TEMA: INADMISIÓN DE LA DEMANDA-Las causales de inadmisión son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí previstas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia.
HECHOS: ANA AIDE JIMÉNEZ MEZA, CARMELA ISABEL VERGARA SALAZAR y EMIL JOSÉ HERRERA ARIAS, demandaron a LUIS ANTONIO BENAVIDES PRIETO, BANCOLOMBIA S.A. y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., pretendiendo que se declare a los dos primeros civil y extracontractualmente responsables de la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de mayo de 2023, en el que falleció EMIL MANUEL HERRERA VERGARA, quien era compañero permanente, hijo, y padre de los demandantes, respectivamente.
Mediante auto del pasado 17 de junio, la demanda fue inadmitida para que en el término de cinco (5) días se subsanara, esbozándose diez (10) ítems para corregir, pero la acción fue rechazada por cuatro (4) de ellas. En este caso se deberá analizar si la demanda fue bien rechazada. TESIS: El artículo 90 ibídem contempla los eventos para inadmitir la demanda, para que lo pertinente sea subsanado en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, cuya teleología es ejercer un control de legalidad temprano, con lo cual se garanticen unos requisitos mínimos e ineludibles de cara al desarrollo procesal.
Tales causales de inadmisión son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí previstas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia, el cual es un derecho de todas las personas, tal como lo establece el artículo 229 de la Carta Política.
(…) “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.) …”. “Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698- 2021, citadas en STC11678-2021)”.(…) El poder es un anexo obligatorio a la demanda, que también está directamente relacionado con el derecho de postulación; sin embargo no existe disposición normativa que exija que los mismos deben indicar la cedula y/o el NIT de los demandados.
Otra cosa es que el numeral 2° del canon 82 del C. G. del P., exige en la demanda relacionar el número de identificación de los demandados, si es que este se conoce, pero ello no el requisito del poder.(…) frente a la conciliación previa y la caución exigida, ciertamente en asuntos declarativos, como el que nos ocupa, en principio es necesario; de un lado, agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; y de otro, enviar copia de la demanda y de sus anexos a los demandados.
Eso sí, ambos requisitos prevén como excepción cuando se han solicitado medidas cautelares, tal como lo deja en claro el parágrafo 1° del artículo 590 del C. G. del P.(…) Es claro que la parte demandante no agotó el requisito de la conciliación previa, y tampoco envió una copia de la demanda con sus anexos a los demandados, pero es que de ello estaba relevada pues ab initio pidió la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio denominado “Sucursal SURA Poblado Medellín” con matrícula 21-XXXXX de 2 de enero de 1983 (…)Tal solicitud conforme con las precitadas normas, resulta suficiente para colegir que los demandantes no tenían que agotar el requisito de procedibilidad, y tampoco enviar una copia de la demanda con los anexos a los codemandados, careciendo la caución deprecada de fundamento normativo de cara a inadmitir o rechazar la demanda (…) ha de precisarse que una cosa es solicitar la medida, que es lo que posibilita acceder a la jurisdicción sin agotar la conciliación previa; y otra su decreto, pues esto ya depende de unas cargas específicas, entre las que está la caución de la que trata el numeral 2º del artículo 590 procesal civil.(…) la exigencia legal sobre que los hechos sustento de las pretensiones han de estar “debidamente determinados, clasificados y numerados”, (…)si bien el juez como Director del Proceso debe procurar por esclarecer los puntos oscuros de la demanda, no puede restringirse el acceso a la administración de justicia exigiendo una forma de redacción que no por redundante de todos modos cumple los mínimos previstos en el ordenamiento.(…) sobre la causal 7ª de inadmisión, se itera que los demandantes indicaron en el escrito de subsanación que pretenden la declaración de responsabilidad de LUIS ANTONIO BENAVIDES PRIETO y de BANCOLOMBIA S.A. como conductor y propietaria del vehículo tipo tracto camión de placas LVY 452, es decir, con el que se endilga que se causó el daño.(…) Entonces, por el punto en mención no debió presentarse el rechazo de la demanda, pues ahí se está aludiendo a los demandados en los términos del artículo 2341 del C.C. visto en armonía con el artículo 2344 del mismo ordenamiento; y ya de cara a la aseguradora, lo pertinente se plasmó en las pretensiones 3ª y 4ª, las que a propósito, tienen base normativa en el Estatuto de los Comerciantes.
MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 03/09/2024 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Declarativo.
Radicado: 05001 31 03 001 2024 00270 01. Demandante: ANA AIDE JIMÉNEZ MEZA y otros. Demandados: BANCOLOMBIA S.A. y otros. Providencia: Apelación auto. Tema: Las causales de inadmisión son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí previstas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia. Decisión: Revoca.
ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), dimanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES ANA AIDE JIMÉNEZ MEZA, CARMELA ISABEL VERGARA SALAZAR y EMIL JOSÉ HERRERA ARIAS, demandaron a LUIS ANTONIO BENAVIDES PRIETO, BANCOLOMBIA S.A. y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., pretendiendo que se declare a los dos primeros civil y extracontractualmente responsables de la Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00270 01 ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de mayo de 2023, en el que falleció EMIL MANUEL HERRERA VERGARA, quien era compañero permanente, hijo, y padre de los demandantes, respectivamente.
También se pidió que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Aseguradora a pagar el monto de los perjuicios causados más los intereses moratorios conforme el artículo 1080 del C. de Co. 1. Mediante auto del pasado 17 de junio, la demanda fue inadmitida para que en el término de cinco (5) días se subsanara, esbozándose diez (10) ítems para corregir, pero como la acción fue rechazada por cuatro (4) de ellas, en ellas nos concentraremos.
Tales causales fueron: “CUARTO: Deberá la apodera de la parte demandante indicar en el escrito de poder la identificación de las partes contra las cuales pretende dirigir su demanda, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 2 y articulo 74 del C.G. del P.
QUINTO: Advirtiéndose que no se encuentra acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, ni el cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 90 numeral 7 del Código General del Proceso y la ley 2213 de 2022, y como quiera que el artículo 590 del CGP dispone que no será obligatorio agotar la conciliación extrajudicial como requisito previo a demandar, y la 2213 establece que no deberá enviarse copia de la demanda cuando se soliciten medidas cautelares este juzgado previo a la admisión de la demanda, procederá a fijar caución de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 590 ibídem, concediéndole a la parte actora, un término judicial de cinco (5) días para que aporte la fianza, so pena de no tener por cumplida la excepción en comento, y tener que cumplir con los dos requisitos indicados en el inicio de este numeral.
En consecuencia, se fija caución por un valor de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 110.000.000)
SEXTO: Deberá la apodera de la parte demandante indicar de manera clara en los hechos de la demanda las circunstancias específicas del accidente de tránsito, esto es indicando el factor que ocasiono el mismo y aclarando la participación de los vehículos que en su escrito menciona.
SÉPTIMO: Deberá la apodera de la parte demandante aclarar la pretensión primera de escrito de demanda, esto por cuanto no es claro que parte espera 1 Archivo 02 / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00270 01 sea declarada responsable, además de que no todos los indicados en esta son demandados en el proceso de la referencia (…)” 2.
La parte actora se pronunció frente a la inadmisión y cada ítem exigido, indicando frente a los precitados que: 1. El requisito de identificación de las partes exigido en el numeral 2° del artículo 82 C.G. del P., es para la demanda más no para el poder, además el canon 74 ibídem establece que en el poder deben identificarse los asuntos y no las partes, cuya denominación basta sin ser necesario relacionar cedula y/o NIT. 2.
Frente a la fijación de la caución como requisito indicó: - Que en un proceso de responsabilidad civil no es posible resolver sobre el decreto de una medida cautelar, sin que previamente se haya admitido la demanda. - Que la caución exigida carece de objeto, pues la demanda no ha sido admitida, y en ese orden ningún perjuicio puede ampararse ni alegarse. - Que en los procesos de esta naturaleza no es necesario agotar el requisito de procedibilidad cuando se solicita la práctica de medidas cautelares, no siendo necesario prestar caución o concretar la medida propiamente dicha. - Que en este caso no se puede dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 7° y 590 numeral 2° del Estatuto Procesal Civil, y 68 de la Ley 2220 de 2022, habida cuenta que se solicitó una medida cautelar, y en ese orden los mencionados cánones dejan de tener vigencia. - Que el Despacho de primera instancia debe someterse al imperio de la Ley, estando vedado “desentrañar su espíritu”. 2 Archivo 05 / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00270 01 - Que se prejuzga al dar por sentado que no prestarán caución si se llega a admitir la demanda. 3.
No es posible indicar las circunstancias específicas del accidente, su factor determinante, y la participación de los conductores, pues desconocen la manera como ocurrió el mismo; sin embargo, aducen que por ese desconocimiento no hay lugar a rechazar la demanda, pues prevalece el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 4.
En el numeral 1º de las pretensiones de la demanda se denuncia claramente que la declaratoria de responsabilidad se solicita frente al señor BENAVIDES PRIETO, en calidad de conductor y frente a BANCOLOMBIA S.A. como propietaria del vehículo tipo tracto camión implicado en el accidente. Que a la compañía aseguradora no puede considerársele responsable del accidente, en tanto su responsabilidad surge del contrato de seguro 3.
Por el auto atacado se rechazó la demanda, al considerarse que la parte actora se negó a cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la Ley para que se pueda admitir. Para el efecto comenzó precisando que si bien la caución no es un causal de inadmisión, la negativa de prestarla en el momento en que fue fijada soslaya los requisitos de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y del envió de la demanda y sus anexos a la parte demandada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 4.
Frente a tal decisión los demandantes presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, reiterando los argumentos 3 Archivo 06 / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 10 / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00270 01 esbozados en el escrito de subsanación, añadiendo que no puede censurarse de malintencionada la solicitud de una medida cautelar, a fin de vadear la conciliación como requisito de procedibilidad, pues la misma norma los faculta para hacer ese tipo de solicitud 5.
Mediante proveído de 21 de agosto de 2.024 se resolvió no reponer, aduciendo en síntesis que ante la renuencia de la demandante a prestar caución en los términos requeridos, la inscripción de la demanda queda en una simple solicitud que no puede entenderse ni aceptarse como forma de prescindir del requisito de procedibilidad. Para ese efecto, que no se le debe dar una aplicación exegética a la excepción de que trata el parágrafo 1° del artículo 590 del C.G. del P., sino que dicha norma debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en los artículos 90, 117 y 603 ibídem, siendo este el mismo panorama del requisito del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.
Finalmente, que en el poder necesariamente se debe indicar que tipo de demanda se va a presentar y contra quien se pretende. Subsidiariamente concedió la alzada6. Como los recursos interpuestos tienen su génesis en la inadmisión, esta será estudiada en la alzada contra el rechazo, pues según el artículo 90 del C. G. del P. el recurso comprende al primer auto.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la providencia censurada es apelable (artículos 90 y 321.1 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: 5 Archivo 11 / 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 12 / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00270 01 CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil.
El artículo 90 ibídem contempla los eventos para inadmitir la demanda, para que lo pertinente sea subsanado en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, cuya teleología es ejercer un control de legalidad temprano, con lo cual se garanticen unos requisitos mínimos e ineludibles de cara al desarrollo procesal. Tales causales de inadmisión son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí previstas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia, el cual es un derecho de todas las personas, tal como lo establece el artículo 229 de la Carta Política, punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.) …”. “Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00270 01 para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021)”7.
Así, vista la providencia preliminar, se advierten múltiples motivos de inadmisión; sin embargo, el rechazo solo se funda en los numerales 4º, 5º, 6º y 7º, a los cuales nos circunscribiremos, pues si por los demás no se rechazó, ello se debió a que el a quo los tuvo como satisfechos, donde por sustracción de materia no es del caso pronunciarnos sobre los mismos.
En relación a los poderes: De cara al numeral 4º, con el mismo se requirió a los demandantes que indicaran en los poderes, la identificación de los codemandados, de conformidad con los artículos 74 y 82 numeral 2° del C. G. del P., a lo que se tiene que si bien el numeral 1° del artículo 84 ibídem, preceptúa que con la demanda debe acompañarse “1.
El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”, por lo que no satisfacer este requisito impone inadmitir la demanda (numerales 2° y 5° artículo 90 del mismo ordenamiento), también lo es que ese requisito no tiene la vocación de influir negativamente en la admisión, tal como se sigue exponiendo. El poder es un anexo obligatorio a la demanda, que también está directamente relacionado con el derecho de postulación; sin embargo no existe disposición normativa que exija que los mismos deben indicar la cedula y/o el NIT de los demandados.
Otra cosa es que el numeral 2° 7 Sentencia STC1389 de 11 de febrero de 2.022. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00270 01 del canon 82 del C. G. del P., exige en la demanda relacionar el número de identificación de los demandados, si es que este se conoce, pero ello no el requisito del poder. Finalizando este punto, el último supuesto normativo del inciso 1º del artículo 74 del C. G. del P., deja en claro que;
“En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.”, los que patentemente se satisfacen en los incorporados en el archivo 7º del cuaderno principal, aunado que cumplen con los criterios del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022. Sobre la medida cautelar solicitada y la consecuencial caución: Adentrándonos en la causal 5ª fundante del rechazo, o sea, frente a la conciliación previa y la caución exigida, ciertamente en asuntos declarativos, como el que nos ocupa, en principio es necesario; de un lado, agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; y de otro, enviar copia de la demanda y de sus anexos a los demandados.
Eso sí, ambos requisitos prevén como excepción cuando se han solicitado medidas cautelares, tal como lo deja en claro el parágrafo 1° del artículo 590 del C. G. del P., cuando establece: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.”.
Subrayado extra texto. Por su parte y en concordancia con lo anterior, el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, dispone: “(…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados (…)”.
Subrayado extra texto. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00270 01 Es claro que la parte demandante no agotó el requisito de la conciliación previa, y tampoco envió una copia de la demanda con sus anexos a los demandados, pero es que de ello estaba relevada pues ab initio pidió la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio denominado “Sucursal SURA Poblado Medellín” con matrícula 21- 142992 de 2 de enero de 1983 8.
Dicha cautela es procedente en este caso, pues al tenor de lo dispuesto en el literal b, numeral 1° del artículo 590 del C. G. del P., cuando se persiga el pago de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, el demandante puede solicitar la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, siendo en este caso uno de los establecimientos de comercio de la codemandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A..
Tal solicitud conforme con las precitadas normas, resulta suficiente para colegir que los demandantes no tenían que agotar el requisito de procedibilidad, y tampoco enviar una copia de la demanda con los anexos a los codemandados, careciendo la caución deprecada de fundamento normativo de cara a inadmitir o rechazar la demanda, siendo esto incluso reconocido por el a quo en el auto censurado cuando indicó: “precisándose desde ya la caución no es una causal propia de inadmisión”.
Finalizando este punto ha de precisarse que una cosa es solicitar la medida, que es lo que posibilita acceder a la jurisdicción sin agotar la conciliación previa; y otra su decreto, pues esto ya depende de unas cargas específicas, entre las que está la caución de la que trata el numeral 2º del artículo 590 procesal civil. 8 Ver folio 6 del archivo 02 / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00270 01 Sobre los supuestos fácticos exigidos: Concerniente a la causal 6ª de inadmisión, en la que se solicitó a la actora que aclarara las circunstancias específicas del accidente de tránsito, los recurrentes explicaron en su escrito de subsanación que “este requisito no puede ser suministrado por la parte demandante, simplemente porque desconocen la manera cómo sucedió el accidente”.
Analizando el fundamento fáctico del petitum, se advierte a prima facie que las pretensiones incoadas giran en torno a un asunto de responsabilidad civil extracontractual derivado del accidente de tránsito ocurrido el 16 de mayo de 2023, donde los supuestos fácticos del suceso, en la demanda fueron presentados así: “SEXTO: EMIL MANUEL HERRERA VERGARA murió el 16 de mayo de 2023 como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito.
“SÉPTIMO: El accidente sucedió el mismo 16 de mayo de 2023 en la denominada autopista Medellín Bogotá, kilómetro 1, a las 18:30 horas, en la calzada que transcurre de Bogotá a Medellín, en el carril izquierdo de los dos que la conforman, en un tramo de la vía caracterizado por una curva amplia, pendiente, asfaltada, con iluminación artificial, con piso húmedo.
“OCTAVO: El accidente fatal sucede cuando EMIL MANUEL HERRERA VERGARA transita en la denominada autopista Medellín Bogotá descendiendo al mando de su motocicleta de placa OVV 69C, siendo arrollado por el vehículo tipo tracto camión de placas LVY 452, conducido por LUIS ANTONIO BENAVIDES PRIETO, que circulaba en el mismo sentido.
“NOVENO: El cuerpo sin vida de EMIL MANUEL se registra bajo el tren de ruedas traseras derechas del vehículo tracto camión, mientras que su motocicleta queda atrás a una distancia considerable.”. En esos términos la exigencia legal sobre que los hechos sustento de las pretensiones han de estar “debidamente determinados, clasificados y numerados”, en la anterior transcripción se tienen como satisfechos, y si bien el juez como Director del Proceso debe procurar por esclarecer Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00270 01 los puntos oscuros de la demanda, no puede restringirse el acceso a la administración de justicia exigiendo una forma de redacción que no por redundante de todos modos cumple los mínimos previstos en el ordenamiento.
Sobre los llamados a resistir: Finalmente, sobre la causal 7ª de inadmisión, se itera que los demandantes indicaron en el escrito de subsanación que pretenden la declaración de responsabilidad de LUIS ANTONIO BENAVIDES PRIETO y de BANCOLOMBIA S.A. como conductor y propietaria del vehículo tipo tracto camión de placas LVY 452, es decir, con el que se endilga que se causó el daño. Basta entonces con auscultar la pretensión 1° del libelo inicial, para concluir que la misma es suficientemente diáfana de cara a los sujetos cuya responsabilidad civil se depreca, y no era procedente en ese sentido solicitarles a los demandantes aclaraciones adicionales.
Tal pretensión indica expresamente: “1. Declárese responsable del accidente de tránsito que narran los hechos de la demanda a LUIS ANTONIO BENAVIDES PRIETO y a BANCOLOMBIA S.A., en sus calidades de conductor y propietario del vehículo de placas LVY 452, en ejercicio de una actividad peligrosa” 9. Entonces, por el punto en mención no debió presentarse el rechazo de la demanda, pues ahí se está aludiendo a los demandados en los términos del artículo 2341 del C.C. visto en armonía con el artículo 2344 del mismo ordenamiento; y ya de cara a la aseguradora, lo pertinente se plasmó en las pretensiones 3ª y 4ª, las que a propósito, tienen base normativa en el Estatuto de los Comerciantes. 9 Ver folio 4 del archivo 02 / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00270 01 Conclusión: Las causales de inadmisión y luego de rechazo advertidas, no resultan plausibles de cara al derecho de acceso a la administración de justicia tal como se ha explicado, razón por la cual se revocará el auto apelado, sin que se pueda rechazar la demanda por lo aquí debatido.
En virtud de lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, sin que se pueda rechazar la acción por las circunstancias aquí debatidas. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO