Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720220046301

Sala: SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2024-06-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. KIMI-K S.A.S \ DEMANDADO: Suj. DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES S.A.S.

TEMA: TÍTULO EJECUTIVO- El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación.

HECHOS: La parte actora presentó demanda encaminada a obtener que se libre mandamiento de pago en favor de la demandante y en contra de los demandados, por las siguientes sumas de dinero: $187’656.402 por concepto de la obligación contenida en el pagaré No 001 con fecha de vencimiento 1 de octubre de 2022, como capital y por los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde que se incurrió en mora, 2 de octubre de 2022 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. El a quo inicia refiriéndose al mandamiento de pago, a la notificación de los demandados, a las excepciones propuestas y su traslado.

Pasa a referirse al artículo 278 del C.G.P., se detiene en los títulos valores y las excepciones frente a la acción cambiaria, al pagaré y sus requisitos, cita los artículos 622 y 625 del Código de Comercio, el artículo 1757 Código Civil y 167 del C.G.P. Deberá esta Sala de Decisión determinar si en este caso la parte demandada acreditó alguna situación que diera lugar a la extinción de la obligación, con especial énfasis en la figura de la novación, analizando el acuerdo de pagos en el que se apoya la recurrente y del que aduce fue valorado indebidamente por el a quo.

TESIS: El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación.( )Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.( )Del texto de la norma transcrita se desprende que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser Expresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del título el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado;

(ii) Ser Claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y finalmente, (iii) Ser Exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.( )Entre los documentos que pueden tenerse como título ejecutivo encontramos los títulos valores y entre ellos el pagaré, que se encuentra regulado en el artículo 709 del Código de Comercio, estableciendo dicha norma que, además de cumplir con los requisitos que fija el artículo 621 del estatuto comercial aludido, debe cumplir con los que allí establece, así: (i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

(ii) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, (iv) La forma de vencimiento.( ) La parte demandada, en esencia, reprocha que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el acuerdo de pago al que llegó con la parte demandante, en virtud del cual aduce, modificaron la exigibilidad de las obligaciones plasmadas en el pagaré “pues su fecha de vencimiento era de 20 de octubre, pero los pagos a la deuda y los plazos acordados para el pago fueron tratados en diciembre de 2023”, con sustento en lo anterior, considera que erró el a quo al tenerlos como abonos y no como pagos parciales.( )La presentación de la demanda no impedía que la demandante recibiera abonos a la deuda insoluta, en fechas diferentes a las pactadas inicialmente, como tampoco que accediera a un acuerdo de pagos en cuya virtud podía analizar, eventualmente, una suspensión o terminación del proceso, sin que la admisión de dicha propuesta constituya una novación como insistió la parte demandada en el trasegar del proceso, porque además de la falta de intención de novar aludida en el párrafo precedente, la misma normativa que regula la novación establece que “La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación” (artículo 1708 C.C.) y, si no existiere intención de novar se tendrán como obligaciones coexistentes, prevaleciendo la obligación primitiva.

No evidenciándose tampoco mala fe, en tanto no existió desconocimiento de algún pacto. Es que, si lo pretendido con el acuerdo por la parte deudora era, que no se iniciara o continuara la ejecución, así debió plasmarlo en su propuesta, lo que no hizo.( )Se agrega a lo dicho, que los abonos realizados tampoco se pueden enmarcar en otra de las formas de extinción de las obligaciones consagradas en la legislación civil y comercial, que impliquen la cesación de la ejecución como pretende la parte demandada, como tampoco en un pago parcial, porque el pago requiere que abarque toda la prestación que se debe, lo que en este caso no aconteció, máxime que no se trataba de una obligación estipulada en cuotas, siendo adecuado entonces que se tuvieran como lo que realmente son, esto es, simples abonos que no extinguen la obligación.( )No le asiste razón a la parte recurrente al señalar que, con la decisión de seguir adelante la ejecución se está afectando la autonomía de la voluntad de las partes aquí intervinientes, porque precisamente lo que hizo el a quo y avala esta Sala, fue darle el alcance que jurídicamente tiene dicho pacto -apenas dar la posibilidad de hacer abonos a la prestación debida dentro de un plazo adicional al pactado - y no de extinción de la obligación, porque, se insiste, no existió acuerdo en tal sentido, debiendo prevalecer entonces la obligación primigenia, siendo inadecuado que se pretenda en aras de la autonomía de la voluntad modificar la intención claramente manifestada por la acreedora de mantener la obligación originaria contenida en el pagaré.( )Pertinente resulta advertir que, la providencia que de este mismo Tribunal cita la parte demandante, de forma incompleta, además de no constituir precedente mucho menos uno con la condición de obligatorio, al parecer refiere a una situación totalmente diferente a la que aquí se analiza, relativa a desacuerdos en la ejecución de un contrato respecto al alcance y claridad de las obligaciones contractuales, en cuya virtud se suscribe una convención aclaratoria, que evidentemente no es lo aquí acontecido, donde el “acuerdo de pago” plurimencionado no estaba encaminado a aclarar obligaciones contractuales confusas.

A lo que se agrega que, con la fecha indicada en la cita -1 de agosto de 2023- no se encontró sentencia del despacho mencionado y con el contenido que transcribe el recurrente, siendo inadecuado que pretenda fundarse en una providencia de la cual ni siquiera aporta otros datos básicos que permitan su identificación y consulta, como radicado o nombres de las partes.

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA:12/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 007 2022 00463 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) -discutido y aprobado virtualmente - PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES S.A.S. “DISLICORES” DEMANDADOS -GRUPO KIMI-K S.A.S -MARÍA HEDIHT RANGEL ORTIZ -JACQUELINE BAEZ LÓPEZ -GLORIA LEONOR MUÑOZ ESPINEL -STEVEL ALFREDO CARVAJAL MUÑOZ RADICADO 05001 31 03 007 2022 00463 01 Interno 2023-282 PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN TEMAS Y SUBTEMAS TITULO EJECUTIVO-PAGARÉ-.

REQUISITOS DE LA NOVACIÓN. ABONOS NO CONSTITUYEN PAGO. DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No 068 MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia anticipada proferida por escrito el 25 de septiembre de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte actora presentó demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/archivo 03DemandaAnexos) encaminada a obtener que: 1. Se libre mandamiento de pago en favor de la demandante y en contra de los demandados, por las siguientes sumas de dinero: Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 007 2022 00463 01 i) $187’656.402 por concepto de la obligación contenida en el pagaré N o 001 con fecha de vencimiento 1 de octubre de 2022, como capital. ii) Por los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde que se incurrió en mora, 2 de octubre de 2022 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. 2.

Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados

2. FUNDAMENTO FÁCTICO Narra la parte actora que la señora MARÍA HEDIHT RANGEL ORTIZ actuando como representante legal de KIMI-K S.A.S y en nombre propio, JACQUELINE BAEZ LÓPEZ como codeudora, GLORIA LEONOR MUÑOZ ESPINEL como codeudora y STEVEL ALFREDO CARVAJAL MUÑOZ como codeudor, aceptaron incondicionalmente, en virtud de sus relaciones comerciales, el pagaré No 001, el cual fue firmado en blanco como garantía de obligaciones originadas por facturas de venta, por valor de $187’656.402 a favor de DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES S.A.S. – DISLICORES-, con fecha de vencimiento octubre 1 de 2022, fecha en la que incurrieron en mora, sin lograr el pago de capital ni intereses pese a los requerimientos extrajudiciales y cobros efectuados.

El documento base de ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte demandada y presta mérito ejecutivo, y si bien se presentan dos documentos pagaré, ambos corresponden al pagaré No 001, pues según el artículo 635 Código de Comercio indica, que el aval podrá constar en el título mismo o en hoja aparte.

3. DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. Se libró mandamiento de pago el 25 de enero de 2023 (carpeta 01PrimeraInstancia/archivo 04 AutoLibraMandamientoPagoPagaré202200463HU ), el cual se tuvo notificado por conducta concluyente al extremo pasivo, con auto del 11 de abril de 2023, recibiendo respuesta como se compendia a continuación: La parte demandada respondió a través de apoderada (carpeta 01Primera Instancia/archivo 09MemorialContestaciónDemadna202200463) diciendo en cuanto a los hechos, que algunos no son ciertos, y explica que entre las partes existe un acuerdo de pago vigente, el cual se venía cumpliendo, elaborado por los demandados y aprobado por las partes en conjunto, razón suficiente para que el proceso se suspenda, y en caso de incumplimiento podría seguir adelante.

Tampoco es cierto que MARÍA HEDIHT Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 007 2022 00463 01 RANGEL ORTIZ responde en nombre propio, toda vez que en el RUT y Cáma ra de Comercio es la representante legal de la empresa GRUPO KIMI -K S.A.S, por lo cual, tratándose de una Sociedad por Acciones Simplificada, por remisión al artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, no responde solidariamente por las deudas u obligaciones que ésta adquiera.

Señala que el título valor debe reunir las exigencias señaladas en el artículo 621 Código de Comercio, y debe contener una obligación clara, expresa y exigible, y en el título base no es clara la condición de deudores y/o codeudores, además no se exige el diligenciamiento completo con documento de identidad de los demandados, y si no reúne los requisitos no es exigible, no tiene validez y no presta mérito ejecutivo.

Se afirma que no es cierto que se haya incurrido en mora, toda vez que los demandados en varias oportunidades mostraron la voluntad de cancelar la obligación, solicitando acuerdos de pago, y el 20 de diciembre de 2022, las partes en reunión virtual llegaron a un acuerdo que se venía cumpliendo, y, aun así, se presenta esta demanda. Debe tenerse en cuenta el artículo 1616 Código Civil para constituir en mora a un deudor.

Se indica que los demandados han tenido voluntad de pago, han realizado abonos - anexos a la contestación-, y las partes realizaron un acuerdo de pago, el cual da lugar a la novación absoluta de la obligación, y ahora deberá regirse por lo establecido en el acuerdo, que se venía cumpliendo. Se opone a las pretensiones, y pone de presente los “pagos” hechos a la obligación que se reclama: $20’000.000 el 29 de diciembre de 2022; $20’000.000 el 30 de enero de 2023; $7’500.000 el 06 de febrero de 2023; $7’500.000 el 16 de febrero de 2023 (prueba No 10), pactándose pagos semanales de $7’500.000 en adelante, pero para la semana siguiente al último “pago” fue embargada la cuenta de la sociedad KIMI-K S.A.S por valor de $24.440.826 y no pudieron realizar más “pagos”.

Como excepciones de mérito formula: 1. Pago parcial, cobro de lo no debido, mala fe e incapacidad económica. Excepciones de la acción cambiaria No 7 del Código de Comercio. 2. Alteración del texto del título valor y falta de claridad. El valor reclamado no es el adeudado y no se determinó la calidad de los demandados. 3. Falta de lealtad procesal, vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Al existir acuerdo de pago vigente y que se venía cumpliendo no había lugar a presentar esta demanda, siendo el demandante quien incumplió dicho acuerdo. 4. Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 007 2022 00463 01 Novación y validez, acuerdo de pago. Artículos 1689, 1690 Código Civil, artículo 247 C.G.P. toda vez que el acuerdo fue aprobado de manera digital, siendo ello válido.

Propone excepción previa de falta de jurisdicción y competencia la cual fue resuelta desfavorablemente en oportunidad.

4. TRÁMITE PROCESAL Integrada la litis en debida forma, se corrió traslado de las excepciones de mérito opuestas por la parte demandada, que fueron merecedoras de pronunciamiento por la parte ejecutante y se procedió a proferir sentencia anticipada escrita (carpeta01PrimeraInstancia/archivo 22Sentencia Anticipada202200463JD(1)U) con fecha 25 de septiembre de 2023.

5. DE LA SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por escrito el 25 de septiembre de 2023, el a quo inicia refiriéndose al mandamiento de pago, a la notificación de los demandados, a las excepciones propuestas y su traslado. Pasa a referirse al artículo 278 del C.G.P., se detiene en los títulos valores y las excepciones frente a la acción cambiaria, al pagaré y sus requisitos, cita los artículos 622 y 625 del Código de Comercio, el artículo 1757 Código Civil y 167 del C.G.P. Aborda a continuación el análisis del caso en concreto, refiriéndose a la pretensión, a la respuesta en la que se indica que hubo abonos, al pronunciamiento sobre las excepciones donde la parte ejecutante acepta que sí existieron dichos abonos, pero indicando que al haberse realizado una vez presentada la demanda, no pueden tenerse como pagos.

Así las cosas, dice el juez, que, sí había mérito para incoar la demanda, pues la obligación estaba vencida y no se había extinguido. Y el realizarse abonos luego de adelantarse la pretensión ejecutiva, no constituye un medio exceptivo de pago parcial, sino un abono a la obligación. Señala que la demanda se adelantó el 16 de diciembre de 2022 y fue el 29 de diciembre de 2022 cuando el ejecutado empezó a realizar los abonos, los cuales se tendrán en cuenta al momento de liquidar el crédi to.

En relación con la excepción por cuanto las instrucciones fueron otras, porque ese valor no es el adeudado y porque no es claro en determinar los deudores y los codeudores, advierte el juez, que no se aportó medio probatorio ni se solicitó prueba alguna, la parte ejecutada no demostró cuál fue el contenido del título adulterado, su Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 007 2022 00463 01 afirmación se quedó en el plano hipotético.

En cuanto a la claridad sobre los deudores y codeudores, señala que se cuestionan los requisitos formales del título, lo cual debió hacerse mediante recurso en contra del mandamiento de pago y no se hizo, pero aún, pasando por alto esta situación, tampoco observó falta de claridad, pues aunque no se haya discriminado la calidad de los obligados, la sola firma puesta en el documento se entiende como de avalista y por tanto se obligan solidariamente con el aceptante (inciso 2 artículo 634 Código de Comercio).

Sobre la excepción “falta de lealtad procesal y novación” porque el demandante incumplió el acuerdo suscrito el 20 de diciembre de 2022, está dirigida a demostrar la novación de la obligación, pero analizados los correos, se advierte que la ejecutada no tenía la intención de novar, pues en un mensaje de datos se indicó que “no se puede entender como novación o sustitución de la deuda”, y no se sustituyó el pagaré por una nueva obligación. Del cruce de correos se observa que la parte demandada propuso hacer el pago en cuotas, pero esa propuesta fue evaluada el 22 de diciembre de 2020, ya presentada la demanda, y no se demostró el acuerdo donde se establecieran los términos del mismo, no hay documento, ni se indica que por ese acuerdo se iba a suspender este proceso, ni que la obligación hubiese sido modificada o sustituida.

6. DE LA IMPUGNACION Y EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. La decisión fue recurrida por la parte demandada y planteó como reparos (carpeta 01PrimeraInstancia/ archivos 23MemorialRecursoApelación202200463 y 24MemorialAclaraAsunto202200463): (i) Indebida valoración probatoria, en particular la percepción de los pagos efectuados por el ejecutado entre diciembre de 2022 y febrero de 2023, al considerar que son abonos, negando su naturaleza de pago parcial, resaltando que esos pagos se llevaron a cabo en cumplimiento de un acuerdo de pago previamente acordado entre las partes.

El juzgado pasó por alto que el pagaré vencía en octubre de 2022, y las obligaciones que dieron origen al diligenciamiento del pagaré fueron modificadas en su exigibilidad por el acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2022, trabajando las partes en acordar nuevas fechas a partir de diciembre de 2022 como se establece con los correos, y si bien no hubo novación, sí se configuraron nuevos aspectos que debían tenerse en cuenta por las partes, sino se estaría vulnerando el principio de la buena fe, lealtad procesal y autonomía de la voluntad.

Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 007 2022 00463 01 (ii) Con la decisión se vulnera el principio de libre autonomía privada de la voluntad de las partes, al desconocer el acuerdo de pago del 22 de diciembre de 2022, que se venía cumpliendo en la forma establecida, siendo perjudicada la empresa con el embargo de las cuentas.

La sentencia omite la verdad objetiva, pues de haberse reconocido el acuerdo se hubiera evitado un daño mayor para el demandad o y se hubiera garantizado el cumplimiento de la obligación. (iii) Solicita se rebaje la condena en costas, en atención que no hay razón para no liquidar sobre el 3%, además, dentro del proceso se evidenció la intención de pago por parte del extremo pasivo demandada.

II. CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD Se ha determinado por la Corporación que dentro del presente asunto se reúnen los presupuestos procesales que permiten dar validez a lo actuado, sin que se advierta irregularidad constitutiva de nulidad, lo que permite al Tribunal asumir el conocimiento del asunto en esta instancia, dentro de su competencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si en este caso la parte demandada acreditó alguna situación que diera lugar a la extinción de la obligación, con especial énfasis en la figura de la novación, analizando el acuerdo de pagos en el que se apoya la recurrente y del que aduce fue valorado indebidamente por el a quo.

3. DEL PROCESO EJECUTIVO Y DEL TÍTULO EJECUTIVO El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación. Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 007 2022 00463 01 Del texto de la norma transcrita se desprende que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser Expresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del título el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado;

(ii) Ser Claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y finalmente, (iii) Ser Exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.

Entre los documentos que pueden tenerse como título ejecutivo encontramos los títulos valores y entre ellos el pagaré, que se encuentra regulado en el artículo 709 del Código de Comercio, estableciendo dicha norma que, además de cumplir con los requisitos que fija el artículo 621 del estatuto comercial aludido, debe cumplir con los que allí establece, así: (i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

(ii) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, (iv) La forma de vencimiento. III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Es preciso recordar que los artículos 320 y 328 del C.G.P. establecen los fines de la apelación y la competencia del superior, con base en ello procede el Tribunal a decidir únicamente sobre los reparos concretos formulados por el extremo pasivo y que ha sustentado en esta instancia, pues ellos marcan el derrotero del análisis en esta Corporación. La parte demandada, en esencia, reprocha que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el acuerdo de pago al que llegó con la parte demandante, en virtud del cual aduce, modificaron la exigibilidad de las obligaciones plasmadas en el pagaré “pues su fecha de vencimiento era de 20 de octubre, pero los pagos a la deuda y los plazos acordados para el pago fueron tratados en diciembre de 2023”, con sustento en lo anterior, considera que erró el a quo al tenerlos como abonos y no como pagos parciales.

Analizada la sentencia de primera instancia se advierte que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, el a quo sí analizó el aducido acuerdo de pago, desestimando el alcance de novación que la parte demandada pretendió darle al mismo, decisión que comparte esta Sala, por los argumentos que se pasan a detallar. Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 007 2022 00463 01 La novación, figura consagrada en el artículo 1687 del Código Civil, consiste en “…la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”, que requiere para su configuración, la intención cierta de novar, así lo establece el artículo 1693 ibídem al disponer “Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.

Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera” (Resaltado intencional). En el presente caso, la parte demandada intentó acercamientos con la demandante de cara a establecer facilidades de pago de la deuda, habiendo concretado ambas partes, luego de la presentación de la demanda 1, una propuesta de pagos, pero en cuya aceptación la acreedora-demandante señaló expresamente que “no se puede entender como novación o sustitución de la deuda” 2, no existiendo entonces intención de novar por parte de la acreedora, quien tampoco se obligó a realizar una suspensión o terminación de la ejecución. La presentación de la demanda no impedía que la demandante recibiera abonos a la deuda insoluta, en fechas diferentes a las pactadas inicialmente, como tampoco que accediera a un acuerdo de pagos en cuya virtud podía analizar, eventualmente, una suspensión o terminación del proceso, sin que la admisión de dicha propuesta constituya una novación como insistió la parte demandada en el trasegar del proceso, porque además de la falta de intención de novar aludida en el párrafo precedente, la misma normativa que regula la novación establece que “La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación” (artículo 1708 C.C.) y, si no existiere intención de novar se tendrán como obligaciones coexistentes, prevaleciendo la obligación primitiva.

No evidenciándose tampoco mala fe, en tanto no existió desconocimiento de algún pacto. Es que, si lo pretendido con el acuerdo por la parte deudora era, que no se iniciara o continuara la ejecución, así debió plasmarlo en su propuesta, lo que no hizo. Se agrega a lo dicho, que los abonos realizados tampoco se pueden enmarcar en otra de las formas de extinción de las obligaciones consagradas en la legislación civil y 1 Presentación de la demanda 16 de diciembre de 2022; propuesta de pagos 20 de diciembre de 2022; aceptación de la propuesta: 22 de diciembre de 2022. 2 Archivo 09 página 42 Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 007 2022 00463 01 comercial, que impliquen la cesación de la ejecución como pretende la parte demandada, como tampoco en un pago parcial, porque el pago requiere que abarque toda la prestación que se debe 3, lo que en este caso no aconteció, máxime que no se trataba de una obligación estipulada en cuotas, siendo adecuado entonces que se tuvieran como lo que realmente son, esto es, simples abonos que no extinguen la obligación. No le asiste razón a la parte recurrente al señalar que, con la decisión de seguir adelante la ejecución se está afectando la autonomía de la voluntad de las partes aquí intervinientes, porque precisamente lo que hizo el a quo y avala esta Sala, fue darle el alcance que jurídicamente tiene dicho pacto -apenas dar la posibilidad de hacer abonos a la prestación debida dentro de un plazo adicional al pactado- y no de extinción de la obligación, porque, se insiste, no existió acuerdo en tal sentido, debiendo prevalecer entonces la obligación primigenia, siendo inadecuado que se pretenda en aras de la autonomía de la voluntad modificar la intención claramente manifestada por la acreedora de mantener la obligación originaria contenida en el pagaré. Pertinente resulta advertir que, la providencia que de este mismo Tribunal cita la parte demandante, de forma incompleta 4, además de no constituir precedente mucho menos uno con la condición de obligatorio, al parecer refiere a una situación totalmente diferente a la que aquí se analiza, relativa a desacuerdos en la ejecuci ón de un contrato respecto al alcance y claridad de las obligaciones contractuales, en cuya virtud se suscribe una convención aclaratoria, que evidentemente no es lo aquí acontecido, donde el “acuerdo de pago” plurimencionado no estaba encaminado a aclarar obligaciones contractuales confusas.

A lo que se agrega que, con la fecha indicada en la cita -1 de agosto de 2023- no se encontró sentencia del despacho mencionado y con el contenido que transcribe el recurrente 5, siendo inadecuado que pretenda fundarse en una providencia de la cual ni siquiera aporta otros datos básicos que permitan su identificación y consulta, como radicado o nombres de las partes.

En cuanto a las costas, se advierte que dicha discrepancia refiere, no a la condena en costas en sí, sino al porcentaje o monto impuesto por concepto de agencias en 3 Artículo 1626 del Código Civil “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. 4 No se indica radicado del proceso, ni nombres de las partes, que permita su adecuada consulta. 5 Relatoría facilitó las sentencias ejecutivas que con fecha 1 de agosto de 2023 dictó como ponente la Magistrada Alba Lucía Goyeneche Guevara, proferidas en los procesos con radicados 05001-31-03-003-2019-00557-01 y 05266-31-03-001-2010- 00523-05, las que no contienen el texto que reseña la parte recurrente.

Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 007 2022 00463 01 derecho, lo que implica que no pueda ser discutido en sede de apelación de sentencia sino, conforme lo establece el artículo 366 numeral 5 del Código General del Proceso, como recurso contra el auto que apruebe la liquidación, la referida norma dispone: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…” (Resaltado intencional).

En conclusión, los reparos planteados por la parte recurrente no tienen la virtud de debilitar la decisión objeto de alzada, por tanto, no prosperan, y procede la CONFIRMACIÓN de la sentencia de primera instancia, sin lugar a condena en costas por no haberse causado ante el silencio de la parte no recurrente en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase al despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cee45372f4f7280ef29509fecaa6947ce2c6ec888c7a576cddd29e711027dd1 Documento generado en 12/06/2024 04:49:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica