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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220230035801

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-06-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EDWIN ANTONIO SEGURO MARÍN \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: AUXILIO FUNERARIO - El auxilio funerario constituye una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios exequiales de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad. / GASTOS FÚNEBRES -La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

HECHOS: . El señor EDWIN ANTONIO SEGURO MARÍN promovió acción ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, en orden a obtener el reconocimiento de auxilio funerario por el fallecimiento de DIOFANOR SEGURO MARÍN. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 07 de febrero de 2024, con la que el cognoscente de instancia absolvió a Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones propuestas por Edwin Antonio Seguro Marín, condenándolo en costas procesales.

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Sí el señor EDWIN ANTONIO SEGURO MARÍN reúne los requisitos legales para que le sea reconocido el auxilio funerario por haber sufragado los gastos de entierro, con ocasión del fallecimiento del afiliado DIOFANOR SEGURO MARÍN (q. e. p. d.)? TESIS:. ( ) Del contenido del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, dispone que tendrán derecho a recibir el auxilio funerario “ La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado”, y que su monto será el “equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario”.( )Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de radicado No 42578 del 13 de marzo de 2012, consideró al respecto que: “el auxilio funerario fue consagrado en la Ley 100 de 1993 como una prestación económica autónoma y en esa medida independiente de la pensión de sobrevivientes.

Es decir, que en la regulación del sistema general de pensiones tiene derecho a reclamar ese beneficio quien demuestre que ha cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 4° del Decreto 876 es acreditar el pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley. No se exige entonces, que se demuestre la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones..( )En otras palabras, no es requisito sine qua non para reclamar el auxilio funerario, que se haya causado el derecho a la pensión periódica de supervivencia, y tendrá derecho al beneficio cualquier persona que demuestre haber sufragado los gastos de exequias del afiliado o pensionado, sin que requiera demostrar su vocación a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes ni vínculo de parentesco con el causante”( )Igualmente, el parágrafo del artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, dispone que: “Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley”( )Descendiendo al sub examine, se tiene que se encuentra demostrado que el señor Diafanor Seguro Marín quien venía afiliado y cotizando al sistema general de pensiones administrado por COLPENSIONES (…), falleció el 09 de mayo de 2021 conforme el registro civil de defunción con indicativo serial No 08261246 (…), con lo cual, resta verificar sí el actor demostró que fue él quien realizó el pago de los servicios exequiales, y para ello aportó al plenario una factura electrónica (…), y una certificación de la Funeraria Capillas el Edén (…), en la que se desprende que el señor Edwin Antonio Seguro Marín cubrió la totalidad del servicio exequial, cuyo valor ascendió a $3.500.000.( )Para resolver este asunto, tal como lo hizo el a quo, debe necesariamente remitirse esta Colegiatura a las disposiciones que regulan la factura electrónica, y en especial, el concepto unificado No 106 del 19 de agosto de 2022 emitido por la DIAN que establece que: “Respecto a la facturación electrónica para el tema de servicios funerarios e ingresos para terceros, se precisa que cuando existe un contrato de mandato y el mandatario adquiera bienes y servicios en cumplimiento del mandato, los proveedores deben expedir la factura de venta o documento equivalente a nombre del mandatario, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, y los artículos 11 y 12 de la Resolución 000042 de 2020 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

Teniendo en cuenta lo anterior, el mandatario, de conformidad con los términos y condiciones del contrato de mandato, certificará estas operaciones al mandante en los términos establecidos en el mencionado artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016 o las facturará al mandante si así se prevé en la estructura del contrato de mandato celebrado.

Por otra parte, el sujeto que actúa como mandatario debe facturar al consumidor final por los servicios que prestan en tal calidad, en razón a un contrato de mandato, y por los que presta en nombre propio. Para el efecto, en la factura electrónica de venta, elaborada en virtud del contrato de mandato, se deberán diferenciar las operaciones del mandante de las del mandatario, en los términos del artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016 y el artículo 74 de la Resolución 000042 de 2020”.( ) En el caso de autos, nótese que la factura electrónica arrimada como soporte del pago de los servicios exequiales fue expedida después de dos años del fallecimiento del señor Diafanor Seguro Marín, lo que genera incertidumbre y le resta fuerza de convicción para establecer sí realmente el actor fue quien cubrió los gastos de entierro, ya que en materia tributaria la fecha de expedición de la factura debe coincidir con el momento de la “venta del bien y/o la prestación del servicio”, iterándose que, ninguna razón o justificación se alega frente a que tal soporte de pago haya sido expedido después de dos años del fallecimiento, verbi gratia, que haya sido un duplicado con expedición posterior, razón por la cual, como quiera que el soporte de pago traído al proceso no genera certeza por cuanto su expedición no corresponde a la fecha del fallecimiento del causante ni a días inmediatamente posteriores, y en esa medida, no se puede tener dicha factura como prueba del pago de servicios exequiales que aduce haber realizado el actor, debiéndose confirmar la decisión de instancia. MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA:18/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05088-31-05-002-2023-00358-01 (O2-24-027) Demandante: EDWIN ANTONIO SEGURO MARÍN Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO Providencia: SENTENCIA No. 069 Asunto: AUXILIO FUNERARIO En Medellín, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por EDWIN ANTONIO SEGURO MARÍN en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05088-31-05-002-2023-00358-01 (O2-24-027).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor EDWIN ANTONIO SEGURO MARÍN promovió acción ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, en orden a obtener el reconocimiento de auxilio funerario por el fallecimiento de DIOFANOR SEGURO MARÍN, la indexación, y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que el 9 de mayo de 2021 falleció el afiliado a Colpensiones Diafonor Seguro Marín; que Edwin Antonio Seguro Marín sufragó los gastos exequiales de Diafonor Seguro Marín tal como se desprende de la factura emitida por Pre-exequiales Funeraria Capillas el Eden; que los servicios fúnebres tuvieron un valor de $3.500.000; que el Edwin Antonio Seguro Marín Vs. AFP Colpensiones.

Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00358-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-027 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 25 de mayo de 2023 presentó ante Colpensiones reclamación del auxilio funerario, pero a la presentación de la demanda no le había sido respondida.

(Fol. 1 a 06 archivo No 01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello mediante auto del 21 de julio de 2023 (doc.02, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que dio respuesta al escrito inaugural planteando oposición a las pretensiones formuladas en su contra (doc.06, carp.01), con fundamento en que el causante tenía la calidad de afiliado inactivo.

Como excepciones de mérito formuló las denominadas inexistencia de la obligación de pagar auxilio funerario; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; inexistencia de la obligación de indexar; compensación indexada; prescripción; imposibilidad de condena en costas; buena fe; y la innominada o genérica. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 07 de febrero de 2024 (docs.17, carp.01 con link de audiencia virtual), con la que el cognoscente de instancia absolvió a Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones propuestas por Edwin Antonio Seguro Marín, condenándolo en costas procesales Adujo que era un hecho no controvertido que el señor Diafanor Seguro Marín falleció el 09 de mayo de 2021, así como también que en vida estuvo afiliado a Colpensiones donde cotizó 648 semanas desde mayo de 2005 hasta mayo de 2021, e igualmente, que se aportó una factura de venta del 21 de abril de 2023 por valor de $3.500.000 por gastos funerarios.

Así mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial no era necesario ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes para reclamar el auxilio funerario. En cuanto al auxilio funerario, relató que el mismo se encuentra regulado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, y en la cual se establecen dos condiciones para acceder a tal prestación, la primera, que se trate de un afiliado o pensionado fallecido, y la segunda, que se demuestre por el peticionario el haber sufragado los gastos de entierro.

Precisó que no se requiere que el afiliado fallecido haya estado como cotizante activo, sino que bastaba con que se encuentre afiliado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994. En el caso concreto, dio por superado el primer requisito, al constatarse que el señor Diafanor Seguro Marín estaba afiliado a Colpensiones, y en cuanto al segundo requisito, estimó que no se acredita, por cuanto la factura de venta presentada data del 21 de abril de 2023, y el deceso fue el 09 de mayo de 2021, es decir, no se tiene certeza si en efecto fue el actor quien sufragó los gastos de entierro.

Además, remitiéndose a los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, la factura debe contener la fecha de expedición, siendo que en el caso concreto, la expedición Edwin Antonio Seguro Marín Vs. AFP Colpensiones. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00358-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-027 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 de la factura adosada por el actor es muy posterior al deceso del señor Diafanor Seguro Marín. Igualmente, según el Concepto 106 de 2022 de la DIAN, la factura de venta debe ser expedida al momento de prestar el servicio, y por ende, la factura presentada con fecha de expedición muy posterior al fallecimiento del afiliado, desconoce la norma tributaria y no produce la convicción suficiente de que el actor haya sido quien sufragó los gastos de entierro.

Así las cosas, desestimó las pretensiones, impartiendo absolución a la entidad demandada. 1.5 Grado Jurisdiccional de Consulta. Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia fue en un proceso de única instancia y adversa a los intereses del demandante, fue enviada para ser examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-424 de 2015. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 02 de febrero de 2024 (doc.02, carp.02) y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, siendo que Colpensiones presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado al ser improcedente el reconocimiento del auxilio funerario.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. y sentencia C424 de 2015, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Sí el señor EDWIN ANTONIO SEGURO MARÍN reúne los requisitos legales para que le sea reconocido el auxilio funerario por haber sufragado los gastos de entierro, con ocasión del fallecimiento del afiliado DIOFANOR SEGURO MARÍN (q. e. p. d.)? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, por cuanto el actor no logra demostrar el pago de los servicios exequiales del afiliado fallecido Diafanor Seguro Marín, ello en la medida en que la factura arrimada al proceso fue expedida después de dos años de acontecido el fallecimiento, en contravía a lo dispuesto en lo normado en el Estatuto Tributario al respecto.

Edwin Antonio Seguro Marín Vs. AFP Colpensiones. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00358-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-027 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 2.4 Auxilio funerario. Del contenido del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, dispone que tendrán derecho a recibir el auxilio funerario “ La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado”, y que su monto será el “equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario”.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de radicado No 42578 del 13 de marzo de 2012, consideró al respecto que: “el auxilio funerario fue consagrado en la Ley 100 de 1993 como una prestación económica autónoma y en esa medida independiente de la pensión de sobrevivientes. Es decir, que en la regulación del sistema general de pensiones tiene derecho a reclamar ese beneficio quien demuestre que ha cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 4° del Decreto 876 es acreditar el pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.

No se exige entonces, que se demuestre la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones. En otras palabras, no es requisito sine qua non para reclamar el auxilio funerario, que se haya causado el derecho a la pensión periódica de supervivencia, y tendrá derecho al beneficio cualquier persona que demuestre haber sufragado los gastos de exequias del afiliado o pensionado, sin que requiera demostrar su vocación a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes ni vínculo de parentesco con el causante”.

Igualmente, el parágrafo del artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, dispone que: “Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley”. Descendiendo al sub examine, se tiene que se encuentra demostrado que el señor Diafanor Seguro Marín quien venía afiliado y cotizando al sistema general de pensiones administrado por COLPENSIONES (Fol. 1 a 9 archivo No 07), falleció el 09 de mayo de 2021 conforme el registro civil de defunción con indicativo serial No 08261246 (Fol. 12 archivo No 01), con lo cual, resta verificar sí el actor demostró que fue él quién realizó el pago de los servicios exequiales, y para ello aportó al plenario una factura electrónica (Fol. 14 y 15 archivo No 01), y una certificación de la Edwin Antonio Seguro Marín Vs. AFP Colpensiones.

Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00358-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-027 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Funeraria Capillas el Edén (Fol. 16 archivo No 01), en la que se desprende que el señor Edwin Antonio Seguro Marín cubrió la totalidad del servicio exequial, cuyo valor ascendió a $3.500.000.

Edwin Antonio Seguro Marín Vs. AFP Colpensiones. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00358-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-027 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 A simple vista, podría darse por acreditado que en efecto el demandante fue quien cubrió los gastos de entierro del señor Diafanor Seguro Marín; no obstante, ello no puede validarse, dado que, llama poderosamente la atención de la Sala el que tal factura electrónica sólo se haya expedido el 21 de abril de 2023, esto es, a más de dos años del fallecimiento del señor Diafanor Seguro Marín, el cual, tuvo ocurrencia el 09 de mayo de 2021.

Para resolver este asunto, tal como lo hizo el a quo, debe necesariamente remitirse esta Colegiatura a las disposiciones que regulan la factura electrónica, y en especial, el concepto unificado No 106 del 19 de agosto de 2022 emitido por la DIAN que establece que: “Respecto a la facturación electrónica para el tema de servicios funerarios e ingresos para terceros, se precisa que cuando existe un contrato de mandato y el mandatario adquiera bienes y servicios en cumplimiento del mandato, los proveedores deben expedir la factura de venta o documento equivalente a nombre del mandatario, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, y los artículos 11 y 12 de la Resolución 000042 de 2020 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

Teniendo en cuenta lo anterior, el mandatario, de conformidad con los términos y condiciones del contrato de mandato, certificará estas operaciones al mandante en los términos establecidos en el mencionado artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016 o las facturará al mandante si así se prevé en la estructura del contrato de mandato celebrado.

Por otra parte, el sujeto que actúa como mandatario debe facturar al consumidor final por los servicios que prestan en tal calidad, en razón a un contrato de mandato, y por los que presta en nombre propio. Para el efecto, en la factura electrónica de venta, elaborada en virtud del contrato de mandato, se deberán diferenciar las operaciones del mandante de las del mandatario, en los términos del artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016 y el artículo 74 de la Resolución 000042 de 2020”.

Igualmente, el artículo 5 de la Resolución 042 de 2020, preceptúa que: “Obligación de expedir factura de venta o documento equivalente. Es una obligación tributaria de carácter formal que deben cumplir los sujetos obligados a facturar, que comprende su generación, así como la transmisión y validación para el caso de la factura electrónica de venta; la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas para cada sistema de facturación y las demás Edwin Antonio Seguro Marín Vs. AFP Colpensiones.

Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00358-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-027 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos desarrollados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el TITULO VII de esta resolución”.

(Negrilla fuera del texto). En el caso de autos, nótese que la factura electrónica arrimada como soporte del pago de los servicios exequiales fue expedida después de dos años del fallecimiento del señor Diafanor Seguro Marín, lo que genera incertidumbre y le resta fuerza de convicción para establecer sí realmente el actor fue quien cubrió los gastos de entierro, ya que en materia tributaria la fecha de expedición de la factura debe coincidir con el momento de la “venta del bien y/o la prestación del servicio”, iterándose que, ninguna razón o justificación se alega frente a que tal soporte de pago haya sido expedido después de dos años del fallecimiento, verbi gratia, que haya sido un duplicado con expedición posterior, razón por la cual, como quiera que el soporte de pago traído al proceso no genera certeza por cuanto su expedición no corresponde a la fecha del fallecimiento del causante ni a días inmediatamente posteriores, y en esa medida, no se puede tener dicha factura como prueba del pago de servicios exequiales que aduce haber realizado el actor, debiéndose confirmar la decisión de instancia. Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias explicitadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia venida en consulta, en cuanto absolvió a COLPENSIONES de las súplicas incoadas por el actor. 3.

Costas. Sin costas en esta instancia, dado que la sentencia se revisó en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, el 07 de febrero de 2024, según y conforme lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. Edwin Antonio Seguro Marín Vs. AFP Colpensiones. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00358-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-027 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE