Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100058 00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

Fecha: 2021-04-12

Sujetos procesales: DEMANDANTES: LUZ MARINA ALDANA DE GUTIÉRREZ APODERADO: DIEGO MÉNDEZ VALENCIA ACCIONADOS: FISCALÍA 6 ESPECIALIZADA DE CALI; JUZGADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI; REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, COMO ADMINISTRADORA DEL FRISCO

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000202100058 00 Procedencia: Tribunal de Bogotá - Secretaría Extinción de Dominio Demandantes: LUZ MARINA ALDANA DE GUTIÉRREZ Apoderado: Diego Méndez Valencia Accionados: Fiscalía 6 Especializada de Cali;

Juzgado de Extinción de Dominio de Cali; Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS, como administradora del FRISCO Derechos: Defensa y debido proceso en conexidad con vivienda y vida digna Decisión: Niega por improcedente Acta: 0031C-2021 Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela incoada, por medio de apoderado, por LUZ MARINA ALDANA DE GUTIÉRREZ, en contra de la Fiscalía 6a Especializada de Cali; el Juzgado de Extinción de Dominio de Cali y la Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS, como administradora del FRISCO.

2. LA DEMANDA El memorialista cuestiona el secuestro del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-98929 dentro de la causa 76-001-31-20-001-2017-00038-00, que cursa en el Juzgado de Extinción de Dominio de Cali, antes sumario 810063-6 instruido en la Fiscalía 6 Especializada de esa misma ciudad, donde son afectados LUZ MARINA ALDANA DE GUTIÉRREZ;

RODRÍGO GUTIÉRREZ ALDANA y RAMIRO GUTIÉRREZ ALDANA. Esto por cuanto sus moradores fueron conminados a la entrega del inmueble, so pena de efectuar desalojo, amén de la autorización de enajenación temprana contenida en la resolución No. 4672 de 2018. Igualmente, se señala que no se ha dado curso a la solicitud de control de legalidad que impetró el 11 de marzo del corriente ante el Juzgado accionado, ni se le ha permitido concurrir ante ese estrado para revisar los cuadernos de la causa. 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100058 00 Accionada: Fiscalía 6 Especializada de Cali y otros Accionantes: LUZ MARINA ALDANA DE GUTIÉRREZ Los hechos en que fundamenta su pretensión de amparo se sintetizan: 1.

El día 21 de noviembre del año 2006, la Fiscalía 6ª Especializada, con ocasión de un informe de policía dio inicio a la acción extintiva en contra de once inmuebles, bajo el radicado de la Fiscalía Núm. 810063-6; entre los bienes afectados se encuentra el identificado con el número de matrícula 370-98929, ubicado en la carrera 24 D # 41 -27 de Cali, de propiedad de la accionante. 2.

Entre el 26 de noviembre y 22 de diciembre de 2006, fueron materializadas las medidas cautelares en contra de los bienes afectados, pero la Fiscalía omitió anotar el número de matrícula inmobiliaria en el acta correspondiente, lo que a juicio del memorialista implica que a la fecha el bien no estaría secuestrado. 3. Se relata que el apoderado de la tutelante asumió su representación en el asunto ordinario a finales del mes de enero del año 2007, siendo desplazado de ello en septiembre del año 2009; aduce que entre tanto no tuvo acceso a las piezas relacionadas con la imposición de las restricciones, aunque durante su periplo formuló los recursos de ley en contra de la decisión de inicio, cuestionando los hechos circunstanciales y actores en los que se funda postulando su inconexidad. 4.

El quejoso reasumió la representación de los afectados a principios del mes de mayo del año 2017, cuando la Fiscalía 24 Especializada de Cali, dentro del radicado Núm. 826321-24, formuló demanda de extinción de dominio ante el Juzgado 1º del ramo en la ciudad de Cali, despacho donde actualmente se estarían corriendo términos para alegar de conclusión. 5.

La administración de la matrícula inmobiliaria del interés, se encuentra a cargo de la Sociedad de Activo Especiales S.A.S. –SAE-, quien el 3 de marzo de 2021 requirió a los Gutiérrez Aldana la entrega voluntaria del predio, so pena de desalojo. 6. Es así como la SAE, en ejercicio de sus funciones, procedería la enajenación temprana del bien por menos del 70% del valor del avalúo catastral, como infiere de la resolución No. 4672 del 23 de noviembre de 2018. 7.

El 8 de marzo del corriente, tras analizar el acta de secuestro, se percató de la omisión cometida por el despacho del Fiscal Sexto Especializado de Cali; en esa calenda, en reunión con los servidores de la SAE, el FRISCO, y los designados para la eventual negociación del inmueble; como representante de los afectados hizo mención de que el bien hoy no está jurídicamente Secuestrado.

Irregularidad sustancial que fue desestimada por el Jefe Jurídico de la SAE Seccional Cali y los restantes asistentes a esa reunión; como quiera que el dislate subrayado no impediría la continuación del 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100058 00 Accionada: Fiscalía 6 Especializada de Cali y otros Accionantes: LUZ MARINA ALDANA DE GUTIÉRREZ desalojo de los Gutiérrez Aldana y la enajenación temprana.

En esa oportunidad igualmente se le ofreció a los afectados la posibilidad de acceder a una eventual entrega voluntaria del bien, para evitar el desalojo forzoso. 8. El día 11 de marzo hogaño, impetró ante el Juzgado de conocimiento solicitud de Control de Legalidad de la Medida Cautelar de Secuestro, por errores sustanciales en diligencia de secuestro, a efectos de rehacerla con miras a la protección de los Derechos Humanos de sus procurados, y, aunado a ello poder concurrir presencialmente al Despacho con el propósito de estudiar los folios de los cuadernos de la Causa Penal en contra de Carlos Alberto Bejarano Ospina y demás cuadernos y poder tomar las Notas correspondientes en procura del debido sustento de los Alegatos de Conclusión. Lo pretendido fue iterado en memorial ampliado del 16 de marzo de 2021. 9.

El 18 de marzo, la judicatura mediante auto interlocutorio N° 045 – 21, resolvió no darle trámite a la solicitud de control de legalidad por improcedente y negar la autorización de ingreso al Despacho para vista física del expediente; en sentir del tutelante las razones del Juzgado lesionan los derechos fundamentales de la familia afectada, particularmente las prerrogativas a la defensa y debido proceso, como quiera que se le endilgó el hecho de la existencia de la “…irregularidad sustancial de la Fiscalía, en la citada Acta de la Diligencia del Secuestro del Bien Inmueble, que fue practicada el día 22 del mes de diciembre del año 2006, supuestamente dizque porque, el suscrito abogado, no presentó esta solicitud de Control de Legalidad o de rehacer la Diligencia en esa época, ante la misma Fiscalía. Olvida considerar la señora Juez que para la época todos esos Actos tenían una muy peculiar – por extraña - Reserva Hermética que impidió al suscrito abogado acceder o conocer los Actos de toda la Etapa Inicial realizada por la Fiscalía, y que mi Poder Especial, otorgado a finales del mes de Enero del año 2007, fue Revocado por la Familia Afectada a finales del mes de septiembre del año 2009…, sin que en esos 32 meses se hubiese avanzado ciertamente en procurar culminar toda la investigación integral, que por mandato legal debía haberse culminado máximo dentro del año de la providencia de inicio – todo por las prácticas de la Fiscalía de unas normas complejas de procedimientos que eran y son contrarias a la lógica y la razón jurídica.”. 10.

Se alega que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, en el auto criticado no tuvo en cuenta que todos los actos efectuados por la Fiscalía, podrán ser sometidos a control de legalidad, cuando ellos impliquen la limitación o afectación de derechos fundamentales, como en este caso. 11. Postula que rehacer la diligencia del secuestro evita nulidad de lo actuado en la acción ordinaria, aunado a que permite a los afectados permanecer en depósito provisional de su habitación, hasta que se encuentre en firme la 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100058 00 Accionada: Fiscalía 6 Especializada de Cali y otros Accionantes: LUZ MARINA ALDANA DE GUTIÉRREZ decisión de fondo; en tal virtud se protege el derecho a una vivienda y la dignidad humana de los afectados, “pues de lo contrario quedarían como menesterosos pordioseros, viviendo en la Calle”. 12.

Finaliza su relato quejándose de la negativa a la solicitud de autorizarle el ingreso al Despacho o que se le procuren copias digitalizadas de todos los cuadernos, a efectos del estudio de la causa penal en contra de Carlos Alberto Bejarano Ospina, bajo la excusa de que “… ya se emitió el Auto Sustanciatorio Nº 032 – 21, que ordena correr el traslado para alegatos de conclusión. …”, aunado a que la fecha disponible para ingresar a las instalaciones judiciales es el día 30 de abril del cursante, lo que a juicio del suplicante constituye mengua la posibilidad de preparar la defensa, como también al derecho al debido proceso por razones rituales, soportando esa determinación en la cita cronológica de todas las actuaciones personales ante ese despacho, en calidad de apoderado de los afectados.

Con la demanda se pretende la protección a los derechos a un debido proceso, vivienda y vida digna y que como consecuencia de ello se le permita el ejercicio profesional y técnico del derecho de defensa de los afectados, y, por otro lado, se rehaga la diligencia del secuestro de la matrícula inmobiliaria número 370-98929. Como soporte de sus clamores exhibe: i.) copias de las Solicitudes, impetradas en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali; ii.) copia del auto interlocutorio N° 045 – 21, proferido el 18 de marzo de 2021 y iii.) Copias de los documentos presentados ante la Sociedad de Activo Especiales S.A.S. 3.

RESPUESTAS 3.1. Juzgado de Extinción de Dominio de Cali Su titular se opuso a la prosperidad de la tutela; inicialmente se refirió a los hechos relatados por el actor y en torno a ellos acotó: La presente acción de tutela se refiere al sumario 826321 de la Fiscalía 61 de Extinción de Dominio, hoy causa N° 76-001-31-20-001-2017-00038-00, donde fue vinculado el patrimonio de Luz Marina Aldana de Gutiérrez, Rodrigo Gutiérrez Aldana y Ramiro Gutiérrez Aldana, siendo su apoderado en el juicio el abogado aquí tutelante.

Relató que la Fiscalía decretó medidas cautelares con fundamento en los elementos de juicio de lo que infirió que los bienes afectados estarían inmersos en una causal de extinción de dominio; por ello dispuso la procedencia de la acción en contra del inmueble objeto de la Tutela. Fue así como, mediante auto de 08 de Junio de 2017, el estrado a su cargo avocó el conocimiento del trámite, surtiendo el procedimiento contemplado en el Código de Extinción de Dominio, 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100058 00 Accionada: Fiscalía 6 Especializada de Cali y otros Accionantes: LUZ MARINA ALDANA DE GUTIÉRREZ incluyendo la notificación, emplazamiento, traslado del artículo 141, así como la práctica de pruebas testimoniales en audiencias de 21 de febrero 29 de mayo de 2018 y traslado para los alegatos de conclusión; todo ello bajo el estricto cumplimiento de la norma y respetando los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso.

Estimó que en el presente caso no se cumplen requisitos de procedibilidad de la Tutela; acusa en torno a las medidas cautelares que la única forma para obtener su levantamiento es la emisión de la sentencia que declare la no extinción, por improcedencia de la acción, siempre que el afectado hubiere probado el uso lícito del bien hoy avasallado y administrado por la SAE.

De la impetración de Control de Legalidad radicada el viernes 12 de marzo de 2021, se ratifica en lo resuelto por auto 045-21 de 18 de marzo de 2021; porfía en que esa determinación obedeció a la aplicación del Código de Extinción de Dominio; alega su improcedencia e inadmisibilidad, por lo que abstuvo de resolver al respecto; por otro lado, tampoco se acogió en el proceso la solicitud de interrupción de los términos y del debido proceso “…para que pretermitiera el conducto regular de la etapa que seguía, con el expediente “a despacho” para cierre probatorio y correr traslado para los alegatos de conclusión, solo porque él pasó por alto ejercer su petición en la Fiscalía, respecto de la medida cautelar que acaeció hace más de quince (15) años.” El ingreso a las dependencias judiciales se negó, como quiera que ya se había proferido el auto de sustanciación Nº 032 – 21, ordenando correr el traslado para alegatos de conclusión, aunado a que, según el horario judicial, el aforo permitido y la agenda del Juzgado, la siguiente fecha que seguía en la lista de Citas para ver los expedientes, era el 30 de abril, lo cual desbordaba el término para la finalidad que pretendía el abogado.

En el auto N° 45-21, se le explicó al abogado que el Juzgado designó los viernes para la visita física a los procesos y, que, desde que se solicitó cita para ver el expediente ese Jugado ya estaba preparando todos los cuadernos para la tarea de digitalización, que empezó el viernes 19 de marzo, por la Dirección Ejecutiva Seccional, labor que se continuó 6 de abril.

Se le recordó que, antes de la pandemia por COVID 19, él se presentó ante el estado para efectuar “vistas al expediente” y realizó variadas diligencias personales presenciales en las cuales tuvo sus manos el expediente, así, por ejemplo “1. Se notificó personalmente en calidad de apoderado de los afectados. 2. Notificación Auto Interlocutorio N° 088 – 17 de 28 /11/ de 2017, que resolvió solicitud de Pruebas. 3.

Asistió a la audiencia de testimonio realizada el 21 de febrero de 2018. 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100058 00 Accionada: Fiscalía 6 Especializada de Cali y otros Accionantes: LUZ MARINA ALDANA DE GUTIÉRREZ 4. Asistió a la audiencia de testimonio realizada el 29 de mayo de 2018. 5.

Asistió el 28 de junio de 2018 y personalmente presentó memorial. 6. Asistió al juzgado personalmente para revisar el Auto Interlocutorio Nº 066 – 18 de 17 de julio de 2018 con “vista al expediente”. 7. Presentó personalmente el recurso de apelación al citado Auto. 8. Se le concede el recurso mediante Auto Sustanciatorio Nº 271 – 18 de 26 de julio de 2018. 9.

Regresó el expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Extinción del Derecho de Domino, el 05 de octubre de 2020 y el togado presentó la prueba testimonial que se le concedió.” Ya en lo atinente a las quejas contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. reparó en que el artículo 92 establece sus facultades como administradora y depositaria de los bienes objeto de extinción de dominio.

A partir de ello adujo que, esa entidad goza de autonomía para llegar a un acuerdo con el tutelante para dejar el bien a los afectados en calidad de arrendatarios u ordenar el desalojo al no llegar a un acuerdo con estos. Concluye su intervención acotando no vislumbrar vulneración o amenaza al debido proceso, como quiera que el trámite se llevó con respeto de las fases procesales correspondientes y con garantía al derecho de contradicción y defensa.

La Funcionaria porfía en haber actuado en derecho y que el descontento del actor con las decisiones adoptadas es improcedente. Igualmente, afirma, no existe indicio de que la actuación de la SAE S.A.S haya sido arbitraria, al contrario, se vislumbra que ha actuado conforme el mandato de la Ley prodigando oportunidades de negociación, como el apoderado refiere en los hechos.

Por lo expuesto solicita que se declare improcedente la acción de Tutela interpuesta por el abogado Diego Méndez Valencia ´en nombre propio´ y de los accionantes. 3.2. Fiscalía 61 de Extinción de Dominio La titular de ese Despacho intervino en el trámite indicando que el sumario 810063 al que alude la tutela fue surtido por la Fiscalía 6ª Especializada, data del 2006, cuando se designó curador ad litem; dichas diligencias derivaron de un informe de la SIJIN MECAL que daba cuenta de que en la carrera 24 D No. 41-27 de Cali se expendía estupefaciente; en esas diligencias fueron vinculados once inmuebles por esas razones; el 19 de abril de 2011, la Fiscalía 24 Especializada ordenó la ruptura de la unidad procesal, correspondiendo al nuevo expediente el radicado 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100058 00 Accionada: Fiscalía 6 Especializada de Cali y otros Accionantes: LUZ MARINA ALDANA DE GUTIÉRREZ 826321, expediente donde se decretaron pruebas el 3 de octubre de 2016; alude que la afectada Luz María Aldana fue notificada a través de oficio DS-=&21- SSFSC-219-826321-24 del 4 de octubre de esa anualidad; el 4 de enero de 2017, se corrió el traslado para alegatos de conclusión. Cuando la Fiscalía 24 declaró la procedencia de la acción el 1º de marzo de 2017, se le comunicó lo propio a la afectada con miras a garantizar el derecho de contradicción, en los términos de la Ley 793 de 2002 con las modificaciones contenidas en la Ley 1453 de 2011.

El 18 de mayo de 2017, las diligencias fueron remitidas a la sede jurisdiccional para la fase de juicio; dicho lo anotado, alega que no se vulneraron los derechos de la accionante. Superado el término conferido para intervenir en el auto de 5 de abril del corriente, del que tuvo noticia ese mismo día, la SAE se abstuvo de contestar la demanda.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación es competente para conocer de la acción siguiendo las reglas de los numerales 4º y 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, tomando en cuenta que la acción se dirige en contra de la Fiscalía 61 de Extinción de Dominio, así como el Juzgado del ramo en Cali, y esta Sala es su superior funcional. 4.2.

La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100058 00 Accionada: Fiscalía 6 Especializada de Cali y otros Accionantes: LUZ MARINA ALDANA DE GUTIÉRREZ de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3.

Problemas Jurídicos Visto lo anotado en la demanda se estudiará si se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción consistentes en la residualidad y además en lo atinente a la inmediatez. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la matrícula inmobiliaria número 370-98929 de Cali, de propiedad de la accionante, fue grabada en sede extintiva del dominio y se declaró la procedencia de la acción dentro del sumario 826321 de la Fiscalía 61; hoy causa N° 760013120001201700038 00, cuya fase de juicio cursa en el Juzgado de Extinción de Dominio de Cali.

La oposición a la acción, en fase inicial fue conocida por el aquí tutelante, quien desde sus albores del trámite impetró recurso contra la resolución de inicio, léase: “CUARTO. Asumo la Defesa de los intereses y los Derechos de La Familia GUTIÉRREZ ALDANA – los afectados - a finales del mes de enero del año 2007 y fui desplazado de esta Defensa en el mes de septiembre del año 2009, cuando la Familia decide designar otro abogado, sin haber tenido acceso a las piezas procesales de esas Medidas Cautelares.

Durante mi gestión jurídica presente los recursos legales pertinentes en contra de la decisión de inicio de esta acción y en contra del hecho de involucrar en esta misma acción once (11) bienes inmuebles, cuyos Hechos Circunstanciales y Sujetos actores de los Hechos Reprochables son absolutamente inconexos…” 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;

SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100058 00 Accionada: Fiscalía 6 Especializada de Cali y otros Accionantes: LUZ MARINA ALDANA DE GUTIÉRREZ Esto quiere decir que, al momento de recurrir el inicio, el tutelante era conocedor de las consecuencias de la afectación de los bienes y debió tener a disposición la actuación que hoy porfía en no conocer.

Lo que se deduce de las respuestas de las autoridades judiciales vinculadas es que la acción comenzó en el 2006, con las reglas de la Ley 793 de 2002, pero al momento de la emisión de la resolución de procedencia, ya se habrían introducido las reformas de la Ley 1453 de 2011; una vez llegó a sede jurisdiccional con auto de 08 de junio de 2017, el juicio se abrió con el procedimiento previsto en el Código de Extinción de Dominio, según la interpretación plausible en ese momento en torno a la ley aplicable en asuntos como el de la especie.

De lo anterior se colige: i.) el actor agotó los mecanismos de defensa a su alcance en contra de la resolución de inicio y sus efectos, al tenor de lo previsto en la Ley 793 de 2002; la fase inicial, se consolidó con las reglas de esa codificación, que permitía cuestionar ante la propia instructora sus decisiones, lo que con el estatuto de la Ley 1708 de 2014 desapareció; ii.) al comenzar el juicio, la autoridad competente estimó que este se desarrollaría con la última normatividad evocada y surtió la actuación con los estancos allí previstos, lo que incluye el traslado previsto en el artículo 141, ibídem; iii.) pese a conocer, más de una década atrás la afectación del bien, sólo hasta cuando se conmina a los habitantes del fundo a su entrega voluntaria so pena de desalojo, el actor se percata de que en el acta levantada en su momento no estaría anotado el número de la matrícula inmobiliaria y pretendió que por ello el bien no estaba secuestrado; iv.) con ese antecedente impetró control de legalidad a las medidas cautelares, pese a que, cuando se consolidó la instrucción y se impusieron las medidas restrictivas, nada dijo sobre la supuesta anomalía que reseña y por la cual pretende que se rehaga la actuación desde el momento de la diligencia de secuestro; v.) al momento en que se elevó la solicitud incidental, ya se habría ordenado correr los términos para alegar de conclusión. Ante el ruego de control, la Funcionaria de Cali estaba obligada a desecharla de plano, aunque por razones que sobrepasan a las esgrimidas en su momento, léase: “1.3.

Tenga en cuenta el peticionario abogado que el procedimiento referido al control de legalidad a las medidas cautelares se formula ante la Fiscalía, en la etapa preprocesal, no en la etapa de juicio, es decir que, el control de legalidad respectivo debió solicitarlo antes de que la Fiscalía presentase el requerimiento de extinción para iniciar el juicio; proceso que fue recibido en esta Sede el 19 de mayo de 20172, con Avocamiento por Auto Nº 186 – 17 de 08 de junio de 20174”, entonces, adicionalmente puede indicarse que la actividad jurisdiccional se debe estar al estricto acatamiento del principio de legalidad, la ausencia de argumentación de la petición y su extemporaneidad. 4 Folio 58 – 59 C.O. 2 10 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100058 00 Accionada: Fiscalía 6 Especializada de Cali y otros Accionantes: LUZ MARINA ALDANA DE GUTIÉRREZ En primer término, el principio de legalidad impedía el adelantamiento del control de legalidad, porque no es posible, una vez superada la instrucción con las reglas de la Ley 793 de 2002, crear una mixtura normativa, por la migración del proceso a las reglas del CED, aplicando el instituto del control de legalidad a las medidas cautelares, cuando estas se impusieron a través de un estatuto cuyos mecanismos de oposición permitían impugnar, como en efecto ocurrió, la resolución de inicio y sus efectos.

En otras palabras, en los procesos de extinción de dominio que comenzaron con la aludida ley, pero que se adaptaron al nuevo procedimiento, a partir del momento del ajuste sólo puede aplicarse en su integridad la nueva norma, pero de forma ultractiva, encontrándose proscrita la aplicación de una Lex tertia; en tal virtud, el estanco instructivo tomó forma con la anterior codificación y bajo su imperio concluyó sin que, sea posible revisarlas con el nuevo rasero porque su momento y oportunidades de contradicción se surtieron debidamente y así se consolidaron.

Por si ello no fuera suficiente, en segundo lugar, el actor no señaló cuál de las causales previstas en el artículo 112 del CED, era la que invocaba en la petición de control y aún aceptando en gracia de discusión que así hubiera sido y que fuera posible pasar por alto el principio de legalidad, la petición se presentó cuando ya había precluido la oportunidad para ello, pues el traslado del artículo 141 del CED se había cumplido, incluso, las diligencias se encuentran en fase de alegatos conclusivos, con lo que el ruego en todo caso fue extemporáneo.

De ese modo no se observa irregularidad que afecte el debido proceso en lo que a esa actividad se refiere. Itérese, si el proceso era conocido por quien solicita la tutela desde el 2007, riñe con el principio de inmediatez que gobierna la acción tutelar, que se solicite protección superior cuando de tiempo atrás era conocido que el inmueble era objeto de secuestro.

Aún más, el Juzgado, habiendo emitido el auto que ordena surtir traslado para la alegación conclusiva no podía, como aquí se pretende, suspender ese periodo, so pretexto de rehacer la diligencia de secuestro, o que se surtiera el control de legalidad, improcedente como acá se ha visto, o, que el abogado diera una nueva revisión al cartulario pese a sus múltiples salidas dentro del pleito.

Ha de rememorar la Sala el talante de orden público que encierran los términos procesales, asunto frente al cual la Corte Constitucional se ha pronunciado de antaño en fallos como el T-213 de 2008, donde se acotó: “Tradicionalmente, la normas jurídicas según su relación con la voluntad de los particulares han sido clasificadas en taxativas y dispositivas.

Son taxativas, aquellas que obligan en todo caso a los particulares independientemente de su voluntad. Llámese dispositivas, por el contrario, las que pueden dejar de aplicarse, por decisión expresa de los sujetos en una situación jurídica concreta. Así, respecto de las primeras, no resulta lícito derogarlas ni absoluta, ni relativamente en vista del fin determinado 11 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100058 00 Accionada: Fiscalía 6 Especializada de Cali y otros Accionantes: LUZ MARINA ALDANA DE GUTIÉRREZ que las partes se propongan alcanzar, porque la obtención de este fin se encuentra cabalmente disciplinado por la norma misma5.

En ese orden, se encuentran dentro de las llamadas normas taxativas, las relativas a los procedimientos, por cuanto su observancia vincula independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los cuáles ésta va a producir efectos. En efecto, dispone el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil: “Observancia de las normas procesales.

Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”.

Así mismo, en la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte se refirió al tema de la constitucionalización del derecho procesal así: “ (…) 3. En ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades.

Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad. Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. (..)” 5 Ver GARCÍA MAYNEZ, Eduardo.

Introducción al estudio del derecho. Trigesimoséptima edición. 1.990 Pag. 94 12 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100058 00 Accionada: Fiscalía 6 Especializada de Cali y otros Accionantes: LUZ MARINA ALDANA DE GUTIÉRREZ Pues bien, nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia de obligatoria observancia. Sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas.” En tal virtud, la petición del actor no solo contrariaba el debido proceso, sino que su postulación aprovecha su propia incuria, toda vez que, al impugnar la resolución de inicio, debió cuestionar el contenido del acta de secuestro, pero prefirió postergar el alegato correspondiente hasta la fase de conclusión con la excusa de que se pretende evitar una nulidad futura, no obstante, su solicitud tal y como está planteada, conlleva justamente el efecto de retrotraer el asunto a la instrucción, por las razones que aquí ventila y sin que se tenga noticia de que la cuerda que representa se opusiera a la resolución de procedencia, como lo permitía la norma aplicada en su momento.

Lo que se observa en esta oportunidad, es que, el quejoso instrumentaliza el amparo, con la traslapa de que existen vulneraciones al debido proceso acaecidas una década atrás, cuando en realidad lo que se busca es evadir la materialización del secuestro y los actos de administración del bien en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales SAS.

Aún más, cuando el Juzgado había ordenado que se surtieran los términos para alegar de conclusión, el tutelante deprecó autorización de visita al expediente para conocer ciertas piezas procesales, cuando recurrentemente concurrió al Despacho con múltiples propósitos, lo que desdibuja la alegación en el sentido de que no ha tenido acceso al trámite, para preparar su discurso de cierre.

Si la pretensión del abogado es desandar el proceso al momento de la diligencia de secuestro del predio, para que se rehaga la actuación y ahora si se anote en el acta el número de matrícula inmobiliaria, como lo echa de menos, hasta donde se sabe en la sede de amparo, durante el traslado del artículo 141, no se hizo alusión a la nulidad pretendida, encontrándose en oportunidad para ello aun cuando presente sus reflexiones finales, es decir que, si así lo estima, puede plantear lo los dislates de la persecutora y la judicatura resolverá lo que corresponda en la sentencia; de ello se colige que el tutelante no ha agotado los mecanismos de defensa a su alcance, lo que deviene en la improcedencia de la acción, pues esta no es un escenario alterno para realizar postulaciones procesales, soslayando el escenario propio ante el Juez natural.

Sobre los requisitos de inmediatez y residualidad de la acción, la Corte Constitucional ha dicho en sentencias como la T-017 de 2021 que: “2.3. Inmediatez La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en 13 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100058 00 Accionada: Fiscalía 6 Especializada de Cali y otros Accionantes: LUZ MARINA ALDANA DE GUTIÉRREZ cualquier tiempo6, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo7.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente8 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. … 2.4. Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por tanto su procedencia se encuentra condicionada a que (…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable9.” Ya en lo atinente a la actividad de la Sociedad de Activos Especiales, el actor no probó la existencia de vulneración a los derechos de su representada, como quiera que la SAE tiene la facultad legal de recuperación material de los bienes que le fueron puestos a disposición al FRISCO, con ocasión de su afectación en procesos de extinción de dominio, aun ejerciendo poderes de policía administrativa; sobre el punto es suficiente con leer los artículos 90 y siguientes del CED, donde se describe el régimen de administración de los bienes incautados, donde el canon 92, ibídem, contempla el mecanismo de enajenación como uno de aquéllos plausibles; su aplicación por tanto, al no existir una expectativa razonable de que el curso de la actuación judicial sufriría variación fundamental, que permita la intervención del Juez de tutela en un asunto donde la administradora del FRISCO actúa bajo el amparo de la norma, según las órdenes del instructor, y con una finalidad acorde con la Carta a merced del uso que al parecer le fue dado a la matrícula inmobiliaria número 370-98929, por lo tanto la tutela tampoco tiene virtud de prosperidad y por ello será denegada. 6 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, entre otras. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís;

SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100058 00 Accionada: Fiscalía 6 Especializada de Cali y otros Accionantes: LUZ MARINA ALDANA DE GUTIÉRREZ Sin consideraciones para más, resta indicar que por Secretaría se entregará al accionante copias de las respuestas aquí aportadas por las autoridades que fueron vinculadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo a los derechos a una vivienda, a la dignidad humana, a un debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, según fue invocado por LUZ MARINA ALDANA DE GUTIÉRREZ a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 61 de Extinción de Dominio, el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Cali y la Sociedad de Activos Especiales SAS.

SEGUNDO: ENTREGUESE a la accionante copia de las respuestas aportadas por las autoridades que intervinieron en el proceso.

TERCERO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO