TEMA: CAUSA EXTRAÑA - Cuando se parte de la afirmación y la prueba de que el pasajero no llegó a su lugar de destino “sano y salvo” como lo exige la ley, como obligación principal del transportador, surge la carga del demandado de probar una causa extraña para liberarse de la responsabilidad endilgada. / CAPACIDAD LABORAL - El juez apreciará el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por cualquier profesional o entidad pública o privada, bajo la óptica de los requisitos formales del artículo 226 a 235 del CGP. / LUCRO CESANTE - El principio de libertad probatoria permite que sirva como fundamento del lucro cesante un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por cualquier experto que acredite su identidad, idoneidad, experiencia e imparcialidad. / INTERESES MORATORIOS - El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador; vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. / HECHOS: Los demandantes pretendieron una condena por responsabilidad civil en contra de Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares, Mauricio Quintero Ocampo, Yoleidy Betancur Cifuentes, Expreso Mocatan SAS y Compañía Mundial de Seguros SA como propietario, poseedora, conductor, empresa afiliadora y aseguradora, respectivamente, del vehículo de servicio público placas SWX248.
En primera instancia se declaró civil y solidariamente responsables del accidente a Mauricio Quintero Ocampo, Yoleidy Betancur Cifuentes y Expreso Mocatan SAS; y civilmente responsable por el contrato de seguro a Compañía Mundial de Seguros SA; negó las pretensiones en contra de Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares y a favor del compañero permanente de la demandante.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se acreditó la existencia de una causa extraña que exima la responsabilidad de los demandados; si se debe condenar a la aseguradora a pagar intereses moratorios; quien dictamina la pérdida de la capacidad laboral y liquida el lucro cesante. TESIS: (…) Con base en las disposiciones legales de los artículos 981 y s.s. del Código de Comercio, especialmente la obligación del transportador de llevar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino que se desprende del artículo 982.2 ejusdem: “El transportador estará obligado…2.
En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”. (…) Cuando se parte de la afirmación y la prueba de que el pasajero no llegó a su lugar de destino “sano y salvo” como lo exige la ley, como obligación principal del transportador, surge la carga del demandado de probar una causa extraña para liberarse de la responsabilidad endilgada.
(…) El fundamento legal de la responsabilidad del transportador de personas y las causas de exoneración se encuentran contempladas en el artículo 1003 del Código de Comercio. Dicha disposición impone al transportador responder por “todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este”; dicha responsabilidad cesa, según ese mismo artículo “cuando el viaje haya concluido” y también cuando concurran las siguientes causas extrañas: “1.
Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas” -hecho exclusivo de un tercero-; “2. Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño” -fuerza mayor y caso fortuito-; “3. Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador.” -hecho exclusivo de la víctima-.
(…) En Colombia el dictamen de pérdida de la capacidad laboral tiene una regulación en materia de la seguridad social y del reconocimiento de la pensión de invalidez. El artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 establece que son las ARL, las AFP, las EPS y las compañías que asumen el riesgo de invalidez y muerte las encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad para los efectos del aludido reconocimiento.
Los afiliados pueden manifestar su inconformidad frente al dictamen y serán las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez las encargadas de definir en primera y segunda instancia, de forma definitiva, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afiliado. Esta regulación está contemplada en el capítulo de la ley 100 de 1993 denominado “pensión de invalidez por riesgo común”, por lo que sus reglas deben considerarse para esos efectos.
(…) Diferente es que las juntas regionales de calificación de la invalidez puedan actuar como peritos en diferentes trámites judiciales y administrativos, caso en el cual sus dictámenes ya no se consideran parte de un trámite de reconocimiento de pensión por invalidez, sino que deben considerarse como una experticia común sometida a las reglas propias del trámite en el que pretenden hacerse valer.
(…) Las normas aplicables serían las de los artículos 226 y siguientes del CGP, previstas para cualquier experticia con la que se pretenda acreditar el perjuicio originado en la pérdida de capacidad laboral. (…) El principio de libertad probatoria permite que sirva como fundamento del lucro cesante un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por cualquier experto que acredite su identidad, idoneidad, experiencia e imparcialidad.
No hay norma que limite la entidad o profesional que debe emitir el dictamen en el marco del trámite de responsabilidad civil. (…) La versión del conductor demandado no solo no tiene ninguna prueba que la respalde, sino que, además, presenta ciertas contradicciones frente a lo relatado en este proceso respecto a la forma en que efectuó su maniobra de frenado.
(…) No está probada ninguna conducta anómala por parte de la víctima en su rol de pasajera, así como tampoco está probada la conducta anómala o imprudente de otro rodante en la vía. … Sí está probado el freno intempestivo por confesión y cómo éste terminó por afectar gravemente la integridad de la demandante. (…) Los argumentos presentados por la apoderada de la poseedora del vehículo y el conductor no están llamados a prosperar.
La togada indicó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no podía tenerse en cuenta por no seguir el Decreto 1507 de 2014. Sin embargo, en la experticia se indica expresamente que la calificación se hizo conforme al mencionado decreto. El galeno constata, para cada porcentaje asignado, las tablas del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional contenido en el decreto citado.
(…) Por otro lado, la apoderada de la parte demandante indicó que la liquidación del lucro cesante debió efectuarse con el salario mínimo del momento de la sentencia. En efecto, el a quo tomó como prueba del salario devengado por la demandante el que se acredita… la suma de $667.431. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la prueba documental citada da cuenta de un comprobante de nómina de agosto de 2018, cuando la demandante ya había padecido el accidente y estaba siendo incapacitada por periodos interrumpidos.
Los comprobantes de nómina anteriores al accidente dan cuenta de que la víctima ganaba un salario mínimo, tanto así que le reconocían subsidio de transporte. (…) En armonía con lo anterior y teniendo en cuenta el inciso 2° del artículo 283 del CGP: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”, se efectuará una nueva liquidación del lucro cesante consolidado y futuro a la fecha de la presente sentencia y teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente actual como actualización en valor presente del ingreso base de liquidación. (…) En la sentencia SCT 8573 de 2020 la Corte Suprema de Justicia revisa una línea de precedentes sobre el particular, interpretando su posición en este sentido: a. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron con la reclamación extrajudicial, la condena por intereses moratorios procede desde el mes siguiente a la reclamación. b. Si el hecho dañino se probó con la reclamación, pero los perjuicios se probaron en el proceso, la condena por intereses moratorios procede desde el auto admisorio de la demanda. c. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron en el proceso, los intereses serían sólo desde la sentencia. (…) Aplicando estas subreglas al caso, se tiene que en el expediente no obra prueba de la reclamación efectuada por la beneficiaria a la aseguradora.
Ni siquiera se relacionó como prueba en el libelo genitor; de ahí que se debe concluir que tanto el hecho dañino como los perjuicios se probaron en el proceso. La decisión del a quo fue acertada y debe entenderse que el pago de los intereses moratorios es desde la sentencia. En ese aspecto la decisión debe ser confirmada. (…) M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 30/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta de mayo dos mil veinticuatro Tipo de pretensión: Responsabilidad civil Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín Demandante: Gloria Amparo Gutiérrez Muriel y otros Demandado: Expreso Mocatan SAS, Compañía Mundial de Seguros SA y otros.
Radicado: 05001-31-03-010-2022-00268-01 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia Reseña: 1. Cuando se parte de la afirmación y la prueba de que el pasajero no llegó a su lugar de destino “sano y salvo” como lo exige la ley, como obligación principal del transportador, surge la carga del demandado de probar una causa extraña para liberarse de la responsabilidad endilgada.
En concreto, la alegación de una causa extraña supone para la parte demandada una carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el incumplimiento de su obligación de llevar al pasajero sano y salvo a su destino como una condición determinante para la explicación del daño. 2.
La regulación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 no implica que las entidades allí enunciadas sean las únicas que pueden dictaminar la pérdida de la capacidad laboral en Colombia. Lo son para los efectos del trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez -que es el que esa disposición regula-; sin embargo, para otros procedimientos, como el declarativo de la responsabilidad civil, no existe tal exclusividad o limitante.
El principio de libertad probatoria permite que sirva como fundamento del lucro cesante un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por cualquier experto que acredite su identidad, idoneidad, experiencia e imparcialidad. El juez apreciará el dictamen de pérdida de capacidad laboral que servirá de base para liquidar el lucro cesante, emitido por cualquier profesional o entidad pública o privada, bajo la óptica de los requisitos formales del artículo 226 del CGP y siguiendo los parámetros de valoración, desde la sana crítica, respecto a su solidez, exhaustividad, precisión y claridad en sus fundamentos conforme al precepto 232 ejusdem.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y los demandados en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 2 ANTECEDETES 1.
Demanda principal (Cfr. Archivo 05, c1) Gloria Amparo Gutiérrez Muriel, ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, pretendió una condena por responsabilidad civil en contra de Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares, Mauricio Quintero Ocampo, Expreso Mocatan SAS y Compañía Mundial de Seguros SA como propietario, conductor, empresa afiliadora y aseguradora, respectivamente, del vehículo de servicio público placas SWX248.
Fundamentó su pretensión en que el 17 de julio de 2018 ocurrió un accidente en el municipio de Envigado- Antioquia cuando se transportaba como pasajera del vehículo de servicio público placas SWX248. Señaló que Mauricio Quintero Ocampo, conductor del rodante, “inobservó el deber objetivo de seguridad al realizar una maniobra de frenado intempestivo”.
Agregó que se encontraba próxima a accionar el timbre para bajarse del vehículo, y salió “disparada”, cayó dentro del rodante y sufrió graves lesiones. Añadió que en el trámite contravencional se declaró responsable al conductor. En el ámbito penal, el asunto está en etapa de indagación. Su atención médica fue en el Hospital Manuel Uribe Ángel y en la Clínica de Las Vegas y se le diagnosticó “lumbago no especificado”, “otros traumatismos especificados del antebrazo”, “contusión de la región lumbosacra y de la pelvis” y “fractura de la columna vertebral nivel no especificado”.
Señaló que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días. Y el médico Cesar Augusto Osorio Vélez dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 21.2%. Afirmó que para la época del accidente devengaba $883.000 y su expectativa de vida era de 32.5 años más. Además, aseveró que las lesiones sufridas le generaron perjuicio moral y daño a la vida de relación. Los fuertes dolores le generaron sufrimiento y congoja, además de que ya no puede realizar las mismas actividades de antes, como realizar aseo y limpieza, subir y bajar escaleras y caminar en planos inclinados.
Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 3 Sus pretensiones concretas fueron: i) por lucro cesante $47’843.561; ii) por perjuicio moral 40 SMLMV y; iii) por daño a la vida en relación 40 SMLMV. Frente a conductor, propietario y empresa afiliadora pidió que la condena fuera en solidaridad.
De cara a la aseguradora del vehículo de servicio público solicitó condena por el monto asegurado e intereses moratorios desde la notificación del auto admisorio de la demanda. 2. Del trámite impartido ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, la demanda de acumulación, la reforma a la demanda y la alteración de la competencia. 2.1.
Demanda de acumulación: El 5 de octubre de 2020 el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín admitió la demanda inicial de Gloria Amparo Gutiérrez Muriel (Cfr. Archivo 06, c1). Posteriormente, Manuel Vicente Doria Negrete, Héctor Fabio Vásquez Gutiérrez y Andrés Felipe Doria Gutiérrez (como víctimas indirectas del accidente), en sus calidades de compañero permanente e hijos de Gloria Amparo Gutiérrez Muriel (demandante inicial), respectivamente, presentaron una demanda de acumulación en contra de Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares (propietario), Mauricio Quintero Ocampo (conductor), Expreso Mocatan SAS (empresa afiliadora), Compañía Mundial de Seguros SA (aseguradora) y Yoleidy Betancur Cifuentes (poseedora).
Los demandantes en acumulación (víctimas indirectas) reiteraron los fundamentos de la demanda inicial de la víctima directa, en lo que respecta al accidente del 17 de julio de 2018. Y añadieron que, como compañero permanente e hijos, también sufrieron un daño moral y un daño a la vida de relación por las lesiones padecidas por Gloria Amparo Gutiérrez Muriel; esto afectó la dinámica familiar y les generó sufrimiento.
Pretenden: i) por daño moral: 40 SMLMV para cada uno y; ii) por daño a la vida de relación: 40 SMLMV para cada uno (Cfr. Archivo 001, c4). La demanda de acumulación fue admitida el 22 de julio de 2022 (Cfr. Archivo 002, c4). Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 4 2.2.
Reforma de la demanda: La parte demandante inicial Gloria Amparo Gutiérrez Muriel (víctima directa) reformó la demanda, en el sentido incluir como demandada a Yoleidy Betancur Cifuentes, indicando que ésta era poseedora del vehículo de servicio público placas SWX248 para el momento del accidente. (Cfr. Archivo 14, c1). El 22 de junio de 2022 el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín admitió la reforma de la demanda (Cfr. Archivo 15, c1). 2.3.
Alteración de la competencia: El 1 de agosto de 2022, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín remitió el expediente por competencia a los jueces del circuito de la misma ciudad. Con la demanda inicial y la de acumulación la cuantía ascendió a la suma de $218’046.240 (Cfr. Archivo 004, c4). Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (Cfr. Archivo 20, c1). 3.
Contestaciones. 3.1. Contestación de Yoleidy Betancur Cifuentes (Cfr. Archivo 008, c1). Expuso que el conductor del vehículo de servicio público placas SWX248 no causó el accidente. Su declaración ante la Inspección de Policía Urbana de Envigado prueba que se vio obligado a detenerse ante la maniobra imprudente del conductor de otro vehículo que invadió su carril.
El conductor tuvo que frenar de inmediato evitando un daño mayor con más lesionados. Reconoció que todos los demandados tienen las calidades endilgadas por la demandante; y en efecto, es poseedora material del rodante en el que se transportaba la víctima. Agregó que el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral no cumple con el Decreto 1507 de 2014; no tiene un soporte fáctico ni jurídico.
Propuso las excepciones de “existencia de un hecho determinante de un tercero como origen de la ocurrencia del accidente de tránsito” y “falta de prueba de la tasación del lucro cesante consolidado, futuro y el perjuicio a la vida de relación. 3.1.1. Del llamamiento en garantía de Yoleidy Betancur Cifuentes a Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 001, c3).
Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 5 En el término oportuno la demandada formuló llamamiento en garantía en contra de la referida aseguradora a efectos de que, en el evento de una sentencia condenatoria en su contra, se condene a la llamada a responder patrimonialmente hasta el límite de los valores asegurados.
Indicó que la empresa afiliadora del vehículo de servicio público placas SWX248 tomó la póliza No. 2000008435 que ampara la responsabilidad civil contractual por incapacidad permanente hasta un límite de 100 SMLMV. La vigencia de la póliza fue entre el 1 de noviembre de 2017 y el 1 de noviembre de 2018. 3.1.2. Contestación de Compañía Mundial de Seguros SA al llamamiento en garantía (Cfr. Archivo 12, c1).
Propuso la excepción de mérito que denominó “límite asegurado”, para resaltar que en la carátula de la póliza se establece claramente que el límite de responsabilidad de la aseguradora, en caso de una condena es de 100 SMLMV. 3.2. Contestación de Gildardo de Jesús Jaramillo (Cfr. Archivo 009, c1). Alegó que, para la fecha del accidente, no ostentaba la calidad de poseedor material del vehículo de servicio público placas SWX248, toda vez que desde el 3 de noviembre de 2016 se lo vendió y entregó a Yoleidy Betancur Cifuentes.
Bajo ese argumento presentó como excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de obligación solidaria”, “sujeción a los (sic) estipulaciones contractuales del documento de compraventa”. Y con base en la declaración del conductor del rodante de que frenó como respuesta a una invasión de carril propuso la excepción de “hecho de un tercero”.
Además, bajo el supuesto de que la recuperación de la demandante fue “excelente, sin dejar ninguna secuela grave” y una “formidable mejoría” posterior a la valoración por medicina legal, propuso la excepción de “inexistencia de los daños que se alegan”. 3.2.1. Del llamamiento en garantía de Gildardo de Jesús Jaramillo a Yoleidy Betancur Cifuentes (Cfr. Archivo 001, c2).
Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 6 Expuso, al igual que en su contestación a la demanda, que el 3 de noviembre de 2016 celebró una compraventa con la llamada en garantía. Señaló que en el contrato se dejó claro que no se podía hacer “traspaso” porque había una prenda con un banco, pero que la compradora se hacía responsable de accidentes y lesiones.
Por lo tanto, para la fecha del accidente era la llamada quien tenía la posesión material del vehículo en el que se transportaba la víctima y la que debe responder por el accidente. 3.3. Contestación de Expreso Mocatan SAS (Cfr. Archivo 010, c1). Indicó que el conductor tuvo que frenar de manera intempestiva para evitar colisionar con el vehículo que invadía su carril.
Resaltó que en el trámite contravencional no se valoró la actuación del tercero. Destacó la excelente mejoría en la salud de la víctima directa, cuestionando el resultado del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Y, por otro lado, resaltó incoherencia en la demandante respecto a sus ingresos para la época del accidente. La liquidación debe hacerse, a su juicio, con el salario mínimo y sin factor prestacional porque la actora era vendedora independiente.
Con base en lo anterior, alegó como excepciones de fondo el hecho exclusivo de un tercero, inexistencia del daño y “la genérica”. 3.3.1. Llamamiento en garantía de Expreso Mocatan SAS a Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 001, c5). Afirmó la existencia de una relación contractual con la aseguradora, instrumentalizada en la póliza No. 2000008435 de responsabilidad civil contractual con vigencia entre el 1 de noviembre de 2017 y el 1 de noviembre de 2018.
La empresa afiliadora funge como tomadora y asegurada sobre el riesgo que pueda generar la actividad peligrosa ejercida con el vehículo de placas SWX248. En caso de una sentencia adversa a la asegurada, Compañía Mundial de Seguros SA debe reembolsar el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 3.3.2. Contestación al llamamiento por parte de Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 003, c5).
Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 7 Propuso la excepción de mérito que denominó “límite asegurado”, para resaltar que en la carátula de la póliza se establece claramente que el límite de responsabilidad de la aseguradora, en caso de una condena es de 100 SMLMV.
Además, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación por el hecho de un tercero. 3.4. Contestación Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 12, c1). Señaló que la causa del accidente no fue la imprudencia del conductor asegurado, quien transitaba a una velocidad normal y permitida en la zona, sino que es atribuible a un tercero que invadió su carril obligándolo a frenar bruscamente a efectos de evitar una colisión que probablemente hubiera causado mayores lesionados.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, hecho de un tercero y límite asegurado. 3.5. Contestación Mauricio Quintero Ocampo (Cfr. Archivo 027, C1). Reiteró la defensa presentada por los demás demandado, haciendo énfasis en su declaración al interior del trámite contravencional. Insiste en que su declaración es prueba de que estuvo obligado a detenerse ante la maniobra imprudente del conductor de otro vehículo que invadió el carril.
Reconoció que todos los demandados tienen las calidades endilgadas por la demandante. Y cuestionó la fundamentación del fallo contravencional y del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el mismo sentido en que lo hizo la demandada Yoleidy Betancur Cifuentes, reiterando sus excepciones de mérito: las excepciones de mérito: “existencia de un hecho determinante de un tercero como origen de la ocurrencia del accidente de tránsito” y “falta de prueba de la tasación del lucro cesante consolidado, futuro y el perjuicio a la vida de relación. Agregó que también se presenta una “culpa exclusiva de la víctima” puesto que la demandante al ponerse de pie para tocar el timbre no estaba sujetada en debida forma con sus manos de la baranda; perdió el control de su cuerpo y sus movimientos.
Solo ella resultó lesionada pese a que había otros pasajeros de pie. 3.2.2. En el término de traslado del llamamiento ejercido en su contra, Yoleidy Betancur Cifuentes no se pronunció. Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 8 4. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 61, cuaderno 1)) El a quo hizo consideraciones sobre la legitimación en la causa, la responsabilidad civil en el contrato de transporte y sobre el rompimiento del nexo de causalidad, a partir el hecho de la víctima y de un tercero. Declaró civil y solidariamente responsables del accidente del 17 de julio de 2018 a Mauricio Quintero Ocampo, Yoleidy Betancur Cifuentes y Expreso Mocatan SAS; y civilmente responsable por el contrato de seguro a Compañía Mundial de Seguros SA.
Negó las pretensiones en contra de Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares y a favor de Manuel Vicente Doria Negrete. En el análisis del caso concreto: i) Tuvo por acreditado que Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares se desprendió de la guarda del vehículo de placas SWX248 y no debe responder por el suceso que llevó a este proceso, en tanto Yoleidy Betancur Cifuentes aceptó ser la poseedora del automotor; ii) Descartó el hecho exclusivo de un tercero porque, a pesar de que el conductor sostuvo en el interrogatorio de parte que tuvo que frenar de forma intempestiva por la maniobra imprudente de otro conductor, esa declaración no fue corroborada por ningún testigo ni prueba documental alguna.
Aún si se aceptara, en gracia de discusión, la responsabilidad se mantiene porque el conductor, como lo muestra el croquis, se acercaba a una intersección, y en ningún momento adujo haber reducido la velocidad a 30 Km/h como le es exigido por el Código Nacional de Tránsito. No acreditó medida de precaución para evitar el suceso, lo que incumple uno de los presupuestos necesarios para estructurar el hecho exclusivo de un tercero. Esta responsabilidad se irradia a la poseedora y a la empresa de transporte que afilió al autobús; iii) Resaltó que la sentencia absolutoria en el ámbito penal no constituye cosa juzgada para este proceso porque no declaró que el hecho dañoso no hubiese existido, que el sindicado no lo hubiese cometido, ni aludió a una causa extraña. La absolución fue por la falta de prueba de la culpa, que en este procedimiento es presunta y por eso solo exonera causa extraña, que no requiere juicios de reproche o prueba de la culpa;
Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 9 iv) Determinó que las lesiones padecidas por Gloria Amparo Gutiérrez Muriel generaron un perjuicio moral en ésta y sus hijos, como lo declararon los testigos. Con base en la sentencia SC780 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, que consideró similar al sub lite, reconoció 30.6 SMLMV a la víctima y 10 SMLMV para cada uno de sus hijos Héctor Fabio Vásquez Gutiérrez y Andrés Felipe Doria Gutiérrez por este concepto.
Respecto a Manuel Vicente Doria Negrete decidió no conceder suma alguna por esta tipología de perjuicio, en tanto mostró un total desinterés por el proceso y, además, según los testigos, abandonó a Gloria Amparo Gutiérrez Muriel; v) El daño a la vida de relación solo fue reconocido por el a quo a favor de la víctima directa, quien sufrió limitación en su relación conyugal, dado que fue abandonada por Manuel Vicente Doria Negrete, a la par que redujo sus participaciones en fiestas y reuniones.
Reconoció $30’000.000 por este concepto. Por otro lado, desestimó la pretensión de los hijos porque su padecimiento es más por el dolor que por un impacto en sus condiciones de vida; vi) Respecto al lucro cesante, tuvo por acreditado que la víctima directa devengaba $667.431 al momento del suceso, que indexada arrojó la suma de $922.546,03.
Teniendo en cuenta la expectativa de vida y las fórmulas de actualización monetaria a partir del interés civil y la reducción por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, le reconoció por lucro cesante pasado $14’911.450,61; y por lucro cesante futuro $31’643.435,84. vii) En lo que atañe a la “acción” directa, encontró probado que el contrato de seguro incluye tanto el daño moral como el daño a la vida de relación. Como la condena fue menor a 100 SMLMV su totalidad debe ser reconocida por la aseguradora.
Resaltó que no había prescripción y que, como excepción, no tenía sustento o razones fácticas. Añadió que no se pactó deducible, por lo que Compañía Mundial de Seguros SA debía concurrir en el pago de la indemnización por el equivalente a 100 SMLMV a la fecha del accidente, aclarando que no existe solidaridad con las demás demandadas.
Finalmente, no reconoció intereses de mora porque el riesgo amparado se consolida con la sentencia. Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 10 5. De la apelación de Expreso Mocatan SAS (Cfr. Archivo 62, c1 y archivo 11 cuaderno de segunda instancia). Alegó que Gloria Amparo Gutiérrez Muriel participó de manera efectiva y determinante en la producción del daño y debe disminuirse el quantum indemnizatorio, para lo que el juez debe analizar de manera prudente las circunstancias concretas.
Sin el actuar imprudente de la víctima no se hubiese producido el daño. El juez no valoró tal circunstancia. En la sustentación agregó que no se probó fehacientemente el perjuicio extrapatrimonial y el arbitrio judicial para cuantificar debe cuestionarse por la carencia de prueba. 6. De la apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 63, c1 y archivo 09, cuaderno de segunda instancia).
Reprochó que la liquidación del lucro cesante no se hubiese hecho con base al salario mínimo del año 2023, por ser el año en que se dicta la sentencia. Y alegó que la condena por intereses de mora, en contra de la aseguradora, es procedente. El siniestro fue demostrado desde la reclamación, tratándose de un proceso declarativo los efectos se retrotraen al momento del evento en que se solicitan las consecuencias jurídicas y la aseguradora se constituyó en mora desde su notificación. 7.
De la apelación de Mauricio Quintero Ocampo y Yoleidy Betancur Cifuentes (Archivo 64, c1). Insistió en que la declaración de conductor ante la autoridad de tránsito demuestra que éste tuvo que detenerse por la maniobra imprudente de otro conductor. Reiteró que la víctima no estaba sujetada en debida forma con sus manos de la baranda, así lo confesó en su interrogatorio de parte, por eso solo ella resultó lesionada, pese a que otros pasajeros iban de pie.
Repitió su argumento exceptivo de imposibilidad de tener en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral por no cumplir con el Decreto 1507 de 2014. El porcentaje no tiene sustento fáctico ni jurídico y el perito no puede emitir dictámenes de pérdida de capacidad Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 11 laboral en virtud del artículo 142 del Decreto 19 de 2012.
Y finalmente alegó que la tasación de los perjuicios no corresponde con lo probado, ni se tuvo en cuenta la incidencia causal de la víctima. 8. De la apelación de Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 03, cuaderno segunda instancia). En primera instancia la apelación fue extemporánea, pero ante el Tribunal se presentó apelación adhesiva admitida mediante auto del 5 de febrero de 2024 (Cfr. Archivo 06, cuaderno de segunda instancia).
Alegó que la tasación de los perjuicios era excesiva y que se debían atender otros criterios como la incidencia clara de la víctima en el daño para reducir el monto de la indemnización y la conducta del tercero que se interpuso en el camino del conductor asegurado. Además, la demandante confesó que no estaba sujeta en debida forma a la baranda.
CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: ¿Se acreditó la existencia de una causa extraña que exima la responsabilidad de los demandados y la aseguradora por las lesiones padecidas por Gloria Amparo Gutiérrez Muriel en el accidente del 17 de julio de 2018? ¿Se debe condenar a la aseguradora a pagar intereses moratorios?, y de ser procedente, ¿desde cuándo? ¿Quién puede dictaminar la pérdida de la capacidad laboral en el marco de un proceso de responsabilidad civil y para liquidar el lucro cesante? Fundamentos jurídicos: De la responsabilidad civil derivada del contrato de transporte y la carga de la prueba cuando se alega una causa extraña. Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 12 Sobre la responsabilidad derivada de los daños que sufre un pasajero en ejecución de un contrato de transporte, en diálogo con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala ha sostenido que la carga del demandante consiste en probar el contrato de transporte, la ocurrencia del accidente de tránsito y el vínculo entre el accidente, el daño y los perjuicios que reclama.
Por su parte, si el demandado alega que los perjuicios reclamados no se causaron en relación con el accidente de tránsito, tiene la carga de probar el rompimiento del nexo causal. Lo anterior, con base en las disposiciones legales de los artículos 981 y s.s. del Código de Comercio, especialmente la obligación del transportador de llevar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino que se desprende del artículo 982.2 ejusdem: “El transportador estará obligado…2.
En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”. Cuando se parte de la afirmación y la prueba de que el pasajero no llegó a su lugar de destino “sano y salvo” como lo exige la ley, como obligación principal del transportador, surge la carga del demandado de probar una causa extraña para liberarse de la responsabilidad endilgada.
En concreto, la alegación de una causa extraña supone para la parte demandada una carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el incumplimiento de su obligación de llevar al pasajero sano y salvo a su destino como una condición determinante para la explicación del daño. El fundamento legal de la responsabilidad del transportador de personas y las causas de exoneración se encuentran contempladas en el artículo 1003 del Código de Comercio.
Dicha disposición impone al transportador responder por “todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este”; dicha responsabilidad cesa, según ese mismo artículo “cuando el viaje haya concluido” y también cuando concurran las siguientes causas extrañas: “1. Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas” -hecho exclusivo de un tercero-;
“2. Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño” -fuerza mayor y caso fortuito-; “3. Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador.” -hecho exclusivo de la víctima-.
Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 13 Específicamente, para que la excepción “hecho exclusivo de la víctima” esté llamada a prosperar, se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonable- son una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño. Si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar.
Para el efecto hay que tener en cuenta el artículo 1000 del Código de Comercio que consagra las obligaciones del pasajero: “…estará obligado a pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y a cumplir los reglamentos de la empresa, estos últimos siempre y cuando estén exhibidos en lugares donde se sean fácilmente conocidos por el usuario o se inserten en el boleto o billete”.
El fundamento fáctico de la excepción, cuando es la integridad física del pasajero la que se menoscabó, debe circunscribirse en el marco de una conducta atribuible al pasajero como incumplimiento de esas condiciones de seguridad que, por ley, debe atender en la ejecución del contrato de transporte. Si se prueba o se logra explicar una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada en el artículo 2357 del Código Civil, precepto aplicable a este régimen de responsabilidad civil, en tanto es compatible con lo preceptuado en el artículo 1003 del Código de Comercio.
Eso sí, esa argumentación debe refulgir con suficiencia del escrito defensivo y poderse contrastar con medios de prueba del hecho novedoso configurativo del medio exceptivo. En caso de que el demandado presente una hipótesis fundada en la causa extraña y particularmente en el hecho de un tercero, debe acreditar que el daño (muerte, lesiones) que ocurrió en el accidente, se causó por un acto imprevisible e irresistible para quien conducía el vehículo en el que se ejecutaba el contrato de transporte.
En particular, cuando se afirma que esa causa la aportó la conducta de un tercero, debe resultar además acreditado que el demandado no sea ni responsable ni determinante del actuar de ese tercero y que la causa aportada por éste sea exclusiva. Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 14 En sentencia del 22 de septiembre de 2021 (SC4204-2021, MP Álvaro Fernando García Restrepo), la Corte reafirma su precedente sobre la exclusividad del hecho del tercero, tanto en el ámbito contractual como el extracontractual de la responsabilidad civil.
El máximo Tribunal destaca que debe ser exclusiva la intervención del tercero porque si esta es apenas parcial, lo que se configuraría es una responsabilidad solidaria en la obligación de indemnizar los perjuicios; el demandado y el tercero serían coautores, por lo que igual la pasiva sería condenada a resarcir la totalidad de los perjuicios en virtud del artículo 2344 del Código Civil.
Del dictamen pericial de pérdida de la capacidad laboral para la liquidación del lucro cesante en materia de responsabilidad civil. El porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, en el marco de la responsabilidad civil, tiene una estrecha relación con el reconocimiento y liquidación del perjuicio del lucro cesante, en tanto debe ser aplicado en la ingreso base de liquidación. La jurisprudencia ha desarrollado reglas claras para el efecto, aplicando las fórmulas que dan cuenta de dicha relación. (Sentencia de 12 de junio de 2019, CSJ, Sala de Casación Civil, MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, SC 4803-2019, Radicación n.° 73001-31-03-002-2009-00114-01). En Colombia el dictamen de pérdida de la capacidad laboral tiene una regulación en materia de la seguridad social y del reconocimiento de la pensión de invalidez. El artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 establece que son las ARL, las AFP, las EPS y las compañías que asumen el riesgo de invalidez y muerte las encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad para los efectos del aludido reconocimiento.
Los afiliados pueden manifestar su inconformidad frente al dictamen y serán las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez las encargadas de definir en primera y segunda instancia, de forma definitiva, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afiliado. Esta regulación está contemplada en el capítulo de la ley 100 de 1993 denominado “pensión de invalidez por riesgo común”, por lo que sus reglas deben considerarse para esos efectos.
Diferente es que las juntas regionales de calificación de la invalidez puedan actuar Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 15 como peritos en diferentes trámites judiciales y administrativos, caso en el cual sus dictámenes ya no se consideran parte de un trámite de reconocimiento de pensión por invalidez, sino que deben considerarse como una experticia común sometida a las reglas propias del trámite en el que pretenden hacerse valer.
Por ejemplo, en el ámbito de la responsabilidad civil el dictamen pericial emitido por las juntas regionales de calificación de invalidez puede ser la base para reconocer y liquidar el lucro cesante, caso en el cual la junta actúa como perito en los términos del artículo 1.3 del Decreto 1352 de 2013 -que regula su funcionamiento- y su valoración debe efectuarse conforme a las reglas que, para el efecto, se prevén en el procedimiento civil.
En ese caso, las normas relativas a la seguridad social no son las aplicables para introducir el dictamen formalmente al proceso y valorarlo. Las normas aplicables serían las de los artículos 226 y siguientes del CGP, previstas para cualquier experticia con la que se pretenda acreditar el perjuicio originado en la pérdida de capacidad laboral.
La regulación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 no implica que las entidades allí enunciadas sean las únicas que pueden dictaminar la pérdida de la capacidad laboral en Colombia. Lo son para los efectos del trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez -que es el que esa disposición regula-; sin embargo, para otros procedimientos, como el declarativo de la responsabilidad civil, no existe tal exclusividad o limitante.
El principio de libertad probatoria permite que sirva como fundamento del lucro cesante un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por cualquier experto que acredite su identidad, idoneidad, experiencia e imparcialidad. No hay norma que limite la entidad o profesional que debe emitir el dictamen en el marco del trámite de responsabilidad civil, cuya teleología es distinta a la de los trámites para obtener prestaciones derivadas de la seguridad social, en los que sí se limitan las entidades que emiten la experticia. El juez apreciará el dictamen de pérdida de capacidad laboral que servirá de base para liquidar el lucro cesante, emitido por cualquier profesional o entidad pública o privada, bajo la óptica de los requisitos formales del artículo 226 del CGP y siguiendo los parámetros de valoración, desde la sana crítica, respecto a su solidez, exhaustividad, precisión y claridad en sus fundamentos conforme al precepto 232 Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 16 ejusdem. No necesariamente se impone al perito seguir manuales que son propios de los trámites de la seguridad social; debe cumplir con los requisitos de los artículos 226 a 235 del CGP para que el juez pueda examinarlo y darle el mérito probatorio que le corresponda para liquidar el lucro cesante y cualquier perjuicio que se origine de la pérdida de capacidad laboral de la víctima. 3.
Caso concreto. La Sala de Decisión, conforme al artículo 328 del CGP, resolverá la presente instancia pronunciándose frente a los argumentos que fueron objeto de la apelación. Por ende, recopilando todo lo argüido por los apelantes se resolverá en el siguiente orden: 3.1. El nexo de causalidad; 3.2. El lucro cesante, su liquidación y el dictamen de PCL en el que se fundamentó; 3.3.
Los perjuicios extrapatrimoniales y; 3.4. Los intereses de mora en contra de la aseguradora. 3.1. Los apelantes que constituyen la parte demandada cimentaron su alzada en que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que hubo un rompimiento del nexo de causalidad. Fueron dos argumentos los que cimentaron tal hipótesis: i) el conductor del vehículo de servicio público placas SWX248 tuvo que frenar de manera sorpresiva e intempestiva por una invasión del carril por parte del conductor de otro vehículo, por lo que la causa del accidente del 17 de julio de 2018 fue el hecho exclusivo de un tercero; ii) la víctima no estaba sujeta en debida forma a la baranda del autobús y por eso se cayó al interior del mismo y sufrió lesiones, lo que evidencia un hecho exclusivo de la víctima o, por lo menos, una reducción del monto indemnizable.
La única versión que se tiene para respaldar que un vehículo se atravesó en la marcha del autobús de placas SWX248 es la del propio conductor demandado Mauricio Quintero Ocampo, quien declaró ante Inspección de Policía Urbana del Municipio de Envigado sobre la hipótesis del accidente: “voy bajando por la regional a la altura de la estación envigado, cunado de una de las salidas que hay en el puente del pandequeso se salió un particular sin marcar parada, directamente hacia el carril del medio por el cual yo bajaba y de repente y rápidamente me tocó pararme en el freno para no Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 17 colisionar, al parecer la señora se estaba poniendo de pie para indicar que se iba a bajar del vehículo en el momento en que yo frené y ocurrió el accidente” (Cfr. Archivo 001, pág. 34, c1). La versión del conductor demandado no solo no tiene ninguna prueba que la respalde, sino que, además, presenta ciertas contradicciones frente a lo relatado en este proceso respecto a la forma en que efectuó su maniobra de frenado.
Mientras que ante la autoridad de tránsito utilizó una expresión como “me tocó pararme en el freno para no colisionar” (Cfr. Archivo 001, pág. 34, c1), ahora, en la audiencia de primer grado, indicó: “se salió un vehículo que no se metió par el primer carril, sino que se metió inmediatamente para el segundo carril, ocasionando que yo solamente frenara intempestivamente, pero no en seco por tampoco había huella de frenado.
Simplemente frené para no golpearlo y volví y solté el freno; fue algo así de momento. Pisé el freno y volví y solté…” (Cfr. Archivo de audio 048, minuto 02:33:29). Presentó un cambio en la versión sobre su maniobra: “…como bien dijo la señora se iba a bajar, iba a ir a tocar el timbre, pienso yo que en el momento no iba agarrada de nada para yo medio pisar el freno y solo caerse una sola persona” (Cfr. Archivo de audio 048, minuto 02:34:16).
Hay una gran diferencia entre “pararse en el freno” –versión ante la autoridad administrativa- y “medio pisar el freno” o “simplemente pisarlo y volverlo a soltar” –versión ante el juez-. En el trámite administrativo el conductor atribuyó la responsabilidad a “la imprudencia del conductor del particular que me hizo frenar” (Cfr. Archivo 001, pág. 35, c1).
Ahora, en el trámite jurisdiccional, recordó que “no había huella de frenado”, cambió su versión sobre haberse “parado” en el freno y ahora su maniobra fue solo “medio pisar el freno” como si se tratara de justificar la defensa planteada en el proceso bajo la hipótesis de que la víctima directa “no iba agarrada de nada” y todas sus lesiones fueran por su propia incuria; lo que reconoció que está basado en una mera suposición suya.
Sin embargo, lo anterior solo le resta claridad a su declaración. Con mayor razón si se tiene presente que en su interrogatorio reconoció haber alcanzado, en un tramo de apenas 15 o 20 metros, una velocidad de 50 km/h (Cfr. Archivo de audio 048, minuto 02:45:39). Se trata de una velocidad considerable para un trayecto tan corto. Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 18 Lo indicado por Mauricio Quintero Ocampo conductor del vehículo, más que probar su afirmación de participación exclusiva de otro conductor o de la víctima, da cuenta de que una considerable velocidad para tan corto trayecto, apenas “iniciando su marcha”, le restó capacidad de respuesta ante cualquier suceso en la vía, haciéndole frenar intempestivamente como lo indicó ante la autoridad de tránsito: “parándose en el freno” y poniendo en riesgo la seguridad e integridad de sus pasajeros.
Con todo, se itera, no solo la declaración del conductor no da cuenta de la causa extraña, sino que, además, no hay ninguna prueba que respalde la hipótesis defensiva. De hecho, el Croquis (Bosquejo Topográfico) del Informe Policial de Accidente de Tránsito (Cfr. Archivo 001, pág. 31, c1) no respalda lo afirmado por el conductor. Solo muestra al rodante de placas SWX248 como único involucrado en el accidente y ubicado en el carril derecho y no en el carril central como lo afirmó el demandado: Adicionalmente, no le asiste la razón a los demandados apelantes respecto a que la demandante confesó que no estaba sujeta en debida forma a la baranda.
Todo lo contrario, sus aseveraciones no dan cuenta de ningún hecho desfavorable en lo que concierne al cumplimiento de sus obligaciones en el marco del contrato de transporte, a saber, las contempladas en el artículo 1000 del Código de Comercio: “observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 19 oficiales y a cumplir los reglamentos de la empresa”. La declaración de Gloria Amparo Gutiérrez Muriel fue consistente en que sí observó las condiciones de seguridad; ni ante la autoridad de tránsito ni ante la autoridad jurisdiccional, la pasiva pudo obtener una confesión de la activa.
En el primer escenario indicó al respecto (Cfr. Archivo 001, pág. 33, c1): En el interrogatorio efectuado por el a quo se le indagó con más detalle al respecto e indicó: “cuando ya iba llegando a mi destino, yo me paré para timbrar porque estaba en la banca de atrás, en la del lado derecho, me pegué de la silla, puse mi cuerpo, me pegué de la varilla, puse el dedito ya para timbrar, y ya llegando a las bodegas del éxito, me iba a parar para que me parara en la esquina del colombiano. Yo no me dio tiempo (sic) yo salí volada, me arrancó, salí volada por todas las sillas…” (Cfr. Archivo 048, minuto: 01:18:11).
De lo relatado no se observa la confesión a la que aludieron los demandados en su alzada. La demandante siguió los mínimos de seguridad que debe observar un pasajero en el contrato de transporte conforme al artículo 1000 del Código de Comercio. Indicó que se sostuvo de las varillas que se encontraban al interior del autobús. No solo no hubo confesión de una transgresión a sus obligaciones como pasajera, sino que, además, tampoco hubo prueba adicional que diera cuenta de una hipótesis contraria.
Pese a que la abogada de los demandados insistió en preguntar sobre los cuidados para pararse del vehículo, la respuesta no tuvo variación (Cfr. Archivo 048, minuto: 01:29:30). Ni siquiera el conductor indicó haber visto una conducta inadecuada o incuriosa por parte de la pasajera. Él “supone” que la demandante “no iba agarrada de nada” porque otros pasajeros que iban de pie no se cayeron.
Sin embargo, tampoco está probado que hubiera más personas de pie, y de estarlo, que otros no se hayan caído, no prueba que la víctima directa hubiese desatendido norma de seguridad alguna o influido en su propio resultado. Gloria Amparo Gutiérrez Muriel se iba a bajar del autobús, se paró, se sostuvo de las varillas y se aproximó al timbre para tocarlo, Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 20 ¿qué otras conductas de seguridad puede exigírsele a un pasajero que pretende bajarse de un autobús?, ¿resulta plausible imponer a los pasajeros la obligación de prever que el conductor va a “pararse en el freno” -como lo declaró él mismo en el trámite contravencional- y la de resistir la maniobra con el agarre y la fuerza suficiente para no caerse y poner en riesgo su integridad física? Por supuesto que no. No está probada ninguna conducta anómala por parte de la víctima en su rol de pasajera, así como tampoco está probada la conducta anómala o imprudente de otro rodante en la vía. A propósito, en su interrogatorio la demandante tampoco dio cuenta de la invasión al carril por el que transitaba el autobús; respondió negativamente cuando el a quo le indagó al respecto.
Sí está probado el freno intempestivo por confesión y cómo éste terminó por afectar gravemente la integridad de la demandante. La carga de la prueba de la causa extraña estaba en cabeza de los demandados. Sin embargo, no se satisfizo la carga correspondiente. Cuando se parte de la afirmación y la prueba, como en este caso, de que el pasajero no llegó a su lugar de destino “sano y salvo” como lo exige la ley como obligación principal del transportador, surge la carga de los demandados de probar alguna de las causas de exoneración que se encuentran contempladas en el artículo 1003 del Código de Comercio.
Ninguna de las hipótesis de apelación de la pasiva está probadas. No se acreditó que el tercero hubiese ocasionado el accidente y ni siquiera se tiene prueba de que hubiese estado en el lugar. Tampoco se acreditó que la víctima hubiese transgredido alguna de sus obligaciones como pasajera o que hubiese aportado una causa adecuada para su propio resultado lesivo.
En consecuencia, este aspecto de la sentencia de primer grado debe ser confirmado por el Tribunal. 3.2. Frente al lucro cesante se presentaron diferentes argumentos de apelación: 3.2.1. La parte demandada cuestionó el dictamen de pérdida de capacidad laboral que dio cuenta del porcentaje utilizado para liquidar el referido perjuicio porque no se siguió un manual y porque el perito no está facultado por la ley para emitir dicha experticia. 3.2.2.
Para la parte demandante el salario mínimo que debía utilizarse para la liquidación del lucro cesante era el vigente para el momento de la Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 21 sentencia. 3.2.1. Los argumentos presentados por la apoderada de la poseedora del vehículo y el conductor no están llamados a prosperar.
La togada indicó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no podía tenerse en cuenta por no seguir el Decreto 1507 de 2014. Sin embargo, en la experticia se indica expresamente que la calificación se hizo conforme al mencionado decreto (Cfr. Archivo 001, pág. 189, c1). El galeno constata, para cada porcentaje asignado, las tablas del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional contenido en el decreto citado.
Debe tenerse en cuenta que los reproches que la apelante hizo a las consideraciones del perito fueron abordados por éste en la audiencia de primera instancia. El experto hizo un análisis completo de los elementos de la historia clínica que fundamentaron el dictamen, explicó cada puntaje otorgado y dio cuenta del método utilizado para la elaboración de la experticia, se itera, basado precisamente en el manual contenido en el Decreto 1507 de 2014 citado por la pasiva (Cfr. Archivo 049, minuto: 01:00:00).
Pese a que la apelante señaló que no detalló la calificación de la deficiencia de columna lumbar y el impacto de esa lesión en para su edad, su rol laboral y su autosuficiencia económica, lo cierto es que en la contradicción del dictamen el galeno sí presentó una explicación de cada aspecto mencionado y le explicó a la togada como, de cada tabla del manual, se otorgó un porcentaje para la deficiencia presentada por la víctima.
La apoderada de Yoleidy Betancur y Mauricio Quintero le indagó (Cfr. Archivo 049, minuto 01:05:00) sobre la forma en que llegó a los porcentajes otorgados. El especialista explicó que se tratan de parámetros objetivos. Frente al título 1, en el que se calificó la “fractura lumbar, síndrome doloroso y limitación funcional de la columna” explicó que utilizó los valores objetivos de la tabla 15.3 del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, atendiendo a los indicadores que según las secuelas padecidas por la víctima deben aplicarse.
Al respecto el experto conceptúo: “la clasificación que se llega no es alta” (Cfr. Archivo 049, minuto 01:07:00). Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 22 Frente al rol laboral explicó que la calificación fue “adaptado” que significa “que a la persona hay que hacerle cambios en el oficio, pero que la paciente pudo haber seguido desempeñando su cargo” (Cfr. Archivo 049, minuto 01:08:00) y que por eso se le puso el 10% en ese ítem.
Además, sustentó el origen de cada valor que compone el título II del dictamen, a saber, autosuficiencia económica, edad y otras áreas ocupacionales (Cfr. Archivo 049, minuto 01:07:50), sin que quedara ningún aspecto por esclarecer o dubitación frente a la objetividad y claridad del dictamen. De hecho, cuando la apoderada de los demandados puso de presente otras patologías y condiciones que pudieron influir en la calificación y que no se derivan del accidente, el médico fue contundente en indicar: “a la señora no solamente se le encontró la fractura, sino que también se le encontraron cambios desde la persona y desde la edad; unos cambios degenerativos.
El hallazgo no fue solo de la fractura. Sin embargo, es importante anotar que para los efectos de la calificación yo le estoy teniendo en cuenta es la deficiencia que se derivó de la fractura, la cual era aguda, o sea que se presentó en ese momento, no era una fractura anterior o vieja, sino una fractura que la paciente estaba teniendo” –resaltos a propósito- (Cfr. Archivo 049, minuto 01:14:25).
En ese contexto no es cierto lo afirmado en la apelación de cara a que el porcentaje que arrojó el dictamen de pérdida de capacidad laboral no tiene sustento fáctico ni jurídico. Al contrario, se demostró, a partir del mismo interrogatorio que la apoderada de la pasiva hizo al galeno experto que el peritaje tuvo como fundamento la historia clínica de la paciente, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional contenido en el Decreto 1507 de 2014 y que cada porcentaje otorgado por deficiencia tuvo el sustento adecuado para generar la convicción necesaria para dar credibilidad al dictamen y utilizar su porcentaje para liquidar el lucro cesante.
Ahora bien, la recurrente también alegó que el galeno no está facultado para emitir un dictamen de pérdida de capacidad laboral, en tanto el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 enuncia las entidades que pueden rendir esta experticia. Al respecto no puede perderse de vista que la regulación del artículo 41 ejusdem no implica que las entidades allí enunciadas sean las únicas que pueden dictaminar la pérdida de la capacidad laboral en Colombia.
Lo son para los efectos del trámite de Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 23 reconocimiento de la pensión de invalidez -que es el que esa disposición regula-; sin embargo, para otros procedimientos, como el declarativo de la responsabilidad civil que nos convoca, no existe tal exclusividad o limitante.
De hecho, el dictamen pericial emitido por las juntas regionales de calificación de invalidez puede ser la base para reconocer y liquidar el lucro cesante, caso en el cual la junta actúa como perito en los términos del artículo 1.3 del Decreto 1352 de 2013 -que regula su funcionamiento- y su valoración debe efectuarse conforme a las reglas que, para el efecto, se prevén en el procedimiento civil.
En este caso, las normas relativas a la seguridad social no son las aplicables para introducir el dictamen formalmente al proceso y valorarlo. Las normas aplicables serían las de los artículos 226 y siguientes del CGP, previstas para cualquier experticia con la que se pretenda acreditar el perjuicio originado en la pérdida de capacidad laboral.
El argumento de apelación implica que las normas relativas a la seguridad social en pensiones deben ser impuestas en la emisión, sustentación, aportación, decreto, práctica y valoración de la prueba pericial en el procedimiento de declaración de la responsabilidad civil, lo que devela una confusión insostenible entre dos trámites distintos.
El principio de libertad probatoria y el cumplimiento de los requisitos de los artículos 226 y siguientes del CGP permiten que el dictamen emitido por el Médico Especialista en Salud Ocupacional con énfasis en calificación de la invalidez de la Universidad de Antioquia César Augusto Osorio Vélez (Cfr. Archivo 001, págs. 186 a 190, c1) sirva como fundamento para liquidar el lucro cesante.
Téngase en cuenta que el galeno en la audiencia dio cuenta de su especialidad y expuso que es médico calificador que trabaja en la Sala Primera de la Junta Regional del Calificación de Invalidez de Antioquia. Además, dio cuenta de su experticia, idoneidad y experiencia para realizar el dictamen, teniendo en cuenta que lleva más de veinte años realizando este tipo calificaciones (Cfr. Archivo 049, minuto: 00:48:30).
Precisamente, en la apelación, la apoderada de los demandados adujo que no cuestionaba la idoneidad del perito, y solo con base en las normas de la seguridad Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 24 social pretendió desestimar su facultad para dictaminar la PCL.
Sin embargo, el argumento no es de recibo para la Sala de Decisión, en tanto el procedimiento civil que nos convoca no limita la entidad o profesional que debe emitir el dictamen en el marco del trámite de responsabilidad civil, cuya teleología es distinta a la de los trámites para obtener prestaciones derivadas de la seguridad social.
Igualmente, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia1 citada por el apelante, se trata de una sentencia de tutela en la que el máximo tribunal indica que la posición es plausible y que no constituye una vulneración al debido proceso; sin embargo, no se trata de una sentencia de casación, no es doctrina probable y no desestima el argumento que aquí se cimienta en el principio de la libertad probatoria y en la inaplicabilidad del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 para descartar la experticia del Dr. César Augusto Osorio Vélez en este procedimiento de responsabilidad civil.
Los requisitos formales del artículo 226 del CGP, en este caso, se colmaron. Y siguiendo los parámetros de valoración, desde la sana crítica, respecto a su solidez, exhaustividad, precisión y claridad en sus fundamentos conforme al precepto 232 ejusdem, la decisión del a quo de utilizar la experticia como base de la liquidación del lucro cesante es acertada.
Lo contrario implicaría que todos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral tuvieran que realizarse bajo el procedimiento del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y por las entidades que allí se enuncian, cuando se trata de una disposición especial para un trámite en particular en el marco de la seguridad social en pensiones. En lo que respecta a la responsabilidad civil, los parámetros de validez, eficacia, credibilidad y valor del dictamen están determinados por los artículos 226 y siguientes del CGP y se valorará desde la sana crítica, respecto a su solidez, exhaustividad, precisión y claridad en sus fundamentos conforme al precepto 232 ejusdem.
De ahí que el argumento de apelación no tenga vocación de prosperidad. 3.2.2. Por otro lado, la apoderada de la parte demandante indicó que la liquidación del lucro cesante debió efectuarse con el salario mínimo del momento de la sentencia. En efecto, el a quo tomó como prueba del salario devengado por la 1 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia. Radicado: 11001-02-03-000-2022-03121-00 del 21 de septiembre de 2022.
MP: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 25 demandante el que se acredita en la página 203 del archivo 1 del cuaderno 1, la suma de $667.431. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la prueba documental citada da cuenta de un comprobante de nómina de agosto de 2018, cuando la demandante ya había padecido el accidente y estaba siendo incapacitada por periodos interrumpidos.
Los comprobantes de nómina anteriores al accidente (Cfr. Archivo 001, pág. 201, c1) dan cuenta de que la víctima ganaba un salario mínimo, tanto así que le reconocían subsidio de transporte. En armonía con lo anterior y teniendo en cuenta el inciso 2° del artículo 283 del CGP: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”, se efectuará una nueva liquidación del lucro cesante consolidado y futuro a la fecha de la presente sentencia y teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente actual como actualización en valor presente del ingreso base de liquidación. Para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro se tendrán en cuenta los siguientes datos: - Tiempo transcurrido entre el accidente y la sentencia (17 de julio de 2018): 70,4 meses. - Vida probable de la víctima quien para la fecha del accidente tenía 25 años (Resolución 1555 de 2010): 32,5 años, es decir, 390 meses. - Tiempo entre la sentencia y la vida probable de la víctima: 319,6 meses. - Renta actualizada: $1’300.000 salario mínimo mensual legal vigente actualizado. - Ingreso Base de Liquidación: $1’300.000 mas el 25% de factor prestacional (trabajadora formal) = 1’625.000 x 21,2% (PCL) = $344.500 - Interés aplicable: 6% anual.
Para el cálculo del lucro cesante consolidado se utilizará la fórmula: Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 26 Donde (Ra) corresponde al ingreso mensual que para este caso es el salario mínimo actualizado más el factor prestacional, multiplicado por la pérdida de capacidad laboral que es del 21,2%;
(i) es el interés puro o técnico mensual: 0,004867; (n) es el tiempo transcurrido entre el accidente y esta sentencia y comprende el período indemnizable (70,4 meses). Entonces; LCC= 344.500 x 83,724425 LCC= $28’843.064 Para el cálculo del lucro cesante futuro se utilizará la fórmula: Donde (Ra) corresponde al ingreso mensual que para este caso es el salario más el factor prestacional, multiplicado por la pérdida de capacidad laboral que es del 21,2%;
(i) es el interés puro o técnico mensual: 0,004867; (n) es el tiempo entre esta sentencia y la vida probable de la víctima que comprende el período indemnizable (319,6 meses). Entonces; LCF= 344.500 x 161,932153 LCF= $55’785.626 En este contexto, se deberá modificar la sentencia de primera instancia, a efectos de reconocer los valores que arroja la liquidación de cara a “extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia” (art. 283 del CGP). 3.3.
Expreso Mocatan SAS en su apelación indicó que no existe prueba del perjuicio extrapatrimonial, que no se probó fehacientemente y que se cuestiona el arbitrio judicial a la hora de cuantificar los perjuicios. Pese a que destacó que la decisión debía estar soportada en pruebas y que debía valorarlas en conjunto, lo Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 27 cierto es que no dio ningún argumento en concreto que dé cuenta efectiva del yerro del a quo al fijar el quantum de los prejuicios extrapatrimoniales reconocidos. De hecho, reconoció daño moral y daño a la vida de relación a Gloria Amparo Gutiérrez Muriel y daño moral a sus hijos, y el apelante ni siquiera sustentó adecuadamente su recurso, discriminando los perjuicios reconocidos, para dar cuenta de yerros puntuales que evidenciaran un dislate en el análisis de dichas pretensiones.
Sus aseveraciones fueron abstractas; contrario sensu, el análisis del a quo para reconocer los perjuicios extrapatrimoniales tiene un fundamento razonable en las pruebas practicadas al interior del proceso. Inclusive dichos perjuicios se fijaron conforme a parámetros jurisprudenciales y ello no mereció ningún reproche concreto de la parte demandada.
De igual manera la apoderada de Mauricio Quintero Ocampo y Yoleidy Betancur Cifuentes indicó que la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales no fue realizada conforme a lo probado en el proceso; sin embargo, tampoco dio un argumento concreto que evidencie un análisis indebido de la primera instancia. La recurrente indicó que en la tasación se debía atender a la incidencia de la víctima, y dicho aspecto ya fue descartado por la Sala de Decisión. Los apelantes no dieron ningún argumento suficiente para disminuir el valor reconocido en primera instancia. Por ende, este aspecto debe ser confirmado.
A propósito, el a quo fijó la condena por los perjuicios extrapatrimoniales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin embargo, también los concretó en una suma conforme al salario mínimo de la época de la sentencia de primera instancia. La Sala de Decisión, dando aplicación al inciso 2° del artículo 283 del CGP, tal cual lo hizo para el lucro cesante, “extenderá” la condena en concreto, por esta tipología de perjuicio, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, como lo preceptúa la norma ejusdem.
En consecuencia, los salarios mínimos legales mensuales, objeto de la condena, serán los vigentes para la época en que se profiere la presente sentencia, de la siguiente manera: Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 28 - El perjuicio moral de Gloria Amparo Gutiérrez Muriel, fijado por el a quo en 30.6 SMLMV, queda actualizado en la suma de $39’780.000. - El daño a la vida de relación de Gloria Amparo Gutiérrez Muriel, fijado en $30’000.000 -equivalentes a 25.9 SMLMV del momento en que se profirió la sentencia de primera instancia- queda actualizado en la suma de $33’670.000. - El perjuicio moral de Héctor Fabio Vásquez Gutiérrez y Andrés Felipe Doria Gutiérrez, fijado por el a quo en 10 SMLMV, queda actualizado en la suma de $13’000.000 para cada uno. 3.4.
Finalmente, respecto a la condena intereses del artículo 1080 del Código de Comercio, el Tribunal observa que le asiste la razón a la parte demandante. El a quo debió reconocer intereses moratorios bajo las siguientes consideraciones. El artículo 1080 del Código de Comercio establece: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.” En la sentencia SCT 8573 de 2020 la Corte Suprema de Justicia revisa una línea de precedentes sobre el particular, interpretando su posición en este sentido: a. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron con la reclamación extrajudicial, la condena por intereses moratorios procede desde el mes siguiente a la reclamación. b. Si el hecho dañino se probó con la reclamación, pero los perjuicios se probaron en el proceso, la condena por intereses moratorios procede desde el auto admisorio de la demanda. c. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron en el proceso, los intereses serían sólo desde la sentencia. Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 29 Aplicando estas subreglas al caso, se tiene que en el expediente no obra prueba de la reclamación efectuada por la beneficiaria a la aseguradora. Ni siquiera se relacionó como prueba en el libelo genitor (Cfr. Archivo 001, pág. 11 y 12, c1); de ahí que se debe concluir que tanto el hecho dañino como los perjuicios se probaron en el proceso.
La decisión del a quo fue acertada y debe entenderse que el pago de los intereses moratorios es desde la sentencia. En ese aspecto la decisión debe ser confirmada. 4. Conclusión: El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que los argumentos presentados por los demandados no fueron suficientes para derruir las consideraciones que llevaron al a quo a imponer a la pasiva la obligación indemnizatoria.
Solo se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de condenar por concepto de lucro cesante consolidado por la suma de $28’843.064, por lucro cesante futuro por la suma de $55’785.626 y por perjuicio moral y daño a la vida de relación las suma de $39’780.000 y $33’670.000 a favor de la víctima directa; y por perjuicio moral de sus hijos $13’000.000 para cada uno. Lo anterior, conforme a la extensión de la condena en los términos del inciso 2° del artículo 283 del CGP.
Se condenará en costas en la presente instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante y se fijarán como agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes- SMLMV. (art. 365.4 del CGP). 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión en Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia, el cual quedará de la siguiente manera: Rdo. 05001 31 03 010 2022 00268 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma y modifica sentencia de primera instancia 30 “TERCERO. SE CONDENA a Yoleidy Betancur Cifuentes, Mauricio Quintero Ocampo y Expreso Mocatan SAS a pagar a los actores las siguientes sumas de dinero: A favor de Gloria Amparo Gutiérrez Muriel.
Patrimoniales 1. Lucro cesante consolidado $28’843.064 2. Lucro cesante futuro $55’785.626 Extrapatrimoniales 1. Daño Moral 30.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, para este momento, $39’780.000. 2. Daño de vida en relación $33’670.000. A favor de Héctor Fabio Vásquez Gutiérrez y Andrés Felipe Doria Gutiérrez.
Extrapatrimoniales Daño Moral para cada uno de ellos. 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes, en este momento, a $13’000.000”. Segundo: Confirmar el resto de numerales de la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
Tercero: Condenar en costas en la presente instancia a la parte demandada en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes- SMLMV. (art. 365.4 del CGP).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ (Ausencia justificada) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ