República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000202100055 00 Procedencia: Sala Penal, Tribunal de Medellín - Secretaría Extinción de Dominio Tribunal de Bogotá Demandantes: FELICIANO BLANCO BLANCO, y MARITZA YANETH PRECIADO MARIN Accionados: Sociedad de Activos Especiales; depositario provisional CÁCERES & FERRO FINCA RAÍZ S.A., Fiscal 14 Especializada Extinción de Dominio Bienes: M.I. 001-153873 de la diagonal 75b 32c-06 Barrio Belén en la Ciudad de Medellín Derechos: Protección especial a la familia y al menor; la vida en condiciones dignas, presunción de inocencia, mínimo vital, vivienda digna e igualdad.
Decisión: Niega por improcedente Acta: 0030C - 2021 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por FELICIANO BLANCO BLANCO, y MARITZA YANETH PRECIADO MARIN por sí mismos y en representación del menor JUAN JOSE BLANCO PRECIADO; al trámite fueron vinculados la Fiscalía 14 de Extinción de Dominio;
Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Antioquia; así como los Representantes Legales de la Sociedad de Acticos Especiales SAS y de la firma CACERES Y FERRO PROPIEDAD RAIZ S.A.
2. LA DEMANDA Invocando los artículos 5º, 42, 51 y 13 de la Carta, dicen los quejosos ser habitantes y dueños registrados de la M.I. 001-153873, ubicada en la Diagonal 75B No. 32C-06 del barrio Belén de Medellín, la cual se encuentra afectada con medidas cautelares dentro del radicado 2019 00346 de extinción de dominio, cuya fase de instrucción fue adelantada por la Fiscalía 14 del ramo.
El fundo fue comprado en el 2019 a Loredana Piedrahita Gil, según la escritura pública 2623 de 10 de diciembre de 2019 de la Notaría 22 de Medellín, registrada en febrero; lo adquirieron con préstamos bancarios. Que cancelan las cuotas con el fruto de sus trabajos. El 18 de diciembre de diciembre de 2019, la instructora emitió pronunciamiento imponiendo medidas cautelares sobre la heredad, siendo afectada Piedrahita Gil, 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100055 00 Accionada: Fiscalía 14 de Extinción de Dominio y otros Accionantes: FELICIANO BLANCO BLANCO y MARITZA YANETH PRECIADO MARIN su antigua propietaria; las restricciones fueron sentadas en registro con posterioridad a cuando ya el bien figuraba a su nombre; el fundo fue dejado en manos de la Sociedad de Activos Especiales, quien a su vez nombró como depositario provisional a la empresa Cáceres y Ferro Propiedad Raíz S.A., firma que los invitó a legalizar la ocupación del bien.
Con ese propósito, Blanco Blanco se desplazó a Bogotá y el 29 de septiembre de 2020, fueron informados que el monto del pago del arriendo del fundo sería del orden de los $4’520.000.oo, retroactivos desde el mes de febrero, según se estableció por peritos expertos de acuerdo con las tases comerciales. Ante ello, impetraron en la SAE la posibilidad de que sean depositarios del inmueble entre tanto el proceso se decide, inquietud que fue denegada.
Del mismo modo se elevó solicitud de levantamiento de las restricciones ante la instructora con resultados adversos. Hoy el proceso cursa en fase de juicio con el radicado 05000312000220210000200 en el Juzgado 2 de Extinción de Dominio de Antioquia, a donde se presentó demanda de extinción de dominio, estando pendiente la notificación del auto admisorio el 23 de febrero del año que avanza.
Entre tanto, el 12 de febrero recibieron memorial del depositario provisional indicando que de forma voluntaria podrían desocupar su casa, a más tardar el 30 de marzo, so pena de desalojo; fue por ello que el 15 de marzo, a través de su apoderada, formularon solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares ante el ente instructor, lo que a la fecha se encuentra pendiente de remisión para ante los Jueces del ramo.
La firma inmobiliaria les ha remitido varias invitaciones a la legalización de la ocupación del predio, adosando los requisitos para seguir habitándolo, celebrando un contrato de arriendo, pagando los cánones de arriendo retroactivamente desde febrero de 2020; el depositario provisional les presentó un contrato de transacción invocando los requisitos para el estudio del arriendo de su casa, entre ellos el respaldo de un fiador con finca raíz y otras condiciones; la transacción supondría un descuento de de febrero a junio, quedando el monto del arriendo en $3’829.818.oo y a partir de julio de 2021, se incrementaría el valor a $4’320.000.oo con vigencia de 12 meses.
Al final el pago pendiente ascendería a $34’428.000.oo pagaderos en una sola cuota en marzo; el contrato debería estar respaldado con un seguro de arrendamiento; la motivación de la suma fue invocada en la demanda mes a mes, para concluir que el retroactivo que se cobra a partir del secuestro, efectivo incluso se entregan el bien tendría que ser cubierto con un nuevo préstamo, lo cual quebranta el derecho a la vida en condiciones de dignidad y mínimo vital de su familia.
Con fundamento en esos hechos acuden a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable, consistente en el desalojo de la casa de la que están pagando las cuotas, elevadas, para cubrir los créditos contraídos, lo que les imposibilita obligarse más allá, con el objeto de pagar arriendos desde el 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100055 00 Accionada: Fiscalía 14 de Extinción de Dominio y otros Accionantes: FELICIANO BLANCO BLANCO y MARITZA YANETH PRECIADO MARIN momento de la afectación en adelante, lo que afecta adicionalmente a sus hijos un menor y una dependiente.
Se aluden como fundamentos de derechos el artículo 44 de la Carta y su desarrollo en la Ley 1098 de 2006; en el Decreto 860 de 2010. Porfían en que el Código de Extinción de Dominio reconoce expresamente la protección de los derechos de terceros de buena fe, con miras a preservar los valores superiores de la justicia, equidad y seguridad jurídica; en ese sentido postulan que el artículo 13 de la codificación citada les confiere derechos como afectados y la posibilidad de oponerse a través del trámite previsto en el artículo 111, a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía dentro de los términos previstos por el legislador; garantía de la que hicieron uso, encontrándose pendiente un pronunciamiento judicial.
Alegan cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción, en tanto acuden al amparo para conjurar un perjuicio irremediable como lo es la materialización del desalojo programado para el 30 de marzo, con la particularidad de que han desplegado los mecanismos procesales a su alcance, para la defensa de sus derechos, entre otras, la designación de una apoderada para su representación en la sede jurisdiccional.
Se alega que acuden al amparo dentro de un término razonable dada la inminencia de la amenaza a sus derechos, lo que reviste relevancia constitucional. Con la demanda se pretende: 1. La tutela de la protección especial a la familia, el menor y la vida en condiciones de dignidad; a la vivienda digna y a la igualdad ante la ley; 2. En consecuencia, que se ordene a la SAE y a Cáceres & Ferro, que suspendan los actos tendientes al desalojo de su hijo menos y el grupo familiar de la residencia de la Diagonal 75B No. 32C – 06 de Medellín, mientras que el Juzgado al que corresponda el trámite del incidente de control de legalidad se pronuncie sobre las medidas cautelares impuestas; orden que debe extenderse hasta que se decida definitivamente el proceso con providencia ejecutoriada; 3.
Que se ordene a la Fiscalía 14 la remisión inmediata de la solicitud de control de legalidad a los despachos competentes. Con la demanda se allegan: Certificados de tradición anterior y posterior a la compra del fundo; Derechos de petición a la SAE y sus respuestas Comunicaciones establecidas con la inmobiliaria CACERES Y FERRO. Registros civiles de nacimiento de sus hijos Certificados de estudio. Registro de matrimonio de los accionantes. 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100055 00 Accionada: Fiscalía 14 de Extinción de Dominio y otros Accionantes: FELICIANO BLANCO BLANCO y MARITZA YANETH PRECIADO MARIN Radicado proceso extinción de dominio juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio de Medellín. Radicado control de legalización de medidas ante la Fiscalía 14 Especializada de Extinción de Dominio Cedulas de los tutelantes. Certificaciones bancarias créditos adquiridos y Copia de la diligencia de secuestro.
Blanco Blanco concurrió ante la SAE a efectos de que se le permitiera junto con su nucleo familiar permanecer en el lugar como depositarios del bien pero obtuvo resultados adversos a esa postulación; así mismo, impetraron el levantamiento de las medidas cautelares ante la Fiscalía 14, lo cual corrió la misma suerte. El 12 de febrero del corriente recibieron un comunicado del agente de la SAE conminándolos a la entrega voluntaria de la heredad a más tardar el 30 de marzo cursante so pena de desalojo; el día 15 su apoderado formuló incidente de control de legalidad a las medidas decretadas, encontrándose en vilo la remisión del asunto por cuenta de la persecutora; se relata que las condiciones para legalizar la permanencia en el fundo no pueden cumplirlas al punto que aún abandonando el inmueble deben pagar más de $30’000.000.oo.
Con ese marco se solicita como medida provisional que se disponga mientras se resuelve y quede en firme la providencia definitoria del incidente de control de legalidad que se ordene al a SAE y al depositario provisional que suspendan los actos de entrega o desalojo; así mismo, que se ordene a la Fiscalía la remisión inmediata de la solicitud de control ante los jueces competentes; se invoca como razón de la urgencia de su clamor, el hecho de estar ad portas del desalojo, la afectación al mínimo vital y los intereses superiores de la familia y el menor que habita en el lugar, junto con una hermana mayor, pero dependiente económicamente. 3.
RESPUESTAS 3.1. Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Antioquia Su titular acotó que mediante auto del 23 de febrero de 2021 avocó conocimiento de la demanda de extinción de dominio formulada por la Fiscalía 14 E.D radicado 2020-00260, siendo afectados MARITZA YANETH PRECIADO MARIN y FELICIANO BLANCO BLANCO; dicho proveído está en fase de notificación en los términos de la Ley 1708 de 2014, con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017.
En ese estrado no se advierte trámite de control de legalidad. 3.2. Cáceres & Ferro Finca Raíz Intervino a través de su representante legal, refiriéndose inicialmente a la designación, por Resolución 564 de 2020, como depositaria provisional del bien materia de debate, por cuenta de la Sociedad de Activos Especiales, entidad que 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100055 00 Accionada: Fiscalía 14 de Extinción de Dominio y otros Accionantes: FELICIANO BLANCO BLANCO y MARITZA YANETH PRECIADO MARIN por mandato del Código de Extinción de Dominio es la encargada de la administración del FRISCO.
Explicó que su gestión como depositario, es netamente ejecutiva como lo prevé el canon 99 del CED; resaltó que la firma que representa recibió la M.I. 001.153873 para su intendencia el 18 de febrero de 2020, fecha desde la cual se han realizado varias inspecciones en el sitio con miras a comprobar su estado; fue así como se determinó que, sus moradores con sus propietarios según la escritura pública 2623 de 10 de diciembre de 2019.
Sobre el fundo pesan medidas cautelares decretadas en sede extintiva del dominio por cuenta de la Fiscalía 14, quien persigue el patrimonio de LOREDANA PIEDRAHITA GIL, SU ANTERIOR PROPIETARIA. Como Cáceres & Ferro apenas desempeña funciones de tipo administrativo, estando obligada a mantener en estado productivo la heredad; de ese modo, no es la competente para determinar si ese fundo debe o no estar en manos de sus propietarios y en ese entendido, su obligación es cumplir con los designios de la SAE que regulan su ejercicio desde el momento en que se les asignó como depositario provisional, a merced de ello, se ejecuta la orden de legalizar la ocupación del inmueble a través de la celebración de un contrato de transacción y otro de arrendamiento de inmueble con sus actuales habitantes “…teniendo claro que al ser terceros de buena fe la única fórmula de arreglo es está (sic), puesto que no estamos facultados para entregarles el activo en depósito que es lo que se pretende, considerando que el inmueble ya no es un activo de su propiedad en virtud del proceso de extinción de dominio…”.
Como depositaria, opone el instituto de falta de legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto, y como soporte de su afirmación invoca las sentencias T-416 de 1997 y T-1191 de 2004, emitidas por la Corte Constitucional, en tanto no es la autoridad encargada de dirimir asuntos de naturaleza declarativa o extintiva respecto de los inmuebles que administra; su función en este caso se circunscribe a lo estrictamente anotado en el acto administrativo que la designa para tener en depósito el inmueble.
También postula que los demandantes desconocen con su formulación el carácter subsidiario de la acción constitucional previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la tuición es improcedente cuando existen medios de defensa ordinarios que no se han agotado; en ese sentido al Juez Constitucional sólo le asiste la competencia de garantizar la protección de derechos fundamentales, pero no para cuestionar decisiones adoptadas por autoridades ordinarias.
Porfía en que en esta ocasión no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales en cuanto a su apadrinada, por acción u omisión, más aún si se tiene en cuenta que por el contrario los ha garantizado en la medida en que se 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100055 00 Accionada: Fiscalía 14 de Extinción de Dominio y otros Accionantes: FELICIANO BLANCO BLANCO y MARITZA YANETH PRECIADO MARIN han propuesto diferentes fórmulas de arreglo para la legalización de la estadía de sus ocupantes.
Con apego a lo anotado solicita que se declare la improcedencia de la tutela, en tanto que su ejercicio se ha caracterizado por su ajuste a la normatividad legal y constitucional; en su favor invoca en ese sentido el canon 58 Superior y la sentencia C-740 de 2003 de la Corte Constitucional; alega que los tutelantes no pueden exigir la protección de unos derechos con base en la propiedad de un inmueble sometido a la acción de extinción de dominio, siendo inadmisible la pretensión de que se suspendan los actos autorizados por la autoridad judicial competente dentro del radicado 2019-00346, afirma: “…se tiene claro que son terceros de buena fe, sin embargo, hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie y resuelva que el activo debe retomar su propiedad por los motivos que ellos exponen no se está en la posibilidad de suspender las medidas por ley ordenadas considerando el carácter de este proceso.”.
Concluye su salida solicitando su desvinculación del proceso y la declaratoria de improcedencia de acción. Dentro del término conferido, los restantes convocados no se presentaron a participar del debarte.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la acción se dirige en contra de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, así como el Juzgado 2° del ramo y esta Sala es su superior funcional. 4.2.
La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100055 00 Accionada: Fiscalía 14 de Extinción de Dominio y otros Accionantes: FELICIANO BLANCO BLANCO y MARITZA YANETH PRECIADO MARIN “4.
Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2.
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3.
Problemas Jurídicos Visto lo anotado en la demanda se estudiará si se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción consistente en la residualidad. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la matrícula inmobiliaria número 001-153873 de la diagonal 75B No. 32C-06 No. 11 A-09 de Medellín, de propiedad de los accionantes, se encuentra involucrada en el proceso de extinción de dominio de radicado 2020-00260 cuya fase de juicio cursa en el Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Antioquia, a donde la Fiscalía 14 de Extinción de Dominio impetró demanda de afectación de los derechos reales.
En tal virtud, la heredad fue puesta a disposición de la administradora del FRISCO, Sociedad de Activos Especiales SAS, quien a su vez designó como depositario provisional a Cáceres & Ferro Finca Raíz. Los libelistas plantean que compraron el aludido bien sin que presentara notas restrictivas al dominio, con recursos provenientes de créditos hipotecarios que se encuentran pagando; en el lugar residen con sus dos hijos, uno menor de edad y otra universitaria, dependiente económicamente.
Como la depositaria provisional ha ejercido su función ejecutiva, esa actividad lleva a que los memorialistas a que se quejen del eventual desalojo a realizarse a partir del 30 de marzo del corriente, como quiera que las condiciones para permanecer en el inmueble tornan insostenibles. 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;
SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100055 00 Accionada: Fiscalía 14 de Extinción de Dominio y otros Accionantes: FELICIANO BLANCO BLANCO y MARITZA YANETH PRECIADO MARIN Es por ello que estiman quebrantados tanto la protección especial a la familia, como a los derechos del menor, así como los derechos a un mínimo vital, vivienda digna, igualdad y debido proceso.
Para desatar el asunto, como marco de referencia, vale recordar las enseñanzas de la Sentencia C-740 de 2002, emitida por la Corte Constitucional, en torno al cariz con fuente en la Carta de la acción de extinción del dominio, léase: “51. De acuerdo con lo expuesto, el lugar que ocupa la Fiscalía General de la Nación en la estructura del poder público dispuesta por el constituyente y el ámbito funcional que éste le ha asignado, suministra un piso de legitimidad para la asignación de competencia en materia de extinción de dominio.
Además, la atribución de tal competencia a una entidad que hace parte del sistema penal, no desconoce la naturaleza constitucional de la acción de extinción de dominio, pues no puede perderse de vista que ésta, si bien no es una acción penal, tampoco es una acción civil cuyo ejercicio haya de regularse por el principio dispositivo. Por el contrario, se trata de una acción constitucional pública, directamente consagrada por el constituyente, que, por vía del desarrollo legal de las fuentes constitucionales que dan lugar a su ejercicio, toca con ámbitos funcionales propios de la Fiscalía y, siendo así, esa asignación de competencia, resulta compatible con tales fuentes.” Teniendo por marco conceptual lo reseñado, se recuerda que el proceso de la especie es el desarrollo de los artículos 34 y 58 Superiores y por ello se precisa su talante de acción constitucional; de ese modo, su ejercicio apareja el desarrollo de los fines del Estado, sin que a ello puedan oponerse consideraciones particulares de otro orden.
De ahí que se estime que los derechos invocados por los memorialistas no necesariamente entran en quebranto por el ejercicio de la persecución en el escenario de la extinción de dominio. La Ley 1708 de 2014 con sus reformas es el desglose de la regulación constitucional evocada y como fruto de ello el Legislador prevé los escenarios para la oposición de la acción ordinaria, pero además descifra cómo se administran los bienes sometidos en el proceso.
Así, la Fiscalía, en virtud del artículo 117 de la norma en cita, tiene competencia para adelantar las averiguaciones que permitan esclarecer el posible vínculo de los bienes, con las causales previstas en el artículo 16, ibídem; si del recaudo probatorio que realice colige que puede deducirse aquello, la instructora tiene la facultad de imponer medidas cautelares en contra de las fortunas sometidas en las pesquisas, según lo prevén los artículos 87 y siguientes del CED como aquí es el caso; en el mismo orden de ideas, puede formular demanda de extinción de dominio ante la autoridad competente.
El Congreso de la República, también diseñó un sistema de administración reflejado en los artículos 90 en delante de la aludida codificación, destacando que 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100055 00 Accionada: Fiscalía 14 de Extinción de Dominio y otros Accionantes: FELICIANO BLANCO BLANCO y MARITZA YANETH PRECIADO MARIN a partir del decreto de las restricciones, la riqueza queda bajo la intendencia del FRISCO, cuya gerencia pende de la gestión de la Sociedad de Activos Especiales SAS, firma que a su vez puede delegar esa función en depositarios provisionales que cumplan con los estándares regulados según las disposiciones de la materia; quien quiera que ejecute la gestión, deberá procurar el cumplimiento del mandato del artículo 94 del Código de Extinción de Dominio, esto es, la garantía de que “…los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos.
El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública.”. Con esa lectura, es claro que Cáceres & Ferro Finca Raíz como agente de la Sociedad de Activos Especiales SAS, ni esta cometen irregularidad al apegarse al precepto traído a colación, por el contrario, apartarse de él aparejaría el incumplimiento del mandamiento legal y constitucional.
Es por ello que, al encontrarse interdicta la matrícula inmobiliaria 001-153873 de Medellín, es deber de las autoridades ejecutivas cumplir con la regulación que, en desarrollo de los artículos Superiores, la ley impone, incluyendo actos dispositivos como la recuperación material, lo que de suyo supone el desalojo de los bienes aun ejecutando función de policía. En ese orden, no se observa vulneración a la Protección especial a la familia y al menor, como tampoco a los derechos la vida en condiciones dignas, presunción de inocencia, mínimo vital, vivienda digna e igualdad.
Es que, si la SAE tiene el deber de mantener en estado productivo los bienes, esa gestión la obliga a mantener su integridad, es decir, pagar las expensas a las que se encuentre ligada la hacienda. Así, los afectados dentro del proceso de extinción de dominio, quienes actualmente cancelan altas cuotas en virtud de los créditos contraídos, pueden sufragar los gastos relacionados con su congrua subsistencia en cualquier otro lugar sin que ello afecte las condiciones de dignidad en sus vidas o el derecho a la educación de su descendencia. Resáltese que escapa a las facultades del Juez Constitucional emitir pronunciamientos orientadas suplantar las competencias de la administradora del FRISCO y sus ejecutores, suspendiendo las disposición es adoptadas por la Fiscalía General de la Nación en el proceso de extinción de dominio, entre tanto se resuelven el control de legalidad formulado o la oposición a la acción propiamente, pues su debate corresponde al intríngulis de la acción real, a donde se ventiló, por ejemplo, el levantamiento de medidas cautelares o la posibilidad de permanecer como depositarios en el lugar; es que, una cosa es que el resultado de sus interpelaciones hubiera sido adverso y otra, que ello suponga el quebranto 10 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100055 00 Accionada: Fiscalía 14 de Extinción de Dominio y otros Accionantes: FELICIANO BLANCO BLANCO y MARITZA YANETH PRECIADO MARIN de sus garantías, como quiera que las postulaciones han sido atendidas según se relievó en la demanda.
En este punto la Judicatura descartará los clamores en torno a la presunción de inocencia en tanto que, al ser la acción extintiva del dominio independiente de cualquier otra, en particular de la penal de la que pueda derivar, lo que se encuentra en entredicho no es la responsabilidad penal de los Blanco Preciado en ningún asunto, sino las razones que propone la Fiscalía para vincular el fundo a la revisión de las causales que lo someten; tampoco se argumenta de qué manera se le estaría discriminando en contraste con algún afectado que esté recibiendo un trato más favorable dentro de la acción que lo vincula, en aras de determinar cómo proteger el derecho a la igualdad que encuentra amenazado; de ese modo, en cuando a la SAE y sus agentes, el amparo será denegado.
Ahora bien, se relata que hace menos de quince días se impetró solicitud de control de legalidad y que la Fiscalía 14 de Extinción de Dominio no ha remitido ante el Juez competente el trámite incidental para su curso. Huelga decir que el Código de Extinción de Dominio no le impone a la instructora un término específico para realizar ese acto procesal, estimando el Tribunal que se encuentra dentro un ámbito razonable para hacerlo; aún así, la impetración del control no supone el aplazamiento de la ejecución de los efectos de las medidas cautelares, máxime si como aquí se observa, la Fiscalía pretende la extinción de dominio del fundo, tanto, que así lo impetró en su demanda que cursa en el Juzgado 2º del ramo de Antioquia, entonces, al no existir una expectativa razonable de la que se colija que con la decisión de fondo en torno al trámite incidental puede variar, máxime cuando ni siquiera se ventilaron dentro de la tuición las pretendidas causales para cuestionar la legalidad de las medidas cautelares, para que al menos así fuera temporalmente se variara el curso de su ejecución. A la sazón, las razones de orden constitucional aquí proclamadas son ajenas al ámbito de las causales por las cuales el Juez de Control con el horizonte del artículo 112 del CED, puede descartar la legalidad de las imposiciones, entonces, en este escenario, la Sala no puede suponer esos motivos en este escenario.
Como sea, bien lo afirman los accionantes, el desenlace del incidente se encuentra inédito, de modo tal que, no se han agotado los mecanismos de defensa ordinarios y con ello se imposibilita al Juez de tutela intervenir en una acción donde no se han producido pronunciamientos que incluso pueden llegar a acoger sus planteamientos, no sólo en punto del control, sino además en el asunto de fondo de cara a la buena fe cualificada que se afirma desplegaron cuando obtuvieron sin novedad el predio de su interés. La demanda que concita este estudio, como se acaba de ver, soslaya el requisito de residualidad, sino, además, se propone por fuera de las consideraciones de inmediatez tanto que Blanco Blanco, desde el 26 de febrero de 2020 concurrió ante Cáceres y Ferro, para verificar las condiciones de legalización de su 11 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100055 00 Accionada: Fiscalía 14 de Extinción de Dominio y otros Accionantes: FELICIANO BLANCO BLANCO y MARITZA YANETH PRECIADO MARIN permanencia en el inmueble y supo desde el 29 de septiembre de ese año, que no podía cumplir las condiciones para que esa formalización fuera posible, sin embargo, esperó hasta que el desalojo fuera inminente para buscar el auxilio del Juez de tutela, cuando desde comienzos de 2020, podía proyectar los efectos del avasallamiento de la propiedad que se cuestiona en el proceso extintivo del dominio; con esa lectura se dirá que el accionante se apartó del principio de inmediatez del amparo, lo que lo hace improcedente.
Pese a lo anotado, la Sala instará a la Fiscalía 14 de Extinción de Dominio a que, respetando los turnos de los asuntos a su cargo, remita lo más pronto posible ante a sede de control, la impetración elevada si es que ello es procedente; en caso contrario, que así lo informe a los interesados. Sobre el talante fragmentario de la tutela ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2018 lo siguiente: “5.
El agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, como condición previa para la interposición de la acción de tutela. Recurso de casación. Reiteración jurisprudencia. 3.1. El artículo 86 de la Constitución estableció, en su inciso cuarto (4°), que el recurso de amparo “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, el artículo sexto (6°) del Decreto 2591 de 1991, en su numeral primero (1°), dispuso, a la letra, que será improcedente la acción de tutela “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
De esta norma se desprende que la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”4; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados5.
En lo que tiene que ver con los escenarios en que se interponga una acción de tutela contra providencia judicial, la Sentencia C-590 de 2005, prescribió que, al analizar la procedencia, debe tenerse en cuenta el previo agotamiento de: “(…) todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”. 4 En este caso, ha dicho la Corte, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, carácter que implica la demostración de (i) la inminencia del perjuicio, (ii) la gravedad del mismo, (iii) la urgencia de las medidas conducentes para su superación y (iv) la imposibilidad de postergarlas.
Sobre este punto, véase, entre otras, la Sentencia T-896 de 2007. Téngase en cuenta, además, que en este supuesto la decisión del juez de tutela tendrá efectos hasta tanto se produzca el pronunciamiento correspondiente de la jurisdicción competente. 5 En este caso se acepta que la decisión del juez de tutela tiene un carácter definitivo. 12 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100055 00 Accionada: Fiscalía 14 de Extinción de Dominio y otros Accionantes: FELICIANO BLANCO BLANCO y MARITZA YANETH PRECIADO MARIN En ese mismo fallo se dejó claro que el objeto de condicionar la acción de tutela al cumplimiento del mencionado requisito, tiene que ver con lo gravoso que sería asumir el recurso de amparo como un mecanismo de protección alternativo, lo que propiciaría (i) el vaciamiento de las competencias de las otras jurisdicciones, y (ii) su concentración en la jurisdicción constitucional.
Haciendo uso de la regla general establecida en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido de forma tajante que cuando el actor no acuda al recurso extraordinario de casación, teniendo la posibilidad de hacerlo, para controvertir las providencias que ataca vía tutela, esta última debe declararse improcedente.
Al respecto, encontramos, entre otros, los siguientes pronunciamientos: a) Sentencia T-906 de 20056: Este alto Tribunal negó el amparo solicitado por el actor, quien pretendía la revocatoria de una sentencia que no reconoció la indexación de su primera mesada pensional, toda vez que aquel no acudió al recurso extraordinario de casación cuando tuvo oportunidad.
Expuso esta Corte que esa omisión no podía suplirse mediante “(…) la acción de tutela, [pues esta] no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios”. b) Sentencia T-453 de 20107: En el mismo sentido se pronunció la Corte en este caso, donde una persona atacaba una decisión judicial que había negado su reliquidación pensional.
En aquella oportunidad, esta Corporación concluyó que, “(…) la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse [en] beneficio propio”. c) Sentencia T-828 de 20128: Allí se argumentó que la acción de tutela devenía improcedente cuando una peticionaria, que hizo uso de ella para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, presentó extemporáneamente el recurso de casación. Se consideró que esa falencia no podía ser remediada por la Sala de Revisión, máxime cuando “(…) el término para interponer el recurso es bastante extenso”.
Por último, se reiteró en este punto que el amparo constitucional: “(…) no procede para revivir términos, discutir nuevamente asuntos probatorios como si fuera una tercera instancia, o sustituir medios judiciales idóneos”. Ahora bien, debe recordarse que la acción de tutela sería procedente en aquellos casos en que no se haya agotado el recurso extraordinario de casación por su ineficacia y no idoneidad, o, porque se configura un perjuicio irremediable.
Al respecto, esta Corte ha acudido en algunos eventos a esta excepción, bien para declarar la procedencia y estudiar de fondo la causa, bien para decretar su improcedencia.” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.
RESUELVE
6 M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. 7 M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 M.P.: Mauricio González Cuervo. 13 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100055 00 Accionada: Fiscalía 14 de Extinción de Dominio y otros Accionantes: FELICIANO BLANCO BLANCO y MARITZA YANETH PRECIADO MARIN PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo a la protección especial al menor y la familia, así como a los derechos a una vida en condiciones dignas, presunción de inocencia, educación, mínimo vital, vivienda digna e igualdad ante la ley, según fue invocado por FELICIANO BLANCO BLANCO y MARITZA YANETH PRECIADO MARIN en contra de la Fiscalía 14 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales, Cáceres & Ferro Finca Raíz y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Antioquia.
SEGUNDO: ENTREGUESE a la accionante e interviniente copia de las respuestas aportadas por las autoridades que intervinieron en el proceso.
TERCERO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO