Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360311000220220002401

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Dr. Darío Hernán Nanclares Vélez.

Fecha: 2024-06-08

Sujetos procesales: Luz Enid Gómez Castaño \ DEMANDADO: Suj. María Alejandra Casas Gómez, y causahabientes indeterminados

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO – Es la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho. Aplica también, a las parejas homosexuales / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - Se requiere, de la confluencia de los tres (3) requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. / HECHOS: La señora (LEGC), pretende que se declare que, entre ella y el finado (GACM) existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, desde el 20 mayo de 2013, hasta el 22 de octubre de 2021, cuando aquel falleció. El Juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Itagüí, desestimó las pretensiones.

Deberá establecer la Sala si en el fallo de primera instancia hubo indebida valoración de las pruebas, lográndose demostrar, con los elementos suasorios, decretados y practicados, la existencia de la unión marital de hecho. TESIS: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ndo definida, por la Constitución Política, artículo 42, como el núcleo social, pudiendo conformarse, por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada por medio de la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho. (…) Para el surgimiento de la unión marital de hecho se requiere, en conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de la confluencia de los siguientes “tres (3) requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. (…) La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia.

La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. (…) El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.

(…) La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes (SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 2014-00246-01) Lejos se encuentra la exigencia de publicidad, en tanto es posible que la pareja por razones personales o sociales prefiera mantener en el anonimato su relación, sin que esta determinación enerve su existencia, siempre que haya un proyecto compartido entre los consortes.

La notoriedad, entonces, «puede existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados», en tanto se trata de un aspecto accidental que no impide la «permanencia, estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01).

(…) Desde el ámbito patrimonial, los compañeros permanentes son protegidos, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven, durante un lapso, no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 18, y posteriormente, la consistente, en “por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 193 de 2016.

(…) El descrito acopio probativo, interpretado, individual y conjuntamente, a la luz de la sana crítica, de las reglas de la experiencia y de la lógica (C G P, artículos 164, 173 y 176), da cuenta palpable del trato, singular y permanente, con la intención de estructurar una familia, que se prodigaron los nombrados Luz Enid y Gonzalo Antonio, como marido y mujer, conviviendo bajo un mismo techo, compartiendo lecho y sus afugias, necesidades y proyectos comunes, con recíproca ayuda y afecto, de lo cual no desdice la posibilidad de que estos no hubiesen tenido ayuntamientos carnales, como lo dejó entrever el sentenciador de primer grado, situación que descartó la señora Luz Enid, al aseverar que, en el transcurso de esa unión marital, si los sostuvieron, lo que encuentra eco en la declaración de su hija María Alejandra, allende que lo normal es que ocurran, en la intimidad de la pareja, alejado de testigos, y, del otro que, aún si no se hubiesen presentado, esa particular situación no se ofrece como valladar, para ensombrecer el surgimiento de la pregonada unión marital de hecho, de acuerdo con la transcrita jurisprudencia de la Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.(…) De la valoración del acervo probatorio se extrae que, entre el finado Gonzalo Antonio Casas Mesa y la señora Luz Enid Gómez Castaño, existió una unión marital de hecho, entre el 21 de mayo de 2013, hasta el 22 de octubre de 2021, cuando aquel falleció, y una sociedad patrimonial, la cual se disolvió a causa de ese deceso, cuya liquidación podrá acometerse, con la utilización de los mecanismos establecidos legalmente Ley 54 de 1990, artículo 5 - a, modificado por el artículo 3 de la Ley 979 de 2005, al congregarse los requisitos, consagrados por la Ley 54 de 1990, artículos 1º, 2º literal b, modificado el último por la Ley 979 de 2005, artículo 1º, y 8º.

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 08/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: LUZ DARI SÁNCHEZ TABORDA ACLARACIÓN DE VOTO: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 11411 8 de julio de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente Asunto: Apelación sentencia Demandante: Luz Enid Gómez Castaño Demandada: María Alejandra Casas Gómez, y causahabientes indeterminados de Gonzalo Antonio Casas Mesa Radicado: 05360311000220220002401 Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanente.

Tema: Elementos de la unión marital de hecho. Su prueba. Allanamiento. Discutido y aprobado: Acta número 184 de 28 de junio de 2024 Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, ocho (8) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la apelación, interpuesta por los voceros judiciales de las litispendientes, contra la sentencia, de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), emitida por el señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Itagüí, en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, instaurado por la señora Luz Enid Gómez Castaño frente a la señora María Alejandra Casas Gómez, como heredera determinada del causante Gonzalo Antonio Casas Mesa y sus causahabientes indeterminados, con el fin de que se acojan estas, Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 3 PRETENSIONES Declárese que, entre Luz Enid Gómez Castaño y el finado Gonzalo Antonio Casas Mesa, existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, tras ser compañeros permanentes, desde el 20 mayo de 2013, hasta el 22 de octubre de 2021, cuando aquel falleció. Para apuntalar sus peticiones, el extremo activo, en resumen, acudió a los siguientes, HECHOS El 26 de marzo de 1994, la señora Luz Enid Gómez Castaño y el señor Gonzalo Antonio Casas Mesa contrajeron matrimonio, en la parroquia Jesús de Nazareno, de Medellín, estableciendo su domicilio conyugal, en el municipio de Itagüí, y, como fruto de esa relación, el 19 de mayo de 1995, nació María Alejandra Casas Gómez, pero Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 4 debido a múltiples desavenencias, entre la pareja, el 13 de abril de 2007, deciden, de mutuo acuerdo, terminar ese vínculo conyugal, según lo aprobado, por medio de la sentencia, de 17 de mayo de 2007, del juzgado Primero de Familia, de Itagüí (Antioquia), aunque, a pesar de ese divorcio, continuaron relacionándose esporádicamente.

El 20 de mayo de 2013, los excónyuges comenzaron a convivir nuevamente, bajo el mismo techo y lecho, brindándose ayuda y socorro mutuo, comportándose como marido y mujer, reconstruyendo su hogar, junto con su hija María Alejandra Casas Gómez y su nieta Antonella Castrillón Casas, lo cual perduró, hasta el día de la defunción del señor Gonzalo Antonio Casas Mesa ocurrida, el 22 de octubre de 2021, quien se encargaba, de “todos los gastos del hogar” (f 7, c p).

RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 5 El 15 de marzo de 2022, el juzgado Segundo de Familia, de Itagüí, admitió la demanda (f 08), proveído que, el 27 de abril de ese año, se dio por notificado, por conducta concluyente, a la señora María Alejandra Casas Gómez, como heredera determinada del nombrado de cujus (f 10), quien la replicó, el 3 de mayo de esa anualidad, por intermedio de su mandatario judicial (f 14, c 1), indicando que aceptaba, como ciertos los hechos, vertidos en la demanda, a la cual se allanaba, de acuerdo con el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 98.

El 19 de octubre de 2022, el curador Ad - litem, designado a los herederos indeterminados del finado Casas Mesa, fue notificado del admisorio del memorial rector (f 27, c 1), quien se opuso, al acogimiento de las pretensiones, en tanto las mismas no sean debidamente probadas, formulando la excepción que rotuló, como “Ausencia de Prueba en Relación con el elemento Comunidad de Vida, Permanente y Singular de las Uniones Maritales de Hecho” (fs 29, c 1).

Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 6 En la fase de las alegaciones, el extremo activo, planteó que la pretendida unión marital de hecho, entre compañeros permanentes, se demostró, con las pruebas de oficio, obrantes en el dossier, que existe similitud entre la dirección cifrada, como residencia del finado Gonzalo Antonio y la de la hoy demandante, señora Luz Enid Gómez Castaño, que las fotografías, aportadas por la demandada María Alejandra, dan cuenta que el fallecido José Antonio acogió, con amor, al menor de edad J M C G, hijo de su compañera, que los interrogatorios y testimonios practicados, dan cuenta de la existencia de la unión marital, entre las nombradas personas, al restablecer su hogar, con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal que tuvieron1.

En la referida ocasión, la heredera determinada, como parte accionada, acotó que, como lo precisó, en la respuesta al memorial inaugural y fluye del acervo probatorio practicado, no le quedaba más que allanarse y coadyuvar las pretensiones, porque se probaron 1 Archivo 54, Acta de Sentencia, min 00:56:16 a 00:59:31. Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 7 los hechos, descritos en el libelo introductor, cumpliéndose, en este evento, con los requisitos, previstos por la Ley 54 de 1990, sin que la separación, producto de la disolución del vínculo conyugal, acaecido en viaja data, impidiera que las nombradas personas unieran nuevamente sus vidas, conformando una unión marital2.

El curador para la litis prorrumpió en que, si bien no cuenta con la facultad de disponer del objeto litigioso, por lo que tampoco podría desistir de la excepción propuesta, en la contestación de la demanda y/o allanarse a las pretensiones invocadas, explayó que, en aras a un ejercicio transparente del derecho, no puede irse en contravía de lo que racionalmente se encuentra probado en el litigio, o sea que la unión marital de hecho debatida se ciñe, a las etapas de tiempo, debidamente acreditadas, por un lapso cercano a los 11 años, contados hacia atrás, a partir del óbito del señor Gonzalo Antonio Casas Mesa3. 2 Archivo 54, Acta de Sentencia, min 00:59:45 a 01:03:33. 3 Archivo 54, Acta de Sentencia, min 01:04:42 a 01:06:42.

Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 8 SENTENCIA Se expidió, el 18 de agosto 2023, por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento (f 54 c-1), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, desestimó las pretensiones y se abstuvo de condenar, en costas, a la pretensora, por estar amparada, por pobre (Archivo 54, Acta de Sentencia, min 01:46:09 a 01:47:30).

APELACIÓN La togada que asiste a la señora Luz Enid Gómez Castaño y el apoderado de la demandada María Alejandra Casas Gómez apelaron el fallo del juzgado, dando a conocer sucintamente los reparos concretos que le arrojaron, los cuales ampliarían por escrito, (Archivo 54, Acta de Sentencia, min. 01:47:46 a 01:52:37), a lo que procedieron Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 9 oportunamente, sustentando las alzadas, en el juzgado de primera instancia. Por activa se dijo que se debe tener en cuenta lo plasmado por la heredera determinada, en la respuesta que le brindó, a la demanda, al aceptar los hechos y no oponerse, a las pretensiones.

Sobre las declaraciones de los testigos, incorporada con este proceso, señaló que son uniformes, en cuanto dan cuenta que la convocante y el finado Gonzalo Antonio compartieron techo y mesa, pero no el lecho, porque ese es un asunto, propio de la intimidad de esa pareja, y no se valoraron las fotografías arrimadas y la documental adosada que dan cuenta de la existencia del pretendido vínculo marital (f 55 página 3 y 4 c-1).

Por la accionada, como heredera determinada del nombrado causante, se entronizó que el fallo opugnado contiene una indebida valoración probatoria, porque, a contra pelo de lo concluido por el a quo, la demandante logró demostrar, con los elementos suasorios, decretados y practicados, la existencia de la unión marital de Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 10 hecho que tuvo con el fallecido Gonzalo Antonio Casas Mesa, entre el 20 de mayo de 2013, hasta el 22 de octubre de 2021, cuando ocurrió su deceso, lo que le sirvió, para pedir que se revoque la mencionada providencia y, en su lugar, se acceda a las súplicas, esbozadas en el escrito rector (f 55 página 7 a 11 c-1).

SEGUNDA INSTANCIA A las impugnaciones verticales se les imprimió el trámite, contemplado por la Ley 2213 de 20224, y, pese a que, en esta instancia, los censores no sustentaron las alzadas, esa exigencia que se tiene por superada, con la que acometieron, ante el juzgado del conocimiento, siguiendo los últimos lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sede de tutela5. 4 f 7 y 8, c Tribunal. 5 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021.

Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 11 Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose mácula que inficione este asunto, se proveerá, en torno a los mencionados recursos. CONSIDERACIONES El artículo 328 C G P establece que el Ad quem, para definir la apelación, no debe, por regla general, superar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos, o cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, o la que no acudió, en principio, a ese recurso hubiere adherido al mismo, fustigándolo totalmente, eventos que autorizan al superior, para resolver, sin limitaciones.

Luz Enid Gómez Castaño, por intermedio de vocera judicial, solicitó la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 12 conformadas, según afirmó, con el señor Gonzalo Antonio Casas Mesa, “a partir del 20 de mayo de 2013 hasta el 22 de octubre de 2021” fecha esta última en la que falleció su compañero” (f 7), con apoyo en las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículo 1º, súplicas que dirigió contra la derechohabiente determinada de ese causante, su hija María Alejandra Casas Gómez (ver el registro civil que aparece al folio 11, de la cartilla principal), y sus herederos indeterminados, que están representados, por un curador para la litis, lo cual determina que se acreditó la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, según la Ley 54 de 1990, artículo 1º.

“La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, artículo 17 – 1, tratado que se incorporó, a nuestro ordenamiento jurídico, por medio de la Ley 16 de 1972, siendo definida, por la Constitución Política, artículo 42, como el núcleo social, pudiendo conformarse, por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, como acontece con la denominada unión marital de Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 13 hecho, consagrada por medio de la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”6. Para el surgimiento de la unión marital de hecho se requiere, en conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de la confluencia de los siguientes “tres (3) requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y 6 La Corte Constitucional, en sus sentencias: C – 075, de 7 de febrero de 2007, que declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 54 de 1990, artículo 1º, en el entendimiento de que la protección allí dispensada se aplica también, a las parejas homosexuales, pronunciamiento que se aviene con sus sentencias C – 811 de 2007, C 336 de 2008, C – 798 de 2008 y C – 029 de 2009.

Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 14 permanencia. Así lo ha decantado la jurisprudencia sobre la materia: “[C]abe seguirse que la ‘voluntad responsable de conformarla’ y la ‘comunidad de vida permanente y singular’, se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho.

“La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas (…) “La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.

El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 15 considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)’.

Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-0119. “El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.

“La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 16 células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes (SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 2014-00246-01).

“Lejos se encuentra la exigencia de publicidad, en tanto es posible que la pareja por razones personales o sociales prefiera mantener en el anonimato su relación, sin que esta determinación enerve su existencia, siempre que haya un proyecto compartido entre los consortes. La notoriedad, entonces, «puede existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados», en tanto se trata de un aspecto accidental que no impide la «permanencia…, estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01)”7 (Énfasis no es del texto). 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC 3929 - 2020, de 19 de octubre de 2020, radicado 11001-31-10-019-2012- 00192-01, M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 17 Desde el ámbito patrimonial, los compañeros permanentes son protegidos, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven, durante un lapso, no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 18, y posteriormente, la consistente, en “por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 193 de 2016.

En este caso, los recurrentes se dolieron del fallo del juzgado, aduciendo que contiene una indebida valoración de las pruebas, lo que comporta, si se establece, el quiebre de la garantía básica del proceso debido, de que trata el Código constitucional, artículo 29, no solo para la parte activa, sino también, para la pasiva, en virtud del derecho de igualdad que ostentan, situación esta última que llevó a la 8 La expresión “y liquidadas” fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia c – 700, de 16 de octubre de 2013.

Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 18 admisión de la apelación, formulada por la acusada, quien se allanó, a la demanda. Por tanto, corresponde analizar si a los extremos recurrentes les asiste o no la razón. Con ese objetivo, cabe precisar que, con la demanda, se incorporó copia de los documentos de identidad de los pretensos compañeros permanentes, sus registros civiles de nacimiento (archivo 2 f 7 y 8- 22 a 25 c- 1), el del matrimonio que contrajeron, el 26 de marzo de 1994 (f 9), el de nacimiento de su hija común María Alejandra Casas Gómez, ocurrido, el 19 de mayo de 1995 (f 10 y 11), el correspondiente a la defunción del citado Casas Mesa acaecida, el 22 de octubre de 2021 (f 12 y 13 ídem), la copia auténtica de la sentencia, proferida, el 17 de mayo de 2007, en el proceso de jurisdicción voluntaria, acerca de la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del mencionado vínculo conyugal, por el juzgado Primero de Familia de Itagüí (f 14 a 21 ídem), la copia de las declaraciones extrajuicio, de las señoras Luz Enid Gómez Castaño, Martha Nelfi Casas Mesa y Ligia Irene Barrera, dando fe de la existencia de la pregonada unión marital y su duración (f 26 a 28 ídem).

Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 19 El extremo pasivo, con la contestación a la demanda, no arrimó elemento de convicción alguno (f archivo 14 c 1), lo cual también sucedió, con el curador para la litis (f archivo 29). En virtud del decreto oficioso de pruebas, en la audiencia inicial (archivo 35 c-1), la gestora del litigio presentó el registro civil de nacimiento del menor J M C G, ocurrido, el 4 de febrero de 2012, en donde se lee que sus progenitores son Martín Elías Castañeda Ayala y Luz Enid Gómez Castaño (archivo 41 cartilla digital).

La EPS SALUD TOTAL certificó, el 29 de mayo de 2023, que el señor Gonzalo Antonio Casas Mesa se encontraba vinculado a esa entidad, como “COTIZANTE”, desde el “01/01/2021” y su dirección era la “CR 56 55 49 AP 202-KR 52D 84 22”, de los municipios de Medellín e Itagüí, respectivamente (f 43 archivo digital. Ver el aplicativo de Google Maps), y SURA EPS comunicó que la señora Luz Enid Gómez Castaño se encontraba afiliada, en esa institución, como beneficiaria desde el 31 de diciembre de 2007, por Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 20 cuenta del señor Martín Elías Castañeda Ayala, con cobertura integral y activa (f 47 dossier digital).

La demandada trajo nueve (9) fotografías, donde aparece el difunto Casas Mesa compartiendo con su hija, una nieta, con la señora Luz Enid Gómez Castaño y con otros familiares, en diversas reuniones, como bautizos, cumpleaños, y en su vida cotidiana, sin que haya certeza, sobre la fecha o época, de su elaboración (f 47 ibídem).

El 9 de junio de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) comunicó que, verificada la información, concerniente al extinto Gonzalo Antonio Casas Mesa, no se observó que, hasta esa calenda, se hubiera solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a causa del fallecimiento de esa persona (f 49). Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 21 En este proceso se escuchó, en interrogatorio de parte, tanto a la demandante, como a la enjuiciada María Alejandra, como causahabiente (hija) del finado Casas Mesa (Archivo 35, Acta de Audiencia, min 00:04:02 a 00:47:45.).

La señora Luz Enid Gómez Castaño aseveró que conoció al extinto Gonzalo Antonio, “cuando tenía 20 años y él [Gonzalo Antonio] me llevaba 17 años, me conocí en Itagüí y llevamos una relación de 3 años más o menos (…) para ese momento él era ebanista (…)”9, con quien contrajo nupcias, “el 26 de marzo de 1994, viviendo en Santa María de Itagüí como 13 años”10, pero debido a las desavenencias y dificultades, en el transcurso de esa convivencia, “opto por divorciarme porque él [Gonzalo Antonio] tomaba mucho y era muy celoso (…) en el 2007 por iniciativa de ambos”11, relación en la cual procrearon a la demandada María Alejandra, quien nació, el 19 de mayo de 1995, pero que, a pesar de la ruptura matrimonial, aquel 9 Min. 00:07:44 hasta 00:08:27. 10 Min. 00:12:10. 11 Min. 00:12:54.

Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 22 “fue un muy buen papá y sufragaba la alimentación de su hija [María Alejandra] (…) en ese entonces me aportaba quinientos mensuales”12, solo que, al cabo de un tiempo, decidieron convivir nuevamente, con el fin de recomponer su hogar, cuando su hija “cumplió 18 años, (…) en el 2013 en mayo al día siguiente decidimos volver apoyando a mi hija en los estudios y todo (…) él se fue a vivir con nosotras a los dos días del cumpleaños de mi hija, llevándose la ropa”13.

Respecto de la reconciliación con su ex cónyuge, la demandante exteriorizó que, “él [Gonzalo Antonio] había dejado de tomar mucho ya había cambiado mucho (…) una vez al mes se tomaba sus aguardienticos pero no como antes”14, lo que mejoró sustancialmente su vida de pareja, y, pese a que ella había procreado un niño, con otro hombre, “él me acogió de nuevo a mí, cuando volvimos a organizarnos, el acogió muy bien al niño J M C G y todo lo quería mucho, inclusive el niño le decía mi segundo 12 Min. 00:17:40. 13 Min. 00:22:09. 14 Min. 00:24:47.

Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 23 papá15 (…) él me colabora mucho, me pagaba el arriendo, la comida todo”16, convivencia con el extinto Casas Mesa que calificó de muy buena, porque “fue bien, mejoró mucho, vivíamos ahí con mi niña [Alejandra] y con el niño J M C G y la nieta”17, sin que en aquel ningún momento le recriminara el hecho de que hubiera concebido un hijo con otro hombre, “sería porque quiso tanto al niño, no le dijo nada (…) y seguro porque todavía me quería a mí”18, situación que no fue un obstáculo, para constituir su relación marital.

La gestora de este proceso, sobre su afiliación, en salud, denotó que su compañero Gonzalo Antonio “no la volvió a afiliar a la salud, después de su reconciliación, toda vez que ella tiene un niño de 11 años y cuando se conoció con el papá del niño él la afilió al seguro y él nunca me sacó del seguro por el niño”19; también dio a conocer que la convivencia, en forma exclusiva, con el 15 Min. 00:31:22. 16 Min. 00:33:19. 17 Min. 00:36:09. 18 Min. 00:36:38. 19 Min. 00:27:41 Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 24 nombrado interfecto, se dio “hasta el día que él murió (…) le dio un infarto”.

En interrogatorio de parte, la joven María Alejandra Casas Gómez, hija del finado Casas Mesa (Archivo 35, Acta de Audiencia, min 00:52:15 a 01:09:35.), hija del señor Gonzalo Antonio y de la pretensora, recordó que convivió con sus padres, cuando estaban casados “aproximadamente cuando yo tenía de 10 a 12 años”20, y que la relación con su progenitor siempre fue igual, “yo nunca me alejé de mi papá totalmente (…) yo me veía con él [Gonzalo Antonio] cada 8 días”21, y que, si bien ella tenía otro hermano, los nexos, entre el padre de este y su señora madre, fue muy distante, dado que “ellos nunca vivieron juntos, mi mamá [Luz Enid] siempre vivió conmigo, ellos como que tenían sus encuentros y mi mamá quedó en embarazo de él (…) yo nunca vi a mi mamá en una relación con ese señor”22.

Adujo que la reconciliación, entre sus progenitores, tuvo lugar, “cuando yo cumplí 18 años, (…) ese 20 Min. 00:53:21. 21 Min. 00:53:31. 22 Min. 00:55:42. Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 25 día hablaron y como a los 2 o 3 días él [Gonzalo Antonio] se fue a vivir con nosotros”23. Sobre la vinculación, al régimen de salud de su señora madre, la nombrada María Alejandra destacó que “nunca ha habido la necesidad, realmente porque al principio mi papá [Gonzalo Antonio] siempre fue ebanista, pero al principio mi papá no tenía prestaciones, mi papá tenía Sisben, conmigo entonces nunca vio como la necesidad (…) ya que en el taller donde trabajó mi papá pagaba salud y pensión, el patrón le daba la mitad y mi papá ponía la otra mitad”24, y, en torno, a quien llevaba la obligación del hogar, declaró: “mi papá [Gonzalo Antonio] veía por ella [Luz Enid] mi papá era el de todo en la casa”25, nunca se llegaron a separar, “siempre dormían en la misma habitación (…) siendo una pareja normal”26, lazos que terminaron, con el fallecimiento de su señor padre, quien “siempre aceptó [al niño] J M C G, él [Gonzalo Antonio] jugaba con el niño, y cuando ellos se juntaron nuevamente, pues él aceptó al 23 Min. 00:58:52. 24 Min. 01:00:32. 25 Min. 01:02:09. 26 Min. 02:02:18 Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 26 menor”, “cuando J M C G se manejaba mal él [Gonzalo Antonio] era el que lo reprendía, lo castigaba porque para el menor él [Gonzalo Antonio] era la figura paterna, tanto es así que el niño le decía papá 2”27, y, como en este caso se presenta un litisconsorcio necesario (C G P, artículo 61), la confesión que dimana de la versión suministrada por la joven María Alejandra tiene el valor de un testimonio (artículos 191 y 192 ejusdem).

Sobre la declaración de la demandada María Alejandra no procede la tacha que le atribuyó el a quo28, enarbolando que, por ser hija de la impulsora de este litigio, tenía interés en que se acogieran las súplicas, invocadas por activa, pues esa circunstancia, per se, no le mina credibilidad a sus afirmaciones, sino que, de acuerdo con el canon 211 ejusdem, le impone al juzgador el deber de analizarlas, con un mayor rigor, en conjunción con los demás medios probatorios, como lo esclareció la Corte Constitucional, citando a la Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cuando esbozó: 27 Min. 02:10:14 28 Archivo 54, Acta de Sentencia, min 01:37:23 Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 27 “(…) si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, ‘… la razón y crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.’ (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982), lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil (…) “En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 28 quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares.”29 Armando de Jesús Dávila Díaz (Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, min 00:08:34 a 00:23:20), “cuñado” del finado Gonzalo Antonio, al estar casado con una de sus hermanas, de nombre Ligia Irene Barrera (Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, min 00:25:34 a 00:38:40), y la colateral del mentado de cujus, señora Martha Nelfi Casas Mesa (Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, min 00:40:01 a 00:50:31) testimoniaron que fueron cercanos a la familia Casas – Gómez.

Acotaron que, si bien, entre Gonzalo Antonio y Luz Enid se dio una ruptura, la misma se superó posteriormente, cuando la hija de estos, María Alejandra, cumplió dieciocho (18) años, pues, de allí en adelante, Luz Enid y Gonzalo Antonio se comportaron, como marido y mujer, viviendo bajo el mismo techo y compartiendo la mesa, demostrando afecto mutuo, con un proyecto de vida común, puesto que, mientras el finado Casas Mesa se encargaba de 29 Corte Constitucional.

Sentencia C – 622 – 98, M P Dr Fabio Morón Díaz (q e d), aunque referida, al control de constitucionalidad que esa superioridad realizó, sobre la norma que, en términos similares al 211 del General del Proceso, consagraba el C de Procedimiento Civil. Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 29 proveer los alimentos, Luz Enid asumía las labores domésticas, lo atendía, organizaba el inmueble donde vivían, la ropa, le preparaba las viandas, nexo familiar que culminó, al fallecer Gonzalo Antonio.

Armando de Jesús Dávila Díaz y Martha Nelfi Casas Mesa también dieron a conocer que, no obstante que Luz Enid tuvo un hijo con otro hombre, ello no fue óbice, para que Gonzalo Antonio conformara de nuevo su hogar con ella, al punto que arropó al niño, como si fuera su hijo, trato que le prodigó al menor J M C G, quien, a su vez, lo tenía como su padre.

El material fotográfico, arrimado por la demandada María Alejandra es indicativo, no solo de la presencia del señor Gonzalo Antonio Casas Mesa, en las celebraciones de fechas especiales, con Luz Enid y su núcleo familiar, sino también de la dinámica del desenvolvimiento de ese hogar, y, pese a que no se puede establecer la fecha exacta de su elaboración, lo cierto es que en las primeras fotografías aparece el niño J M C G, con pocos años, y María Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 30 Alejandra Casas Gómez, en sus grados, de auxiliar de enfermería, y en su cumpleaños, en tanto que las restantes dan cuenta de la presencia del mencionado J M C G, siendo ya un adolescente, y de la pequeña hija de María Alejandra, nieta del finado Gonzalo Antonio, departiendo con ellos, pruebas que respaldan la veracidad de los hechos, perfilados en el escrito rector, en los interrogatorios parte y en los citados testimonios.

El descrito acopio probativo, interpretado, individual y conjuntamente, a la luz de la sana crítica, de las reglas de la experiencia y de la lógica (C G P, artículos 164, 173 y 176), da cuenta palpable del trato, singular y permanente, con la intención de estructurar una familia, que se prodigaron los nombrados Luz Enid y Gonzalo Antonio, como marido y mujer, conviviendo bajo un mismo techo, compartiendo lecho y sus afugias, necesidades y proyectos comunes, con recíproca ayuda y afecto, de lo cual no desdice la posibilidad de que estos no hubiesen tenido ayuntamientos carnales, como lo dejó entrever el sentenciador de primer grado, situación que descartó la señora Luz Enid, al aseverar que, en el transcurso de esa unión marital, si los sostuvieron, Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 31 lo que encuentra eco en la declaración de su hija María Alejandra, allende que lo normal es que ocurran, en la intimidad de la pareja, alejado de testigos, y, del otro que, aún si no se hubiesen presentado, esa particular situación no se ofrece como valladar, para ensombrecer el surgimiento de la pregonada unión marital de hecho, de acuerdo con la transcrita jurisprudencia de la Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Tampoco se descarta el juicio, concerniente a que, entre la mencionada pareja existió una unión marital de hecho, con base en que la señora Luz Enid hubiera estado afiliada, a la seguridad social, en salud, por persona distinta de su compañero permanente y con quien tuvo un hijo, porque aquella manifestó que ello se debió, a que “no vimos la necesidad porque Martín no me quiso desafiliar porque tenía al niño pequeño, entonces no, no nos desafilió”, o, como lo resaltó la demandada María Alejandra, quien adujo que su progenitor Gonzalo Antonio nunca vio la necesidad de afiliar, en salud, a su señora madre, debido a que aquel “siempre fue ebanista y al principio no tenía prestaciones, él tenía Sisben conmigo [María Alejandra]”, a la Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 32 vez que contundentemente afirmó que su genitora nunca convivió con el padre del niño J M C G, “nunca convivió, (…) era demasiado mujeriego”, lo que revela que la aludida afiliación, en salud, de la señora Luz Enid, nada tuvo que ver con una convivencia, entre ella y el padre del mencionado niño, sino que se originó, inclusive, en situaciones precedentes, a la pregonada unión marital de hecho.

Si bien, el señor juez del conocimiento nada dijo, acerca del allanamiento30 que, sobre las pretensiones realizó la accionada María Alejandra, quien también aceptó como ciertos los hechos, vertidos en la 30 En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.

Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 33 demanda, por medio de su mandatario judicial, con facultad para hacerlo (fs 9 y 14, cartilla digital), con base en el C G P, artículo 98, ocasión en la cual deprecó que se dictara sentencia, en los términos pedidos, institución jurídica que, en voces de la jurisprudencia, “significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho Invocado por el actor en toda su extensión (…) por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo (…), acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley (…)”31, lo que aflora en este asunto, donde se presenta el denominado litisconsorcio necesario, es su ineficacia (artículos 61 y 99 – 6), motivo por el cual ninguna consecuencia jurídica produce en este litigio.

A lo anterior se añade que, si bien, en principio el curador Ad - litem, designado a los herederos indeterminados del finado Casas Mesa, formuló la excepción que llamó “Ausencia de Prueba en Relación con el elemento Comunidad de Vida, Permanente y Singular de las Uniones Maritales de Hecho” (fs 29, c 1), lo cierto es que, en últimas, 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 12- 07-1995, MP Dr Jaramillo S., expediente No.4439. Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 34 en sus alegaciones de conclusión, propaló el acogimiento de las pretensiones, por lo que no resulta procedente tomar una decisión, en cuanto a ese medio defensivo. En suma, de la valoración del acervo probatorio se extrae que, entre el finado Gonzalo Antonio Casas Mesa y la señora Luz Enid Gómez Castaño, existió una unión marital de hecho, entre el 21 de mayo de 2013, hasta el 22 de octubre de 2021, cuando aquel falleció, y una sociedad patrimonial, la cual se disolvió a causa de ese deceso, cuya liquidación podrá acometerse, con la utilización de los mecanismos establecidos legalmente (Ley 54 de 1990, artículo 5 - a, modificado por el artículo 3 de la Ley 979 de 2005), al congregarse los requisitos, consagrados por la Ley 54 de 1990, artículos 1º, 2º literal b), modificado el último por la Ley 979 de 2005, artículo 1º, y 8º), como lo declarará la corporación, previa la revocatoria del fallo apelado, al acogerse las pretensiones, formuladas en la demanda, ya que a los recurrentes les asiste la razón, trasunto de lo cual será disponer la inscripción de esta providencia, en los folios correspondientes, a los registros civiles de nacimiento de Luz Enid Gómez Castaño y Gonzalo Antonio Casas Mesa y en el Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 35 Registro de Varios de las Notarías Únicas de Aranzazu (Caldas) y La Celia (Risaralda), donde se encuentra asentados (Decreto 1260 de 1970, artículos 5, 6 y 22, y el Decreto 2158 de 1970, artículo 1º).

En la primera instancia no se impondrán costas, porque no hubo oposición del extremo pasivo y la demandante está cobijada por el beneficio del amparo de pobreza, en tanto que en la segunda tampoco se deducirán, porque no se causaron (C G P, artículos 165, 365 inciso primero, numeral 8). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, mencionada en las motivaciones; en su lugar Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 36 FALLA: PRIMERO.- SE DECLARA que, entre Luz Enid Gómez Castaño y el finado Gonzalo Antonio Casas Mesa, existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, desde el 21 de mayo de 2013, hasta el 22 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive, las cuales terminaron por el fallecimiento de aquel, a causa de lo cual, ope legis, se disolvió esa sociedad, quedando en estado de liquidación, a lo que se podrá proceder, empleando los mecanismos fijados legalmente.

SEGUNDO. - SE ORDENA la inscripción de esta sentencia, en los folios correspondientes a los registros civiles de nacimiento de Luz Enid Gómez Castaño y Gonzalo Antonio Casas Mesa, y en el Registro de Varios de las Notarías Únicas de Aranzazu (Caldas) y La Celia (Risaralda), donde están anotados los correspondientes a aquellos. Ofíciese, con los anexos pertinentes.

Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 37 Sin costas, en las instancias. Devuélvase el expediente, a la dependencia judicial de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA (Con salvamento de voto) Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 38 GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA (Con aclaración de voto).

SALVAMENTO DE VOTO Proceso: Declaración existencia unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Demandante: Luz Enid Gómez Castaño Demandados: María Alejandra Casas Gómez y causahabientes indeterminados de Gonzalo Antonio Casas Mesa. Ponente: Dr. Darío Hernán Nanclares Vélez. Radicado: 05360311000220220002401 Con mi acostumbrado respeto, consigno las razones que me llevan a disentir de la decisión adoptada. 1.- Establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, “lo siguiente: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, elapelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Subrayas fuera de texto con intención).

Disposición cuya aplicación invocó el sustanciador en el auto 11411 del 1° de septiembre de 2023, visible a folios 6 de la encuadernación del Tribunal. 2.- En la sentencia aprobada mayoritariamente se lee: “pese a que, en esta instancia, los censores no sustentaron las alzadas, esa exigencia que se tiene por superada, con la que acometieron, ante el juzgado del conocimiento, siguiendo los últimos lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, en sede de tutela1”. 1 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de mayo de 2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, dentro del radicado 11001-02-03-000-2021- 01132-00 dijo que: “(…) en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que se está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo por el que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”.

Posición que en forma respetuosa no comparte la suscrita, en primer lugar, porque se trató de una sentencia de tutela, y como bien se sabe, sus efectos son inter partes, que no intercomunis y, en segundo término, porque en virtud del principio de la independencia y autonomía judicial, en la citada providencia los Magistrados Hilda González Neira y Luis Armando Tolosa Villabona, salvaron el voto expresando argumentos que la suscrita comparte en su integridad, la primera de los nombrados así se refirió: “(…) Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda -admisión, sustentación y decisión-.

Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna, mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación” competencia adscrita al ad quem y no al aquo.

Es que, con independencia de la extensión de los reparos breves o extensos- no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo- con los argumentos que las soportan – porqué discrepa o no está de acuerdo-. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara -art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes -SU418 de 2019-, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C.- y, esta Corporación con fundamento en esa norma, estimó como el fundamento para fundamentar la alzada V. gr.

SC 4855 de 2014. (…) Respecto de la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda de la misma, al tenor de la sentencia C-420 de 2020, en la que se resalta el trámite de este medio impugnaticio en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo, a saber: (i) Dispone que la “sustentación” y el traslado se harán por escrito;

(ii) Elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y, (iii) Prescribe que el juez deberá dictar sentencia escrita. Modificaciones que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda constancia y, cuya finalidad no es otra que “evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud, también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de “sustentar la apelación” ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de “sustentar” dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.

(…) “(…) Tampoco se tata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia (…)”.

Y el segundo de los togados citados, dijo: Ese Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asestó un terrible golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de tanta entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la tesis ahora defendida de la sustentación escrita anticipada de la apelación contra la sentencia de primera instancia, al autorizar su presentación antes de ser remitida la actuación para el trámite de la segunda instancia. De ese modo deja al borde de la aniquilación el sistema del Código General del Proceso ante el superior funcional.

Esa forma de interpretar el C. G. del P., implica una apropiación indebida de las facultades del Congreso para expedir Códigos, según paso a mostrar sus falencias (…) (…) El Decreto confunde oralidad con virtualidad o expediente digital, de modo que si hay problemas de asistencia física a la audiencia por contacto y muertes por la inoperancia de los sistemas de seguridad social o por la brecha entre hemisferio norte y sur; no era necesario extinguir la oralidad en segunda instancia, para defender como regla general la escrituralidad y como excepción la oralidad.

No era imperativo eliminar la oralidad en segunda instancia porque el juicio oral se puede desarrollar virtualmente, del mismo modo como se ha venido ejecutando el sistema escolar, el sistema empresarial, las salas de discusión de proyectos de los jueces colegiados, las asambleas de copropietarios de conjuntos, las audiencias del 372 y 373 del C. G. del P., y en general la mayoría de las actividades que no implican la ejecución de actos materiales.

En esa tendencia, la Sala de Casación acaba de agravar el problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que venía alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia, para que la ciudadanía, las partes, los usuarios expusieran así fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o tribunal de segunda instancia, creyendo erróneamente que los sistemas secretos y escriturales son la forma más adecuada, idónea y democrática de administrar justicia, dejando a un lado el derecho del usuario a ser oído por el Tribunal o Juez competente.

La nueva posición, pasa a confundir la elemental distinción de la pretensión impugnaticia con la fundamentación y realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y sustentación. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque los confunde, inventándose un nuevo Código para la segunda instancia. Tratándose de la apelación de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a confundirse esos escenarios de la formulación de los reparos concretos y de la sustentación. Quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales (…) (…) La Sala en infinidad de decisiones había clarificado puntualmente que el remedio vertical contra las sentencias tenía un sendero claro: (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación oral que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada, en la segunda instancia. Conforme a la disposición bajo estudio, para la presentación de esos reparos concretos y determinados que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el recurso, en forma inmediata a su pronunciamiento y, (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (…).

(…) El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, yéndose en contra del inciso 4º del 322 cuando prevé que: «Si el apelante (…) no (…) precis[a] los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

(…) Por tanto, deroga, sin facultad legal, la atribución del juez de segunda instancia para disponer como sanción, la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia. Lo anterior, porque van a emerger muchas hipótesis problemáticas por la inusual e ilógica forma de configurar jurisprudencialmente el trámite de la apelación por parte de la Sala puesto que la sustentación de la apelación bien puede ahora equivaler a la formulación de los reparos en primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando, considerando que la presentación de ellos en primera instancia supone la sustentación. Por otra parte, pueden dejarse de presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentación tendrá los alcances de la presentación de ellos; o porque éstos equivaldrán a la sustentación. De modo que por vía de una doctrina deleznable se le usurpan las funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido ante el a quo.

En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos ante el a quo. Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada ahora. Se infiere, entonces, que tratándose de sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia, quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y además, pasa a acogerse, la forma cómo el legislador laboral organizó la apelación, renunciando al propio C. G. del P., para desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Laboral, algo realmente impertinente y absurdo (…)”. 3.- Lo expresado anteriormente en sentir de la suscrita, llevaban a que se declarara la deserción del recurso de apelación impetrado por los censores, porque es lo cierto que no lo sustentaron dentro del término a que refiere artículo 12 de la Ley 2213 de 2012 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOSJUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, consecuencia obligada a la omisión de dicha carga, pues como se dijo en los apartes de los salvamentos de voto transcritos, ninguna actuación anterior realizada ante el juez de primera instancia, puede suplir el deber de sustentar la alzada ante el superior, ya que el espíritu de la citada codificación estriba en evitar el desplazamiento de los usuarios a los despachos judiciales, pero en momento alguno exonerarlos de la carga referida, como entienden los demás integrantes de la Sala de Decisión. Lo anterior, va en consonancia con lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esa Corporación, dentro de la acción de tutela incoada por John Jairo Silva Bárcenas y Fabián Rolando Méndez Cáceres, en contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.2 Por lo anotado, salvo mi voto a la decisión adoptada.

Cordialmente, Luz Dary Sánchez Taborda Magistrada. Medellín, 9 de julio de 2024. 2 Sentencia STL8372-2022, Radicación 97937 de 22 de junio de 2022. M.P. Dr. Fernando Castillo Cadena. Posición reiterada en la Sentencia STL9639-2023. Radicación No. 103707. M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga. Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8fb5fbdcdcb0809b1d00f26f29769878b28c12f62f580c223eb8eb6a4d60e41 Documento generado en 09/07/2024 02:47:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia ACLARACIÓN DE VOTO Medellín, fecha ut supra Doctor: Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado Sala de Familia Tribunal Superior de Medellín La ciudad Referencia: Proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, radicado 05 360 31 10 002 2022 00024 01 (11411) de Luz Enid Gómez Castaño contra María Alejandra Casas Gómez, y los causahabientes indeterminados de Gonzalo Antonio Casas Mesa.

Cordial y respetuoso saludo. Aunque estoy de acuerdo con la revocatoria de la sentencia de primera instancia, así como con que se declare que entre Luz Enid Gómez Castaño y el finado Gonzalo Antonio Casas Mesa, existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, desde el 21 de mayo de 2013, hasta el 22 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive, las cuales terminaron por el fallecimiento de aquél, a causa de lo cual, ope legis se disolvió esa sociedad, quedando en estado de liquidación, a lo que se podrá proceder empleando los mecanismos establecidos legalmente y que se ordene la inscripción de la sentencia en los folios correspondientes a los registros civiles de nacimiento de Luz Enid Gómez Castaño y Gonzalo Antonio Casas Mesa y en el Registro de Varios de las notarías únicas de Aranzazu (Caldas) y La Celia (Risaralda), en las que están anotados los de aquellos, no comparto que en la sentencia se deje plasmado que: “A las impugnaciones verticales se les imprimió el trámite, contemplado por la Ley 2213 de 2022, y, pese a que, en esta instancia, los censores no sustentaron las alzadas, esa exigencia que se tiene por 2 superada, con la que acometieron, ante el juzgado del conocimiento, siguiendo los últimos lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sede de tutela”– Negrita intencional -, por lo que expondré en las líneas subsiguientes.

El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, reglamenta la apelación de las sentencias en los procesos civiles y de familia en los siguientes términos: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.”. Lo que a mi juicio implica, que la apelación de las sentencias en las materias anotadas suponga dos momentos, lo que guarda consonancia con lo dispuesto por el inciso 2º del canon 322 del Código General del Proceso, a saber: (i) la interposición de la apelación y (ii) la sustentación que se efectúa en la segunda instancia. Tan es así, que la última norma señala que: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. –Negrita propia -. 3 En ese orden lógico y siguiendo los lineamientos del canon 12 de la Ley 2213 de 2022, si el apelante no sustenta oportunamente el recurso de alzada, la consecuencia jurídica es la declaratoria de deserción del medio de impugnación; empero, de conformidad con el actual criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, rememorado en la sentencia STC6588-20231: “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 20206, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.

(CSJ STC5499- 2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).”, es claro que, si desde la primera instancia se sustenta la alzada, ello impide que se declare desierto el mecanismo por ausencia de esa actuación procesal ante el superior y tal decisión compete única y exclusivamente al magistrado ponente, que no a la Sala de Decisión, pues es claro el canon 35 del Código General del Proceso, al señalar que: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”. Adoptar una postura contraria, esto es, pronunciarse sobre el particular en la sentencia que desata la instancia, apareja que a la parte no apelante se le soslaye su derecho de defensa y contradicción, éste último, entendido como un mecanismo de participación dentro del proceso, de los que la Corte Constitucional recalcó su importancia en la sentencia C-401 de 2013, en los siguientes términos: “Derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga.

Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, 1 Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”.

Todo porque se le priva en este caso específico, en primer lugar, de establecer que con lo expuesto por el apelante en primera instancia se iba a tener por sustentado el recurso vertical y que, pese a que no sustentó en segunda instancia, no se iba a declarar desierto y en segunda medida, de descorrer el traslado estatuido en el multicitado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para pronunciarse sobre el sustentáculo de la apelación. Lo primero, plausible del recurso de reposición y lo segundo, posiblemente generador de la nulidad contenida en el numeral 6º del canon 133 del Código General del Proceso, según el cual: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, que a tono con el artículo 134 ibídem, puede alegarse con posterioridad a la sentencia. Y por demás, porque el numeral 5º del artículo 42 del Estatuto Procesal impone al juez el deber de no solo adoptar las medidas autorizadas en el Código para sancionar los vicios de procedimiento, sino también precaverlos.

Por lo anterior, como hasta el momento no se ha configurado ninguna causal de nulidad, apruebo la sentencia, con la que estoy de acuerdo, dejando claro que en mi criterio, el distinguido magistrado ponente debió proferir un auto teniendo por sustentado el recurso de alzada con lo expuesto en primera instancia y ordenando que de ello se corriera traslado a la contraparte, según los lineamientos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, tal como lo dispongo en los asuntos a mi cargo que guardan simetría con el aquí analizado, con el norte de precaver una posible nulidad y garantizar el derecho fundamental a ser oídos y vencidos en juicio.

Por demás, mi deber fue cumplido al revisar el proyecto que se puso a rotar y consignar la falencia en el trámite del recurso de apelación. 5 Con mi respeto y consideración. Gloria Montoya Echeverri Magistrada