Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120170023501

Sala: CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2024-08-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CARLOS MARIO OSORIO PATIÑO DEMANDADOS: HEREDEROS INDETERMINADOS DE LIX MARTÍN OSORIO PATIÑO Y OTROS

TEMA: PERTENENCIA - Presupuestos axiológicos de la pertenencia. / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN- La normatividad civil prevé la figura de la suspensión de la prescripción ordinaria y señala que esta ópera a favor de los incapaces, entre los que se encuentran los menores de edad./ POSESIÓN- La posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

HECHOS: Carlos Mario Osorio Patiño presentó demanda de pertenencia frente a los herederos indeterminados de Lix Martín Osorio Patiño, herederos determinados de Lix Martín Osorio Patiño, a saber: Jorge León, Laura María Osorio Arango representada por la madre Adriana Arango Bermúdez, Lix David Osorio Cano representado por la madre Bibiana del Socorro Cano Cortínez, Adriana Arango Bermúdez, personas indeterminadas que creyeran tener derecho a intervenir sobre el bien objeto de litigio y como tercero interviniente Compañía de Financiamiento Tuya S.A., con el fin de que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio ordinaria el vehículo identificado con placas TKD094 tipo tracto camión, color café y dorado, carrocería tipo remolque sedan, modelo 1993, capacidad 35 toneladas.

El Juzgado 1° Civil del Circuito de Itagüí resolvió denegar las súplicas de la demanda. Por tanto, el problema jurídico se contrae en determinar ¿Se acreditó los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio? TESIS: El asunto bajo estudio se ubica en el tema de la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, prevista en los artículos 2528 y siguientes del Código Civil1, los cuales describen los requisitos para adquirir un bien mueble por prescripción, a saber, la posesión regular no interrumpida, que da el justo título y la convicción de reputarse propietario, y que dicha posesión se haya ejercido por el término de tres años para bienes muebles.

Adicionalmente, debe advertirse que la normatividad civil prevé la figura de la suspensión de la prescripción ordinaria y señala que esta ópera a favor de los incapaces, entre los que se encuentran los menores de edad. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC4791 de 2020 señaló: (…) Tal tipología detentadora es la «que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión» (art. 764 ejusdem.) En relación con la buena fe, aspecto alrededor del cual gira la problemática expuesta en el cargo, tiénese que comprende dos clases: La simple, (…) Y la cualificada(…)Sin embargo, en materia posesoria rige la presunción de «buena fe simple» al tenor del precepto 768 de la misma obra, según el cual «[l]a buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.» (Inciso 1).(…) Entonces, de la interpretación sistemática de las referidas disposiciones se extrae que, para calificar si el poseedor es regular o no, basta escudriñar si inició su aprehensión bajo la convicción de propietario, aun cuando a la postre descubra que no lo es, ya sea por motivos ajenos a él o porque siéndole imputables no desdicen de su persuasión en aquella época.

En otros términos, la posesión regular es la que reúne dos exigencias: el justo título y la buena fe únicamente para el momento de su inicio. (…)es dable inferir que es cierto que el extremo procesal demandante suscribió contrato de compraventa con Lix Martín Osorio Patiño y Adriana Arango Bermúdez, no obstante, en el referido contrato nada se dijo sobre la entrega material del vehículo, pues se hizo una serie de estipulaciones sobre la forma en que se iba a pagar el precio de la compraventa y que el traspaso del vehículo se haría una vez se terminara de pagar el precio; además debe considerarse que funge también como comprador en el referido convenio John Jairo Hincapié Rojo.(…) Conforme con los documentos referenciados en precedencia, se concluiría que en efecto el demandante ha ejercido la posesión del vehículo pretendido en pertenencia desde el 30 de enero de 2008, en que suscribió el contrato de compraventa y a partir de ahí inició con la explotación económica del tracto camión. No obstante, a folio 399 del archivo 01 del expediente digital se observa contrato de permuta celebrado entre Carlos Mario Osorio Patiño y John Jairo Hincapié Rojo en el cual se dispuso entre otras cosas, “…Por su parte JOHN JAIRO HINCAPIÉ ROJO enajena en favor del señor CARLOS MARIO OSORIO PATIÑO el siguiente bien: EL RESTANTE 50% DEL TRAILER: Tipo CAMABAJA, Placas R51630, Marca BAYONA TRAILER, Referencia BAYCB Ejes, Capacidad 48 TONELADAS, Modelo2008 y los derechos que le correspondían en la sociedad del siguiente bien: Tracto-camión, marca CHEVROLET, Línea SUPERBRIGADIER, Tipo TRACTO-CAMIÓN, Servicio PÚBLICO, Placas TKD094, Color CAFÉ Y DORADO, Modelo 1993, N° de motor 30340108, N° de Chasis CHD32507, Capacidad 35 Toneladas, Manifiesto de Importación N° 2544894 del 18 de Marzo de 1993 y que figura como propietario LIX MARTÍN OSORIO PATIÑO con C.C. 98.541.201.” Así las cosas, Carlos Mario Osorio Patiño no era el único comprador del vehículo de placas TKD094, pues John Jairo Hincapié Rojo también lo fue, por lo que al aquí demandante le correspondía acreditar que ejerció una posesión exclusiva del automotor para poder alegar la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, empero, en el contrato de permuta suscrito el 9 de enero de 2013, el señor Osorio Patiño reconoció los derechos del señor Hincapié Rojo sobre el vehículo en cita, por lo que la posesión aducida por el extremo procesal demandante no podría calificarse como exclusiva ni que la misma se llevó a cabo a partir del 30 de enero de 2008.

Valga recordar aquí lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC2415 de 2021 reiteró frente a la prescripción adquisitiva alegada por el comunero: (…) [L]a posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por -donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión…(…)el reparo del recurrente Carlos Mario Osorio Patiño de que cumplió con los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, no es de recibo porque el término de 3 años exigido en el artículo 2529 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 791 de 2002, como quedó demostrado, no se había completado para el 25 de junio de 2010, más aún si se tiene en cuenta que no ejerció una posesión exclusiva del vehículo y que a partir de la muerte del propietario inscrito Lix Martín Osorio Patiño, la prescripción quedó suspendida a favor de los hijos menores del causante, es decir, Laura María Osorio Arango y Lix David Osorio Cano.(…) En conclusión, de acuerdo con las consideraciones contenidas en esta providencia, la decisión en esta instancia será la de confirmar la sentencia de primer grado, dado que, los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, no se encuentran satisfechos, debido a que no fue demostrada la posesión ejercida por el demandante de manera exclusiva desde el 30 de enero de 2008 y porque esa presunta posesión ejercida tampoco pudo darse, por el término de 3 años exigidos por el artículo 2529 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 791 de 2002, debido a la suspensión que operó. MP.

MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 29/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal – Pertenencia Radicado: 05360 31 03 001 2017 00235 01 Demandante: Carlos Mario Osorio Patiño Demandados: Herederos indeterminados de Lix Martín Osorio Patiño y otros Providencia: Sentencia No.150 de 2024 Tema: Presupuestos axiológicos de la pertenencia y suspensión de la prescripción Decisión: Confirma sentencia Sustanciador: Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1.

DEMANDA. Carlos Mario Osorio Patiño presentó demanda de pertenencia frente a los herederos indeterminados de Lix Martín Osorio Patiño, herederos determinados de Lix Martín Osorio Patiño, a saber: Jorge León, Laura María Osorio Arango representada por la madre Adriana Arango Bermúdez, Lix David Osorio Cano representado por la madre Bibiana del Socorro Cano Cortínez, Adriana Arango Bermúdez, personas indeterminadas que creyeran tener derecho a intervenir sobre el bien objeto de litigio y como tercero interviniente Compañía de Financiamiento Tuya S.A., con el fin de que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio ordinaria el vehículo identificado con placas TKD094 tipo tracto camión, color café y dorado, carrocería tipo remolque sedan, modelo 1993, capacidad 35 toneladas, con número de motor 30340108, número de chasis CHD32507, serie CHD32507 y licencia de tránsito No. 0019236.

Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, el apoderado judicial de la parte demandante expuso lo siguiente: a. Desde el 30 de enero de 2008 Carlos Mario Osorio Patiño ha sido poseedor del vehículo pretendido en pertenencia. Posesión que tuvo su origen en una compraventa suscrita entre Lix Martín Osorio Patiño y Adriana Arango Bermúdez, como vendedores y John Jairo Hincapié Rojo y el accionante, como compradores, Radicado Nro. 05360310300120170023501 documento que fue firmado en la Notaría 002 del Círculo de Itagüí el 25 de agosto de 2008. b. Desde el 30 de enero de 2008 se hizo entrega real y material del tracto camión por parte de Lix Martín Osorio Patiño, sin embargo, nunca se logró hacer el traspaso debido a la muerte del titular inscrito y porque a esa fecha no se había cancelado los créditos con la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. c. El propietario inscrito en el historial del vehículo, Lix Martín Osorio Patiño, falleció el 25 de junio de 2010 y tiene como herederos a Jorge León Osorio Arango, Laura María Osorio Arango y Lix David Osorio Cano. Conforme con lo anterior, en el Juzgado 001 de Familia de Itagüí cursa proceso de sucesión intestada del señor Osorio Patiño, el cual cuenta con sentencia aprobatoria de trabajo de partición y adjudicación. d. El 9 de enero de 2013 Carlos Mario Osorio Patiño y John Jairo Hincapié Rojo suscribieron contrato de permuta en el cual este último enajenó en favor del señor Osorio Patiño los derechos que le correspondían sobre el vehículo objeto de litigio. e. A partir de 30 de enero de 2008 el extremo procesal demandante ha ejercido actos posesorios consistentes en pagos de financiamiento, registros a nombre propio de manifiestos de carga para el transporte de mercancías, velar por la seguridad e integridad del vehículo, expedición de pólizas de seguros, solicitudes a nombre propio de permisos para transporte de carga, pago de impuestos, revisiones técnico mecánicas, mantenimiento preventivo, cobro y pago por las empresas a quienes se les brindó el servicio de transporte y presentación de trámites para levantar la prenda que recae sobre el vehículo a favor de la Compañía Tuya S.A. e. Los actos de señor y dueño se han desarrollado de manera libre, pública y pacífica por más de 5 años. 2.

CONTESTACIÓN. 2.1. Jorge León Osorio Arango y Adriana Arango Bermúdez en nombre propio y como representante de Laura María Osorio Arango notificados personalmente, mediante apoderada judicial contestaron la demanda y se allanaron a las pretensiones de la misma. Posteriormente, Laura María Osorio Arango allegó poder especial porque llegó a la mayoría de edad.

Radicado Nro. 05360310300120170023501 2.2. Bibiana del Socorro Cano Cortínez en representación de Lix David Osorio Cano notificada personalmente, mediante apoderada judicial contestó la demanda y formuló los “medios exceptivos” que denominó (i) “verificación del contrato de compraventa”, (ii) “verificación de documentos”, (iii) “confirmación de personas naturales” y (iv) “pago”. 2.3.

La Compañía de Financiamiento Tuya S.A. notificada por aviso, por medio de apoderado judicial arrimó memorial de réplica y propuso las “excepciones” que definió como (i) “falta de legitimación por pasiva” y (ii) “la genérica”. 2.4. Los herederos indeterminados de Lix Martín Osorio Patiño y demás personas indeterminadas, mediante curador ad litem se pronunciaron y propusieron el “medio de resistencia” que denominaron (i) “la genérica”. 2.5.

Bancolombia S.A. como cesionaria de Compañía de Financiamiento Tuya S.A. guardó silencio. 3. En audiencia inicial de 17 de septiembre de 2020 la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. y Bancolombia S.A. solicitaron ser desvinculadas del proceso, debido a que, no se adeudaba saldo en relación con la prenda que recaía sobre el vehículo.

La parte demandante concordó la petición, por lo que el despacho accedió a la misma. 4. SENTENCIA. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí resolvió: “Primero: Denegar las súplicas de la demanda conforme con lo expuesto. Segundo: CONDENAR en costas a la parte demandante en el proceso, dentro de las que se incluyen por agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de quienes estuvieron representados por el apoderado contractual”. 4.1.

El juzgador de primera instancia señaló que era claro que en la demanda se pretendió la prescripción del vehículo de placas TKD094 el cual fue incluido en la diligencia de inventarios y avalúos del proceso de sucesión de Lix Martín Osorio Patiño que se llevó a cabo ante el Juzgado 001 de Familia de Itagüí, tal como se puede constatar a folios 63 y siguientes del expediente, por lo que el vehículo Radicado Nro. 05360310300120170023501 correspondía a derechos de herencia que ostentan los demandados, ya que el automotor era de propiedad de Lix Martín, quien dejó como hijos a los menores Laura María Osorio Patiño, quien nació el 25 de abril de 2000 y Lix David Osorio Cano quien nació el 26 de septiembre de 2006, según los registros civiles adosados al plenario.

Anotó que la parte demandante solicitó la prescripción extraordinaria de dominio, pero ese extremo procesal al reformar la demanda pidió la declaratoria de prescripción ordinaria, reforma admitida por auto visible a folios 292 y 293 del expediente. En este sentido, señaló que de acuerdo con el artículo 2529 del Código Civil el tiempo necesario para la prescripción ordinaria de bienes muebles es de 3 años, así mismo, el artículo 2530 ibídem indica respecto de la prescripción ordinaria, que esta se suspende a favor de los incapaces y en general frente a quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, lo cual fue reiterado por la Corte Constitucional en Sentencia C-466 de 2014, lo que no ocurre con la prescripción extraordinaria, que opera frente a toda persona, salvo las víctimas de los tipos penales de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, mientras el delito continúe. Conforme con lo precedente, definió que en el caso en particular la prescripción se encontraba suspendida frente a los hijos menores del causante, quienes ostentan derechos en la sucesión de este, y si bien fueron representados por sus madres, era claro que a la luz del ordenamiento jurídico la suspensión operaba en favor de ellos, sin incidencia de sus representantes, lo que no permite acceder a la pretensión de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, al estar dicho medio de adquisición suspendido en favor de Laura María Osorio Patiño y Lix David Osorio Cano, pues al momento de presentación de la demanda (1 de junio de 2017) los menores no habían cumplido la mayoría de edad, por lo que el término de 3 años requerido según la normatividad, no se encontró acreditado.

Respecto de la figura de la suspensión de la prescripción refirió que en la sentencia STC17213 de 2017 la Corte determinó que esta impide contar el tiempo durante la incapacidad, para tener como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba hasta extinguirse. 4.2.

En relación con Adriana Arango Bermúdez -compañera permanente del causante- expuso que dada la imposibilidad de declarar la prescripción en cabeza del demandante en virtud del fenómeno de la suspensión de la prescripción en favor de los hijos menores del finado y dado que lo pretendido es la prescripción de una cosa mueble singular, era necesario mirar desde otra óptica la pretensión frente a Radicado Nro. 05360310300120170023501 la señora Arango Bermúdez.

En este sentido, dijo que era indispensable analizar lo previsto en el artículo 2518 del Código Civil el cual dispone que se gana por prescripción del dominio de bienes corporales, raíces o muebles y también los otros derechos reales que no estén especialmente exceptuados. Además, de acuerdo con el artículo 665 ibídem, derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona, por lo que son derechos reales el de dominio, el de herencia, el de usufructo, entre otros.

Así las cosas, frente a Adriana Bermúdez se tiene que con la demanda se allegó diligencia de inventario y avalúos adelantada por el Juzgado 001 de Familia de Itagüí de 6 de junio de 2013 en que se ordenó por el despacho tener como activo el vehículo de placas TKD094, razón por la que era necesario tener en cuenta lo dicho por la CSJ en Sentencia STC15733 de 2018 en que se precisó que, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta con el mero transcurso del tiempo y que no se ejercite la acción de petición de herencia, sino que se requiere que la prescripción extintiva opere, lo cual se consuma y se perfecciona, cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión. Por lo tanto concluyó que, ante la pretensión frente a Adriana Arango Bermúdez, se evidenciaba que por la imposibilidad de declarar la prescripción ordinaria adquisitiva, tal solicitud, debía abordarse desde el punto de vista de la prescripción del derecho de herencia, pues no desconocía el juzgado que a esta le asiste un derecho pero en la sucesión de su extinto compañero permanente y ante la presencia de los menores que también ostentan derechos, era claro que la prescripción ordinaria de un bien mueble era improcedente, no contrayéndose en el caso concreto a dicha pretensión de prescripción el eventual derecho hereditario de Adriana Arango, circunstancia que confirmaba aún más la imposibilidad de que lo pedido en la demanda saliera avante. 4.

APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación. Como reparos a la decisión, adujo: - Quedó acreditado que Carlos Mario Osorio Patiño ejerció posesión de 30 de enero de 2008, en virtud del contrato de compraventa sobre el vehículo automotor, lo que se ratificó posteriormente con la suscripción de un nuevo contrato el 25 de agosto de 2008, contrato que se celebró entre Lix Martín Osorio Patiño y Adriana Arango Bermúdez, como vendedores, John Jairo Hincapié Rojo y Carlos Mario Osorio Patiño como compradores.

Radicado Nro. 05360310300120170023501 - Se encuentra demostrados los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio. - Existe justo título -contrato de compraventa-. - Se verificó que el demandante es el único dueño, de acuerdo con la exclusión del automotor del inventario y avalúos en el proceso de sucesión tramitado por el Juzgado 001 de Familia de Itagüí.

5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. La apoderada judicial de la parte recurrente se pronunció y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Con ese propósito, sostuvo que el vehículo pretendido en pertenencia inicialmente fue incluido en la diligencia de inventario y avalúos llevada a cabo ante el Juzgado 001 de Familia de Itagüí, sin embargo, mediante auto de 11 de diciembre de 2017 dicho vehículo fue excluido debido a que las partes así lo pidieron, dada la existencia del presente proceso de pertenencia. Refirió que quedó acreditado que el traspaso no se hizo efectivo, debido a que, en el automotor recaía una prenda en favor de la entidad Sufinanciamiento, acreencia que fue pagada por el demandante en este proceso de pertenencia, como puede verificarse en los recibos de pago aportados y que la parte demandada no refutó, además, en el contrato de compraventa se consignó que el traslado se registraría una vez se terminara de pagar dicho crédito.

Adujo que el extremo procesal demandante cumplió con los presupuestos axiológicos para adquirir por prescripción ordinaria, pues tenía el animus que es la convicción o ánimo de señor y dueño del vehículo de placas TKD094 y, el corpus que es la tenencia de la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma.

Finalmente, expuso que de acuerdo con el artículo 306 del Código Civil precisa las atribuciones que se originan del ejercicio de la patria de potestad frente a los hijos menores de edad no emancipados, en tal virtud, la norma prevé que la representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres, por lo cual, los menores que aún no cumplan la mayoría de edad solo pueden comparecer a un proceso, autorizados o representados por uno de sus padres.

Si los padres niegan su consentimiento o si están inhabilitados para prestarlo, o si autorizan sin representarlo se aplican las normas del Código General del proceso para la designación del curador ad litem. Radicado Nro. 05360310300120170023501 CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Se acreditó los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio?

3. MARCO NORMATIVO Y DE APLICACIÓN AL CASO EN CONCRETO. El asunto bajo estudio se ubica en el tema de la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, prevista en los artículos 2528 y siguientes del Código Civil1, los cuales describen los requisitos para adquirir un bien mueble por prescripción, a saber, la posesión regular no interrumpida, que da el justo título y la convicción de reputarse propietario, y que dicha posesión se haya ejercido por el término de tres años para bienes muebles.

Adicionalmente, debe advertirse que la normatividad civil prevé la figura de la suspensión de la prescripción ordinaria y señala que esta ópera a favor de los incapaces, entre los que se encuentran los menores de edad. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC4791 de 2020 señaló: “Para lo que viene al caso, se gana por prescripción ordinaria el dominio de los bienes corporales que están en el comercio y han sido poseídos de forma regular e interrumpida durante cinco años, si se trata de inmuebles, o tres para los muebles (arts. 2528 y 2529 C.C. modificado art. 4, ley 791 de 2002).

Tal tipología detentadora es la «que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión» (art. 764 ejusdem.) En relación con la buena fe, aspecto alrededor del cual gira la problemática expuesta en el cargo, tiénese que comprende dos clases: 1 “(…) Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes quieran… El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces… La prescripción se suspende a favor de los incapaces, y en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría… Radicado Nro. 05360310300120170023501 La simple, que traduce la conciencia de obrar con lealtad, rectitud, honestidad y cuya presunción se impone en todas las conductas desplegadas por las personas, por mandato del artículo 83 de la Constitución Política.

Y la cualificada, en la que el error común hace derecho, en tanto que si alguien en la adquisición de una prerrogativa yerra y creyendo obtenerla realmente no existe, «no resultaría adquirid[a], pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera” (CSJ, SC de 23 jun. 1958, reiterada en SC de 27 feb. 2012, rad. 2003-14027).

Sin embargo, en materia posesoria rige la presunción de «buena fe simple» al tenor del precepto 768 de la misma obra, según el cual «[l]a buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.» (Inciso 1). Sobre esto tiene dicho la Sala que: La buena fe (…) es la creencia en el poseedor de ser propietario de la cosa. [De esa manera], el precepto [art. 768 C.C.] (…) concluye que ‘en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato’.

Entonces, para que un adquirente a non domino sea de buena fe, es necesario que haya creído que su autor era propietario, pues no podría recibir de él un derecho de que no fuese titular. (CSJ SC de 16 abr. 2008, rad. 2000-00050-01, y SC de 7 jul. 2011, rad. 2000-00121-01). Entonces, de la interpretación sistemática de las referidas disposiciones se extrae que, para calificar si el poseedor es regular o no, basta escudriñar si inició su aprehensión bajo la convicción de propietario, aun cuando a la postre descubra que no lo es, ya sea por motivos ajenos a él o porque siéndole imputables no desdicen de su persuasión en aquella época.

En otros términos, la posesión regular es la que reúne dos exigencias: el justo título y la buena fe únicamente para el momento de su inicio.” Radicado Nro. 05360310300120170023501

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: Según los reparos expuestos, en concordancia con las pruebas obrantes en la foliatura, el Tribunal advierte que la decisión de primera instancia que determinó la imposibilidad de declarar la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria ante la ocurrencia del fenómeno de la suspensión de la prescripción y que, por tanto, provocó la negativa de la demanda, debe confirmarse. 3.1.

De la posesión de la parte demandante: Señala la parte recurrente que en el proceso quedó acreditado que desde el 30 de enero de 2008 ejerce la posesión del vehículo de placas TKD094 en virtud de un contrato de compraventa celebrado con Lix Martín Osorio Patiño y Adriana Arango Bermúdez, como vendedores y Carlos Mario Osorio Patiño y John Jairo Hincapié Rojo como compradores.

Al respecto, se tiene que a folios 392 y siguientes del archivo 01 del expediente digital obra el contrato de compraventa referido por la parte recurrente, en el cual se indicó “…Objeto: LOS VENDEDORES transfieren a LOS COMPRADORES a título de compraventa el derecho real de dominio que tiene sobre el vehículo CHEVROLET SUPER BRIGADIER, Servicio Público, Placas TKD 094, Tracto Camión, Color café y dorado, Carrocería Tipo Remolque Sedan, modelo 1993, Capacidad 25 Toneladas, N° de motor 30340108, N° de Chasis CHD32507 N° de serie CHD32507”.

De igual modo, en la cláusula segunda se dispuso “…Precio: Las partes de este contrato acuerdan como precio de venta la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($16.000.000), que LOS COMPRADORES se obligan a pagar a LOS VENDEDORES de la siguiente manera: $3.100.000 Que LOS COMPRADORES asumen en crédito N° 00003662837 que tiene el señor LIX MARTÍN OSORIO PATIÑO a favor de Sufinanciamiento. $43.332.921 Que LOS COMPRADORES asumen en crédito N° 00007294000 que tiene el señor LIX MARTÍN OSORIO PATIÑO a favor de Sufinanciamiento…”.

Por otra parte, en la cláusula cuarta se consignó “…Documentos legales: El respectivo traspaso, será adelantado por las partes intervinientes y conforme lo estipula la ley, al momento de que LOS COMPRADORES cancelen la totalidad de lo estipulado como valor de la venta”. Es de indicar que las firmas de los vendedores fueron autenticadas el 25 de agosto de 2008 en la Notaría 002 del Círculo de Itagüí.

En este sentido, es dable inferir que es cierto que el extremo procesal demandante suscribió contrato de compraventa con Lix Martín Osorio Patiño y Adriana Arango Bermúdez, no obstante, en el referido contrato nada se dijo sobre la entrega material del vehículo, pues se hizo una serie de estipulaciones sobre la forma en que se iba Radicado Nro. 05360310300120170023501 a pagar el precio de la compraventa y que el traspaso del vehículo se haría una vez se terminara de pagar el precio; además debe considerarse que funge también como comprador en el referido convenio John Jairo Hincapié Rojo.

Adunado a ello, se debe tener en cuenta que la parte demandante refirió que a partir de 30 de enero de 2008 inició con la explotación económica del vehículo y a asumir las obligaciones que le correspondía, en este sentido, se observa a folios 17 y siguientes del archivo 01 del expediente digital, recibos de pago de Bancolombia en que se hace abonos a los créditos en favor de Sufinanciamiento los cuales datan de 7 de marzo de 2008 en adelante.

Es de advertir que, las obligaciones por las cuales el vehículo se encontraba pignorado, fueron canceladas, conforme quedó establecido en audiencia inicial de 17 de septiembre de 2020 (fol. 469 archivo 01 del expediente digital). De folios 89 y siguientes del archivo 01 del expediente digital reposan pólizas de seguro de automóvil desde 24 de septiembre de 2010 a 3 de octubre de 2016, en que se ampara el vehículo pretendido en pertenencia, cuyo tomador fue Carlos Mario Osorio Patiño. A folio 99 del archivo 01 está el certificado emitido por el propietario del Parqueadero Shangai el 5 de mayo de 2017 en que se hace constar que el vehículo mencionado se encuentra vinculado a los servicios de parqueadero que son pagados por Carlos Mario Osorio Patiño. A folio 103 del archivo 01 obra certificado emitido por el representante legal de Ingeniería Transporte y Maquinaria S.A.S. – Intramaq en que se indica que desde 2008 hasta el 2011 Carlos Mario Osorio Patiño prestó los servicios a la empresa en condición de transportador de maquinaria pesada en el vehículo de placas TKD094.

A folios 104 y siguientes del archivo 01 se observa facturas y cuentas de cobro que relacionan el vehículo y la parte aquí demandante, documentos que datan desde el 7 de marzo de 2008. A folio 128 y siguientes del archivo 01 se evidencia solicitud de permiso a nombre de Carlos Mario Osorio Patiño, para al transporte de carga extra dimensionada del vehículo de placas TKD094.

Conforme con los documentos referenciados en precedencia, se concluiría que en efecto el demandante ha ejercido la posesión del vehículo pretendido en pertenencia desde el 30 de enero de 2008, en que suscribió el contrato de compraventa y a partir de ahí inició con la explotación económica del tracto camión. No obstante, a folio 399 del archivo 01 del expediente digital se observa contrato de permuta celebrado entre Carlos Mario Osorio Patiño y John Jairo Hincapié Rojo en el cual se dispuso entre otras cosas, “…Por su parte JOHN JAIRO HINCAPIÉ ROJO enajena en favor del señor CARLOS MARIO OSORIO PATIÑO el siguiente bien: EL RESTANTE 50% DEL TRAILER: Tipo CAMABAJA, Placas R51630, Marca BAYONA TRAILER, Referencia BAYCB Ejes, Capacidad 48 TONELADAS, Modelo Radicado Nro. 05360310300120170023501 2008 y los derechos que le correspondían en la sociedad del siguiente bien: Tracto- camión, marca CHEVROLET, Línea SUPERBRIGADIER, Tipo TRACTO-CAMIÓN, Servicio PÚBLICO, Placas TKD094, Color CAFÉ Y DORADO, Modelo 1993, N° de motor 30340108, N° de Chasis CHD32507, Capacidad 35 Toneladas, Manifiesto de Importación N° 2544894 del 18 de Marzo de 1993 y que figura como propietario LIX MARTÍN OSORIO PATIÑO con C.C. 98.541.201.” Así las cosas, Carlos Mario Osorio Patiño no era el único comprador del vehículo de placas TKD094, pues John Jairo Hincapié Rojo también lo fue, por lo que al aquí demandante le correspondía acreditar que ejerció una posesión exclusiva del automotor para poder alegar la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, empero, en el contrato de permuta suscrito el 9 de enero de 2013, el señor Osorio Patiño reconoció los derechos del señor Hincapié Rojo sobre el vehículo en cita, por lo que la posesión aducida por el extremo procesal demandante no podría calificarse como exclusiva ni que la misma se llevó a cabo a partir del 30 de enero de 2008.

Valga recordar aquí lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC2415 de 2021 reiteró frente a la prescripción adquisitiva alegada por el comunero: “En otras palabras, «si bien la comunidad no es una persona jurídica y los integrantes de la misma no se representan unos a otros, ni tampoco a la comunidad» (SC8410, 1º jul. 2014, rad. n.º 2005-00304-01), lo cierto es que «de acuerdo con la naturaleza de la comunidad y con los textos legales [,] la posesión de cada copartícipe es común y cada uno de ellos posee entonces en nombre de todos los condueños» (SC, 27 may. 2002, exp. n.º 7172).

Por tanto, y a título de reiteración, los actos de señorío efectuados por un propietario común y proindiviso, en principio, son para el conjunto de dueños, quien por este hecho está ejerciendo la posesión en beneficio de todos. Sin embargo, nada impide que el comunero abandone su calidad y pretenda prescribir adquisitivamente el bien con supresión de todos o algunos condóminos, siempre que de forma inequívoca devele su intención de ejercer como señor y dueño sin miramiento de los atributos de sus pares.

La jurisprudencia tiene dicho que «ha de ofrecerse un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admita duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se Radicado Nro. 05360310300120170023501 trocó la coposesión legal en posesión exclusiva» (SC126, 19 dic. 2008, rad. n.º 2003-00190-01).

Dicho en extenso: [L]a posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por -donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión… Postura reiterada en proveídos en 14 de diciembre de 2005 (rad. n.º 1994- 0548-01), 11 de febrero de 2009 (rad. n.º 2001-00038-01), 1º de diciembre de 2011 (rad. n.º 2008-00199-01), 15 de julio de 2013 (rad. n.º 2008-00237-01) y 1º jul. 2014 (rad. n.º 2005-00304-01), entre otros, constituyéndose en doctrina probable de la Corporación.” Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que la posesión exclusiva del demandante se configuró desde la fecha en mención, el requisito temporal exigido por el artículo 2529 del Código Civil modificado por el artículo 4 de la Ley 791 de 2002, no se cumplió, como pasará a exponerse. 3.2.

De la suspensión de la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria: Frente a este tópico debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 2530 del Código Civil, norma que establece los eventos en que la prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse. Al respecto, la norma en cita señala que la prescripción se suspenderá a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría. En este orden de ideas, debe decirse que a folio 10 del archivo 01 del expediente digital reposa registro civil de defunción de Lix Martín Osorio Patiño en el cual se precisa que el fallecimiento tuvo lugar el 25 de junio de 2010.

De igual modo, a folio 71 y siguientes del archivo 01 del expediente Radicado Nro. 05360310300120170023501 digital, obra auto interlocutorio No. 0207 de 8 de marzo de 2013 emitido por el Juzgado 001 de Familia de Itagüí, mediante el cual se declaró abierto el proceso de sucesión intestada de Lix Martín Osorio Patiño, se reconoció como interesado en condición de hijo del causante a Lix David Osorio Cano, quien estaba representado por la madre Bibiana del Socorro Cano Cortínez; a folio 75 y siguientes del archivo 01 del expediente digital se encuentra providencia de 10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado 001 de Familia de Itagüí, por medio de la cual se reconoce como interesada a Adriana María Arango Bermúdez en condición de compañera permanente del causante, a Jorge León Osorio Arango como hijo extramatrimonial, a la menor Laura María Osorio Arango como hija, quien estaba representada por la madre Adriana María Arango Bermúdez.

Ahora, es de indicar que a folio 79 y siguientes del archivo 01 del expediente digital se evidencia acta de audiencia de 6 de junio de 2013, en que el Juzgado 001 de Familia de Itagüí llevó a cabo la diligencia de inventario de bienes y deudas de la sucesión intestada de Lix Martín Osorio Patiño. En aquella oportunidad al momento de hacer el inventario de los activos del finado, en la partida segunda se anotó que: “…El señor apoderado del heredero LIX DAVID OSORIO señala como segunda partida del activo un VEHÍCULO de servicio público con PLACAS TKD094 afiliado a MOTOTRANSPORTAR S.A. tractocamión con serie CHD 32507 marca CHEVROLET con chasis Nro.

CHD 32507 motor 30340108 con Cilindraje 6.000 CCC, línea SUPERBRIGADIER 185.35 toneladas, de color café y dorado, AVALUADO en $162.000.000. El señor apoderado de la señora ADRIANA MARÍA ARANGO BERMÚDEZ y sus hijos, manifiesta que dicho vehículo fue vendido en vida por el señor LIX MARTÍN OSORIO PATIÑO y ADRIANA MARÍA ARANGO BERMÚDEZ a los señores CARLOS MARIO OSORIO PATIÑO y JOHN JAIRO HINCAPIÉ ROJO según documento privado de 30 de enero de 2008 cuyas firmas fueron autenticadas por los compradores en la Notaría 011 y 05 de Medellín el 20 y 21 de agosto de 2008.

Momento a partir del cual los compradores tienen la posesión del bien, para lo cual, el difunto firmó las cartas de traspaso las cuales no se pudieron hacer efectivas porque sobre el vehículo había una obligación a favor de SUFINANCIAMIENTO, la que asumieron los compradores… también tenía un seguro de vida y que a partir de la entrega siguieron pagando los compradores.

Los compradores asumieron un crédito de $23.000.000 con un deudor persona natural, del cual no se dice su nombre. Dice que también Radicado Nro. 05360310300120170023501 asumieron un crédito de $15.000.000 con otra persona natural de cual no se dice su nombre y que también asumieron un valor de $10.867.679 en pasivos de reparación y mantenimiento del vehículo, y $64.669.400 que pagarían los vendedores a plazo indeterminado con un interés del 2% mensual los cuales serían pagados el primer día de cada mes a la señora ADRIANA ARANGO BERMÚDEZ con los cuales cancelaría los gastos de manutención de ella y su familia incluido el pago de la deuda hipotecaria que se tiene con Bancolombia, y que los documentos legales y el traspaso se cancelaría cuando se terminara con el total de la deuda, sin embargo, los réditos producidos y ganancias que genere el vehículo a partir del 30 de enero de 2008 sería para los compradores.

El señor apoderado manifiesta que no sabe de los $64.000.000 cuánto deben todavía los compradores ni cuánto ha recibido la Sra. ADRIANA ARANGO BERMÚDEZ. Deja copia de esos documentos en esta diligencia. El apoderado del señor LIX DAVID OSORIO insiste en que se relacione como activo y por ende, el Despacho considera que se INCLUYE DICHO ACTIVO”.

Por otro lado, es de apuntar que a folio 8 del archivo 11 del expediente digital reposa registro civil de nacimiento de Laura María Osorio Arango y se verifica que nació el 25 de abril de 2000. En archivo 13 del expediente digital obra registro civil de nacimiento de Lix David Osorio Cano, quien nació el 26 de septiembre de 2006. En este orden de ideas, la sala advierte que para el momento en que Lix Martín Osorio Patiño falleció (25 de junio de 2010), los hijos tenían, Laura María 10 años y Lix David 3 años de edad.

Igualmente, es de indicar que, si se admitiera que la posesión ejercida por el demandante inició en enero de 2008 -circunstancia que no ocurrió, como anteriormente se descartó-, el 25 de junio de 2010, el demandante llevaba 2 años y 4 meses de posesión y a partir de ahí, según el artículo 2530 del Código Civil, esta quedó suspendida en favor de los hijos menores del causante.

Por lo tanto, el reparo del recurrente Carlos Mario Osorio Patiño de que cumplió con los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, no es de recibo porque el término de 3 años exigido en el artículo 2529 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 791 de 2002, como quedó demostrado, no se había completado para el 25 de junio de 2010, más aún si se tiene en cuenta que no ejerció una posesión exclusiva del vehículo y que a partir de la muerte del propietario inscrito Lix Martín Osorio Patiño, la prescripción quedó suspendida a favor de los hijos menores del causante, es decir, Laura María Osorio Arango y Lix David Osorio Cano. Radicado Nro. 05360310300120170023501 Ahora, respecto a dicha suspensión, la parte recurrente argumentó que la necesidad de que los menores estén representados por ambos o por uno de sus padres para el ejercicio de los derechos, impide la aplicación de los efectos del art. 2530 del C. Civil referente a dicha suspensión, lo cual no tiene asidero porque el efecto establecido en dicha norma no requiere del ejercicio de acciones y lo cierto es que en este proceso los menores en efecto fueron representados por sus respectivas progenitoras.

En tal sentido, ninguna trascendencia tiene estudiar los demás reproches elevados en la apelación, como son los de la existencia de un justo título para adquirir por prescripción, y la exclusión del vehículo de la diligencia de inventario y avalúos de la sucesión de Lix Martín Osorio Patiño, en tanto que en la sentencia quedó fundamentada la falta de requisitos axiológicos para la declaratoria de pertenencia como la posesión exclusiva por el término mínimo de tres años, por lo que, al no mediar prueba de dicho elemento por el término exigido, de nada sirve estudiar los demás reparos elevados. 4.

En conclusión, de acuerdo con las consideraciones contenidas en esta providencia, la decisión en esta instancia será la de confirmar la sentencia de primer grado, dado que, los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, no se encuentran satisfechos, debido a que no fue demostrada la posesión ejercida por el demandante de manera exclusiva desde el 30 de enero de 2008 y porque esa presunta posesión ejercida tampoco pudo darse, por el término de 3 años exigidos por el artículo 2529 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 791 de 2002, debido a la suspensión que operó. 5.

Las costas de esta instancia se impondrán a la parte recurrente, a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fijará dos salarios mínimos legales mensuales que equivale a $2 600 000. DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Radicado Nro. 05360310300120170023501 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de 2 SMLMV que equivale a $2 600 000. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN