TEMA: NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN- La Corte precisa la órbita de la nulidad procesal referente a la ausencia de motivación, indicando que cuando existe motivación deficiente, contradictoria o impertinente, también constituyen solo aparentes motivaciones y por ello generan el vicio in procedendo. Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido./ HECHOS: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. solicitó que se imponga servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio denominado “La Dorada” del municipio de La Jagua del Pilar, La Guajira identificado con folio de matrícula 190-XXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, cuya propietaria es Cielo María Gnecco Cerchiaro y sobre el cual Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP tiene un derecho real de servidumbre de energía eléctrica.
El Juez Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, en sentencia referida impuso de manera permanente la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica en favor de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P y estableciendo el valor de la indemnización a cargo de la convocante y a favor de Cielo María Gnecco Cerchiaro. El problema jurídico se centra en establecer la ausencia de motivación de la providencia de primera instancia. TESIS: La Corte en sentencia SC10097 del 31 de julio de 2015 indicó que la motivación de la sentencia es una arista del debido proceso que provee a garantizar los derechos de defensa y contradicción, haciendo posible el ejercicio de un control objetivo al poder de la autoridad que la profirió. En punto a la ausencia de motivación inicialmente distinguió ese fenómeno de la insuficiencia o impertinencia de esta, confiriéndole efectos aniquiladores solo a la primera(…)Para el año 2008 en sentencia de revisión 085 del 29 de agosto, indicó que la nulidad se configuraba por la ausencia real de argumentos, aunque al mismo tiempo dijo que sería imposible encontrar una sentencia totalmente carente de razón, lo que exigía esfuerzo adicional sentando como premisa que no es suficiente la presencia objetiva de argumentos para dejar a salvo la nulidad, sino que debe penetrarse en la médula misma del acto de juzgamiento para determinar si la motivación allí contenida apenas tiene el grado de aparente y si ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación. Finalmente, en la sentencia del año 2015 SC10097 del 31 de julio, la Corte precisa la órbita de la nulidad procesal referente a la ausencia de motivación, indicando que cuando existe motivación deficiente, contradictoria o impertinente, también constituyen solo aparentes motivaciones y por ello generan el vicio in procedendo.(…) “(…) la ‘impertinencia’ de la motivación apunta, expresamente, a razones que no vienen al caso, o que no guardan conexión con la problemática de que trata el proceso.
De esta forma, la cuestión desborda el marco del vicio in judicando para quedar circunscrita a la determinación del cumplimiento de las formuladas por el legislador en punto del contenido de la sentencia (artículo 304 del Código de Procedimiento Civil), las cuales remiten al campo de la lógica, por cuanto se utilizan premisas extrañas que no conducen a fundamentar con un mínimo de racionalidad la conclusión adoptada.
“Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido Al rompe se advierte ausencia de motivación de la decisión como que ningún análisis se hizo frente a la (…) prueba pericial realizada por el experto Álvaro Miranda López, (…) y la concordancia de ese expertico con la enumerada prueba 7 (…).
En efecto, como se expresó por el magistrado sustanciador (…) la validez de la prueba pericial no surge simplemente de que no haya sido controvertido por la convocada. Ha enseñado la Sala de Casación Civil en sentencia SC364 de 9 de octubre de 2023, frente a la valoración del dictamen pericial que: «Una vez constatada la existencia material del dictamen, el cumplimiento de las condiciones legales mínimas establecidas en el canon 226 del estatuto procesal, su correcta incorporación al proceso y su debida contradicción, es labor del juzgador apreciarlo «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», tal como lo establece el artículo 232 del Código General del Proceso.(…) La Sala ha sostenido que la obligación del juzgador de realizar una valoración crítica de la prueba pericial debe cumplirse incluso ante el silencio de las partes respecto a dicho medio de convicción, pues las conclusiones expuestas por el auxiliar de la justicia en modo alguno escapan de la evaluación judicial.(…) Por lo anterior, el juez no puede aceptar sin más las conclusiones del experto por el simple hecho de versar su investigación sobre un campo de conocimiento que no domina.
Estando, como está, investido de la facultad de emitir la sentencia que pone fin al conflicto, tiene la correlativa obligación de controlar la prueba mediante el riguroso análisis de su verosimilitud y fundamentación, de la razonabilidad y adecuación de los métodos utilizados y de la ponderación racional de las conclusiones plasmadas en la experticia. MP: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA:05/07/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Servidumbre Radicado: 05001310300720220027502 Demandante Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Demandado: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P y Cielo María Gnecco Cerchiaro Providencia: Interlocutorio 044-2024 Tema: Nulidad falta de motivación. la ‘impertinencia’ de la motivación apunta, expresamente, a razones que no vienen al caso, o que no guardan conexión con la problemática de que trata el proceso.
De esta forma, la cuestión desborda el marco del vicio in judicando para quedar circunscrita a la determinación del cumplimiento de las exigencias formuladas por el legislador en punto del contenido de la sentencia (artículo 304 del Código de Procedimiento Civil), las cuales remiten al campo de la lógica, por cuanto se utilizan premisas extrañas que no conducen a fundamentar con un mínimo de racionalidad la conclusión adoptada.
“Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido.
“Incurre en ‘contradicción’ en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que, por ello, sólo uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados”.
(negrillas intencionales) Decisión: Decreta nulidad sentencia Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Sería del caso proferir sentencia que resolviera la impugnación interpuesta por lnterconexión Eléctrica S.A.E.S.P, y de la codemandada Cielo María Gnecco Cerchiaro contra la sentencia del 18 de agosto de 2023 dentro del proceso de servidumbre eléctrica seguida entre los recurrentes y Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, como parte convocada si no fuera porque se incurrió en nulidad de la sentencia como pasa a exponerse.
Radicado Nro. 05001310300720220027502 I.
ANTECEDENTES 1. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. solicitó que se imponga servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio denominado “La Dorada” del municipio de La Jagua del Pilar, La Guajira identificado con folio de matrícula 190- 17670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, cuya propietaria es Cielo María Gnecco Cerchiaro y sobre el cual Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP tiene un derecho real de servidumbre de energía eléctrica.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que, para el desarrollo del proyecto “COPEY – CUESTECITAS 500KV y COPEY – FUNDACIÓN 220K” es necesario imponer una servidumbre sobre la faja de terreno del inmueble con las siguientes características: “abscisas servidumbre – inicial: K 116 + 594,00, final: K 118 + 633,00; longitud de servidumbre: 2.039 metros; ancho de servidumbre: 65 metros; área de servidumbre: 132.496 m² y; cantidad de torres: con cuatro sitios para instalación de torres” y que se encuentra alinderada conforme consta en el plano técnico anexo, así: “POR EL ORIENTE, en 2041 metros con predios que son de la propietaria Cielo María Gnecco Cerchiaro.
POR EL OCCIDENTE, en 2036 metros con predios que son de la propietaria Cielo María Gnecco Cerchiaro. POR EL NORTE, en 65 metros en el sitio que corresponde a la abscisa km 118+633 con predios que son de Cielo María Gnecco Cerchiaro y, POR EL SUR, en 65 metros en el sitio que corresponde a la abscisa km 116+594 con predios que son de Diana Margarita Araujo Colley y otros” (fl. 293, PDF 03).
La franja de servidumbre corresponde al momento del avalúo a una zona de pastos, potrero, maderables y vegetación (fl. 249, PDF 03). Que, según el inventario y el acta de avalúo, el valor estimado de la indemnización es de $228.484.942,49, la cual debe recibir la propietaria demandada por la imposición de la servidumbre (fl. 249, PDF 03). 2.
Surtidas las etapas respectivas el Juez Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, en sentencia referida impuso de manera permanente la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica en favor de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P y estableciendo el valor de la indemnización a cargo de la convocante y a favor de Cielo María Gnecco Cerchiaro. 3.
Dicha decisión fue recurrida por ambos extremos litigiosos y correspondió al Tribunal desatar la alzada. Radicado Nro. 05001310300720220027502 II.CONSIDERACIONES 1. La Corte en sentencia SC10097 del 31 de julio de 2015 indicó que la motivación de la sentencia es una arista del debido proceso que provee a garantizar los derechos de defensa y contradicción, haciendo posible el ejercicio de un control objetivo al poder de la autoridad que la profirió, por parte, de sus superiores y de los asociados y obviamente del destinatario directo de la decisión. En punto a la ausencia de motivación inicialmente distinguió ese fenómeno de la insuficiencia o impertinencia de esta, confiriéndole efectos aniquiladores solo a la primera.
Así lo dijo en sentencia SC del 29 de abril de 1988, repetida en posteriores providencias, como SC del 12 de noviembre de 1998, Expediente No. 5077, SC de 1 de septiembre de 1995 Exp. No. 4219, sentencia del 29 de agosto de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01, sentencia del 29 de junio de 2012, 11001-3103-016-2001-00044-01, entre otras.
Para el año 2008 en sentencia de revisión 085 del 29 de agosto, indicó que la nulidad se configuraba por la ausencia real de argumentos, aunque al mismo tiempo dijo que sería imposible encontrar una sentencia totalmente carente de razón, lo que exigía esfuerzo adicional sentando como premisa que no es suficiente la presencia objetiva de argumentos para dejar a salvo la nulidad, sino que debe penetrarse en la médula misma del acto de juzgamiento para determinar si la motivación allí contenida apenas tiene el grado de aparente y si ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación. Finalmente, en la sentencia del año 2015 SC10097 del 31 de julio, la Corte precisa la órbita de la nulidad procesal referente a la ausencia de motivación, indicando que cuando existe motivación deficiente, contradictoria o impertinente, también constituyen solo aparentes motivaciones y por ello generan el vicio in procedendo.
He aquí cómo explica la Corte cada situación: “(…) la ‘impertinencia’ de la motivación apunta, expresamente, a razones que no vienen al caso, o que no guardan conexión con la problemática de que trata el proceso. De esta forma, la cuestión desborda el marco del vicio in judicando para quedar circunscrita a la determinación del cumplimiento de las exigencias Radicado Nro. 05001310300720220027502 formuladas por el legislador en punto del contenido de la sentencia (artículo 304 del Código de Procedimiento Civil), las cuales remiten al campo de la lógica, por cuanto se utilizan premisas extrañas que no conducen a fundamentar con un mínimo de racionalidad la conclusión adoptada.
“Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido.
“Incurre en ‘contradicción’ en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que, por ello, sólo uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados”. negrillas intencionales 2.
Por manera que, en la sentencia anticipada proferida por el juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 18 de agosto del año anterior, luego de a hacer una breve referencia a las normas que regulan la imposición de servidumbre de energía eléctrica, descendió el fallador al caso concreto y dijo: “En el sub examine Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. presentó demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica que trata la ley 56 de 1981, el decreto 1073 de 2015 y demás decretos que la reglamentan, contra Cielo María Gnecco Cerchiaro y Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP, quienes no presentaron objeción frente al estimativo de los perjuicios.
Por otra parte, de acuerdo con la inspección judicial realizada al inmueble sirviente, se hizo el reconocimiento de la zona objeto de servidumbre para establecer el área total afectada con el paso de las líneas de energía, las cuales coinciden con el plano técnico presentado con la demanda. También se verificó el inmueble por su situación y linderos y, en virtud de lo señalado en la ley 2099 de 2021, se autorizó la ejecución de las obras que de acuerdo al proyecto presentado sean estrictamente necesarias para el goce efectivo de la servidumbre.
Así las cosas, se ordenará la imposición de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio denominado “La Dorada” del municipio de La Jagua del Pilar, La Guajira, identificado con folio de matrícula 190-17670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. Finalmente, como el valor objeto de indemnización de perjuicios no fue objetado por la propietaria demandada, se ordenará su entrega”.
Radicado Nro. 05001310300720220027502 3. Al rompe se advierte ausencia de motivación de la decisión como que ningún análisis se hizo frente a la denominada prueba 3 allegada con la demanda, prueba pericial realizada por el experto Álvaro Miranda López, archivo 3 pdf, folios 235 a 252, y la concordancia de ese expertico con la enumerada prueba 7 (fl. 293). 4.
En efecto, como se expresó por el magistrado sustanciador recientemente1, la validez de la prueba pericial no surge simplemente de que no haya sido controvertido por la convocada. Ha enseñado la Sala de Casación Civil en sentencia SC364 de 9 de octubre de 2023, frente a la valoración del dictamen pericial que: «Una vez constatada la existencia material del dictamen, el cumplimiento de las condiciones legales mínimas establecidas en el canon 226 del estatuto procesal, su correcta incorporación al proceso y su debida contradicción, es labor del juzgador apreciarlo «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», tal como lo establece el artículo 232 del Código General del Proceso.
Si bien el juzgador goza de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, debe seguir en su labor criterios racionales en torno a la fundamentación del dictamen y a la constatación de la idoneidad del perito, pues está en la obligación de establecer si la experticia cumple con las características de solidez, claridad, precisión y exhaustividad, pudiendo separarse de sus conclusiones cuando no goza de tales atributos.
La Sala ha sostenido que la obligación del juzgador de realizar una valoración crítica de la prueba pericial debe cumplirse incluso ante el silencio de las partes respecto a dicho medio de convicción, pues las conclusiones expuestas por el auxiliar de la justicia en modo alguno escapan de la evaluación judicial. Indica el precedente: -negrilla es del texto- «Ahora bien, lo dicho no muta por el hecho de que las partes no hayan objetado el dictamen, habida cuenta que como se indicó en el punto anterior, además de que la evaluación crítica del mismo es una obligación del juez al momento de su valoración, dicho elemento de convicción tiene como propósito dar herramientas de juicio al juzgador en los campos del conocimiento que este no domina y, por lo mismo, de ningún modo sus resultas lo vinculan.
Por manera que el silencio de los litigantes no provoca ningún efecto en su evaluación, más allá de causar 1 Salvamento de Voto. 08 Verbal de Clemencia Aguirre Henao y Luis Fernando de Jesús López López contra De La Roche & Cía. Ltda. y Fiduciaria Corficolombiana S.A. Radicado 05001 31 03 002 2022 00203 00 MP. Martha Cecilia Ospina Patiño Radicado Nro. 05001310300720220027502 la terminación de la fase de contradicción de la prueba» (CSJ SC3632- 2021, 25 ago.).
Por lo anterior, el juez no puede aceptar sin más las conclusiones del experto por el simple hecho de versar su investigación sobre un campo de conocimiento que no domina7. Estando, como está, investido de la facultad de emitir la sentencia que pone fin al conflicto, tiene la correlativa obligación de controlar la prueba mediante el riguroso análisis de su verosimilitud y fundamentación, de la razonabilidad y adecuación de los métodos utilizados y de la ponderación racional de las conclusiones plasmadas en la experticia.» 5.
Como el a quo omitió esa valoración en primera instancia, palmaria la ausencia de motivación para imponer la servidumbre y determinar el monto de la indemnización, por lo que se declarará la nulidad de la providencia recurrida. III. DECISIÓN Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión,
RESUELVE
DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia del 23 de agosto de 2023 proferida por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad. Rehágase la actuación de conformidad con lo expresado en la motivación.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 7 Respecto a la valoración de la prueba pericial por parte de los jueces, ha sostenido la doctrina que en esta labor se deben tener en cuenta tres grandes rubros: quién es el sujeto que informa, qué informa, y cómo presenta esa información: «Quién es el sujeto que informa, es decir, el perito.
Aquí vale la pena hacernos las siguientes tres preguntas amplias: ¿Cuáles son las credenciales del sujeto que nos permiten atribuirle la expertise relevante para el caso? ¿Qué sabemos sobre los mecanismos que de hecho emplea para evitar la parcialidad cognitiva en su área de conocimiento y desempeño profesional? ¿Cuál es el marco normativo en el que desarrolla su actividad pericia y que tiene como objetivo garantizar su independencia, sea institucional o hacia alguna de las partes? Lo que informa el perito, es decir, cuáles son las afirmaciones que presenta como relevantes para el caso.
En este rubro habría que preguntarse, al menos: ¿Cuáles son los fundamentos que proporciona sobre las generalizaciones relevantes que emplea en su análisis pericial? ¿Cuán bien han sido aplicadas esas generalizaciones a los hechos del caso que ha tomado en cuenta en su análisis? ¿Cuán justificadas están sus conclusiones a partir de las premisas que el perito planteó? La presentación de la información que hace el perito en sus diversas intervenciones durante un proceso judicial.
Sobre este rubro, hay que plantearse: ¿Cuán informativo es el informe pericial? ¿Cómo ha respondido el perito sustantivamente a las preguntas relevantes planteadas durante el juicio oral? Si hubo una junta pericial realizada en condiciones adecuadas, ¿cuál fue el resultado sustantivo de esta en atención a los desacuerdos que había entre las personas expertas?» MANUAL DE PRUEBA PERICIAL.
Carmen Vázquez, Coordinadora. Manual publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2022. Radicado Nro. 05001310300720220027502 Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d034324e874cea0c713430644fd775bebcb7eca0e702a46c61376b66a3872c53 Documento generado en 05/07/2024 01:23:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica