Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720200021601

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marín

Fecha: 2024-05-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO CRISTANCHO MANCO Y NIDIA AMPARO MANCO PUERTA\ DEMANDADO: ANDRÉS ESTIVEN TAVERA TAMAYO, ALFREDO RUSSEL TAVERA CAÑAS, DIANA PATRICIA TAMAYO LÓPEZ y EDILMA CAÑAS DE TAVERA

TEMA: ACTIVIDADES PELIGROSAS - Se presume la culpa en favor de la víctima, así se presente concurrencia de actividades peligrosas, que solo se puede desvirtuar por la ocurrencia de un hecho extraño. / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR EL HECHO DE LOS HIJOS MENORES- Los padres son responsables por el hecho de los menores, máxime cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, pues de antemano son conocedores de esos riegos y cuya autorización para asumirlas, no los exime de responsabilidad, sin que sea suficiente la obtención de la licencia de tránsito HECHOS: Se solicita declarar a los demandados civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito; consecuentemente, que sean condenados a pagar por: i) Daño moral; ii) daño a la vida de relación; iii) lucro cesante pasado y, iv) lucro cesante futuro, solicita la indexación de estos valores.

En primera instancia se declaró civil y solidariamente responsable a los demandados; se estimó parcialmente las excepciones denominadas concurrencia de culpas, reduciendo la condena en un 20%, y, tasación excesiva de perjuicios; se condenó a los demandados a pagar a Gustavo Adolfo Cristancho Manco, concepto de lucro cesante pasado, lucro cesante futuro, perjuicios morales, y por daño a la vida de relación, y a Nidia Amparo Manco Puerta, perjuicios morales, y daño a la vida de relación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se estableció la culpa del conductor demandado, si era indispensable acreditar la relación laboral por parte del demandante para el reconocimiento del lucro cesante, y si fue indebida la tasación de las agencias en derecho.

TESIS: (…) En el ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, se presume la culpa en favor de la víctima, que solo se puede desvirtuar por la ocurrencia de un hecho extraño como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. (…) De lo anterior se sigue, que así se presente concurrencia de actividades peligrosas, como cuando la víctima al momento de la colisión está conduciendo un vehículo a motor, la presunción de culpa de todas maneras opera a su favor y en contra del victimario, a quien le corresponde la carga del rompimiento del nexo causal, como ocurre con la culpa exclusiva de la víctima o que con su actuar imprudente también incidió en los resultados.

De tal manera que la asunción del riesgo por la víctima, no tiene aplicación cuando las víctimas reclaman los perjuicios causados en el ejercicio de actividades peligrosas, pues la presunción opera a su favor, de donde la defensa se debe enfocar en el plano causal, como viene de precisarse. (…) “Así las cosas dicho joven transgredió la conducta tipificada en el Artículo 55 de la Ley 769 de 2002, el cual consagra: Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón deberá comportarse de forma que no obstaculice, perjudique, o ponga en riesgo a los demás y deberá conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

(…) En situaciones como la presente, donde se presume la culpa, el demandado es quien tiene que desvirtuarla acreditando el rompimiento del nexo causal, carga que no cumplió; es más, con los medios de convicción que vienen de examinarse, se acredita la conducta imprudente del demandado al no observar los reglamentos de tránsito, como fue la de no respetar la prelación vial que llevaba el motociclista, al desplazarse por la Carrera 44A, como se ha venido precisando.

(…) Dilucidado lo anterior, se pasa a examinar el grado de incidencia que pudo tener el motociclista en los resultados del accidente, por conducir bajo los efectos de alucinógenos, inconformidad planteada por el recurrente. (…) se tiene que el consumo de marihuana o cannabis, efectivamente, altera la capacidad para desplegar actividades, como la conducción de automotores o motocicletas, incrementado los riegos que conlleva estas actividades, de por sí catalogadas como peligrosas, al punto que la percepción del tiempo se hace más lenta, hay disminución en la memoria a corto plazo y en la coordinación motora; lo que implica que altera la capacidad y el tiempo de reacción, haciéndolo más lento y afectando la capacidad de maniobrabilidad; lo que sin duda en situaciones como la presente, tuvo incidencia en la producción del accidente donde el motociclista resultó lesionado; toda vez, que si como lo afirma el demandante Cristancho Manco se desplazaba a unos 30 kilómetros por hora, sin que se presentara obstáculo alguno, con plena concentración en la vía y en los demás actores de tránsito, máxime al llegar a una intersección desprovista de semáforo, donde debe mermar la velocidad y extremar los cuidados, no se entiende por qué no realizó maniobras evasivas para evitar el accidente;

(…) lo que se insiste, confirma la alteración en la percepción del tiempo y la coordinación motora, que le impedía desarrollar en debida forma la conducción de automotores; pues en efecto, razones como las que se vienen exponiendo son determinantes para la prohibición prevista en el numeral 6 del literal D, del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, y para la imposición de las sanciones drásticas que prevé; al efecto, establece: “Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas.

Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción de (8) meses a (1) año. (…) Como se puede advertir, en este caso no se presentó el rompimiento del nexo causal porque no estamos en presencia de una culpa exclusiva de la víctima como viene de explicarse; con todo, de ésta sí se advierte una contribución en los resultados porque con su comportamiento también desconoció el principio de confianza, (…) por cuyo efecto, la Sala estima que la contribución en los resultados fue de un (25%); que sumado al porcentaje estimado en primera instancia, en un (20%) por conducir sin portar el casco protector obligatorio; da como resultado que la contribución de la víctima en el accidente fue del (45%).

(…) Responsabilidad de los padres por el hecho de los hijos menores: Los padres del otrora menor Andrés Estiven Tavera Tamayo, solicitan se les exima de responsabilidad, toda vez que éste no aportó a la causa del accidente porque no solo realizó el 52 PARE, sino que condujo con plena diligencia y cuidado; amén, que la huella de frenado no corresponde al vehículo que conducía y, que fue el demandante Gustavo Adolfo Cristancho Manco, quien al conducir bajo los efectos de alucinógenos dio lugar a la causa eficiente que produjo el accidente; puesto que el consumo habitual de estas sustancias como lo indica el expediente, genera una desorientación de la percepción de la realidad.

Al respecto, basta con decir que la sentencia de primer grado examinó la actividad desplegada por el menor; como en efecto, se examina líneas atrás, a raíz de las inconformidades que plantea el recurso de apelación, donde expresamente se concluye que la parte demandada no desvirtuó la culpa acreditando el rompimiento del nexo causal; incluso, que las pruebas confirman que sí desplegó una conducta imprudente; así mismo, se examinó la conducta de la víctima y la incidencia en los resultados, lo que no permite exonerar a los padres de la responsabilidad legal que tienen por el hecho ilícito del menor.

Por demás, se precisa que los padres son responsables por el hecho de los menores, máxime cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, pues de antemano son conocedores de esos riegos y cuya autorización para asumirlas, no los exime de responsabilidad, sin que sea suficiente la obtención de la licencia de tránsito, mediante la cual el Estado los autoriza para la conducción de vehículos a motor, como lo precisa la jurisprudencia que viene citarse.

(…) El recurrente cuestiona los ingresos de la víctima que se tuvieron en cuenta para la liquidación del lucro cesante(…)afirma que no se aportó prueba que diera cuenta de la relación laboral que tenía el demandante Gustavo Adolfo Cristancho Manco como taxista, considerando que no se puede tener en cuenta el hecho de que éste simplemente liquidaba diario.

Al efecto, el Tribunal advierte que … es de público conocimiento que las personas que conducen taxi, como contraprestación de los servicios prestados, diariamente entregan al propietario del taxi un monto o valor preestablecido producido del trabajo y, el dinero sobrante o que les queda, es la contraprestación por la labor desempeñada; sin lugar a ningún otro tipo de reconocimiento; para acreditar esta actividad productiva existe libertad probatoria, que en el presente caso, quedó establecida con la prueba oral que se recibió, como lo precisó el Juzgador de primer grado; medio probatorio que no fue desvirtuado ni tachado, por lo que se le tiene como plena prueba.

M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 31/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 1 Proceso Verbal Demandante Gustavo Adolfo Cristancho Manco y otra Demandados Alfredo Russel Tavera Cañas y otros Radicado No. 05001-31-03-017-2020-00216-01 Procedencia Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 009 Decisión Revoca parcialmente.

Tema Responsabilidad civil extracontractual Subtemas Prueba de la causa eficiente del accidente. Participación de la víctima. Casco protector. Conducir bajo los efectos de la marihuana. Responsabilidad solidaria de los padres del menor de edad. Prueba de la relación laboral de la víctima. Pérdida de capacidad laboral. Monto de las agencias en derecho.

Lucro cesante. Impugnación de medidas cautelares. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL Medellín, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en este proceso verbal 2 instaurado por GUSTAVO ADOLFO CRISTANCHO MANCO y NIDIA AMPARO MANCO PUERTA, en contra de ANDRÉS ESTIVEN TAVERA TAMAYO, ALFREDO RUSSEL TAVERA CAÑAS, DIANA PATRICIA TAMAYO LÓPEZ y EDILMA CAÑAS DE TAVERA.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Declarar a los demandados civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito; consecuentemente, que sean condenados a pagar por: i) Daño moral $57.968.120,oo para cada uno de los demandantes; ii) daño a la vida de relación $74.530.440,oo para el señor Gustavo Adolfo Cristancho Manco y $41.405.800,oo para la señora Nidia Amparo Manco Puerta; iii) lucro cesante pasado $44.276.726,oo y, iv) lucro cesante futuro $63.150.814,oo; solicita la indexación de estos valores; por último, se condene en costas a la demandada.

Elementos fácticos: Como soporte de los pedimentos, en esencia esgrime los siguientes hechos: el 26 de diciembre de 2011, se presentó un accidente de tránsito cuando el señor Tavera Tamayo conducía el vehículo placas EKU162 por la calle 41A sentido oriente – occidente, al omitir la señal de PARE y colisionó con el señor Cristancho Manco quien transitaba con prelación vial, conduciendo la motocicleta de placas LYD46B por la carrera 44A; el evento lo atendió el agente de tránsito Javier García, con placa 138; la Resolución No. 201232018 de 7 de marzo de 2012, declaró 3 contravencionalmente responsable al señor Andrés Estiven Tavera Tamayo, porque aportó la causa única para la ocurrencia del siniestro y, exoneró de responsabilidad al señor Gustavo Adolfo Cristancho Manco, quien fue remitido al Hospital General de Medellín, con múltiples lesiones y evaluado por diferentes especialistas, quienes hallaron: “Paciente con Politraumatismos, Tec Severo, Fractura abierta de fémur derecho” Doctor Carlos Manuel Perez Mantilla.

“TAC de cráneo simple, línea media levemente desviada, hematoma subdural laminara frontotemporal (sic) ziqueirdo (sic) edema cerebral, hemorragia subaracnoidea traumática cisternas parcialmente colapsadas, no hematomas extradurales” Doctor Fernando Diaz Corrales” Igualmente, el 24 de mayo de 2012, fue evaluado en el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, donde determinaron: “Conclusión Mecanismo Causal: contundente, incapacidad médico legal provisional Ciento setenta (170) días, … SECUELAS MEDICO LEGALES.

Perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente. Requiere evaluación por psiquiatría forense”; además, el 21 de junio de 2013, lo valoró la médica psiquiatra María Isabel Restrepo Martínez, adscrita a la entidad, quien concluyó: “Después de realizar una lectura completa y detallada de los datos de la investigación, una entrevista psiquiátrica incluyendo evaluación del estado mental y de las funciones 4 cognitivas y por la información brindada por el mismo examinado y sus acompañantes, se puede concluir que el síndrome post concusional que exhibe Gustavo Adolfo Cristancho Manco, tiene nexo de causalidad con los hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2011 y dado el menoscabo que ha presentado en el funcionamiento global, este síndrome Post concusional constituye una SECUELA DE PERTURBACION DE CARÁCTER PERMANENTE” El 30 de julio de 2019, el señor Cristancho Manco fue evaluado por la Junta Médica Laboral, quien dictaminó una PCL del 33.40%, quien se desempeñaba e intenta desempeñarse como conductor de taxi, devengando un salario mínimo; a raíz de sus padecimientos y secuelas le es complicado conseguir un trabajo estable; el núcleo familiar lo compone su progenitora y su hijo menor, quienes lo han acompañado desde el momento del accidente en todo el proceso de recuperación y aceptación del menoscabo mental que padece como consecuencia del siniestro; su vida dio un giro de 360 grados, pasando de ser alegre, amable y entusiasta, a una persona triste, inestable, voluble, que perdió el amor por la vida, pues no solo padeció lesiones corporales, sino también, graves afectaciones mentales que lo afligen día a día; perturbaciones que se han reflejado en su núcleo familiar, especialmente a su señora madre, quien pasó de tener una relación de alegría y armonía con su hijo, a una relación de incertidumbre, zozobra y tristeza, al observar que a pesar de los grandes esfuerzos para su recuperación, su hijo no avanza ni avanzará porque el padecimiento mental es permanente; el señor Cristancho 5 Manco practicaba futbol y natación, era muy conversador, momentos que disfrutaba con sus amigos y su progenitora, habilidades que perdió por el accidente; como para la fecha de la colisión el señor Andrés Estiven Tavera Tamayo era menor de edad, los llamados a responder son sus padres Alfredo Russel Tavera Cañas y Diana Patricia Tamayo López; el proceso penal se adelantó con el SPOA 050016000206201227970, donde se profirió sentencia condenatoria contra el señor Andrés Estiven Tavera Tamayo.

Admisión de la demanda y réplica: Admitida la demanda y notificada a los demandados, la replicaron, se opusieron a las pretensiones y esgrimieron los siguientes medios de defensa: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) concurrencia de culpas; iii) existencia de escritura pública de afectación a vivienda sobre el bien que se decreta la medida cautelar; iv) mala fe del demandante; v) buena fe del demandado; vi) tasación excesiva de perjuicios y, vii) falsa información suministrada en el proceso por el demandante.

Sentencia: Se profirió el ocho (8) de marzo de 2022, con la siguiente resolución: “PRIMERO: Declarar civil y solidariamente responsable a ANDRÉS ESTIVEN TAVERA TAMAYO, ALFREDO RUSEEL TAVERA, DIANA PATRICIA TAMAYO LOPEZ y EDILMA CAÑAS DE TAVERA de los daños ocasionados a GUSTAVO ADOLFO CRISTANCHO MANCO y NIDIA AMPARO MANCO PUERTA, 6 como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad, el pasado 26 de diciembre de 2011.

“SEGUNDO: Estimar parcialmente las excepciones propuestas por la parte demandada, denominadas concurrencia de culpas, reduciendo en consecuencia la condena en un 20%, y, tasación excesiva de perjuicios; desestimando, sin embargo, las demás. “TERCERO: Condenar a ANDRÉS ESTIVEN TAVERA TAMAYO, ALFREDO RUSEEL TAVERA, DIANA PATRICIA TAMAYO LOPEZ y EDILMA CAÑAS DE TAVERA como consecuencia de los anteriores numerales, a pagar a GUSTAVO ADOLFO CRISTANCHO MANCO, las siguientes sumas de dinero a título de indemnización: por concepto de lucro cesante pasado, $44.763.267; por concepto de lucro cesante futuro, $49.947.215; por concepto de perjuicios morales, la suma de 14 smlmv, y por daño a la vida de relación, la suma de 6 smlmv.

Y a NIDIA AMPARO MANCO PUERTA, la suma de 14 smlmv por perjuicios morales, y la suma de 6 smlmv por daño a la vida de relación. Sumas estas que ya incluyen la reducción del 20%. “CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, y a favor de la parte demandante, reducidas, sin embargo, en un 20%. Como agencias en derecho se fija la suma de 9´000.000.oo “QUINTO: Se desestima la pretensión cuarta, producto de la ya indexación de la base de liquidación del lucro cesante, y 7 la condena en salarios mínimos de los perjuicios patrimoniales.” Como soporte para esta decisión, entre otros tópicos, refiere a la responsabilidad de terceros, que estima relevante en virtud de la vinculación de los padres del conductor del vehículo Andrés Estiven Tavera Tamayo, menor de edad para ese entonces, con asidero en el art. 2347 del C. Civil; e igualmente, refiere a la presunción de culpa en favor de la víctima la cual se puede desvirtuar.

Los padres al permitir y autorizar que su hijo menor ejerza actividades peligrosas, como es la conducción de automotores, permitiendo la expedición de la licencia de tránsito, conforme con lo señalado en la jurisprudencia que viene de citarse, deben responder por los daños que el pupilo ocasiona. Frente a la demostración de los presupuestos axiológicos por el extremo activo, precisó que como en la fijación del litigio se dio por superado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, prescinde del análisis del hecho como elemento de la responsabilidad, dado que se tuvo como acreditado; quedó claro que uno de los vehículos era conducido por el señor Gustavo Adolfo Cristancho Manco y, el otro, por el menor para ese entonces Andrés Estiven Tavera Tamayo.

Por su parte, como el codemandado Andrés Estiven Tavera Tamayo, afirmó que tenía 17 años al momento del accidente, 8 lo que concuerda con el registro civil de nacimiento que se aportó; que la licencia para conducir vehículos la obtuvo a los 16 años; lo que permite colegir que fue expedida un año antes del accidente; es decir, era menor de edad; se estructura el primer elemento a que se contrae el art. 2347 del C. Civil; esto es, que se trata de hijo menor.

Considera el Juzgado que, la experticia para la conducción de vehículos no era la esperada o promulgada para un conductor con amplia trayectoria, a lo que se suma, que según los dichos de los interrogados, éste solo utilizaba el carro para transportar a su abuela; esa falta de experiencia permite presumir una ausencia de pericia para el ejercicio de la actividad peligrosa; igualmente, precisó el señor Tavera Tamayo que se encargaba de transportar a su abuela; el 26 de diciembre de 2011 se dirigió al parqueadero a sacar el carro; el accidente ocurrió cuando transitaba por la calle entre las 5 y 5:30 p.m.,; decidió hacer el cruce y sintió un impacto en la parte delantera izquierda; no observó el motociclista que circulaba por la carrera; sin embargo, de manera contradictoria expresó que, el conductor de la motocicleta venía en contravía; la vía por la que transitaba el motociclista tiene dos carriles en ambos sentidos; no visualizó la moto antes del impacto; el motociclista salió expulsado contra el parabrisas del carro y como no tenía casco, quedó inconsciente; el vehículo que conducía era propiedad de su abuela y sus padres lo autorizaron para sacar la licencia y conducir el automotor.

Llama la atención del Juzgador de primer grado porque esa última confesión es relevante para la estructuración de la 9 responsabilidad de que trata el art. 2347, si se pretende destrozar la presunción de culpa; pues según lo afirmado por el interrogado, lo que fue corroborado por sus progenitores, como se precisará más adelante; fueron éstos quienes autorizaron que el entonces menor condujera el rodante; además, como toleraron, motivaron y se encargaron de obtener la licencia de conducción, mal se podría pretender alegar una ausencia de culpa en la vigilancia del menor.

Señala que concordando dicha versión con la prueba documental, apela al croquis del accidente; frente a pregunta formulada por el apoderado de los demandantes el conductor demandado dijo estar de acuerdo con el croquis; al analizar el croquis el menor según sus propios dichos, transitaba por la calle y la motocicleta por la carrera; según la descripción que realizó el funcionario del tránsito encargado de graficar el croquis, la motocicleta indicada como vehículo No. 2, transitaba por el lado derecho de su vía, por donde le correspondía; mientras el automotor, conducido por Andrés Estiven lo hacía por la calle, lo que concuerda con las imágenes introducidas tras el interrogatorio de parte practicado; las cuales fueron puestas de presente, señalando el conductor Tavera Tamayo que descendía por la calle, vía que al tenor del Código Nacional de Tránsito y con respaldo en el informe rendido por la autoridad de tránsito, no contaba con prelación vial, porque correspondía a la carrera por donde se desplazaba la motocicleta, la cual transitaba por el lado derecho teniendo en cuenta que se trata de una vía de doble circulación. 10 En el croquis y gráfica diseñada por el agente que concurrió al accidente, se evidencia una huella de frenado, donde comienza el cruce de la calle con la carrera; lo que genera serios indicios en contra de la conducta desplegada por el conductor demandado, sobre el acatamiento de las normas de tránsito, esto es, tratándose de cruces que carezcan de prelación legal se deberá detener totalmente la marcha del rodante; por lo tanto, no se explica si Andrés Estiven detuvo la marcha del vehículo, cómo se generó una huella de frenado más adelante de donde se debía detener; huella que permite sugerir de cara a la distancia que existe con el andén, que contrario a la norma no detuvo su marcha, sino que incurrió en lo que se conoce como una culpa directa, al pretender o confiar en evitar el daño que se presentó; tan pronto se percató de la motocicleta o sintió el impacto, procedió a realizar la maniobra de frenado, sin que se advierta otra explicación sobre la huella de frenado.

A lo anterior se aúna, el desconocimiento de las normas de prelación legal, lo que resultó evidente tras las preguntas realizadas por la contraparte, toda vez, que el conductor demandado, señaló ante claros ejemplos expuestos en el Código Nacional de Tránsito, que desconocía quién tenía la prelación legal; desconocimiento que permite presumir su impericia no solo en reducir la velocidad, sino en detener totalmente la marcha del automotor.

Además, se debe tener presente el testimonio del señor Henrry Alonso Berrío Quintero, en el trámite contravencional; lo que permite concluir que la causa eficiente, adecuada y preponderante para la causación del daño, fue producida por el 11 codemandado Andrés Estiven Tavera Tamayo; aspecto corroborado por el deponente al afirmar: “la moto, el vehículo 1, circulaba sobre la derecha, sentado de frente; el carro va como hacía el frente mío, sobre la derecha viene la moto y él se lo arrastra del carril derecho hasta donde queda la moto en posición final; el muchacho venía sobre la derecha”.

Situación que, además, desmiente la versión del conductor Tavera Tamayo en cuanto a que la motocicleta transitaba por el lado izquierdo, es decir, en contravía y, que no la alcanzó a observar; a más que el vehículo 2 pasó derecho sin marcar el PARE. Frente al croquis igualmente señaló el deponente, que aunque no conoce de ello; en cuanto el por qué el guarda consignó la huella de frenado, afirmó que es de lógica cuando ve el pelado encima, claro tiene que frenar, pero no le da tiempo y se lo lleva porque venía rápido; si hubiera marcado el PARE no hubiera quemado la llanta; similares conclusiones fueron expuestas por el Despacho, en cuanto a que si se hubiera detenido totalmente la marcha del automotor, la huella de frenado no se hubiera presentado.

Las contradicciones del conductor del vehículo, la declaración del señor Henrry Alonso Berrio Quintero y, el análisis del croquis del accidente, permiten concluir que la conducta desplegada por el codemandado fue causa eficiente y adecuada para la producción del daño en la víctima directa, quedando demostrado el nexo causal; sin embargo, la causa eficiente y adecuada para la producción del daño, no resulta exclusiva sino concurrente, de cara a los daños causados a la víctima directa, como pasa a indicar. 12 Retomando el daño como elemento estructural de la responsabilidad civil, examina la historia clínica de la víctima directa, donde al ingreso consignó que sufrió politraumatismo en accidente de tránsito con TAC severo, fractura abierta, evidenciando los daños sufridos en el cráneo; a propósito de la manifestado por la progenitora del motociclista, al absolver el interrogatorio de parte, quien señaló en conjunto con su hija, hermana de la víctima directa, que éste sufrió golpes en la cabeza, pierde constantemente la memoria y le drenaron el cerebro y, su hermana en forma precisa indicó que Gustavo ya no recuerda con claridad ciertos aspectos de su vida; incluso, cuando se levantó después de la cirugía, no reconocía a su madre, a su compañera y su hijo; a raíz de la pérdida de memoria y su estado irascible, no compartía las mismas actividades de antes, como salir un domingo a centros comerciales o a disfrutar de un almuerzo con su progenitora y hermana.

De la descripción que la historia clínica hace de los daños padecidos por la víctima directa, al igual que la que realiza el examen médico tendiente a determinar la pérdida de capacidad laboral, se concluye que los mayores hallazgos e índices de pérdida de capacidad laboral, tienen que ver con las secuelas padecidas por los traumatismos en la cabeza de la víctima; como lo deja sentado el perito, quien expresó: “Deficiencia por disestesia secundaria alopatía periférica o lesión de medula espinal, y dolor crónico sintomático, deficiencias por alteraciones de la conciencia por pérdida de consciencia episódicas, por trastorno de sueño y vigilia 13 debido a las alteraciones mentales cognoscitivas que las funciones integrales por asfixia y disfasia”.

El experto encargado de calificar la pérdida de capacidad laboral, con claridad indica que la mayoría de índices tienen que ver con las lesiones producidas en alteraciones, producto del golpe en la cabeza, los que sin duda alguna el motociclista hubiera evitado en gran medida si hubiera portado el casco acorde con el Código Nacional de Tránsito; lo que permite dar por probado producto de la confesión ficta o presunta frente a los medios exceptivos propuestos, derivada de su no concurrencia a la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P.; toda vez, que uno de los medios de defensa propuestos es el de reducción como consecuencia del no porte del casco por parte del motociclista; a lo que se suma el indicio que se deriva de los fuertes golpes, contusiones y laceraciones, sufridas en la cabeza de la víctima directa; que se hubieran minimizado conforme con las reglas de la experiencia, de haber contado con el casco protector; el desconocimiento del reglamento que corresponde a una culpa, constituye una causa concurrente para la causación de su propio daño, en un porcentaje equivalente al 20%, siendo la mayor causa la aportada por el demandado Andrés Estiven Tavera Tamayo.

Sobre la determinación de los daños, advierte que para para la cuantificación del lucro cesante pasado y futuro, se tuvo como base de liquidación el equivalente a un salario mínimo, más las prestaciones salariales propias de una relación laboral; pero la demandante madre de la víctima directa y su 14 hermana, señalaron que se desempeñaba como taxista sin relación laboral, porque el pago era mediante liquidación como se conoce comúnmente; de donde señala que como las prestaciones sociales son propias de la relación laboral, al salario mínimo establecido como presunción por la jurisprudencia, para las personas que no cuentan con una relación laboral, no se le puede sumar el 25% por concepto de prestaciones sociales.

Con la demanda se acompañó dictamen pericial elaborado por la Junta Laboral, donde estableció como índice de pérdida de capacidad laboral el 33.40%; pericia que como no fue objeto de contradicción por la parte demandada se presume que está de acuerdo con las conclusiones allí vertidas; las cuales al tenor del art. 232 del C.G.P., exhiben una solidez, claridad y precisión, al igual que una exposición de sus argumentos; permitiendo establecer y concretar la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa en un 33.40%.

Establecido dicho índice y la base salarial de liquidación, se tendría que concretar conforme los lineamientos establecidos por la jurisprudencia, los meses para la liquidación del lucro cesante pasado, tomando como fundamento la fecha de ocurrencia del accidente y la de la sentencia y, como lucro cesante futuro esta última data y la expectativa de vida de la víctima; de donde luego de realizar la operación, señala como lucro cesante pasado $55.954.084,oo, reducidos en un 20% por la concurrencia de causas, equivalen a $44.763.267,oo y, como lucro cesante futuro $62.434.019,oo, igualmente reducidos en un 20%, corresponde a $49.947.215,oo. 15 En lo referente a los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, precisó que como lo ha dispuesto y para evitar apreciaciones subjetivas, la jurisprudencia de la Corte ha establecido como monto por perjuicios morales por el fallecimiento de un ser querido el equivalente a 100 SMLMV, con fundamento en el art. 7 del C.G.P., y tratándose de perjuicios morales, considera que la asignación en principio, es directamente proporcional al índice de pérdida de capacidad laboral padecido por la víctima; en el presente caso, inicialmente por daño moral se tiene el equivalente a 33.40 SMLMV y, tratándose de familiares en primer grado de consanguinidad, la mitad de los perjuicios reconocidos a la víctima directa; pero en este caso reviste una consideración especial, porque la víctima directa como se indicó líneas atrás, no compareció a la audiencia del art. 372 del C.G.P., sin que de éste se pudiera obtener las circunstancias e intensidad del dolor padecido; considera que se debe reducir a la mitad de los salarios inicialmente estimados; asignando el equivalente a 16 SMLMV que reducidos en un 20% equivalen a 14 SMLMV y, a la madre de la víctima directa teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el equivalente a 16 SMLMV que reducidos en un 20% corresponden a 14 SMLMV.

De igual forma y, en torno al denominado daño a la vida de relación, en las diferentes decisiones se ha concedido la mitad de lo que estimado por daño moral, sin perjuicio que en el proceso se demuestre una suma diferente; en este caso reconocerá conforme las pruebas recopiladas, donde la hermana de la víctima directa afirmó en su declaración que, 16 ya no salía con ella y su progenitora a almorzar, ni se recreaba en centros comerciales; el equivalente a 8 SMLMV reducidos en un 20%, esto es 6 SMLMV, tanto para la víctima directa como a su progenitora.

Esos valores serán pagados por los demandados, Andrés Estiven Tavera Tamayo como conductor del vehículo y generador del daño como viene de indicarse; Edilma Cañas de Tavera como propietaria y guardiana material del automotor y, Alfredo Russel Tavera Cañas y Diana Patricia Tamayo López, como padres del conductor del rodante, otrora menor de edad, conforme con el art. 2347 del C. Civil y, según lo afirmado por éstos al absolver los interrogatorios de parte, como se indicó líneas atrás. En relación a las excepciones propuestas por el extremo pasivo, precisó que el primer medio de defensa es el de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que los padres de Andrés Estiven fueron demandados como responsables solidarios de los daños causados por éste cuando aún era menor de edad; pero Andrés Estiven para el mes de octubre de 2020 cuando se instauró la demanda, ya contaba con la mayoría de edad; terminando la responsabilidad en cabeza de sus padres cuando cesa la patria potestad.

Si la demanda se hubiera presentado cuando Andrés Estiven era menor de edad, se tendría que entrar a analizar la responsabilidad de sus progenitores. A lo que señala el Juzgador de primer grado, que el punto germinal para entrar a determinar si los padres del joven Andrés Estiven son o no responsables solidarios, está previsto en el 17 art. 2347 del C. Civil, y este es justamente el momento de ocurrencia de los hechos, para ese entonces, como se señaló líneas atrás, Andrés Estiven Tavera Tamayo aún era menor de edad, como consta en el registro civil de nacimiento allegado con la demanda y estaba al cuidado de sus padres; la excepción no tiene asidero.

Además, señalan que como los padres no podían prever que su hijo causaría lesiones y daños a un tercero, no podían impedir que colisionara con el señor Gustavo Adolfo; si bien, la conducta desplegada por el menor pudo ser previsible impidiéndole que ejerciera una actividad considerada peligrosa; confiados de más y a pesar de la poca pericia, pues contaba con solo un año de haber sido expedida su licencia de conducción; toleraron el ejercicio de la actividad, por lo que no se puede alegar la falta de vigilancia o exoneración, pretendiendo demostrar ausencia de culpa, cuando toleraron y/o propiciaron el ejercicio de la actividad peligrosa, como lo indicaron al absolver los interrogatorios de parte; de manera que dicha excepción se desestimará. De igual forma, como excepción se formuló la de concurrencia de culpas porque la víctima directa dio positivo para marihuana.

Al respecto, señala el Despacho que la prueba documental arrimada da cuenta que al momento de ingresar al centro hospitalario la víctima directa estaba bajo el influjo de esa sustancia; pero no se puede tener como causa eficiente o concurrente con la conducta desplegada por el menor para la ocurrencia del accidente, porque no se demostró; amén, que el daño se produjo por la inadvertencia 18 del codemandado por no atender la señal de PARE, deteniendo totalmente la marcha del automotor; sin embargo, considera que, lo que sí constituye una causa concurrente, sin lograr ser exclusiva, es el hecho de que la víctima no contaba con el casco protector, como se expuso al momento de analizar el nexo causal y, que conllevó a la reducción de la indemnización en un 20%; declarará parcialmente probado dicho medio exceptivo.

Frente al medio de defensa donde refirió a la existencia de escritura pública de afectación a vivienda familiar sobre el bien objeto de cautela y, que el codemandado Alfredo Russel Tavera cuida de su señora madre en ese mismo lugar, indica que conforme lo indicado por la doctrina tales fundamentos no constituyen una excepción de mérito tendiente a enervar las pretensiones de la demanda; lo que escapa al objeto de la decisión y, por ende, será desestimada.

En lo referente a la excepción denominada mala fe del demandante, advierte que al contrario de lo afirmado, el índice de pérdida de capacidad laboral se estableció con el dictamen allegado, como se precisó líneas atrás y, los supuestos hechos de agresión por los cuales Andrés Estiven tuvo que ser escoltado y acompañado por dos agentes de policía, no fueron acreditados; además que no se entiende como pueden afectar los presupuestos axiológicos de la pretensión; esta excepción está llamada al fracaso.

En lo referente a la buena fe del demandado porque hoy en día Andrés Estiven cuenta con 26 años de edad y sus padres 19 no tienen responsabilidad sobre sus actos y, que el mismo está dispuesto a asumir la responsabilidad propia de este proceso; indica que como se precisó en el presente caso y se cumple con lo previsto en el art. 2347 del C. Civil, los padres deben responder en forma solidaria; siendo improcedente dicho medio de defensa.

En lo atinente a la denominada tasación excesiva de perjuicios, porque no existe prueba de la incapacidad legal por el accidente de tránsito; no es de recibo porque no se solicitó daño emergente para considerar el dictamen médico legal y, frente al reconocimiento del 25% del salario mínimo como carga prestacional, aduciendo que no se aportó certificado laboral; se tendrá parcialmente estimado dicho medio de defensa y, en cuanto que los ingresos de la víctima no fueron demostrados, indica que, como lo precisa la jurisprudencia, se debe tener como presunción la causación por la labor desempeñada del equivalente a un salario mínimo.

Sigue precisando que, en cuanto a la excepción de falsa información en el proceso por parte del demandante, porque al momento de la solicitud de perjuicios se dijo que la víctima directa no ha podido tener una estabilidad laboral, que era quien sostenía la economía del hogar y, no ha podido conseguir trabajo después del accidente; pero que según el RUNT la victima sigue renovando su licencia de conducción y prestando el servicio público y, para la renovación de la licencia se realizan pruebas psicomotrices, lo que sería contrario a una pérdida de la capacidad laboral; a lo que 20 considera el Despacho que, no se puede tener el lucro cesante o el daño emergente como el resultado de la pérdida de capacidad laboral, porque se dejaría de lado lo señalado por la Corte de Casación Francesa, que establece que lo que se ha considerado como una indemnización del lucro cesante en su modalidad de lucro cesante pasado o futuro, es una indemnización por la pérdida de la fuerza de trabajo; por lo que difícil es para una víctima directa demostrar que una persona minusválida con una pérdida del 60% de capacidad laboral, nunca más le va a ser otorgada una oportunidad laboral.

Por ello, el Juzgador de primer grado afirma que siempre ha sostenido que un errado camino que se ha impuesto a lo largo de estos años, al considerar y traducir, que la liquidación de lucro cesante se relaciona directamente con la ausencia u obtención de un lucro económico; lo que usualmente ha sido considerado por la doctrina como lucro cesante, tiende a una afectación a la fuerza de trabajo de cada uno de los sujetos, la que nunca más se obtendrá fruto de esa pérdida laboral; no obstante, que fue denominado por la parte actora en la demanda como lucro cesante pasado o futuro, como lo ha reseñado la Corte de Casación Francesa, generalmente se erige como una afectación a la salud que debe ser considerado como indemnización bajo las mismas modalidades que lo toma la Corte Suprema de Justicia, para liquidar el lucro cesante pasado y futuro.

Con independencia del título otorgado en las pretensiones, como lucro cesante pasado o futuro; realmente lo que se 21 busca y pretende, según el análisis que se hace de las disposiciones doctrinarias y las diferentes demandas, es la indemnización a la afectación de la fuerza laboral, que nunca más volverá a tener la víctima directa; interpretación que puede ser acogida con base en la Ley 446 de 1998; de manera que con independencia de que la víctima continúe ejerciendo su labor de taxista, lo cierto es que se debe indemnizar la pérdida de fuerza laboral que nunca más recuperará. Dicha excepción no está llamada a prosperar.

Así las cosas, se abre paso el acogimiento de las pretensiones impetradas; con excepción de la pretensión cuarta en cuanto la solicitud de indexación porque en la liquidación del lucro cesante y en los salarios mínimos reconocidos está contemplada la indexación de las condenas y, por último, se condenará en costas a la parte demandada.

Apelación: Lo interpuso la parte demandada indicando como reparos: El Juzgado desconoce el art. 2347 del C. Civil, más concretamente, en el aparte que dispone que cesa la responsabilidad, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere, no hubieren podido impedir el hecho; de igual forma, la sentencia señala que Estiven Andrés Tavera Tamayo como solo tenía un año de estar conduciendo no podía tener la experticia para entender cómo funciona el tránsito y la movilidad en la ciudad y a nivel nacional; no obstante, la inconformidad radica en que no se puede desconocer lo que el señor Tavera Tamayo afirmó al absolver el interrogatorio; esto es, que detuvo el vehículo en un primer momento, no tiene visibilidad y permite que el 22 automotor avance, se percata de que no hay nadie, continúa la marcha y ahí es donde se ocasiona el accidente; argumenta el Despacho que es criterio fundamental la huella de frenado que deja el vehículo; sin embargo, no se determinó si era reciente o ya estaba ahí; simplemente, se supone que la huella de frenado corresponde al vehículo conducido por Andrés Estiven; se desconoce el dictamen toxicológico realizado al demandante Gustavo Adolfo Cristancho Manco, donde científicamente determina que tenía sustancias alucinógenas en su cuerpo; amén, que el consumo habitual de estas sustancias como lo indica el expediente, genera una desorientación de la percepción de la realidad.

Dentro de las causas atribuibles al accidente, se debe tener presente la participación activa del señor Gustavo Adolfo Cristancho Manco, que al conducir una motocicleta considerada como actividad peligrosa, bajo los efectos de alucinógenos, incrementó el riesgo; amén, que es hecho susceptible de confesión cuando indica que el consumo era cotidiano y, que como consta en el examen clínico éste se encontraba bajo los efectos de alucinógenos para el momento del siniestro; el Juzgado no puede justificar la inasistencia del demandante señalando que tenía dolor al recordar el hecho o cualquier tipo de evento similar, porque dicha argumentación no corresponde al juez que profiera sentencia, quien debe estarse a lo plasmado en la norma, siendo objetivo en sus actuaciones y, por lo tanto, el fallo adolece de objetividad en el criterio para exponer la decisión. 23 Igualmente, desconoce la declaración del señor Francisco Javier y su experiencia conduciendo, quien precisa el procedimiento para adquirir la licencia de tránsito; no se tiene conocimiento si el señor Gustavo Adolfo Cristancho Manco, conducía antes del accidente y si lo hacía de forma ilegal; puesto que no se acreditó que antes del accidente estaba laborando; además, dejó de lado el tipo de vinculación a la que se somete un taxista, toda vez, que afirma que no existe una relación laboral cuando se entrega un taxi a otra persona para que lo conduzca, ya que la relación se limita a una liquidación diaria; lo que no es cierto porque se indica un criterio de especial cuidado al automotor y adicional, se exige el pago de prestaciones sociales y seguridad social; a menos que sea algún tipo de servicio o acuerdo no amparado en la norma; le da relevancia al testimonio del señor Henrry, rendido en otra instancia y, desconoce que manifestó desconocer las huellas de frenado y, que no compareció a rendir declaración o a ratificar su versión; las agencias en derecho y las costas no son acordes al proceso.

En segunda instancia, al descorrer el traslado para sustentar el recurso de apelación adujo: frente a la responsabilidad contravencional que se atribuye al demandado por iniciar la marcha después de realizar el PARE; se debe tener presente que, la respuesta a la demanda precisa que el impacto se produjo porque el demandante Gustavo Adolfo Cristancho Manco, conducía con exceso de velocidad; además, al observar la historia clínica del demandante, se evidencia que fue trasladado al centro médico por personas conocidas, quienes alteraron la versión del accidente, indicando que la 24 culpa de la colisión fue del demandado Estiven Andrés Tavera Tamayo y que el pretensor fungía como peatón y no como conductor de la motocicleta; amén, que el señor Cristancho Manco conducía bajo los efectos de estupefacientes, siendo muy probable que a raíz del exceso de velocidad y del consumo de los alucinógenos participe en la ocurrencia del siniestro; amén, que la pérdida de capacidad laboral del pretensor, sigue siendo un hecho cuestionable porque a lo largo del proceso no se demostró que éste laboraba como taxista y, que sus ingresos se afectaron.

Se demanda a los señores Alfredo Russel Tavera Cañas y Diana Patricia Tamayo López, como responsables solidarios por los perjuicios causados por su hijo Estiven Andrés Tavera Tamayo, otrora menor de edad, sin tener en cuenta que cuando se presentó la demanda contaba con 26 años de edad cumplidos; considera que la responsabilidad de sus padres cesó cuando se extinguió la patria potestad, a voces del art. 28 del C. Civil; siendo éste responsable directo de los daños que hubiere podido ocasionar a terceras personas; cosa distinta sería, si la demanda se hubiese presentado cuando Estiven Andrés aún era menor de edad; caso en el cual, se tenía que entrar a analizar si sus padres debían o no ser demandados solidariamente; sin que se pueda dejar de lado lo previsto en el art. 2347 Ib.; toda vez, que para el momento del accidente el entonces menor de edad, contaba con licencia de conducción, por lo que la autoridad y cuidado que debían tener sus padres era la indicada; pues la confianza de sus padres al acceder a que solicitara la licencia de conducción, era considerable; la que se tiene para con un 25 buen hijo de familia; además, la prueba de alcoholemia realizada al demandado fue negativa; de donde considera que la conducta de los padres de Andrés Estiven encuadra dentro del eximente de responsabilidad previsto en el último inciso de la reseñada norma; sin que sus padres pudieran prever que al cometer una imprudencia de tránsito, causaría lesiones y daños a un tercero, ni impedir el accidente; trayendo como sustento lo dispuesto en la sentencia C-250 del 6 de abril de 2011.

Continúa precisando que si bien es cierto, el demandado desarrollaba una actividad peligrosa y, fue declarado en materia contravencional responsable; también lo es, que el demandante desplegaba la misma actividad bajo los efectos de la marihuana y, sin portar el casco obligatorio para la conducción de motocicletas; toda vez, que al ser atendido por urgencias en el Hospital General de la ciudad; la prueba toxicológica arrojó como resultado positivo para marihuana; lo que evidencia que conducía con alto grado de alucinógenos en su organismo; colocándose en peligro; está comprobado que dicho consumo disminuye marcadamente la capacidad de juicio, la coordinación motriz y el tiempo de reacción; amén, que al no portar el casco, golpeó con la cabeza el parabrisas del carro que conducía el demandado; dando como diagnóstico trauma craneal; del cual supuestamente resulta las limitaciones neurológicas que dice presentar; por lo que afirma que, en este caso, se presentó una concurrencia de culpas; trayendo a colación algunos apartes de la sentencia 12487 del Consejo de Estado, del 13 de septiembre de 2001; de donde solicita que de hallarse probado el hecho 26 de la víctima, se reduzca considerablemente el monto indemnizatorio por responsabilidad solidaria.

Conforme la escritura pública No. 498 del 26 de marzo de 2012, otorgada en la Notaría 14 de Medellín, el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N-316547, de propiedad de los demandados Alfredo Russel Tavera Cañas y Diana Patricia Tamayo López, tiene afectación a vivienda familiar, lo que lo hace inembargable; considera que la medida cautelar decretada es improcedente; amén, que allí residen los demandados con sus hijos, entre ellos, un menor de edad y, el señor Tavera Cañas vela por el sostenimiento y cuidado de su señora madre quien cuenta con 80 años de edad y no puede valerse por sí sola.

No se puede pasar por alto que la parte demandante no compareció a la audiencia previa de conciliación ante la Personería de Medellín y no justificó su inasistencia; a lo que se suma que, la información suministrada frente a la pérdida de capacidad laboral del demandante del 33.4%, es equívoca, falsa y acomodada por los especialistas de Medicina Legal, que la determinaron; ya que la discapacidad no ha sido acreditada con prueba documental; amén, que el demandado el día del accidente fue conducido y escoltado por dos agentes de la policía, porque el accidente tuvo lugar en el barrio Niquitao, donde reside el demandante, y vecinos y familiares de éste irrumpieron contra la integridad física del accionado, porque según ellos había “matado al parcero”; recibiendo amenazas, insultos y golpes. 27 La parte actora ha manifestado que debido al accidente, al demandante se le ha dificultado mantenerse estable en su vida laboral; aportando un dictamen de pérdida de capacidad laboral; además, que el pretensor era quien sustentaba el 100% del hogar; lo que resulta contradictorio, toda vez, que al analizar la prueba documental adosada, se advierte, que algunos documentos dan cuenta que el pretensor no ha conseguido trabajo después del accidente, debido a las secuelas permanentes que presenta; en otros apartes, se dice que no ha sido estable en los trabajos, lo que significa que sí ha trabajado; pero lo que resulta más confuso, es que el dictamen, en el acápite de “valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario”, determina que: “se procede a realizar la calificación con la documentación aportada.

Califico deficiencia de discapacidad intelectual según reporte de pruebas neuropsicológicas en donde reportan un Cl de 74. Califico dolor somático crónico leve derivado de la fractura del fémur derecho el cual se evidenció durante la valoración por medicina laboral. Se califica cambio de rol laboral o de puesto de trabajo, el último oficio que desempeñó fue como conductor de servicio público, ahora con compromiso sensorio motor, integración cognitiva, destrezas y componentes sociales, desorientado en tiempo.

NO LABORA DESDE EL MOMENTO DEL ACCIDENTE”. De donde considera que la información que se suministró a la Junta Médico Legal, es errónea, falsa y acomodada en beneficio del demandante, para que su pretensión fuera mayor; al consultar el RUNT se evidencia que 6 meses después del accidente (26 de junio de 2012), el demandante 28 solicitó la expedición de la licencia de conducción categoría C1, por primera vez, que ha estado renovando hasta la fecha; categoría para conducir vehículos de servicio público; lo que permite concluir que antes del accidente desempeñaba dicha actividad sin portar la licencia de conducción reglamentaria para ello; amén, que para la expedición de la licencia y sus renovaciones, el pretensor cada tres (3) años, debe presentar pruebas sicomotrices, esto es físicas, de motricidad, psicológicas y de ubicación en espacio, tiempo y lugar; mostrando que tiene aptitud para conducir un vehículo de servicio público; no se entiende porqué en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el resumen de información clínica consigna: “RELATA ADEMAS LA ACOMPAÑANTE QUE EL PACIENTE TIENE PERIODOS DE PÉRDIDA DE MEMORIA, IRRITABILIDAD, LENGUAJE INCOHERENTE.

ES INDEPENDIETE PARA LAS ACTIVIDADES DE VESTIDO, PERO REQUIERE SUPERVISIÓN, PARA EL RESTO DE LAS ACTIVIDADES DEPENDE DE CUIDADOR, SIEMPRE SALE ACOMPAÑADO”. Es decir, que si el demandante ha estado renovando su licencia de conducción durante nueve (9) años, lo ha sido para continuar conduciendo vehículos de servicio público; es decir, ha estado laborando durante todo este tiempo; incluso, ha conducido la motocicleta de su propiedad, porque según el SIMIT el 13 de marzo de 2020, se le impuso un comparendo por transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas; lo que dio lugar a la inmovilización de la motocicleta; de donde advierte que el demandante ha venido laborando y la pérdida de capacidad laboral no es tan amplia 29 como se argumenta en el dictamen.

Por estas razones, solicita se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absuelva a los demandados de las pretensiones de la demanda. Por su parte, el extremo activo afirmó que el recurrente no logra establecer en forma clara los motivos de inconformidad; lo que intenta es reabrir el debate probatorio, ya concluido; además, el Juzgado de primer grado, al analizar los hechos, pretensiones y pruebas adosadas, arribó a una decisión acertada y ajustada a los principios de derecho aplicables al caso concreto; está demostrada la ocurrencia del siniestro, el responsable del mismo, la solidaridad de los padres en relación con éste, el daño sufrido por la víctima directa y las víctimas indirectas y, los perjuicios se cuantificaron conforme los parámetros doctrinales y jurisprudenciales pertinentes.

Por estas razones, solicita se confirme la sentencia impugnada. III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: (i) ¿se estableció la culpa del conductor demandado?; (ii) ¿el consumo de sustancias alucinógenas por parte del demandante contribuyó en la causación del accidente? (iii) ¿era indispensable acreditar la relación laboral por parte del demandante para el reconocimiento del lucro cesante? (iv) ¿la valoración 30 probatoria fue inadecuada? (v) ¿fue indebida la tasación de las agencias en derecho? La presunción de culpa en favor de la víctima y el rompimiento del nexo causal: En el ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, se presume la culpa en favor de la víctima, que solo se puede desvirtuar por la ocurrencia de un hecho extraño como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto la jurisprudencia patria ha señalado: “Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las 31 personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión”1.

Para la Sala, esta presunción no desaparece a favor de la víctima cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, como lo ha indicado la jurisprudencia desde vieja data y como lo ratificó, al hacer un recuento de las distintas posiciones que se han ensayado sobre este particular, para luego puntualizar: “Con los lineamientos anteriores, es pertinente rectificar la doctrina expuesta por el Tribunal en el fallo censurado, en cuanto hace a la aplicación del artículo 2341 del Código Civil, y por consiguiente, del régimen jurídico de la culpa probada en tratándose de actividades peligrosas concurrentes.

“Dicho precepto en forma alguna es aplicable a la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, las cuales, sentó esta Corte desde la sentencia de 14 de marzo de 1938 (XLVI, 211-217), se regulan por el artículo 2356 del Código Civil, jamás por el régimen de la culpa probada, y desde luego, por las normas jurídicas específicas, singulares o concretas relativas a la especie de actividad peligrosa, tal como puntualizó la Sala en la sentencia de 24 de agosto de 2009, al rectificar la doctrina similar del fallador de segundo grado”2. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de mayo de 2016, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona 2 SALA DE CASACIÓN CIVIL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 3 de noviembre de 2011;

M. P. Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS. Ref. 73449-3103-001-2000- 00001-01. 32 De lo anterior se sigue, que así se presente concurrencia de actividades peligrosas, como cuando la víctima al momento de la colisión está conduciendo un vehículo a motor, la presunción de culpa de todas maneras opera a su favor y en contra del victimario, a quien le corresponde la carga del rompimiento del nexo causal, como ocurre con la culpa exclusiva de la víctima o que con su actuar imprudente también incidió en los resultados.

De tal manera que la asunción del riesgo por la víctima, no tiene aplicación cuando las víctimas reclaman los perjuicios causados en el ejercicio de actividades peligrosas, pues la presunción opera a su favor, de donde la defensa se debe enfocar en el plano causal, como viene de precisarse. Caso concreto: Como eje central de su inconformidad el extremo pasivo afirma que la culpa en cabeza del codemandado Andrés Estiven Tavera Tamayo, no está demostrada que, al contrario de lo señalado en la sentencia de primera instancia, éste detuvo totalmente la marcha del automotor y, continuó con la misma al no advertir ningún obstáculo; amén, que no está demostrado que éste produjo la huella de frenado que aparece en el croquis del accidente.

Responsabilidad en la causación del accidente: La demanda endilga la responsabilidad al extremo pasivo, afirmando que el 26 de diciembre de 2011, el señor Andrés Estiven Tavera Tamayo transitaba por la calle 41A en sentido oriente – occidente, quien al llegar a la carrera 44A, por 33 donde se desplazaba el demandante Gustavo Adolfo Cristancho Manco, hizo caso omiso a la señal de PARE y desconoció la prelación vial, colisionando con la motocicleta conducida por éste; evento atendido por el agente de tránsito Javier García, placa 138.

Como el accidente se presentó cuando el automotor de placas EKU162, conducido por Andrés Estiven Tavera Tamayo, transitaba por la calle 41A e intentó cruzar la carrera 44A, por donde se desplazaba la motocicleta de placas LYD46B, conducida por Gustavo Adolfo Cristancho Manco, el análisis se circunscribirá en determinar si esta maniobra fue indebida y, por tanto, la que dio lugar al accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor Gustavo Adolfo Cristancho Manco.

En este sentido, resulta determinante tanto el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A 1033781, como el bosquejo y el croquis anexos al informe, donde consta la posición final de los vehículos; esto es, el automotor conducido por Andrés Estiven sobre la calle 41A, carril derecho, sentido oriente occidente y, la motocicleta conducida por el señor Cristancho Manco, en el mismo sentido, sobre el andén que da con el carril izquierdo; además, sobre la calle 41A por donde transitaba el rodante de placas EKU162, al inicio de la intersección con la carrera 44A, se observa una huella de frenado y aparece consignado que existe un PARE semiborroso, subiendo en sentido occidente – oriente y, en sentido oriente – occidente, no hay PARE demarcado. 34 Igualmente, en la versión que rindió Andrés Estiven Tavera Tamayo ante la autoridad de tránsito, afirmó que bajaba por la calle y en la esquina hizo el PARE, a pesar de que no existía señalización, pero por precaución lo hizo, miró hacia la izquierda y no vio nada, fue soltando el carro y miró hacia la derecha y no observó a nadie, hace el cruce y siente el impacto, el otro conductor venía en contravía por la carrera 44A, esto es, no venía por la derecha sino por la izquierda y a mucha velocidad; la huella de frenado que consta sobre la calle 41A, la dejó su vehículo porque cuando frenó sintió el impacto porque no lo alcanzó a ver; como causa del accidente señala el exceso de velocidad del otro conductor, quien además transitaba en contravía; está de acuerdo con el croquis, excepto la posición de la moto porque la corrieron más allá; paró el vehículo totalmente porque se debe tener precaución ya que casi todos los días transita por ahí y no hay ninguna señal de PARE; en el otro sentido, existe una señal de PARE semiborrosa.

Por su parte, el señor Gustavo Adolfo Cristancho Manco manifestó que ese día iba muy despacio y no sabe ese bruto de donde apareció; no recuerda bien lo que pasó porque el otro se tragó el PARE, le dio y lo dejó casi loco; se desplazaba despacio por el carril derecho por ahí a 30 kph; como testigo de los hechos está el señor Henry Berrío Quintero, no sabe bien lo del croquis; no iba borracho ni pepo para hacerse matar, no recuerda, manejaba un taxi normal.

El testigo Henry Alonso Berrío Quintero manifestó que, siempre sale a trabajar a las 4:30 y se va a tomar gaseosa a 35 la esquina donde sucedieron los hechos; estaba en la puerta de afuera y el pelado de la moto pasaba suave; en esa parte hay señalización y la camioneta se tragó el PARE y arrastró al muchacho; el conductor del carro se iba a volar y la gente lo detuvo; el motociclista parecía muerto; observó el accidente y el muchacho de la moto se desplazaba por la derecha despacio; esa vía siempre es con PARE y se tiene que parar, eso siempre se ha sabido, “el pasaba siempre rapidito, me refiero a que el no frenó siguió derecho”; al momento del accidente la señal de PARE en el sentido que se desplazaba la camioneta no se ve muy bien, se ve un poquito, no sabe más, no sabe decir; en cuanto a la causa del accidente indicó “vi el muchacho de la camioneta que bajaba rapidito porque lo vi hacia a mí y no marco (sic) el PARE él tenía que marcar el PARE”; así mismo, expresa que frecuenta ese sitio hace más o menos 4 o 5 años, la prelación la tiene la carrera y en la calle hay que hacer el PARE; está de acuerdo con el croquis; en cuanto a la huella de frenado señaló “es de lógico cuando ve el pelado encima claro él tiene que frenar pero no le da tiempo se lo lleva porque venía rápido si él hubiera marcado pare no hubiera quemado la llanta”.

Por Resolución No. 201232018 de 7 de marzo de 2012, se declaró contravencionalmente responsable al joven Andrés Estiven Tavera Tamayo y exoneró de responsabilidad contravencional al señor Gustavo Adolfo Cristancho Manco y, como fundamento para la decisión adujo: 36 “Las anteriores probanzas al ser analizadas separadamente y en el contexto de las circunstancias en que se presentaron los hechos, no solo muestran plenamente la ocurrencia del suceso que nos ocupa, sino que permite concluir plenamente que la responsabilidad contravencional radica en cabeza del joven ANDRÉS TAVERA TAMAYO conductor del vehículo de placas AKU-162, como quiera que con su actuar imprudente generó el choque que hoy captura nuestra atención, ya que puso su vehículo en marcha sin las debidas precauciones para evitar choque y fue precisamente la falta de previsión y el exceso de confianza cuando realizo (sic) esta maniobra lo que llevo (sic) a impactar el vehículo conducido por el señor GUSTAVO ADOLFO CRISTANCHO MANCO, el cual circulaba por la carrera 44A, lo anterior con base a lo manifestado por él mismo ANDRES TAVERA TAMAYO cuando en versión rendida ante el despacho manifestó “…hice el PARE pero no hay ninguna señalización, por precaución hice el PARE mire (sic) hacia la izquierda y no había nada cuando voy soltando el carro miro hacia la derecha y no viene nadie, hago el cruce y siento el impacto…”, lo que permite concluir que fue al momento de reiniciar la marcha cuando el accidente en cuestión se ocasiona.

“Así las cosas dicho joven transgredió la conducta tipificada en el Artículo 55 de la Ley 769 de 2002, el cual consagra: Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón deberá comportarse de forma que no obstaculice, perjudique, o ponga en riesgo a los demás y deberá conocer y cumplir las normas y señales de tránsito 37 que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

“Así mismo violentó el Art. 71. Inicio de marcha. Al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen. “Por lo cual será sancionado conforme al Artículo 131 Literal C inciso 33 con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales vigentes, en relación al Artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.

“Respecto al señor GUSTAVO ADOLFO CRISTANCHO MANCO conductor del vehículo de placas LYD-46B no se probó en el proceso alguna acción u omisión determinante para que se presentara el in-suceso, toda vez que su comportamiento era acorde con lo estipulado en el Artículo 55 del Código nacional de tránsito. En virtud de esta situación será eximido en el presunto asunto que se debate ante este despacho, En cuanto a la prueba toxicológica realizada por el Hospital general la cual marco (sic) positivo para Marihuana la cual reposa a folios 18, se sancionara (sic) al mencionado señor CRISTANCHO MANCO de acuerdo con lo estipulado por el artículo 131, literal E, inciso 3 de la Ley 769 de 2002 o actual Código Nacional de Tránsito, motivo por el cual será sancionado con una multa equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales diarios vigentes, que deberá pagar a favor la (sic) Tesorería de Rentas del Municipio de 38 Medellín y es este caso no se le suspenderá la Licencia de conducción, a razón de la Ley 1383 de 2010”.

Adicionalmente, no se puede dejar de lado lo que el art. 66 del Código Nacional Tránsito, sobre los cruces en intersección; al efecto, establece: “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.

“En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobre la vía férrea, un paso peatonal o una intersección o un carril exclusivo, paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los peatonales, pertenecientes al STTMP. Todo conductor deberá permanecer a una distancia mínima de cinco (5) metros de la vía férrea. “PARÁGRAFO.

Ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro”. Como consta en el informe de accidente de tránsito y lo afirmó el señor Andrés Estiven Tavera Tamayo, es cierto que sobre la calle 41A por la que se desplazada, al llegar al cruce con la carrera 44A, en la vía no existe señal de PARE, como tampoco semáforo; pero, también lo es, que esta circunstancia no es óbice para detener complemente la marcha del rodante al llegar al mencionado cruce y tomar las 39 debidas precauciones para iniciar la marcha, cuando la vía esté libre de otros actores del tránsito y cruzarlas sin correr riesgos; en este sentido, no se puede olvidar que todo conductor en los desplazamientos debe tener en cuenta la prelación legal de las vías, como precisamente ocurre con las carreras que tienen prelación sobre las calles; lo que permite colegir que en el presente caso, así no existieran señales de tránsito, la prelación correspondía al motociclista, quien se desplazaba por la carrera 44A; lo que implica que los vehículos que se desplazaban por la calle 41A, como es el caso del señor Andrés Estiven Tavera Tamayo, tenían que respetar esa prelación y realizar la maniobra de PARE, como viene de indicarse.

Al efecto y, en torno a la clasificación de las vías en la ciudad de Medellín y, la determinación de la prelación vial, la Resolución No. 992 de 26 de noviembre de 2007, en lo pertinente dispone: “ARTICULO SEGUNDO: La clasificación vial urbana, se regirá por este orden, solo para asuntos de tránsito y definición de la prelación:

1. VÍA DE METRO O METROVÍA. 2. FERREA. 3. AUTOPISTA O REGIONAL. 4. ARTERIA. 40 5. PRINCIPAL O AVENIDA. 6. VIA ORDINARIA: A. Carrera B. Circular C. Calle D. Transversal E. Diagonal 7. CICLORRUTA 8. CICLOVÍA 9. PEATONAL. “ARTÍCULO TERCERO: Clasifíquense las vías de acuerdo con su jerarquía, para determinar la prelación en las intersecciones dentro del perímetro urbano, con el fin de precisar el derecho de paso; con el siguiente orden: (…) “6.

VIA ORDINARIA: Su jerarquía será definida de acuerdo con el siguiente orden: 41 A. Carrera B. Circular C. Calle D. Transversal E. Diagonal” Por mandato del art. 55 del Código Nacional de Tránsito, estas disposiciones deben ser conocidas y cumplidas por las personas que participan en el tránsito como conductor, pasajero o peatón. Norma que es del siguiente tenor: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón deberá comportarse de forma que no obstaculice, perjudique, o ponga en riesgo a los demás y deberá conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.

A lo que se suma que, el señor Andrés Estiven Tavera Tamayo consciente de esta normativa, en la versión que rindió ante la entidad de tránsito, afirmó que bajaba por la calle y a pesar que no había señal de PARE, por precaución se detuvo y observó hacia los costados para seguir la marcha; como se debe tener precaución paró el vehículo, porque casi todos los días transita por ahí, e insiste en que no existe señal de PARE por el costado por el que se 42 desplazaba, que en el otro sentido, sí existe señal de PARE semiborrosa; incluso, el testigo Henry Alonso Berrío Quintero y el demandante Gustavo Adolfo Cristancho Manco, informaron sobre la prelación vial, indicando que la calle es donde se debe hacer el PARE, lo que da cuenta de que se trata de un hecho de conocimiento público.

El testigo Henry Alonso Berrío Quintero ante la dependencia del tránsito, afirmó que la camioneta se tragó el PARE y arrastró al muchacho; esa vía siempre es con PARE y se tiene que parar, eso siempre se ha sabido, “el pasaba siempre rapidito, me refiero a que el no frenó siguió derecho” y, sobre la causa del accidente, señaló “vi el muchacho de la camioneta que bajaba rapidito porque lo vi hacia a mí y no marco (sic) el PARE él tenía que marcar el PARE”.

Es más, en la resolución del tránsito mediante la cual declaró contraventor al señor Andrés Estiven Tavera Tamayo, echando mano de su propio dicho, la autoridad administrativa consideró que fue al momento de reiniciar la marcha cuando el accidente de tránsito tuvo lugar, toda vez que el señor Tavera Tamayo afirmó: “…hice el PARE pero no hay ninguna señalización, por precaución hice el PARE mire hacia la izquierda y no había nada cuando voy soltando el carro miro hacia la derecha y no viene nadie, hago el cruce y siento el impacto…”.

Para acreditar que el señor Andrés Estiven Tavera Tamayo si detuvo totalmente el vehículo, como era su deber, y que fue el motociclista quien causó el accidente porque se desplazaba 43 a alta velocidad y en contravía, el recurrente afirma que no está demostrado que la huella de frenado corresponde al automotor que él conducía; incluso, que la huella pudo haber estado allí con anterioridad al accidente; al efecto, se advierte que esta afirmación no es de recibo porque en la versión que rindió ante el tránsito no desconoció que el vehículo que conducía hubiera dejado la huella de frenado; es más, expresamente manifestó que estaba conforme con el croquis, excepto la posición final de la motocicleta y al absolver el interrogatorio, así lo expresó como lo señaló el Juzgado de primer grado; es decir, de forma clara y sin coacción alguna, aceptó lo concerniente a la huella de frenado que aparece dibujada en el croquis y que en ese momento no le mereció ninguna objeción. Es más, el testigo Henry Alonso Berrío Quintero en referencia a la huella de frenado indicó, que, “es de lógico cuando ve el pelado encima claro él tiene que frenar pero no le da tiempo se lo lleva porque venía rápido si él hubiera marcado pare no hubiera quemado la llanta”; incluso, resulta contundente la respuesta dada por el señor Andrés Estiven Tavera Tamayo, a un interrogante que le fue formulado al momento de rendir versión ante la autoridad de tránsito, indica: “PREGUNTADO: la huella de frenado que se plasma sobre la calle 41A es dejada por su vehículo RESPONDE: Si frene (sic) cuando sentí el impacto PREGUNTADO: significa esto que en el lugar donde queda plasmada esta huella frena usted al ver el otro vehículo RESPONDE: cuando sentí el impacto yo frene (sic) yo no lo vi sentí fue el impacto no lo alcancé a ver a él”. 44 Ahora, en cuanto a que la causa del accidente fue porque el motociclista transitaba a exceso de velocidad y en contravía; se advierte que no está probada en el plenario; en este sentido, el señor Gustavo Adolfo Cristancho Manco, en la versión que rindió en el trámite contravencional afirmó que se desplazaba por el carril derecho muy despacio a unos 30 kph; lo que fue corroborado por el testigo presencial de los hechos Henry Alonso Berrío Quintero quien indicó que, el motociclista transitaba por su derecha despacio; atestaciones que no fueron desvirtuadas con otros medios de convicción, como con una prueba técnica o un dictamen pericial.

En cuanto a que se tuvo en cuenta la versión que rindió el señor Henry Alonso Berrío Quintero, al interior del trámite contravencional, sin que se presentara a ratificarla; basta con señalar que la ratificación de los testimonios rendidos en otros procesos, solo es procedente y tiene lugar, si la parte o persona contra quien se pretende hacer valer esta prueba lo solicita, como expresamente lo dispone el art. 222 del C. General del Proceso, al disponer que “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que ésta lo solicite”.

Bajo estas circunstancias, si oportunamente no pidió la ratificación del testimonio rendido por fuera del proceso, ahora no puede venir a dolerse ni a desconocerle mérito probatorio, máxime que no fue desvirtuado. 45 En situaciones como la presente, donde se presume la culpa, el demandado es quien tiene que desvirtuarla acreditando el rompimiento del nexo causal, carga que no cumplió; es más, con los medios de convicción que vienen de examinarse, se acredita la conducta imprudente del demandado al no observar los reglamentos de tránsito, como fue la de no respetar la prelación vial que llevaba el motociclista, al desplazarse por la Carrera 44A, como se ha venido precisando.

Concurrencia de culpas: Dilucidado lo anterior, se pasa a examinar el grado de incidencia que pudo tener el motociclista en los resultados del accidente, por conducir bajo los efectos de alucinógenos, inconformidad planteada por el recurrente. Al respecto tenemos que, sobre los efectos del consumo de cannabis, la Organización Mundial de la Salud, en la obra Neurociencia del Consumo y Dependencia de Sustancias Psicoactivas, Washington D.C. año 2005, Pág. 85, establece: “La percepción del tiempo se hace más lenta, y hay una sensación de relajación y de una conciencia sensorial aguzada.

La percepción de mayor confianza en uno mismo y mayor creatividad no está asociada con un mejor rendimiento. Asimismo, hay disminución en la memoria a corto plazo y en la coordinación motora. Los efectos centrales descritos a veces como de relevancia clínica son analgesia, acción antiemética y antiepiléptica y más apetito (O´Brien, 2001).

Los derivados de la cannabis producen claras 46 reacciones motivacionales subjetivas en humanos, lo que conduce a comportamientos de búsqueda de drogas y uso repetido. Ciertamente, los derivados de la cannabis son las drogas ilícitas que se emplean más comúnmente en todo el mundo (Adams y Martin, 1996).” De donde se tiene que el consumo de marihuana o cannabis, efectivamente, altera la capacidad para desplegar actividades, como la conducción de automotores o motocicletas, incrementado los riegos que conlleva estas actividades, de por sí catalogadas como peligrosas, al punto que la percepción del tiempo se hace más lenta, hay disminución en la memoria a corto plazo y en la coordinación motora; lo que implica que altera la capacidad y el tiempo de reacción, haciéndolo más lento y afectando la capacidad de maniobrabilidad; lo que sin duda en situaciones como la presente, tuvo incidencia en la producción del accidente donde el motociclista resultó lesionado; toda vez, que si como lo afirma el demandante Cristancho Manco se desplazaba a unos 30 kilómetros por hora, sin que se presentara obstáculo alguno, con plena concentración en la vía y en los demás actores de tránsito, máxime al llegar a una intersección desprovista de semáforo, donde debe mermar la velocidad y extremar los cuidados, no se entiende por qué no realizó maniobras evasivas para evitar el accidente; como la de detener la motocicleta, máxime si la velocidad a la que transitaba era de treinta (30) kilómetros por hora, como lo afirma; o incluso otras, como de disminuir la velocidad o maniobrar a los costados de la vía; simplemente continuó su marcha; lo que se insiste, confirma 47 la alteración en la percepción del tiempo y la coordinación motora, que le impedía desarrollar en debida forma la conducción de automotores; pues en efecto, razones como las que se vienen exponiendo son determinantes para la prohibición prevista en el numeral 6 del literal D, del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, y para la imposición de las sanciones drásticas que prevé; al efecto, establece: “Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas.

Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción de ocho (8) meses a un (1) año. Si se trata de conductor de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria será del doble indicado para ambas infracciones, se aumentará el período de suspensión de la licencia de conducción uno (1) a dos (2) años y se inmovilizará el vehículo.

En todos los casos de embriaguez, el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se determinará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. Como se puede advertir, en este caso no se presentó el rompimiento del nexo causal porque no estamos en presencia de una culpa exclusiva de la víctima como viene de explicarse; con todo, de ésta sí se advierte una contribución en los resultados porque con su comportamiento también desconoció el principio de confianza, en virtud del cual se espera que los demás partícipes del tránsito, bien como conductores o peatones, conocen y respetan los reglamentos 48 de tránsito (Art. 55 Ley 769 de 2002); por cuyo efecto, la Sala estima que la contribución en los resultados fue de un veinticinco por ciento (25%); que sumado al porcentaje estimado en primera instancia, en un veinte por ciento (20%) por conducir sin portar el casco protector obligatorio; da como resultado que la contribución de la víctima en el accidente fue del cuarenta y cinco por ciento (45%).

En torno a lo reclamado por la recurrente porque el demandante al momento del accidente no portaba el casco protector obligatorio; se advierte, que este tópico sí fue examinado, desatado y acogido en la decisión de primera instancia; incluso, reconoció una participación de la víctima en los resultados del veinte por ciento (20%) porque no portaba el caso protector; ahora, en cuanto a ese porcentaje que fue asignado, la recurrente no manifestó ni precisó inconformidad alguna y, bajo estas circunstancia, al Tribunal le está vedado la posibilidad para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre este tópico.

Responsabilidad de los padres por el hecho de los hijos menores: Sobre el particular el artículo 2347 del C. Civil, establece: “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. “Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. 49 “Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

“Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.

El recurrente afirma que el Juzgado desconoce lo previsto en la parte final del art. 2347 del C. Civil; esto es, que cesa la responsabilidad si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les prescribe y confiere, no hubieren podido impedir el hecho; en este sentido, la sentencia indica que Andrés Estiven Tavera Tamayo solo tenía un año de estar conduciendo y que en ese tiempo no podía tener la experticia para entender cómo funciona el tránsito y la movilidad en la ciudad y a nivel nacional; pero no se puede desconocer que el señor Andrés Estiven Tavera Tamayo al absolver el interrogatorio afirmó que detuvo el vehículo en un primer momento, no tiene visibilidad y permite que el automotor avance, se percata de que no hay nadie, continúa la marcha y, es ahí donde se ocasiona el accidente.

Frente a este tópico, la jurisprudencia patria desde antaño ha indicado: 50 “En el sistema del código civil, el último inciso del mencionado artículo 2347, no aplicable al caso presente según luego se explicará, establece que esa responsabilidad de, entre otros, los padres, cesa “sin con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”, lo que equivale a indicar que el tema de la prueba en esta codificación, y referida a la responsabilidad civil por el hecho ajeno, se enfoca en la acreditación plena de la diligencia en la custodia y educación a cargo de los padres, naturalmente frente al preciso evento dañoso.

Pero esa prueba de haber cumplido con la vigilancia y educación del menor no consiste, como el cargo parece insinuarlo, en presentar indicios contingentes o pruebas indirectas que den lugar a que se vislumbre la apariencia de que en efecto, en el pasado ha recibido el pupilo adecuada vigilancia y educación. La labor de quien deba acreditar la observancia que ese deber jurídico concreto de vigilancia no consiste en demostrar ser un “buen padre de familia”, sino en haber cumplido ese deber al momento en que el evento dañoso acaece.

O en no haber podido cumplir, a pesar de la autoridad de que goza. “Pero haciendo caso omiso de la dificultad de ofrecer una prueba directa de la vigilancia “permanente” del menor, obligación que hoy podría hasta lucir exótica frente al libre desarrollo de la personalidad del menor, de su libertad, y hasta de la dificultad misma de cumplir con este deber por causa de los avatares de la vida moderna, aun así, La Corte estima – por vía de ejemplo y sin afrontar todavía el caso y 51 la anunciada norma contenida en el art. 261 del Código de Tránsito- que quien con el deber de cuidar y vigilar permite y aún autoriza que su pupilo desarrolle actividades que generan peligro para la comunidad, que exigen de quien las ejerza prudencia, pericia y diligencia, debe responder por los daños que ese pupilo ocasione, en razón de constituir, en sí misma, una laxitud esa permisividad y autorización en el manejo de actividades que de suyo, a más de requerir pericia y mesura, tienen la connotación del peligro por las consecuencias desastrosas que son capaces de generar.

“Desde luego, y en relación con la pericia exigida frente al ejercicio de actividades peligrosas, y, cual ocurre con muchas otras causas de daños a terceros, la autorización impartida por el Estado no puede constituirse ni en permiso para dañar, ni en presunción de vigilancia alguna. La licencia de conducción, a semejanza de los permisos ambientales, sólo habilitan a quien los detenta para ejercer la actividad de que se trate, pero en manera alguna permiten inferir diligencia o prudencia del que tiene la licencia, que sólo hace suponer que está autorizado para ejercer una actividad.

Ni menos esa licencia habilita para deducir diligencia del que debe velar por la conducta del autorizado. Y aún menos cumplimiento de su obligación de vigilar” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 22 de mayo de 2000, M.P. Dr. Jorge Santos Ballesteros). Los padres del otrora menor Andrés Estiven Tavera Tamayo, solicitan se les exima de responsabilidad, toda vez que éste no aportó a la causa del accidente porque no solo realizó el 52 PARE, sino que condujo con plena diligencia y cuidado; amén, que la huella de frenado no corresponde al vehículo que conducía y, que fue el demandante Gustavo Adolfo Cristancho Manco, quien al conducir bajo los efectos de alucinógenos dio lugar a la causa eficiente que produjo el accidente; puesto que el consumo habitual de estas sustancias como lo indica el expediente, genera una desorientación de la percepción de la realidad.

Al respecto, basta con decir que la sentencia de primer grado examinó la actividad desplegada por el menor; como en efecto, se examina líneas atrás, a raíz de las inconformidades que plantea el recurso de apelación, donde expresamente se concluye que la parte demandada no desvirtuó la culpa acreditando el rompimiento del nexo causal; incluso, que las pruebas confirman que sí desplegó una conducta imprudente; así mismo, se examinó la conducta de la víctima y la incidencia en los resultados, lo que no permite exonerar a los padres de la responsabilidad legal que tienen por el hecho ilícito del menor.

Por demás, se precisa que los padres son responsables por el hecho de los menores, máxime cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, pues de antemano son conocedores de esos riegos y cuya autorización para asumirlas, no los exime de responsabilidad, sin que sea suficiente la obtención de la licencia de tránsito, mediante la cual el Estado los autoriza para la conducción de vehículos a motor, como lo precisa la jurisprudencia que viene citarse. 53 Así mismo, se advierte que por el hecho de que los hijos lleguen a la mayoría de edad o que la demanda se presente cuando estos han adquirido esa plena capacidad y se han emancipado, no extingue la responsabilidad de los padres por los ilícitos cometidos por éstos cuando eran menores de edad; pues no existe ningún soporte legal que permita arribar a esa conclusión; por el contrario, la responsabilidad y la obligación de indemnizar los daños causados por sus pupilos sigue incólume.

Ingresos de la víctima y relación laboral: El recurrente cuestiona los ingresos de la víctima que se tuvieron en cuenta para la liquidación del lucro cesante, manifestando que la decisión de primer grado dejó de lado el tipo de vinculación a la que está sometido un conductor de taxi, como en el caso del señor Gustavo Adolfo Cristancho Manco, porque se afirma que no existe una relación laboral cuando se entrega un taxi a otra persona para que lo conduzca, ya que la relación se limita a una liquidación diaria; lo que no es cierto porque se aplica un criterio de especial cuidado al automotor y, adicionalmente, se exige el pago de prestaciones sociales y seguridad social; a menos que sea un servicio o acuerdo no amparado en la norma; afirma que no se aportó prueba que diera cuenta de la relación laboral que tenía el demandante Gustavo Adolfo Cristancho Manco como taxista, considerando que no se puede tener en cuenta el hecho de que éste simplemente liquidaba diario. 54 Al efecto, el Tribunal advierte que el recurrente no pone en entredicho que el señor Cristancho Manco se desempeñaba como taxista; en cambio, su inconformidad radica en que no se aportó prueba de la relación laboral que tenía, ya que solo se tuvo en cuenta el hecho de que liquidaba diario, sin lugar a otro tipo de relación; al respecto, se tiene que es de público conocimiento que las personas que conducen taxi, como contraprestación de los servicios prestados, diariamente entregan al propietario del taxi un monto o valor preestablecido producido del trabajo y, el dinero sobrante o que les queda, es la contraprestación por la labor desempeñada; sin lugar a ningún otro tipo de reconocimiento; para acreditar esta actividad productiva existe libertad probatoria, que en el presente caso, quedó establecida con la prueba oral que se recibió, como lo precisó el Juzgador de primer grado; medio probatorio que no fue desvirtuado ni tachado, por lo que se le tiene como plena prueba.

Frente a este tópico la jurisprudencia patria ha determinado: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente. 55 “Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena “que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio 8CSJ SC, 18 dic. 2012 Rad. 2004- 00142-01)” (SC22036, 29 dic. 2017, rad. n° 2009-0014-01).

(…) “Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de capacidad laboral – temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor” (IBÍDEM, sentencia de 12 de noviembre de 2019, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

Pérdida de capacidad laboral: Frente a la pérdida de capacidad laboral, se tiene que con la demanda el demandante allegó el denominado “Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional”; elaborado por la Junta Médico Laboral, el 30 de julio de 2019, donde como análisis y conclusiones consignó: 56 “PACIENTE QUIEN EL 26/12/11 SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO PRESENTO TEC SEVERO CON HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA, HEMATOMA SUBDURAL FRONTOTEMPORAL IZQUIERDO + EDEMA CEREBRAL, FRACTURA DIAFISARIA DE FÉMUR DERECHO.

REQUIRIÓ OSTEOSÍNTESIS DE FÉMUR + VENTRICULOSTOMIA, CON ESTANCIA EN UCI, AHORA CON TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR CON CAPACIDAD INTELECTUAL LIMITE INFERIOR AL RANGO NORMAL BAJO, CI 74 Y DOLOR SOMÁTICO CRÓNICO LEVE, LO QUE IMPACTA Y LIMITA SU DESEMPEÑO LABORAL Y OCUPACIONAL POR LO QUE SE REALIZA CALIFICACIÓN DE PCL”. Y como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del demandante, determinó el 33.40%; dictamen que no fue desvirtuado por el extremo pasivo, con prueba idónea, fehaciente y contundente, por lo que se tendrá como plena prueba.

Liquidación del Lucro cesante: Para establecer el monto del lucro cesante reclamado, teniendo en cuenta el grado de participación de la víctima en la ocurrencia del accidente (45%); como viene de precisarse; procede la Sala a elaborar la liquidación del lucro cesante pasado y futuro, teniendo en cuenta los parámetros que aplicó la sentencia de primera instancia, los cuales no fueron objeto de ninguna inconformidad. 57 Como valor de los ingresos percibidos por la víctima, se tiene el equivalente a un salario mínimo legal vigente para la fecha del accidente ($535.600,oo); de este valor se resta el 25% que corresponde a los gastos propios de la víctima, quedando la suma de $401.700.oo; de este monto, el 33.4% que corresponde al porcentaje de pérdida de capacidad laboral arroja $134.168,oo, valor que se actualiza desde el día 26 de diciembre de 2011 (fecha del accidente), con base en el último mes completo (mayo de 2024), siguiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia nacional3, según la siguiente formula: Vp = Vh x Índice Final Índice Inicial Frente a las variables señaladas tenemos: Vp: Concierne al “valor presente” que desea obtenerse.

Vh: Es el “valor histórico” a indexar, que para este caso asciende a $134.168.oo. IF: Corresponde al “IPC” certificado para el último “período mensual”, en este caso marzo de 2024, que equivale a 141.96. II: Pertenece al “período mensual del IPC”, desde el cual se realiza la indexación, esto es, desde el 26 de diciembre de 3 IBIDEM. sentencia del 8 de agosto de 2013.

M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda 58 2011, fecha en que se produjo el accidente, que corresponde a 75.87. Vp= $134.168 x 141,96 = $251.041.oo 75,87 El valor presente corresponde a $251.041.oo, con base en el cual se procede a realizar la respectiva liquidación: Lucro cesante consolidado liquidado desde el 26 de diciembre de 2011 hasta mayo de 2024.

S = Ra (1 + i)n – 1 i S = $251.041 (1+ 0.004867)149 – 1 0.004867 S = $251.041 (1.004867)149 -1 0.004867 S = $54.751.366.oo Lucro cesante futuro a partir del 26 de diciembre de 2011, por un período de 536.2 meses, restando los meses correspondientes al lucro cesante pasado y, que el demandante para la fecha del accidente tenía 23 años de edad y una esperanza de vida de 57.1 años, conforme lo establece la Resolución No. 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera, vigente para la fecha del accidente. 59 S = $251.041 x __ (1 + 0.004867)536.2 – 1____ 0.004867 (1 + 0.004867)536.2 S = $251.041 x _12.50898827_ 0.0657482459 S = $47.762.018.oo.

Aplicando la reducción del 45% por la participación de la víctima en los resultados como se precisó, por lucro cesante consolidad se reconocerá $30’113.251.oo y por lucro cesante futuro $26.269.109.oo. Agencias en derecho fijadas en la decisión de primer grado: Para discutir el monto de las agencias en derecho, el recurso de apelación no es procedente; no obstante que se fijan en la sentencia, a la luz de lo previsto en el numeral 2º, del art. 365 del C.G.P., conforme con el numeral 5º, del art. 366 Ibídem, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo se podrán controvertir mediante los recursos de reposición y apelación, contra el auto que apruebe la liquidación de costas, no siendo entonces ésta la oportunidad para impugnarlas.

Medida cautelar: Frente a la medida cautelar decretada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N- 316547, de propiedad de los demandados Alfredo Russel Tavera Cañas y Diana Patricia Tamayo López; sobre el cual la recurrente afirma que como existe afectación a vivienda 60 familiar, es inembargable; la Sala advierte que este asunto no fue objeto de decisión en la sentencia de primer grado; siendo improcedente cualquier pronunciamiento en tal sentido.

Con todo, se advierte que, si alguna inconformidad le asiste a la parte demandada con esa medida cautelar, la pudo atacar impugnando la providencia que la decretó, o quizás acudiendo a otros mecanismos legalmente establecidos. Conclusión: Se revocará y modificará parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, se dispondrá: (i) Se confirmarán los numerales primero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia;

(ii) se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto a que el porcentaje en el que influyó la víctima en el accidente fue del 45%, monto en el que se reducirán las indemnizaciones que se reconocerán; iv) se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el cual quedará así: Condenar a los demandados ANDRÉS ESTIVEN TAVERA TAMAYO, ALFREDO RUSEEL TAVERA, DIANA PATRICIA TAMAYO LÓPEZ y EDILMA CAÑAS DE TAVERA, a pagar al demandante GUSTAVO ADOLFO CRISTANCHO MANCO, las siguientes sumas a título de indemnización: a) lucro cesante pasado $30.113.251,oo; b) lucro cesante futuro $26.269.109,oo; c) perjuicios morales el equivalente a 8,8 SMLMV; d) daño a la vida de relación el equivalente a 4,4 SMLMV y, e) para la demandante NIDIA AMPARO MANCO PUERTA, el equivalente a 8,8 SMLMV por perjuicios morales, 61 y 4,4 SMLMV daño a la vida de relación. Sumas estas que ya incluyen la reducción del 45%.

Dados los resultados del recurso de apelación, no habrá lugar a condena en costas. IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. Se revoca y modifica parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, se dispone: 1.1.

Se confirman los numerales primero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 1.2. Se modifica el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto que el porcentaje en que influyó la víctima en el accidente fue del 45%, porcentaje en el que se reducirán las indemnizaciones que se reconocerán. 1.3.

Se modifica el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el cual queda así: Condenar a los demandados ANDRÉS ESTIVEN TAVERA TAMAYO, 62 ALFREDO RUSEEL TAVERA, DIANA PATRICIA TAMAYO LÓPEZ y EDILMA CAÑAS DE TAVERA, a pagar al demandante GUSTAVO ADOLFO CRISTANCHO MANCO, las siguientes sumas a título de indemnización: a) lucro cesante pasado $30.113.251,oo; b) lucro cesante futuro $26.269.109,oo; c) perjuicios morales el equivalente a 8,8 SMLMV; d) daño a la vida de relación el equivalente a 4,4 SMLMV y, e) para la demandante NIDIA AMPARO MANCO PUERTA, el equivalente a 8,8 SMLMV por perjuicios morales, y 4,4 SMLMV por daño a la vida de relación. Sumas que incluyen la reducción del 45%. 2.

Dados los resultados del recurso de apelación, no hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA 63 RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO Con referencia al cálculo de la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad a través de la fórmula del lucro cesante y la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia como lo ordena el artículo 283 del CGP, para efectos de actualizar el SMLMV, se toma el vigente al momento de la liquidación. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ