Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520200027003

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2024-05-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: AXIA ENERGÍA S.A.\ DEMANDADO: PRODUCTOS FAMILIA S.A.

TEMA: FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS-Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial./ CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA – es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. / HECHOS: Pretende la sociedad demandante el pago de $2.016’887.643,00 por concepto de capital contenido en las facturas de venta No 364, 365, 369, 374 y 379 cada una por valor de $403’377.528,60, más los intereses moratorios causados desde el 27 de mayo, 22 de junio, 18 de julio, 16 de agosto y 26 de septiembre de 2020, en su orden, hasta el pago total de la obligación. En primera instancia se declaró próspera la excepción denominada “rechazo de las facturas”, por lo que cesó la ejecución respecto de las identificadas con los números 369 y 374, ordenó seguir la ejecución respecto de las demás obligaciones.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si las obligaciones contenidas en las facturas objeto de cobro derivan de un contrato de servicios públicos y se rigen por la Ley 142 de 1994, o, si, se sujeta a la legislación civil y comercial, especialmente, los títulos valores. TESIS: (…) El carácter ejecutivo de la factura de servicios públicos está contemplado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos: “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos.

La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”. (…) La factura de venta es un título valor de contenido crediticio que libra el vendedor o prestador de un servicio por la entrega de un bien o la prestación de un servicio, cuyo carácter de título valor está dado por el cumplimiento de ciertas exigencias contempladas en la Ley.

(…) La aceptación de la factura también es un requisito de forma que debe satisfacerse para que se estime como título valor. Al respecto, el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, prevé que el comprador o beneficiario de servicio deberá aceptar su contenido en forma expresa, previendo además la posibilidad de la aceptación tácita. Dispone la norma en su parte pertinente: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento”.

(…) El suministro de energía eléctrica y térmica como objeto del contrato, se enmarca en el denominado “sistema de cogeneración” … A su vez, coincide con la definición que establece el art. 89.9 de la Ley 142 de 1994 adicionado parcialmente por el art. 1 de la Ley 1215 de 2008, que instituye el proceso de cogeneración como “la producción combinada de energía eléctrica y energía térmica” que hace parte integrante de la “actividad productiva” de quien la produce.

(…) Por su parte, el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994 señala que será servicio público domiciliario de energía, “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”, así como actividades complementarias de “generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión”.

(…) (…) En punto a la vinculación de un contrato catalogado como de servicio público y el suministro de energía a través del SIN, la prueba pericial concluyó: “El contrato celebrado entre Productos Familia S.A. y Axia Energía S.A.S. no es un contrato de servicios públicos entre varios aspectos, (…) El servicio público domiciliario de energía eléctrica implica el transporte de la energía por las redes del sistema interconectado nacional y en el caso de Familia, esta no toma la energía de las redes eléctricas”.

(…) (…) En esa línea, existe otro motivo que descarta la tesis de la parte actora de catalogar la obligación demandada bajo la egida de la Ley 142 de 1994, esto es, el negocio subyacente no se circunscribe a la caracterización propia del contrato de servicio público, cuya definición contempla el artículo 128 de la Ley 142 en los siguientes términos: “artículo 128.

Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. (…) Basta remitirse al contrato para verificar que sus condiciones no fueron impuestas por la sociedad que suministró energía a través de un equipo específico, sino que se trató de una negociación cuyo clausulado fue construido por ambos contratantes.

Misma apreciación se deriva de los otrosíes … que muestran una construcción bilateral y consensuada de las leyes contractuales que regirían la relación jurídica entre las partes. (…) Valga aclarar que, la constitución del prestador del servicio como E.S.P. no es condición determinante, lo trascendental es ahondar en la naturaleza del contenido negocial que, en últimas, es la acreencia que se cobra y que se encuentra vertida en las facturas objeto de cobro.

(…) Sobre el particular, la Sala considera que no operó la aceptación de las facturas de venta No 365, 369 y 374, contrario a como aconteció con las restantes. (…) En ese orden, se advierte que, frente a las facturas en comento no se produjo la aceptación tácita de que trata el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, puesto que, se probó que el beneficiario del servicio reclamó en contra de su contenido dentro de los tres días siguientes a su recepción, motivo por el cual se coincide con el a quo en lo pertinente.

(…) La parte demandada censuró que el fallador no analizara las excepciones de mérito, entre ellas, la denominada “incumplimiento del contrato – facturas no emitidas según el contrato”, cuyo fundamento consistió en advertir que las facturas se expidieron de forma anticipada contrariando las estipulaciones contractuales, entre otros motivos.

(…) La tesis que sostendrá la Sala es que se encuentran probados los supuestos de la excepción denominada “incumplimiento del contrato – facturas no emitidas según el contrato”, por cuanto, los títulos objeto de cobro ejecutivo no se corresponden con obligaciones ciertas, claras y exigibles del negocio causal. (…) Ahora bien, la ausencia de continuidad de la ejecución no implica que no exista una obligación económica entre las partes, la tesis que sostiene la Sala es que no es claro, ni ajustado el contenido obligacional de las facturas No 364 y 379 respecto del negocio causal y, tal defecto, impide la continuidad de la ejecución, porque no es la vía ejecutiva la idónea para su cobro, razones por las cuales se revocará parcialmente la decisión de primera instancia y se ordenará cesar la ejecución. (…) M.P: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 30/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso EJECUTIVO Radicado 05 001 31 03 005 2020 00270 03 Demandante AXIA ENERGÍA S.A. Demandado PRODUCTOS FAMILIA S.A. Juzgado Origen QUINTO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende la sociedad demandante el pago de $2.016’887.643,00 por concepto de capital contenido en las facturas de venta No 364, 365, 369, 374 y 379 cada una por valor de $403’377.528,60, más los intereses moratorios causados desde el 27 de mayo, 22 de junio, 18 de julio, 16 de agosto y 26 de septiembre de 2020, en su orden, hasta el pago total de la obligación. Expuso que, en junio de 2015 celebró el contrato No 150223, mediante el cual se comprometió a suministrar energía eléctrica y térmica a la demandada para sus procesos industriales, quien se obligó al pago de un cargo total mensual, sin que hubiese cumplido tal obligación en los periodos facturados.

Señaló que, en el contrato se pactó que el proveedor presentaría durante la fase de operación y mantenimiento dentro de los 5 primeros días de cada mes, la factura del cargo total mensual de acuerdo con el Take or Pay establecido y, serían canceladas dentro de los 15 días calendario siguientes a la fecha de corte, siendo el corte, el último día calendario de cada mes.

Precisó que, las facturas se crearon en virtud del contrato aludido, cada una por los montos de $403’377.528,60 que corresponde al cargo mensual establecido para abril de 2020, luego del descuento de la retefuente ($16’807.397), sin que la demandada interpusiera recurso alguno en su contra. Refirió que, al momento de contratar, tenía la naturaleza de empresa de servicios públicos (E.S.P.) y que el objeto encajaba en las actividades de generación y comercialización de que trata el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, por tanto, es dicha normativa la que rige el asunto. 1 Ver rutas carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 02 ESCRITO DE DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Por último, indicó que el contrato de suministro y las facturas de venta aportadas, cumplen los requisitos formales necesarios para estructurar un título ejecutivo complejo, principalmente, los establecidos en la Ley 142 de 1994. 1.2 CONTESTACIÓN2.

En la contestación de la demanda, la pasiva admitió la celebración del contrato, el objeto, el cargo total mensual pactado conforme las condiciones contractuales y que no ha efectuado el pago de las facturas, pero realizó algunas precisiones: que lo acordado y ejecutado corresponde a un esquema de cogeneración de energía bajo un contrato atípico que no se rige por la Ley 142 de 1994; que el valor dependía del consumo, la generación real de energía efectuada en el semestre anterior y de las ventas de los excedentes de energía; que las facturas fueron rechazadas oportunamente; que no se aplicaron los ajustes y se emitieron de manera anticipada por fuera de lo pactado en el contrato.

Negó la naturaleza de la demandante como empresa de servicios públicos a la fecha de celebración del contrato y expedición de las facturas, así como su condición de usuaria del servicio público de energía, por no tratarse de un activo conectado a un sistema de transmisión y/o distribución y que las facturas constituyan títulos valores o presten mérito ejecutivo.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito: - “Las facturas fueron rechazadas por familia”, mediante correo electrónico dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, por tanto, no están aceptadas, no constituyen título valor y no derivan obligaciones cambiarias en su contra. - “Inexistencia de títulos valores”, por cuanto, no fueron aceptadas, no consta su estado de pago en los documentos objeto de cobro y no corresponde a servicios prestados. - “Inexistencia de títulos ejecutivos”, en caso de considerarse que los documentos no son facturas, sino títulos ejecutivos, tampoco reúnen los requisitos del 422 del CGP, porque no provienen de la demandada. - “El contrato entre Axia y Familia no fue un contrato de servicios públicos”, sino de un PPA, contrato comercial atípico que regula la compraventa de energía desde un activo concreto a través de equipos 2 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 42 2021-03-02 RESPUESTA A LA DEMANDA PRODUCTOS FAMILIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 propios de Axia y no por activos de transmisión y/o distribución, sin conexión al SIN y por un precio prefijado, sin que la demandante y demandada tuvieran la calidad de Empresa de Servicios Públicos y usuaria al celebrar y ejecutar el contrato.

Agregó que, Axia aplicó compensaciones que están proscritas en la Ley 142 de 1994, facturó de manera anticipada a la prestación del servicio sin estar así pactado en el contrato, no emitió las facturas con los requisitos del artículo 148 de la Ley 142, ni suspendió los servicios por el no pago de los mismos como lo contempla la misma norma, por tanto, las facturas no corresponden a servicios públicos. - “Silencio administrativo positivo”, que se configuró por la falta de respuesta de Axia a las objeciones presentadas, solo en el evento de considerar que el contrato se rige por la Ley 142 de 1994. - “Incumplimiento del contrato – facturas no emitidas según el contrato”, por cuanto se facturó de manera anticipada energía que no fue suministrada, ni consumida, no aplicó los ajustes establecidos en la cláusula 6.4., no efectuó mantenimiento a los equipos del sistema de cogeneración, no llevó registro de las actividades de mantenimiento, ni suministró el sistema de recuperación de condensados de la planta, tampoco pagó las compensaciones a las que había lugar en caso de no alcanzar las cantidades de energía producidas mediante notas crédito que se cruzaban con las facturas, no efectuó el desmonte y retiro del sistema de cogeneración luego de la terminación unilateral del contrato, ni garantizó la conservación de su calidad de agente comercializador y no remuneró por los excedentes de energía. - “Axia actuó en contra de sus propios actos” al manifestar en la demanda que celebró y ejecutó el contrato como una empresa de servicios públicos. - “Compensación” sobre los saldos que se demuestren que Axia debe a Familia. 1.3 PRIMERA INSTANCIA3.

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, el juzgado declaró próspera la excepción denominada “rechazo de las facturas”, por lo que cesó la ejecución respecto de las identificadas con los números 369 y 374, ordenó seguir la ejecución respecto de las demás obligaciones y condenó en costas a la parte demandada reducidas en un 30%. 3 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivos 47acta de audiencia y 04Audiencia2020-00057- acumula2020-00255alegatos y fallo (en carpeta CUADERNOAUDIOS AUDIENCIA) SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 El a quo inició con un recuento sobre la modificación de la razón social de la sociedad demandante reflejada en el certificado de existencia y representación legal e hizo referencia al dictamen pericial donde se concluyó que las facturas objeto de cobro no corresponden a un servicio público.

Seguidamente, señaló que el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 permite que algunas empresas de servicios públicos domiciliarios puedan constituirse bajo la modalidad de SAS, que el numeral 19.15 indica que se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas, citó un concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que reitera la posibilidad de que tales empresas se constituyan como sociedades por acciones simplificadas, con la aplicación del régimen jurídico especial de la Ley 142, sin ser relevante el tipo societario y, precisó que la demandante para el momento del contrato, no se encontraba conformada como empresa de servicios públicos y que tal situación no fue negada ni confirmada por su representante legal.

Todo lo anterior, le sirvió de fundamento al fallador para concluir que, las facturas de venta base de recaudo no corresponden a la prestación de servicios públicos domiciliarios y que, su trámite debía realizarse por la línea del Código de Comercio. Prosiguió con el examen de aceptación de las facturas, sosteniendo que no operó el rechazo oportuno frente a las identificadas con los consecutivos 364, 365 y 379, toda vez que la comunicación de las objeciones ocurrió por fuera de los tres días siguientes a su recepción (12 de mayo y el 10 de agosto de 2020).

Con relación a las facturas de venta No 369 y 374 consideró que carecen de exigibilidad al no reunir las exigencias del artículo 773 del C. de Comercio. Esto, porque la parte demandada demostró que fueron rechazadas dentro del término legal, hecho que no fue negado por el representante legal de la ejecutante al absolver interrogatorio, quien se limitó a afirmar que no tuvo conocimiento de la objeción de la factura y que se cumplió el debido procedimiento formal que aplica la empresa.

Refirió que, si bien el representante legal de la demandante adujo que no se hizo uso de la palabra reposición, debía entenderse así de conformidad con el art. 318 del CGP, puntualizando que dicho Estatuto también regula la actividad procesal de todos los asuntos de cualquier especialidad, particulares y autoridades administrativas cuando no se encuentren regulados en otras leyes.

Así, concluyó la cesación de la ejecución de las facturas No. 369 y 374 por la prosperidad de la excepción denominada “rechazo de las facturas”, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 continuidad de la ejecución por las restantes y el fracaso de las demás excepciones formuladas.

Sostuvo, en cuanto a la relativa a la inexistencia de los títulos valores porque las facturas 364, 365 y 379 si cumplen los requisitos del C. de Comercio, que las mimas no fueron rechazadas dentro del término legal y son fruto de una prestación de servicios por una actividad de orden económico que debe ser objeto de sumisión por el demandado, debiendo honrarse el pago de la obligación. Frente a la excepción consistente en la inexistencia de los títulos ejecutivos, indicó que las facturas No 364, 375 y 379 no sólo tienen la característica de ser títulos valores conformes a la ley comercial, sino que son también títulos ejecutivos y, para desechar la relacionada con la naturaleza del contrato, adujo que es una interpretación denominativa que no le resta exigibilidad, independientemente del nombre que se quiera atribuir, pues existió un suministro de energía brindado oportunamente que es la obligación ejecutada y no otra.

En lo concerniente al silencio administrativo positivo, precisó que está ante la ejecución de unas facturas que se rigen por el derecho comercial y, que el juzgado era civil, no administrativo, por lo que se relevaba de estudiar la excepción. Respecto del incumplimiento al contrato por emitir facturas que desconocen lo pactado, indicó que bastaba advertir que todos los medios de defensa de la excepción debieron objetarse oportunamente y, finalmente, frente a la compensación, adujo que no se encontraba probada la existencia de una acreencia a favor de la demandada.

De ese modo, indicó que solo saldría avante la excepción “rechazo de las facturas” respecto de las identificadas como 369 y 374 y, ordenó seguir adelante la ejecución frente a las obligaciones contenidas en las facturas de venta No 364, 365 y 379. 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por ambas partes quienes presentaron los reparos concretos oportunamente.

La alzada fue admitida mediante auto del 4 de abril de 2022. Considerando el estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 4, concediéndole a los 4 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.

La ley SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 apelantes la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derechos de los cuales ambas partes hicieron uso.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por los apelantes en contra de la decisión de primera instancia. 3. REPAROS CONCRETOS5. 3.1 Reparos parte demandante. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene seguir la ejecución por todas las obligaciones ejecutadas, la demandante formuló los siguientes motivos de inconformidad: a. Las obligaciones se rigen por la Ley 142 de 1994.

Sostuvo que el contrato celebrado entre las partes no corresponde a servicios públicos domiciliarios, pero sí estipula una actividad complementaria de generación de energía eléctrica, por tanto, según la voluntad de las partes y lo establecido en el numeral 25 del art. 14 de la Ley 142 de 1994, en armonía con los arts. 365 de la Constitución y 978 del Código de Comercio, se somete a las disposiciones de la Ley de Servicios Públicos.

Añadió que, el a quo incurrió en error sustantivo por la inaplicación de la Ley 142 de 1994 y el art. 968 del C. de Comercio, además de desconocer los arts. 365 de la Constitución Política y 10 del C. Civil. ➢ Réplica parte demandada. Adujo que no existió un contrato de servicio público, toda vez que se acreditó que la transmisión de energía fue a través de equipos propios conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. 5 Ibid. ver archivos 174 2021-12-13 Reparos sentencia de primera instancia y 176 21.12.14-PDF.

REPAR CONCRETOS ULTIMOS. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 de la demandante, no de activos de transmisión y/o distribución y sin necesidad de estar conectada al Sistema de Transmisión Nacional, la demandada consumió la energía mediante un activo de propiedad de la demandante y se trata de acuerdos comerciales sobre los cuales no se ha desarrollado ninguna regulación. Afirmó que la cogeneración se deriva no solo de la generación de energía térmica y eléctrica, sino también de la autogeneración y del autoabastecimiento, situación última que es incompatible con la existencia de un contrato de servicios públicos y; que el proceso de facturación no se ajustó a las exigencias del art. 148 de la Ley 142 de 1994 y la demandada no está constituida como empresa de servicios públicos. b. Obligación de pago de todas las obligaciones demandadas.

Indicó que la sociedad demandada está compelida a pagar dentro de los plazos convenidos las obligaciones contenidas en las facturas, en atención a lo establecido en el art. 972 del C. de Comercio y lo determinado en la cláusula 6.3. del contrato de suministro, pues la No. 12.3 no modificó los plazos de pago. 3.2 Reparos parte demandada.

Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y cese la ejecución, la demandada formuló los siguientes motivos de inconformidad: a. Ausencia de requisitos formales de las facturas No. 364, 365 y 379. Señaló que las facturas de venta No 364, 365 y 379 adolecen de falta de los requisitos formales para que tengan el carácter de título valor, porque no expresan el estado de precio o remuneración, ni obedecen a servicios efectivamente prestados y, la No 365 no contiene el nombre, identificación y firma de la persona encargada de recibirla.

Agregó que, se demostró que dichas facturas fueron rechazadas oportunamente y, cuestionó que el a quo indicara que la oportunidad para controvertir los requisitos del título valor se agotara con el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pues contraría lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia y la doctrina. b. Ausencia de resolución de las excepciones.

Censuró que el fallador no analizara las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de títulos valores”, “incumplimiento del contrato SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 – facturas no emitidas según el contrato” y “compensación” que formuló en la contestación a la demanda. c. Sentencia incongruente.

Calificó de incongruente la decisión, por cuanto el a quo indicó que las facturas no cumplían los requisitos de la Ley 142 de 1994, pero si los establecidos en la Ley 1231 de 2008, a pesar de que así no fueron presentadas y reclamadas por la parte actora. ➢ Réplica parte demandante. Consideró infundados los reproches de la demandada, por cuanto, en el proceso no se encara un título valor, las facturas están ceñidas a la ley contractual, el periodo de cura pactado en el contrato no modifica los plazos de pago, la demandada no puede inaplicar unilateralmente lo estipulado por las partes, el representante legal de la demandada confesó que el rechazo de las facturas se originó porque su texto violaba el contrato, la testigo Tania Huertas puntualizó que el rechazó fue una mera solicitud de corrección y, ninguno de los deponentes acreditó que la demandante había tolerado la modificación de los plazos para el pago de las facturas. 3.1 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar: a. Si las obligaciones contenidas en las facturas objeto de cobro derivan de un contrato de servicios públicos y, por ende, se rigen por las disposiciones de la Ley 142 de 1994 o, si, el tratamiento normativo se sujeta a la legislación civil y comercial, especialmente, la relativa a los títulos valores. b. Si resultó acertada la decisión recurrida y debe continuarse la ejecución o, si, por el contrario, los títulos adolecen de falta de los requisitos formales o está llamada a prosperar alguna de las excepciones formuladas y, en tal caso, se impone la cesación de la ejecución. 4 FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 La factura de servicios públicos domiciliarios.

El artículo 422 del CGP prevé las exigencias generales para que puedan demandarse las obligaciones por la vía ejecutiva, en tal sentido, establece SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 que deben cumplirse las características de ser claras, expresas y exigibles y, que consten en documentos que provengan del deudor o su causante6.

El carácter ejecutivo de la factura de servicios públicos está contemplado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos: “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos.

La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”. El contenido y requisitos formales de la factura de servicios públicos domiciliarios se encuentran congregados en los artículos 147 y 148 de la ley en comento, sin perjuicio de las condiciones uniformes del contrato.

En concreto, se extractan las siguientes reglas: i) Deben ponerse en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en el contrato de servicios públicos. ii) Cuando se cobren varios servicios, deben totalizarse por separado, a fin de permitir el pago en forma independiente. iii) Deben contener información suficiente que permita al destinatario establecer con facilidad si la factura se ciñe a la ley y al contrato, la forma como se determinaron y valoraron los consumos, la comparación con periodos anteriores, así como el plazo y modo de pago. 4.2 La factura de venta como título valor.

La factura de venta es un título valor de contenido crediticio que libra el vendedor o prestador de un servicio por la entrega de un bien o la prestación de un servicio, cuyo carácter de título valor está dado por el cumplimiento de ciertas exigencias contempladas en la Ley. 6 Dispone la norma: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 El instrumento deberá satisfacer los requisitos que son comunes a los títulos valores establecidos en el artículo 621 del C. de Comercio, a saber, la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quién lo crea.

Asimismo, deberá reunir los requisitos específicos contemplados en el artículo 617 del Estatuto Tributario7 y 3° de la Ley 1231 de 20088 que modificó el art. 774 del C. de Comercio. La norma precisa que la factura solamente tendrá el carácter de título valor cuando cumpla con todos los requisitos de ley, de manera que, la habilitación de la ejecución forzosa mediante la acción cambiaria requiere que la demanda se acompañe de un instrumento cartular idóneo que reúna a cabalidad los requisitos en mención. La aceptación de la factura también es un requisito de forma que debe satisfacerse para que se estime como título valor.

Al respecto, el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, prevé que el comprador o beneficiario de servicio deberá aceptar su contenido en forma expresa, previendo además la posibilidad de la aceptación tácita. Dispone la norma en su parte pertinente: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento”. 7 El artículo 617 del E.T. dispone como requisitos de la factura de venta: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta; b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e. Fecha de su expedición; f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g. Valor total de la operación; h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas (…)”. 8 El artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 prevé como exigencias: “1.

La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Así, la aceptación tácita opera cuando una factura es recibida por el beneficiario o comprador y este no objeta su contenido dentro los tres días hábiles siguientes, caso en el cual, “se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título”, conforme contempla la misma disposición. De tal forma, la aceptación de la factura se erige como una garantía para los terceros de buena fe exenta de culpa como tenedores del título bajo las leyes de circulación que le son propias y es un requisito formal para considerar el instrumento como título valor, sin que constituya un obstáculo para que, el deudor que conformó la relación negocial que le dio origen formule excepciones relacionadas con el contrato subyacente. 4.3 La excepción derivada del negocio jurídico contra el tenedor de buena fe exenta de culpa.

El artículo 784 del Código de Comercio consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, específicamente, el numeral 12 señala que lo serán “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

De manera que, si el ejecutante hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, la norma autoriza al deudor a fundar su defensa en las excepciones que deriven del mismo y protege al endosatario de buena fe exenta de culpa de tal oposición, asunto en el que cobran relevancia los principios de literalidad, incorporación y autonomía establecidos en la ley comercial para los títulos valores.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: “es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio”9. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-310/2009 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Cuando el deudor formula una excepción personal derivada de las condiciones del negocio jurídico subyacente, aquel corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación y su vinculación al instrumento cambiario, en cuyo ejercicio deberá valorarse si la afectación es de tal trascendencia que inhibe la exigibilidad del título, pues de lo contrario habría de acogerse su tenor literal. 5 CASO CONCRETO. 5.1 Marco normativo que rige las facturas de venta.

La parte demandante cuestionó la decisión de primer grado por descartar la aplicación de la Ley 142 de 1994 en el contrato subyacente a las facturas. En su concepto, dicha normativa es la que debe regir por constituir el objeto del contrato una actividad complementaria de generación de energía eléctrica, a la luz de lo establecido en el numeral 25 del art. 14 de la Ley 142 de 1994, en armonía con los arts. 365 de la Constitución y 978 del Código de Comercio.

Corresponde entonces a la Sala abordar preliminarmente el tratamiento normativo que rige los documentos objeto de cobro y que derivan del contrato No 150223 suscrito entre las partes el 16 de junio de 2015 y los otrosíes No 1, 2, 3 y 4. El régimen de servicios públicos domiciliarios se encuentra regulado principalmente en la Ley 142 de 1994, cuyo ámbito de aplicación se encuentra instituido para “los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”, así como las actividades realizadas por “las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15” de dicha ley y, las actividades complementarias que la misma define10.

El artículo 14.2 de la Ley 142, señala que cuando la ley mencione “los servicios públicos, sin hacer precisión especial”, se considerarán actividades complementarias de un servicio público. En el litigio resultó pacifico que, el contrato No 150223 constituyó la génesis de las facturas objeto de recaudo, estableciéndose el objeto contractual en los siguientes términos11: 10 Artículo 1 de la Ley 142 de 1994. 11 Ver ruta 01PrimeraInstancia / archivo 02 ESCRITO DE DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES página 20 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 El suministro de energía eléctrica y térmica como objeto del contrato, se enmarca en el denominado “sistema de cogeneración”, definido en el mismo así: A su vez, coincide con la definición que establece el art. 89.9 de la Ley 142 de 1994 adicionado parcialmente por el art. 1 de la Ley 1215 de 2008, que instituye el proceso de cogeneración como “la producción combinada de energía eléctrica y energía térmica” que hace parte integrante de la “actividad productiva” de quien la produce.

La Ley 142 hace menciones frente al proceso de cogeneración, en particular, fija en la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible (en adelante CREG) su regulación específica y del sistema de autogeneración, brindándole asimismo competencia para el establecimiento de criterios respecto de los “compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios” (art. 74.1. lit. b); permite y regla asuntos relacionados con la venta de excedentes de electricidad, indicando que, la Comisión determinaría los requisitos y condiciones técnicas que debían cumplirse en el proceso de cogeneración para ser considerados como tal y, “la metodología para la remuneración del respaldo que otorga el Sistema Interconectado Nacional a los Cogeneradores” (art. 89.912).

Hasta este punto, se estima que, conforme las estipulaciones contractuales y la definición legal, el objeto del negocio subyacente a las facturas lo constituyó un sistema de cogeneración (suministro de energía eléctrica y térmica), sobre el cual la legislación de servicios públicos hace algunas menciones. Tal situación, de manera ligera y descontextualizada llevaría a colegir que, en principio, corresponde a una actividad complementaria regulada en la Ley 142 de 1994.

Sin embargo, una mirada armónica de la ley y sus fines y, sobre todo, del acuerdo privado celebrado entre las partes, permite arribar a conclusión 12 Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1215 de 2008. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 distinta, esto es, que la fuente negocial no es de aquellas que regula la Ley 142 de 1994.

Sobre el particular, debe considerarse un primer aspecto y es que el artículo 89.9. de la Ley de Servicios Públicos establece que la CREG determinará la metodología “para la remuneración del respaldo que otorga el Sistema Interconectado Nacional”. Dicho sistema, está definido en el artículo 11 de la Ley 143 de 199413 así: “Sistema interconectado nacional: es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios”.

Por su parte, el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994 señala que será servicio público domiciliario de energía, “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”, así como actividades complementarias de “generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

En este asunto, el suministro de energía contratado no involucró al Sistema Interconectado Nacional (en adelante SIN), así lo confirmó el representante legal de la demandante, quien al absolver interrogatorio manifestó: “La infraestructura, era infraestructura construida por Axia e infraestructura Privada de Axia, era propietario y estaban dentro de instalaciones de familia (…) no se hacía uso de uso de redes de distribución”.

En punto a la vinculación de un contrato catalogado como de servicio público y el suministro de energía a través del SIN, la prueba pericial concluyó: “El contrato celebrado entre PRODUCTOS FAMILIA S.A. y AXIA ENERGÍA S.A.S. NO es un contrato de servicios públicos entre varios aspectos, (…) El servicio público domiciliario de energía eléctrica implica el transporte de la energía por las redes del sistema interconectado nacional y en el caso de Familia, esta NO toma la energía de las redes eléctricas”14. 13 Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética. 14 Ibid. archivo 43 dictamen pericial familia SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Lo anterior conduce a revelar la importancia que constituyen las redes de transmisión y distribución de energía mediante el SIN de cara a la categorización del suministro de energía como servicio público, cuya finalidad, a tono con lo instituido en el artículo 5 de la Ley 143 de 1994, es la satisfacción de necesidades colectivas de carácter permanente.

Indica la disposición: “ARTÍCULO 5. La generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública” (Negrilla fuera del texto).

En esa línea, la normatividad en materia energética involucra una serie de actividades, entre ellas, la transmisión y distribución a través de las redes eléctricas que tienen un papel diferenciador en el propósito de naturalizar un servicio como público y que, según las finalidades de la regulación en la materia, buscan la satisfacción del interés general respecto de un servicio que es esencial y se presta de forma permanente.

En este caso, como se anotó, no se encuentra inmiscuida la transmisión y distribución de energía a través del SIN, circunstancia que aleja la posibilidad de estimar el contrato celebrado entre las partes como de servicio público, el cual además no se circunscribe en necesidades colectivas de un servicio de carácter permanente, pues es una negociación privada construida entre los contratantes bajo la prerrogativa de la libre autonomía privada.

En esa línea, existe otro motivo que descarta la tesis de la parte actora de catalogar la obligación demandada bajo la egida de la Ley 142 de 1994, esto es, el negocio subyacente no se circunscribe a la caracterización propia del contrato de servicio público, cuya definición contempla el artículo 128 de la Ley 142 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 128.

Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.

Existe contrato de servicios públicos aún SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Esta concepción del contrato de servicios públicos es fundamental para comprender que el negocio celebrado entre las partes no tiene tal naturaleza, pues no correspondió a uno de aquellos en el que la empresa que prestó el servicio es quien definió las condiciones contractuales y que esas mismas estipulaciones se ofrecen y extienden a otros usuarios.

Basta remitirse al contrato para verificar que sus condiciones no fueron impuestas por la sociedad que suministró energía a través de un equipo específico, sino que se trató de una negociación cuyo clausulado fue construido por ambos contratantes. Misma apreciación se deriva de los otrosíes No 1, 2, 3 y 4 15 que muestran una construcción bilateral y consensuada de las leyes contractuales que regirían la relación jurídica entre las partes.

La ausencia de imposición de condiciones uniformes contractuales se verifica igualmente del formato denominado “aprobación de contratos” de Productos Familia que acompañan el contrato y los otrosíes, toda vez que refulge de su contenido una lista de chequeo respecto de varios aspectos de la negociación, entre ellos, la verificación del cumplimiento de garantías de cumplimiento a favor de la compañía y la existencia de formas de terminación favorables a la demandada.

Para ratificar la tesis que viene sosteniendo la Sala, se observa además una serie de cruce de correos entre ambas sociedades donde se discuten desavenencias frente a los valores facturados y acuerdos negociados entre las partes16, circunstancias que, de suyo, se distancian de la posibilidad de un contrato de condiciones uniformes cuya configuración radique en la voluntad exclusiva del prestador del servicio.

La construcción colectiva, colaborativa y cooperativa del contrato y sus modificaciones fue un asunto admitido por el representante legal de la demandante, quien al responder sobre la razón por la cual se pactaron unos ajustes al cargo total mensual, manifestó: “la razón por la que se dio es porque las partes, las partes en su momento y al momento de la negociación y celebración de ese contrato negociaron comercialmente ese tipo de descuentos, sin embargo, aprovecho y amplio esa respuesta diciendo que, efectivamente esas esas cláusulas de compensación estaban siendo 15 Ver archivos 65 a 68 del cuaderno de primera instancia. 16 Ver archivos 74, 75 y 78 del cuaderno de primera instancia. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 de alguna manera solicitadas en revisión por parte de Axia energía, porque estaban ahogando la empresa estaban ahogando la empresa estaban siendo injustas en nuestro parecer y se había solicitado en varias ocasiones a Familia a través de comunicaciones escritas y verbales, incluso se le solicitó a través de un otro sí modificación de esas compensaciones”.

Emerge así de la declaración que, en la negociación hubo una clara e importante intervención de la demandada, tanto así que incluso la demandante le solicitó en ocasiones la celebración de un otrosí para la modificación de la compensación, todo lo cual dista de un contrato de condiciones uniformes. De conformidad con el artículo 129 de la citada ley, el contrato de servicios públicos existe “desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio”, circunstancias que, según se expuso, no se subsumen al caso.

De ahí que, ante la carencia de un contrato que se caracteriza por la definición de condiciones uniformes por la prestadora del servicio es que se descarta que el negocio subyacente sea de los regulados por la Ley 142 de 1994. Tampoco puede predicarse que la intervención de la demandada correspondió solo a algunas estipulaciones, pues las modificaciones posteriores al contrato revelan la alteración de aspectos trascendentales como las obligaciones a cargo de ambas partes, incluyendo para la demandada facultades de repetir contra la demandante en casos de multa, indemnización u otros conceptos, modificación de plazos y otros, que fueron negociados por ambas partes y no son meramente accidentales, sino que inciden significativa y sustancialmente en el negocio jurídico y se distancian de un asunto de subordinación o de un contrato bilateral donde una de las partes se encuentre en una posición dominante, cuyo abuso implique la intervención del Estado mediante la regulación específica.

En esa línea, no podría considerarse que las facturas aquí cobradas son aquellas reguladas por la Ley 142 de 1994 y que define el artículo 14.9 así: “14.9. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos” (Negrilla fuera del texto).

Como se anotó, las facturas de venta no derivan de un contrato de servicios públicos, por ende, no puede considerarse que su tratamiento normativo se someta a los requisitos y formalidades establecidas en la Ley 142 de SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 1994, cuya teleología es evitar abusos de posición dominante, entre otros fines, circunstancia que no se presenta en este caso.

Valga aclarar que, la constitución del prestador del servicio como E.S.P. no es condición determinante, lo trascendental es ahondar en la naturaleza del contenido negocial que, en últimas, es la acreencia que se cobra y que se encuentra vertida en las facturas objeto de cobro. Habrá por supuesto otros asuntos que, eventualmente, deberían ser atendidos por los agentes de cara a las regulaciones propias en la materia, verbigracia, si pueden o no desarrollar actividades que involucren servicios energéticos y en qué condiciones o calidades, pero, lo que aquí interesa es el objeto negocial del cual derivan las facturas, concluyendo que, no se circunscribe a la caracterización de los contratos de servicios públicos que establece la Ley 142 de 1994, por lo que mal se haría en aplicar el tratamiento normativo allí definido respecto de las facturas de servicios públicos.

En conclusión, las facturas de venta adosadas no se encuentran sujetas a la regulación contenida en la Ley 142 de 1994. Los instrumentos derivados del acuerdo privado celebrado entre ambas empresas, debe analizarse bajo la égida de la legislación cambiaria instituida en el Estatuto Mercantil, así como de los requisitos comunes a los títulos ejecutivos consagrados en el artículo 422 del CGP. 5.2 Aceptación tácita de las facturas.

La demandada refutó la decisión, en su sentir, ninguna de las facturas cumple los requisitos formales por cuanto fueron rechazadas oportunamente, entre otros motivos. Por su parte, la demandante insistió en la obligación de la demandada de asumir el pago de las obligaciones contenidas en los títulos dentro de los plazos convenidos. Sobre el particular, la Sala considera que no operó la aceptación de las facturas de venta No 365, 369 y 374, contrario a como aconteció con las restantes.

La factura de venta No 369 tiene fecha de recepción del 8 de junio de 2020 17 y se aportó correo electrónico remitido por la especialista de energía de Productos Familia del 10 de junio de 202018 a la demandante, por medio del cual informó del rechazo y sus motivos: 17 Ibíd. archivo 02 ESCRITO DE DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES página 40 18 Ibíd. archivo 89 anexo contestacion 2.16.

Correo electrónico del 10 de junio de 2020 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Por su parte, la factura de venta No 374 tiene fecha de recepción del 6 de julio de 202019 y se aportó correo electrónico remitido por la especialista de energía de Productos Familia del 8 de julio de 202020 a la demandante, informando el rechazo y sus motivos: Con relación a la estructura de la fecha de remisión de los mensajes de datos aludidos, la testigo Thannia Alexandra Huertas, quien remite las comunicaciones, aclaró al testificar que se utilizó el correo corporativo y las fechas en su orden corresponden a mes, día y año. 19 Ibíd. archivo 02 ESCRITO DE DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES página 41 20 Ibíd. archivo 92 anexo contestacion 2.19.

Correo electrónico del 8 de julio de 2020 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 En ese orden, se advierte que, frente a las facturas en comento no se produjo la aceptación tácita de que trata el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, puesto que, se probó que el beneficiario del servicio reclamó en contra de su contenido dentro de los tres días siguientes a su recepción, motivo por el cual se coincide con el a quo en lo pertinente.

Tal decisión se extiende a la factura No 365 que igualmente se considera rechazada en tiempo porque su recepción ocurrió el 12 de mayo de 202021 y, si bien existe un correo electrónico extemporáneo del 19 de mayo donde puntualmente se comunica su rechazo, lo cierto es que desde el 15 de mayo Productos Familia ya había comunicado a Axia Energía su desacuerdo con el contenido de la factura por emitirla de manera anticipada22: Emerge así que, no podría estimarse aceptada tácitamente la factura 365 cuando dentro de los tres días siguientes a su recepción, se produjo un reclamo en contra de su contenido que, en últimas, es uno de los supuestos contemplados en el art. 2 de la Ley 1231 de 2008, es decir, el precepto establece dos formalidades para objetar el contenido: realizando la devolución de la factura y los documentos de despacho o, realizando reclamo por escrito al emisor del título, situación ultima que ocurrió e impidió la materialización de la aceptación. En concreto, la beneficiaria del servicio mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2020 le reclamó a la ejecutante sobre la expedición anticipada de la factura, sin que el mes objeto de cobro hubiese culminado, reclamo que operó dentro de los tres días siguientes a la presentación del instrumento.

Tal motivo es suficiente para considerar la imposibilidad de continuar la ejecución frente a la factura de venta No 365, pues es 21 Ibíd. archivo 02 ESCRITO DE DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES página 39 22 Ibíd. archivo 84 anexo contestacion 2.12. Correos electrónicos del 15, 18 y 19 de mayo de 2020 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 exigencia formal su aceptación, bien expresa o tácita, para que resulte plausible la acción coercitiva.

No ocurre lo mismo con las facturas No 364 y 379, en la medida que, fueron recepcionadas los días 12 de mayo y 10 de agosto de 2020 respectivamente, no obstante, el reclamo sobre su contenido solo se produjo hasta los días 19 de mayo23 y 19 de agosto del mismo año24, esto es, por fuera de los tres días que establece el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008.

En suma, la Sala estima acertada la decisión de cesar la ejecución frente a las facturas No 369 y 374, encontrando que, la No 365 también corre igual suerte al no producirse la aceptación tácita por el reclamo que oportunamente efectuó la sociedad demandada. Tal circunstancia inhibe la continuidad de la ejecución de las obligaciones contenidas en dichos instrumentos por adolecer de la aceptación, requisito formal de la factura para ser considerada título valor y, a su paso, implica la modificación de la prosperidad de la excepción “rechazo de la factura” para hacer extensible la declaración y sus efectos a la factura No 365. 5.3 Excepción derivada del negocio causal.

La parte demandada censuró que el fallador no analizara las excepciones de mérito, entre ellas, la denominada “incumplimiento del contrato – facturas no emitidas según el contrato”, cuyo fundamento consistió en advertir que las facturas se expidieron de forma anticipada contrariando las estipulaciones contractuales, entre otros motivos.

En punto a dicha excepción, el a quo la despachó desfavorablemente luego de advertir que dicha defensa debió ser objetada oportunamente. La Sala no comparte el argumento del a quo. La aceptación de las facturas es una garantía para terceros de buena fe exenta de culpa en el sentido que el negocio subyacente se ejecutó conforme el contenido obligacional del instrumento, sin embargo, cuando la ejecución involucra a las partes originarias de la obligación cambiaria, la aceptación se erige como una exigencia formal de la factura como título valor, sin que la falta de reclamación de su contenido oportunamente frustre la posibilidad del deudor de proponer excepciones que deriven del negocio causal enlistada en el art. 784 del C. de Comercio (numeral 12).

Incumbe a la parte resistente acreditar el supuesto de hecho en que funda la excepción y al fallador apreciar la prueba en su conjunto a efectos de 23 Archivo 84 anexo contestacion 2.12. Correos electrónicos del 15, 18 y 19 de mayo de 2020 24 Archivo. 98 anexo contestacion 2.23. Correo electrónico del 19 de agosto de 2020 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 establecer si ese supuesto tiene la virtualidad de derruir la eficacia cambiaria del instrumento cartular.

La tesis que sostendrá la Sala es que se encuentran probados los supuestos de la excepción denominada “incumplimiento del contrato – facturas no emitidas según el contrato”, por cuanto, los títulos objeto de cobro ejecutivo no se corresponden con obligaciones ciertas, claras y exigibles del negocio causal. Al respecto, se advierte que la factura de venta No 379 fue creada anticipadamente contrariando la cláusula 6.3. relativa a la facturación y forma de pago25: La factura No 379 se emitió el 6 de agosto de 2020 sin precisar fecha de vencimiento y como descripción del servicio cobrado indica26: La confrontación entre la forma de facturación y de pago determinada en el contrato y el contenido del instrumento cartular, muestra la discordancia de la información obligacional plasmada en la factura.

En concreto, la cláusula 6.3 imponía que el último día de cada mes se efectuara una medición de la energía consumida (fecha de corte), los primeros 5 días de cada mes se emitiera la factura y se pagara dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de corte, luego, no era posible, crear una factura de forma anticipada, sin aguardar a la finalización del respectivo periodo mensual y el pago ocurriría 15 días después del corte (último día del mes anterior), que podría ser superior en caso de no radicarse la factura oportunamente.

De ese modo, claramente se advierte como la factura No 379 contraviene el acuerdo contractual al ser creada de manera anticipada el 6 de agosto 25 Archivo 02 ESCRITO DE DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES páginas 25 y 26 26 Archivo 02 ESCRITO DE DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES página 42 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 de 2020 y cobrar el take or pay del mismo mes, cuando según la estipulación, debía ser emitida los primeros cinco días de septiembre y pagada los primeros 15 días del mismo mes, salvo retraso en la entrega.

Tal circunstancia afecta transcendentalmente la literalidad de la factura al evidenciarse un amplio margen de desacuerdo frente la forma y fechas en que debían elaborarse, presentarse y pagarse las facturas y, al paso, comprometen la exigibilidad de la factura No 379 objeto de cobro, todo lo cual conlleva a la prosperidad de la excepción derivada del negocio causal, pues quedó suficientemente acreditado el supuesto fáctico que la soporta, esto es, se emitió de manera anticipada y no contiene información de la fecha de vencimiento, aspecto este último que debía someterse al pacto sobre la fecha de solución de las obligaciones periódicas.

Dichos supuestos evidencian la discordancia entre el negocio causal y el contenido del instrumento cambiario, sin que la demandante hubiese justificado y acreditado una razón valedera que respalde la información obligacional vertida en el título con la respectiva fuente negocial. Lo anterior, abre paso a la prosperidad de la excepción que deriva del negocio subyacente y la imposibilidad de continuar la ejecución por la obligación contenida en la factura No 379.

Con relación a la factura de venta No 364 ocurre circunstancia similar, esto es, no se compadece con la fuente negocial, en esta ocasión, por la contrariedad que se observa frente al valor cobrado. La factura No 364 fue emitida el 6 mayo para el cobro del Take or Pay correspondiente al mes de abril de 2020 por un valor total de $403’377.528,60, sin embargo, deja de lado un acuerdo al que llegaron las partes sobre un ajuste por la suma de $830’678.190 a favor de Productos Familia.

Al respecto, se evidencia que, mediante correo del 14 de abril de 2020 remitido por la demandada a la demandante se alude a una reunión efectuada el 8 de abril en la que se revisaron las cifras del balance 6, adjuntando carta formal con los resultados, ajustes y formas de pago27. En dicho comunicado formal, el Gerente Administrativo de Productos Familia indica que se realizaría “un ajuste al compromiso de entrega de vapor con base en la disponibilidad real del sistema de cogeneración”, por lo que el valor total del balance 6 pasaría de $889’572.960 a $830’678.190, mostrando su intención de diferir dicha suma en tres cuotas iguales de $276’892.73028: 27 Archivo 74 anexo contestacion correo 28 Archivo 76 anexo contestacion Balance Semestral No 6_Ajuste_Anexo 8_14_04_2020 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 La aceptación de la propuesta por parte de la sociedad demandante se infiere del correo electrónico remitido por el área de Gestión Financiera de Axia Energía el 16 de abril de 2020 a la demandada, por medio del cual, se informa la remisión de la factura No 360 y de una nota crédito por la compensación acordada por las partes29: La Nota Crédito No 87 contiene la deducción a la factura de venta No 360 correspondiente al mes de marzo de 2020 por la suma de $276.892.730 que concuerda con la primera cuota del ajuste propuesta por Productos Familia y, se acompaña de un documento denominado “formato de nota crédito” que describe dicho concepto como “compensación Anexo 8 – Balance de energía No 6 1 cuota”30: 29 Archivo 78 anexo contestacion correo 30 Archivo 80 anexo contestacion Nota Crédito No.87 - Familia Fa. 360 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Quiere significar lo anterior que, a inicios de abril de 2020, las partes acordaron un ajuste al balance de energía No 6 que implicaba realizar un descuento en la facturación a través de notas crédito por un valor de $830’678.190 diferido en tres cuotas iniciando a partir de la factura del periodo comprendido entre el 1° y el 31 de marzo de 2020 y así sucesivamente, razón por la cual se inició con un primer descuento a través de una nota crédito para la factura No 360, comportamiento que debía observarse en las facturas de los dos periodos siguientes.

No obstante, la factura No 364 expedida para el cobro del Take or Pay de abril de 2020 desconoce tal acuerdo, basta advertir que lo aquí pretendido es el valor constante del cargo total mensual por la suma de $403’377.528, sin que nada se mencione sobre el ajuste acordado por las partes y que fue reconocido en la factura previa del mes de marzo, ocasión en la cual se aplicó el descuento y se precisó que este obedecía a la primera cuota del acuerdo.

De tal forma, existen pruebas con suficiente peso probatorio como el contrato, las comunicaciones entre las partes, la factura No 360 y su nota crédito de las cuales emergen serias y razonables dudas acerca del valor cobrado por el servicio facturado en abril de 2020 y generan un estado de incertidumbre acerca de la obligación que se ejecuta y la inclusión de unos ajustes que fueron acordados en la ejecución contractual que no se tuvieron en cuenta al ejercer la acción coercitiva.

Recuérdese que, el artículo 772 del Estatuto Comercial prevé que, “no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” y, en este caso, las pruebas recaudadas generan un alto grado de incertidumbre sobre el cobro de los servicios prestados, pues aun cuando se pactó un cargo total mensual, lo cierto es que dicho monto se encontraba sometido a ajustes que podrían implicar descuentos en la facturación y que periódicamente debían examinarse a la luz de lo establecido en el contrato.

En lo pertinente indica la cláusula 6.4: SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Así las cosas, las pruebas recaudadas son contundentes para advertir una seria desavenencia entre los acuerdos contractuales y las obligaciones contenidas en las facturas de venta, en concreto, la Factura No 379 se emitió anticipadamente contrariando la disposición establecida en la cláusula 6.3. relativa a la facturación y forma de pago y, la No 364 desconoce la cláusula 6.4. por el ajuste convenido a partir de las 3 facturas siguientes al periodo de marzo, materializándose solo la primera a través de una nota crédito, sin que se observe el mismo patrón para la que corresponde al mes de abril que aquí se cobra en plenitud.

Todo lo anterior, resulta determinante para la prosperidad de la excepción formulada por la parte demandada denominada “incumplimiento del contrato – facturas no emitidas según el contrato””, dado que quedaron claras las desavenencias con la fuente negocial, deduciéndose así, la inexigibilidad de las obligaciones contenidas en los instrumentos cambiarios (Facturas No 364 y 379) que sirvieron de base a la ejecución y necesariamente conduce a cesar la ejecución. Ahora bien, la ausencia de continuidad de la ejecución no implica que no exista una obligación económica entre las partes, la tesis que sostiene la Sala es que no es claro, ni ajustado el contenido obligacional de las facturas No 364 y 379 respecto del negocio causal y, tal defecto, impide la continuidad de la ejecución, porque no es la vía ejecutiva la idónea para su cobro, razones por las cuales se revocará parcialmente la decisión de primera instancia y se ordenará cesar la ejecución. En ese orden, no se hace necesario el análisis de las restantes excepciones, dada la prosperidad de dos medios exceptivos que impiden, indefectiblemente, la continuidad de la ejecución. En definitiva, se modificarán los numerales 1 y 2 para incluir la factura No 365 en la prosperidad de la excepción denominada “rechazo de las facturas”, declarar probada la excepción “incumplimiento del contrato – facturas no emitidas según el contrato” respecto de las facturas de venta No. 364 y 379 y cesar la ejecución a plenitud, se revocará los restantes numerales de la resolutiva, condenando en costas a la vencida en ambas instancias.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 6 SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. La fuente negocial de las facturas objeto de cobro no se compadece con la naturaleza y fines del contrato de servicios públicos, por ende, el tratamiento normativo de los documentos base de la ejecución no se sujeta a las disposiciones de la ley 142 de 1994, sino al establecido en la legislación mercantil para las facturas de venta como título valor.

Las facturas de venta No 365, 369 y 374 no cumplen con la exigencia de la aceptación tácita de que trata el art. 2 de la Ley 1231 de 2008, en la medida que se demostró que la beneficiaria del servicio reclamó en contra de su contenido dentro de los tres días siguientes a su recepción, generando la ineptitud de dichos instrumentos cambiarios y la imposibilidad de continuar la ejecución de las obligaciones allí vertidas, por prosperidad de la excepción “rechazo de las facturas”.

Por su parte, las facturas de venta No 379 y 364 desavienen evidentemente el negocio causal afectando seriamente su literalidad y exigibilidad por la vía ejecutiva, la primera por desatender el acuerdo relacionado con la facturación y pago y, la segunda por dejar de lado un ajuste pactado que implicaba un descuento en el valor total de la factura.

Razones por las cuales se revocará parcialmente la decisión para declarar la prosperidad de la excepción denominada “incumplimiento del contrato – facturas no emitidas según el contrato” y cesar la ejecución respecto de todas las obligaciones ejecutadas. Finalmente, se condenará en costas en ambas instancias a la demandante por ser la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7 RESUELVE.

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1 y 2 de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2021 dentro del asunto de la referencia, los cuales quedarán de la siguiente manera: “1. Declarar prospera la excepción de mérito propuesta por la parte demandada sobre las facturas 365, 369 y 374 denominada “RECHAZO DE FACTURAS” y la excepción “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – FACTURAS NO EMITIDAS SEGÚN EL CONTRATO” respecto de las facturas 364 y 379, por lo expresado en la parte motiva de este proceso SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 2.

Cesar la ejecución en contra de Productos Familia”.

SEGUNDO: REVOCAR los restantes numerales de la resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2021.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, fijando como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (En ausencia justificada) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado