Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100280 00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Pedro Oriol Avella Franco

Fecha: 2021-11-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA ACCIONADA: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS Y FISCALÍA 13 ESPECIALIZADA Y OTROS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000202100280 00 (T-483) Accionante: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Sociedad de Activos Especiales SAS y Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio.

Vinculadas: Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria SAS y Otros. Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia. Decisión: Niega Aprobado: Acta No. 093 Fecha: Dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano Armando Alberto Benedetti Villaneda, en nombre propio, la Sala declara la improcedencia del amparo en relación con garantías fundamentales constitucionales al debido proceso, dignidad humana e intimidad personal. De otra parte, negará el amparo deprecado contra la Sociedad de Activos Especiales, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a las cuatro y cincuenta y ocho (4:58 p.m.) le fue repartida al Magistrado Ponente, por la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la acción de tutela interpuesta por el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 2 ciudadano Armando Alberto Benedetti Villaneda, mediante ficha individual de reparto de esa misma fecha. 2.2. En auto del cinco (5) de noviembre del año en curso, se avocó el conocimiento de las diligencias y negó la media provisional deprecada.

En esa misma orden se ordenó oficiar a las accionadas, vincular a la Depositaria Provisional Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria SAS y a las partes y/o terceros con interés en la acción de extinción del derecho de dominio de radicado 110016099068202100158, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas en la demanda y ejercieran su derecho de defensa; al efecto, se les corrió el traslado pertinente. 2.3.

En el citado proveído también se ofició a la Dirección Administrativa del Senado a efectos que aportaran información relacionada con los hechos objeto de la accion constitucional. 2.4. El 11 de noviembre de los cursantes, el señor Armando Alberto Benedetti Villaneda allego un memorial, que se incorporó al expediente de tutela. 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Como introducción al escrito de tutela y bajo el título “Elementos de contexto”, el actor, manifiesto que en su condición de Senador de la República y miembro del partido de oposición Colombia Humana, viene siendo víctima de actos de persecución política, por parte del actual Gobierno Nacional. Adicionalmente, expuso una serie de censuras a la investigación penal que actualmente adelanta la Sala Especial de Instrucción Criminal de la Corte Suprema de Justicia en su contra, por el delito de Enriquecimiento Ilícito, tras considerarla abiertamente parcial e infundada.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela. Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 3 3.2. Dicho lo anterior, el reclamante se centró en exponer los hechos objeto de la demanda constitucional, para lo cual informó que, como consecuencia de la compulsa de copias ordenada el 6 de abril de 2021, en el proceso penal de radicado 00327, la Fiscalía General de la Nación designó al Fiscal 13 Especializado de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio para dar apertura a la acción extintiva en contra de su patrimonio.

Lo anterior, sin considerar que en el proceso de carácter sancionatorio no había sido vinculado formalmente ni oído en indagatoria a efectos de ejercer el derecho de contradicción. 3.3. También señaló que aun cuando el 29 de abril del año en curso rindió indagatoria ante la Sala de Instrucción Criminal, dando explicación respecto la procedencia de los dineros y transacciones consideradas como no justificados, habiéndose dispuesto en la misma diligencia la restricción a la enajenación de sus bienes, conforme el artículo 337 de la Ley 600 de 2000.

La Fiscalía Especializada, el 13 de octubre de 2021, profirió demanda de extinción e imposición de medidas cautelares, consistente en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de varios inmuebles, entre estos, el apartamento ubicado en la transversal 3ª, núm. 85-10, Conjunto Residencial el Retiro, Bogotá. 3.4. Limitaciones al derecho de dominio que, además, de ser previas a la resolución que contiene la demanda de extinción no tuvieron en cuenta la evidencia que en el ejercicio de su prerrogativa a la defensa aportó al proceso penal ni las que allí se ordenaron practicar.

Y que dan cuenta del origen legítimo de los recursos con los que ha solventado su patrimonio. 3.5. Adicionalmente se alude, que el pasado 25 de octubre el Ente Instructor junto con la Sociedad de Activos Especiales, adelantaron diligencia de secuestro respecto del inmueble ubicado en la transversal 3, núm. 85-10, Conjunto Residencial el Retiro, de la ciudad de Bogotá. Para lo cual, hicieron presencia “más de quince soldados del Ejército fuertemente armados, quienes se desplegaron por el conjunto de forma amenazante y fingiendo que existían motivos que justificaran el despliegue militar como si República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 4 se tratara de un poderoso narcotraficante, terrorista o jefe de un grupo armando que habitara ahí.” 3.6. Operativo que además de resultar desproporcionado a los fines de la actuación, en tanto tenía por único fin causar intimidación y someterlo al escarnio público.

También se consideró que fue contrario a las garantías fundamentales a la intimidad y debido proceso, en tanto se expuso y comprometió su vida privada e integridad personal, al ser tomados sendos registros fotográficos de todo el apartamento, incluidas las habitaciones de sus hijos, sin atender que se trata de un inmueble destinado a vivienda familiar.

Imágenes que junto con otra documentación que reposa en el expediente de extinción se publicó en cuentas de twitter y el noticiero RCN, contraponiéndose al principio de reserva que impone el artículo 10 del CED. 3.7. Se agregó, que en esa misma diligencia le fue entregado a su apoderado el acta de secuestro y comunicación de la Sociedad de Activos Especiales dirigida a los ocupantes del inmueble, en la que se ponía de presente que debían suscribir contrato de arrendamiento entre los 3 días siguientes.

Por esta razón, el 26 de octubre el accionante le solicitó a la Sociedad de Activos Especiales se le autorizara su permanencia en el inmueble, en consideración a que se trata de su residencia familiar, durante sus jornadas de sesión en el Congreso de la República. 3.8. El 27 de septiembre de 2021, la Gerente Regional Centro Oriente de la SAE, contestó que no era posible acceder a lo solicitado, conforme los dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1955 de 2019, que prohíbe la celebración de contratos de arrendamiento con los afectados, y, en consecuencia, debía proceder con la entrega voluntaria de la propiedad, otorgando como plazo el 9 de noviembre de 2021. 3.9.

Término que a consideración del ciudadano Benedetti Villaneda resulta irrazonable, si se atiende que en su calidad de Senador se deben República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela. Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 5 asumir varias medidas de seguridad, que requieren de un tiempo bastante superior al otorgado. 3.10.

Finalmente, advierte que la Fiscalía está usurpando competencias, en tanto las labores de juzgamiento en su contra son de exclusivo conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. Situación que el Delegado pasó por alto en la demanda de extinción donde hace valoraciones que dan por sentada su responsabilidad en conductas penales, que, además, desconocen la presunción de inocencia. 4.

PRETENSIÓNES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, se solicita la protección a los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, dignidad humana y debido proceso, y, en consecuencia, que se disponga: “i) Se declare que el Fiscal 13 Especializado de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales violaron y amenazan mis derechos fundamentales a la intimidad, integridad personal, dignidad, debido proceso, al juez natural y a la presunción de inocencia en el marco de sus actuaciones en la ejecución de las medidas cautelares ordenadas mediante Resolución del 13 de octubre de 2021. ii) En consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas que en lo sucesivo se ciñan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la ejecución de las diligencias propias de las medidas cautelares. iii) En concreto, que con respecto a la entrega definitiva de mi apartamento ubicado en el conjunto residencial Altos del Retiro de la ciudad de Bogotá, programada de forma confusa para el día 9 de noviembre, se fije un nuevo plazo que evite una salida que resulte vulneradora de mis derechos fundamentales, para lo cual se sugiere un término de dos meses contados desde la sentencia que ponga fin a este proceso, tiempo razonable para reubicar mis pertenencias y las de mi familia en condiciones dignas.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela. Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 6 iv) Se abstenga se seguir realizando actos intimidatorios dentro del proceso de extinción de dominio que generen incertidumbre, zozobra y temor a la arbitrariedad en especial que se evite la presencia de personal de guerra en los lugares relacionado con el proceso de extinción de dominio dado que no existe ninguna necesidad para ello.”

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio. Mediante oficio del 6 de noviembre de 2021, el Fiscal 13 Delegado, doctor Vicente Bonilla Ovalle, inició precisando que en el trámite de extinción de dominio no se investigan personas sino bienes que guarden relación con las causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, sin distinción o discriminación a las corrientes políticas del propietario.

En ese mismo orden advierte que la acción de extinción de dominio tiene como característica que es distinta y autónoma de la penal, sin que resulte procedente traer a colación garantías propias de ese sistema, como lo es la presunción inocencia, pues en manera alguna se está haciendo una declaración de responsabilidad penal. Tanto así, que en la demanda de extinción objeto de reproche, claramente “se reconoce que la investigación aún se encuentra en ciernes y hasta el momento solo se presume su responsabilidad y dentro de la cual además goza de todos sus derechos al debido proceso y a la defensa…” En relación con la notificación de la diligencia del 25 de octubre de 2021 se precisa que se trató de una medida cautelar dictada en fase inicial con carácter reservado, lo que tiene por implicación que ninguno de los afectados sea avisado de la misma, pues de ser así perdería la condición de precautelar.

En relación con los protocolos de seguridad sostiene el Delegado que dicho personal tiene por objeto garantizar la integridad de los República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela. Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 7 intervinientes, en tanto se desconoce a qué reacciones se puedan enfrentar los Funcionarios, situación por la cual la Policía Judicial siempre organiza la logística y apoyo al procedimiento.

También advierte, que la presencia prolongada de los miembros de la fuerza pública el 25 de octubre de 2021 obedeció a la solicitud formulada por el señor Benedetti Villaneda, en el sentido que se debía esperar a que se hiciera presencia su abogado, quien tardó más de hora y media en arribar al lugar. Igualmente, advierte el Fiscal que falta a la verdad el accionante cuando afirma que se le exigió hacer entrega del apartamento al día siguiente de la práctica del secuestro, primero, porque se trata de una facultad que solo le asiste a la SAE, y segundo, porque, no es de usanza realizar ese tipo de imposiciones en diligencias que se adelantan conforme parámetros de seguridad y respeto a los intervinientes.

Añadió que es falso que personal a cargo de la Fiscalía 13 Especializada se haya presentado en la propiedad el 26 de octubre de los cursantes, principalmente, porque no hay ordenes que así lo dispongan, habiendo quedado la propiedad a disposición de la SAE desde el 25 de ese mismo mes y año. Finamente, afirmó que la violación al deber de reserva que denuncia el Senador desconoce que los operativos de extinción son dados a conocer a los medios de comunicación luego de su culminación, con el aval de la oficina de prensa, así se trate de un ciudadano con alguna condición especial, por lo que no resulta extraño que el canal RCN haya publicado detalles de la diligencia, sin que esto implique que la investigación en detalle se haya publicitado.

También agregó que en tratándose de la acción de extinción de dominio son los Fiscales adscritos a la dirección especializada de extinción los competentes para asumir el conocimiento, así el titular se trate de un aforado constitucional. En esos términos el Fiscal 13 Especializada de Extinción de Dominio solicita ser desvinculado de la acción constitucional.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela. Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 8 5.2. Sociedad de Activos Especiales. El Apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales SAS en respuesta al traslado de tutela, precisó: i) que la entidad que representa cumple con un rol meramente administrativo, conforme los mecanismos fijados por la ley de extinción de dominio sobre los bienes vinculados a procesos de esa naturaleza y que le son puestos a disposición; ii) el 25 de octubre de 2021 la Fiscalía materializó respecto del inmueble identificado con FMI 50C-1245625 diligencia de embargo y secuestro, dejándolo a disposición de la SAE, teniendo que a la fecha las labores realizadas por la Regional Centro Oriente han sido meramente persuasivas procurando la entrega voluntaria; iii) El inmueble cuenta con medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, impuesta por la Fiscalía Especializada de extinción de Dominio dentro de un proceso de esa naturaleza; iv) La administración ejercida por la SAE proviene de un mandato legal, que le confiere herramientas para el adecuado cumplimiento de sus funciones, incluidas las de Policía administrativa, en aras de la recuperación y preservación de los inmuebles.

Respecto de la petición fundamento de la acción se informó que la Sociedad realizara todas la acciones tendientes a la recuperación de los inmuebles, conforme lo establecido en el Código de Extinción de Dominio y el Código de Ética y al Plan Nacional de Desarrollo, que prohíbe “celebrar contratos de arrendamiento con personas que sean sumariadas, vinculadas o condenadas en un proceso de extinción de dominio o cuando el solicitante se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con la persona implicada en el proceso penal” En esos términos se solicita declarar la improcedencia de la acción interpuesta. 5.3.

Senado de la República. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela. Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 9 El jefe de la división jurídica del Senado de la República informó que los Congresistas que no residen en la ciudad de Bogotá no cuentan con alternativas de alojamiento pagadas por el Estado que atiendan las necesidades de protección y esquemas de seguridad asignados.

Pero si tienen establecida una prima especial de servicios que incluye viáticos, tiquetes, alojamiento y movilización dentro del territorio nacional, la cual es ajustada anualmente en el mismo porcentaje que la asignación básica. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, como quiera que la acción fue promovida en contra de la Fiscalía 13 Especializada adscrita a la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio, autoridad de la cual este Tribunal tiene la calidad de superior funcional.

Siendo de advertir, que aun cuando en los hechos relacionados en la demanda de tutela se pone en entredicho la actuación a cargo de la Sala de Instrucción Criminal de la Corte Suprema de Justicia en aras de darle contexto a la denuncia interpuesta, la presunta afectación de garantías fundamentales y las pretensiones cardinales del presente asunto se enfilan únicamente contra las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 13 Especializada y la Sociedad de Activos Especiales, en el trámite de extinción del derecho de dominio que actualmente cursa en contra del patrimonio del demandante.

Al punto ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en ATC488-2020, precisó “…no es suficiente con que en la demanda se mencione al República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 10 Tribunal Superior de Bogotá para que la competencia recaiga automáticamente en esta Corporación, pues sustancialmente se requiere que el actor le atribuya alguna acción u omisión vulneradora de sus derechos supralegales…” 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e intimidad personal, como consecuencia de la materialización de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 13 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio en resolución del 13 de octubre de 2021.

Y la administración que actualmente ejerce la Sociedad de Activos Especiales respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C- 1245625, ubicado en la transversal 3 núm. 85-10, Bogotá, más exactamente, las acciones dirigidas a hacer efectiva la entrega material del inmueble afectado. 6.3. Del caso concreto El señor Armando Alberto Benedetti Villaneda demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, a su juicio, desconocidos por la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales durante la práctica de la medida de secuestro ordenada en contra del inmueble ubicado en la transversal 3 núm. 85-10 de Bogotá, en el que reside la familia del accionante durante su permanencia en la ciudad Capital.

Operativo que calificó como desproporcionado y violatorio de sus derechos a la dignidad humana e intimidad personal, pues el despliegue de la fuerza armada resulto abiertamente innecesario, pero, además, no correspondió a los fines de la diligencia precautelar. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 11 Adicionalmente, se reprocha que los registros fotográficos de la materialización de la diligencia de secuestro y documentación propia del expediente de extinción haya sido divulgados a los medios de comunicación, incluso, antes que los afectados hubiesen tenido conocimiento de la práctica de esas medidas.

Limitaciones al derecho de dominio que se afirmó carecen de respaldo probatorio y desconocen el principio de presunción de inocencia, sin que sea competencia de la Fiscalía General de la Nación el adelantamiento de juicios de responsabilidad penal en su contra. Igualmente, descalifica las acciones dirigidas por la Sociedad de Activos Especiales para lograr la entrega de la propiedad, por considerar que el término dispuesto no se ajusta a criterios de razonabilidad ni necesidad propios de su distinción, requiriendo un tiempo no menor a dos meses para encontrar otra residencia que cumplan con las condiciones de seguridad demandadas. 6.3.1.

De la medida de secuestro ordenada y practicada por la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio, el 25 de octubre de 2021, respecto del inmueble con FMI 50C-1245625. Y las garantías fundamentales al debido proceso e intimidad. En primer lugar, cabe señalar que aun cuando el actor hizo expreso señalamiento que la demanda de tutela interpuesta no tenía por objeto suplantar el control de legalidad de las medidas, si realizó una serie de exposiciones dirigidas a controvertir los fundamentos fácticos y legales de la decisión que resolvió imponer las cautelares respecto de los bienes de su propiedad.

Discusión que debe ser debatida dentro del trámite extintivo que se encuentra en curso, toda vez que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo paralelo al proceso establecido en la Ley, pues ello implicaría soslayar el procedimiento ordinario y la competencia del Juez República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 12 natural, pues de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional el propósito específico de este mecanismo excepcional es el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales, por manera que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso1.

De suerte que, en el sub examine, los reproches en contra de los elementos de prueba considerados por la Fiscalía General de la Nación para dar inicio a la acción patrimonial en contra de los bienes del accionante deben ser agotados en el trámite ordinario, para que se adopte la decisión que legalmente corresponda, misma que en todo caso es susceptible de los recursos y acciones judiciales pertinentes, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario ello implicaría, que cualquier pronunciamiento emitido en el transcurso de la actuación pudiera ser sometido a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior y adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En ese mismo orden, cabe advertir que también se descarta la falta de competencia de la Fiscalía Especializada para adelantar la accion de extinción de dominio en contra de los bienes del señor Armando Alberto Benedetti, pues como lo precisó el Delegado en el traslado a la demanda constitucional, la investigación se dirige en contra de bienes y no personas, resultando irrelevante la condición de aforado ostentada por el titular, sin que el factor de competencia se vea alterado, como se pretende alegar.

Así incluso lo prevé el Código de extinción del derecho de dominio, que, en materia de competencia, establece: 1 Corte Constitucional sentencia T-396 de 2014. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 13 ARTÍCULO

34. COMPETENCIA PARA LA INVESTIGACIÓN. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia de extinción de dominio. La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación o de los fiscales que este delegue para esta materia. El Fiscal General de la Nación conocerá de la acción de extinción de dominio sobre bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático extranjero debidamente acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia.

Lo anterior, sin perjuicio de su facultad para delegar especialmente estos asuntos. Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado pertenecientes a las distintas seccionales, conocerán de la acción de extinción de dominio sobre bienes vinculados con las actividades ilícitas propias de su competencia o relacionadas con estas.

En los demás casos conocerán de la acción de extinción de dominio los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito.” Siendo facultad exclusiva de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por Salas de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión. Y el Juicio de extinción contra bienes propiedad de Agentes Diplomáticos (Art. 37 del CED).

Esto porque la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”2.

En ese mismo orden, se debe advertir que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de 2 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 14 culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo que actualmente se adelanta en su contra, por la Corte Suprema de Justicia, y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones.

En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”3, lo cual implica, que en el ámbito de la acción patrimonial no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad.

Adicionalmente, se tiene que el proceso extintivo del dominio es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio. Con absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello.

Lo que justifica que las propiedades afectadas estén siendo objeto de inspección en el proceso penal que se adelanta en contra del señor Benedetti Villaneda, al tiempo que son objeto de secuestro en el proceso de extinción de dominio, sin que se trate de hostigamiento o prolongación desmedido de las medidas dispuestas por la Fiscalía accionada, como manifestó considerarlo el demandante.

Aclarada la discusión en torno al factor de competencia que le asiste al Fiscal 13 Especializado y la independencia de la acción patrimonial respecto de asuntos de otra naturaleza, incluidos los de la jurisdicción penal, corresponde dirigir el análisis a la presunta afectación de los 3 Ibídem. Sentencia C-740/2003. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 15 derechos a la dignidad humana, intimidad y reserva judicial del proceso de extinción en fase inicial. Para lo cual, se tiene que en efecto se verificó que el 25 de octubre de 2021, el Fiscal 13 Especializado en compañía de la Policía Judicial, entre los que registran miembros del CTI, llevo a cabo diligencia de secuestro del inmueble identificado con FMI 50C-1245625, ubicado en la transversal 3 núm. 85-10, de la ciudad de Bogotá. Operativo que según lo afirmó el Senador contó con la presencia de “cerca de 5 funcionarios del CTI y 15 Soldados del Ejército” fuertemente armados.

Dichos que no fueron desmentidos por el titular del Despacho Fiscal, quien al punto manifestó que el personal de apoyo dispuesto para la materialización de la medida de secuestro fue acorde a los protocolos de seguridad organizados por la Policía Judicial, como organismo a cargo. Asimismo, agregó que dichas medidas tienen por objeto garantizar la integridad de quienes intervienen en la diligencia, pues se desconoce a qué situaciones se vean enfrentados.

También indico que la duración del operativo obedeció a que el afectado solicitó la presencia de su Apoderado Judicial, quien tardó más de una hora y media en arribar al lugar, para luego oponerse a la práctica de la medida. Así las cosas, debe señalar esta Judicatura, que, si bien de la información reportada por la Fiscalía 13 Especializada no resulta claro qué criterios fueron atendidos al momento de determinar el número de personas que debían prestar apoyo armado a la práctica de la orden de secuestro respecto de la propiedad del señor Benedetti Villaneda, sin que evidentemente se haya tratado de los lineamientos generalmente aplicados por el Cuerpo Técnico de Investigación en casos que no revisten especiales connotaciones de seguridad.

También los es, que la declaración de afectación a las prerrogativas fundamentales que reclama el actor ya fueron consumadas, resultando el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 16 mecanismo de tutela abiertamente improcedente4, pues la acción fue concebida como preventiva más no con carácter indemnizatorio o sancionatorio, principalmente, cuando el afectado tiene a su disposición las acciones disciplinarias e incluso penales en contra de quienes considera excedieron el margen de las competencias legalmente asignadas.

Igual situación se predica en relación con el hecho de que se hayan divulgado detalles de la diligencia de secuestro adelantada en el inmueble con FMI 50C-1245625 y elementos materiales de prueba recaudados durante la investigación, que actualmente se surte ante la Fiscalía General de la Nación, en tanto la vulneración que se aduce ya acaeció. Con todo, importante es asentar que en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, establece que “Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes.” Reserva que también se encuentra regulada en el art. 151 ibídem, que cita: “[…] Durante la fase inicial las pruebas serán reservadas.

Durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público conocimiento.” Y si bien, el artículo 228 de la Constitución Política, establece que la Administración de Justicia es una función pública, como también los son sus actuaciones, esta prerrogativa está sujeta a las excepciones que establece la ley. Sin que en todo caso se pueda considerar que esa publicidad a que hace referencia la Fiscalía y que tiene por interés contribuir a la formación de opinión pública este amparada en el principio procesal5, propio del debido proceso. 4 La Corte Constitucional en ST 038 de 2019, precisó: Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[13].

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 5 En SC-641 de 2002, la máxima Corporación cito: “poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operación no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa.”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela. Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 17 Razones que imponen que esta Sala se vea avocada a exhortar a la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales, para que en el margen de sus competencias y en las actuaciones sucesivas, se extremen las medidas dirigidas a evitar la filtración de información y/o documentación que por disposición legal tiene la connotación de reservada y en ese mismo orden se ajusten los procedimientos a los criterios de necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza empleada en las diligencias judiciales y administrativas por ellos desplegadas. 6.3.2.

De los mecanismos de administración adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales en punto al inmueble ubicado en la Transversal 3 núm. 85-10, de la ciudad de Bogotá, identificado con FMI 50C-1245625. Véase que de conformidad con el Capítulo VIII, artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, la administración, conservación y disposición de los bienes comprometidos en este tipo de procesos y que han sido limitados con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, le corresponde a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), persona jurídica “de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado” que está a cargo de la gestión del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO.

Ahora, debe señalarse que dentro de los mecanismos diseñados por la citada ley para que la SAE cumpla con sus obligaciones, se hallan los de “1. Enajenación. 2. Contratación. 3. Destinación provisional. 4. Depósito provisional. 5. Destrucción o chatarrización. 6. Donación entre entidades públicas”, los cuales pueden ser implementados de manera autónoma por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela. Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 18 Por manera que, corresponde a la accionada disponer y administrar los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, según las facultades que le ha otorgado el legislador.

Sobre el particular, el Decreto 2136 de 2015, por medio del cual se reglamentó el capítulo VIII del título III del libro III de la Ley 1708 de 2014, dispuso: “Artículo 2.5.5.1.1. Objeto. El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio.

Artículo 2.5.5.1.2. Definiciones. (…) c) Bienes del Frisco. Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del Frisco;

(…) Artículo 2.5.5.2.9. Funciones de policía administrativa del Administrador del Frisco. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador del Frisco la función de policía de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio.” (Énfasis de la Sala).

Es así que bajo este contexto, sin lugar a dudas se extrae que el inmueble registrado a nombre de Armando Alberto Benedetti Villaneda, es objeto de la regulación contenida en el Decreto 2136 de 2015, pues (i) se trata de un bien respecto del cual la Fiscalía 13 Especializada de extinción de Dominio, en resolución de 13 de octubre de 2021, decretó medida cautelar en un proceso de esa naturaleza;

(ii) por virtud de esta decisión se República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela. Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 19 entiende que la disposición está a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, (iii) el administrador del FRISCO es la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., y (iv) la actuación desplegada por dicha entidad sobre ese predio, es el resultado del cumplimiento a la medida cautelar previamente adoptada por la Fiscalía, en conjunto con la facultad de policía administrativa para su recuperación física.

De manera que, ninguna anomalía se extrae del hecho de que la Sociedad de Activos Especiales ejerza la administración y cuidado del predio identificado con el FMI 50C-1245625. Y que en virtud de ese manejo se haya designado Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria SAS, como depositaria provisional. Ahora, si bien es cierto que el solicitante del amparo expone requerir de un término de dos meses para proceder con el desalojo del inmueble objeto de la medida de secuestro, por tratarse del lugar en el que reside durante los periodos que permanece en la ciudad capital, con ocasión de su curul en el Senado de la República.

Y por considerar que es el tiempo necesario para encontrar otra vivienda que cuente con las condiciones de seguridad que él y su familia demandan, también lo es que esas circunstancias por sí solas no son suficientes para demostrar que la administradora y/o Depositaria Provisional designada, han incurrido en una afectación de las garantías fundamentales invocadas.

En primer medida, porque de lo informado por el accionante queda claro que ninguna gestión se ha desplegado en aras de concertar la entrega del inmueble, pues según su propio dicho la petición formulada el 26 de octubre de 2021, y que le fuera negada en atención a la prohibición de “celebrar contratos de arrendamiento con personas que sean sumariadas, vinculadas o condenadas en un proceso de extinción de dominio o cuando el solicitante se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con la persona implicada en el proceso República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 20 penal”, tenía por objeto la permanencia indefinida en el apartamento objeto de extinción. Incluso, nótese que, en la presentación de la Depositaria Provisional, Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria SAS a los ocupantes, en comunicado del 25 de octubre de los cursantes, les puso de presente “si decide realizar la entrega voluntaria debe enviar una comunicación al correo electrónico de la inmobiliaria donde notifique la fecha exacta, teniendo en cuenta que deberá realizarse en un plazo máximo de un mes, y considerar que el inmueble debe estar desocupado, libre de personas (…).

Esperamos su respuesta dentro de los 5 días hábiles a partir de recibida esta notificación, puede comunicarse a los siguientes números…” (Negrillas fuera de texto) Contestación que a la fecha no se ha surtido de manera formal, pues, conforme el dicho del propio accionante6, al 11 de noviembre de 2021 continuaba sin establecer contacto con la SAE o la Sociedad Inmobiliaria a efectos de acordar el día en que dejaría la propiedad.

Limitando su gestión a dejar una carta en la portería de la unidad residencial, el 9 de noviembre del año que corre, dirigida a la Fiscalía y la Sociedad de Activos Especiales informando que haría la entrega el 20 de enero próximo. En esos términos, se tiene que en este caso no se puede desconocer que la imposición de medidas cautelares sobre el bien objeto de litigio en virtud del proceso extintivo implica una limitación al derecho de dominio del propietario, quien en virtud del secuestro decretado deberá ceder la tenencia del inmueble a la Depositaría Provisional designada, para que ejerza la potestad administrativa, que le permite valorar los términos en que la accionada tendrá que hacer posesión de la vivienda.

Pues la obligación de la administradora del FRISCO no es el mantenimiento del statu quo, sino el cumplimiento de las pautas contenidas en los artículos 92 a 94 del CED. 6 En memorial allegado en el curso de la tutela. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 21 En las que se dispone de una serie de análisis técnicos y protocolos que claramente deberán considerar las condiciones que demanda el afectado Armando Alberto Benedetti Villaneda, en caso de que fueran puestas al reparo de la Entidad a cargo, pues se itera, que a la fecha no se tiene noticia de alguna gestión dirigida a acordar una entrega.

Aun cuando la materialización de la medida de secuestro tuvo lugar desde el 25 de octubre de 2021, habiendo sido informado el demandante dos días después de la imposibilidad de tomar en arrendamiento la propiedad. De manera que el demandante en tutela ha tenido tiempo suficiente para exponer ante la Sociedad de Activos Especiales las razones de su desacuerdo frente al término otorgado para desalojar el inmueble, demostrando la necesidad de que le sea procurado un mayor plazo para el cumplimiento a la limitación impuesta, sin que a la fecha nada se haya hecho en aras de lograr ese propósito.

En efecto, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, aun existiendo un canal de protección judicial – ordinario– idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 22 oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). No obstante, en el presente asunto no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Siendo así, que el tutelante no puede pretender a través del presente mecanismo constitucional, obviar el trámite correspondiente para alargar su estancia en el inmueble objeto de la acción, principalmente, cuando no se trata de su domicilio principal, pues al punto informó que es lugar donde se hospeda durante sus sesiones en el Congreso, tanto así que para el momento en que se inició la diligencia de secuestro solo se encontraba presente la trabajadora doméstica.

Y, además, porque a la fecha ni siquiera se encuentre programada diligencia de desalojo, que haga ver lo apremiante de la situación. Incluso, atiéndase que, según lo informado por el Jefe de la división jurídica del Senado de la República, el Congresista tiene asignada una prima especial de servicios que incluye viáticos, tiquetes, alojamiento y movilización dentro del territorio nacional, que claramente le permitirán garantizar su permanencia en la Capital, hasta tanto encuentre donde asentar una nueva residencia. De manera que, no se advierte irregularidad o arbitrariedad de parte de la Sociedad de Activos Especiales que merezca subsanarse por medio de la presente acción, imponiéndose la negativa al amparo constitucional República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 23 que tiene por propósito obtener una orden dirigida a postergar la entrega del inmueble con FMI 50C-1245625. 7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el ciudadano ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA contra la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio, en relación con las prerrogativas superiores al debido proceso, a la dignidad humana e intimidad personal y familiar, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales, para que en el margen de sus competencias y en las actuaciones sucesivas, se extremen las medidas dirigidas a evitar la filtración de información y/o documentación que por disposición legal tiene la connotación de reservada. Y en ese mismo orden se ajusten a los criterios de necesidad y proporcionalidad el uso de la fuerza empleada en las diligencias judiciales y administrativas por ellos desplegadas.

TERCERO. NEGAR la acción de tutela promovida en contra de la Sociedad de Activos Especiales, dirigida a que se ordenara prologar la estadía en el inmueble identificado con FMI 50C-1245625, ubicado en la transversal 3 núm. 85-10, conforme a lo expuesto en la parte motiva. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 1100122200002021002805 (T-483) Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Armando Alberto Benedetti Villaneda Accionada: Fiscalía 13 Especializada y SAE 24 CUARTO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Magistrado (Comisión de Servicios) MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Magistrada ESPERANZA NAJAR MORENO Magistrada