TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Los padres podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos y que hubiese una dependencia económica.
HECHOS: El señor Hernán de Jesús Maya Cadavid demandó a la AFP PROTECCIÓN pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija Olga Lucía Maya Agudelo, a partir del 4 de mayo de 2007, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación y costas del proceso.
En sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a PROTECCIÓN de todas las pretensiones formuladas en su contra. El problema jurídico, de esta segunda instancia consiste en determinar si a los señores Hernán de Jesús Maya Cadavid y María Oliva Agudelo, les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija Olga Lucía Maya Agudelo, a retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación. TESIS: En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
( ) Al respecto, precisa la Sala que la dependencia económica, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, como se explica por la Corte Constitucional en Sentencia C – 111 de 2006 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 816 de 2013, SL 14923 de 2014, SL 6558 de 2017 y SL 4025 de 2018, entre otras, en las que además se advierte que la dependencia no debe ser total ni absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de los progenitores en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (SL 400 de 2013, SL 816 de 2013, SL 2800 de 2014, SL 3630 de 2014, SL 6690 de 2014, SL 14923 de 2014, SL 6390 de 2016, SL 11155 de 2017 y SL 898 de 2022)( )De lo que se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta; ii) la participación económica debe ser regular y periódica; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste( )Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida -sentencia SL 886 de 2013-, ello, si se tiene en cuenta que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de sus beneficiarios, sino compensar la ausencia material que en la familia se presenta cuando uno de sus miembros fallece, de allí que la legislación permita una reparación desde la seguridad social, sin que sea necesario que los padres del causante se encuentren en un estado de indigencia para tener derecho a ella (sentencia SL 1386 de 2022).( ) Primeramente, ha de precisar la Sala que, aunque la extensa jurisprudencia ya mencionada, no ha establecido la imposición de convivencia simultanea del afiliado fallecido con sus padres, pues la obligación se circunscribe al apoyo económico de éste respecto a aquellos; lo cierto es que es que en el caso de marras lo dicho en este sentido por el demandante en el interrogatorio de parte y por los testigos allegados resulta totalmente contradictorio, no pudiendo establecerse a ciencia cierta dónde y con quien vivía la asegurada fallecida para la fecha de su deceso, pues el señor Hernán de Jesús Maya Cadavid afirmó que para la época del fallecimiento en 2007, su hija Olga Lucia vivía sola en Laureles (…), luego se contradice e indica que vivían él, su cónyuge y Olga Lucia en Laureles, ya que aduce que después del deceso fue que compraron el apartamento en la Loma de los Bernal.
El testigo dijo que para el momento de la muerte la causante vivía con sus padres por la Mota, donde viven en la actualidad. Y otro de los testigos indicó que, para tal época vivían sus suegros y los hijos Gonzalo, Diana y Olga Lucia en un apartamento en la Loma de los Bernal. ( )A juicio de la Sala, con la prueba testimonial y la confesión de parte, se puede establecer que los señores María Oliva Agudelo y Hernán de Jesús Maya Cadavid recibían de su hija Olga Lucía un aporte económico, con el que se pagaban algunos gastos, pero que, no era determinante para el sostenimiento digno de los progenitores, quienes, pese a la muerte de la afiliada, y haber dejado de recibir dicha ayuda, siguen viviendo en el mismo lugar, en vivienda propia, teniendo los mismos gastos, cubriendo los pagos de la enfermera, percibiendo las mesadas pensionales en favor de la señora María Oliva y recibiendo una mínima ayuda económica de sus demás hijos, para el cubrimiento de sus necesidades básicas.( )En este orden de ideas, al hacer un examen conjunto de la prueba, a la luz de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se advierten, como lo precisó la A quo los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional y especializada para demostrar la dependencia económica de los reclamantes frente a su hija al momento del fallecimiento, que es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte, toda vez que el designio de ésta, es evitar el desamparo al que se ve enfrentado el padre o madre por la muerte de descendiente que era su soporte económico, lo que en este caso no se demuestra, pues de los medios de convicción, no se logra colegir que la ayuda que entregó en vida la señora Olga Lucia Maya Agudelo a sus padres, no era una colaboración relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de aquellos y del núcleo familiar, no siendo entonces la afiliada fallecida la encargada de realizar el aporte económico indispensable para poder cubrir la totalidad de las necesidades económicas del hogar.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA:13/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310500320160156601 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 001 31 05 003 2016 01566 00, promovido por el señor HERNÁN DE JESÚS MAYA CADAVID, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al cual fue vinculada la señora MARÍA OLIVA AGUDELO en calidad de litisconsorte necesaria por activa (representada en este juicio por curador ad litem), con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante frente a la sentencia emitida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín., y revisar el proceso en consulta conforme lo establece el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por haber sido la decisión de primera instancia totalmente adversa a los intereses de la señora María Oliva Agudelo. 05001310500320160156601 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 149, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES El señor Hernán de Jesús Maya Cadavid demandó a la AFP PROTECCIÓN pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija Olga Lucía Maya Agudelo, a partir del 4 de mayo de 2007, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación y costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones expuso que su hija Olga Lucía Maya Agudelo falleció el 4 de mayo de 2007. Reclamó ante PROTECCIÓN el 7 de septiembre de 2007 la pensión de sobrevivientes, y la AFP se la negó aduciendo que no cumple con el requisito de dependencia económica, toda vez que la madre de la causante recibe ingresos por conceptos de pensión por el Fondo del Magisterio, por lo que procedía la devolución de saldos.
Aduce que no labora y no recibe pensión. Que para el momento del deceso de su hija convivía con esta, de quien dependía económicamente. Agrega que Olga Lucía Maya Agudelo estuvo casada, se divorció y liquidó su sociedad conyugal, y tampoco procreó hijos. 05001310500320160156601 Por su parte, la señora María Oliva Agudelo Aguilar representada por curador ad litem, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su hija la señora Olga Lucía Maya Agudelo, a partir del 4 de mayo de 2007, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso.
Precisó que solicitó ante PROTECCIÓN la prestación económica, y le fue negada por el fondo privado. Señala que recibió la suma de $37.170.660 por concepto de devolución de saldos acreditados en la cuenta de ahorro individual de Olga Lucía Maya Agudelo. Refiere que es una persona incapacitada que no habla, no escucha y no coordina, por lo que es dependiente en todo momento.
Agrega que, para la época del fallecimiento de su hija, esta vivía con sus padres y aportaba para el sostenimiento de los mismos. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a PROTECCIÓN de todas las pretensiones formuladas en su contra. Y condenó en costas a los señores Hernán de Jesús Maya Cadavid y María Oliva Agudelo.
El Juzgador de primera instancia concluyó que la normatividad aplicable a este caso es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en donde se indica que los padres podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos y que hubiese una dependencia económica. Que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, en la sentencia C-111 de 2006, se sostuvo “…primero, que haya una existencia real de la ayuda; segundo, que sea oportuna, es decir, que sea anterior al 05001310500320160156601 fallecimiento del afiliado; tercero, que sea persistente o continua, la ayuda no puede ser esporádica; y cuarto, la entidad o suficiencia de la ayuda, que sea de importancia del beneficiario…”.
Que en su criterio no se logró probar la dependencia económica de los señores Hernán de Jesús Maya Cadavid y María Oliva Agudelo, respecto de su hija fallecida Olga Lucía Maya Agudelo, en la medida que los testigos allegados resultan para el Despacho dubitativos y poco certeros, máxime que afirmaron que ingresaban muy poco a la vivienda de los reclamantes, y tampoco dan cuenta con precisión de cuál era la ayuda económica que la afiliada proporcionaba a sus padres.
Además, la documentación relativa a la investigación administrativa realizada por PROTECCIÓN, la cual no fue tachada evidencia que el señor Orlando Álvarez Franco dijo que los reclamantes no vivían con la difunta para el momento de su deceso, en tanto el señor Duvan Mejía señaló que la causante vivía sola. Que la señora María Oliva Agudelo percibe dos pensiones del Magisterio y el señor Hernán de Jesús Maya Cadavid posee su apartamento propio.
Que se demostró que para la fecha de la muerte de Olga Lucía Maya Agudelo los otros hijos “aportaban un pedacito para ayudar a solventar a su madre”, no obstante, los reclamantes no logran acreditar la dependencia económica de manera persistente, significativa y oportuna respecto de la causante. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del señor Hernán de Jesús Maya Cadavid no comparte la decisión de primera instancia. Primero, porque considera que en el análisis probatorio no se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas con las cuales se logró demostrar que los ingresos percibidos son insuficientes para el sostenimiento de la señora María Oliva Agudelo, pues debido a la enfermedad que padece requiere de un cuidado especial acompañado de terceras personas, que no se cubren con los 05001310500320160156601 ingresos recibidos.
Segundo, porque no fue avalado el grado de subsistencia y manutención del señor Hernán de Jesús Maya Cadavid, por lo que se desconoce la dependencia económica de este a cargo de su hija fallecida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del demandante allegó escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de apelación. La apoderada de PROTECCIÓN presentó oportunamente escrito de alegatos de conclusión solicitando se confirme la sentencia de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico, de esta segunda instancia consiste en determinar si a los señores Hernán de Jesús Maya Cadavid y María Oliva Agudelo, les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija Olga Lucía Maya Agudelo, a retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación. CONSIDERACIONES En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los 05001310500320160156601 soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones ”.
Examinada en conjunto la prueba documental que reposa en el expediente, la Sala encuentra: 1. Que la señora Olga Lucia Maya Agudelo falleció el 4 de mayo de 2007. 2. Que el 20 de junio de 2007, los señores María Oliva Agudelo y Hernán de Jesús Maya Cadavid reclamaron ante PROTECCIÓN la pensión de sobreviviente, y la AFP mediante misiva de 7 de septiembre del mismo año informó que pese a que la afiliada cumple con el requisito de semanas exigidas,“…no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a favor de Hernán de Jesús Maya Cadavid y María Oliva Agudelo Aguilar en calidad de padres, por no cumplir con el requisito de la dependencia económica establecido por la Ley, teniendo en cuenta que la madre recibe concepto de pensión por el Fondo del Magisterio”, por lo 05001310500320160156601 que los solicitantes tenían el derecho de reclamar los dineros acreditados en la cuenta de ahorro individual por valor de $64.847.124. 3.
Que la señora María Oliva Agudelo percibe pensión de jubilación del Fondo del Magisterio a través de la Fiduciaria la Previsora S.A., y pensión gracia del FOPEP, las cuales para el año 2007, ascendían a $870.692 y $803.823, respectivamente, y superiores al SMLMV que para dicha anualidad equivalía a $433.700. 4. Que dentro de la investigación administrativa realizada por PROTECCIÓN se recibieron las entrevistas de los señores Franco Orlando Álvarez y Duvan Mejía. El primero, trabajador de la empresa COTRASER manifestó “conocer a la señora María Oliva Agudelo y a su esposo Hernán Maya, quienes residen en el apartamento 306 torre 2 hace aproximadamente 4 años, igualmente a su hija Olga Lucia quien no vivía con ellos en el apartamento, pero venía frecuentemente a visitar a sus padres”.
Y que “En el apartamento vive con sus padres otra hermana de la occisa de nombre Diana”. El segundo, empleado de la empresa COOPEVIAN, adujo que “la señora Olga Lucia Maya vivía en el apartamento 802, duró viviendo en el conjunto 8 meses hasta el día de su muerte, se enteraron de la muerte por comentarios de la familia, quienes vinieron al apartamento un día después de los hechos.
Agrega que ella durante este tiempo vivía sola en el apartamento el cual era de su propiedad”. 5. Que el 19 de noviembre de 2007, los señores María Oliva Agudelo y Hernán de Jesús Maya Cadavid manifestaron ante PROTECCIÓN su voluntad de desistir de apelar el proceso de reclamación de la pensión de sobrevivientes de la afiliada Olga Lucia Maya Agudelo, para en su lugar solicitar el dinero que les correspondía. 05001310500320160156601 6.
Que el 20 de junio de 2007, los señores María Oliva Agudelo y Hernán de Jesús Maya Cadavid presentaron declaración juramentada para la devolución de saldos por fallecimiento del afiliado. 7. Que el 9 de enero de 2009, PROTECCIÓN pagó en favor de los señores María Oliva Agudelo y Hernán de Jesús Maya Cadavid la suma de $37.170.660 a cada uno por concepto de devolución de saldos.
DEL DERECHO PENSIONAL La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han dejado sentado de forma clara, que por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma.
El certificado de defunción que milita en el expediente informa que la señora Olga Lucia Maya Agudelo falleció el 4 de mayo de 2007. Por ende, la norma aplicable al caso concreto es la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Según el artículo 13 de la normatividad referida, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, son beneficiarios de la prestación, los padres del causante, si dependían económicamente de éste. 05001310500320160156601 Teniendo en cuenta que el parentesco es un tema superado, y que no se encuentra en discusión la densidad de semanas cotizadas por la afiliada fallecida para la causación del derecho a la pensión de sobreviviente en el caso de existir beneficiarios, el tema de controversia gravita alrededor de la dependencia económica exigida por la ley para el progenitor respecto del hijo, afiliado o pensionado fallecido.
Al respecto, precisa la Sala que la dependencia económica, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, como se explica por la Corte Constitucional en Sentencia C – 111 de 2006 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 816 de 2013, SL 14923 de 2014, SL 6558 de 2017 y SL 4025 de 2018, entre otras, en las que además se advierte que la dependencia no debe ser total ni absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de los progenitores en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (SL 400 de 2013, SL 816 de 2013, SL 2800 de 2014, SL 3630 de 2014, SL 6690 de 2014, SL 14923 de 2014, SL 6390 de 2016, SL 11155 de 2017 y SL 898 de 2022), sin que signifique “que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas”, pero en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que se ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y 05001310500320160156601 una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo que se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta; ii) la participación económica debe ser regular y periódica; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste.
Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida -sentencia SL 886 de 2013-, ello, si se tiene en cuenta que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de sus beneficiarios, sino compensar la ausencia material que en la familia se presenta cuando uno de sus miembros fallece, de allí que la legislación permita una reparación desde la seguridad social, sin que sea necesario que los padres del causante se encuentren en un estado de indigencia para tener derecho a ella (sentencia SL 1386 de 2022).
De igual forma es imperioso referir, que el hecho de que la persona que reclama la pensión de sobrevivientes reciba unos ingresos, ello por sí solo no lo hace autosuficiente en términos económicos, ni significa que la colaboración que le brindaba su descendiente no fuera determinante para procurarse una vida digna, 05001310500320160156601 por cuanto, como lo ha enseñado la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que tales ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (SL 529 de 2020, SL 3536 de 2021 y SL 475 de 2022). Finalmente, no debe soslayarse que la carga de la prueba de la dependencia corresponde a los padres, y cumplido este requisito, será la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser independiente económicamente, esto es, deberán aportarse medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica para solventar sus necesidades básicas (Sentencias SL de 24 noviembre de 2009, radicado 36026, SL 6390 de 2016, SL 989 de 2022 y SL 1604 de 2022).
El señor Hernán de Jesús Maya Cadavid en el interrogatorio de parte absuelto, afirmó que convive con su cónyuge la señora María Oliva Agudelo Aguilar, en la Loma de los Bernal en “Torres de Compostela”. Que con su esposa procrearon 4 hijos; Yolanda, Olga Lucia, Gonzalo León y Diana. Que, para el momento del fallecimiento de Olga Lucia en 2007, ésta vivía en Laureles en la calle 79 #34ª-5 en un 2° piso cerca a la Iglesia Santa Teresita, que vivía sola.
Que Olga Lucía fue casada y posteriormente se divorció aproximadamente 6 o 5 años antes del deceso, que nunca tuvo hijos. Luego refiere, que cuando falleció la causante, vivían con ella él y su cónyuge en Laureles, y que después del deceso compraron el apartamento en la Loma de los Bernal. Señala que Olga Lucía trabajaba en Banacol desde hacía mucho tiempo como contadora, que ganaba $10.500.000 y que con el dinero que devengaba les colaboraba a sus hermanos porque aún estudiaban, y aportaba para 05001310500320160156601 la casa el dinero del arriendo y del mercado en un aproximado de 2 o 3 millones de pesos mensuales, además daba unos bonos para comprar mercado.
Indica que cuando vivían en Laureles pagaban arriendo a un señor Díaz. Que, para el momento del fallecimiento de Olga Lucía, su hijo Gonzalo trabajaba, pero no recuerda donde, que es economista y actualmente éste trabaja en ISA y está casado; mientras que Diana su otra hija para ese entonces estudiaba ingeniería de producción, actualmente no trabaja porque está casada y es su cónyuge quien corre con los gastos del hogar.
Manifiesta que él no recibe ninguna pensión, que para el 2007 no trabajaba, pero si se dedicaba a las fincas en el municipio de Salgar donde tenía una finca cafetera pequeña de aproximadamente 15 hectáreas y cuando se vino a vivir a Medellín dejó a su hermano, Mario Maya, para que la administrara y le daba muy poco porque le pagaban con el producido de la finca, y posteriormente la vendió hace por ahí 15 años y con ese dinero junto con su cónyuge e hijos compraron el apartamento de la Loma de los Bernal en donde vive actualmente, pero que Olga Lucía no alcanzó a vivir en ese lugar.
Aduce que a su cónyuge le dio en aneurisma cerebral en el año 2003, por lo que desde tal fecha no escucha, no habla, ni coordina, que recibe aproximadamente $2.500.000 por dos pensiones, y que es él quien recibe el dinero por las condiciones de salud de su esposa quien actualmente es cuidada por un tercero y desde hace 2 años. Manifestó que cuando Olga Lucia murió ella no tenía un apartamento en el Poblado.
Y que posterior a su deceso se han mantenido con las dos pensiones de María Oliva y la poca ayuda de sus demás hijos. Al proceso fueron allegados los testimonios de los señores Frank Mondragón Rojas y Juan Pablo Rico Mora. 05001310500320160156601 El deponente Frank Mondragón Rojas manifestó que es casado con una de las hijas de los demandantes, Yolanda Cecilia Maya Agudelo con quien contrajo matrimonio en diciembre de 1998.
Que la señora Olga Lucia Maya Agudelo falleció en mayo de 2007 más o menos, que para esa época vivía con sus padres por la Mota, donde viven en la actualidad, que laboraba en Banacol ejerciendo un puesto ejecutivo, que estuvo casada y se separó muy rápido como a los 2 años y no tuvo hijos. Señala que la señora María Oliva Agudelo recibe una pensión porque era educadora, en tanto el señor Hernán de Jesús Maya Cadavid desde que lo conoce ha vivido de la pensión de su esposa y del dinero que le brindaba la causante.
Que desconoce que don Hernán de Jesús fuese propietario de algún inmueble para la época del fallecimiento de Olga Lucia. Refiere que cuando esta feneció él visitaba a sus suegros cada 10 o 15 días. Que la causante realizaba el mercado del hogar, y realizaba pagos de la administración, pero no tiene conocimiento a cuanto ascendían los gastos del hogar para la época ni de que otras obligaciones o gastos tenía a excepción de un apartamento que iba a comenzar a pagar una fiducia. Aduce que desde que la señora María Oliva se enfermó, aproximadamente un año y medio antes de que muriera Olga Lucía, tienen enfermera.
Dice que su cónyuge Yolanda Cecilia no aportaba económicamente a sus padres, de vez en cuando daba algo, pero después de que Olga Lucía murió, y Gonzalo y Diana tampoco proporcionaban nada para ese entonces. Que los gastos del hogar de sus suegros después de la muerte de su cuñada se han solventado en parte por ayuda que le han podido brindar los otros hijos Yolanda, Gonzalo y Diana.
El declarante Juan Pablo Rico Mora indicó que, está casado con Diana Maya Agudelo hija de los señores María Oliva Agudelo y Hernán de Jesús Maya Cadavid, a quienes conoció a finales de 2005 cuando estaba iniciando su relación de noviazgo. Que para tal época vivían sus suegros y los hijos Gonzalo, Diana y Olga 05001310500320160156601 Lucia en un apartamento en la Loma de los Bernal.
Que tiene por entendido que vivían de la pensión de la señora María Oliva y Hernán de Jesús se dedicaba junto a una empleada a cuidarla en razón de su enfermedad. Señala que Olga Lucia falleció en 2007, vivía con sus padres y Diana y trabajaba en una empresa de bananos, cree que como contadora. Que para el primer semestre de 2007 frecuentaba mucho el hogar de sus suegros porque él recogía a Diana casi todos los días, pero ocasionalmente entraba.
Manifiesta que los gastos del hogar de los demandantes para el 2007 eran la enfermera, mercado, medicina, transporte, ropa, pero no tiene más conocimiento, que Olga Lucía les colaboraba y que él entraba al apartamento en esa época por ahí cada 8 días o cada 15 días. Y que después de la muerte de la causante, sus suegros se han solventado con la pensión de María Oliva, de la cual, no tiene conocimiento a cuánto asciende.
Ahora bien, de cara a desarrollar otros ítems objeto de reproche en el recurso de alzada, se rememora que cuando los solicitantes son pensionados, automáticamente no es una razón para afirmar categóricamente que son autosuficientes, ni tampoco lo es el hecho de contar con una vivienda propia, pues en cada caso debe valorarse las situaciones que giran en torno de la dinámica familiar para constatar si aquello que el finado aportaba era o no indispensable para el sostenimiento.
Dicha posición ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 14923 de 2014, SL 2800 de 2014 y SL 3137 de 2021. También se resalta la sentencia SL 4097 de 2021, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que, respecto a la dependencia económica de los padres, no es procedente individualizar los gastos de cada una de las personas que conforman el grupo familiar, pues los aportes de cada uno de los 05001310500320160156601 integrantes, ingresan a un presupuesto que es considerado común y que tiene como único fin preservar y atender la vida digna y la congrua subsistencia de todos los habitantes, y aclaró: “… la suma que el causante le suministraba a la promotora del proceso que, según el Tribunal, era de $300.000 mensuales, suma cierta, regular, periódica y no eventual, sin duda, era significativa para el año 2004, y fue imprescindible para garantizarle a la madre la satisfacción de los requerimientos primordiales, tales como, pago del arriendo, servicios y alimentación (fl. 42), pues si se tiene en cuenta que «las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos» (sentencias CSJ SL3315-2020 y CSJ SL650-2020).
Llegados a este punto del sendero, una cosa debe quedar claro: la disposición legal que consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres no prohíbe que otras personas concurran con el sostenimiento de los mismos junto con el afiliado, sino que sencillamente obliga a que se averigüe si el aporte que daba el fallecido era preponderante en el conjunto de los ingresos y, en el asunto bajo escrutinio, se observa, como quedó dicho, que el causante contribuía con el 44% del total de los gastos familiares, lo que, a las claras y sin duda alguna, constituía un aporte preponderante, esencial y necesario para su sostenimiento en condiciones dignas, dicho en breve: era imprescindible para garantizar a su madre la satisfacción de los requerimientos primordiales; de tal suerte que la argumentación de la censura tendiente a edificar un error por el supuesto desatino del juzgador en ese sentido, no puede erigirse como un dislate protuberante del Tribunal.
Vale recordar que esta Sala ha determinado que no se requiere la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia», de modo que si existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente y, a esa conclusión, precisamente fue a la que arribó el fallador…”.
No está por demás recordar como en providencia SL 964 de 2023, la Corporación mencionada instó a la valoración de cada caso de manera particular, teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodearon la dinámica familiar, bastando que 05001310500320160156601 para la fecha del deceso de su hijo no cuenten con un grado de autosuficiencia económica que les permita llevar una vida diga: “…En ese orden de ideas, el sentenciador plural erró en grado superlativo al desconocer la situación a la que se ha hecho mención, pues aun cuando la dependencia debe analizarse en perspectiva del padre, para lo cual ha de lucir diáfana la necesidad de recibir la ayuda financiera que proveía el hijo para que sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas no se vean amenazados, la jurisprudencia no puede desconocer las realidades que surgen en el entorno familiar, por situaciones de facto, solidaridad y asistencia; por ello, se insiste, el sometimiento monetario debe evaluarse en cada caso particular y concreto…”.
Corolario con lo expuesto, cada caso debe ser estudiado en detalle con el fin de verificar si lo aportado por el finado afiliado hacía parte de una comunidad de gastos, un apoyo en general, como comunidad o por el contario, una ayuda significativa, periódica, constante y determinante, cuyo retiro iría en contra de la vida digna y congrua del núcleo familiar y no simplemente la ayuda que, un buen hijo da a sus progenitores.
Primeramente, ha de precisar la Sala que, aunque la extensa jurisprudencia ya mencionada, no ha establecido la imposición de convivencia simultanea del afiliado fallecido con sus padres, pues la obligación se circunscribe al apoyo económico de éste respecto a aquellos; lo cierto es que es que en el caso de marras lo dicho en este sentido por el demandante en el interrogatorio de parte y por los testigos allegados resulta totalmente contradictorio, no pudiendo establecerse a ciencia cierta dónde y con quien vivía la asegurada fallecida para la fecha de su deceso, pues el señor Hernán de Jesús Maya Cadavid afirmó que para la época del fallecimiento en 2007, su hija Olga Lucia vivía sola en Laureles en la calle 79 #34ª- 5 en un 2° piso cerca a la Iglesia Santa Teresita, luego se contradice e indica que vivían él, su cónyuge y Olga Lucia en Laureles, ya que aduce que después del deceso 05001310500320160156601 fue que compraron el apartamento en la Loma de los Bernal.
Frank Mondragón Rojas dijo que para el momento de la muerte la causante vivía con sus padres por la Mota, donde viven en la actualidad. Y Juan Pablo Rico Mora indicó que, para tal época vivían sus suegros y los hijos Gonzalo, Diana y Olga Lucia en un apartamento en la Loma de los Bernal. Adicionalmente, no se puede pasar por alto lo narrado en entrevista por los señores Franco Orlando Álvarez y Duvan Mejía dentro de la investigación administrativa que llevó a cabo por PROTECCIÓN, donde el primero, señaló que la afiliada no convivía con sus padres, y el segundo, adujo que la citada vivía sola.
Luego, en este juicio si bien se encuentra demostrado que la señora María Oliva Agudelo percibe una pensión de jubilación del Fondo del Magisterio a través de la Fiduciaria la Previsora S.A., y otra pensión gracia del FOPEP, que para el año 2007, ascendían a $870.692 y $803.823, respectivamente, es decir, superiores al SMLMV que para dicha anualidad equivalía a $433.700, en tanto el señor Hernán de Jesús Maya Cadavid afirmó que para el 2007 no trabajaba, pero si tenía una finca cafetera pequeña de aproximadamente 15 hectáreas que le administraba su hermano y recibía muy poco del producido; dicha situación en principio, no es óbice para el reconocimiento pensional, pues el hecho que tenga cierta independencia económica no quiere decir, que aquello que era suministrado por su hija no sea necesario para la subsistencia de los cónyuges.
(Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias SL 14923 de 2014, SL 2800 de 2014 y SL 3137 de 2021) Ciertamente es que la prueba testimonial arribada no se compadece con lo indicado por el accionante, en la medida que este último manifestó que Olga Lucía les colaboraba a sus hermanos porque aún estudiaban, y aportaba para la casa el dinero 05001310500320160156601 del arriendo y del mercado en un aproximado de 2 o 3 millones de pesos mensuales, además daba unos bonos para comprar mercado, por lo que lo referido respecto del pago de arriendo se torna opuesto con lo expresado por el deponente Frank Mondragón Rojas quien alude al pago de cuotas de administración por parte de la causante, en tanto el señor Juan Pablo Rico Mora no hace mención a ninguno de ellos, dado que los dos testigos dan cuenta que ambos cónyuges y su hija Olga Lucia vivían para la fecha del fallecimiento en la Mota según el primero y en la Loma de los Bernal en palabras del segundo, y en todo caso, en la vivienda en la cual la pareja reside en la actualidad, y que conforme lo afirmado por el actor es de su propiedad y de sus hijos, no teniendo sentido lo dicho frente al pago de arriendo referido.
Ahora. Pese a que el declarante Frank Mondragón Rojas señala que desde que conoce al señor Hernán de Jesús Maya Cadavid este ha vivido de la pensión de su esposa y del dinero que le brindaba la causante, quien además realizaba el mercado del hogar, y pagaba la administración, también lo es que desconoce a cuanto ascendían los gastos del hogar, máxime que afirma que visitaba a sus suegros cada 10 o 15 días.
Por su parte, el testimoniante Juan Pablo Rico Mora expuso que para el primer semestre de 2007 frecuentaba mucho el hogar de sus suegros porque él recogía a Diana su novia casi todos los días, pero ocasionalmente entraba, dado que lo hacía cada 8 o 15 días, hecho que llama la atención de la Sala cuando indica que los gastos del hogar de los demandantes para el 2007 eran la enfermera, mercado, medicina, transporte y ropa, sin tener más conocimiento.
De acuerdo a las explicaciones dadas anteriormente por el máximo órgano constitucional, no basta con escuchar los dichos, sino, indagar las razones de ello, es decir, de dónde se extrae su conocimiento, para así, delimitar la certeza de lo 05001310500320160156601 que se expone, pues más allá de querer beneficiar a la parte que la convoca al proceso, debe reproducir aquellos hechos que presenció con la naturalidad propia de quien invoca aquello que se quedó en su memoria episódica.
Ello, resulta importante para precisar que si bien los aquí deponentes, por su relación de parentesco pudieron compartir algunos distintos escenarios; no con ello se advierte que manera personal y directa lograron percibir las circunstancias económicas de los señores María Oliva Agudelo y Hernán de Jesús Maya Cadavid respecto a su hijo fallecida, en la medida que sus declaraciones no guardan coherencia entre ellas ni con lo afirmado por el demandante, lo que deriva para esta Colegiatura que no percibieron con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación entre padres e hija, detallando que la colaboración o aporte efectuado por la causante al hogar de sus progenitores fuera significativa, periódica, constante y determinante para su subsistencia. A juicio de la Sala, con la prueba testimonial y la confesión de parte, se puede establecer que los señores María Oliva Agudelo y Hernán de Jesús Maya Cadavid recibían de su hija Olga Lucía un aporte económico, con el que se pagaban algunos gastos, pero que, no era determinante para el sostenimiento digno de los progenitores, quienes, pese a la muerte de la afiliada, y haber dejado de recibir dicha ayuda, siguen viviendo en el mismo lugar, en vivienda propia, teniendo los mismos gastos, cubriendo los pagos de la enfermera, percibiendo las mesadas pensionales en favor de la señora María Oliva y recibiendo una mínima ayuda económica de sus demás hijos, para el cubrimiento de sus necesidades básicas.
Lo anterior por cuanto el demandante señala que posterior a su deceso se han mantenido con las dos pensiones de María Oliva y con la poca ayuda de sus demás hijos. Y los testigos aducen que los gastos del hogar de sus suegros después de la 05001310500320160156601 muerte de su cuñada se han solventado con la pensión de María Oliva y con la ayuda que le han podido brindar los otros hijos Yolanda, Gonzalo y Diana.
No encuentra la Sala entonces, que los señores María Oliva Agudelo y Hernán de Jesús Maya Cadavid hayan sufrido una desmejora en su condición de vida en el entendido de dignidad y conservación de sus derechos fundamentales tras la muerte de su hija Olga Lucía Maya Agudelo y el cese del aporte económico que esta daba para el hogar, por lo que, no acreditan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que pretenden.
En este orden de ideas, al hacer un examen conjunto de la prueba, a la luz de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se advierten, como lo precisó la A quo los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional y especializada para demostrar la dependencia económica de los reclamantes frente a su hija al momento del fallecimiento, que es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte, toda vez que el designio de ésta, es evitar el desamparo al que se ve enfrentado el padre o madre por la muerte de descendiente que era su soporte económico, lo que en este caso no se demuestra, pues de los medios de convicción, no se logra colegir que la ayuda que entregó en vida la señora Olga Lucia Maya Agudelo a sus padres, no era una colaboración relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de aquellos y del núcleo familiar, no siendo entonces la afiliada fallecida la encargada de realizar el aporte económico indispensable para poder cubrir la totalidad de las necesidades económicas del hogar. 05001310500320160156601 Sumado a lo anterior, PROTECCIÓN, pudo acreditar la existencia de ingresos o rentas propias de los progenitores que le permiten ser independientes económicamente.
En consecuencia, no se demostraron los supuestos de hecho que invocaron los señores María Oliva Agudelo y Hernán de Jesús Maya Cadavid para reclamar la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia que se revisa en apelación y consulta, por las razones expuestas en esta instancia. DE LAS COSTAS Ante la desventura del recurso de apelación, las costas en esta instancia corren en favor de PROTECCIÓN y a cargo del señor Hernán de Jesús Maya Cadavid.
En esta instancia se fijan las agencias en derecho, en la suma total de UN MILLÓN TRESCIENOS MIL PESOS ($1.300.000=). Sin costas en esta instancia a cargo de la señora María Oliva Agudelo en virtud de que el proceso se conoce en su caso en consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín que se revisa en apelación y consulta, por las razones expuestas. 05001310500320160156601 SEGUNDO: Las costas en esta instancia corren en favor de PROTECCIÓN y a cargo del señor Hernán de Jesús Maya Cadavid.
En esta instancia se fijan las agencias en derecho, en la suma total de IN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000=). Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8142ef08394a5fd66e78a212ef631b08949016a5c14165881a04e49bf7d24940 Documento generado en 13/06/2024 02:59:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica