materialización del secuestro del fundo a través de una autoridad comisionada, elevó dos solicitudes fechadas 22 de febrero y 11 de marzo del corriente, deprecando a la instructora copia del proveído que así lo dispuso, sin que a la fecha de interposición de la tutela se le hubiera respondido de fondo a lo pretendido.

Según se afirma, ello se erige en una vulneración a los derechos de petición y acceso a la administración de justicia e información. Con la demanda se pretende se de la orden a la accionada “…que dentro del término de ley, dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí por medio de mis apoderados, en febrero 22 de 20121 y marzo 11 de 2021, en la Acción Extinción de dominio con radicación No.110016099068 2020-00012, y proceda a entregarme copia de la providencia que decretó la medida cautelar al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-980465, ubicado en la Vereda Pance de Cali Valle, de mi propiedad.”. 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100064 00 Accionada: Fiscalía 36 de Extinción de Dominio Accionante: Jorge Ignacio Romero Pinzón 3.

RESPUESTA En lacónico escrito, el Fiscal 36 de Extinción de Dominio manifestó: “Al respecto me permite (sic) manifestar que en el día de hoy se remitió la citada resolución al correo electrónico noraeg18gmail.com de su apoderada judicial Dra… y para tal efecto, se confirmó con la citada profesional del derecho al celular 3104286948, el envío y la ratificación del recibido.” Fue con fundamento en ello que solicitó que se declare superado el hecho generador, y en consecuencia habría cesado la afectación a los derechos del tutelante.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación es competente para conocer de la acción siguiendo las reglas del numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, tomando en cuenta que la acción se dirige en contra de la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio y esta Sala es su superior funcional. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;

SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100064 00 Accionada: Fiscalía 36 de Extinción de Dominio Accionante: Jorge Ignacio Romero Pinzón situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3.

Problemas Jurídicos Visto lo anotado se estudiará si con ocasión de la notificación de la demanda, la accionada entregó al afectado copias de la resolución de imposición de medidas cautelares. De ser así, se declarará que se encuentra superado el hecho generador y en consecuencia, el amparo será denegado. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que el accionante deprecó ante el Fiscal 36 de Extinción de Dominio que se le entregara copia de la resolución de imposición de medidas cautelares emitida dentro del sumario 110016099068202000012, trámite donde se encuentra vinculado el fundo con matrícula inmobiliaria 370-980465.

Como la accionada al momento de la interposición de la acción de tutela no había dado respuesta a los clamores formulados a través de memoriales del 22 de febrero y 11 de marzo del corriente, el afectado en la sede ordinaria acudió a la acción de tutela tras considerar vulnerados sus derechos de petición, acceso a la administración de justicia e información. Bajo los anteriores presupuestos se entiende vulnerado el derecho de petición, “…cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”4”5 Ya en el caso que concita este estudio, se tiene informe de una vez se notificó de la demanda, la Fiscalía remitió al correo electrónico de la apoderada del actor el documento que echa de menos. Así las cosas, cualquier orden que emita el Tribunal, relacionada con lo enunciado en la demanda, caería en el vacío, como quiera que la instructora cumplió con la carga que le correspondía. En tal virtud, se configura el instituto de la carencia actual de objeto por la superación del hecho generador y por ello se denegará el 2 Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 4 Sentencia T- 147 de 2006 5 Ibídem 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100064 00 Accionada: Fiscalía 36 de Extinción de Dominio Accionante: Jorge Ignacio Romero Pinzón amparo; lo anterior no impide que se inste al Fiscal 36 de Extinción de Dominio para que en adelante se abstenga de darle curso a las solicitudes que presenten las partes ante su despacho, que, como en este caso, se vio en la necesidad de acudir al amparo, generando con ello congestión en el aparato jurisdiccional.

Sobre el punto ha enseñado la Corte Constitucional en fallos como el T-086 de 2020, que: “31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”6, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). 32.

En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 33.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado7. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”8 (resaltado fuera del texto). 34.

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes9: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 6 Ver, por ejemplo, sentencias T-085 de 2018, T- 189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009. 7 Ver, sentencia T-070 de 2018.

La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). 8 Sentencia T- 715 de 2017. 9 Ver, sentencia SU-522 de 2019. 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100064 00 Accionada: Fiscalía 36 de Extinción de Dominio Accionante: Jorge Ignacio Romero Pinzón 5.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que se encuentra superado el hecho generador de la solicitud de amparo a los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y a la información según fue invocado por JORGE IGNACIO ROMERO PINZÓN, en consecuencia, NEGAR la demanda elevada en contra de la Fiscalía 36 de Extinción de dominio SEGUNDO: INSTAR a la Fiscalía demandada, para que, en lo venidero de curso oportuno a las solicitudes impetradas por los interesados, pues su desatención, como en este caso, genera congestión en el aparato judicial.

TERCERO ENTREGUESE al accionante copia de la respuesta aportada.

CUARTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO