Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120210005801

Sala: LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-05-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Martha Cecilia Corpus de Archbold \ DEMANDADO: Suj. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E

TEMA: COSA JUZGADA- no hace transito a cosa juzgada si los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso. /ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- la sociedad demandada, para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, debe demostrar que la relación de trabajo terminó por causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

HECHOS: Solicitó la demandante se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo con la Asociación Sweet Food, que se prorrogó por la ausencia de preaviso, y que terminó sin justa mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Consecuencialmente solicitó el reintegro o en subsidio la indemnización por despido injusto y el pago de las incapacidades dejadas de percibir.

En sentencia de primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró que a la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Incapacidad y absolvió a la Asociación Sweet Food, la Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. de las demás pretensiones incoadas; declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada.

Debe la sala determinar si frente a la pretensión de reintegro por fuero de estabilidad laboral reforzada existe cosa juzgada constitucional y constatar si para la fecha de terminación del contrato, la actora se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada. TESIS: (…) respecto a los fallos de tutela que hacen tránsito a cosa juzgada, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) en casos eminente y estrictamente excepcionales, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica la identidad de causa, objeto y partes, si los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso.

(…)” (…) En el caso concreto se evidencia que, entre la acción de tutela conocida con el Radicado Único Nacional 05001- 31-03-004- 2020-00229-00 y el proceso ordinario de referencia existe identidad de partes o sujetos, objeto o pretensión, y causa para pedir o fundamentos fácticos. (…) Empero, se considera que la cosa juzgada se desvirtúa porque si bien el juez constitucional razonó “… que aunque la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold actualmente se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta porque le fue amputada su pierna izquierda, imposible resulta ligar tal situación con la terminación del contrato de obra o labor que había suscrito con la Asociación Sweet Food”, también fue enfático en precisar que “… todas las discusiones que aquí se concitan en relación con el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación laboral, deben ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria”, esto es, no emitió pronunciamiento de fondo o definitivo sobre la pretensión de estabilidad laboral reforzada, invocando razones de procedencia para apartarse del estudio sustancial.

(…) Ahora bien, en razón a la estabilidad laboral reforzada (…) El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece: “ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

(…) Para la configuración del fuero de estabilidad reforzada por discapacidad o fuero de salud, la Corte Constitucional, en cientos de fallos de tutela, y en las sentencias de unificación SU-049 de 2017, SU- 087 de 2022 SU-061 de 2023, siempre ha excluido como requisito probatorio la calificación de una pérdida de capacidad laboral determinada, y ha tenido por sentado que la misma se configura siempre que establezcan los siguientes supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” (…) Así las cosas, la Sala colige que a la señora Martha Cecilia, le bastaba con demostrar que para la fecha en que se produjo la terminación del contrato, padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que a mediano o largo plazo le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad, y que ese estado era conocido, o debía ser conocido por la Asociación Sweet Food, para que en su favor operara la presunción de despido discriminatorio, y se activara la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997.

(…) Para los anteriores efectos, se relieva que la historia clínica incorporada acredita que la actora consultó en el Hospital Clarence Lynd Newball Memorial de San Andrés Islas por dolor intenso en el pie izquierdo el 17 de noviembre de 2019; que le amputaron del segundo artejo de pie izquierdo el día 27 del mismo mes y año; que le generaron incapacidad del 01 al 30 de diciembre de 2019; que ingresó por infección posoperatoria el 05 de diciembre de 2019, y permaneció hospitalizada hasta el día 25 del mismo mes y año; que consultó por intenso dolor el 10 de enero de 2020; que ingresó nuevamente por urgencias el 17 de enero de 2020, y permaneció hospitalizada hasta el 02 de febrero del mismo año, cuando fue trasladada a la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín; que le amputaron la pierna izquierda el 19 de febrero de 2020, y permaneció hospitalizada hasta el día 25 del mismo mes y año; y que volvió por consulta de control y seguimiento los días 05, 11 y 14 mayo de 2020.

(…) Colofón de lo anterior (…), la Sala educe que para el 10 de diciembre de 2019, cuando terminó la relación de trabajo entre la señora Martha Cecilia y la Asociación Sweet Food, aquella tenía una deficiencia o limitación física -factor humano- que le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad -factor contextual-, en la medida en que para esa fecha se encontraba separada del cargo por incapacidad y hospitalización, y además se encontraba inmersa en un tratamiento médico que se extendió por varios meses de hospitalización y consultas de control -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral.

(…) Aunado a esto (…) se encuentra probado que tales circunstancias debieron ser y fueron conocidas por la Asociación Sweet Food, pues su representante legal, el señor Carlos Brayan Eden, admitió que siempre tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía la demandante, quien además es su hermana, y de los tratamientos que se le practicaron, con lo que la carga de la prueba se invierte en cabeza de la sociedad demandada, la cual para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, debía demostrar (i) que la relación de trabajo terminó por causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador, o (ii) que realizó los ajustes razonables o, en caso de no poder hacerlos, demostrar que constituían una carga desproporcionada o irrazonable.

(…) la Asociación Sweet Food alega que la terminación de la relación laboral se produjo por el finiquito de la obra o labor contratada (…) Sobre esta modalidad contractual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “… el contrato de obra o labor dura tanto cuanto dure la labor encomendada y, como requisito de importancia, requiere que en el mismo se consigne o exprese la labor u obra de que se trata y objeto del contrato” (CSJ SL del 26/08/2003, radicado 20626) (…) Y aunque es cierto que el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada no debe constar necesariamente por escrito, también lo es que los demás elementos de convicción incorporados al plenario no dan cuenta de que las partes hubieran llegado a un acuerdo en tal sentido pues la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold simplemente expuso que se vinculó al servicio de la Asociación Sweet Food para desempeñar el cargo de cocinera.

(…) Así las cosas, y ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral deberá entenderse suscrito a tiempo indeterminado, y sin que se hubiere alegado una causa distinta para la terminación del contrato de trabajo, se colige que no existe justificación suficiente para que la Asociación Sweet Food hubiere terminado el contrato de trabajo celebrado con la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold, sin que haya duda de que la finalización del vínculo no tuviera origen en una discriminación, esto es, no se desvirtúo la presunción que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En este orden de ideas, lo procedente sería ordenar el reintegro de la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold, sin embargo, esta corporación considera que el mismo no es aconsejable, de cara a la naturaleza de la actividad laboral que desempeñaba (…) teniendo en cuenta que la demandante fue calificada en estado de invalidez mediante el Dictamen 095662- 2021 del 04 de agosto de 2021, proferido por Junta Regional de Calificación de Invalidez, quién estructuró la pérdida de capacidad laboral invalidante desde el 19 de febrero de 2020, cuando le fue amputada la pierna izquierda.

(…) la Corte Constitucional ha explicado que cuando no es posible materializar la garantía de la estabilidad laboral reforzada a través del reintegro del trabajador, se debe aplicar una medida de protección sustitutiva (…) Teniendo en cuenta dichos antecedentes, se ordenará, como medida sustituta al reintegro, el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día siguiente a la desvinculación, 19 de diciembre de 2019, y hasta el día anterior a la inclusión en nómina de la pensión de invalidez reconocida a la actora, 30 de septiembre de 2023, considerando que la demandante debió percibir la remuneración salarial y prestacional hasta su la percepción efectiva de las mesadas pensionales, ello por estar probado que la parte accionada tenía conocimiento del estado de salud de la trabajadora para el momento de la terminación del vínculo contractual y no actúo bajo una causal objetiva.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-011-2021-00058-01 Demandante: Martha Cecilia Corpus de Archbold Demandadas: Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Estabilidad laboral reforzada por fuero de salud Medellín, mayo veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir los recursos de apelación impetrados por la demandante y la codemandada Nueva EPS S.A., respecto de la sentencia proferida el 08 de marzo de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Martha Cecilia Corpus de Archbold contra la Asociación Sweet Food, la Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Martha Cecilia Corpus de Archbold instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare que la relación que sostuvo con la Asociación Sweet Food, realmente se rigió por un contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó por la ausencia de preaviso, y que terminó sin justa mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta.

De consiguiente, pretende el reintegro al mismo puesto de trabajo, o en subsidio, la indemnización por despido injusto; el pago de los salarios, prestaciones, vacaciones y aportes dejados de percibir; el reconocimiento de las indemnizaciones por despido en estado de debilidad manifiesta, y por la mora en el pago de los salarios y prestaciones.

Adicionalmente pretende que se declare la responsabilidad solidaria de la Asociación Sweet Food y la Nueva EPS S.A. en el reconocimiento y pago de los salarios y/o incapacidades dejadas de percibir; y se ordene a Colpensiones E.I.C.E. continuar con el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, y reconocer las incapacidades que le corresponda pagar.

En respaldo de tales pedimentos, la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold expuso, en síntesis, que laboró al servicio de la Asociación Sweet Food entre el 05 de abril y el 10 de diciembre de 2019, desempeñando el cargo de cocinera especializada - chef, con un salario de $828.116, relación de trabajo que se formalizó con la suscripción de un contrato de obra o labor determinada, en el que no se especificó cuál era la obra o labor a ejecutar.

Aseveró que padece diabetes mellitus, hipertensión arterial, y dislipidemia, lo que le genera constantes dolores en las piernas, y de contera, dificultades para trabajar de pie; que el 14 de noviembre de 2019 consultó por medicina externa porque se Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 le infectaron las heridas de las piernas; que el 17 de noviembre de 2019 ingresó por urgencias al hospital Clarence Lynd Newball Memorial de San Andrés Islas donde fue intervenida los días 27 y 30 de noviembre de 2019; y que aunque fue dada de alta con recomendaciones médicas, tuvo que consultar por urgencias el 05 y 28 de diciembre de 2019, y estuvo hospitalizada desde el 17 de enero de 2020 hasta el 03 de febrero del mismo año, cuando la remitieron a la Clínica León XIII de Medellín, en donde le amputaron la pierna izquierda el 19 de febrero de 2020.

Indicó que siempre permaneció afiliada a la Nueva EPS S.A., pero se movilizó entre el régimen contributivo y el régimen subsidiado, por la continua afiliación, desafiliación y suspensión en el pago de los aportes a cargo de la Asociación Sweet Food; que en razón de ello solo le generaron incapacidades entre el 01 y el 30 de diciembre de 2019 y entre el 11 y el 25 de mayo de 2020, las cuales no han sido canceladas; y que respecto de los periodos intermedios, en los que no se generó incapacidad, tampoco recibió salario por parte de su empleador.

Informó que el 27 de agosto de 2020 le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue rechazada el 02 de septiembre de 2020, porque en el año 2012 recibió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y que interpuso acción de tutela procurando, entre otros, el reintegro y pago de prestaciones sociales, pero se resolvió que debía acudir a la vía ordinaria (doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal, y a través de apoderado legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. admitió que la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold se encuentra afiliada a la entidad desde el 04 de febrero de 1996, y el 27 de agosto de 2020, que le solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez, peticiones que fueron rechazadas el 02 de septiembre de 2020, porque el reconocimiento de la Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió en el año 2012, la excluye del Sistema General de Pensiones, fundamento con base en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, y propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; buena fe; e imposibilidad de condena en costas (doc.03, carp.01) Por su parte, la Nueva EPS S.A. asintió que la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold se encuentra afiliada a la entidad; sin embargo, indicó que no le asiste ninguna responsabilidad en el pago de las acreencias laborales; que no hay lugar al reconocimiento de la incapacidad generada a partir del 01 de diciembre de 2019, porque para aquel entonces la demandante no contaba con cuatro (4) semanas cotizadas a la entidad de forma ininterrumpida; y que la incapacidad generada entre el 05 de noviembre y el 04 de diciembre de 2020 fue cancelada el 23 de febrero de 2021 por valor de $865.711; razones por las cuales excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación, ausencia de soportes probatorios de las pretensiones; aportes inferiores a cuatro semanas; pago; y la excepción genérica (doc.05, carp.01) Finalmente, la Asociación Sweet Food indicó que la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold laboró a su servicio desde el 05 de abril de 2019; que fue vinculada bajo la modalidad de obra o labor, específicamente para la ejecución del contrato celebrado con la Caja de Compensación Familiar de San Andrés Islas, el cual finalizó el 10 de diciembre de 2019, siendo ésta, y no otra, la razón por la que terminó el contrato de trabajo que las vinculaba; que pese a la terminación del vínculo, continúo realizando aportes en favor de la actora hasta septiembre de 2020, e incluso le suministró dinero con el fin de ayudarla; y que la actora interpuso acción de tutela procurando su reintegro, pretensión que fue desestimada por la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior de Medellín; en vista de ello, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones que denominó falta de jurisdicción y competencia; improcedencia del reintegro; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (doc.06, carp.01).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 08 de marzo de 2024, declaró que a la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Incapacidad 351611 por el diagnostico E108, respecto del periodo comprendido entre el 11 y el 30 de diciembre de 2019; condenó a la Nueva EPS S.A. a pagar en favor de la demandante la suma de $552.077 por concepto de incapacidad generada entre el 11 y el 30 de diciembre de 2019; absolvió a la Asociación Sweet Food, la Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. de las demás pretensiones incoadas; declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada; y condenó en costas a la Nueva EPS S.A., en favor de la demandante (doc.32, carp.01).

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado argumentó que la duración del contrato que vinculó a las partes fue determinada por la vigencia del contrato celebrado entre la Asociación Sweet Food con la Caja de Compensación Familiar de San Andrés Islas, y terminó por la finalización dicha relación comercial, razón por la cual, no hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa; que la pretensión referida al reintegro por estabilidad laboral reforzada hizo tránsito a cosa juzgada con la sentencia proferida el 15 de enero de 2021 por el Tribunal Superior de Medellín en el trámite de la acción de tutela conocida con el radicado 05001-31-03-0004-2020-00249-01; que el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo fue probado, y en virtud de ello, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria deprecada; que a la actora solo le asiste el derecho al pago de las incapacidades generadas entre el 11 y el 30 de diciembre de 2019, porque su empleador pagó los salarios hasta el 10 de diciembre de 2019, que para dicho periodo se encontraba afiliada a la Nueva EPS S.A. como cotizante, y había cotizado más de cuatro semanas al sistema, y porque la pensión de invalidez fue reconocida a partir del 19 de febrero de 2020 (desde el minuto 02:33:55, doc.30, carp.01) 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 El apoderado judicial de la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold interpuso el recurso de alzada en procura de que se concedan todas las pretensiones de la demanda, sustentando que para el momento en que se profirió la sentencia de tutela respecto de la que se declaró la cosa juzgada, no se había demostrado de manera precisa la condición de estabilidad laboral reforzada de su prohijada; que fue justo en dicha oportunidad cuando se ordenó la calificación de la pérdida de capacidad laboral, esto es, no existían las condiciones de hecho y de derecho necesarias para que se tomara una decisión de fondo frente a los derechos laborales que ahora se discuten; y que en la referida sentencia tampoco se declaró de forma expresa la inexistencia de la estabilidad laboral reforzada, por el contrario, se dejó sentado que el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de la relación de trabajo debía discutirse ante la jurisdicción ordinaria.

Además indicó que las partes no estuvieron vinculadas por un contrato de obra o labor, siendo que, aunque el título así lo denominaba, en el contrato no se estipuló cuál era la actividad que determinaba la duración del contrato; y que la Asociación Sweet Food no demostró que la actora prestara sus servicios únicamente para la ejecución del contrato con la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia, y por el contrario, quedó probado que la misma también tenía contrato con otras entidades, como la Gobernación de San Andrés y Providencia. También refirió que el pago inoportuno de los aportes por la Asociación Sweet Food fue lo que generó que se modificara su condición de afiliada cotizante a subsidiada, y de contera, imposibilitaron que se generaran las incapacidades a que tenía derecho, razón por la cual, al empleador le asiste la obligación de asumir los riesgos que no aseguró, esto es, el pago de las incapacidades.

Finalmente, peticionó que se condene en costas en la segunda instancia, y se modifique las agencias en derecho tasadas en la primera instancia, aduciendo que las fijadas resultan indignantes de cara a las pretensiones incoadas (desde el minuto 00:07:10, doc.31, carp.01). Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 La poderhabiente judicial de la Nueva EPS S.A. también interpuso el recurso de apelación insistiendo en que no existe ninguna obligación a cargo de su representada, por cuanto, corresponde al empleador pagar las incapacidades de la trabajadora, y posteriormente, adelantar la gestión de recobro ante la entidad promotora de salud, máxime si se tiene en cuenta que la incapacidad que se ordenó pagar se generó en vigencia de la relación laboral; y en todo caso, los dos primeros días de incapacidad están a cargo del empleador.

Dijo también que la Asociación Sweet Food presenta mora en el pago de los aportes de la actora; que la empleadora ni la trabajadora reclamaron ante la Nueva EPS S.A. el reconocimiento de ninguna incapacidad; y que no hay lugar a la condena en costas porque su representada siempre actuó de buena fe, y la empleadora era la obligada a pagar directamente la incapacidad, y recobrar ante la empresa promotora de salud (desde el minuto 00:23:40, doc.31, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial de la Nueva EPS S.A. reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de alzada, precisando que la obligación de realizar el pago de las incapacidades recae en cabeza del empleador, y al mismo le corresponde adelantar el trámite de reembolso ante la empresa promotora de salud correspondiente; y que la Asociación Sweet Food solo canceló los aportes correspondientes al periodo comprendido entre mayo y diciembre de 2019, en la fecha 01 de octubre de 2020, asistiéndole la obligación de pagar la incapacidad generada del 01 al 30 de diciembre de 2019 (doc.03, carp.02).

De otro lado, apoderado judicial de la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold también reiteró lo indicado en la sustentación del recurso de apelación, enfatizando en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la existencia de la estabilidad Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 laboral reforzada, porque no contaba con el material probatorio suficiente para estudiar el caso concreto; que dicha Corporación indicó expresamente que las pretensiones referidas al reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de la relación laboral debían discutirse ante la jurisdicción ordinaria; y que la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento la pensión de invalidez ocurrieron con posterioridad, supuestos que constituyen nuevos hechos y que desdibujan la figura procesal de la cosa juzgada (doc.05, carp.02).

Por su parte, la procuradora judicial de Colpensiones E.I.C.E. solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a su representada de las pretensiones incoadas en su contra, en la medida en que a la actora no se le generaron incapacidades por más de 180 días (doc.06, carp.01). Finalmente, el poderhabiente judicial de la Asociación Sweet Food también peticionó que se confirme el fallo desestimatorio de primer grado, sustentando que su prohijada tenía conocimiento de las enfermedades que padecía la demandante, incluso antes de vincularla; que la terminación de la relación laboral se produjo por la finalización del contrato comercial al que estaba vinculado, y no por un acto de discriminación, toda vez que aquellas patologías nunca representaron un obstáculo para que la actora ejerciera la actividad de cocinera; y que en sentencia de tutela se emitió pronunciamiento de fondo respecto de la inexistencia del fuero de estabilidad laboral reforzada (doc.07, carp.01). 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold y por la Nueva EPS S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.2.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la Asociación Sweet Food celebró un contrato de suministro con la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y providencia Islas para la entrega de “… dos (2) refrigerios y un (1) almuerzo para los beneficiarios de la estrategia de cero a siempre – modalidad institucional; y paquetes de complemento nutricional mensual para los beneficiarios de la estrategia de cero a siempre – modalidad entorno familiar”, con un plazo del 06 de marzo de 2019 al 30 de septiembre de 2019 (págs.20-527, doc.06, carp.01), prorrogado hasta el 20 de diciembre de 2019 (págs.26-27, doc.06, carp.01). - Que la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold nació el 28 de diciembre de 1948 (pág.43, doc.01, carp.01), y se vinculó al servicio de la Asociación Sweet Food, para desempeñar el cargo de manipuladora de alimentos, con un salario de $828.116, a partir del 05 de abril de 2019, bajo la suscripción de un “contrato obra labor” (págs.56-59, doc.01, subcarp.19, carp.01), que fue liquidado el 10 de diciembre de 2019, reconociendo la suma de $1.395.712, por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio y vacaciones (págs.83-84, doc.01, subcarp.19, carp.01). - Que el 27 de agosto de 2020 le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. la calificación de la pérdida de capacidad laboral (pág.35, doc.18, carp.01), petición fue rechazada el 02 de septiembre de 2020, bajo el argumento de que había quedado por fuera del Sistema General de Pensiones cuando recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (pág.36, doc.18, carp.01), prestación que fue reconocida mediante la Resolución GNR 001053 del 17 de octubre de 2012, por valor de $3.556.274 (págs.117-122, doc.01, subcarp.19, carp.01).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 - Que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2021, resolvió “Revocar la sentencia de tutela de primera instancia cuya procedencia y demás datos particularizantes fueron detallados en la parte motiva de este proveído, excepto el ordinal séptimo en cuanto al amparo concedido frente a Colpensiones.

Como consecuencia de lo anterior, NEGAR la tutela constitucional deprecada para el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada en favor de la accionante, señora Martha Cecilia Corpus de Archbold” (págs.61-78, doc.18, carp.01). - Que mediante el Dictamen 4088697 del 23 de marzo de 2021, Colpensiones E.I.C.E. la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 51,12%, estructurada el 23 de marzo de 2021 (págs.95-101, doc.18, carp.01), la cual fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a través del Dictamen 095662-2021 del 04 de agosto de 2021, quién estableció una pérdida de capacidad laboral del 56,92%, estructurada el 19 de febrero de 2020 (págs.102-111, doc.18, carp.01). - Que el 23 de noviembre de 2021 le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión de invalidez (págs.112-116, doc.18, carp.01), prestación que fue denegada por medio de la Resolución SUB 24354 del 31 de enero de 2022, aduciendo que “… la peticionaria no cuenta con semanas para el estudio de la invalidez, por cuanto las mismas ya fueron empleadas para reconocer la indemnización sustitutiva de vejez” (págs.117-122, doc.18, carp.01). - Que el 07 de julio de 2023 al interior del proceso conocido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín con el radicado 05001-31-05-020-2022-00044-01 (doc.29, carp.01), se acogió la propuesta de conciliación formulada por Colpensiones E.I.C.E. y la demandante fue pensionada por invalidez, mediante la Resolución SUB 255072 del 21 de septiembre de 2023, con inclusión en nómina a partir del 01 de octubre de 2023, con una mesada de $1.160.000 (doc.27, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER En primer lugar, la Sala deberá determinar: Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 ¿Si frente a la pretensión de reintegro por fuero de estabilidad laboral reforzada existe cosa juzgada constitucional, esto es, si entre el proceso ordinario laboral de la referencia, y la acción de tutela conocida con el radicado único nacional 05001- 31-03-004-2020-00229-00, existe identidad de partes, hechos y pretensiones? En caso negativo, habrá que establecer: ¿Si a la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold le asiste el derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando, al pago de los salarios, prestaciones, y aportes dejados de percibir, y al reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, para tal efecto habrá que constatar si para la fecha de terminación del contrato, la actora se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada? De forma subsidiaria, la Sala determinará: ¿Si a la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por la mora en el pago de los salarios y prestaciones, para lo cual, habrá que dilucidar si el contrato de trabajo que la vinculaba con la Asociación Sweet Food en realidad fue pactado por la obra o labor, a término fijo, o bajo otra modalidad? En segundo lugar, la Sala deberá determinar: ¿Si a la Nueva EPS S.A. le asiste la obligación de reconocer y pagar el valor del auxilio por la Incapacidad No.351611, del 11 al 30 de diciembre de 2019? ¿Si a la Asociación Sweet Food de reconocer el valor del auxilio por las incapacidades que se habrían generado por la presunta omisión de afiliación de la demandante al Sistema General de Salud? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual, aunque existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre el proceso de la referencia, Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 y la acción de tutela puesta a consideración de la Sala, la configuración de la institución jurídica de la cosa juzgada se desvirtúa por no haberse emitido pronunciamiento de fondo en la acción constitucional sobre la pretensión de estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente se sostendrá que para la fecha en que finalizó el contrato de trabajo la actora se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, y ante la ausencia de determinación de la obra o labor contratada, que a su vez desvirtúa la existencia de una causal objetiva para la terminación del vínculo laboral, se sostendrá que el despido fue discriminatorio, y como medida sustitutiva al reintegro, el cual se desaconsejará por la edad y la invalidez declarada de la demandante, se ordenará el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Finalmente se sostendrá que a la Nueva EPS S.A. no le asiste obligación en el reconocimiento de la incapacidad que se le reclama, por la tardía afiliación de la demandante por parte de su empleador, a quien tampoco se le impondrá la carga de asumir el pago del referido auxilio, ni de ningún otro, porque por el mismo periodo, y hasta que la actora obtuvo el pago de la pensión de invalidez, tendrá que reconocer los salarios, como medida sustitutiva del reintegro.

De consiguiente, la sentencia de primera instancia será revocada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la cosa juzgada El artículo 303 del Código General del Proceso, se refiere a la cosa juzgada en los siguientes términos: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento”. Sobre los elementos constitutivos de la cosa juzgada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Conviene recordar que la Corporación (CSJ SL1686-2017, CSJ SL198-2019, CSJ SL979-2019, CSJ SL4665-2021, CSJ SL2406-2022, entre otras) ha establecido que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo al entonces vigente artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado;

(ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado”. (CSJ SL3386-2022). Y en particular, respecto a los fallos de tutela que hacen tránsito a cosa juzgada, la Corte Constitucional ha precisado: “34.

Por regla general, la decisión de tutela cobra ejecutoria y configura cosa juzgada (i) cuando en control concreto de constitucionalidad se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional o (ii) porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento.

Sin embargo, en casos eminente y estrictamente excepcionales, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica la identidad de causa, objeto y partes, si los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso.

(…)” (SU-397 de 2022, que reitera lo explicado en la Sentencia SU-012 de 2020) Así las cosas, habrá que determinar si entre el proceso ordinario de la referencia, y Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 la acción de tutela conocida con el Radicado Único Nacional 05001-31-03-004- 2020-00229-00 existe identidad de partes o sujetos, objeto o pretensión, y causa para pedir o fundamentos fácticos, evidenciándose que entre aquella acción constitucional y la presente acción ordinaria hay coincidencia en los elementos que configuran la institución jurídica de la cosa juzgada: ACCIÓN DE TUTELA 05001-31-03-004-2020-00229-01 PROCESO ODRINARIO 05001-31-05-011-2021-0058-01 Identidad de Partes Accionante: - Martha Cecilia Corpus de Archbold Accionadas: - Asociación Sweet Food - Colpensiones E.I.C.E. Vinculada: - Nueva EPS S.A. Demandante: - Martha Cecilia Corpus de Archbold Demandadas: - Asociación Sweet Food - Colpensiones E.I.C.E. - Nueva EPS S.A. Identidad de Objeto Que se ordene a la Asociación Sweet Food reintegrarla a su trabajo en consideración a la estabilidad laboral reforzada, pues se le terminó el contrato estando incapacitada; así mismo que se condene al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones legales hasta el momento del reintegro y la indemnización de 180 días conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Que se ordene a la Asociación Sweet Food el reintegro, al mismo puesto de trabajo, en igual o mejores condiciones, con el reconocimiento de salarios y prestaciones legales y extralegales sociales adeudadas y dejadas de percibir; y que se condene al pago de la indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta de 180 días, en virtud de la Ley 361 de 1997.

Identidad de Causa Que estuvo laborando para la Asociación Sweet Food, desde el 5 de abril hasta el 10 de diciembre de 2019; y que durante la vigencia del contrato comenzó a tener dificultades de salud y para trabajar, por dolores profundos en las piernas, deficiencias en la circulación, e infección en el pie, asociados con la diabetes mellitus, hipertensión arterial, y dislipidemia.

Que laboró al servicio de la Asociación Sweet Food entre el 05 de abril y el 10 de diciembre de 2019, desempeñando el cargo de cocinera especializada – chef; y que padece diabetes mellitus, hipertensión arterial, y dislipidemia, lo que le genera constantes dolores en las piernas, y de contera, dificultades para trabajar de pie. Empero, se considera que la cosa juzgada se desvirtúa porque si bien el juez constitucional razonó “… que aunque la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold actualmente se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta porque le fue amputada su pierna izquierda, imposible resulta ligar tal situación con la terminación del contrato de obra o labor que había suscrito con la Asociación Sweet Food” (primer párrafo, página 14;

Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 págs.30-47, doc.06, carp.01 – ver página 43), también fue enfático en precisar que “… todas las discusiones que aquí se concitan en relación con el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación laboral, deben ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria” (segundo párrafo, página 16; págs.30-47, doc.06, carp.01 – ver página 45), esto es, no emitió pronunciamiento de fondo o definitivo sobre la pretensión de estabilidad laboral reforzada, invocando razones de procedencia para apartarse del estudio sustancial.

En vista de lo anterior, lo procedente será revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones incoadas por la seora Martha Cecilia Corpus de Archbold contra la Asociación Sweet Food. 2.5.2.- De la estabilidad laboral reforzada El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece: “ARTÍCULO 26.

En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

Sin embargo, cumple memorar que la constitucionalidad del citado precepto normativo fue condicionada bajo los siguientes parámetros: “SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato” (C-561 del 2000).

Para la configuración del fuero de estabilidad reforzada por discapacidad o fuero de salud, la Corte Constitucional, en cientos de fallos de tutela, y en las sentencias de unificación SU-049 de 2017, SU-087 de 2022 SU-061 de 2023, siempre ha excluido como requisito probatorio la calificación de una pérdida de capacidad laboral determinada, y ha tenido por sentado que la misma se configura siempre que establezcan los siguientes supuestos: “Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” (Sentencia SU-061 de 2023) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tradicionalmente exigía la acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, moduló su postura a partir de la sentencia SL1152-2023, reiterada en las sentencias SL1154-2023, SL1259-2023, SL1268-2023, SL1817-2023, SL1818-2023, SL1503-2023, SL1504-2023, SL1508-2023, SL1491-2023, SL1184- 2023, SL1181-2023, SL1183-2023 y SL2834-2023, bajo un nuevo examen de la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad, oportunidad en la que explicó: “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial.

En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.”.

(CSJ SL1152-2023). Respecto de los presupuestos que deben considerarse al momento de evaluar la situación de discapacidad de un trabajador, precisó: “Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. Y en lo que tiene que ver con la terminación del vínculo laboral, expresó: “Es importante reiterar que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador (CSJ SL1360-2018).

En tal caso, en un proceso judicial a las partes les concierne lo siguiente: · Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. · Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por otra parte, la Corporación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables”.

Así las cosas, la Sala colige que a la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold, le bastaba con demostrar que para la fecha en que se produjo la terminación del contrato, padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que a mediano o largo plazo le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad, y que ese estado era conocido, o debía ser conocido por la Asociación Sweet Food, para que en su favor operara la presunción de despido discriminatorio, y se activara la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997.

Para los anteriores efectos, se relieva que la historia clínica incorporada acredita que la actora consultó en el Hospital Clarence Lynd Newball Memorial de San Andrés Islas por dolor intenso en el pie izquierdo el 17 de noviembre de 2019; que le amputaron del segundo artejo de pie izquierdo el día 27 del mismo mes y año; Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 que le generaron incapacidad del 01 al 30 de diciembre de 2019; que ingresó por infección posoperatoria el 05 de diciembre de 2019, y permaneció hospitalizada hasta el día 25 del mismo mes y año; que consultó por intenso dolor el 10 de enero de 2020; que ingresó nuevamente por urgencias el 17 de enero de 2020, y permaneció hospitalizada hasta el 02 de febrero del mismo año, cuando fue trasladada a la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín; que le amputaron la pierna izquierda el 19 de febrero de 2020, y permaneció hospitalizada hasta el día 25 del mismo mes y año; y que volvió por consulta de control y seguimiento los días 05, 11 y 14 mayo de 2020 (doc.01, subcarp.19, carp.01).

En vista de lo anterior, la Sala educe que para el 10 de diciembre de 2019, cuando terminó la relación de trabajo entre la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold y la Asociación Sweet Food, aquella tenía una deficiencia o limitación física -factor humano- que le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad -factor contextual-, en la medida en que para esa fecha se encontraba separada del cargo por incapacidad y hospitalización, y además se encontraba inmersa en un tratamiento médico que se extendió por varios meses de hospitalización y consultas de control -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.

Además, se encuentra probado que tales circunstancias debieron ser y fueron conocidas por la Asociación Sweet Food, pues su representante legal, el señor Carlos Brayan Eden, admitió que siempre tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía la demandante, quien además es su hermana, y de los tratamientos que se le practicaron, (desde el minuto 01:36:20, doc.30, carp.01), con lo que la carga de la prueba se invierte en cabeza de la sociedad demandada, la cual para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, debía demostrar (i) que la relación de trabajo terminó por causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador, o (ii) que realizó los ajustes razonables o, en caso de no poder hacerlos, demostrar que constituían una carga desproporcionada o irrazonable.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Pues bien, la Asociación Sweet Food alega que la terminación de la relación laboral se produjo por el finiquito de la obra o labor contratada, la cual asevera, estaba ligada a la ejecución del contrato de suministro celebrado con la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas para la entrega de “… dos (2) refrigerios y un (1) almuerzo para los beneficiarios de la estrategia de cero a siempre – modalidad institucional; y paquetes de complemento nutricional mensual para los beneficiarios de la estrategia de cero a siempre – modalidad entorno familiar”, celebrado el 06 de marzo de 2019, con un plazo inicial hasta el 30 de septiembre de 2019 (págs.20-25, doc.06, carp.01), pero que posteriormente fue prorrogado hasta el 20 de diciembre de 2019 (págs.26-27, doc.06, carp.01).

Sobre esta modalidad contractual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “… el contrato de obra o labor dura tanto cuanto dure la labor encomendada y, como requisito de importancia, requiere que en el mismo se consigne o exprese la labor u obra de que se trata y objeto del contrato” (CSJ SL del 26/08/2003, radicado 20626); sin embargo, pudo constatarse que en el contrato de trabajo suscrito por la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold (págs.56-59, doc.01, subcarp.19, carp.01), no se hace ninguna referencia al contrato de suministro celebrado entre la Asociación Sweet Food y la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas y, además, indica que el cargo a desempeñar por la trabajadora es el de manipuladora de alimentos “Programa CDI” (encabezado); cuyas funciones consistían en la “… entrega de los alimentos para los programas únicamente a los NNA, exclusivamente a los beneficiarios del Centro de Desarrollo Infantil” (clausula segunda); y con duración “… hasta cuando finalice el contrato de alimentación escolar “10 de diciembre de 2019” (clausula quinta).

Y aunque es cierto que el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada no debe constar necesariamente por escrito, también lo es que los demás elementos de convicción incorporados al plenario no dan cuenta de que las partes hubieran llegado a un acuerdo en tal sentido pues la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold simplemente expuso que se vinculó al servicio de la Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Asociación Sweet Food para desempeñar el cargo de cocinera (desde el minuto 00:33:15, doc.30, carp.01), y aunque el señor Carlos Brayan Eden, representante legal de la Asociación Sweet Food, indicó que la actora fue contratada para prestar sus servicios en el contrato de alimentación para Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas (desde el minuto 01:36:20, doc.30, carp.01), lo cierto es que su declaración no tienen la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, siendo que a las mismas no les es dable producir sus propias pruebas, por cuanto “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” CSJ SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021, SL1744-2023).

De cara a la prueba testimonial, se destaca que aunque la señora Beatriz Lovet Fiquiere Thyme, trabajadora de la empresa, manifestó que la demandante fue vinculada mediante contrato de obra o labor, lo cual presenció porque estaba en la misma oficina, también indicó que desconocía si el contrato de la actora estaba relacionado con la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas, la Gobernación de San Andrés y Providencia Islas, o alguna otra entidad, porque su actividad laboral no está relacionada con la elaboración de los contratos (desde el minuto 01:04:00, doc.30, carp.01); y que la señora Rebeca Corpus Eden manifestó que desconoce el tipo de contrato suscrito entre la demandante, que también es su hermana, y la asociación, ni las empresas con que esta celebraba los contratos para la entrega de alimentos (desde el minuto 01:20:20, doc.30, carp.01).

Así las cosas, y ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral deberá entenderse suscrito a tiempo indeterminado (CSJ SL2600- 2018, CSJ SL2717-2022, CSJ SL299-2023), y sin que se hubiere alegado una causa distinta para la terminación del contrato de trabajo, se colige que no existe justificación suficiente para que la Asociación Sweet Food hubiere terminado el contrato de trabajo celebrado con la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold, sin que haya duda de que la finalización del vínculo no tuviera origen en una Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 discriminación, esto es, no se desvirtúo la presunción que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En este orden de ideas, lo procedente sería ordenar el reintegro de la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold, sin embargo, esta corporación considera que el mismo no es aconsejable, de cara a la naturaleza de la actividad laboral que desempeñaba, esto es, la preparación de alimentos; lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante fue calificada en estado de invalidez mediante el Dictamen 095662- 2021 del 04 de agosto de 2021, proferido por Junta Regional de Calificación de Invalidez, quién estructuró la pérdida de capacidad laboral invalidante desde el 19 de febrero de 2020, cuando le fue amputada la pierna izquierda (págs.102-111, doc.18, carp.01); además pudo constatarse que debido a las complicaciones derivadas del diagnóstico de “diabetes mellitus”, con posterioridad también se le amputó la pierna derecha (doc.02, subcarp.19, carp.01), y si bien el estado de invalidez no significa per se la imposibilidad de reintegro ( SL1360 de 2018), en el caso sub examine, la situación de salud le impide a la pretensora desarrollar adecuadamente la labor para la que fue contratada, sumado a que se trata de una mujer adulta mayor de 75 años de edad.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado “… en forma reiterativa esta Sala de la Corte ha señalado que las razones que obliguen a tildar de desaconsejable el reintegro deben ser trascendentes, relevantes y por su puesto estar probadas, así se indicó en la sentencia SL1856-2015, en la que se rememoró la SL1719- 2014, aunque dichas motivaciones sean posteriores al hecho que dio origen al despido, como se precisó en la sentencia SL16219-2014” (CSJ SL11643-2016), regla jurisprudencial que se ajusta a los presupuestos del caso concreto.

En igual sentido, la Corte Constitucional ha explicado que cuando no es posible materializar la garantía de la estabilidad laboral reforzada a través del reintegro del trabajador, se debe aplicar una medida de protección sustitutiva; por ejemplo, en tratándose de la estabilidad derivada del fuero de maternidad, precisó que si bajo Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 un contrato de trabajo a término indefinido, el empleador tiene conocimiento del embarazo, y no aduce justa causa para la terminación del vínculo, debe cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta que se configure el derecho a la licencia de maternidad (como medida sustituta al reintegro), la cual también tendrá que asumir (como medida sustituta al pago de cotizaciones), además del pago de la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo (SU-070 de 2013;

SU-075 de 2018). Teniendo en cuenta dichos antecedentes, se ordenará, como medida sustituta al reintegro, el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día siguiente a la desvinculación, 19 de diciembre de 2019, y hasta el día anterior a la inclusión en nómina de la pensión de invalidez reconocida a la actora, 30 de septiembre de 2023, considerando que la demandante debió percibir la remuneración salarial y prestacional hasta su la percepción efectiva de las mesadas pensionales, ello por estar probado que la Asociación Sweet Food tenía conocimiento del estado de salud de la trabajadora para el momento de la terminación del vínculo contractual y no actúo bajo una causal objetiva; condena que se concreta a la suma de $52.245.661, conforme a la siguiente liquidación: FECHA INICIAL FECHA FINAL DÍA S S. MÍNIMO MES S. MÍNIMO DIA SALARIO CESANTÍA INT.

CESANTÍA PRIMA TOTAL 11/12/201 9 31/12/201 9 20 $ 828.116 $ 27.604 $ 552.077 $ 46.006 $ 307 $ 46.006 $644.396 1/01/2020 30/12/202 2 360 $ 877.803 $ 29.260 $10.533.63 6 $877.803 $105.336 $877.803 $12.394.578 1/01/2021 30/12/202 1 360 $908.526 $30.284 $10.902.31 2 $908.526 $109.023 $908.526 $12.828.387 1/01/2022 30/12/202 2 360 $1.000.000 $33.333 $12.000.00 0 $1.000.000 $120.000 $1.000.00 0 $14.120.000 1/01/2023 30/09/202 3 270 $1.160.000 $38.666 $10.440.00 0 $870.000 $78.300 $870.000 $12.258.300 TOTAL $52.245.661 1 Cumple indicar que la medida sustitutiva al reintegro fue tasada en los anteriores términos, y no conforme a las reglas establecidas para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, aunque aquella fuera solicitada de manera subsidiaria en la demanda, primero, porque en el sub juice se encuentran acreditados los presupuestos procesales para ordenar el reintegro, como pretensión principal, solo que el mismo fue desaconsejado; y segundo, porque resulta más Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 favorable para la trabajadora demandante la medida sustitutiva acogida por la Sala, en términos económicos, que el reconocimiento de la referida indemnización. 2.5.3.- Del reconocimiento y pago de incapacidades El artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “ARTICULO 227.

VALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.

Sin embargo, bajo la actual regulación del pago de incapacidades los empleadores, las Empresas Promotoras de Salud, las Administradoras de Fondos de Pensiones, y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, concurren en el pago de los subsidios por incapacidad médica, de la siguiente manera: “Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii.

Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii.

Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. (…) Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25 iv. Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días.

(…) 6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”.

Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS” (Sentencia T-161 de 2019). Pese a lo anterior, la Sala verifica que la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold estuvo afiliada al Sistema General de Salud, con otro empleador, hasta el 24 de octubre de 2018, y que la Asociación Sweet Food únicamente la afilió a partir del 07 de diciembre de 2019 (págs.24-25, doc.18, carp.01), y solo realizó el pago de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 05 de mayo el 30 de noviembre de 2019, en la fecha 01 de octubre de 2020 (págs.29-30, doc.15, carp.01), tal y como lo indicó en el interrogatorio de parte la señora Adriana Patricia Jaramillo Herrera, representante legal de la Nueva EPS S.A.(desde el minuto 00:17:00, doc.30, carp.01).

Así las cosas, se colige que cuando el Hospital Clarence Lynd Newball Memorial de San Andrés Islas generó la Incapacidad No.351611 del 01 al 30 de diciembre de 2019 (pág.82, doc.01, subcarp.19, carp.01), la actora no había cotizado cuatro (4) semanas inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad, requisito previsto en el artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 780 de 2016 para que las Empresas Promotoras de Salud asuman el pago del auxilio por incapacidad, por lo cual, habrá de revocarse la condena impuesta a cargo de la Nueva EPS S.A. Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 26 En virtud de lo anterior, la Asociación Sweet Food tendría que asumir el pago del referido auxilio por incapacidad; sin embargo, en este caso se considera improcedente ordenar su cancelación, ya que por el mismo periodo la actora recibió y recibirá el pago de salarios así: del 01 al 10 de diciembre de 2019, con la liquidación del contrato de trabajo (págs.25-26, doc.15, carp.01), y del 11 al 30 de diciembre de 2019, con la condena impuesta en el acápite que antecede como medida sustitutiva del reintegro.

Lo anterior, por cuanto el riesgo cubierto frente a las repercusiones que generan la afectación o pérdida de capacidad laboral del trabajador “… no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia”, y por ello es razonable que existan periodos “… durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente […], en los cuales no se activa la protección de la seguridad social” (CSJ SL5170-2021, reiterada, ente otras, en las sentencias CSJ SL3913-2022, SL2223-2023 – subrayas y negritas de esta Sala).

Ello sirve además de sustento para desestimar el reconocimiento de incapacidades posteriores pretendido por la parte actora, siendo que el pago de los salarios causados entre el 31 de diciembre de 2019 y el 18 de febrero de 2020, ya fue ordenado, como medida sustitutiva del reintegro, y que a la actora fu incluida en nómina para el 01 de octubre de 2023, esto es, la afectación que su estado de salud pudo tener sobre los ingresos percibidos se encuentra cubierta.

En glosa de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada únicamente en cuanto absolvió a Colpensiones E.I.C.E. de todas las pretensiones de la demanda, y revocada en todo lo demás. 2.5.4.- De las costas procesales El numeral 4º del artículo 356 del Código General del Proceso prevé: Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 27 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.”.

En vista de ello, las costas estarán a cargo de la Asociación Sweet Food y en favor de la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold; las agencias en derecho de la primera instancia serán tasadas por el cognoscente de primer grado, y para segunda instancia se fijan en la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.

Sin costas en ambas instancias en favor ni a cargo de la Nueva EPS S.A. 4.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCAN los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 08 de marzo de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Martha Cecilia Corpus de Archbold contra la Asociación Sweet Food, la Nueva EPS S.A., y Colpensiones E.I.C.E., y en su lugar se absuelve a la Nueva EPS S.A. de la pretensión referida al reconocimiento y pago del auxilio por la incapacidad generada por el Hospital Clarence Lynd Newball Memorial de San Andrés Islas, del 01 al 30 de diciembre de 2019, con el Consecutivo No.351611.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 28 2.- Se REVOCA parcialmente el numeral tercero de la sentencia de fecha y origen conocidos, en cuanto absolvió a la Asociación Sweet Food de todas las pretensiones incoadas, y en su lugar: a) Se DECLARA que la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud para el 10 de diciembre de 2019, cuando la Asociación Sweet Food dio por terminado el contrato de trabajo que las vinculaba, sin que se hubiera desvirtuado la presunción de despido discriminatorio, por la ausencia de determinación de la obra o labor contratada, que a su vez desvirtúa la existencia de una causal objetiva para la terminación del vínculo laboral. b) Se DECLARA la imposibilidad de reintegro de la demandante y como medida sustitutiva se CONDENA a la Asociación Sweet Food a reconocer y pagar de forma indexada la suma de $52.245.661, por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día siguiente a la desvinculación, 11 de diciembre de 2019, y hasta el día anterior al que fue incluida en nómina de pensionados, en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez, 30 de septiembre de 2023. 3.- Se REVOCA parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de fecha y origen conocidos, y en su lugar, se declara no probada la excepción de cosa juzgada constitucional, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 4.- Se REVOCA el numeral quinto de la sentencia de fecha y origen conocidos, y en su lugar, se condena en costas a la Asociación Sweet Food, en favor de Martha Cecilia Corpus de Archbold; las agencias en derecho serán tasadas por el cognoscente de primer grado. 5.- Se CONFIRMA parcialmente el numeral tercero de la sentencia de fecha y origen conocidos, en cuanto absolvió a Colpensiones E.I.C.E. de todas las Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 29 pretensiones incoadas, y en cuanto absolvió a la Asociación Sweet Food del pago de incapacidades. 6.- Costas en esta instancia a cargo de la Asociación Sweet Food; las agencias en derecho en favor de la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold se fijan en la suma de $1.300.000. 7.- Se ordena la devolución del expediente digital al Juzgado de origen, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN