TEMA: DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Se configura cuando el damnificado experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia de éste./ DAÑO MORAL- Para su cuantificación sigue imperando el prudente arbitrio judicial, que no es lo mismo que veleidad o capricho.
Los topes numéricos que periódicamente viene indicando la Corte, no son de obligatorio cumplimiento para los juzgadores de instancia, pero sí representa una guía.
HECHOS: Se presentó demanda en la que solicitaron la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en contra de los demandados, cada uno en su respectiva calidad, para que fueran condenados al pago de los perjuicios causados en las sumas ya indicadas a raíz del accidente ocurrido el pasado 07 de agosto de 2018. El juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el pasado 27 de junio de 2023, en la que declaró extracontractual y solidariamente responsable a los demandados, únicamente, respecto del codemandante José Duvel Giraldo Romero.
El problema jurídico se centra en determinar la alegada falta de certeza sobre los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos, en tanto que, estima la censura, el expediente no registra prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa de los mismos, calificándolos de sobreestimados, lo que relacionan con la procedencia de la sanción establecida en el artículo 206 del C. G. del P., únicamente, respecto del señor José Duvel Giraldo Romero.
TESIS: La parte recurrente señala que los perjuicios reclamados bajo este rubro indemnizatorio (daño moral) no están plenamente demostrados y que, en últimas, la suma final de 20 smlmv reconocida por el funcionario de primer grado en favor de la parte demandante fue excesiva, ya que específicamente, resulta una suma mayor a las indemnizaciones concedidas por la jurisprudencia Colombiana para casos de mayor daño en que la víctima ha sufrido amputación o pérdida de un miembro superior.( )Frente a la causa y magnitud de este perjuicio, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: en preservación de la integridad del sujeto de derecho, el resarcimiento del daño moral no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento que debe repararse in casu, con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la justicia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador, (cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp.20001- 3103-005-2005-00406-01).”( ) Se advierte que las sentencias que cita el recurrente, proferidas por la Corte Suprema de Justicia (S- 15/10/2004 exp. 6199 y SC2107-2018), respecto de las que exige sean tenidas en cuenta para su aplicación al presente caso, no pasan de ser un criterio auxiliar de la actividad judicial -art. 230 de la Constitución Nacional-, por lo que si bien en los casos estudiados por la Corte en aquellas ocasiones, conciernen –la primera- al daño derivado de la negligencia “en el curso de atención médica que produjo una gangrena y pérdida de su pierna izquierda” por hechos acaecidos el 5 de junio del año 1990, con sentencia de primera instancia del 21 de noviembre de 1994 y de segunda instancia del 7 de mayo de 1996, casada el 13 de septiembre del 2002 y proferida la sentencia de reemplazo mediante la cual la Corte el 15 de octubre del 2004 condenó a los demandados a la suma de 15 millones de pesos; mientras que en el segundo caso, se trató de un conductor que había estacionado el camión entre la carretera y la berma, momento en el cual fue embestido por una tractomula que lo golpeó y “alcanzó a aprisionarle la pierna derecha con la rueda izquierda del eje trasero”, caso ocurrido el 7 de octubre del 2010, en el que se condenó a pagar por perjuicios morales el equivalente a 50 SMLMV, mismos que en su momento correspondían a la suma de $32.217.500, reducidos en un 50% por la concurrencia de culpas, mientras que la Corte en sentencia de casación dejó la condena en la suma de $15.624.840, luego de reducir el 40%; en hechos ocurrido el pasado 7 de octubre del 2010.( )Ya tuvo oportunidad de explicarlo la H. Corte Suprema al señalar que: “Para su cuantificación sigue imperando el prudente arbitrio judicial, que no es lo mismo que veleidad o capricho.
Los topes numéricos que periódicamente viene indicando la Corte, no son de obligatorio cumplimiento para los juzgadores de instancia, pero sí representa una guía. En esa misma línea, en la sentencia T-351 de 2011 donde explicitó, refiriéndose a los topes establecidos por el Consejo de Estado que “Sin embargo, esa suma no vincula de forma absoluta a los jueces quienes, como ya se explicó, deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar ese tipo de condenas.” equidad que simplemente se refiere a que la cuantía reconocida por el agravio moral “debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad.”( ) Es cierto que la lesión sufrida por el señor Giraldo Romero no revistió un alto nivel de gravedad, pues si bien debido a esa afectación en la mano, tórax y cadera, vio comprometida temporalmente su movilidad, no hay prueba de que afectara hacia futuro el órgano de la “aprehensión” y el de la “locomoción”.
Sin embargo, eso no impedía que latiera en él ese sentimiento negativo de desesperanza por tener que enfrentar, a consecuencia del hecho, un deterioro y alteración de su integridad corporal, un dolor y una discapacidad temporal que no tenía por qué asumir, lo que, sin duda, genera un sentimiento de frustración, zozobra y desasosiego, al verse temporalmente reducido a la postración, lo que ni siquiera le permitía al señor Giraldo Romero deambular a cortas distancias, porque la entidad de las lesiones para buscar su pronto alivio y recuperación le exigió estar recluido en su casa y guardar reposo en una cama; por consiguiente, se estima que existe justeza y es razonable la suma reconocida por el a quo.
(…) Sobre el daño a la vida de relación. Acerca del perjuicio inmaterial del daño a la vida de relación la H. Corte Suprema de Justicia, recordó que: “…El daño a la vida de relación se erige, por tanto, como una categoría propia y distinta tanto del daño patrimonial y del perjuicio moral. Este daño, que en nuestra jurisprudencia ha adquirido un cariz autóctono, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa, “se configura cuando el damnificado experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia de éste”.
(…)La sola privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, etc., comporta un daño a la vida de relación que debe ser resarcido.( ) En el evento que se juzga, al analizar el acopio probatorio pertinente, se observa entonces que durante la incapacidad derivada de la lesión física sufrida como consecuencia del accidente, su vida tuvo otro cariz, por supuesto más dificultoso, pero de ahí no surge la prueba atendible de que su vida familiar y social -ésta en particular-, se haya afectado en detrimento de la calidad de la misma, al extremo que le restringiera el goce de todo aquello que antaño hacía, como salir a caminar, pasear o realizar actividades deportivas o lúdicas, lo cual ni siquiera mencionó que formaba parte de su rutina, razones por las cuales no es posible reconocer el perjuicio reclamado y en ese punto la sentencia será revocada.
MP: JULIAN VALENCIA CASTAÑO FECHA:20/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA M. P. Julián Valencia Castaño 1 S- 2024 Proceso: Verbal Demandantes: Alberto de Jesús Velásquez Jaramillo y otro Demandada: Tax Belén S.A. y otros Radicado: 05001 31 03 018 2021 00023 01 Asunto: Revoca parcialmente sentencia impugnada TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, veinte (20) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del pasado 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite del procedimiento verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Alberto De Jesús Velásquez Jaramillo y José Duvel Giraldo Romero, en contra de Héctor Armando Otálvaro Hernández, Guillermo de Jesús Arboleda Arroyave, Tax Belén S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I.
ANTECEDENTES II. EL ACCIDENTE LITIGIOSO El día 07 de agosto de 2018, en la vía que de Bello conduce al hatillo kilómetro siete (7+00) el vehículo tipo taxi de placas STU 612, conducido por Guillermo De Jesús Arboleda Arroyave, de propiedad del Héctor Otálvaro Hernández, afiliado a la empresa Tax Belén S.A.S. y asegurado con la Compañía Mundial de Seguros S.A., colisionó con el vehículo tipo motocicleta de placas QYX- 46A en la que se desplazaba José Duvel Giraldo Romero como conductor y Alberto De Jesús Velásquez Jaramillo en calidad de parrillero, quienes sufrieron lesiones físicas a raíz del accidente. 1.
Fundamentos Fácticos y pretensiones. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que el accidente tuvo lugar, debido a la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas STU 612, toda vez que en un actuar colmado de imprudencia realizó giro en el retorno de la vía que de Copacabana conduce M. P. Julián Valencia Castaño 2 a Medellín a la altura del kilómetro (07+00), retorno conocido como el del restaurante Tolú, sin tener el cuidado suficiente, ni percatarse de que el vehículo tipo motocicleta de placas QYX-46A estaba en marcha y se encontraba a poca distancia, ocasionando el accidente, infringiendo con esa conducta el artículo 55, 61 y 131 literal C33 del Código Nacional de Tránsito. 1.2.
Que la Secretaría De Movilidad de Copacabana encontró contravencionalmente responsable del accidente al señor Guillermo De Jesús Arboleda Arroyave, como conductor del vehículo de placas STU-612. 1.3. Narra la demanda que José Duvel Giraldo Romero sufrió “fractura articular de la base del 5º metacarpiano izquierdo, herida en codo izquierdo y contusión de cadera”, y que para la fecha del accidente se dedicaba a la construcción como contratista graduado del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por ende, a raíz de lo ocurrido sufrió daños materiales por concepto de daño emergente los cuales “…ascendieron a la suma de Once Millones quinientos setenta y nueve mil ciento veintisiete pesos ($11.579.127) de conformidad con la cotización Nº. 100416283 del 27 de febrero de 2020, pago de parqueadero al señor CARLOS ARTURO ORREGO JARAMILLO, por valor de un millón cien mil pesos ($1.100.000), de acuerdo al documento del 8 de junio de 2020…”. 1.3.1.
Lucro cesante pasado, por no poder trabajar por el tiempo de 6 meses, por valor de trece millones de pesos ($13.000.000) mensual, para un total de setenta y ocho millones de pesos ($78.000.000), y el lucro cesante futuro lo estimó en lo dejado de percibir por “…dos meses a valor de cien mil pesos ($100.000) diarios por sesenta días, comprendido por el tiempo que debe inmovilizarse el vehículo para efectos de la reparación, que representan una pérdida de utilidades, para un total de $6.000.000”.
De igual forma, adujo que sufrió perjuicios extrapatrimoniales derivados del dolor e impotencia por no poder desarrollar sus labores cotidianas en el sector de la construcción, los cuales tasó en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales, por otro lado, el daño a la vida de relación lo tasó en la suma de 50 smlmv. 1.4. Que el tripulante de la motocicleta Alberto De Jesús Velásquez Jaramillo sufrió “fractura de otros huesos metacarpianos, contusión del tobillo”.
Indicó, entonces, que para la fecha del accidente se dedicaba a la construcción como ayudante de contratista, en orden a lo cual, sufrió lucro cesante por valor de M. P. Julián Valencia Castaño 3 Treinta millones de pesos ($30.000.000), debido a que no pudo trabajar durante 6 meses, dejando de devengar la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) cada mes.
De igual forma, aduce que sufrió perjuicios extrapatrimoniales en su modalidad de daños morales, ocasionados por el dolor e impotencia, al no poder desarrollar sus labores cotidianas en el sector de la construcción, perjuicios que tasó en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales, por otro lado, así como también reclamó el daño a la vida de relación que lo tasó en la suma de 50 smlmv. 1.5.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron entonces la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en contra de los demandados, cada uno en su respectiva calidad, para que fueran condenados al pago de los perjuicios causados en las sumas ya indicadas a raíz del accidente ocurrido el pasado 07 de agosto de 2018. 2. Actuación procesal.
El Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda mediante auto del 24 de febrero de 2021 (pdf. 06) ordenando la notificación personal a la parte demandada. 3. Contestación de la demanda. La entidad demandada Compañía Mundial de Seguros S.A. allegó al proceso una contestación totalmente descontextualizada de los hechos de la demanda frente a la cual se le otorgó el respectivo traslado (pdf. 14) dirigida a otro juzgado y donde son otros los demandantes y otro el accidente que dio lugar a la presente demanda, lo que conlleva la no contestación de la demanda. 3.1.
Por su parte, el codemandado Héctor Armando Otálvaro Hernández, si bien reconoce la existencia del accidente, niega que se “deba a la negligencia o descuido de parte de quien para esa época era el conductor del taxi, el señor GUILLERMO DE JESUS ARBOLEDA ARROYAVE y menos que el choque se presentara por realizar el giro sin tener el suficiente cuidado, toda vez que donde desemboca el retorno a la entrada de la vereda El Noral, hay una distancia de 80 metros, poniendo de presente que en el punto de colisión, se está en presencia de cuatro carriles ya que el primero a la derecha hace parte de una berma de gran tamaño que se extiende hasta el ingreso veredal.
M. P. Julián Valencia Castaño 4 Que, “el accidente se debió al “descuido”, a la “negligencia” de quien controlaba la moto al “no tener cuidado” o al “no estar pendiente de lo que sucede al frente de su vehículo”, contaba con el suficiente espacio para ver y evitar la colisión y no observo las direccionales encendidas del taxi, no reaccionó, no hizo nada para frenar ya que no se ven rastros o huellas de frenado, omisión decisiva y determinante para la ocurrencia del siniestro” Remitió a la historia clínica y al trámite contravencional, para desmentir la forma en que tuvo ocurrencia el accidente, anotando que los perjuicios reclamados por el señor Alberto de Jesús Velásquez Jaramillo, son temerarios, infundados e improcedentes, mientras que los reclamados por José Duvel Giraldo Romero, son desproporcionados y salidos de la realidad laboral y personal del demandante.
Objetó el juramento estimatorio y blandió excepciones de mérito, las cuales denominó: i) enriquecimiento sin justa causa; ii) cobro de lo no debido; iii) abuso del derecho; iv) falta de legitimación en la causa; v) culpa exclusiva de la víctima; vi) inexistencia del daño. 3.2. La empresa Tax Belén S.A. adujo no constarle las lesiones sufridas por los demandantes, ni quién conducía la motocicleta, como tampoco los daños sufridos por esta, así como el verdadero propietario de la misma, hechos que solicitó fueran demostrados al interior del proceso.
Refiriéndose al accidente en sí, anotó que “no es correcto utilizar el término “guardar la distancia debida” dado que los vehículos no se encontraban uno tras de otro, ni tampoco afirmar que fue el giro del conductor del vehículo de placas STU 612 en el retorno, lo que causó el impacto pues no es físicamente posible analizando todas las pruebas aducidas por la parte demandante.
Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda y blandió excepciones que se dio en llamar: i) todo daño debe ser probado no se presume; ii) falta de legitimación en la causa para reclamar daños materiales; iii) convergencia o concurrencia de actividades peligrosas; iv) ausencia de la calidad de guardián intelectual de la actividad peligrosa en la empresa de Taxis Belén S.A.S; v) falta de idoneidad del dictamen pericial de medicina legal y, vi) la genérica.
M. P. Julián Valencia Castaño 5 3.2. En escrito separado, con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual número 2000008492, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., entidad que aceptó los hechos en que se fundamentaba el llamamiento en garantía. Frente a los hechos de la demanda, anotó que la responsabilidad del accidente de tránsito “…le es atribuible al conductor de vehículo de placas QYZ46A (sic), pues según el croquis de tránsito y las declaraciones rendidas en el trámite contravencional, la motocicleta se desplazaba con total exceso de velocidad y debido a esto no alcanza a reaccionar el conductor del taxi, que ya se encontraba en su totalidad en el carril donde ocurrió el impacto”.
Agregó, que no obraba prueba sobre las lesiones sufridas por el señor Alberto De Jesús Velásquez Jaramillo y, por ende, de los perjuicios reclamados. Aceptó las pretensiones del llamamiento en garantía y, por ahí mismo, se opuso a las de la demanda formulando las excepciones que denominó: i) prescripción; ii) inexistencia de la obligación; iii) límite asegurado y, iv) concurrencia de culpas. 3.3.
El emplazamiento se surtió respecto del codemandado Héctor Armando Otálvaro Hernández. Así, tras no acudir al llamamiento edictal, se le nombró curador ad litem, para que continuara representándolo durante el transcurso del proceso. La auxiliar de la justicia agraciada con la designación, pese a estar notificada y aceptar expresamente el cargo (cfr. pdf. 45), no contestó la demanda. 4.
La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el Estatuto General Procedimental, incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el pasado 27 de junio de 2023, providencia en la que declaró extracontractual y solidariamente responsable a los demandados, únicamente, respecto del codemandante José Duvel Giraldo Romero en los siguientes montos y conceptos: 1.
Lucro Cesante: dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de su pago reducidos en un veinte (20%) por ciento. 1.1. Por perjuicios morales, la suma de veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, cuyo monto ya contiene la reducción del 20% por la concurrencia causal de la víctima explicada en forma antecedente. 1.2.
Por perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, en la suma de veinte (20) Salarios Mínimos M. P. Julián Valencia Castaño 6 Legales Mensuales Vigentes, cuyo monto ya contiene la reducción del 20% por la concurrencia causal de la víctima explicada en forma antecedente…”. Ordenó a la aseguradora Mundial de Seguros S.A. pagar dichas condenas y las costas, por ahí mismo, condenó al codemandante Alberto De Jesús Velásquez Jaramillo, a pagar costas en favor de los demandados.
El señor juez, luego de hacer referencia a los presupuestos que integran la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de una actividad peligrosa por el riesgo creado a partir de la conducción de un vehículo automotor y los elementos que estructuran una exculpante de responsabilidad, acentuó la calidad en que cada codemandado era llamado a responder, según el éxito o no de la pretensión. Seguidamente, pasó a analizar la acreditación de los elementos configurativos de la responsabilidad de cara a la intervención causal de cada uno de los conductores y conforme las pruebas documentales y testimoniales traídas al plenario, específicamente, el informe del accidente y las declaraciones ofrecidas por los protagonistas del accidente en el respectivo trámite contravencional, de donde extrajo la conclusión relacionada con que el conductor del vehículo tipo taxi, había intentado realizar una maniobra de cruce de carriles sin cerciorarse de que esa maniobra no pusiera en riesgo a los demás vehículos, en orden a lo cual, le atribuyó la violación de los artículos 55, 60 in fine y 68 de la Ley de tránsito, calificando esa conducta, en mayor medida, como generadora del insuceso.
Lo anterior, según el funcionario, porque no podía soslayarse que el conductor de la motocicleta José Duvel Giraldo Romero confesó desplazarse a una velocidad de 90 kmh, conducta infractora de la velocidad máxima permitida por el lugar y que redujo la posibilidad de que ocurriera el accidente e incrementó la magnitud del mismo, configurándose de esa manera una concausalidad que cifró en 80% para el conductor del taxi y del 20% restante para el motociclista, en tanto la imprudencia de aquel contribuyó mayormente para la generación del accidente.
Seguidamente, se adentró en el estudio de los perjuicios solicitados, punto en cual enfatizó sobre la necesidad de su certidumbre para señalar que el codemandante Alberto De Jesús Velásquez Jaramillo omitió aportar la historia M. P. Julián Valencia Castaño 7 clínica que determinara la patología y tratamiento derivado del accidente, lo que impedía establecer el menoscabo reclamado.
Por otro lado, de la lectura de la historia clínica de José Duvel Romero, reafirmó el diagnóstico de herida en codo izquierdo y fractura del 5º metacarpiano izquierdo, del 08 de agosto de 2018, así como las múltiples lesiones en piel y tórax. De esta manera, encontró que el daño emergente no logró ser demostrado, en tanto que la cotización presentada por reparación no se pudo vincular con la motocicleta IAY-07E, como tampoco se logró comprobar el pago de parqueadero que también fue solicitado bajo este concepto.
Respecto del lucro cesante, negó su reconocimiento en la cuantía pretendida, en tanto que la certificación de la contadora sobre el ingreso mensual devengado por el demandante que ascendía a la suma $13.680.000 no era idónea para acreditar la base de ingresos mensuales, pues, a la hora de ratificar la documental, desconocía si la suma certificada ingresó efectivamente al patrimonio del demandante y refirió que la certificación era solo para fines informativos, careciendo de los detalles requeridos para otorgarle eficacia probatoria.
No obstante, acudió a la presunción de productividad anclada en la jurisprudencia para establecer el monto de los ingresos en el salario mínimo, reconociéndolo sobre los 60 días de incapacidad que fueron acreditados. Negó el lucro cesante futuro por falta de la acreditación y la ratificación de la documental relacionada para el efecto.
Finalmente, al abordar el estudio de los perjuicios morales, remitió el funcionario a las múltiples lesiones y tratamientos por los que tuvo que atravesar el señor Giraldo Romero en torno a su recuperación, a lo que sumó que durante ese tiempo estuvo cesante, lo que le generó angustia y zozobra, para cuya mitigación estimó prudente reconocer la suma de 25 smlmv, que reducidos en un 20% por la concurrencia causal de la víctima arrojaba un resultado de 20 smlmv.
Los anotados padecimientos y secuelas, las hizo extensivas para el reconocimiento del daño fisiológico, en el sentido que el señor Giraldo Romero no podía realizar durante los intervalos de incapacidad ninguna actividad física, la que además era requerida en su labor de constructor, mismas que a partir y M. P. Julián Valencia Castaño 8 por causa del accidente se vieron entorpecidas, de esta forma, estimó prudente reconocer la suma de 25 smlmv que reducidos en un 20% por la concurrencia causal de la víctima, arrojaba un resultado de 20 smlmv.
En lo que correspondía al seguro de responsabilidad civil extracontractual número 2000008492 que amparaba el vehículo tipo taxi de placas STU 612, encontró el funcionario que cubría los daños a terceros en el ámbito patrimonial y extrapatrimonial, sin exclusión alguna, por ende, procedía la codena directa en contra de la aseguradora, que generaba intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. 5.
De la impugnación. No conforme con la decisión, las personas jurídicas integrantes de la parte demandada recurrieron la sentencia. 5.1. La empresa afiliadora Taxis Belén S.A.S. expresó su inconformidad frente a la tasación de perjuicios extrapatrimoniales, tildándolos de excesivos, al desatender casos análogos, en los que la corte Suprema de Justicia por casos más graves -de amputación-, ha reconocido sumas inferiores, advirtiendo, entonces, que “en el caso en concreto, al analizar en integridad el soporte probatorio que compone el proceso, se observa que la accionante solicitó en principio de forma ambiciosa y en aras de obtener un provecho económico, una cantidad desproporcionada de dinero, que va más allá de la reparación de un posible daño inmaterial que comparado con los supuestos facticos que respaldan la pretensión no es proporcional al perjuicio alegado”.
Respecto del juramento estimatorio anotó que al no prosperar “las pretensiones de carácter económico conforme al considerando de la Resolución Judicial, el honorable ad quo (sic) debió dar estricto cumplimiento a la sanción establecida el artículo 206 del código general del proceso”. 5.2. En igual sentido se pronunció la Compañía Mundial de Seguros S.A., quien alega que “no existe en este proceso ningún criterio que pudiera ser tomado por el juez para llegar a la conclusión que debe reconocerse este tipo de indemnización y claramente, jamás podrá concluirse, de manera razonable, que los mismos sean de 20 SMMLV, que requeriría que se estableciera, por lo menos y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales vigentes, una pérdida de capacidad del 20%.” M. P. Julián Valencia Castaño 9 Que los perjuicios a la vida de relación “deben ser demostrados en debida forma por la parte reclamante de los mismos y en este proceso ni siquiera se entregaron las más mínimas pruebas (documentales o testimoniales) al respecto”.
También exigió la aplicación de la sanción establecida en el juramento estimatorio, en tanto que la condena no “excedió en más del 50% a la suma que fue probada en el proceso, es decir, en la sentencia emitida por el juez de primera instancia, se condenó al pago de los perjuicios patrimoniales en la suma de $ 1.856.000, mientras que los perjuicios pretendidos en la demanda estaban tasados en la suma de $126.679.127.” Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.
De la competencia del juez de segunda instancia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, máxime cuando se hace obvio que el recurso fue interpuesto en lo desfavorable al recurrente, sin que sea posible al juez de segunda instancia ocuparse de otros asuntos, salvo que ellos estén íntimamente ligados a la repulsa planteada.
En consecuencia, la decisión del recurso se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, la decisión de segunda instancia cobijará sólo el motivo de inconformidad del apelante, pues, valga recordar que bajo el entendido de la CSJ, mediante casación del 8 de M. P. Julián Valencia Castaño 10 septiembre de 2009, con ponencia del Dr. Edgardo Villamil Portilla, se recordó que: “…El recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razones de la inconformidad", deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del "objeto" del recurso.…” Ha de pasar el Tribunal entonces al objeto de la alzada, que se concreta llanamente en la alegada falta de certeza sobre los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos, en tanto que, estima la censura, el expediente no registra prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa de los mismos, calificándolos de sobreestimados, lo que relacionan con la procedencia de la sanción establecida en el artículo 206 del C. G. del P., únicamente, respecto del señor José Duvel Giraldo Romero.
Por consiguiente, son éstos y no otros los aspectos que demandan la atención de la Sala, como que lo resuelto en la sentencia respecto de la responsabilidad deducida por el funcionario en contra de los integrantes de la parte demandada no fue discutida ni reprochada en el recurso de apelación, como tampoco hubo queja sobre la negación de los restantes perjuicios solicitados por el señor Giraldo Romero, así como la negación de los mismos para el codemandante Alberto De Jesús Velásquez Jaramillo, lo que demuestra la conformidad de las partes sobre lo decidido frente a tales tópicos, estableciéndose de esta manera un infranqueable lindero para la segunda instancia. 3.
Perjuicios extrapatrimoniales. Daño moral. La parte recurrente señala que los perjuicios reclamados bajo este rubro indemnizatorio no están plenamente demostrados y que, en últimas, la suma final de 20 smlmv reconocida por el funcionario de primer grado en favor de la parte demandante fue excesiva, ya que específicamente, resulta una suma mayor a las indemnizaciones concedidas por la jurisprudencia Colombiana para casos de mayor daño en que la víctima ha sufrido amputación o pérdida de un miembro superior. 3.1.
Frente a la causa y magnitud de este perjuicio, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: M. P. Julián Valencia Castaño 11 “…en preservación de la integridad del sujeto de derecho, el resarcimiento del daño moral no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento que debe repararse in casu, con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la justicia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador, (cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp.20001- 3103-005-2005-00406-01).” 3.2.
Ahora bien, desde luego que deben atenderse las decisiones judiciales de las altas Cortes para resolver los asuntos sub judice, pero para aplicar el precedente el Juez debe demostrar con argumentos que los hechos guardan una analogía estrecha con el factum, por lo que parafraseando a la Corte Constitucional1, ello se debe a que la ratio decidendi de una sentencia está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, el supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la sub-regla identificada, de ahí que cuando los casos son similares deben recibir la misma consecuencia jurídica.
Así se hace realidad el principio de igualdad que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho. 3.3. Se advierte que las sentencias que cita el recurrente, proferidas por la Corte Suprema de Justicia (S-15/10/2004 exp. 6199 y SC2107-2018), respecto de las que exige sean tenidas en cuenta para su aplicación al presente caso, no pasan de ser un criterio auxiliar de la actividad judicial -art. 230 de la Constitución Nacional-, por lo que si bien en los casos estudiados por la Corte en aquellas ocasiones, conciernen –la primera- al daño derivado de la negligencia “en el curso de atención médica que produjo una gangrena y pérdida de su pierna izquierda” por hechos acaecidos el 5 de junio del año 1990, con sentencia de primera instancia del 21 de noviembre de 1994 y de segunda instancia del 7 de mayo de 1996, casada el 13 de septiembre del 2002 y proferida la sentencia de reemplazo mediante la cual la Corte el 15 de octubre del 2004 condenó a los demandados a la suma de 15 millones de pesos; mientras que en el segundo caso, se trató de un conductor que había estacionado el camión entre la carretera y la berma, momento en el cual fue 1 Sentencia T-110/11 M. P. Julián Valencia Castaño 12 embestido por una tractomula que lo golpeó y “alcanzó a aprisionarle la pierna derecha con la rueda izquierda del eje trasero”, caso ocurrido el 7 de octubre del 2010, en el que se condenó a pagar por perjuicios morales el equivalente a 50 SMLMV, mismos que en su momento correspondían a la suma de $32.217.500, reducidos en un 50% por la concurrencia de culpas, mientras que la Corte en sentencia de casación dejó la condena en la suma de $15.624.840, luego de reducir el 40%; en hechos ocurrido el pasado 7 de octubre del 2010.
Hay que tener en cuenta que los hechos ocurrieron el pasado 5 de junio de 1990, mientras que la sentencia se profirió en el año 2004, fecha para la cual esa suma tenía una equivalencia aproximada a 42 salarios mínimos de la época; mientras que en la sentencia SC2107-2018, la condena fue de 50 SMLMV, reducidos en un 40% por la concurrencia de culpas.
Pero aquí –en el proceso que nos ocupa- la condena fue de 24 smlmv reducidos en un 20%, para un total de 20 smlmv, es decir, no es posible confrontar esas cuantías a la de ahora, toda vez que los hechos ocurrieron en tiempos atrás y realmente no existió ninguna condena por 15 salarios mínimos, otra cosa es que por virtud de la concurrencia de culpas se haya reducido y ese aspecto no fue discutido por el aquí recurrente, por consiguiente, desde la misma cuantía se demuestra cómo aquellas condenas superaron a ésta en el doble y no hay posibilidad de admitir que se trate de casos análogos. 3.4.
Esa dis-analogía es la que le impide al Tribunal considerar en este caso como atendibles, a manera de precedente, los criterios allende utilizados para tasar el perjuicio moral, como lo sugiere la parte recurrente; no obstante, bien miradas las cosas, el precedente que de allí emerge viene a establecerlo el valor fundante de nuestro sistema jurídico de la “obligación de reparar integralmente un perjuicio sufrido por la víctima de un daño”, pues, no hay duda para el Tribunal de que esa es la obligación prestacional del derecho fundamental de que es titular toda persona, por ello, se estima que en este caso, debe sopesarse que el dolor psíquico experimentado por el demandante de verse impedido físicamente e inhabilitado para ciertas tareas, así fuera de forma temporal, genera en el juez la convicción de que existió un dolor moral y angustia que no es definible ni cuantificable, pues tales aspectos están vinculados estrechamente a la esfera afectiva de la persona, por lo que la M. P. Julián Valencia Castaño 13 jurisprudencia ha optado por dejar que el “pretium doloris” sea valorado de manera equitativa por el juez en aplicación del arbitrio judicial. 3.5.
Ya tuvo oportunidad de explicarlo la H. Corte Suprema al señalar que: “Para su cuantificación sigue imperando el prudente arbitrio judicial, que no es lo mismo que veleidad o capricho. Los topes numéricos que periódicamente viene indicando la Corte, no son de obligatorio cumplimiento para los juzgadores de instancia, pero sí representa una guía.”2.
En esa misma línea, en la sentencia T-351 de 2011 donde explicitó, refiriéndose a los topes establecidos por el Consejo de Estado que “Sin embargo, esa suma no vincula de forma absoluta a los jueces quienes, como ya se explicó, deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar ese tipo de condenas.” equidad que simplemente se refiere a que la cuantía reconocida por el agravio moral “debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad.” 3.6.
Dicha postura relacionada con la ausencia de un parámetro legal a seguir obligatoriamente por el sentenciador, mantiene hoy por hoy su vigencia, a voces de la H. Corte Suprema en Sentencia de Casación SC4703-20213: “…Al juez, por tanto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias.
Se trata, sostuvo la Sala, «de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» 13.4.
Si bien por las características propias, la fijación del quantum de la reparación no es cuestión fácil, ni puede sujetarse a estrictos criterios matemáticos, ello no es óbice para su tasación acudiendo a la prudencia racional del juez. La Corte de cuando en cuando ha establecido unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral y señalado los topes máximos.
Sirven de guía en la valuación acometida por los jueces de las instancias dentro de las cuales es admisible que ejerzan su prudente arbitrio…” 2 CSJ. Sentencia del 28 de febrero de 1990, magistrado ponente Héctor Marín Naranjo 3 Sentencia del 22 de octubre de 2021. M. P. Luis Armando Tolosa Villabona. M. P. Julián Valencia Castaño 14 3.7.
Nótese entonces que, en últimas, el juez goza de una facultad discrecional que le permite moverse entre los topes máximos para la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, por supuesto, siempre perfilando lo que la prueba refleja en torno a “su existencia e intensidad”. Bajo ese tamiz de apreciación, según lo observado a lo largo del análisis de la instrucción del proceso y teniendo en cuenta lo plasmado en la historia clínica, si bien se otea que luego del accidente el señor Giraldo Romero recibió un protocolo de atención compatible con el diagnostico de “fracturas múltiples de los dedos de la mano: heridas múltiples no especificadas; contusión del torax, cefálea” (sic) (cfr. fl. 33 pdf. 3), contrario a lo que arguye la censura, es irrebatible la materialización de este perjuicio, pues, lo indicado era apreciar el estado de salud del señor Giraldo Romero antes y después de producirse las múltiples lesiones corporales y las repercusiones físicas que de allí derivaron, amén que tampoco es necesario penetrar en el campo de la medicina para enseguida concluir que determinada lesión produce determinados efectos secundarios. 3.8.
Es cierto que la lesión sufrida por el señor Giraldo Romero no revistió un alto nivel de gravedad, pues si bien debido a esa afectación en la mano, tórax y cadera, vio comprometida temporalmente su movilidad, no hay prueba de que afectara hacia futuro el órgano de la “aprehensión” y el de la “locomoción”. Sin embargo, eso no impedía que latiera en él ese sentimiento negativo de desesperanza por tener que enfrentar, a consecuencia del hecho, un deterioro y alteración de su integridad corporal, un dolor y una discapacidad temporal que no tenía por qué asumir, lo que, sin duda, genera un sentimiento de frustración, zozobra y desasosiego, al verse temporalmente reducido a la postración, lo que ni siquiera le permitía al señor Giraldo Romero deambular a cortas distancias, porque la entidad de las lesiones para buscar su pronto alivio y recuperación le exigió estar recluido en su casa y guardar reposo en una cama; por consiguiente, se estima que existe justeza y es razonable la suma reconocida por el a quo. 4.
Sobre el daño a la vida de relación. Acerca del perjuicio inmaterial del daño a la vida de relación la H. Corte Suprema de Justicia, recordó que: “…El daño a la vida de relación se erige, por tanto, como una categoría propia y distinta tanto del daño patrimonial y del perjuicio moral. Este daño, que en nuestra jurisprudencia ha adquirido un cariz autóctono, ajustado a las M. P. Julián Valencia Castaño 15 particularidades de nuestra realidad social y normativa, “se configura cuando el damnificado experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia de éste”.
(Ramón Daniel PIZARRO. Daño moral. Buenos Aires: Edit. Hammurabi, 1996. Pág. 73) La sola privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, etc., comporta un daño a la vida de relación que debe ser resarcido.
Este perjuicio –se reitera– se concibe de manera autónoma y completamente diferenciada del patrimonial o del estrictamente moral. En tal sentido esta Corte ha aclarado: “es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño –patrimonial o extrapatrimonial– que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad…” (Sentencia de Casación Civil de 13 de mayo de 2008.
Exp.: 1997-09327-01)4” 4.1. Obviamente, que para su reconocimiento se requiere que ese hecho deba estar probado, para lo cual se cita la línea jurisprudencial que ha sido reiterada por la Alta Corporación Judicial, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez5, veamos: “Al respecto, tiene dicho la Corte que “como una cosa es la prueba del daño, es decir, la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente protegido, y otra, distinta, la prueba de su intensidad, es lógico que, para poder establecer la cuantía del perjuicio, necesariamente debe existir certeza sobre su existencia, para así entrar a avaluarlo.
Desde luego que la falta de la prueba del quantum de ese perjuicio corresponde suplirla a los juzgadores de instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, tal como lo ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que vedó, como principio general, 4 Corte Suprema en la SC del 9 de diciembre del 2013, con ponencia de Ariel Salazar Ramírez (Ref.: 88001-31- 03 001-2002-00099-01) 5 Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
M.P. Arturo Solarte Rodríguez Exp. 1011 del 28 de febrero del 2013 M. P. Julián Valencia Castaño 16 las condenas en abstracto o in genere y, por ende, la absolución por la falta de determinación de una condena concreta” (Cas. Civ., sentencia del 3 de marzo de 2004, expediente No. C-7623). Incluso, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que es posible acudir a la equidad para determinar el monto del daño, en aquellos casos límite, en que, habiéndose acreditado el perjuicio patrimonial, la determinación de su cuantía se torna extremadamente difícil, no obstante, el cumplimiento de las cargas probatorias por la parte demandante.
Al respecto se ha expresado que “[c]on referencia específica al invocado principio de la equidad, vale la pena recordar, además, con apego a numerosos contenidos doctrinarios, jurisprudenciales y, por supuesto, normativos, que no obstante las consecuencias inherentes al ejercicio de la delicada carga probatoria atrás aludida, hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues ante esta circunstancia, el juez, además de estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas” (Cas.
Civ. 5 de octubre de 2004. Exp. 6975).” 4.2. En el evento que se juzga, al analizar el acopio probatorio pertinente, se observa entonces que durante la incapacidad derivada de la lesión física sufrida como consecuencia del accidente, su vida tuvo otro cariz, por supuesto más dificultoso, pero de ahí no surge la prueba atendible de que su vida familiar y social -ésta en particular-, se haya afectado en detrimento de la calidad de la misma, al extremo que le restringiera el goce de todo aquello que antaño hacía, como salir a caminar, pasear o realizar actividades deportivas o lúdicas, lo cual ni siquiera mencionó que formaba parte de su rutina, razones por las cuales no es posible reconocer el perjuicio reclamado y en ese punto la sentencia será revocada. 4.3.
Es que “el denominado ‘daño a la vida de relación’ (…) tiene una entidad jurídica propia y, por ende, no puede confundirse con otras clases de agravios que posean alcance y contenido disímil, ni subsumirse en ellos” (CSJ, SC del 20 de enero de 2009, Rad. n.° 1993-00215-01), por consiguiente, como se acaba de mencionar, no se logró demostrar qué actividades sociales no pudieron seguir realizando y por qué razón, que actividades placenteras les resultaron M. P. Julián Valencia Castaño 17 imposibles disfrutar y por qué, de modo que, debido a las reglas probatorias establecidas para este rubro indemnizatorio, no es posible deducirlo de las meras limitaciones físicas, máxime, cuando como ya se anotó, no se cuantificó algún grado de incapacidad permanente, ni se determinó alguna disfuncionalidad. 5.
Sobre la aplicabilidad de la sanción establecida en el juramento estimatorio. Conforme el parágrafo del artículo 206 in fine: “…También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. (…) La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte…” 5.1.
Como lo tiene dicho la Corte Constitucional6, dicha sanción tiene una finalidad legítima y sus objetivos versan sobre el deber de preservar la lealtad de las partes y condenar la realización de demandas temerarias y fabulosas en el sistema procesal colombiano, a fin de proteger un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de Justicia que puede ser violentada a través de la inútil fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha a la administración de Justicia. 5.2.
En efecto, a lo que debemos atenernos en este punto, para proceder a aplicar la aludida sanción contenida en la normativa en cita, es que pueda imputársele al accionante una conducta descuidada, temeraria, o, de mala fe, pues, a voces de la Honorable Corte Suprema de Justicia “…Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1.
Cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido este. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4.
Cuando se obstruya la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el 6 C-067 de 2016. M. P. Julián Valencia Castaño 18 desarrollo normal del proceso…”.7 Causales hoy depuradas y positivizadas en el artículo 79 del C. G. del P. 5.3. Esta consecuencia jurídica no se aplica a rajatabla, si no en el contexto del proceso que, en su desarrollo está compuesto en su núcleo esencial no solo por el derecho a traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las propias alegaciones, sino también por el derecho a que estas pruebas sean valoradas.
En efecto, a lo que debemos atenernos en este punto, para proceder a aplicar la aludida sanción contenida en la normativa en cita, es a los anhelos resarcitorios que surgieron del hecho dañoso, cuantificable al momento mismo de su acaecimiento. 5.4. En el presente caso se aprecia que el actor segregó los diferentes rubros que aspiraba le fueran reconocidos en la sentencia, asignándoles razonadamente el valor que por los padecimientos le afectó patrimonialmente y, precisamente, el juramento estimatorio emerge como el mecanismo jurídico para concretar la suma demandada, otra cosa es que, conforme los medios de convicción allegados al plenario por el actor, se haya reconocido a modo de perjuicio material, únicamente el lucro cesante por el tiempo de 60 días que duró la incapacidad, prevalido el funcionario de la desestimación del certificado de ingreso mensual presentado y la correlativa aplicación de la presunción de productividad para inferir el salario mínimo devengado, así como la negación de la eficacia probatoria a la documental relacionada para el daño emergente y el lucro cesante futuro, por ausencia de ratificación, lo que generó que se concretara el monto de la indemnización material en una suma notablemente inferior, reducida, incluso, en un 20%, pero ello no significa que la estimación plasmada en la demanda, sea injusta, ilegal contraria a la realidad o sospechosa de fraude u otro similar, que amerite el decreto de alguna prueba con miras a aplicar determinada sanción pecuniaria. 6.
Por las razones expuestas la sentencia será revocada parcialmente, para, en su lugar, ordenar el pago de la condena pertinente, debiendo asumir la parte recurrente, las costas de segunda instancia a favor de la parte demandante, reducidas en un 50% tras la prosperidad parcial de su recurso. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de noviembre de 2013, radicación 08001- 3103-008-1994-26630-01, M.P.: Arturo Solarte Rodríguez.
M. P. Julián Valencia Castaño 19 De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia del pasado pasado 27 de junio de 2023, proferida por el juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, MODIFICÁNDOLA en el sentido que se REVOCA el cardinal “1.2.” del ordinal “PRIMERO” de la parte resolutiva para, en su lugar, negar la condena a los perjuicios solicitados por concepto de daño a la vida de relación, lo anterior, de conformidad con los expuesto en el respectivo acápite motivacional de esta providencia. La parte restante de la providencia se mantiene incólume.
SEGUNDO: CONDENAR en costas por el trámite de segunda instancia a la parte recurrente, en favor de la parte demandante, reducidas en un 50% tras la prosperidad parcial del recurso. Para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador.
TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial, remítase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1605fe5618e1335025a560a831a87ef6c0d9f494e70fcf1b5f4898d92fcf216b Documento generado en 17/06/2024 11:22:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica