Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73319 31 84 001 2023 00002 01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

Fecha: 2024-08-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Manuel Elpidio Sinisterra Mosquera \ DEMANDADO: Suj. Adriana María Zapata Cardoso

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, agosto veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024). (Aprobado en sesión virtual mediante Acta numero 58 del 29 de agosto de 2024). Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez. Referencia: Apelación de sentencia. Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.

Demandante: Manuel Elpidio Sinisterra Mosquera. Demandado: Adriana María Zapata Cardoso. Radicado: 73319 31 84 001 2023 00002 01 Procede la Sala de decisión a proferir la sentencia que en derecho corresponda y que ponga fin a esta instancia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado adiado 28 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo - Tolima, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de la referencia. I.- ANTECEDENTES.

El señor Manuel Elpidio Sinisterra Mosquera, por intermedio de apoderado legalmente constituido para la litis, instauró demanda verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la consecuente disolución y liquidación de sociedad conyugal contra la señora Adriana María Zapata Cardoso, para que con su audiencia y mediante sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, se efectuarán los siguientes pronunciamientos: ( ) que se declare la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ( ) celebrado entre mi poderdante Manuel Elpidio Sinisterra Mosquera y Adriana María Zapata Cardoso, ( ), con fundamento en las causales 2 y 8 del art. 154 del C.C. ( ) (…) que se decrete la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la cual se encuentra vigente y sin liquidar, la cual su liquidación se hará en ceros ($00), por cuanto durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de fortuna de ninguna clase.

(…) que en cuanto al infante hijo: M.D.S.Z.1 ( ), la custodia y cuidado personal quede en cabeza de la demandada Adriana María Zapata Cardoso, su progenitora. ( ) que en cuanto a las visitas domiciliarias que legalmente el demandante podrá hacer a su menor hijo: M.D.S.Z., sean reguladas para cuando el padre demandante se encuentre en vacaciones o en descanso, situación que concertará directamente con la madre demandada.

( ) que se ordene que en adelante cada uno de los cónyuges se respete su vida personal y se obliguen mutuamente a no interferir en su vida personal el uno de la del otro y por sobre todo a no discutir, ni agresiones mutuas y por sobre todo en presencia del menor. ( ) se ordene la inscripción de la sentencia en el competente registro civil de cada una de las partes.

Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que admiten el siguiente compendio: Se expone en el libelo genitor que, el actor contrajo matrimonio católico con la señora Adriana María Zapata Cardoso en el municipio de El Espinal, Tolima, en fecha 12 de octubre de 2013; de cuya unión nació el menor M.D.S.Z. el 15 de junio de 2016. 1 En observancia del artículo 44 de la Constitución Política y del artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, se emplean las iniciales del menor hijo de las partes en el proceso sub examine, a fin de salvaguardar su derecho a la intimidad y protegerlo contra injerencias arbitrarias en su vida privada y familiar.

Debido a diversos desacuerdos, se perdió el respeto, la confianza y el amor en la relación, llevando a la ruptura de la convivencia. Además, se refiere que, según información de un amigo del demandante, la aquí convocada "(…) tiene un amigo con el que la ha visto varias veces"2. Por último, el demandante manifestó que ha venido cumpliendo con sus obligaciones alimentarias y mantiene comunicación con su hijo, pese a las limitaciones que su trabajo como soldado profesional le impone.

II.- TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue inadmitida mediante auto del 13 de enero de 20233, requiriendo al accionante solventar las deficiencias advertidas, subsanado en debida forma el libelo, se admitió por proveído del 14 de febrero de 20234, ordenando su trámite conforme al procedimiento verbal, así como la notificación de dicha determinación a la convocada y la vinculación del Ministerio Público y Comisaría de Familia de Guamo, en salvaguarda de los derechos del menor M.D.S.Z. Notificados el Ministerio Público y la Comisaría de Familia de Guamo el 28 de febrero de 20235, se corrió el respectivo traslado, sin que emitieran pronunciamiento alguno. En fecha del 02 de agosto de 20236 se logró efectuar la notificación de la demanda en forma personal a la convocada, quien, dentro del término legal, presentó contestación a la misma7, aceptando unos hechos y negando otros, sin oponerse a las pretensiones, no 2 Hecho cuarto de la demanda, archivo pdf 003, Cuaderno Principal 3 Archivo pdf 004, Cuaderno Principal. 4 Archivo pdf 007, Cuaderno Principal 5 Archivo pdf 009, Cuaderno Principal 6 Archivo pdf 017, Cuaderno Principal 7 Archivo pdf 018, Cuaderno Principal obstante a lo anterior, propuso excepción de mérito frente a las causales invocadas, asimismo, formuló demanda de reconvención8 en la que solicitó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso con fundamento en las mismas causales 2 y 8 incoadas en la demanda inicial y la consagrada en el numeral 3º del artículo 154 del C.C., peticionando también la condena alimentaria a cargo del demandado en reconvención en calidad de cónyuge culpable de las causales invocadas.

Frente a esta reconvención, la contraparte guardó silencio. Posteriormente, mediante auto del 11 de diciembre de 20239, se adoptaron varias determinaciones, entre ellas, tener por notificada y no contestada la demanda en reconvención, denegar la medida cautelar provisional solicitada en esta, decretar las pruebas solicitadas por ambas partes, tanto en la demanda como en su contestación, así como las pruebas de oficio, y convocar a las partes a las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

Las diligencias se llevaron a cabo el 28 de febrero de 202410, dentro de las cuales, ante la ausencia de excepciones previas, se instó a las partes a conciliar, sin que se alcanzara acuerdo alguno, acto seguido, se procedió con las etapas subsiguientes donde se practicó el interrogatorio de parte, se fijó el litigio, se realizó el control de legalidad sin necesidad de medidas de saneamiento y, finalmente, a sugerencia del juez, las partes solicitaron de común acuerdo se dictará sentencia anticipada, prescindiendo así de la práctica de los testimonios previamente decretados.

Por tanto, los apoderados judiciales presentaron alegatos de conclusión y se dictó sentencia. III.- LA SENTENCIA. 8 Archivo pdf 001, C 02 Demanda Reconvención 9 Archivo pdf 023, Cuaderno Principal 10 Archivos Audios 027, 028, 029, 030 y 031, Cuaderno Principal Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juez Promiscuo de Familia de Guamo, mediante sentencia del 28 de febrero de 202411, resolvió: (i) Acceder a las pretensiones de la demanda principal y parcialmente las de la demanda de reconvención;

(ii) desestimar parcialmente las pretensiones de la demanda de reconvención; (iii) denegar la excepción de mérito propuesta por la parte demandada principal; (iv) decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Manuel Elpidio Sinisterra Mosquera y Adriana María Zapata Cardoso el 12 de octubre de 2013 conforme a la causal 8 del art. 154 del C.C.;

(v) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; (vi) ordenar la inscripción de la presente sentencia en el registro civil correspondiente; (vii) mantener incólumes las disposiciones adoptadas en favor del menor M.D.S.Z. respecto a la custodia, cuidado personal, alimentos y régimen de visitas, establecidas en la sentencia del 25 de junio de 2018 proferida por este despacho judicial y en el acta de la Comisaría de Familia de Guamo del 25 de octubre de 2017 y (viii) abstenerse de condenar en costas.

Como sustento para adoptar la anterior decisión, el juzgador de instancia, luego de hacer un recuento teórico de la normativa aplicable al caso sub examine, procedió a valorar las declaraciones vertidas por las partes en sus respectivos interrogatorios, así como la prueba documental aportada al proceso, concluyendo que se acreditó fehacientemente la configuración de la causal octava de divorcio, consagrada en el artículo 154 del Código Civil, toda vez que se constató un lapso superior a dos años entre la separación de hecho de los cónyuges y la fecha de interposición de la demanda. 11 Récord 1:19:54 audiencia de 28 de febrero de 2024 En lo concerniente a las causales subjetivas adicionales invocadas por las partes, el a quo las desestimó por insuficiencia probatoria, adicionalmente, el juzgador determinó que, incluso en el supuesto de haberse configurado alguna de dichas causales, resultaría improcedente la aplicación de la sanción alimentaria pretendida por la demandante en reconvención, en virtud de la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad.

IV.- LA APELACIÓN. La sentencia fue recurrida únicamente por el extremo pasivo en la demanda principal y demandante en reconvención, quien endilga que el fallador realizó una indebida valoración de los interrogatorios de las partes. Consideró que a partir de todo lo aportado y recopilado al proceso se probó no sólo la causal octava, sino también la segunda y tercera invocadas en la demanda de reconvención. Por un lado, indicó que ambas partes en sus declaraciones manifestaron que fue el demandante, quien decidió de manera unilateral el 17 de julio de 2016 irse del hogar, abandonando sus deberes como esposo y padre, esto, a su juicio, lo hace responsable de la ruptura de la convivencia conyugal y, en consecuencia, no se encontraba legitimado para invocar la acción de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso con base en las causales 2° y 8°, en virtud del principio general del derecho de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa; respecto a la causal 3°, señala que de los interrogatorios de parte se acreditó que el demandante agredió a la contraparte física, verbal y psicológicamente.

Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo recurrido y en su lugar, suplico se tengan por probadas las causales 2° y 3° del artículo 154 del C.C., en las que habría incurrido el demandante de manera exclusiva, declarándolo cónyuge culpable, y en consecuencia, se fijen los respectivos alimentos en favor de la demandada.

V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El 15 de marzo de 202412, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, concediéndose el término de cinco (5) días para su sustentación, labor que efectuó la procuradora judicial del extremo recurrente dentro del término otorgado por la ley13. VI.- CONSIDERACIONES. Delanteramente cumple advertir, que la alzada interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el trámite principal fue sustentado ante el juez de conocimiento en momento oportuno en que le fue notificada la decisión de primer grado, labor que también realizó en esta instancia una fue admitida la apelación en contra de la sentencia de primer grado; lo que significa, que no surge la necesidad de imponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo, toda vez, que dichos reparos fueron desarrollados dentro del término de traslado otorgado en la admisión de esta apelación. Ahora bien, teniendo en cuenta el principio de consonancia conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre que la parte apelante edificó la alzada, la Sala, 12 Archivo pdf 005.

Carpeta de segunda instancia. 13 Archivo pdf 008. Carpeta de segunda instancia advierte que se ha cuestionado la valoración probatoria efectuada por el juzgado de origen, descalificándola en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas, debió dar lugar a que se declarara la configuración de la causal segunda y tercera del canon 154 del Código Civil, en forma exclusiva por parte del demandante en el tramite principal y demandado en reconvención, a fin de que sea declarado como cónyuge culpable y se le fijen a su cargo alimentos en favor de la señora Adriana María Zapata Cardozo.

Así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: Sí, el análisis y valoración de las pruebas qué hizo el a quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que éste estableció, ¿qué en el presente asunto sólo se encuentra acreditada la causal 8ª de divorcio? Para lo cual habrá de establecerse en concreto, sí ¿fue el aquí demandante Manuel Elpidio Sinisterra Mosquera, quien, de manera exclusiva a través de sus actos, incurrió en la configuración de lase causales establecidas en los numerales segundo y tercero del artículo 154 del Código Civil, alegadas por la demandante en reconvención? Para resolver los problemas jurídicos planteados por la Sala previamente se entrara a realizar unas breves precisiones: Del Matrimonio.

De conformidad con la Constitución Política, el matrimonio es el vínculo que da origen a la familia jurídica – inciso 1º artículo 42 – el matrimonio es la única fuente obligacional que permite que los derechos y obligaciones generadas recaigan sobre la persona misma o de los contratantes, ello justifica que la ley separe los efectos de la interrupción de la vida en común de las consecuencias que le siguen al incumplimiento de las obligaciones pactadas.

Ahora bien, cuando la familia se constituye por vínculos jurídicos tiene por venero el matrimonio que en términos del Código Civil, es un contrato solemne por el cual dos personas se unen con el fin de vivir juntos y auxiliarse mutuamente. Superado desde antaño el debate en torno a si el matrimonio es un contrato, una situación o una institución jurídica, lo cierto es que implica un acuerdo de voluntades que deciden unirse de esa manera y que genera obligaciones entre ellos y los demás miembros del grupo filial.

A su vez, el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la ley 25 de 1992 prevé: “Son causales de divorcio: 1.- Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges. 2.- El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que l ley les impone como tales y como padres. 3.- los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4.- la embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5.- el uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. 6.- Toda Enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que pongan en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 7.- Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8.- La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 9.- El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.” Como puede verse en el escrito genitor principal del proceso, su fundamento recae en, “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.” y “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.”, y por el lado de la demanda de reconvención, su fundamento se ciñó en las mismas causales segunda, octava y adicional a la 3ª consistente en “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra.” De aquellos motivos, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que algunas de ellas devienen como sanción – subjetivas – ante la violación de los deberes de los cónyuges en esa condición como en la condición de padres y/o madres; y otras, denominadas remedio – objetivas – que no comportan culpa de uno u otro cónyuge, en tanto pueden ser demandadas por uno u otro independientemente de su culpabilidad o de su inocencia. Precisamente, sobre este punto en particular, la H. Corte Constitucional ha señalado: “Las causales de divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”.

Por ello al divorcio que surge estas causales suele denominársele “divorcio remedio”. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o de los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial.

A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem. Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil – modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”.

La ocurrencia de estas causales debe de ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invoca puede ejercer su derecho de defensa y demostrar los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente – artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión al matrimonio haya hecho al cónyuge culpable – artículo 162 del Código Civil.

Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado14” Como la convivencia de la pareja que se une en vínculo matrimonial, no puede ser coaccionada como se dijo, resulta constitucional que probada la interrupción de la vida en común se declare el divorcio, así el demandado se oponga, porque su condición de cónyuge inocente no le otorga el derecho de disponer de la vida del otro (artículo 5º C.P.), de tal manera que, cuando uno de los esposos demuestra la interrupción de la vida en común procede la declaración de divorcio, ya que, una relación que objetivamente ha demostrado su inviabilidad, no puede, invocando el artículo 42 de la Constitución Nacional, mantenerse vigente debido a que es precisamente esta disposición la que promueve el respeto, la unidad y armonía de la familia y estas condiciones solo se presentan cuando a la pareja la une el vínculo estable de afecto mutuo.15 La obligación alimentaria en los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. 14 Sentencia C-985 de 2010. 15 Sentencia C- 1495 – 2000.

Por sabido se tiene que, cuando el quiebre del lazo matrimonial es consecuencia de la comprobación de una causal donde se determina un cónyuge culpable, puede subsistir la obligación alimentaria con el propósito de prolongar en el futuro el deber de socorro y ayuda que deriva la unión, porque “aun matrimonio (…) es principalmente el extinguir las naturales obligaciones que emanan del matrimonio, la obligación alimentaria entre los cónyuges puede, así y todo, de acuerdo con el precepto 160 del Código Civil, subsistir, con el propósito de prolongar en el futuro el deber de socorro y ayuda que deriva de la unión, según el cual el cónyuge culpable, “los adeuda” al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”16.

Por su puesto que para la fijación de alimentos en el contexto mencionado, no es suficiente declarar un cónyuge culpable, pues es menester que se satisfagan ciertos requisitos, siendo el primero de ellos que la petición alimentaria no haya caducado, de acuerdo con las oportunidades consagradas en el artículo 156 del Código Civil, y los dos restantes, que el alimentante tenga capacidad económica para brindarlos y que el beneficiario de éstos tenga la necesidad de recibirlos para subsistir de una manera digna, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios17.

Ahora bien, con observancia a lo previsto por el artículo 164 de nuestro estatuto procesal, cabe destacar: “Toda decisión judicial debe de fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”. De donde, se sigue que para acceder a la disolución del vínculo como lo pretende la recurrente, debe probar que el demandado incurrió en la causal prevista en la ley, y éste como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de los medios de prueba, que no incurrió de manera exclusiva en los hechos atribuidos o que no fue 16 CSJ.

Sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. 2007-00237-04. 17 Sobre el particular puede consultarse las sentencias C-246 de 2002, C-156 de 2003, T-199 de 2016 y T-599 de la Corte Constitucional, así como en las de Casación Civil de 5 de abril de 2002, rad. 2002 – 00004-01, 7 de febrero de 2017, exp. STC1314 Y 24 de enero de 2019, exp. STC442- 2019. el gestor de la conducta, pues, quien persigue una sanción, no puede obtenerla si no logra establecer que el otro se hizo merecedor.

Descendiendo al caso en concreto, con miras a resolver los problemas jurídicos planteados, se tiene que, revisadas la totalidad de las pruebas para decidir, se observa las siguientes: Pruebas documentales. Con la demanda se allegó registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Segunda de El Espinal - Tolima18, registro civil de nacimiento del señor Manuel Elpidio Sinisterra Mosquera junto con la fotocopia de su cedula de ciudadanía19, certificación de la Notaria Segunda Encargada Del Círculo De El Espinal a efectos de registrar la nota marginal en el Registro Civil de Nacimiento de la señora Adriana María Zapata Cardoso20, registro civil de nacimiento de la aquí demandada en el trámite principal21, registro civil de nacimiento del hijo de los cónyuges M.D.S.Z., así como su tarjeta de identidad22.

Con la contestación de la demanda principal se adjunto copia de la sentencia proferida el 25 de junio de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo – Tolima, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la señora Adriana María Zapata Cardozo en representación de su hijo menor de edad M.D.S.Z., con radicado 73319-31-84-001-2017-00275-00, copia de la solicitud elevada ante la Comisaria de Familia del Guamo, Tolima, de fecha 20 de septiembre de 2017 a efectos regular todo lo concerniente a la custodia, alimentos y régimen de visitas del hijo en común de los cónyuges, acta de conciliación calendada 25 de octubre de 2017, 18 Folio 9, expediente digital de primera instancia unificado. 19 Folio 10 y 11, expediente digital de primera instancia unificado. 20 Folio 12, expediente digital de primera instancia unificado. 21 Folio 13, expediente digital de primera instancia unificado. 22 Folios 14 y 15, expediente digital de primera instancia unificado. suscrita ante la Comisaria de Familia de Guamo, donde se concilio provisionalmente lo referente a la custodia, alimentos y visitas del niño M.D.S.Z.23 Pruebas practicadas en audiencia. En desarrollo de la audiencia inicial el juzgado recepciono el interrogatorio de parte, tanto de la demandante como de la demandada.

De las pruebas testimoniales solicitadas, las partes prescindieron de las mismas. La parte recurrente argumenta encontrarse acreditado con el interrogatorio de parte los hechos y pretensiones en que se sustenta la demanda de reconvención; sin embargo, es de aclarar que el objeto del interrogatorio de parte es obtener la confesión a quien se le pregunta, la cual tiene lugar cuando se manifiestan hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a su contraparte.

Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho: “(…) la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación al principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (SC11803 del 3 de septiembre de 2015, MP.: doctor Luis Armando Tolosa Villabona).

Análisis de la causal segunda y tercera. El recurso de apelación, en relación con la causal segunda y tercera, cuestiona la valoración de las pruebas efectuada en la 23 Archivo pdf 018, cuaderno principal, primera instancia. sentencia, ya que, a juicio de la parte recurrente, con los interrogatorios practicados se demostró que el señor Manuel Elpidio Sinisterra Mosquera incumplió sus deberes como padre para con su menor hijo a mediados del año 2017 en adelante hasta que se llevo a cabo proceso de fijación de alimentos, aunado los maltratos físicos y psicológicos a los que fue sometida por parte de su cónyuge.

Demostrar de manera fehaciente la existencia de los supuestos de hechos de las causales de divorcio y su capacidad lesiva para el inocente, es una carga probatoria impuesta a quien pretende la declaración de culpabilidad de su contraparte, tal como lo dispone el artículo 164 del C.G.P., al consagrar el principio de necesidad de la prueba, en concordancia con el artículo 167 ídem, según el cual se impone a las partes la carga de “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

El argumento central de la demanda de reconvención se enfatiza en el incumplimiento del demandado al abandonar su esposa e hijo desde el 17 de julio de 2016, desprotegiendo su familia, generando inestabilidad en el hogar, sustrayéndose de sus deberes como esposo y padre, sin que refiriera en el acápite de los hechos situación alguna que develara alguna clase de maltrato hacia ella como mujer, exposición que tuvo lugar en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada.

Sobre el particular, la accionada en el trámite principal y demandante en reconvención adujo “(…) a mí me llamaban mujeres a decirme que estaban con él, muchas veces delante mío. Mujeres lo llamaban a él estando él en la cama, acostados lo llamaban y él les contestaba, también le decía, ¡te amo! delante mío y yo le dije usted porque me hace eso, si yo soy su esposa y se me reía en la cara muchas ocasiones, me dijo, usted no me produce ni lastima, usted me da asco, ese fue el motivo, cuando me agredió, qué me pegó el empujón, que yo le dije usted por qué me dice eso, yo soy su esposa, no me falte el respeto de esa forma, y él cuando me pegó el empujón contra la pared, porque yo le dije, no me ofenda de esa forma, que yo usted, no lo estoy ofendiendo, si usted no puede ser feliz.

(récord 26:03. Audiencia inicial). Seguidamente, indagada acerca si hubo más agresiones señaló “de ahí no pasó, los maltratos eran psicológicos, muchas veces me llamaban a eso”. Preguntada si alguna vez lo denuncio, contestó “no, doctor, no, no demandé por lo mismo, porque el día que yo me casé pues se suponía que era para toda la vida y quería darle ese hogar a mi hijo muchas veces por eso aguanté muchas cosas por mantener ese hogar, porque mi hijo se criara en ese hogar, no separada del papá y de la mamá, por eso no puse.

(récord 26:42. Audiencia inicial.) Indagada sobre la fecha en que ocurrió lo del empujón, indicó que ocurrió a mediados del 16 de enero del 2016, refirió que muchas veces la insultaba por celular. Interrogada acerca del incumplimiento de los deberes de esposo y padre por parte del señor Manuel Elpidio Sinisterra Mosquera, dijo: “(…) después de que nos separamos, digamos definitivamente, ya en diciembre, que él recogió sus cosas y se llevó, eh bloqueó la tarjeta, no volvió a pasar plata, yo lo llamaba para que por favor me depositara, me mandara era problema con él, me trataba mal, y yo le dije, oye, pero es que yo también tengo no solo a su hijo, también tengo a su hermano y usted tiene obligaciones conmigo y eran peleas, eran insultos, duró más o menos casi 7 meses y fue cuando me vi corrida a colocarle la demanda por alimentos, porque no le estaba viendo el”.

(récord 37:22. Audiencia inicial). Por su parte, lo dicho por Manuel Elpidio Sinisterra Mosquera frente a las causales 2ª y 3ª se limitó a manifestar en su intervención que “(…) pues yo la verdad, no sé qué pasó, entonces una sola vez, nosotros tuvimos una discusión donde yo la empujé, porque no ya no acordarme, sí, mentira, yo la empujé, que la empuje por acá, por los hombros y ella cayó así como a una pared, no fue más ahí, fue donde ya vino la mamá, pues vino y que no, que yo no tenía por qué meterme con su hija, bueno me amenazó con un machete.

Entonces, como ya habían estado los problemas que ya venían, yo dije, no, yo no puedo continuar con una”. (Record 15:17. Continuación audiencia). Seguidamente, preguntado sobre la razón o motivo por el que resolvió separarse, indicó: “A raíz de eso, pues ya esos problemas, ya que ella decía que, supuestamente que la novia mía, que las mozas que yo tenía la mantenían a ella llamando, diciéndole que estaban conmigo y todo eso, pues ahí a raíz de eso vino más problemas y más problemas y ella tiene actualmente un hijo, un hijo que vivía con nosotros, ese niño era una persona que actualmente era muy grosero con ella misma.

Ella, es un niño que ella le decía alguna cosa y entonces la empezaste mal y entonces muchas veces me tocaba meterme a mí, eso fue con su, con su consentimiento de ella misma, ya después de eso fue cuando yo me decidí, dije, no, yo no puedo con tu mamá, con una relación de esas, porque en cualquier momento o ella me pega a mi o yo le pego a él, a ella te va a hacer un problema, entonces dije, no, hasta aquí llega todo, cogí mis cuatro chiros y me fui para Cali, cuando estaba en Cali la llamé y le dije, yo no voy a continuar más con la relación y ella me dice, le doy hasta tal fecha para que regrese, si en esa fecha usted no regresa, ahí hago de cuenta que la relación se acabó.” (Récord 20:35.

Continuación audiencia). Agregó “si, pues yo seguí mi rumbo, pues yo seguí trabajando actualmente cómo estoy y pues ella siguió con su vida (…) cuando yo la llamé a ella, yo le dije, yo estaba en ese momento en Cali, yo le dije, hasta aquí llegó la relación, yo no voy a continuar más con la relación, entonces ella la verdad, no sé qué paso, entonces después me llamó y me dijo, le voy a dar hasta tal fecha para que regrese, si en esa fecha no regresa yo hago de cuenta que la relación se acabó (…) yo hasta ahí llegó, la relación y ya, pues cada uno cogió por su lado y yo cogí por mi lado.” (Récord 24:13.

Continuación audiencia). Pues bien, los anteriores medios de prueba, valoradas en conjunto y bajo los criterios de la sana critica, contrario a lo que considera el juez de primer grado, en sentir de la Sala acreditan que el demandado en reconvención ha constituido de manera única y exclusiva los hechos constitutivos señalados en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil.

Nótese, como el mismo demandante en el asunto principal y demandado en reconvención admitió haberse ido del hogar que había conformado con su cónyuge, dado los múltiples inconvenientes de convivencia surgidos con ella y su hijastro, así como también, aceptó haber “empujado” a la señora Adriana María Zapata Cardoso, siendo ello más que suficiente para llevar al convencimiento de esta Colegiatura que los sucesos ocurrieron en la forma como fue instruida por la cónyuge respecto al abandono de los deberes como esposo y padre, en suma al maltrato físico y psicológico que le causo.

De tal manera, puede tenerse que las causas del desquiciamiento de la vida familiar son imputables al señor Manuel Elpidio Sinisterra Mosquera para con su cónyuge, pues memórese, que el actuar del demandado en reconvención al guardar silencio frente a lo reconvenido le generó las consecuencias probatorias a favor de la contraparte, dentro de las cuales se destaca los hechos susceptibles de confesión que deben de ser valorados por el Juez, efectos establecidos en el artículo 97 del Código General del Proceso.

Sin embargo, la anterior situación debe analizarse con los alcances de la limitación contemplada en el artículo 156 del C.C., a cuyo tenor “El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª.

(…)” Empezar por señalar, con apoyo en la sentencia C-958 de 2010, que el vencimiento del plazo de caducidad previsto en causales subjetivas del artículo 154 del Código Civil, no impide al cónyuge inocente alegar una causal subjetiva para demandar el divorcio, pues por encima del plausible fin de propiciar la unidad familiar, el estado no puede coaccionar la permanencia de un vinculo familiar cuando esa clase de comportamientos es causa de desarmonía y afectación irreparable de la comunidad, como claramente lo explicó la Corte Constitucional en la referida sentencia: “En virtud del deber de promoción de la estabilidad familiar, el Estado no puede obligar a los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial.

En efecto, en virtud de derechos como al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la dignidad, especialmente en su faceta de autodeterminación, la Constitución proscribe cualquier tipo de coacción que obligue a los cónyuges a permanecer juntos a prolongar una convivencia que es contraria a sus intereses e integridad. Además, si el fundamento del matrimonio es la voluntad libre de un hombre y una mujer de contraerlo y si el consentimiento libre es un requisito de existencia y validez del contrato de matrimonio – artículo 115 del Código Civil, ni el Legislador ni ningún otro órgano estatal puede coaccionar la permanencia del matrimonio en contra de la voluntad de los esposos”.

Al amparo de esas pertinentes reflexiones en este caso, la Corte condicionó la exequibilidad del plazo de caducidad restringiendo su aplicación exclusivamente a las consecuencias patrimoniales de la sanción y en ese sentido resolvió “declarar EXEQUIBLE la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª, y 5ª” contienda en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas”.

(Subrayado fuera del texto original). Conlleva lo anterior a concluir indefectiblemente que, la demandante señora Adriana María Zapata Cardoso tenía la posibilidad de invocar la causal 3ª a pesar de que sus efectos patrimoniales estaban envueltos en el fenómeno de la caducidad y que su pretensión en ese sentido tenia plena vocación de prosperidad aceptando como fue ese supuesto por el demandado en reconvención. Cosa distinta es que, con apoyo en la causal caducada, sea inviable a la cónyuge a título de sanción la imposición de una obligación alimentaria por esta causal en calidad de cónyuge inocente.

Sin embargo, dicha situación no acontece con la configuración de la renombrada causal 2ª, en razón a que la misma aún perdura en el tiempo, en razón a que el demandado aun incumple sus deberes como esposo, sin que dicha conducta se encuentre justificada, por lo que las obligaciones de socorro, cohabitación y solidaridad se encuentran actualmente deshonradas por el demandado en reconvención, quien no justificó su proceder, al punto que no dio contestación a la demanda en reconvención. Por lo que, en los anteriores términos, no puede considerarse que se haya producido la caducidad de la acción en los términos del artículo 10 de la ley 25 de 1992, pues ese término solo puede empezar a computarse desde cuando cesa el incumplimiento de los deberes, hacerlo desde la época en que se empezó a incumplir dichos deberes, mientras se prolongue en el tiempo, sería tanto como auspiciar la impunidad, al permitir que quien incumple el deber de que se trata, continué quebrantándola sin consecuencia alguna desfavorable para él. Bajo la anterior premisa, las pretensión de la demanda de reconvención con apoyo en la causal segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, debe prosperar, y desacertada resultó la conclusión de la sentencia de primer grado al negarlas y, en tal sentido, se debe revocar dicha providencia en su parte resolutiva para, en su lugar, también decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de las partes, por las causales segunda y tercera ibídem, solicitadas en la demanda de reconvención, atribuibles al señor Manuel Elpidio Sinisterra Mosquera.

Descendiendo al tema de los alimentos, en este caso esta demostrado el vínculo jurídico del cual emerge la obligación de dar alimentos, por el cónyuge culpable del divorcio, al cónyuge inocente, pues así lo consagra el artículo 411 del Código Civil, modificado por el artículo 23 de la Ley 1ª de 1976, el cual establece que se deben alimentos “4.

A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”, teniéndose que en este caso está demostrado el hecho del matrimonio entre las partes y que el divorcio, se abre paso por las causales 2ª, 3ª y 8ª atribuidas al demandado en reconvención, siendo la demandante en reconvención la cónyuge inocente del divorcio como ya se dejó visto.

En el caso en se tiene que el demandado, como cónyuge culpable, cuenta con capacidad económica para suministrar alimentos a la señora Adriana María Zapata Cardoso, en cuanto en el interrogatorio de parte confeso ser miembro activo del Ejercito Nacional como soldado profesional, lo que pone en evidencia que percibe ingresos para suministrar ayuda alimentaria, no obstante, el monto exacto de los mismos no se encuentra acreditado, como quiera que la reconviniente no aportó, ni solicito certificación mediante la cual condujera a establecer con nivel de certeza la suma de dinero percibida por su cónyuge, como tampoco cuantificó sus necesidades alimentarias.

Sin perjuicio de lo anterior, siguiéndose que se encuentra establecida la culpa a cargo del señor Manuel Elpidio Sinisterra Mosquera en favor de su ex cónyuge Adriana María Zapata Cardoso, por cuanto la obligación de suministrar alimentos al cónyuge divorciado está radica en cabeza del cónyuge culpable; para tasar la misma se partirá del salario mínimo legal mensual vigente para este año, como también se tendrá en cuenta que el demandado en la actualidad cuenta a su cargo con cuota alimentaria en favor de su menor hijo, por lo que en ese orden, se fijaran alimentos en favor de Adriana María Zapata Cardoso y a cargo de Manuel Elpidio Sinisterra Mosquera lo correspondiente al 10% del salario del demandado que devenga como soldado profesional.

Puestas las cosas así, se revocará parcialmente la sentencia apelada, sin condenar en costas a la recurrente por las resultas favorables del recurso. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo – Tolima, el 28 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: 1.- ACCEDER a las pretensiones de la demanda de reconvención, atinente al decreto de la Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico contraído entre Manuel Elpidio Sinisterra Mosquera y Adriana María Zapata Cardoso por la causal segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil. 2.- DECLARAR como cónyuge culpable al señor Manuel Elpidio Sinisterra Mosquera por dar lugar a las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.- Consecuente a lo anterior FIJAR como cuota alimentaria en cabeza del cónyuge culpable Manuel Elpidio Sinisterra Mosquera identificado con cedula de ciudadanía No. 1.077.633.493 a favor de su ex cónyuge Adriana María Zapata Cardoso, una cuota equivalente al 10% del salario devengado como soldado profesional.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo – Tolima.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación.

CUARTO: En firme la presente determinación, procédase la devolución del expediente al Juzgado de origen. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2023-00002-01) RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (Rad. 2023-00002-01) JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado (Rad. 2023-00002-01)