REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 11001-2204-000-2021-02758-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Paula Andrea Contreras Murcia Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y otro Derecho: Debido proceso Decisión: Concede Aprobado Acta 119 del 13 de septiembre de 2021 ASUNTO El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Paula Andrea Contreras Murcia, contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.
DEMANDA La accionante manifestó que desde el 11 de diciembre de 2017 se encuentra privada de la libertad en la reclusión para mujeres El Buen Pastor, por el delito de hurto calificado agravado. Radicado: 11001-2204-000-2021-02758-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Paula Andrea Contreras Murcia Accionado Juzgado 12 de Ejecución de Penas P á g i n a 2 | 6 Afirmó que el 15 de junio de 2021 le solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas la concesión de la prisión domiciliaria, pero no había recibido respuesta.
En consecuencia, pidió que se amparen de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana e igualdad, y se ordene a la autoridad judicial demandada resolver su petición. ACTUACIÓN El pasado 2 de septiembre el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionada y vinculada; sin embargo, solamente se pronunció la demandada.
El titular del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que con auto interlocutorio del 6 de agosto de 2021 ordenó que se efectuara la visita domiciliaria a efecto de verificar el arraigo de Contreras Murcia. Indicó que el 9 de agosto de 2021 la profesional de asistencia social realizó visita domiciliaria virtual y remitió el respectivo informe a ese despacho, el cual está en turno para ser estudiado.
Afirmó que el caso de la demandante es complejo, ya que el informe tiene ciertas inconsistencias1, y además Contreras Murcia está clasificada en fase de alta seguridad y tiene sanciones disciplinarias, por lo que “no puede ser estudiado a la carrera y mucho menos saltando los turnos”. 1 La asistente social en el informe señaló que en el sector había lugares cercanos de expendido de sustancias psicoactivas, pero no entiende como arribó a esa conclusión ya que la visita fue virtual, además no allegó “soportes probatorios de los ingresos y la foto que aportó como de la residencia fue bajada de google”.
Radicado: 11001-2204-000-2021-02758-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Paula Andrea Contreras Murcia Accionado Juzgado 12 de Ejecución de Penas P á g i n a 3 | 6 Solicitó que se declare improcedente el amparo. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico. Corresponde a esta colegiatura, establecer si las entidades demandada y/o vinculada han vulnerado los derechos fundamentales de Paula Andrea Contreras Murcia, para que proceda el amparo deprecado. Solución. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En el presente asunto, Paula Andrea Contreras Murcia considera que, al no resolver la solicitud de prisión domiciliaria formulada el 15 de junio de 2021, el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana e igualdad. Radicado: 11001-2204-000-2021-02758-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Paula Andrea Contreras Murcia Accionado Juzgado 12 de Ejecución de Penas P á g i n a 4 | 6 En atención a que la solicitud cuya contestación reclama la demandante se ha dirigido a una autoridad judicial, es necesario precisar que, al exigirse contestación de una autoridad de ese orden por la posible violación de términos, pueden resultar afectados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sobre lo cual la Corte Constitucional2 ha determinado: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional ”.
La sala advierte que, debido al tipo de solicitud, esto es, de prisión domiciliaria, el estudio debe efectuarse bajo los postulados de la garantía fundamental al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución. En efecto, se advierte la afectación de esa garantía fundamental por el despacho ejecutor, ya que solamente el pasado 6 de agosto dio trámite a esa petición, en el sentido de ordenar la práctica de la visita domiciliaria, la cual en efecto fue realizada el 9 de ese mes; sin 2 Corte Constitucional.
Sentencia T – 215A de 2011. Radicado: 11001-2204-000-2021-02758-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Paula Andrea Contreras Murcia Accionado Juzgado 12 de Ejecución de Penas P á g i n a 5 | 6 embargo, el juez ejecutor informó que la solicitud de la demandante se encontraba en turno y aún no era objeto de estudio.
Esa situación conlleva a que a la fecha no exista un pronunciamiento de fondo, pese a que la petición fue radicada el 15 de junio de 2021, por lo que el término de 10 días establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual resulta aplicable por vía de integración de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, se encuentra superado.
En consecuencia, se deben amparar las prerrogativas aludidas y, por ende, ordenar a la autoridad accionada que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie de fondo frente a dicha petición. Respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Paula Andrea Contreras Murcia. Radicado: 11001-2204-000-2021-02758-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Paula Andrea Contreras Murcia Accionado Juzgado 12 de Ejecución de Penas P á g i n a 6 | 6 SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de prisión domiciliaria radicada el pasado 15 de junio por la ciudadana mencionada.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo respecto del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados ejecutores.
CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado