Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000620190038702

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2024-06-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SANDRA, WALTER Y AIDALLY HENAO CUARTAS

TEMA: POSESIÓN - La posesión en sí misma no es transmisible por causa de muerte, pues debido a su naturaleza fáctica, aquella se extingue con la muerte del causante y nace, a su turno, para los herederos, sin perjuicio de que estos acumulen a lo suyo la posesión anterior. En cambio, no ocurre lo mismo con los derechos que genera la posesión, los cuales son transmisibles por causa de muerte. / HECHOS: En la diligencia de inventario y avalúos del 4 de octubre de 2023, el representante de Edwin Alberto Henao Cuartas y Derenice del Socorro Pineda López, (cesionaria del señor Marco Aurelio Henao Lopera) se inventarió el siguiente activo: “(…) el derecho de dominio y posesión en un 100% de un lote con sus mejoras, usos y costumbres ubicado en la Carrera 78 C Nro. 10 117, 0608 y 10 del municipio de Medellín, Barrio Santander, con un área total aprovechable del lote de 372 metros cuadrados y un área de lote no aprovechable de 240 metros cuadrados para un área total de 612 metros cuadrados, (…) matrícula catastral de la propiedad es 900063996 (…) tiene un avalúo catastral de $163.595.000 pesos y por peritaje tiene un área construida aprovechable de $522.255.000 pesos…” Los señores Sandra, Walter y Aidally Henao Cuartas, por medio de su representante, objetaron su inclusión, porque debían ser aisladas las posesiones por ellos ejercidas, así como las mejoras.

En primera instancia se declaró infundada la objeción formulada por los señores demandantes y consolidó el activo social. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si deben excluirse las posesiones que en el mismo aseveran tener los herederos. TESIS: (…) lo primero que debe decirse es que, la posesión, según el artículo 762 del Código Civil es: “… la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”.

(…) Los recurrentes fundamentaron su disenso, señalando que la posesión material no necesita documentación escrita, lo que es cierto, pues es un poder de hecho que se cumple sobre las cosas; empero, según el canon 785 del Código Civil: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas sino por este medio.”, donde adquiere relevancia que en este asunto, más allá de lo señalado por los testigos, no está acreditado que los recurrentes hubieran adquirido las posesiones “por donación” que en vida efectuaron sus padres.

De lo que emerge que, de lo que efectivamente existe prueba es de que el poseedor del activo enlistado en este juicio liquidatorio es el cónyuge supérstite, señor Marco Aurelio Henao Lopera y por tanto, que fue acertada la determinación de la funcionaria de primera instancia, siendo imperioso precisar que, según lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 16 de octubre de 2014 “… los derechos patrimoniales tienen la calidad de ser transmisibles, y, adicionalmente, se ha dicho que pueden legarse los atributos derivados de la posesión, entre otros.

Estos últimos bajo el entendido que, al morir el poseedor, traslada a sus sucesores el derecho a continuar poseyendo la cosa y a ganar el dominio por usucapión o prescripción adquisitiva” (…) el doctrinante Pedro Lafont Pianneta, que señaló que: “…la adjudicación de los bienes en posesión no puede referirse directamente a la posesión sino a los derechos que esta genera, y que por su naturaleza estrictamente jurídica, pueden ser distribuidos en proceso de sucesión como transmisión hereditaria… Ello obedece a que la posesión en sí misma no es transmisible por causa de muerte, pues debido a su naturaleza fáctica, aquella se extingue con la muerte del causante y nace, a su turno, para los herederos, sin perjuicio de que estos acumulen a lo suyo la posesión anterior.

En cambio, no ocurre lo mismo con los derechos que genera la posesión, los cuales son transmisibles por causa de muerte.” (…) Tópico sobre el cual, la Corte Constitucional, en la sentencia C-091 de 2018, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, expuso que: “La usucapión y la prescripción extintiva corresponden a una decisión de política legislativa contraria a la idea de perpetuidad de los derechos, que busca hacer coincidir la realidad (la posesión continua o la inacción prolongada), con el ordenamiento jurídico para, por una parte, premiar a quien explota los derechos reales, a pesar de no ser su titular, pero que desarrolla la función social de la propiedad (artículo 58 de la Constitución), en el caso de la usucapión y, por otra parte, conminar a la definición pronta y oportuna de las situaciones jurídicas, so pena de exponerse a perder el derecho o la acreencia, en el caso de la prescripción extintiva.

En este sentido, para imprimir certeza en el tráfico jurídico y sanear situaciones de hecho, la prescripción materializa la seguridad jurídica, principio de valor constitucional que podría resultar comprometido por la indefinición latente y prolongada de los problemas jurídicos surgidos de hechos jurídicos relevantes: la posesión del derecho real ajeno o la inacción en la reclamación de los derechos u obligaciones.

Al otorgar una respuesta jurídica a situaciones de hecho prolongadas, la prescripción también responde a necesidades sociales y busca implementar un orden justo, establecido como fin esencial del Estado en el artículo 2 de la Constitución. Así, la prescripción, en sus dos formas, apunta en últimas a materializar el fin, valor, derecho y deber de la paz (artículos 2, 6.6 y 22 de la Constitución), al regular un aspecto esencial de la solución pacífica de los litigios y controversias y, buscar, por esta vía, la convivencia social» (C-091 de 2018).

(…) Ahora, debe dejarse claro que, analizada la prueba en conjunto, como lo manda el artículo 176 del Código General del Proceso, no halló acreditada la Sala las supuestas mejoras plantadas por los recurrentes, pues ni los testimonios recepcionados y mucho menos los documentos que militan en el plenario otorgan tal certeza y por el contrario, dejan una total incertidumbre en punto a si existieron, quien las realizó, en qué fecha exacta, cuales fueron, su valor porcentual y su incidencia en la valoración del fundo, con lo que fácil se concluye que no pueden tenerse en cuenta.

(…) M.P: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 11/06/2024 PROVIDENCIA: AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Sucesión intestada Radicado: 05 001 31 10 006 2019 00387 02 Radicado interno (2024-117) Auto interlocutorio Nro. 272 de 2024 Medellín, once de junio de dos mil veinticuatro Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los herederos Sandra, Walter y Aidally Henao Cuartas, en contra del proveído del 24 de enero de 20241, a través del cual el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos y no excluyó de éste las posesiones y mejoras enlistadas por Sandra, Walter y Aidally Henao Cuartas, en el sucesorio de la finada Sor María Cuartas de Henao, en el que también se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con el cónyuge supérstite Marco Aurelio Henao Lopera.

ANTECEDENTES En la diligencia de inventario y avalúos del 4 de octubre de 20232, el representante de Edwin Alberto Henao Cuartas y Derenice del Socorro Pineda López, (cesionaria del señor Marco Aurelio Henao Lopera3) se inventarió el siguiente activo: “(…) el derecho de dominio y posesión en un 100% de un lote con sus mejoras, usos y costumbres ubicado en la Carrera 78 C Nro. 10 117, 0608 y 1 Proferido en audiencia, de la que obra acta en las páginas 379 a 382 del cuaderno de primera instancia. 2 Páginas 294 a 298 del cuaderno de primera instancia. 3 Según se desprende del auto del 31 de enero de 2022, obrante en la página 96 del cuaderno de primera instancia. 2 10 del municipio de Medellín, Barrio Santander, con un área total aprovechable del lote de 372 metros cuadrados y un área de lote no aprovechable de 240 metros cuadrados para un área total de 612 metros cuadrados, (…) matrícula catastral de la propiedad es 900063996 (…) tiene un avalúo catastral de $163.595.000 pesos y por peritaje tiene un área construida aprovechable de $522.255.000 pesos…” 4.

Los señores Sandra, Walter y Aidally Henao Cuartas, por medio de su representante, objetaron su inclusión, porque debían ser aisladas las posesiones por ellos ejercidas, así como las siguientes mejoras:  Las plantadas por Aidally Henao Cuartas en el fundo situado en la Carrera 77 E Nro. 116 – 34, interior 125 de Medellín, de 8 metros de frente por 6.5 de fondo.  Las plantadas por Sandra Henao Cuartas en el predio ubicado en la Carrera 78 C Nro. 117 – 10, apartamento 301 de Medellín, de 8 metros de frente por 11 metros de centro.  Las plantadas por Walter Henao Cuartas en el bien localizado en la Carrera 78 C Nro. 117 – 10 de Medellín, de 8 metros de frente por 11 metros de centro.

De cara a la refutación formulada en los términos del numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, la señora juez a quo decretó como pruebas, una serie de testimonios y las documentales aportadas por el objetante y el representante de Edwin Alberto Henao Cuartas y Derenice del Socorro Pineda López y de oficio, la declaración del señor Marco Aurelio Henao Lopera y fijó como fecha para continuar la diligencia el 24 de enero de los corrientes.

En la data referida, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín declaró infundada la objeción formulada por los señores Sandra, Walter y Aidally Henao Cuartas y consolidó el activo social de la siguiente manera: “El derecho de dominio y de posesión en un lote de 100%, un lote de terreno con sus mejoras, usos y costumbres ubicados en la Carrera 78 C Nro. 117 – 10 del Barrio Santander del Municipio de Medellín con un área total de 612 metros 4 Minuto 3:54 al 4:51 del archivo denominado “043 AUDIENCIA REANUDA INVENTARIOS Y AVALUOS” del cuaderno de primera instancia. 3 cuadrados y que se identifica con la matrícula catastral 900063996 por un avalúo de $522`255.000…”5.

Luego de considerar que el lote de mayor extensión del que hacen parte las posesiones está a nombre del señor Marco Aurelio Henao Lopera, quien lo adquirió en vigencia de la sociedad conyugal, por lo que la integra en el activo. Para no reconocer las posesiones de los objetantes, dijo que no obraba ningún documento que respaldara sus dichos, siendo que se trataban de inmuebles; no desconociendo que pudieran tener la posesión material en ellos, pero siendo enfática en que éste no es el proceso para su demostración. A lo que aunó que el solo hecho de que se efectúen unas mejoras en un predio, no otorga su titularidad y que en el asunto la discusión no giraba en torno a ninguna mejora.

Cabe precisar, que mediante auto del 6º de marzo de los corrientes6, la señora juez a quo citó a las partes para reconstruir apartes de la grabación de la audiencia en la que resolvieron las objeciones, para el 10 de abril de la misma calenda, fecha en la que efectivamente recibió las declaraciones de Gonzalo Alonso Cardona Gaviria, Jorge Alberto Martínez Chaverra, María Geni González Betancur y Yamily del Socorro Correa Zapata.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los señores Sandra, Walter y Aidally Henao Cuartas recurrió la providencia señalando que la posesión material no necesita documentación escrita por la cual se hubiere adquirido respecto de un bien; ésta hace referencia a actos positivos que se ejercen en calidad de propietario o poseedor material sobre un haber cualquiera, al margen del documento que exista.

Quedó acreditado que sus representados ejercen una posesión material sobre el segmento que en mayor extensión ejerce el señor Marco Aurelio Henao Lopera y desplegó la finada en vida. Al recogerlos en la sucesión, sería injusto que, si las 5 Minuto 1:47:58 al 1:48:26 del archivo denominado “051 AUDIENCIA RESUELVE OBJECIÓN” del cuaderno de primera instancia. 6 Página 388 del cuaderno de primera instancia. 4 posesiones materiales se involucran en el activo, sin decirse algo sobre ellas, se distribuyan en partes iguales entre los herederos; por lo que, al momento de venderlos se afectarían sus titulares, en tanto valorizan el predio.

Con fundamento en ello solicitó la exclusión de las posesiones que ejercen sus representados sobre el lote de mayor extensión inventariado como activo del liquidatorio. A su turno, el representante de la señora Derenice del Socorro Pineda López y Edwin Alberto Henao Cuartas se opuso a la revocatoria implorada, por cuanto el peticionario no fue claro cuando solicitó la exclusión de las posesiones reales y materiales, indicando que habían sido adquiridas por donaciones que hicieron sus padres en vida; documentos que por cierto no fueron aportados y tampoco obra constancia de que Marco Aurelio Henao Lopera o la causante las hubieran transferido, por lo que no sabe si realmente se trata de una posesión material o de unas donaciones.

SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA Y TRASLADO En la oportunidad procesal oportuna7, el recurrente argumentó que: “… AIDALI, SANDRA Y WALTER HENAO CUARTAS, quienes también fungen de herederos, demostraron que son poseedores reales y materiales, por mucho más de diez años, respectivamente, de los apartamentos Carrera 77 E No 116- 34 Int. 125 de Medellín, Carrera 78 C No 117-10 Int. 301 de Medellín y Carrera 78 C No 117-10 de Medellín, porque los construyeron, mejoraron y dispusieron de ellos como señores y dueños por mucho más de diez años.

Ello se probó con las declaraciones en la audiencia de los señores JORGE ALBERTO MARTÍNEZ, GONZALO ALONSO CARDONA GARCÍA, MARÍA YENI GONZÁLEZ BETANCUR y YAMILY DEL SOCORRO CORREA ZAPATA, quienes, como vecinos de toda la vida y parientes de los incidentistas, causante y cónyuge sobreviviente, les consta directa y personalmente que esas tres mejoras de vivienda fueron levantadas y mejoradas, por los mencionados solicitantes, en las que han vivido gran parte de sus vidas con sus propias familias.

Se allegó de parte de los incidentistas documentación que acredita mejoras de las viviendas, instalación de servicios públicos básicos, participación en el pago 7 Véase el mensaje de datos obrante en la página 383 del cuaderno de primera instancia. 5 de impuesto de catastro, y en general disposición de ánimo de señores y dueños de los respectivos apartamentos.”8.

A lo que aunó que tanto el señor Marco Aurelio Henao Lopera como sus representantes judiciales reconocieron las posesiones de las que se propendió por su exclusión. Surtido el traslado de la sustentación en la forma dispuesta por el parágrafo del canon 9º de la Ley 2213 de 2022, tal como se desprende de la página 383 del cuaderno de primera instancia9, el procurador de Derenice del Socorro Pineda López y Edwin Alberto Henao Cuartas permaneció silente.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y su objeto principal es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el actual asunto fue presentado por los herederos Sandra, Walter y Aidally Henao Cuartas, a través de su representante para la litis, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos dentro del trámite liquidatorio de una sucesión y sociedad conyugal, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 10° del inciso 2° del artículo 321 y al inciso 6° del numeral 2° del artículo 501, ambos del Código General del Proceso.

Siendo lo anterior así, se debe dejar en claro que de las reglas del último precepto citado se extrae que en el activo de la sucesión se incluyen los bienes denunciados por cualquiera de los interesados y en el pasivo, las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial, pero si son objetados, el juez resuelve en la forma 8 Página 385 del cuaderno de primera instancia. 9 A través de su correo electrónico: deibynotaria18medellin@gmail.com. 6 indicada en el numeral 3° de dicho artículo y si prospera la objeción, el acreedor puede hacer valer su derecho en proceso separado; que la objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social y que todas las objeciones que se presenten se deciden en la continuación de la audiencia que es suspendida para ese cometido, previa práctica de las pruebas que se decreten al suspenderla.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC4683-202110, indicó que: “1. De entrada es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2.

La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.

Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales…”.

Como se indicó, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, en la providencia del 24 de enero de 2024 resolvió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos, incluyendo como activo del liquidatorio: “El derecho de dominio y de posesión en un lote de 100%, un lote de terreno con sus mejoras, usos y costumbres ubicados en la Carrera 78 C Nro. 117 – 10 del Barrio Santander del Municipio de Medellín con un área total de 612 metros cuadrados y que se identifica con la matrícula catastral 900063996 por un avalúo de $522`255.000…”11. 10 Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 11 Minuto 1:47:58 al 1:48:26 del archivo denominado “051 AUDIENCIA RESUELVE OBJECIÓN” del cuaderno de primera instancia. 7 En atención a ello, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si acertó en dicha determinación, o si por el contrario deben excluirse las posesiones que en el mismo aseveran tener los herederos Sandra, Walter y Aidally Henao Cuartas.

En punto a ello, lo primero que debe decirse es que, la posesión, según el artículo 762 del Código Civil es: “… la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”.

Ésta, a voces de la Corte Suprema de Justicia12 es el: “poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no se tenga; por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio señalado por la naturaleza o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo los trascendentales efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la prueba óptima de la propiedad y llevar a los asociados orden y bonanza; y es ella, no las inscripciones en los libros del Registro, la que realiza la función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas”.

Por lo que es imperioso determinar cuál es la naturaleza jurídica de la posesión; para lo que se tomará como punto de partida a los doctrinantes Fernando Jaramillo Jaramillo y Luis Alonso Rico Puerta, quienes afirman que: “La posesión material, que es la verdadera y auténtica posesión, sea regular o irregular, es siempre un poder de hecho que se cumple sobre cosas, y que tal vez por esto y por estar protegida por las acciones posesorias de conservación y de recuperación, y excepcionalmente por la acción reivindicatoria, ha dado pie para asignarle características de verdadero derecho patrimonial y dentro de estos la específica categoría de derecho real.

El profesor Arturo Valencia Zea anota en su obra13, que afortunadamente, “la dificultad se resuelve mediante la prudente clasificación de los derechos reales en dos categorías: DERECHOS REALES DEFINITIVOS y DERECHOS REALES PROVISIONALES. La propiedad y sus desmembraciones son derechos reales definitivos; las relaciones posesorias con las cosas, derechos provisionales.

Son derechos reales provisionales o presuntivos, pues al poseedor se le presume 12 Sentencia de 27 de Abril de 1955. Magistrado ponente José J Gómez Gaceta Judicial. Tomo LXXX No. 2153, p. 87 y ss. 13 Derecho Civil, Tomo II, Derechos reales, Temis 1983, pág. 6. 8 titular de un determinado poder jurídico; pero tal poder jurídico puede ceder cuando otra persona acredita un mejor derecho a poseer.”.

La posición del Dr. Valencia no deja de ser llamativa, pero ofrece una solución ilusoria, pues aunque admitimos que hay derechos reales provisionales en el sentido de que son de corta duración temporal, como ocurre por ejemplo con el derecho de retención y con todos los de garantía, no por ser provisionales dejan de ser derechos reales.

Un derecho real lo es, así sea definitivo o provisional. Si lo que quiere significar el Dr. Valencia es que la posesión es un derecho real presunto, eso si es plenamente aceptable, pues es la misma ley la que prescribe que “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”; pero es evidentísimo que si la ley presume que esa especialísima situación de hecho que se llama posesión es un derecho, es porque de verdad no lo es; pues si lo fuera, no habría necesidad de presumirlo.

Se dice que una cosa se presume cuando por ministerio de la ley se tiene como verdadera, aunque de hecho no lo sea. Si la misma ley admite que la presunción pueda desvirtuarse, se dice que es presunción legal. Si la ley no admite prueba en contrario, se dice que la presunción es de derecho. Como el artículo 762 en comento, reputa que el poseedor es dueño, mientras otra persona no justifique serlo, debe entenderse entonces que la tal presunción es legal o de hecho, no de derecho.

Las presunciones no son más que ficciones del legislador, por virtud de las cuales se supone existente un hecho, un acto o un estado jurídico, como si fuesen una verdadera realidad, no obstante que de antemano no sepa que ello no es así, y trasladando los efectos jurídicos de un estado de cosas determinado a otro, suponiendo por la ficción, que no son diferentes.

¿En verdad, si la posesión fuese un derecho, que necesidad lógica tendría el legislador para presumir que lo es? Así las cosas, creemos que la posesión es un hecho que la ley reputa derecho, al presumir que el poseedor es dueño, mientras otra persona no justifique serlo. La ley parte pues del supuesto de que la posesión es un hecho y para efectos de protegerla, cimentando así la seguridad jurídica, reputa que es propiedad, es decir, que es un derecho real sujeto al mismo régimen general a que está sujeto el derecho real de propiedad, mientras no se desvirtúe la presunción por quien tenga interés en ello para hacer valer sus mejores derechos frente al poseedor.”14 – Subrayo intencional -.

En consonancia con lo anterior, para esta Sala, la posesión tiene como naturaleza jurídica, el ser un hecho, que no un derecho y puede ser según el canon 764 del Código Civil, regular o irregular; siendo la primera “la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.”, y la última, la que carezca de alguno de esos requisitos, según lo 14 Derecho civil II, BIENES, Tomo I. Derechos reales, LEYER, 2001.

Págs. 365 – 366. 9 establece el artículo 770 ibídem, a voces del cual: “Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764.”. Con lo que coincide la Corte Constitucional, pues en la sentencia C-750 de 201515, estimó que: “Para la Sala, la postura que considera que la posesión es un hecho con consecuencias jurídicas responde de manera más coherente con nuestro ordenamiento jurídico, tal como ya reconoció este Tribunal.

Basta leer el artículo 76216 del Código Civil para estimar que la posesión reconoce una situación fáctica. Inclusive, esa posición se refuerza con el artículo 252117 ibídem, disposición que señala que esa institución jurídica no se transfiere ni se trasmite, de modo que el poseedor inicia una detentación originaria, con excepción de las agregaciones de posesiones bajo la observancia de ciertos requisitos.

Nótese que carecía de restricción alguna la cesión o la trasferencia de la posesión si ésta fuese un derecho. Por el contrario, el estatuto civil se esmera en tratar esa institución como un producto de la realidad. Por consiguiente debe mantenerse dicha postura. El carácter factico de la posesión también se desprende de su diferenciación con la propiedad, porque aquella es la manifestación de un comportamiento verificado en la realidad, mientras ésta se evidencia con la observancia de ciertos requisitos que se encuentran en documentos y se distancian de una visión material.

Tal posición no reduce la posibilidad de que la posesión sea protegida como resultado de que es una expresión del derecho de propiedad reconocido en el artículo 58 de la Constitución. Las consecuencias jurídicas del hecho posesorio reconocen que es una circunstancia que se debe salvaguardar, debido a su vínculo con el dominio.”. El debate probatorio se basó en la acreditación de la posesión que tienen los señores Sandra, Walter y Aidally Henao Cuartas en el predio de mayor extensión, del que es poseedor el señor Marco Aurelio Henao – lo que dígase de paso, no fue discutido - y se constata con el contrato de compraventa obrante en las páginas 230 – 231 del cuaderno de primera instancia, en el que quedó consignado que: “Entre los suscritos a saber: JAVIER CADAVID HERNÁNDEZ y MARCO AURELIO HENAO, mayores de edad y vecinos de esta ciudad, identificados con las cédulas que figuran al pie de sus respectivas firmas, se ha celebrado un contrato de compra venta de acuerdo a las siguientes cláusulas: PRIMERA – 15 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. 16 ARTICULO 762.

DEFINICION DE POSESION. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. 17 ARTICULO 2521. SUMA DE POSESIONES. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778.

La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero. 10 JAVIER CADAVID HERNANDEZ [sic], en su condición de PROPIETARIO, y quien en adelante seguirá llamándose así, transfiere al señor MARCO AURELIO HENAO, quien se llamará EL COMPRADOR, a título de venta real, un lote de terreno de nueve metros de frente por veintitrés de centro, situado en el Barrio Santander de esta ciudad de Medellín = Ka. 78C No. 117 – 08 y que consta de una edificación de dos plantas, consistente en una casa de habitación en el primero y un local comercial en el segundo y un lote o solar al lado derecho, siendo sus linderos los siguientes: por el frente, con la carrera 78C; por la parte de atrás con la señora Elena de Vélez; por el costado izquierdo con los vendedores anteriores, y por el costado derecho con el promitente Comprador, Marco Aurelio Henao L. (…)” Así mismo, con la ficha catastral del predio CBML 06010980041, código del precio 90006399618 del que se desprende que el señor Marco Aurelio Henao Lopera es el “propietario o poseedor” del inmueble situado en la Carrera 78 C Nro. 117 – 010 del municipio de Medellín, Barrio Santander, pues los referidos herederos, aseveraron tener posesiones, cada uno, en la de Marco Aurelio Henao Lopera, que ejerció conjuntamente con la finada Sor María Cuartas de Henao, en vigencia de su sociedad conyugal.

Los recurrentes fundamentaron su disenso, señalando que la posesión material no necesita documentación escrita, lo que es cierto, pues es un poder de hecho que se cumple sobre las cosas; empero, según el canon 785 del Código Civil: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas <sic> sino por este medio.”, donde adquiere relevancia que en este asunto, más allá de lo señalado por los testigos, no está acreditado que los recurrentes hubieran adquirido las posesiones “por donación” que en vida efectuaron sus padres, tal como lo relievó el representante de la señora Derenice del Socorro Pineda López y Edwin Alberto Henao Cuartas.

De lo que emerge que, de lo que efectivamente existe prueba es de que el poseedor del activo enlistado en este juicio liquidatorio es el cónyuge supérstite, señor Marco Aurelio Henao Lopera y por tanto, que fue acertada la determinación de la funcionaria de primera instancia, siendo imperioso precisar que, según lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 16 de octubre de 201419 “… los derechos patrimoniales tienen la calidad de ser transmisibles, y, adicionalmente, se 18 Páginas 279 – 280 del cuaderno de primera instancia. 19 Magistrado ponente Fernando Gildardo Gutiérrez. 11 ha dicho que pueden legarse los atributos derivados de la posesión, entre otros.

Estos últimos bajo el entendido que, al morir el poseedor, traslada a sus sucesores el derecho a continuar poseyendo la cosa y a ganar el dominio por usucapión o prescripción adquisitiva” – Negrita intencional. Con lo que coinciden Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve20 que señalan que lo que se transmite son los derechos que se derivan de la posesión, que no son más que la facultad de poseer (tomar la cosa, ejercer acciones posesorias y continuar sin interrupción la prescripción del causante), no significando ello el que se transmite la posesión en sí misma.

Y también, el doctrinante Pedro Lafont Pianneta, que señaló que: “…la adjudicación de los bienes en posesión no puede referirse directamente a la posesión sino a los derechos que esta genera, y que por su naturaleza estrictamente jurídica, pueden ser distribuidos en proceso de sucesión como transmisión hereditaria… Ello obedece a que la posesión en sí misma no es transmisible por causa de muerte, pues debido a su naturaleza fáctica, aquella se extingue con la muerte del causante y nace, a su turno, para los herederos, sin perjuicio de que estos acumulen a lo suyo la posesión anterior.

En cambio, no ocurre lo mismo con los derechos que genera la posesión, los cuales son transmisibles por causa de muerte.”21. – Negrita de la Sala -. Téngase en cuenta en este punto, que, como lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia T-451 de 200022: “El proceso de sucesión es un proceso de liquidación del patrimonio de quien fallece (causante), patrimonio constituido por los activos y pasivos de éste, el cual ha de ser adjudicado a quienes por ley o voluntad del de cujus están llamados sucederlo.

Proceso que tiene como finalidad permitir que opere una de las formas de adquirir el dominio: la sucesión por causa de muerte, que consagra el artículo 673 del Código Civil, y que termina con la aprobación, por parte del juez de conocimiento, del trabajo de partición que presente el partidor designado para el efecto, o por los apoderados judiciales de los interesados.

Trabajo éste que consiste, esencialmente, en liquidar el pasivo y distribuir los haberes existentes.”. 20 Derecho Civil, Tomo II sobre los Derechos Reales, Undécima Edición; Editorial Temis S.A.; Bogotá; 2007. Págs. 94 – 96 21 LAFONT PIANETTA, Pedro; Proceso sucesoral, Tomo II, Cuarta Edición; Librería Ediciones del Profesional Ltda.;

Bogotá; 2005; P. 279 22 Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra. 12 Lo que se trae a colación, por cuanto claro resulta que, aunque éste no es el juicio destinado por el legislador para la acreditación de posesiones, ello implique que sea injusta la inclusión íntegra del lote de mayor extensión del que es poseedor el señor Marco Aurelio Henao Lopera, porque si Sandra, Walter y Aidally Henao Cuartas estiman que tienen derechos sobre el mismo, y que han ejercido posesión en alguna fracción determinada, bien pueden tener en consideración el artículo 2512 del Código Civil que consagra la prescripción como: “… un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic), y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Tópico sobre el cual, la Corte Constitucional, en la sentencia C-091 de 2018, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, expuso que: “La usucapión y la prescripción extintiva corresponden a una decisión de política legislativa contraria a la idea de perpetuidad de los derechos, que busca hacer coincidir la realidad (la posesión continua o la inacción prolongada), con el ordenamiento jurídico para, por una parte, premiar a quien explota los derechos reales, a pesar de no ser su titular, pero que desarrolla la función social de la propiedad (artículo 58 de la Constitución), en el caso de la usucapión y, por otra parte, conminar a la definición pronta y oportuna de las situaciones jurídicas, so pena de exponerse a perder el derecho o la acreencia, en el caso de la prescripción extintiva.

En este sentido, para imprimir certeza en el tráfico jurídico y sanear situaciones de hecho, la prescripción materializa la seguridad jurídica, principio de valor constitucional que podría resultar comprometido por la indefinición latente y prolongada de los problemas jurídicos surgidos de hechos jurídicos relevantes: la posesión del derecho real ajeno o la inacción en la reclamación de los derechos u obligaciones.

Al otorgar una respuesta jurídica a situaciones de hecho prolongadas, la prescripción también responde a necesidades sociales y busca implementar un orden justo, establecido como fin esencial del Estado en el artículo 2 de la Constitución. Así, la prescripción, en sus dos formas, apunta en últimas a materializar el fin, valor, derecho y deber de la paz (artículos 2, 6.6 y 22 de la Constitución), al regular un aspecto esencial de la solución pacífica de los litigios y controversias y, buscar, por esta vía, la convivencia social» (C-091 de 2018).

Ahora, debe dejarse claro que, analizada la prueba en conjunto, como lo manda el artículo 176 del Código General del Proceso23, no halló acreditada la Sala las supuestas mejoras plantadas por los recurrentes, pues ni los testimonios 23 “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 13 recepcionados y mucho menos los documentos que militan en el plenario otorgan tal certeza y por el contrario, dejan una total incertidumbre en punto a si existieron, quien las realizó, en qué fecha exacta, cuales fueron, su valor porcentual y su incidencia en la valoración del fundo, con lo que fácil se concluye que no pueden tenerse en cuenta.

Conforme se anticipó, el proveído opugnado, a través del cual, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos y no excluyó de éste las posesiones y mejoras enlistadas por Sandra, Walter y Aidally Henao Cuartas, en el sucesorio de la finada Sor María Cuartas de Henao, en el que también se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con el cónyuge supérstite Marco Aurelio Henao Lopera, será confirmado.

Finalmente, no se condenará en costas, por cuanto no se causaron. En esa medida, se ordenará que se devuelvan las diligencias a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el interlocutorio del 24 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, en el sucesorio de la finada Sor María Cuartas de Henao, en el que también se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con el cónyuge supérstite Marco Aurelio Henao Lopera, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. – Disponer la devolución del expediente digital al Juzgado de origen, previa desanotación de su registro. Sin costas.

NOTIFÍQUESE 14 GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5afa7c9e20100c64ed4a7e590c6ffd552f60f60c787ec6d0858cd251cc029f64 Documento generado en 11/06/2024 01:38:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica