TEMA: NULIDAD CONSTITUCIONAL- La nulidad de orden constitucional obedece a la prueba obtenida con violación del debido proceso, lo cual no puede confundirse con un calamo currente que fue debidamente dilucidado en la diligencia de secuestro, por lo que se tiene como debidamente individualizado el correspondiente inmueble. / NULIDAD- Para configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 del C. G. del P., en el sentido de proceder “contra providencia ejecutoriada del superior”, es necesario que aquella decisión esté integrada en la parte resolutiva de la correspondiente providencia, y no sea solo un obiter dictum.
HECHOS: En el proceso divisorio incoado por NELLY ALEXANDRA SÁNCHEZ MARÍN contra GABRIEL ARCÁNGEL MAZO DAVID, respecto al predio con Matrícula Inmobiliaria 01N-XXXXXX, y en el cual se ordenó la vinculación de DIEGO ALEXANDER MAZO ARIAS (hoy recurrente e hijo del demandado), mediante auto del 15 de noviembre de 2.022 decretó la división deprecada, lo que en providencia del 27 de febrero de 2.023 el Tribunal dispuso que tal acto fuera a través de venta, al paso que desestimó el reconocimiento de mejoras.
En desarrollo de lo anterior el 29 de mayo de 2.023 se decretó el secuestro del bien objeto del pleito, diligencia practicada el 14 de julio siguiente y en la que el hoy recurrente presentó oposición, lo que le fue rechazado de plano, y aunque el interesado interpuso recurso reposición, este no prosperó, declarándose legalmente secuestrado el inmueble.
El 26 de septiembre de 2.023 MAZO ARIAS alegó la nulidad de la diligencia de secuestro. A través de la decisión recurrida del 1° de febrero de 2.024, se negó la nulidad concluyéndose que no existe error procesal o constitucional que vicie la actuación. La sala deberá determinar si se configura la nulidad deprecada, ¿al rechazarse de plano la oposición que se presentara frente a diligencia de secuestro, se procedió contra providencia ejecutoriada del superior?.
TESIS: Sobre las nulidades ha dicho la doctrina que son irregularidades que se presentan en el marco de un trámite, y según su gravedad invalidan las actuaciones surtidas, de ahí que declarándolas se controla la validez de la actuación y se asegura el derecho constitucional al debido proceso. Las causales de nulidad son taxativas, es decir, solo se tiene como tales las previstas en la ley (…) El recurrente dijo que existe vicio en la identificación del inmueble que se secuestró el 14 de julio de 2.023, censura que soporta en el artículo 29 de la Carta Política.
Respecto a ello, la nulidad de linaje constitucional refiere a la prueba obtenida con violación al debido proceso, circunstancia distinta a la aquí alegada, lo que sería suficiente para desestimar lo alegado; a lo que se suma que en la diligencia del 14 de julio de 2.023, sobre la individualización del bien se indicó: (…) el Juzgado comitente incurrió en una precisión al señalar el sitio de ubicación del inmueble, quedando plasmado en dicho documento que el bien inmueble a secuestrar se encuentra ubicado en la Carrera 56C # 51-11 de esta ciudad, sin embargo, dicho dislate no es óbice para que este Despacho judicial pueda adelantar la diligencia de secuestro que fue plenamente encomendada por la autoridad comitente, pues de la inspección ocular realizada por este funcionario, se pudo evidenciar que la verdadera dirección que exhibe el bien inmueble objeto de comisión es la Carrera 56C 51-111, según se desprende del certificado de libertad y tradición que es adosado a la presente comisión por el apoderado judicial de la parte actora, igual información puede refrendarse en la Escritura Pública XXXXX del día 30 de septiembre del año 2003 de la Notaría Octava del Círculo notarial de Medellín (…).(…)En tales términos, se advierte la individualización del bien que en últimas se secuestró, a lo que se suma que la diligencia fue atendida por el recurrente, sin que nada expresara sobre este particular, por lo que se considera que en esa oportunidad actuó sin proponerla, lo que además de todo nos pondría en la circunstancia de saneamiento prevista en el artículo 136.1 del C. G. del P., por lo que en ese sentido la alzada no prospera.(…) Respecto a la causal 2ª del artículo 133 del C. G. del P.: La referida norma indica que el proceso es nulo en todo o parte, en entre otros casos, cuando “2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”, (…) y que de configurarse la situación se torna insanable a la luz del parágrafo del artículo 136 ibídem(…)en la parte resolutiva de la providencia(del tribunal), nunca se dispuso que se diera curso o se admitiera oposición en la diligencia de secuestro, por lo que ante la ausencia de una orden en tal sentido, materialmente el comisionado no podía ir contra providencia ejecutoriada del superior.(…) no puede el Tribunal dejar pasar por alto lo indicado en la parte motiva de tal providencia, (…) (donde) se dijo;
“En cuanto a las mejoras solicitadas, dada la condición de quien las pide, que no puede considerarse como comunero, podrá alegarlas en otro escenario procesal, incluso dentro de la diligencia de secuestro (artículo 411 C. G. del P.)…”; sin embargo, a tal manifestación no se le puede dar el alcance de decisum, (…) como tampoco de ratio decidendi, sino, que tal dicho es un obiter dictum, punto en el que no se puede fundar la causal invocada, por lo que la misma estaba llamada a su desestimación. Para reforzar la anterior idea, no se puede confundir una orden precisa del Superior en el sentido de proceder en determinada forma, con las eventualidades que se presenten en una diligencia judicial y que no se desprendan de la orden de aquel, como es el rechazo de una oposición, que no fue punto de definición jurisdiccional en segunda instancia. MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 17/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS DIVISORIO: 05001 31 03 002 2021 00174 02 Demandante: NELLY ALEXANDRA SÁNCHEZ MARÍN Demandado: GABRIEL ARCÁNGEL MAZO DAVID.
Extracto: 1. La nulidad de orden constitucional obedece a la prueba obtenida con violación del debido proceso, lo cual no puede confundirse con un calamo currente que fue debidamente dilucidado en la diligencia de secuestro, por lo que se tiene como debidamente individualizado el correspondiente inmueble. 2. Para configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 del C. G. del P., en el sentido de proceder “contra providencia ejecutoriada del superior”, es necesario que aquella decisión esté integrada en la parte resolutiva de la correspondiente providencia, y no sea solo un obiter dictum.
Confirma. ASUNTO A TRATAR Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por DIEGO ALEXANDER MAZO ARIAS, contra el auto calendado el primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín.
ANTECEDENTES En el proceso divisorio incoado por NELLY ALEXANDRA SÁNCHEZ MARÍN contra GABRIEL ARCÁNGEL MAZO DAVID, respecto al predio con Matrícula Inmobiliaria 01N-249076, y en el cual se ordenó la vinculación de DIEGO ALEXANDER MAZO ARIAS (hoy recurrente e hijo del demandado), mediante auto del 15 de noviembre de 2.022 decretó la división deprecada, lo que en providencia del 27 de febrero 05001 31 03 002 2021 00174 02 2 de 2.023 el Tribunal dispuso que tal acto fuera a través de venta, al paso que desestimó el reconocimiento de mejoras.
En desarrollo de lo anterior el 29 de mayo de 2.023 se decretó el secuestro del bien objeto del pleito (archivo 80), diligencia practicada el 14 de julio siguiente y en la que el hoy recurrente presentó oposición, lo que le fue rechazado de plano, y aunque el interesado interpuso recurso reposición, este no prosperó, declarándose legalmente secuestrado el inmueble (ver archivo 88).
Del pedido de nulidad: El 26 de septiembre de 2.023 MAZO ARIAS alegó la nulidad de la diligencia de secuestro, aduciendo que la misma está viciada por: 1. “… violación al debido proceso”, para lo que citando el artículo 29 Constitucional, criticó la identificación del bien secuestrado, pues tal medida se decretó frente al inmueble con M.I. 01N-249076, ubicado en la “Carrera 56 C No 51-11”, pero la dirección real es “Carrera 56 C # 51-111”, aunado que la descripción, cabida y linderos están desactualizados, sin que sean los que aparecen en la correspondiente Escritura1 y el folio inmobiliario, pues construyó tres (3) pisos adicionales sobre los cuales ejerce posesión, de lo que incluso accionó pretendiendo su usucapión2. 2.
“… proceder contra providencia ejecutoriada del superior”, fundamentándolo en el artículo 133.2 del C. G. del P., ya que la oposición que presentara fue rechazada, aplicándose equivocadamente el artículo 309.1 ídem pues la sentencia no se ha proferido, y apoyándose en lo decidido en el auto del 27 de febrero de 2023 dimanado de este Tribunal, que dado a que no es condueño, en la diligencia de secuestro es la oportunidad para hacer valer sus derechos, de ahí que el rechazo a su oposición contraría tal providencia. 1 Refirió a la Escritura 1932 del 30 de septiembre de 2.003 de la Notaría 8ª de Medellín. 2 Aludió al proceso con radicado 05001 31 03 011 2016 00316 00. 05001 31 03 002 2021 00174 02 3 Por lo anterior deprecó la nulidad de lo actuado en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 14 de julio de 2.023 (archivo 91).
Del trámite y decisión de primera instancia: En auto del 23 de octubre de 2.023 se corrió traslado de la nulidad, a lo que la parte actora se opuso expresando que no hubo transgresión al debido proceso, y que la diligencia fue debidamente atendida por el Comisionado, quien recorrió la propiedad en compañía del secuestre y los apoderados de las partes.
En cuanto a las mejoras, precisó que se le negaron a MAZO ARIAS al ser parte en el proceso (no tercero), aunado a que estas vienen siendo reclamadas desde la liquidación de la sociedad marital de quienes son los titulares del derecho de dominio, y aunque aquel inició proceso de pertenencia, lo pretendido le fue negado, por lo que el pedido de nulidad es un nuevo acto dilatorio de la parte demandada para que entorpecer el remate (ver archivo 93).
A través de la decisión recurrida del 1° de febrero de 2.024 (archivo 94), se negó la nulidad concluyéndose que no existe error procesal o constitucional que vicie la actuación, pues en cuanto a la primera causal referente a la dirección del bien, se trató de una pifia mecanográfica en el Despacho Comisorio, indicándose la “Carrera 56 C N° 51-11 de Medellín”, y no la “Carrera 56 C N° 51-111 de Medellín” (subrayado adrede), sin que ello sea obstáculo para la práctica de la diligencia, máxime que ello propio podía constatarse en el folio de Matrícula.
Respecto a la cabida y linderos, los que se dijo están desactualizados, que quien pide la nulidad no transciende de manifestaciones, sin aportar pruebas al menos sumarias de cara a las variaciones que en esos puntos; y en todo caso, el Comisionado hizo inspección ocular señalando que el bien se encontraba dividido en cinco (5) unidades inmobiliarias, sin estar constituido en propiedad horizontal, 05001 31 03 002 2021 00174 02 4 identificándolo, así como las personas que lo ocupaban, entre ellas el hoy recurrente.
Sobre la segunda causal de nulidad, ciertamente a través de la providencia del 27 de febrero de 2.023, el Tribunal decretó la división por venta del inmueble con M.I. 01N-249076, en la que también se consideró al hoy recurrente como tercero no facultado para solicitar o resistir la pretensión de división, por lo que no puede pretender el reconocimiento de mejoras, pues debió debatirlas en otro escenario jurídico, considerando para ello lo normado en el artículo 739 del C.C..
De tal forma, con el rechazo de plano de la oposición no se procedió contra providencia del Superior, siendo que la sentencia a proferir producirá efectos frente al opositor, aunado a que este Corporación indicó que era en otro escenario donde podría reclamar las supuestas mejoras. Bajo tales argumentos negó la nulidad deprecada. Recurso de apelación: Frente a tal decisión se presentó el recurso que aquí se desata (archivo 95), en el que volviendo a los argumentos iniciales, se hizo énfasis en la individualización del bien objeto de división, criticando nuevamente la dirección señalada para el inmueble a secuestrar y el que la descripción de aquel no está actualizada3, pues insiste en que construyó tres pisos adicionales, de ahí que la realidad de la propiedad es otra.
Reiteró que fue vinculado como tercero reclamante de mejoras sobre las que ejerce posesión, habiendo iniciado proceso de pertenencia (radicado 05001 31 03 011 2016 00316 00), y como no es comunero, la sentencia no produce efectos en su contra. Sostuvo que el comisionado incurrió en nulidad al proceder contra providencia ejecutoriada de este Tribunal, dejándolo “en el peor de los mundos”, pues el momento para hacer valer sus derechos era en la respectiva diligencia de secuestro. 3 Para ello citó la Escritura 1932 del 30 de septiembre de 2.003, de la Notaría 8ª de Medellín. 05001 31 03 002 2021 00174 02 5 Concedida la alzada y al verificarse que estamos ante providencia apelable (artículo 321.6 del C. G. del P.), se procede a resolver de plano el recurso, tal como lo prevé el artículo 326 ídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, todo dentro del principio de la limitación previsto en el artículo 328 procesal civil.
Sobre las nulidades ha dicho la doctrina que son irregularidades que se presentan en el marco de un trámite, y según su gravedad invalidan las actuaciones surtidas, de ahí que declarándolas se controla la validez de la actuación y se asegura el derecho constitucional al debido proceso4. Las causales de nulidad son taxativas, es decir, solo se tiene como tales las previstas en la ley5, donde la oportunidad de alegarlas es “… en cualquiera de las instancias antes de que se dicten sentencia o con posteridad a ésta, si ocurrieren en ella.” (art. 134 C. G. del P.).
En tales términos, nos circunscribiremos a lo alegado por el recurrente, quien fundamenta su pedido de nulidad en la violación al debido proceso, y la causal 2ª del artículo 133 del C. G. del P., específicamente al considerar que se procedió contra providencia ejecutoriada del superior, lo cual se aborda en ese orden tal como sigue. De la nulidad constitucional: 4 Corte Constitucional, sentencia T 125 de 2010, reiterado en el Auto 159 de 2.018. 5 Sobre el punto, la doctrina ha dicho: “… La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.
En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso”. (Corte Constitucional, Sentencia T-125/10). 05001 31 03 002 2021 00174 02 6 El recurrente dijo que existe vicio en la identificación del inmueble que se secuestró el 14 de julio de 2.023, censura que soporta en el artículo 29 de la Carta Política.
Respecto a ello, la nulidad de linaje constitucional refiere a la prueba obtenida con violación al debido proceso, circunstancia distinta a la aquí alegada, lo que sería suficiente para desestimar lo alegado; a lo que se suma que en la diligencia del 14 de julio de 2.023, sobre la individualización del bien se indicó: “[E]l Juzgado 31 Civil Municipal de Medellín para conocimiento exclusivo despachos comisorios, se constituye en audiencia pública con el objeto de llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble distinguido con folio de Matrícula Inmobiliaria 01N-249076 (…), en este punto es preciso acotar que (…) el Juzgado comitente incurrió en una precisión al señalar el sitio de ubicación del inmueble, quedando plasmado en dicho documento que el bien inmueble a secuestrar se encuentra ubicado en la Carrera 56C # 51-11 de esta ciudad, sin embargo, dicho dislate no es óbice para que este Despacho judicial pueda adelantar la diligencia de secuestro que fue plenamente encomendada por la autoridad comitente, pues de la inspección ocular realizada por este funcionario, se pudo evidenciar que la verdadera dirección que exhibe el bien inmueble objeto de comisión es la Carrera 56C 51-111, según se desprende del certificado de libertad y tradición que es adosado a la presente comisión por el apoderado judicial de la parte actora, igual información puede refrendarse en la Escritura Pública 1932 del día 30 de septiembre del año 2003 de la Notaría Octava del Círculo notarial de Medellín (…).
“Dicha información también fue esencialmente corroborada por ese Despacho judicial en la inspección ocular que realizara al respectivo bien inmueble, pudiéndose determinar que el mismo exhibe como dirección catastral principal la Carrera 56C 51-111, y por la parte posterior exhibe como dirección la Carrera 57 51-120 de esta ciudad. “Superado entonces este pequeño error mecanográfico en que incurrió el Juzgado Comitente, debemos decir que fuimos comisionados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oralidad de Medellín, mediante el despacho comisorio 00022, librado con ocasión del procedimiento divisorio adelantado por la señora ALEXANDRA SÁNCHEZ MARÍN, frente al señor GABRIEL ÁNGEL MAZO, y en cuyo trámite obra como vinculado el señor DIEGO ALEXANDER MAZO ARIAS, expediente con radicación 05001 31 03 002 2021 00174 00 (…).”.
“(…) Singularizado en debida forma el bien inmueble en cuestión, se procede la verificación de su linderos, y evidencia el Despacho que los mismos coinciden en lo medular con los establecidos en la Escritura Pública 1932 del día 30 de septiembre del año 2003 de la Notaria Octava del Círculo Notarial de Medellín, además (…) no será necesario reproducir los linderos, ni mucho menos recorrerlos cuando al Juez Comisionado no le asiste el menor asomo de duda, que se trata del mismo bien sobre el cual versa la comisión, situación que se hace ostensible en el asunto de esta especie, en tanto no alberga motivo de duda para este funcionario judicial para significar que, en efecto, nos encontramos en el mismo bien inmueble para el cual fuimos comisionados por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Oralidad de Medellín (…), hecho 05001 31 03 002 2021 00174 02 7 que se reafirma aún más si se tiene en cuenta que la persona que nos atiende en esta diligencia, es precisamente quien ostenta la condición de vinculado en el asunto dimanante de esta comisión, esto es, el señor DIEGO ALEXANDER MAZO ARIAS.
(…). Entre corchete fuera del texto original. Minutos 00:01 a 13:10, archivo 88, cuaderno de la primera instancia. En tales términos, se advierte la individualización del bien que en últimas se secuestró, a lo que se suma que la diligencia fue atendida por el recurrente, sin que nada expresara sobre este particular, por lo que se considera que en esa oportunidad actuó sin proponerla, lo que además de todo nos pondría en la circunstancia de saneamiento prevista en el artículo 136.1 del C. G. del P., por lo que en ese sentido la alzada no prospera.
Respecto a la causal 2ª del artículo 133 del C. G. del P.: La referida norma indica que el proceso es nulo en todo o parte, en entre otros casos, cuando “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”, aparte subrayado en que se sustenta el recurso, y que de configurarse la situación se torna insanable a la luz del parágrafo del artículo 136 ibídem6.
En este punto y para resolver la apelación en lo pertinente, el problema jurídico se formula así: ¿al rechazarse de plano la oposición que se presentara frente a diligencia de secuestro, se procedió contra providencia ejecutoriada del superior?. Para el efecto recordemos que la oposición fue presentada en los siguientes términos: 6 Sobre esta nulidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “La causal de nulidad que se produce ‘Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior’ (…) está destinada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las decisiones judiciales por parte de los jueces que, siendo de grado inferior, dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los recurso de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en caso de consulta (…).
La desobediencia que en ese sentido se llegue a dar ha de verificarse, entonces, respecto de lo ordenado concretamente por un superior funcional, en el bien entendido de que toda sentencia atañe únicamente con el proceso en el cual ella se dicta (…)”. Comillas, cursiva y negrilla en el texto original. STC3802-2017. Tesis reiterada en STC6373-2018, STC1576- 2020 y la STC14963-2022. 05001 31 03 002 2021 00174 02 8 “(…) a continuación señor Juez en los términos que me ha sido concedido el poder por mi cliente, nos oponemos al secuestro de la misma, en consideración a que mi cliente ha ejercido la posesión y la tenencia desde muchísimos años sobre el bien inmueble, y sobre las edificaciones del mismo bien inmueble, esto es, el tercero, el cuarto y el quinto piso, él mismo lo construyó, y aquí se encuentran adosados y recolectados todas y cada uno de los certificados, recibos pagos y facturas que ha hecho, además en los términos 596 y 309 del Código General del Proceso, me permito señor Juez que se tengan en consideraciones que solicitaré un interrogatorio de parte y el testimonio de algunas de las personas que se encuentran acá, muy formal muchas gracias.”.
Subraya adrede. Minutos 16:40 a 17:40, archivo 88, cuaderno de la primera instancia. Respecto a lo anterior, el Juzgado Comisionado luego de aludir a los artículos 596.2 y 309 del C. G. del P., decidió: “En este caso resulta evidente que el aquí opositor, señor DIEGO ALEXANDER MÁZO ARIAS, ostenta la condición de vinculado en el trámite procesal del cual deriva la presente comisión, por lo tanto la sentencia que eventualmente llegue a proferir el Juzgado Comitente, habrá de tener necesariamente alcances y efectos jurídicos frente a él, pues no de otra manera puede entenderse la vinculación del mismo al trámite procesal que se surte ante el Juzgado Comitente (…), la oposición habrá de rechazarse con abrevadero en lo establecido en el artículo 309 numeral 1° del Código General del Proceso, en tanto al estar vinculado al trámite derivativo de esta comisión, el aquí opositor DIEGO ALEXANDER MAZO ARIAS, la intervención que este realizare necesariamente habrá de tener consecuencias jurídicas y la sentencia que se profiera por la autoridad comitente lo cobijará de manera extensiva tanto a él, como a las partes que obran en este litigio.
(…).”. Minutos 17:44 a 21:07, archivo 88, cuaderno de la primera instancia. Frente a la anterior decisión se agotó el recurso de reposición, sin que se repusiera, aunque tampoco se formulara apelación. Recordemos qué fue lo que decidió el Tribunal y en lo que hoy se soporta la nulidad invocada. La parte pertinente de la providencia del 27 de febrero de 2.023, indicó: “Como DIEGO ALEXANDER MAZO ARIAS reclama el reconocimiento de mejoras que según su decir implantó en el bien objeto de división, conforme con la normas citadas relativas al proceso divisorio, se tiene que por no ostentar la calidad de comunero no está llamado a resistir las pretensiones de división, y en consecuencia no puede pretender el reconocimiento de mejoras en este proceso, facultades que como se dijo, están reservadas para quienes ostenten la calidad de condueños.
(sic). (…) “En cuanto a las mejoras solicitadas, dada la condición de quien las pide, que no puede considerarse como comunero, podrá alegarlas en otro escenario procesal, incluso dentro de la diligencia de secuestro (artículo 411 C. G. del P.), pero no podrán ser reconocidas en la presente providencia, por las razones aquí expuestas.”.
Subraya adrede. Archivo 75. 05001 31 03 002 2021 00174 02 9 No obstante, la parte resolutiva de tal auto dimanado del Tribunal, fue: “PRIMERO: REFORMAR el numeral PRIMERO resolutivo del auto calendado el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para en su lugar DECRETAR LA DIVISIÓN POR VENTA en relación al inmueble objeto del litigio, el cual es distinguido con matrícula inmobiliaria 01N- 249076.
“SEGUNDO: Considerando lo decidido en el numeral que antecede, el a quo proseguirá el trámite tal como prevé el artículo 411 del C. G. del P., disponiendo lo pertinente mediante sus facultades y deberes de dirección procesal. “TERCERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO resolutivo del auto objeto de apelación, según lo motivado. 05001 31 03 002 2021 00174 01 18 “CUARTO: Desestimar la solicitud de reconocimiento de mejoras por lo aquí expuesto, con lo que se CONFIRMA el numeral QUINTO resolutivo de la decisión impugnada.
“QUINTO: Se niega la suspensión del proceso en los términos expuestos. “SEXTO: Confirmar en lo demás la decisión impugnada. “SEPTIMO: Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso. Ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente al Despacho de origen.”. Como se ve, en la parte resolutiva de la providencia, nunca se dispuso que se diera curso o se admitiera oposición en la diligencia de secuestro, por lo que ante la ausencia de una orden en tal sentido, materialmente el comisionado no podía ir contra providencia ejecutoriada del superior.
Ahora, no puede el Tribunal dejar pasar por alto lo indicado en la parte motiva de tal providencia, y que atrás se transcribió, donde a riesgo de ser redundante, se dijo; “En cuanto a las mejoras solicitadas, dada la condición de quien las pide, que no puede considerarse como comunero, podrá alegarlas en otro escenario procesal, incluso dentro de la diligencia de secuestro (artículo 411 C. G. del P.)…”; sin embargo, a tal manifestación no se le puede dar el alcance de decisum, tal como se enunció en el párrafo anterior, como tampoco de ratio decidendi, sino, que tal dicho es un obiter dictum7, punto en el que no se puede 7 Sobre tales conceptos, la Corte Constitucional siguiendo su propia línea jurisprudencial, ha indicado: “… esta corporación en su jurisprudencia ha utilizado “los conceptos de decisum, ratio decidendi, y obiter dicta, para determinar qué partes de la decisión judicial constituyen fuente formal de derecho.
El Decisum, la resolución concreta del caso, la determinación de 05001 31 03 002 2021 00174 02 10 fundar la causal invocada, por lo que la misma estaba llamada a su desestimación. Para reforzar la anterior idea, no se puede confundir una orden precisa del Superior en el sentido de proceder en determinada forma, con las eventualidades que se presenten en una diligencia judicial y que no se desprendan de la orden de aquel, como es el rechazo de una oposición, que no fue punto de definición jurisdiccional en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO si la norma debe salir o no del ordenamiento en materia constitucional, tiene efectos erga omnes y fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos. La ratio decidendi, entendida como la formulación general del principio, regla o razón general que constituyen la base necesaria de la decisión judicial específica, también tiene fuerza vinculante general.
Los obiter dicta o ‘dichos de paso’, no tienen poder vinculante, sino una ‘fuerza persuasiva’ que depende del prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituyen criterio auxiliar de interpretación”. Sentencia T-489/13, en la que se apoya en el punto en las Sentencias SU- 047 de 1999 y SU-1300 de 2001.