Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820220027301

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-05-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CLÍNICA PSIQUIÁTRICA NUESTRA SEÑORA DEL SAGRADO CORAZÓN – HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS.\ DEMANDADO: FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL

TEMA: ACCIÓN EJECUTIVA - el presupuesto sin el cual no puede surgir la misma, es la existencia de un título ejecutivo, porque se trata es de la realización de un derecho cierto pero insatisfecho. / HECHOS: La demandante por medio de apoderada judicial interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que sí se cumplieron los requisitos exigidos en el auto inadmisorio, considerando que las facturas fueron totalizadas de manera clara y precisa en un cuadro para facilitar su lectura.

En primera instancia se rechazó la demanda, argumentando que no se había satisfecho el numeral dos de los requisitos, ya que, conforme al artículo 82 inciso 5 del CGP, para librar mandamiento se debe: “indicar de forma clara, precisa y separada, cada una de las facturas objeto de cobro”; sin embargo, a pesar del escrito de subsanación señaló que la parte demandante no cumplió con lo indicado pues no detalló cada hecho y pretensión conforme a los títulos anexos, simplemente solicitó librar mandamiento, correspondiente a 134 facturas listadas en un cuadro adjunto.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a revocar la decisión impugnada. TESIS: (…) es necesario advertir el contexto en el cuál se está emitiendo la aludida providencia que es dentro de una acción ejecutiva en la cual, el presupuesto sin el cual no puede surgir la misma, es la existencia de un título ejecutivo en los términos del artículo 422 del mismo Estatuto, es decir que de lo que se trata es de la realización de un derecho cierto pero insatisfecho, lo cual traduce, ni más ni menos, que la controversia no descansará en la comprobación de los supuestos fácticos que sustentan la pretensión, sino simplemente en lograr el cumplimiento de ésta, siendo por ello que claramente al demandado solo le queda la opción de satisfacerla, o, en su defecto, demostrar que la misma se ha extinguido por cualquiera de los formas en que se aniquilan las obligaciones, lo cual logra, según el artículo 442, numeral 1, del CGP, mediante la formulación de las respectivas excepciones de mérito en el término que se le otorga para el efecto.

(…) En este caso, si bien se están acumulando varias pretensiones, y en el deber ser, lo ideal es que se presenten cada una por separado, dada la casuística particular como el hecho que respecto de ellas no se esté cobrando intereses de plazo, y que los de mora se solicitan todos a partir de la misma fecha y hasta el pago, en realidad pierde sentido la discriminación minuciosa echada de menos. El cuadro presentado por la apoderada de la demandante, además de especificarlas una por una, detalla su número, el valor pretendido y da cuenta de la razón de su expedición, lo cual sin duda le permitirá al ejecutado un ejercicio válido de contradicción señalando si en efecto las mismas se deben o no, o si se han extinguido en parte, o podrá enarbolar cualquier otra circunstancia en virtud de la cual pueda desconocer dicha obligación, nada se lo impide.

A decir verdad, tratándose de obligaciones como las que se acá ejecutan, por el valor y el número de ellas, resulta hasta más pragmático hacerlo de esa manera para todos, incluso para el mismo despacho al momento de librar la orden de apremio, si estima que a ello hay lugar. (…) Así las cosas, por las razones expuestas no resulta procedente rechazar la demanda, pues implica un sacrificio innecesario de derechos superiores como el acceso a la administración de justicia, sin que ello implique orden directa para que se libre mandamiento ejecutivo por todas ellas, pues corresponderá al señor Juez proceder al análisis de los requisitos sustanciales para el efecto y determinar la idoneidad de cada una en particular.

(…) M.P: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 31/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA CIVIL Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Demandante: Clínica psiquiátrica nuestra señora del Sagrado Corazón – hermanas hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús. Demandado: Fundación medico preventiva para el bienestar social Radicado: 05001 31 03 018 2022 00273 01 Instancia: Segunda Decisión: Revoca Providencia: No. 047 de 2024 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, en contra del auto proferido el 16 de agosto del 2022 por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda.

I ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. Auto impugnado1. Previa inadmisión2, el juez de primera instancia rechazó la demanda, argumentando que no se había satisfecho el numeral dos (2) de los requisitos, ya que, conforme al artículo 82 inciso 5 del CGP, para librar mandamiento se debe: “indicar de forma clara, precisa y separada, cada una de las facturas objeto de cobro”.

Sin embargo, a pesar del escrito de subsanación señaló que la parte demandante no cumplió con lo indicado pues no detalló cada hecho y pretensión conforme a los títulos anexos, simplemente solicitó librar mandamiento por $110.446.675, correspondiente a 134 facturas listadas en un cuadro adjunto. 1 01PrimeraInstancia/ 01CuadernoPrincipal/ Actuación “N° 012RechazaDemandaPorNoSubsanar.pdf”. 2 01PrimeraInstancia/ 01CuadernoPrincipal/ Actuación “N° 10InadmiteDemanda.pdf” 2 Rdo. 05001-31-03-018-2022-00273-01 1.2.

El recurso3 Inconforme con tal decisión, la demandante por medio de apoderada judicial interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que sí se cumplieron los requisitos exigidos en el auto inadmisorio, considerando que las facturas fueron totalizadas de manera clara y precisa en un cuadro para facilitar su lectura.

Además, sostuvo que la negativa del recurso por parte del despacho es caprichosa y refleja un exceso de ritual manifiesto, demostrando un apego extremo a los formalismos y dejando de lado la realidad jurídica. II PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar, si en efecto, hay lugar a revocar la decisión impugnada con base en los argumentos del recurrente.

Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III CONSIDERACIONES. Competencia. Es competente la Sala, dado que de conformidad con el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, la decisión reprochada es apelable, y la sala funge como superior funcional del Despacho que la profirió. El juez fundamentó su decisión conforme a lo estipulado en el ordenamiento jurídico el cual establece de manera inequívoca que los hechos deben presentarse “debidamente determinados, clasificados y numerados” (artículo 82 inciso 5 del CGP), y lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad (Numeral 4 Ib).

Pues, indudablemente la presentación clara y precisa de los hechos y las pretensiones constituye una salvaguarda para el demandado, quien de esa manera puede ejercer efectivamente su derecho de defensa al tenor de lo señalado en el artículo 3 01PrimeraInstancia/ 01CuadernoPrincipal / Actuación “N°13RecursoReposiciónyApelación.pdf” 3 Rdo. 05001-31-03-018-2022-00273-01 96Ib.

Entonces en principio reproche alguno podía existir frente al control de admisibilidad aplicado por éste. Sin embargo, es necesario advertir el contexto en el cuál se está emitiendo la aludida providencia que es dentro de una acción ejecutiva en la cual, el presupuesto sin el cual no puede surgir la misma, es la existencia de un título ejecutivo en los términos del artículo 422 del mismo Estatuto, es decir que de lo que se trata es de la realización de un derecho cierto pero insatisfecho, lo cual traduce, ni más ni menos, que la controversia no descansará en la comprobación de los supuestos fácticos que sustentan la pretensión, sino simplemente en lograr el cumplimiento de ésta, siendo por ello que claramente al demandado solo le queda la opción de satisfacerla, o, en su defecto, demostrar que la misma se ha extinguido por cualquiera de los formas en que se aniquilan las obligaciones, lo cual logra, según el artículo 442, numeral 1, del CGP, mediante la formulación de las respectivas excepciones de mérito en el término que se le otorga para el efecto.

Lo anterior se traduce en que técnicamente la parte accionada no tiene el deber de pronunciarse sobre cada hecho y pretensión presentada en la demanda, como sí lo es en tratándose de un asunto verbal o alguno de los otros trámites especiales. Lo anterior, sin perjuicio claro está, que sea él el que deba formular los hechos en que sustenta esas excepciones, y por supuesto sobre ellos es que se debe verificar el discurrir probatorio, mucho más si lo que se excepciona se deriva del negocio causal, por ejemplo; pero ya eso es otro escenario que no se advierte en esta etapa liminar del juicio.

En este caso, si bien se están acumulando varias pretensiones, y en el deber ser, lo ideal es que se presenten cada una por separado, dada la casuística particular como el hecho que respecto de ellas no se esté cobrando intereses de plazo, y que los de mora se solicitan todos a partir de la misma fecha y hasta el pago, en realidad pierde sentido la discriminación minuciosa echada de menos. El cuadro presentado por la apoderada de la demandante, además de especificarlas una por una, detalla su número, el valor pretendido y da cuenta de la razón de su expedición, lo cual sin duda le permitirá al ejecutado un ejercicio válido de contradicción señalando si en efecto las mismas se deben o no, o si se han extinguido en parte, o podrá 4 Rdo. 05001-31-03-018-2022-00273-01 enarbolar cualquier otra circunstancia en virtud de la cual pueda desconocer dicha obligación, nada se lo impide.

A decir verdad, tratándose de obligaciones como las que se acá ejecutan, por el valor y el número de ellas, resulta hasta más pragmático hacerlo de esa manera para todos, incluso para el mismo despacho al momento de librar la orden de apremio, si estima que a ello hay lugar. Así las cosas, por las razones expuestas no resulta procedente rechazar la demanda, pues implica un sacrificio innecesario de derechos superiores como el acceso a la administración de justicia, sin que ello implique orden directa para que se libre mandamiento ejecutivo por todas ellas, pues corresponderá al señor Juez proceder al análisis de los requisitos sustanciales para el efecto y determinar la idoneidad de cada una en particular.

IV.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de impugnación mediante el cual se rechazó la demanda, de fecha y naturaleza ya indicados, debiendo estarse a la indicado en la parte motiva a efectos de proceder como legalmente corresponda respecto de la idoneidad de cada uno de los documentos allegados.

SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado