Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620200015801

Sala: CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2024-05-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ESPERANZA MAGALI CADAVID ÚSUGA Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. ÓSCAR FERNANDO DURANGO Y OTROS

TEMA: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA- es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y, permite a este último como tercero, para exigir una indemnización del posible perjuicio que llegare a sufrir el llamante.

HECHOS: Promovieron los actores demandada de responsabilidad civil extracontractual contra Oscar Fernando Durango, Inversiones Vélez Maya S.A.S, Logitransportes Botero Rodríguez S.A.S., y Allianz Seguros S.A; una vez notificados de la demanda, los demandados Oscar Fernando Durango Durango y Allianz Seguros S.A., llamaron en garantía al demandante Noé de Jesús Mesa Vallejo, solicitudes que fueron admitidas por el juzgado de origen mediante autos del 3 de junio de 2022; dicha decisión fue recurrida en reposición y apelación por la parte demandante, al considerar que el llamamiento no cumplía con los requisitos del artículo 64 del Código General del Proceso.

El 30 de marzo de 2023 el Juzgado de origen revocó la decisión aduciendo que no se demostró la relación jurídica entre los llamantes y el llamado. Debe la sala determinar si se acreditó vinculo legal o contractual para admitir el llamamiento en garantía del demandante Noe de Jesús Mesa Vallejo, solicitado por los demandados Oscar Fernando Durango Durango y Allianz Seguros S.A. TESIS: Los presupuestos del llamamiento en garantía están consagrados en el CGP: “ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” “ARTÍCULO

65. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía.” (…) De igual manera, ha concluido la Corte Constitucional en sentencia C-170 de 2014 (…) “(…) que el llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad, participa en el proceso arbitral, según se vio, pero no es parte.

Acude al proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se sustenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual( )” (…) Respecto del llamamiento en garantía, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró: " … la figura del llamamiento en garantía supone la preexistencia de un vínculo entre el llamante y el llamado, de orden contractual o impuesto por la ley, en virtud del cual nace para el segundo la obligación de resarcir el daño que llegare a sufrir el primero, o de reembolsarle total o parcialmente, el pago que aquel tuviere que realizar con ocasión de la sentencia. La relación que subyace dentro de esa intervención forzosa en juicio es de aquellas conocidas como de «garantía» y no de solidaridad, es decir, la prestación económica que reclama el demandante no es adeudada directamente y en su integridad por ambos, sino que por razón del vínculo existente entre los extremos del llamamiento, el garante «está obligado a garantizar un derecho al llamante y, en consecuencia, a reponer la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona…” (…) De los fundamentos jurídicos expuestos, se deduce que el llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y, permite a este último como tercero, para exigir una indemnización del posible perjuicio que llegare a sufrir el llamante.

En el caso objeto de examen, los demandados indicaron que el vínculo legal para llamar al demandante es de carácter legal y corresponde a los artículos 2344 y 2357 del Código Civil, así como al principio de economía procesal, por lo que se debería permitir vincular al demandante como llamado pues, de conformidad con el trámite contravencional y el informe reconstructivo del accidente de tránsito, presuntamente fue quien causó el daño objeto del proceso.

(…) De este modo (…) como se plantea el presente llamamiento, que está dirigido a vincular como llamado a quien ya funge como demandante, el Despacho considera que tal solicitud no corresponde al desarrollo legal y jurisprudencial de esta figura pues, como se advirtió, ella tiene como función de vincular a terceros, esto es, a quien no es parte y por ser ajeno al litigio pero en virtud de un vínculo legal o contractual debe acudir para responder por la sentencia que se dicte y, en este caso no se está llamando a un tercero, sino precisamente a uno de los integrantes de la parte que promovió la demanda.

(…) En tal sentido, la normativa invocada no sirve para fundar el llamamiento en garantía pretendido, ella regula la reclamación resarcitoria de la víctima al agente, más no en sentido contrario, tales preceptos prevén el alcance subjetivo de la responsabilidad y los efectos de la eventual participación del ofendido en el daño; de tal forma que, en ausencia de vínculo que sustente tal solicitud, es improcedente el llamamiento, más aún que, como se indicó no se está convocando a un tercero sino a un integrante de la promotora de la acción, en suma, la acción de responsabilidad sería la causa remota del llamamiento y, por tanto otra tendría que ser la causa inmediata del llamamiento, pero se trata de fuentes distintas e inconfundibles.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 02/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2020 00158 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín, veintidós (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado 05001 31 03 016 2020 00158 01 Demandante ESPERANZA MAGALI CADAVID ÚSUGA Y OTROS Demandados ÓSCAR FERNANDO DURANGO Y OTROS Juzgado origen DIECISÉIS CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada frente al auto del 30 de marzo de 2023, por medio del cual se revocó la decisión de admitir el llamamiento en garantía que realizaron los demandados Oscar Fernando Durango y Allianz Seguros S.A., respecto del demandante Noé de Jesús Mesa Vallejo. 1.

ANTECEDENTES. Esperanza Magali Cadavid, Rosa Alba Úsuga de Cadavid, Noé de Jesús Mesa Vallejo y Andrés Mauricio Bedoya Cadavid promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Oscar Fernando Durango, Inversiones Vélez Maya S.A.S, Logitransportes Botero Rodríguez S.A.S., y Allianz Seguros S.A.1; una vez notificados de la demanda, los demandados Oscar Fernando Durango Durango2 y Allianz Seguros S.A., llamaron en garantía al demandante Noé de Jesús Mesa Vallejo3, solicitudes que fueron admitidas por el juzgado de origen mediante autos del 3 de junio de 20224; dicha decisión fue recurrida en reposición y apelación por la parte demandante5, al considerar que el llamamiento no cumplía con los requisitos del artículo 64 del Código General del Proceso, al no acreditarse un derecho legal o contractual entre llamantes y llamado, quienes a su vez son demandados y demandante, pues el trámite contravencional o el 1 Ver ruta: Primera Instancia / 01CuadernoPrincipal/ Archivo 02EscritoDemandayAnexos. 2 Ver ruta: Primera Instancia / 02LlamamientoEnGarantiaNoeDeJesus/ Archivo 01EscritoLlamamientoOscar. 3 Ver ruta: Primera Instancia / 04LlamamientoGarantiaDeAllianz/ Archivo 08EscritoLlamamientor. 4 Ver ruta/Primera Instancia/ 02LlamamientoEnGarantiaNoeDeJesus/ archivo02.AdmiteLlamamiento y 04LlamamientoGarantiadeAllianzaNoeDeJesusMesaVallejo/ archivo 09.

AutoAdmiteLlamamientoAllianzANoe. 5 Ver ruta: Primera Instancia / 2LlamamientoEnGarantiaNoeDeJesus/ Archivo 03.DemandanteReposición. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2020 00158 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” informe reconstructivo del accidente de tránsito aportados y la mención de artículo del Código Civil no acreditan tales vínculos.

El 30 de marzo de 2023 el Juzgado de origen revocó la decisión aduciendo que no se demostró la relación jurídica entre los llamantes y el llamado y, que la relación legal que pretenden demostrar los demandados a través de los artículos 2344 y 2357 del Código Civil, corresponden a la responsabilidad solidaria de quienes participen en un hecho delictuoso y a la participación de la víctima en los mismos, pero que bajo ninguna circunstancia, constituyen el vínculo legal para realizar el llamamiento, decisión que fue controvertida mediante recurso de apelación por los demandados llamantes6. 2.

LA APELACIÓN. Para fundamentar el recurso, los demandados indicaron que se suele negar la vinculación de una parte que funge como demandante para que haga las veces de demandado a través del llamamiento en garantía, por ser propio del esquema de la demanda de reconvención, pero que resulta válida la figura del llamamiento para estos casos, de conformidad con el principio de economía procesal y para conservar la unidad de la jurisdicción, considerando que las premisas fácticas que sustentan la demanda son las mismas que soportan el llamamiento y, por tanto, no se hace necesario realizar un análisis diferente para determinar el motivo que soporta el llamamiento.

Señalaron que los fundamentos jurídicos del llamamiento se encuentran contenidos en los artículos 2344 y 2357 del Código Civil y como medios de prueba obre el proceso contravencional de tránsito que declaró responsable al demandante y el informe de reconstrucción del accidente de tránsito, los cuales acreditan el llamado en garantía causó un daño por el cual debe responder, por lo que piden revocar la decisión de negar el llamamiento. 6 Ibid.

Archivo 08 RecursoApelación. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2020 00158 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” El 6 de octubre de 2023 el a quo concedió la alzada en el efecto diferido y corrió traslado por el término de tres días para alegaciones, sin que las partes se hubieren pronunciado. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, encontrándose el presente asunto previsto en el numeral 1 del artículo 321 del mismo estatuto, toda vez que por disposición del artículo 65 ibidem, la solicitud de llamamiento en garantía debe cumplir los requisitos exigidos del artículo 82 del CGP para la presentación de la demanda.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si se acreditó vinculo legal o contractual para admitir el llamamiento en garantía del demandante Noe de Jesús Mesa Vallejo, solicitado por los demandados Oscar Fernando Durango Durango y Allianz Seguros S.A. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Llamamiento en garantía. Los presupuestos del llamamiento en garantía están consagrados en el CGP: “ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2020 00158 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” “ARTÍCULO

65. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía.” Con relación al propósito de la figura del llamamiento en Garantía, la Corte Constitucional explicó en sentencia C-170 de 2014: “El llamamiento en garantía surge como consecuencia de una relación de carácter legal o de una relación contractual.

En este orden de ideas el llamamiento en garantía corresponde a una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante( ) Bajo estas premisas, puede concluirse que el llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad, participa en el proceso arbitral, según se vio, pero no es parte.

Acude al proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se sustenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual( )” (negrillas fuera de texto) SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2020 00158 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Respecto del llamamiento en garantía, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró: " … la figura del llamamiento en garantía supone la preexistencia de un vínculo entre el llamante y el llamado, de orden contractual o impuesto por la ley, en virtud del cual nace para el segundo la obligación de resarcir el daño que llegare a sufrir el primero, o de reembolsarle total o parcialmente, el pago que aquel tuviere que realizar con ocasión de la sentencia. La relación que subyace dentro de esa intervención forzosa en juicio es de aquellas conocidas como de «garantía» y no de solidaridad, es decir, la prestación económica que reclama el demandante no es adeudada directamente y en su integridad por ambos, sino que por razón del vínculo existente entre los extremos del llamamiento, el garante «está obligado a garantizar un derecho al llamante y, en consecuencia, a reponer la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona»7, de ahí que en la doctrina y en la jurisprudencia se haya sostenido que dicho instituto jurídico supone el planteamiento del denominado derecho de regresión o de reversión entre la parte llamante y el llamado mediante el ejercicio de «una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia» el segundo «‘se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’» (CSJ SC, 8 Ago. 2013, Rad. 2001-01402-01).”8 3.4 CASO CONCRETO.

De los fundamentos jurídicos expuestos, se deduce que el llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un 7 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. T. II. Bogotá: Edit. Temis, 1962, p. 559. 8 CSJ, sentencia del 4 de diciembre de 2015. Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00734-01 SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2020 00158 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y, permite a este último como tercero, para exigir una indemnización del posible perjuicio que llegare a sufrir el llamante.

En el caso objeto de examen, los demandados indicaron que el vínculo legal para llamar al demandante es de carácter legal y corresponde a los artículos 2344 y 2357 del Código Civil, así como al principio de economía procesal, por lo que se debería permitir vincular al demandante como llamado pues, de conformidad con el trámite contravencional y el informe reconstructivo del accidente de tránsito, presuntamente fue quien causó el daño objeto del proceso.

Así las cosas, desde la forma como se plantea el presente llamamiento, que está dirigido a vincular como llamado a quien ya funge como demandante, el Despacho considera que tal solicitud no corresponde al desarrollo legal y jurisprudencial de esta figura pues, como se advirtió, ella tiene como función de vincular a terceros, esto es, a quien no es parte y por ser ajeno al litigio pero en virtud de un vínculo legal o contractual debe acudir para responder por la sentencia que se dicte y, en este caso no se está llamando a un tercero, sino precisamente a uno de los integrantes de la parte que promovió la demanda.

Los artículos referidos son normas sustantivas de la acción resarcitoria que regulan la relación entre el agente del daño y la víctima. El artículo 23449 al disponer que, si el daño proviene de una pluralidad de agentes, todas ellas están llamadas a responder solidariamente y el 235710 al consagrar que la incidencia causal de la víctima en el daño implica una reducción proporcional de la indemnización. En tal sentido, tales normas no establecen el derecho del agente del daño a reclamar de la víctima la indemnización o reembolso de la condena que le fuere impuesta en el proceso de responsabilidad, sino que consagran la 9 ARTICULO 2344.

Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. 10 ARTICULO 2357. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2020 00158 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” facultad del damnificado de reclamar la indemnización a uno, varios o todos los agentes que lo ocasionaron (2344) 11 o, en caso de que el agraviado hubiere incidido en la causación del mismo, entonces contemplan una reducción de tal compensación (2357).

Recuérdese que, con base en el artículo 2356 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha reiterado doctrina en materia de responsabilidad extracontractual en accidentes de tránsito, conforme a la cual a la víctima le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al agente demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero).

De tal forma, nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas tiene una disposición lógica, y es que acreditado el daño ocasionado en ejercicio de tal actividad riesgosa, debe responder su guardián, salvo que rompa el nexo causal, lo cual acontece cuando demuestra, entre otras, la intervención de la víctima que puede ser total y exclusiva o apenas colaborativa, derivando de allí que se le exonere en absoluto o que se modere la cuantía de la indemnización. Lo pretendido por los recurrentes distorsiona y contraría el orden lógico de las normas referidas, así como la doctrina reiterada de la Corte pues, como las mismas apelantes lo reconocen, su solicitud se asemeja a una demanda de reconvención, en la que invierten las posturas procesales de las partes, sin embargo, es precisamente la formulación de su aspiración por la vía del llamamiento en garantía la que devela la carencia de un vínculo legal o contractual que las legitime para reclamar en calidad de víctimas del demandado. 11 ARTICULO 1568.

En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2020 00158 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” En tal sentido, la normativa invocada no sirve para fundar el llamamiento en garantía pretendido, ella regula la reclamación resarcitoria de la víctima al agente, más no en sentido contrario, tales preceptos prevén el alcance subjetivo de la responsabilidad y los efectos de la eventual participación del ofendido en el daño; de tal forma que, en ausencia de vínculo que sustente tal solicitud, es improcedente el llamamiento, más aun que, como se indicó no se está convocando a un tercero sino a un integrante de la promotora de la acción, en suma, la acción de responsabilidad sería la causa remota del llamamiento y, por tanto otra tendría que ser la causa inmediata del llamamiento, pero se trata de fuentes distintas e inconfundibles.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de marzo de 2023, mediante el cual se revocó la decisión de admitir el llamamiento en garantía que hicieron los demandados Oscar Fernando Durango y Allianz Seguros S.A., al demandante Noé de Jesús Mesa Vallejo.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado