REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 11001-2204-000-2021-03039-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Wilson Aurelio Puentes Benítez Accionado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas Derecho: petición Decisión: Improcedente Aprobado Acta 130 del 30 de septiembre de 2021 ASUNTO El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Wilson Aurelio Puentes Benítez, contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.
DEMANDA El demandante manifestó que el pasado 25 de mayo le solicitó al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le entregara copia íntegra del expediente No. 25430.6100.000.2010.00005.00. Radicado: 11001-2204-000-2021-03039-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Wilson Aurelio Puentes Benítez Accionado Juzgado 14 de Ejecución de Penas Afirmó que los días 25 de junio y 19 de julio asistió directamente al Centro de Servicios Administrativos, pero allí le indicaron que no podían hacerle entrega de las copias solicitadas, toda vez que el juzgado no las había autorizado y el proceso se encontraba al despacho.
Sostuvo que no había recibido respuesta y tampoco le habían sido entregadas las copias, por lo que solicitó que como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la accionada resolver de fondo su requerimiento. ACTUACIÓN El pasado 23 de septiembre el tribunal asumió el conocimiento de esta acción y corrió traslado a las autoridades demandada y vinculada.
El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos deprecó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre la petición del accionante, máxime que esta fue ingresada oportunamente al juzgado accionado. La titular del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó, entre otras cosas, que con auto del 23 de septiembre de 2021, autorizó las copias solicitadas por el demandante, y ordenó que le fueran entregadas por intermedio del Centro de Servicios Administrativos, lo cual ocurrió el 24 de ese mes.
Solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado. CONSIDERACIONES Competencia. Radicado: 11001-2204-000-2021-03039-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Wilson Aurelio Puentes Benítez Accionado Juzgado 14 de Ejecución de Penas De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico. Corresponde a esta colegiatura, establecer si las entidades demandada y/o la vinculada han vulnerado el derecho cuya protección solicita Wilson Aurelio Puentes Benítez, o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado. Solución. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Radicado: 11001-2204-000-2021-03039-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Wilson Aurelio Puentes Benítez Accionado Juzgado 14 de Ejecución de Penas “1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…” Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.
El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición. En el presente caso, el demandante considera que al no resolver la solicitud de copias radicada el 25 de mayo, el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 antes mencionado. En efecto, se advierte la afectación de esa garantía fundamental por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ya que solamente el pasado 23 de septiembre autorizó la expedición de copias, las cuales fueron entregadas el día siguiente.
De esta manera se constata que se superó el término de 20 días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020. Radicado: 11001-2204-000-2021-03039-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Wilson Aurelio Puentes Benítez Accionado Juzgado 14 de Ejecución de Penas Sin embargo, como se expuso, el juzgado demandado informó que mediante auto del pasado 23 de septiembre resolvió la petición formulada por Puentes Benítez, y las copias le fueron efectivamente entregadas, con lo cual cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado, que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por Wilson Aurelio Puentes Benítez.
SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Radicado: 11001-2204-000-2021-03039-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Wilson Aurelio Puentes Benítez Accionado Juzgado 14 de Ejecución de Penas José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado