Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105082021024101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2024-05-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS\ DEMANDADO: FABRICATO S.A

TEMA: RELACIÓN LABORAL - Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador, y la continuada subordinación jurídica, presunción legal que presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral. / RENUNCIA DE BENÉFICOS CONVENCIONALES - Puede ser válida la renuncia que cada trabajador realice acerca de los beneficios que inicialmente fueron pactados a través de la convención. / HECHOS: La parte demandante solicita se declare que las cooperativas de Colombia Codesco y Lidercop actuaron como simples intermediarias respecto de la vinculación que tuvo con la sociedad Fabricato S.A en virtud de la cual prestó sus servicios en el encargo de bobinador, y se declare que en virtud de ello existe una sola relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad, se declare que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre Fabricato S.A y el sindicato textil del Hato, y que la renuncia del demandante a los beneficios convencionales -aumento de salario anual- es ineficaz.

En primera instancia se declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, y absolvió a Fabricato S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si entre el demandante y la sociedad existió una verdadera relación laboral. TESIS: (…) En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.

Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.

(…) Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia (…) Dada la inexistencia del vínculo laboral entre la Cooperativa de Trabajo y los trabajadores asociados, no se genera el pago de las prestaciones sociales (prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor), vacaciones y demás prerrogativas laborales propias del contrato de trabajo.

De conformidad con el Artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.

(…) Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso se cumplen los presupuestos para tener por probada la relación laboral pretendida entre el demandante y la sociedad Fabricato S.A. (…) Fabricato S.A debió demostrar al interior del proceso que no existió una verdadera relación laboral del demandante con dicha sociedad sino que se trató de una relación cooperativa entre hubiera existido entre el señor demandante y las cooperativas Coodesco y Lidercoop. (…) En virtud de lo mencionado se tiene que no se probó la existencia de un acuerdo asociativo regulado bajo la ley 79 de 1988 y el decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006 que tuviera como objeto social estar orientado a generar trabajo de manera autogestionaria como lo existe dicha normativa, y por lo tanto, ha de indicarse que dichas cooperativas Coodesco y Lidercoop actuaron como intermediarias de la verdadera relación laboral que se desarrolló entre en demandante y la sociedad Fabricato S.A. (…) Ahora, como quiera que no existe discusión acerca de la existencia de la relación laboral que existió entre el demandante y Fabricato S.A, … debiendo revocarse la sentencia de primera instancia en este punto en particular.

(…) Frente a lo anterior precisa la Sala que no obstante de haberse declarado la existencia de una única relación laboral desde el 02 de enero de 2001 al 28 de febrero de 2021, todas las prestaciones y sanciones moratorias solicitadas por el ejercicio de la labor realizada entre enero de 2001 al 15 de julio de 2011 se encuentran prescritas al tenor de lo consagrado en el artículo 488 del C.S.T y 151 del C.P.T toda vez que la demanda se presentó tan solo hasta el 01 de junio de 2021, lo que quiere decir que todas las prestaciones e indemnizaciones causadas con anterioridad al 01 de junio de 2018 se pudieran encontrarse insolutas se encuentran prescritas, razón por la cual no puede impartirse condena alguna por dichos conceptos enunciados anteriormente.

(…) Lo anterior no aplica para la prescripción de las cesantías, pues el termino de prescripción para estas según el criterio imperante de la CJS al respecto es que dicho termino se cuenta a partir de que dicha prestación se hace exigible y para el caso de las cesantías lo es a partir de la terminación del contrato de trabajo tal y como se ha indicado entre otras en sentencia SL-18569 de 2016.

No obstante lo anterior tampoco hay lugar a impartir condena alguna por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, y mucho menos por la sanción moratoria por la no consignación de estas toda vez que el demandante confesó en el interrogatorio de parte que recibió dichos conceptos llamados compensaciones, de parte de las cooperativas Coodesco y Lidercoop las cuales le fueron consignadas en el Fondo Protección S.A durante todo el tiempo en que prestó el servicio para Fabricato desde el año 2001 hasta la fecha en que finalizó su vínculo laboral en el año 2021.

(…) En orden de lo mencionado, si bien es cierto que, en principio, puede ser válido la renuncia que cada trabajador realice acerca de los beneficios que inicialmente fueron pactados a través de la convención, y más teniendo en cuenta para el caso en concreto la crisis por la que atravesaron muchas empresas por la pandemia Covid-19, lo cierto es que dicha manifestación de voluntad de renuncia a estos beneficios debería aparecer de forma inequívoca dentro del proceso lo cual no fue así pues el documento aportado por el actor no está firmado por este ni concuerda con su nombre, y la empresa por su parte tampoco lo aportó como era su obligación, de conformidad con las reglas probatorias establecidas en el artículo 167 del C.G.P. (…) En virtud de lo descrito, al no haberse demostrado dentro del proceso que el señor demandante haya renunciado de forma voluntaria a los beneficios convencionales establecidos en los artículos 07 y 115 de la convención colectiva y al no haberse demostrado su pago deberá condenarse a la sociedad demandada Fabricato S. A al pago de estos beneficios.

(…) Partiendo de lo anterior debe tenerse en cuenta que para el caso bajo estudio no advierte la Sala una mala fe del empleador que lleve a la aplicación de las sanciones moratorias pretendidas, pues en primer momento el mismo demandante fue el que afirmó en la demanda que firmó el documento donde renuncia a los beneficios convencionales y a pesar de ello no aportó la prueba correspondiente, además de que es entendible para la Sala que si se omitió dicho pago del aumento salarial por parte del empleador, esta conducta no se torna en sí misma como dolosa o de mala fe teniendo en cuenta la crisis que atravesaron muchas empresas en virtud de las consecuencias que a nivel económico trajo la pandemia Covid-19.

Por lo anterior, al no evidenciarse mala fe en el actuar del empleador no hay lugar a acceder a las sanciones moratorias solicitadas. (…) M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 21/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES: GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS DEMANDADO: FABRICATO S.A TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-08-2021-0241-01 RADICADO INTERNO: 073-24 DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 105 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que la cooperativa de trabajadores de Colombia CODESCO actuó como simple intermediaria respecto de la vinculación que tuvo con la sociedad Fabricato S.A en virtud de la cual prestó sus servicios en el encargo de bobinador desde el 2 de enero del 2001 al 11 de agosto del 2001 y que la cooperativa de trabajadores y Asociados LIDERCOP en liquidación actuó como simple intermediaria respecto de la vinculación que tuvo con la sociedad Fabricato en la cual prestó sus servicios como bobinador desde el 12 de agosto del 2001 al 15 de julio del 2011, y se DECLARE que en virtud de la intermediación laboral de la que fue objeto existe una sola relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Fabricato S.A el 2 de enero del 2001 al 28 de febrero del 2021, se DECLARE que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre Fabricato S.A y el sindicato textil del Hato, y que la renuncia del demandante a los beneficios convencionales -aumento de salario anual- es Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 ineficaz, y por lo tanto no produce efectos jurídicos, y que no se le pagó la prima de vacaciones correspondientes a los años 2019, 2020, y 2021.

Como consecuencia de lo anterior solicita se CONDENE al pago de las siguientes sumas: • Reajuste de primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones del año 2020 y 2021 teniendo presente el incremento convencional pactado para el año 2020. • A las cesantías, intereses a las cesantías y las primas de servicio causadas desde el 2 de enero del 2001 al 15 de julio del 2011. • Sanción contemplada en el ordinal tercero del artículo 01 y la ley 52 de 1975 por la Mora en el pago de los intereses a las cesantías. • A las vacaciones compensadas en dinero causadas desde el 2 de enero del 2001 al 15 de julio del 2011, con los intereses legales o en subsidio la indexación. • Prestaciones extralegales que reconoce la sociedad Fabricato S.A a saber cómo: primas de antigüedad, primas de vacaciones y aguinaldos causadas desde el 2 de enero del 2001 al 15 de junio julio del 2011, con los intereses legales o en subsidio la indexación. • Sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 1990 por la no consignación de las cesantías causadas desde el 2 de enero del 2001 al 15 de julio del 2011 • Sanción moratoria establecida en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo. • Bonificación por firma y la bonificación por Centenario de la empresa contenida en el artículo 115 de la convención colectiva vigente entre el año 2019 y 2023. • Prima de vacaciones correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021 y a las costas del proceso Como fundamentos de hecho se menciona que fue contactado por la sociedad demandada para presentar una entrevista de trabajo y una vez realizada la misma le practicaron varias pruebas psicotécnicas a partir de las cuales le informaron que lo contratarían al servicio de la misma por lo que ante el ofrecimiento que le hicieron el demandante aceptó y le informaron que debía presentarse en las oficinas de la cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de trabajadores de Colombia CODESCO ubicada dentro de las instalaciones Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 de Fabricato S.A y allí firmó un convenio cooperativo para prestar el servicio como quiera que esta era la única manera de comenzar a trabajar.

Que por lo anterior prestó sus servicios para la sociedad Fabricato S.A a través de la cooperativa COODESCO desde el 2 de enero del 2001 al 11 de agosto del 2001 en el cargo de bobinador y sus funciones consistían en reparar las máquinas que hilaban cuando presentaban alguna falla; posteriormente le informaron que para poder continuar prestando sus servicios se tenía que trasladar a otra cooperativa razón por la cual se afilió a la cooperativa de trabajadores asociados LÍDERCOP en liquidación desde el 12 de agosto del 2001 al 15 de julio del 2011, y se precisa que esta cooperativa también tenía oficinas dentro de la sociedad demandada y que por lo anterior el demandante prestó sus servicios para la sociedad Fabricato S.A a través de la cooperativa mencionada desde el 2 de enero del 2001 al 15 de julio del 2011 ocupando el mismo cargo de bobinador.

Agrega que el demandante y todos los trabajadores que tenían convenio de asociación con cooperativas fueron obligados a renunciar a esas cooperativas para continuar prestando el servicio a la sociedad demandada vinculados esta vez a través de un contrato de trabajo y que eso ocurrió con el demandante el 16 de julio del 2011; luego se agrega que prestó el servicio para Fabricato S.A vinculado directamente con esta sociedad mediante contrato de trabajo desde el 16 de julio del 2011 hasta el 28 de febrero del 2021 y Fabricato S.A tenía personal vinculado por contrato de trabajo que realizaba exactamente las mismas funciones, mientras que el demandante las hacía vinculado a través de las cooperativas de trabajo mencionadas.

Menciona que no existía ninguna diferencia entre las personas vinculadas laboralmente con Fabricato en cada uno de los cargos que desempeñó el demandante ni desde el punto de vista administrativo ni desde el punto de vista laboral, que además las órdenes que recibía eran exactamente las mismas que recibían los operarios vinculados con contrato de trabajo con Fabricato, que los jefes del demandante siempre fueron empleados de la sociedad Fabricato y a ellos eran a quienes tenían que rendirle cuentas.

Indica que el demandante siempre prestó sus servicios en las instalaciones de la sociedad Fabricato S.A, durante el tiempo que estuvo vinculado a través de las cooperativas que los equipos de trabajo, maquinaria y herramientas que usaba para prestar sus servicios eran de propiedad de Fabricato y en esas máquinas, y con esos equipos y herramientas prestaban el servicio tanto Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 trabajadores de la cooperativa como vinculados por contrato de trabajo con Fabricato S.A pues no existía ningún contrato de comodato o arrendamiento de dichas máquinas.

Resalta que el demandante nunca tuvo relación alguna con las cooperativas demandadas pues no existió ningún tipo de autogestión o gestión por parte de la cooperativa en la labor que desarrollaba, nunca hubo asamblea de asociados en la cual rindieran cuentas del funcionamiento los turnos de trabajo y la labor a desarrollar por parte del demandante pues eran todos determinados por Fabricato, la notificación de los turnos aparecía publicada en la cartelera que tiene la empresa en sus salones de producción, es decir, que nunca le fueron notificados al demandante por las cooperativas de trabajo.

Precisa que el servicio de restaurante, de médico, de salud ocupacional, seguridad industrial entre otros era brindado por Fabricato S.A y era esta la sociedad quien determinaba y asignada mediante el supervisor correspondiente la forma y calidad de trabajo sin importar que el demandante estuviera vinculado a través de la cooperativa; que para poder salir de la empresa o cuando solicitaba permiso para no asistir debía pedirlo al supervisor o el jefe respectivo quien estaba vinculado laboralmente con Fabricato y de la misma manera debía hacerlo cuando solicitaba su descanso remunerado.

Agrega que Fabricato le evaluaba el nivel de eficiencia mediante un cuestionario diseñado para tal efecto, y que incluso la misma sociedad capacitaba al actor para el desempeño de sus funciones en el cargo que tuvo que desarrollar a través de la cooperativa codemandada conforme se demuestra con los certificados de asistencia a la denominada “universidad de la tela”; que el actor tenía que asistir de manera obligatoria las reuniones y capacitaciones que ofrecía Fabricato pues de no hacerlo podía ser sancionado; que Fabricato durante el tiempo comprendido entre el 2 de enero del 2001 hasta el 15 de julio del 2011 no le pagó las prestaciones sociales, y menciona que Fabricato le pagaba a sus trabajadores las prestaciones sociales extra legales a saber: primas de antigüedad, vacaciones y aguinaldo que no fueron pagadas al actor causadas desde el 2 de enero del 2001 al 15 de julio del 2011.

Relata que las cooperativas de trabajo mencionadas en las que se vinculó el demandante como trabajador asociado le descontaban de su remuneración mensual una cantidad de dinero y posteriormente ese dinero era reembolsado en pagos que se asemejan a las prestaciones sociales y descanso Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 remunerados consagrados en la ley laboral; que el actor no tiene ninguna deuda con Fabricato ni la ha tenido y tampoco las tiene con las cooperativas como para que se compense cifra alguna con las coordenadas.

Menciona que el último salario base del actor fue de un $1.882.800 y que Fabricato S.A y el sindicato textil del Hato suscribieron una convención colectiva vigente entre los años 2019 y 2023 y en el artículo séptimo de esa convención se pactó que la empresa incrementará anualmente los salarios de los trabajadores; Fabricato S.A le dijo que renunciara a los beneficios convencionales de aumento de salario anual y esto le dijeron que era para ayudar a la empresa por el COVID 19 y así conservar su empleo por lo que el demandante, por el temor de no perder su trabajo suscribió un documento indicando que renunciaba a estos derechos contemplados en la convención colectiva.

Que el actor renunció a la compañía el 28 de febrero del 2021 teniendo claro que siempre existió una sola relación laboral con este término indefinido desde el 2 de enero del 2001. CONTESTACIONES A LA DEMANDA Fabricato S.A dio respuesta a la demandada manifestando que no le constan los hechos relacionados con la forma y los medios mediante los cuales inició la vinculación del actor a las cooperativas de trabajo asociado COODESCO CTA, LIDERCOOP CTA.

En igual sentido desde cuándo y hasta cuando el demandante desarrolló en representación de las Cooperativas mencionadas, el contrato de prestación de servicios comercial que estas tenían suscrito con FABRICATO S.A, por ser un acto completamente ajeno a la intervención de la Compañía y no aceptó que hubiera existido relación laboral con el demandante en fecha anterior al 16 de julio de 2011.

Acepta que la vinculación como asociado a las Cooperativas COODESCO y LIDERCOOP, con dichas cooperativas existió entre las fechas mencionadas, a través de relación de asociado a dichas entidades, y que no le consta la función que el actor desarrolló al servicio de las CTA, ni la forma en la que su contrato finalizó con dichas Cooperativas, y aclara que si las funciones en las que se desempeñaba el demandante en FABRICATO S.A., coinciden con las funciones que desempeñó en representación de las Cooperativas, ello obedece a una razón nada criticable, el aprovechamiento de su experiencia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 laboral y por tanto el beneficio que la misma pudiera significar para la compañía. Indica que no es cierto que el actor haya sido obligado a renunciar a la cooperativa pues menciona que ello fue un acto libre y voluntario, y que acto seguido como manifestación libre de su voluntad, aceptó la oferta de empleo que le realizó Fabricato S.A, para suscribir contrato de trabajo a término fijo a partir del 16 de julio del año 2011, por lo que se acepta la contratación laboral del actor a partir de dicha fecha., pero indica que el cargo contratado fue de ELECTRICISTA DE DAÑOS, como se evidencia del contrato de trabajo a término fijo y de la liquidación final del contrato de trabajo que se aporta con esta contestación. Luego aclaró que las partes celebraron contrato de trabajo a término fijo con una duración inicial de 7 meses a partir del 16 de julio de 2011, el cual se extendió o prorrogó automáticamente hasta el 28 de febrero de 2021, fecha en la cual el demandante hizo efectiva su renuncia voluntaria.

De otro lado no se aceptan todos los hechos relacionados y descrito en la demanda con la vinculación laboral pretendida por Fabricato S.A en fecha anterior al 16 de julio de 2011, y se precisa que no es cierta la subordinación y dependencia que se pretende endilgar de dicha empresa cuando ejerció la labor a través de las cooperativas de trabajo asociado, precisando además que por dichas cooperativas le fueron cancelados todos los conceptos que le correspondía al demandante como afiliado participe a las mismas, y precisa que a partir del 16 de julio 2011 y hasta el 28 de febrero de 2021, el demandante recibió el pago de sus salarios y de todos y cada uno de los conceptos de pago de prestaciones legales y extralegales causadas, así como también se efectuaron los respectivos aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.

Se acepta que el salario que percibía el demandante para la fecha de la terminación del contrato era de $1.882.800, y se acepta como cierto que el actor renunció a los beneficios convencionales, pero indica que ello fue de manera libre y voluntaria, lo cual por demás estaba permitido por constituirse como derechos extralegales contenidos en la convención colectiva de trabajo.

Por ultimo se acepta que día 10 de febrero del 2021, el actor envió carta en la cual manifestaba prestar sus servicios hasta el día 28 de febrero del 2021 y manifestando el motivo por el cual retiraba la prestación de su labor al servicio Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 de Fabricato S.A, siendo el reconocimiento de la pensión de vejez el móvil que lo llevo a tal determinación, tal como se prueba no solo de la manifestación expresa por el mismo, sino también la Resolución SUB 22581 del 02 de febrero del 2021 expedida por Colpensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 28 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, y ABSOLVIÓ a FABRICATO S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS. CONDENÓ en costas a la parte demandante, y fijó como agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, en la suma de $1.300.000.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que se debe revocar la sentencia de primera instancia pues considera que la juez comete un error al no dar aplicación al principio de la realidad sobre las formas toda vez que indica que esta fue la pretensión principal de que se declarara que en efecto las cooperativas a través de las cuales el demandante se enganchó a prestarle el servicio en favor de Fabricato actuaron como simple intermediarias, y para ello bastaba con demostrar por la parte demandante la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio, la remuneración y la subordinación, los cuales quedaron demostrados pues básicamente el demandante tenía que demostrar que en el tiempo en que estuvo vinculado las órdenes la recibía directamente de la sociedad demandada Fabricato y no de las cooperativas, que el horario de trabajo lo establecía a la sociedad demandada y no las cooperativas, que el servicio se prestó en las instalaciones de Fabricato y las herramientas que utilizaba eran suministradas por dicha sociedad, que las labores eran afines a la actividad económica desarrollada por la demandada y que para ello basta con analizar el interrogatorio de parte que absolvió al representante legal de la demandada para deducir la existencia de ello, porque en su interrogatorio indicó que en efecto las labores que desempeñaba el demandante eran realizadas en las instalaciones de dicha sociedad, que el horario que tenía que cumplir el demandante era el mismo tanto para el personal vinculado a través de las cooperativas como para el personal vinculado directamente con Fabricato, y que además de esto también Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 de las versiones rendidas por los Testigos Arley Olaya y Rodolfo Isaac Pérez, contrario a lo que indicó la juez, ellos manifestaron que las órdenes y el horario eran impuestos por empleados vinculados directamente con Fabricato pues de las cooperativas no recibían ninguna orden, que además de esos testimonios se logra establecer que para poder solicitar permisos o si recibían algún llamado de atención siempre era por cuenta del personal de Fabricato, y por ello, considera que el juez omitió analizar la prueba recaudada pues de la misma se establece fácilmente la existencia de un verdadero vínculo laboral con Fabricato y que las cooperativas eran simples intermediarias.

Que por lo anterior, y al existir un solo vínculo laboral se torna procedente las pretensiones de la demanda indicando que básicamente las cesantías que se causaron en el interregno en que el demandante prestó servicio a través de esas cooperativas deben de concederse pues las mismas no han prescrito toda vez que para las mismas debe tenerse en cuenta la fecha de desvinculación del demandante, y de ser así, se tiene que las mismas no se encuentran afectadas por la prescripción, y precisa además que el pago recibido por las cooperativas no tienen el carácter de cesantías pues las mismas debían ser canceladas por empleador, por lo que precisa además que sobre el monto pagado por las cooperativas no debe declararse la excepción de compensación. En lo que tiene que ver con la validez que le dio la juez de instancia a la renuncia o presunta renuncia que presentó el demandante a los beneficios de la convención colectiva indica que basta con analizar el interrogatorio de parte y la prueba documental que se aportó sobre lo cual precisa que si bien en los hechos de la demanda se afirmó que el actor había suscrito dicha autorización o renuncia, este al momento de rendir interrogatorio de parte no lo aceptó, y por el contrario dijo que él nunca había firmado ese documento.

Que aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que como se logró demostrar en el proceso, los documentos que versaban sobre esa presunta renuncia a los beneficios no emanaron de los trabajadores y fue el empleador pues así lo reconoció el representante legal cuándo absolvió el interrogatorio de parte, y que por lo tanto, debe entenderse que esa renuncia por ser contraria a los beneficios de los trabajadores para que la misma surtiera eficacia debía haberse tenido en cuenta la organización sindical con la que se suscribió la convención colectiva porque en realidad lo que se pudo constatar fue que el 85% del que hizo alusión el representante legal de las personas que aceptaron o suscribieron esas autorizaciones fueron abordados por la empresa la cual Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 haciendo uso de su poder inquisitivo indicó que si no se suscribía dicho acuerdo la empresa se iría a quiebra por la situación que estaban viviendo por la pandemia.

Que para que en verdad tuviese validez esa renuncia debió haberse tenido en cuenta la organización sindical y por ello debe ser declara ineficaz la renuncia que se hizo a dichos beneficios y, por lo tanto, al prosperar dicha pretensión, la consecuencia es que como no se cancelaron en debida forma los salarios y prestaciones al momento de la terminación del contrato, también debe proceder y condenarse a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. Por lo anterior solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones contenidas en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presenta escrito de alegatos de conclusión reiterando en síntesis los mismos argumentos ya expuestos a lo largo del proceso y en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si entre el demandante GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS, y la sociedad Fabricato S.A existió una verdadera relación laboral entre el 02 de enero de 2001 y el 15 de julio de 2011, y si las cooperativas COODESCO y LIDERCOOP, actuaron como simples intermediaras por dicho periodo, y, en consecuencia, en caso de ser positivo, si al lugar al pago de las prestaciones y sanciones moratorios solicitadas en la demanda.

Así mismo deberá determinarse si debe declararse ineficaz la renuncia a los beneficios convencionales realizada por el demandante y en caso de ser positivo, si al lugar al reajuste de salarios, prestaciones, y al reconocimiento de las sanciones moratorias pretendidas en la demanda. Por lo anterior se abordará el problema jurídico en el siguiente orden: 1.

De la existencia y prueba de la relación laboral. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.

Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.

En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subraya intencionales de la Sala) Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, y en reciente sentencia SL1233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.

Sobre el particular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL365 de 2019. Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 - resalta la Sala-).

De suerte que alrededor de la subordinación gira la fundamental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios. Sin embargo, debe advertirse que la prestación del servicio debe encontrarse debidamente demostrada tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 672 de 2023, en la que al respecto indicó: “En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario, eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.

Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.

En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.” (Resalto de la Sala) Partiendo de lo anterior es claro que para que se pueda aplicar la presunción del artículo 24 del C.S.T, a la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario.

Partiendo de lo anterior según lo mencionado en la demanda se pretende la declaración de la existencia de una relación laboral directamente con Fabricato S.A desde el 02 de enero de 2001 al 15 de julio de 2011, donde las cooperativas Coodesco y Lidercoop actuaron como simples intermediarias, siendo necesario de esta forma hacer alusión a la normativa bajo la cual se edifica el ejercicio de las CTA en el siguiente orden: Pues bien, la ley 79 de 1988 y el Artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 consagra que las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.

Las cooperativas de trabajo asociado, según el artículo tercero del decreto 4588 de 2006, 'son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general'.

En concordancia con lo anterior su objeto social consiste en generar y mantener opciones de trabajo asociado, para sus asociados, en condiciones de autogestión, autonomía, autodeterminación y autogobierno. La cooperativa tiene como objeto social es “generar y mantener trabajo para sus asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y auto gobierno” en las actividades de eliminación de desperdicios, literal B. reza: “Contratar con diversas entidades, públicas o privadas la prestación de los servicios integrales de aseo generales, aseo de oficinas, campamentos y edificios, aseo industrial, aseo y desinfección, limpieza, conservación, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 sostenimiento y mantenimiento de instalaciones físicas, lavado de tanques..etc”, según consta a folios 642.

En este orden de ideas, como las Cooperativas de Trabajo Asociado no se rigen por las disposiciones laborales, la relación entre aquélla y el trabajador asociado no es una relación empleador – trabajador sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria, máxime cuando las Cooperativas de Trabajo Asociado han sido creadas con el fin de que los socios cooperados se reúnan libre y autónomamente para realizar actividades o labores físicas, materiales, intelectuales o científicas con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, y son los mismos trabajadores quienes organizan las actividades de trabajo, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización. Lo anterior es compatible con que, una vez realizadas las elecciones de la CTA, sean los representantes de los asociados trabajadores los que tomen las decisiones en representación de aquellos a quienes no le interesa esta labor o que por su poca capacidad de liderazgo, educación y cultural no lo quieren o pueden hacer.

Dada la inexistencia del vínculo laboral entre la Cooperativa de Trabajo y los trabajadores asociados, no se genera el pago de las prestaciones sociales (prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor), vacaciones y demás prerrogativas laborales propias del contrato de trabajo.

De conformidad con el Artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.

Partiendo de todo lo mencionado se procede a realizar un recuento de las pruebas practicadas dentro del proceso con la finalidad de determinar si se demostró o no la pretendida relación laboral directamente con la sociedad Fabricato desde el 02 de enero de 2001. Respecto a la prueba documental aportada al expediente y relevante para el asunto debatido se tiene que obra lo siguiente: Copia historia laboral emitida por Colpensiones (fls 56 a 71 PDF 019).

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 • Comprobante de nómina de pagos realizados directamente por Fabricato S.A a partir del año 2011 cuando se dio la vinculación laboral directa con dicha sociedad, (fls 109 a 117 PDF 01, 01 a 39 PDF 02). • Formulario de vinculación a Colpensiones, (fls 40 PDF 02) • Comprobantes de pago de las cooperativas LIDERCOOP, y documentos de incremento de la compensación ordinaria (fls 72 a 108 PDF 01, 41 a 117 PDF 02, y 01 a 67 PDF 03) • Copia de contrato a termino fijo inferior a un año suscrito por el demandante con Fabricato S.A el 16 de julio de 2011, (fls 68 a 71 PDF 03, 72 a 75 PDF 16). • Copia liquidación final del contrato de trabajo de Fabricato con fecha del 26 de febrero de 2021, (fls 73 y 74 PDF 03, y 89 y 90 PDF 16) • Deposito y convención colectiva suscrita entre Fabricato S.A y el sindicato Textil del Hato, (fls 75 a 114 PDF 03). • Certificado de afiliación al sindicato Textil del Hato, (fls 117 PDF 03). • Formato único hoja de vida de vinculación a Fabricato (fls 68 a 71 PDF 16) • Copia oferta de empleo, formato de vinculación a pensiones, certificado de afiliación a la EPS, (fls 76 a 80 PDF 16) • Copia preavisos terminación de contrato por parte de Fabricato, (fls 81 y 82 PDF 16). • Copia renuncia voluntaria, y aceptación de esta, (fls 83 y 84 PDF 16). • Copia retiro de Cesantías de Protección S.A por terminación de contrato, (fls 91 PDF 16). • Copia de la Resolución SUB-22581 del 02 de febrero de 2021 mediante la cual se reconoce la pensión de vejez al demandante a partir del 01 de enero de 2021 (fls 93 a 106 PDF 16). • Documentos medidas de contingencia adoptados por fabricato durante la pandemia Covid-19, (fls 108 a 161 PDF 16). • Derecho de peticion realizados por Fabricato S.A, (fls 162 a 171 PDF 16).

Así mismo se recibieron los interrogatorios de parte y la prueba testimonial en el siguiente orden: El demandante GUILLERMO LEON MESA VARGAS, en el interrogatorio de parte manifestó que es ahora pensionado por vejez, que estuvo vinculado a las cooperativas Coodesco y Lidercoop, y cuando estaba asociado a estas Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 trabajaba para Fabricato, que entre el año 2001 y 2011 recibió todos los salarios y prestaciones de las cooperativas mencionadas, y que del 2011 al 2021 Fabricato le pago todos sus salarios y prestaciones.

Fabricato le consignaba las cesantías en Protección S.A, y cuando laboraba al servicio de las cooperativas también le eran consignadas sus cesantías en dicho fondo. Indicó que los pagos que recibía entre el 2001 y el 2011 eran quincenales y las mismas cooperativas le hacían deducciones para la seguridad social. Dijo que las cooperativas le pagaron los salarios normales, y que además cada año le consignaban en el fondo de cesantías que era protección. Acepta que le pagaron por parte de las cooperativas el descanso anual o vacaciones, y que también le pagaron el fondo acumulativo semestral, ósea la prima de servicios, y además afirmó que las cooperativas no le quedaron debiendo nada, y dice que Fabricato le quedo debiendo unos aumentos que no le hicieron.

Agregó que firmo contrato con Fabricato después de que salió de las cooperativas, el contrato era a término fijo y empezó desde el 2011 y trabajó hasta que salió jubilado. Tenía un jefe inmediato en Fabricato que era Juan Guillermo Giraldo y el supervisor era Elkin Castaño. El cargo que desempeñaba era bobinador eléctrico. El que le daba las ordenes era Elkin castaño que era supervisor y trabajaba directamente con Fabricato.

Dijo que no firmó documento para renuncia al pago del incremento salarial contenido en la convención colectiva y al pago de la bonificación por centenario. Acepta que estuvo afiliado a la seguridad social integral desde el 2001 hasta la fecha en que salió de Fabricato, y que le pagaron las prestaciones sociales después de que se retiró, precisando que solo se demoraron como 20 días después de que termino para pagarle.

Manifestó que Fabricato no le quedó adeudando suma alguna al momento de la terminación del contrato de trabajo. El señor CARLOS MARIO VILLEGAS JIMENEZ, representante legal de Fabricato, al rendir interrogatorio de parte manifestó que no tiene información acerca de la vinculación del demandante a través de las cooperativas en fecha anterior al año 2011, y precisa que el actor se vinculó con contrato laboral con Fabricato a partir del año 2011.

Frente a las cooperativas señaló que habían funcionado en Fabricato, indico que las cooperativas seleccionaban un personal con experiencia en el sector textil y este personal era el enviado a las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 empresas, pero Fabricato no tenía injerencia porque las cooperativas eran las que escogían el personal.

Dijo que en la contratación con Fabricato la labor que hacía era de electricista de daños, y agrego que antes del año 2011 el cargo de electricista de daños existía en la empresa. Luego se le pregunta: ¿es cierto sí o no que el demandante durante el tiempo que cumplió funciones en Fabricato como asociado de las cooperativas presto los servicios en las instalaciones de la sociedad que usted representa?, a lo que respondió: “Si el señor Guillermo estuvo en Fabricato como asociado a alguna de las cooperativas que se han mencionado, entonces el prestó los servicios en estas instalaciones, esas instalaciones son propiedad de Fabricato y habían sido entregadas en comodato a las cooperativas”.

No le consta si durante el tiempo que estuvo con las cooperativas recibió órdenes directas de Fabricato pero dijo que si estuvo laborando en dicha empresa a través de las cooperativas recibió órdenes de los coordinadores de las cooperativas, y luego se le pregunta ¿cómo era el control que realizaba Fabricato de las cooperativas respecto de la forma en que los asociados debían prestar los servicios, es decir, si los prestaban adecuadamente?, y respondió: “ese contrato con las cooperativas era para producción de metros de tela y kilos de hilo y el control se hacía sobre la producción, y la producción se sometía a pruebas de laboratorio y a exámenes de control de calidad de tal manera que allí se supervisaba eso y si habían defectos en la producción eso se le indicaba a la cooperativa en la gerencia y la gerencia de la cooperativa daba la información a los coordinadores de personal, y me imagino que hacía reunión con los asociados de la cooperativa que estaban prestando servicio aquí nosotros teníamos unos interventores que hacían ese control y esos interventores eran vinculados a Fabricato”.

Luego advirtió que las maquinas o herramientas que utilizaba el demandante era propiedad de Fabricato que habían sido entregadas en comodato a las cooperativas, y del 2001 al 2011, y dijo que los trabajadores de las cooperativas con acuerdo con las cooperativas podían acceder al servicio de transporte y alimentación que tenía Fabricato.

Agregó que la evaluación de los servicios era elaborada por los coordinadores de las cooperativas. Indicó que en la empresa si existe convención colectiva y que si el demandante era afiliado al sindicato se debía beneficiar de la convención colectiva a partir del momento en que se vinculó y luego indicó que a todos los trabajadores de la compañía se les puso de presente la situación y crisis que enfrentaba la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 empresa por la pandemia y el 85% de los trabajadores estuvieron de acuerdo en que el incremento salarial del año 2020 no se hiciera y que no se pagara la bonificación por centenario, y esto mismo lo acepta el actor en la demanda, precisando que no renunció al mínimo vital sino a un incremento salarial.

Mencionó que el trabajador recibió la comunicación de la empresa para que el trabajador estudiara la posibilidad o no de hacer esa concesión, y esa concesión la hizo el demandante según el documento que aportaron con la demanda. Así mismo se recibieron los testimonios de las siguientes personas: ARNEY OLAYA FLORES, testigo de la parte demandante manifestó que trabaja como Técnico de refrigeración en la empresa Fabricato, que conoce al señor Guillermo león mesa desde hace 20 años porque fue compañero de trabajo en la empresa Fabricato.

Sabe que las funciones que hacia el demandante en la empresa era bobinador, electricista. Indicó que primero iniciaron a laborar con una cooperativa que se llamaba Coodesco y luego con otra de nombre Lidercoop. No sabe cuánto tiempo trabajaron para Lidercoop pero dice que fue aproximadamente 11 años y después fue el paso para la vinculación directa con Fabricato, y precisó que trabajaban en la cooperativa y después Fabricato los citó para que trabajaran con la empresa empezaron con un contrato a término fijo de 6 meses y luego se los cambiaron a indefinido.

El demandante laboró en Fabricato hasta que se pensionó. Dijo que cuando se iba a vincular a la cooperativa fue porque el jefe de la empresa le dijo que fuera a la cooperativa a afiliarse, y mencionó que el taller eléctrico era de propiedad de Fabricato, así como la herramientas que se las daban en el almacén, las ordenes de quienes estaban afiliados a las cooperativas las recibía del jefe inmediato supervisor que era de la empresa Fabricato, y dijo que en algunos momentos había personal de las cooperativas y en otros de la empresa, pero que a ellos no les tocó cuando había personal de las cooperativas como supervisores.

Agregó que el horario que tenía el demandante era en los 3 turnos, de 6 a 2, de 2 a 10 y de 10 a 6, esos turnos se los daban en la empresa Fabricato. En el tiempo en que el demandante prestó el servicio a través de la cooperativa también había personas vinculadas con Fabricato que hacían el mismo oficio Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 y la diferencia que tenían eran las garantías como las prestaciones, el contrato y el salario.

Que el traslado de la cooperativa a la contratación con la empresa fue porque les dijeron que las cooperativas iban a terminar. Luego mencionó que en la empresa existe organización sindical, que para el año 2021 en que se desvinculó el demandante existía convención colectiva y el demandante se beneficiaba de la misma, cuando trabajaba con la cooperativa le pagaban semanal, cada 8 días, y que además le pagaron, las vacaciones y la prima.

No sabe si se le realizaban deducciones al demandante y dijo que les sacaban unos aportes sociales para la cooperativa. Que en el tiempo en que prestó los servicios a través de la cooperativa Fabricato no le pagaba ningún concepto todo era pagado por la cooperativa. No sabe si algún trabajador renunció a los beneficios de la convención, y dijo que lo único que no pagó en el 2020 fue un aumento salarial del 6%, que los trabajadores firmaron para que no se los hicieran, y dijo que algunos de los trabajadores de la empresa no lo firmaron y demandaron, y luego indica que a los trabajadores les dieron una carta para que el trabajador que lo quisiera firmar lo firmara, pero no sabe si existió algún acuerdo con el sindicato.

Dijo que recibía de las cooperativas las cesantías y los intereses a las cesantías y que supone que al demandante también porque pertenecían a la misma cooperativa y que fueran muchas personas las que firmaron el documento de renuncia al aumento de salario en el año 2020. RODOLFO ISAAC PEREZ RUIZ, testigo de la parte demandante indicó que es empleado de Fabricato, que conoce al demandante desde hace mas o menos 20 años como trabajador de Fabricato, y que trabajó allí hasta que se pensionó, pero no sabe la fecha en que el demandante empezó a trabajar en Fabricato, y refiere que el ingresó directamente con Fabricato desde el 11 de julio de 2011 pero lleva 33 años prestando servicios para dicha empresa y que antes era por unas cooperativas.

El testigo participo en dos cooperativas, y frente a la vinculación con estas indicó que se había que afiliar, que había que hacer la inducción de como participaba en la cooperativa, y que las charlas a las que asistía eran precedidas por el personal de las mismas cooperativas. Dijo que el demandante puedo haber arrancado como electricista y luego pudo haber pasado como bobinador, y que había personas que hacían la misma Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 labor que los que realizaban las cooperativas, y solo había diferencia en los beneficios, pero las responsabilidades eran las mismas.

Las labores eran supervisadas por el mismo personal de Fabricato, los turnos eran impuestos por Fabricato, las herramientas que utilizaba el demandante eran de propiedad de Fabricato cuando estaban por cooperativa y cuando estaban vinculados. Que además los vinculados con las cooperativas tenían el servicio de transporte, alimentación y salud ocupacional a través de Fabricato.

Indicó que a este siempre le han pagado todo, a través de la cooperativa, pero no sabe en el caso del demandante, y dijo que en el 2020 el demandante era beneficiario de la convención colectiva, no tiene claro si hay trabajadores que renunciaron alguno de los beneficios pactados para el año 2020. Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso se cumplen los presupuestos para tener por probada la relación laboral pretendida entre el demandante y la sociedad Fabricato S.A desde el año 2001, por lo siguiente: En primer término, debe indicarse que para la Sala se encuentra suficientemente probada la prestación personal del servicio que el señor GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS realizó a través de las cooperativas Coodesco y Lidercoop, en favor de la sociedad Fabricato S.A, según se advierte de la historia laboral visible a folios 56 y ss del PDF 01, donde se observa que se le realizaron cotizaciones a pensión al demandante por parte de dichas cooperativas, desde el 01 de enero de 2001, hasta el 31 de julio de 2011.

Lo anterior encuentra además correspondencia con las colillas de pago aportadas al expediente donde se evidencian los pagos que se realizó al trabajador demandante por parte de dichas cooperativas por los tiempos mencionados, esto es, desde enero de 2001 a julio de 2011, (fls fls 72 a 108 PDF 01, 41 a 117 PDF 02, y 01 a 67 PDF 03) Así mismo los testigos que declararon en el proceso fueron concordantes en manifestar que antes de la vinculación directa con Fabricato en el año 2011, trabajaban para dicha sociedad, ósea para Fabricato S.A a través de las Cooperativas, primero Coodesco y luego Lidercoop, y que la labor que ejecutaba el demandante era la de bobinador electricista, antes y después de la vinculación directa con Fabricato, siendo relevante citar lo mencionado por Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 el testigo Arney Olaya Florez, cuando indicó que antes del paso directo a Fabricato, ósea antes del año 2011 laboraron a través de la cooperativas aproximadamente 11 años, y que en dicho tiempo las ordenes de quienes estaban afiliados a las cooperativas las recibían del jefe inmediato supervisor que era de la empresa Fabricato, que tenía 3 turnos, de 6 a 2, de 2 a 10 y de 10 a 6, los cuales eran asignados directamente por Fabricato, igualmente las herramientas y equipos eran de Fabricato, participaban del transporte y alimentos de la empresa y cumplían el objeto y la actividad de Fabricato, al tenor del representante legal: “ese contrato con las cooperativas era para producción de metros de tela y kilos de hilo y el control se hacía sobre la producción, y la producción se sometía a pruebas de laboratorio y a exámenes de control de calidad de tal manera que allí se supervisaba…” En virtud de lo anterior, y como quiera que la prestación del servicio quedó plenamente demostrada dentro del proceso desde el año 2001, y más concretamente según lo referenciado en la demanda desde el 02 de enero de 2001 hasta el 15 de julio de 2011, opera de este modo la presunción del artículo 24 del C.S.T en virtud de la cual, toda prestación personal del servicio esta precedida por la existencia de una relación laboral, siendo del resorte de la parte demandada desvirtuar dicha presunción, y en razón de ello Fabricato S.A debió demostrar al interior del proceso que no existió una verdadera relación laboral del demandante con dicha sociedad sino que se trató de una relación cooperativa entre hubiera existido entre el señor GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS y las cooperativas Coodesco y Lidercoop. No obstante, lo anterior, no fue ello lo que ocurrió, es decir, la sociedad Fabricato S.A no desvirtuó la presunción mencionada toda vez que no se aportó al expediente certificado de constitución existencia y representación legal de la cooperativa, ni convenio de asociación o acuerdo cooperativo que se haya suscrito por parte del demandante con las cooperativas mencionadas, ni existe prueba documental de que se hayan brindado al demandante cursos o capacitaciones en cooperativismo, régimen de compensaciones, políticas de calidad u otras similares, ni tampoco se allego el régimen de trabajo asociado y compensaciones que regía para las cooperativas, por lo que no puede concluirse bajo estos supuestos el animo que tenia el actor de conformar y pertenecer a las referidas cooperativas de manera autogestionaria o de asociarse a ellas con objetivos cooperativos.

En virtud de lo mencionado se tiene que no se probó la existencia de un acuerdo asociativo regulado bajo la ley 79 de 1988 y el decreto 4588 del 27 de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 diciembre de 2006 que tuviera como objeto social estar orientado a generar trabajo de manera autogestionaria como lo existe dicha normativa, y por lo tanto, ha de indicarse que dichas cooperativas Coodesco y Lidercoop actuaron como intermediarias de la verdadera relación laboral que se desarrolló entre en demandante GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS y la sociedad Fabricato S.A, desde el 02 de enero de 2001 al 15 de julio de 2011.

Ahora, como quiera que no existe discusión acerca de la existencia de la relación laboral que existió entre el demandante y Fabricato S.A a partir del 16 de julio de 2011 en virtud del contrato laboral suscrito con este, (fls 68 a 71 PDF 03, 72 a 75 PDF 16), y hasta el 28 de febrero de 2021, fecha en la que terminó la mencionada relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez, ha de declararse la existencia de una sola relación laboral que existió entre el señor GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS y la sociedad Fabricato S.A desde el 02 de enero de 2001 al 28 de febrero de 2021, debiendo REVOCARSE la sentencia de primera instancia en este punto en particular.

Partiendo de lo anterior se tiene que lo que se reclama en la demanda frente a la existencia del contrato laboral desde el año 2001, el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, las primas de servicio, vacaciones compensadas en dinero, prestaciones extralegales causadas desde el 2 de enero del 2001 al 15 de julio del 2011, así como la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, y por el no pago de salarios y prestaciones.

Frente a lo anterior precisa la Sala que no obstante de haberse declarado la existencia de una única relación laboral desde el 02 de enero de 2001 al 28 de febrero de 2021, todas las prestaciones y sanciones moratorias solicitadas por el ejercicio de la labor realizada entre enero de 2001 al 15 de julio de 2011 se encuentran prescritas al tenor de lo consagrado en el articulo 488 del C.S.T y 151 del C.P.T toda vez que la demanda se presentó tan solo hasta el 01 de junio de 2021, lo que quiere decir que todas las prestaciones e indemnizaciones causadas con anterioridad al 01 de junio de 2018 se pudieran encontrarse insolutas se encuentran prescritas, razón por la cual no puede impartirse condena alguna por dichos conceptos enunciados anteriormente.

Lo anterior no aplica para la prescripción de las cesantías, pues el termino de prescripción para estas según el criterio imperante de la CJS al respecto es que dicho termino se cuenta a partir de que dicha prestación se hace exigible y para el caso de las cesantías lo es a partir de la terminación del contrato de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 trabajo tal y como se ha indicado entre otras en sentencia SL-18569 de 2016.

No obstante lo anterior tampoco hay lugar a impartir condena alguna por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, y mucho menos por la sanción moratoria por la no consignación de estas toda vez que el demandante confesó en el interrogatorio de parte que recibió dichos conceptos llamados compensaciones, de parte de las cooperativas Coodesco y Lidercoop las cuales le fueron consignadas en el Fondo Protección S.A durante todo el tiempo en que prestó el servicio para Fabricato desde el año 2001 hasta la fecha en que finalizó su vinculo laboral en el año 2021. 2.

De la Bonificación por firma y la bonificación por Centenario contenida en el artículo 115 de la convención colectiva vigente entre el año 2019 y 2023 Para el caso en concreto no existe discusión que el señor GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por Fabricado S.A y, el sindicato Textil del Hato, (fls 75 a 114 PDF 03), pues de ello da cuenta el Certificado de afiliación del actor al sindicato Textil del Hato, del cual se evidencia que el demandante perteneció en calidad de socio a dicha organización sindical desde el 22 de julio de 2016 hasta el 28 de febrero de 2021, (fls 117 PDF 03).

Partiendo de lo anterior se pretende en la demanda el pago de la Bonificación por firma y la bonificación por Centenario de la empresa Fabricato contenida en el artículo 115 de la convención colectiva vigente entre el año 2019 y 2023 así como el reajuste de salarios y prestaciones del año 2020 y 2021 teniendo presente el incremento convencional pactado para el año 2020.

Para lo anterior se argumenta como sustento en la demanda que al actor se le dijo por parte de Fabricato que renunciara a los beneficios convencionales de aumento de salario mensual para ayudar a la empresa desde el punto de vista económico por el Covid-19, y que por ello el demandante por temor a perder su trabajo suscribió documento indicando que renunciada a estos derechos consagrados en los artículos 07 y 115 de la convención colectiva de trabajo.

No obstante lo anterior, las pruebas aportadas al proceso no guardan coherencia con lo mencionado toda vez que se aportó con la demanda a folios 115 y 116 del PDF 03 documento de renuncia de beneficos convencionales pero con su encabezado aparece es el nombre del señor ANDRES MAURICIO RESTREPO QUIROZ y no del demandante, lo anterior sumado a que según lo indicado en el interrogatorio de parte por el demandante, el actor indicó no Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 haber firmado ningun documento donde renunciaba a sus beneficios convencionales.

En orden de lo mencionado, si bien es cierto que, en principio, puede ser valido la renuncia que cada trabajador realice acerca de los beneficios que inicialmente fueron pactados a traves de la convencion, y mas teniendo en cuenta para el caso en concreto la crisis por la que atravesaron muchas empresas por la pandemia Covid-19, lo cierto es que dicha manifiestacion de voluntad de renuncia a estos beneficios deberia aparecer de forma inequivoca dentro del proceso lo cual no fue asi pues el documento aportado por el actor no esta firmado por este ni concuerda con su nombre, y la empresa por su parte tampoco lo aportó como era su obligacion, de conformidad con las reglas probatorias establecidas en el articulo 167 del C.G.P. El articulado que consagra el beneficio convencional solicitado es el siguiente: En virtud de lo descrito, al no haberse demostrado dentro del proceso que el señor GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS haya renunciado de forma voluntaria a los beneficios convencionales establecidos en los articulos 07 y 115 de la convencion colectiva y al no haberse demostrado su pago debera condenarse a la sociedad demandada Fabricato S.a al pago de estos beneficios.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 Por lo anterior lo legal y pertinente será REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar SE CONDENA a la sociedad demandada Fabricato S.A para que reconozca y pague al señor GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS, el aumento salarial consagrado en el articulo 07 de la convención colectiva conforme los parámetros estipulados en la misma, así como el reajuste de los salarios y prestaciones sociales desde el 05 de abril de 2020 como lo establece la convención y hasta el 28 de febrero de 2021 fecha en la que terminó el contrato de trabajo.

Así mismo se condena a la sociedad demandada Fabricato S.A para que reconozca y pague al demandante la bonificación por firma y por centenario a la que tenga derecho el actor en los términos estipulados en el artículo 115 de la convención colectiva. 3. De la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T, y del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Con relación a la imposición de estas indemnizaciones de forma reiterada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que su imposición no es automática, por lo que debe el juez abordar en cada caso los aspectos relacionados con la conducta que asume el empleador para sustraerse del pago de las obligaciones laborales (sentencias SL5528 de 2019 y SL5595 de 2019).

Partiendo de lo anterior debe tenerse en cuenta que para el caso bajo estudio no advierte la Sala una mala fe del empleador que lleve a la aplicación de las sanciones moratorias pretendidas, pues en primer momento el mismo demandante fue el que afirmó en la demanda que firmó el documento donde renuncia a los beneficios convencionales y a pesar de ello no aportó la prueba correspondiente, además de que es entendible para la Sala que si se omitió dicho pago del aumento salarial por parte del empleador, esta conducta no se torna en sí misma como dolosa o de mala fe teniendo en cuenta la crisis que atravesaron muchas empresas en virtud de las consecuencias que a nivel económico trajo la pandemia Covid-19.

Por lo anterior, al no evidenciarse mala fe en el actuar del empleador no hay lugar a acceder a las sanciones moratorias solicitadas. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 En virtud de lo anterior, lo legal y pertinente será REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación, en primera instancia se revoca la condena en costas al demandante y se condena en costas a la demandada Fabricato S.A en la suma de $2.600.000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió de todas las pretensiones incoadas por el señor GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS en contra de Fabricato S.A, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se DECLARA la existencia de una sola relación laboral que existió entre el señor GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS y la sociedad Fabricato S.A desde el 02 de enero de 2001 al 28 de febrero de 2021, y donde las cooperativas Coodesco y Lidercoop, actuaron como simples intermediarias, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a Fabricato S.A, para que reconozca y pague al señor GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS, el aumento salarial consagrado en el artículo 07 de la convención colectiva conforme los parámetros estipulados en la misma, así como el reajuste de los salarios y prestaciones sociales desde el 05 de abril de 2020 como lo establece la convención y hasta el 28 de febrero de 2021 fecha en la que terminó el contrato de trabajo.

TERCERO: CONDENAR a Fabricato S.A para que reconozca y pague al demandante la bonificación por firma y por centenario en los términos estipulados en el artículo 115 de la convención colectiva, según lo argumentado en la parte motiva. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada Fabricato S.A de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación, en primera instancia se revoca la condena en costas al demandante y se condena en costas a la demandada Fabricato S.A en la suma de $2.600.000.

SEXTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTES: GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS DEMANDADO: FABRICATO S.A TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-08-2021-0241-01 RADICADO INTERNO: 073-24 DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 22 de mayo de 2024 a las 8:00am Se desfija el 22 de mayo de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO