Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001600003020170017901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gloria Ligia Castaño Duque

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 828 de la fecha. Manizales, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor VEMM, en contra de la sentencia proferida el día 1º de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual fue declarado responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO EN CONCURSO CON ACTOS SEXUALES, AMBOS CON PERSONA MENOR DE CATORCE AÑOS Y AGRAVADOS. 2.

HECHOS Conforme con la acusación, en varias ocasiones durante el año 2016 y otras tantas hasta febrero del año 2017, al interior de vivienda familiar ubicada en el barrio Las Delicias de la ciudad de Manizales, el señor VEMM, padrastro de la menor M.A.R.P. (nacida el 27 de diciembre de 2004), valido de que su esposa y madre de la pequeña se encontraba realizando labores domésticas, en las noches la abordó en diferentes lugares de la casa y le realizó desde tocamientos en zonas erógenas, hasta accesos carnales, para lo cual le bajaba la pijama y él se bajaba su pantalón, advirtiéndole que no podía contarle a nadie, dándole además a cambio dinero para comprar su silencio.

Por temor la agraviada ocultó lo que estaba sucediendo, pero luego de que el 13 de febrero de 2017 fuera hospitalizada en la clínica psiquiátrica San Juan de Dios por un evento de autoagresión (cutting) en el antebrazo, optó por revelar que el motivo de su acción y de su estado de ánimo era que su padrastro la venía violando desde tiempo atrás. Se activó así el código fucsia, que ha sido germen del presente proceso penal.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Tras agotarse las etapas para la declaratoria de persona ausente del señor VEMM, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, en audiencia del 30 de octubre de 2019 se hizo tal declaración judicial, tras lo cual se procedió a la formulación de imputación como autor de los delitos de Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo, todos agravados y en concurso homogéneo. 3.2.

Surtida la fase de investigación se presentó escrito de acusación con el que se radicó el conocimiento del asunto en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, que el día 10 de marzo del año 2020 celebró la audiencia de formulación oral de tal acusación, con la ratificación de los cargos al tenor de los artículos 208, 209, 211 numeral 5º y 217A numeral 4º del Código Penal. 3.3.

Continuando con el decurso procesal, el día 24 de noviembre de 2020 se desplegó la audiencia preparatoria, en la cual se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que se surtió en varias sesiones entre los meses de junio y septiembre del año 2021, al término del cual el juez citó a nueva diligencia en la que emitió un sentido del fallo de carácter condenatorio por un concurso homogéneo y heterogéneo de Acceso carnal abusivo agravado y Actos sexuales con persona menor de catorce años agravado, desestimando el cargo de Demanda de explotación sexual.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al primer día del mes de diciembre del año 2021 se emitió el fallo con el que el juez comenzó expresando que había un indicio de oportunidad, ya que el procesado y su hijastra vivían en el mismo techo, y actuaba cuando ésta ya se encontraba en su habitación y luego de que enviara a su esposa a otra locación de la residencia a cumplir quehaceres domésticos.

Pasó luego a señalar que el modo en que se dio la revelación no se ajustaba a una venganza, pues lo hizo en un momento en que fue hospitalizada en clínica psiquiátrica por actos de cutting, por lo que obró de forma natural, sin aspiraciones de retribución, y más bien con ánimo de que otras personas no se enteraran de lo ocurrido por el miedo que estaba sintiendo y que le impidió contar en su momento aquello que al darle a conocer a diferentes autoridades, como a la psicóloga que le tomó la entrevista que ingresó como prueba de referencia (al haber muerto), hizo de manera verosímil, coherente, congruente y ajena a la exageración. Determinó luego el fallador que no se acompañaba a la defensa en la exigencia de que la menor hubiera entregado un dato exacto de las veces en que fue ultrajada, como mucho menos de las fechas, por tratarse de una jovencita de corta edad a la que se le pedía evocar situaciones que se extendieron por año y medio aproximadamente, por lo que lo razonable era comprender la forma como las narró. Al repasar lo que la menor víctima les manifestó a los profesionales, se advirtió en la sentencia que en esencia realizó el mismo relato, el mismo señalamiento de quién sexualmente abusó de ella y de qué manera lo hacía, por lo que se concluyó que podía concebirse claro, concreto, coherente y constante, y proveniente de alguien que, de acuerdo a los exámenes mentales realizados, se determinó que no presentaba ningún problema a nivel psicológico o psico-social que le impidiera dar cuenta de sus vivencias.

Así, luego de resaltar los hallazgos de los profesionales de la salud mental que aludían a la aptitud y solvencia declarativa de la menor, el juez pasó a recordar que su madre, además de que se separó del acusado desde el momento que conoció lo sucedido, señaló que su hija mantenía triste y lloraba mucho, sin saber el porqué, pero conociéndolo luego en revelación directa, con ocasión de la cual se aclaró que el autor de los agravios sexuales era su padrastro y no su tío, sin que ese señalamiento y claridad tuvieran rasgos de aleccionamiento o de cohonestar con una venganza por malos tratos.

A continuación, se encuentra una amplia referencia a la perspectiva de género, como criterio valorativo de la prueba, aplicada a este caso para resaltar la credibilidad de la menor, para afirmar que el hecho de que no hiciera oposición a los agravios de su padrastro no son signo de inexistencia, y para comprender que las inconsistencias formuladas por la Defensa no son tal, sino que se trata de diferencias narrativas acordes a las circunstancias, incapaces de desnaturalizar la coherencia entre los dichos de la agraviada y lo manifestado por la médico legista, el psiquiatra, la psicóloga, su madre y su abuela.

Se concluyó así que los hechos atribuidos sí tuvieron ocurrencia, y se concretaron en actos y accesos carnales abusivos, agravados por la relación parental y cercanía de víctima y victimario; pero desestimando el tipo de demanda de explotación sexual por dudas en cuanto al fin comercial, tratándose el suministro de dinero de apenas pequeñas sumas para mecato con las que buscaba mantenerla callada.

Se impuso de este modo una pena de 204 meses de prisión (producto de tomar 192 meses como pena mínima del delito más grave y aumentarle otros 12 meses por las demás conductas concursantes), sin concesión de subrogados, ni sustitutos punitivos por expresa prohibición legal. 5. LA APELACIÓN. 5.1. En exclusiva la Defensa promovió recurso de apelación, siendo oportunamente sustentado por escrito, con la solicitud de que se dicte un fallo de sustitución absolutorio, o bien se decrete una nulidad de forma subsidiaria.

Para dar fundamento a sus pedimentos expresó inicialmente el Censor que extrañaba del fallo de primer nivel la falta de análisis de dos elementos de prueba de relevancia, como son la entrevista tomada a M.A.R.P. por parte de la psicóloga Liliana Inés Pulgarín de la que no se tuvieron en cuenta todas sus expresiones, y de los audios en que la menor hablaba con su tía y su madre, y constituían muestra de que la primera ha sido manipulada por su familia para que exonerara a su tío e incriminara a VEMM.

Sobre esa primera prueba sobre la que dijo que era el único medio de referencia analizable y que obviamente limitaba el ejercicio defensorial al impedir ahondar en los dichos, adicionó que no contaba con el respaldo de otros testigos presenciales como la mamá o la abuela de la menor, y que los dichos ante otros profesionales eran también contenido de referencia no así solicitado desde la audiencia preparatoria, por lo que el juicio de responsabilidad quedó soportado en una única prueba insuficiente para condenar.

En cuanto al contenido de la prueba de referencia, expresó el Apelante que no se correspondía con las primeras manifestaciones hechas por M.A.R.P. en la Clínica San Juan de Dios, ya que allí le dijo al médico Guillermo Valencia que no había iniciado su vida sexual y que no había sido objeto de penetración, así como el señalamiento lo dirigió a su tío y no al padrastro.

Planteó que tampoco encontraba respaldo la prueba de referencia en el examen sexológico ya que no hubo el más mínimo hallazgo que pudiera acompañar el dicho de la menor, adicionando el Defensor que no era de recibo superar tal falencia con la existencia de un himen elástico ante la multiplicidad de penetraciones y el modo en que supuestamente se presentaron.

Planteó también como motivo de descrédito de los dichos de la menor, las características de su casa, ya que era pequeña, y eso hacía casi imposible que nunca la madre se diera cuenta, adicionando como factor de demérito que hubiese dicho que alguna vez que su mamá los sorprendió, VEMM se hizo el “bobo”, puesto que la progenitora lo negó en juicio y de haberlo visto hubiera actuado a favor de su hija.

De la mano de lo anterior, adujo el Censor que estos delitos sexuales suelen perpetrarse con mucha cautela para no ser sorprendido, como aquí supuestamente no sucedió, pues estaban dadas las condiciones para ser observado, amén de la torpeza que supuestamente tuvo al actuar en las noches que estaba la progenitora, y no hacerlo en otros momentos que salía a trabajar.

Retomando el alcance de los audios presentados en juicio, el Defensor reprobó que no se valorara que en ellos una tía de la menor la manipula para conducirla a decir lo que querían oír en favor de un familiar suyo, como fue que había malinterpretado lo que ocurrió con un tío, lo cual condujo a la incriminación de un tercero, que fue el padrastro.

Finalmente, en punto a la nulidad como petición subsidiaria, razonó el Impugnante que la menor era hijastra del procesado, por lo que al tenor de la garantía constitucional consagrada en el artículo 33 de la Constitución Política, al ser entrevistada debía ser advertida de su derecho a no declarar en contra de su padrastro, como prerrogativa personalísima que no se podía agotar con la tía que la acompañó como representante legal. 5.2.

En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar. La menor M.A.R.P., a causa de una enfermedad, perdió la vida y por ello no compareció al juicio oral. Por ministerio de la ley y previa solicitud de la Fiscalía la entrevista que rindió el 14 de febrero de 2017 ante psicóloga adscrita al CTI (grupo CAIVAS) ingresó como prueba de referencia. El juez de primer nivel, a partir de lo allí declarado, de la mano de otras manifestaciones ante otras autoridades del sistema, y otros elementos de corroboración, ha deducido la responsabilidad del acusado, ante la cual se alza la Defensa, argumentando, de un lado, que tal entrevista encarnó una vulneración de garantías fundamentales que da lugar a la nulidad de la actuación, y de otro lado, expresando que esos dichos no cuentan realmente con respaldo y, al contrario, se contradicen con otras manifestaciones extra juicio de la menor, por lo que no había modo de fracturar la presunción de inocencia. Así que la Sala, a efectos de desatar el recurso de apelación, está llamada a examinar la legalidad de la prueba de referencia incorporada, y posteriormente, con fundamento en el conjunto probatorio legalmente recaudado y aducido, determinar si era dable predicar la responsabilidad más allá de toda duda razonable, y sin caer en la prohibición de no condenar con fundamento exclusivo en prueba de referencia. 6.2.

Examen de la legalidad de la entrevista rendida por M.A.R.P. ante psicóloga del CTI. 6.2.1. De manera preliminar resulta necesario aclararle a la Defensa apelante que, por regla general, la prueba ilícita e ilegal, da lugar a su exclusión como medio de convicción para la decisión, sin que afecte la indemnidad del procedimiento. Es preciso recordar al respecto que el artículo 29 de la Constitución Política, en una de sus múltiples reglas, establece que: “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”, reiterándose en los principios rectores del procedimiento penal, cuando el código de las formas en su artículo 23 establece una cláusula de exclusión, según la cual: “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal”.

Puede verse entonces que el constituyente y el legislador han concebido que la vulneración de garantías que toquen con las pruebas del proceso, no genera la invalidación de la causa, sino la supresión automática del medio suasorio mancillado. En sintonía, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la verificación de que en la producción, aducción o práctica de la prueba se han configurado vicios que afectan su validez, por regla general, “lo propio no es anular el proceso, sino excluirla del debate probatorio 1 porque incumplió con las formalidades exigidas por el legislador y, en ese orden, el juez habrá de resolver solamente con base en los restantes elementos probatorios o evidencias físicas”2. 1 Ver sentencia de casación del 22 de octubre de 2003 (radicado 16.557). 2 Proceso No. 31073, decisión del 1º de julio de 2009.

Este criterio se ha sostenido en el tiempo, encontrando en la actualidad decisiones, como la AP-1890-2021, Rad. 57982, en las que ha ratificado y resaltado el Alto Tribunal que: “Cuando el objeto del reproche es una prueba que ha vulnerado garantías fundamentales, lo procedente -se insiste- no es declarar la nulidad del proceso sino excluirla para que no sea considerada”, por lo que puede concluirse que, de llegarse a establecer que para la recepción de la entrevista que ha sido incorporada como prueba de referencia, se actualizó una ilicitud -distinta a los casos límites de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial2- la consecuencia jurídica a adoptar sería la exclusión de ese maculado medio de convicción, concebida como la fórmula idónea para sanear el examen de la prueba, y con ello purificar un proceso que no está llamado a ser afectado con el remedio extremo de la nulidad.

Así que desde ya puede predicarse la improcedencia de la solicitud de nulidad procesal formulada con la apelación, como así se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión. 6.2.2. Con tal proemio, podemos pasar a revisar la legalidad de la entrevista que el Defensor alega que ha vulnerado la garantía fundamental a no ser obligado a declarar en contra de su parentela.

Pues bien, lo primero a mencionar es que esa prerrogativa de orden constitucional y legal que reclama el Defensor vulnerada se encuentra en cabeza de la menor víctima, por lo que queda en entredicho la legitimidad de este actor procesal para agenciar tal interés de M.A.R.P. que no ha postulado como conculcado su propia representante judicial, ni sus representantes legales durante su participación activa en el juicio oral. 2 AP-2216-2020, Rad. 54621: “Por el contrario, tratándose de pruebas ilícitas siempre opera la cláusula de exclusión probatoria, excepto en unos precisos casos en los que la nulidad se extiende a toda la actuación, lo cual ocurre cuando la prueba es obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, imputable a agentes del Estado”.

Pero más allá del interés procesal para una reclamación de esta naturaleza, resulta imperativo señalar que el propósito del precepto que resguarda a la prole, es evitar que cualquier persona sea compelida a declarar en contra de ciertos parientes cercanos, más allá de la alusión explícita de la garantía como tal a la hora de escuchar al declarante.

Es decir, está encaminada a que ninguna persona se auto incrimine o incrimine a sus familiares porque se le haya impuesto u obligado a hablar, por lo que al revisar la licitud de la declaración que se toma a una persona, si bien el ideal es que se haga bajo la previa advertencia del derecho a no declarar en contra de los suyos que le asiste, no hacerlo no conduce a su desestimación, como sí la constatación de que por presión, inducción a error o cualquier otra maniobra conminatoria, se le haya llevado a hablar.

La Corte Suprema de Justicia, en un caso análogo3, en el que al tomar denuncia y entrevista a dos personas no se les puso de presente a ninguna de ellas la exoneración del deber de declarar contra determinados parientes, no predicó la ilicitud de tales elementos probatorios, argumentando al respecto que, de la redacción misma del artículo 33 de la Constitución Política (Nadie podrá ser obligado), se desprendía que “lo realmente importante no es que se cumpla con el requisito de enterar al declarante sobre la facultad que tiene de abstenerse de incriminar al pariente.

Lo verdaderamente trascendente es que el testigo “no sea obligado a declarar” en contra de aquél, tal como lo dispone el artículo 33 de la Carta y lo reiteran los artículos 28 y 267 del Código de Procedimiento Penal”, insistiendo más adelante: “El deber que imponen la Constitución y la ley es el de no obligar, constreñir, forzar, presionar u obligar al testigo a declarar en contra de esas personas cercanas”. 3 Sala Penal CSJ, Decisión del 24 de marzo de 2010, Rad. 32730.

En efecto, tras evaluar el verdadero alcance de la prerrogativa constitucional, el Alto Tribunal selló: “De acuerdo con el precedente judicial, se advierte que la omisión de prevención a (…) y (…) sobre la excepción al deber de declarar de que tratan los artículos 33 de la Constitución Política y 68 de la ley 906 de 2004, no vicia de ilicitud ni ilegalidad la denuncia penal interpuesta por el primero ni la entrevista rendida por la segunda, pues en el caso concreto no se ha evidenciado que aquellos fueran constreñidos a actuar de la forma como lo hicieron.

En esa medida, no es dable pregonar la exclusión de esos elementos probatorios en orden a proferir una sentencia absolutoria de reemplazo”. Igual determinación corresponde pues adoptar con relación a la entrevista tomada por la psicóloga del CTI Liliana Pulgarín Ospina a la menor M.A.R.P., pues al revisar el registro fílmico de esta diligencia desplegada en fase de indagación 4, nos permite identificar que la profesional en psicología Liliana Pulgarín Ospina, nunca obligó, y ni siquiera presionó a M.A.R.P. a que hablara en contra de su padrastro.

En efecto, la grabación refleja que, luego de que la entrevistadora tuvo ocasión de hablar con la tía de la menor en su calidad de acudiente (por asignación de custodia provisional) y le explicó que ella misma y su sobrina tenían el derecho a no declarar en contra de parientes cercanos, con lo que obtuvo el permiso para que la menor representada declarase (firmando la tía el correspondiente consentimiento informado que leyó y sobre el que hizo preguntas), se hizo pasar a la cámara Gesell a la jovencita M.A.R.P. y allí, en un ambiente de diálogo y libre de apremio, le explicó el motivo de su comparecencia y la dinámica de la entrevista, ante lo cual la jovencita no se rehusó en modo alguno, sino que se mostró colaboradora, con la indicación que prefería que le hicieran preguntas, con lo que dio el aval para que la entrevistadora comenzara a formularle el cuestionario. 4 Dista del testimonio judicial que está cubierto por la obligación general de rendirlo (conforme al artículo 382 del C.P.P.) y que torna muy importante de parte del juez la aclaración explícita del derecho a no declarar respecto a determinados parientes como contrapeso a esa obligación a testimoniar por ministerio de la ley.

En principio le realizó interrogantes generales, y más adelante le preguntó, sin que variara el entorno cálido de diálogo, el motivo de su internamiento en la Clínica San Juan de Dios, punto en el que se observa que M.A.R.P., de una manera espontánea y voluntaria, comenzó a revelar lo sucedido con su padrastro VEMM, sin que se mostrase reacia a narrar los hechos, y más bien denotando claro ánimo de develamiento, mismo que pocos días atrás la estimuló a contar lo sucedido en la clínica.

Se reafirma pues que no hay lugar a la exclusión de la prueba de referencia legalmente recaudada e incorporada, y que podemos hacer propio el criterio de la Corte Constitucional cuando en sede de revisión de acción de tutela (T-117 de 2013), con relación a una entrevista forense de menor presunta víctima de delito sexual, revalidó: “el deber que imponen la Constitución y la Ley, que debe ser cumplido por el funcionario judicial al momento de recepcionar el testimonio es el de no obligar, constreñir, forzar, presionar u obligar al testigo a declarar en contra de las personas contenidas en el artículo 33 Superior.

Por consiguiente, lo trascendente es que durante el acto judicial no sea transgredido el derecho fundamental, vale decir, que se respete la garantía. Por consiguiente, el alcance de la excepción al deber de declarar, la Corte Suprema tiene por sentado que lo fundamental, para garantizar su cabal respeto, es no obligar a la persona a testificar, sino velar porque lo haga en forma libre y voluntaria, razón por la cual no resulta trascendente el olvido de ponerle de presente el derecho a no declarar”. 6.3.

Acotaciones necesarias y previas para la adecuada valoración de la prueba. 6.3.1. Aún cuando no parece haber reparo al respecto, vale la pena comenzar este acápite recordando que es posible dictar un fallo de responsabilidad sin el testimonio de quien se reputa víctima -ni ningún otro testigo directo-, pues pueden existir otros medios de conocimiento indirecto, que, acompañados de elementos de corroboración periférica, pueden ayudar a concluir más allá de toda duda razonable que el hecho criminal ocurrió y que el enjuiciado es el responsable del mismo.

Razonar en contrario, sería establecer indebidamente una tarifa legal para la acreditación de los delitos y sus responsables, pues se caería en la errónea idea de que su verificación únicamente puede lograrse por las palabras ofrecidas en juicio por la víctima misma o cualquier otro testigo presencial, desconociéndose así que es factible que, dadas las circunstancias, ello no ocurra, pero se aporten los elementos de convicción suficientes para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó el comportamiento (libidinoso en este caso), las que pueden también reconstruirse históricamente por la vía inferencial.5 Así las cosas, el reclamo de que la víctima o su núcleo familiar estén siempre presente en juicio para ratificar la existencia del delito del que aquella fue objeto sería equivocado, como equivocado también es -y lesivo de los derechos del acusado- que se permita arrimar a un fallo de responsabilidad con base exclusiva en los dichos extra juicio de quien se pregona agraviado, siendo así necesario conciliar y sintetizar que el conocimiento más allá de toda duda de cierto hecho no puede fundarse en simples referencias.

En este sentido vale traer a colación a la Corte Suprema de Justicia al dictar: “[…] Quiere decir lo anterior que el aporte del testigo de referencia no es suficiente por sí solo como medio de conocimiento válido para desvirtuar la presunción de inocencia, pues para tal efecto es indispensable la presencia de otros medios probatorios para verificar o confirmar el contenido del relato indirecto.

Así es que, la entidad suasoria de la prueba de referencia no depende de sí misma, sino del respaldo que le brinden las otras pruebas, aunque sea a través de la construcción de inferencias indiciarias” 6. 5 CSJ SP3274-2020, rad. 50587: En la práctica judicial, la Sala ha advertido que existen algunas imprecisiones, que impiden aplicar el artículo 381 en toda su dimensión, entre ellas: (i) la confusión entre prueba de referencia y prueba indirecta;

(ii) la posibilidad de demostrar cualquier aspecto del tema de prueba a través de prueba “indiciaria” o “indirecta”; (iii) la forma de corroborar las versiones sobre delitos que suelen ocurrir en la clandestinidad, como es el caso del abuso sexual; y (iv) la diferencia entre la restricción consagrada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y la valoración de las pruebas aportadas en cumplimiento de dicha prohibición. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 30 de marzo de 2006, radicado 24.468.

Sobre el particular, ver también decisión del 5 de noviembre de 2008, Rad. 29678. Y más recientemente: SP-9912021, Rad. 54547. 6.3.2. Ahora bien, con tal prolegómeno y previo al análisis en concreto de las pruebas, sea del caso reconocer a la Defensa que razón le ha asistido al predicar que los dichos de la menor contenidos en anamnesis médicas y ante sus familiares, efectivamente constituyen prueba de referencia que al no haber sido decretada, fulgura inadmisible y no pasible de estimación, sin perjuicio del examen que corresponda a lo que esos mismos testigos hayan percibido directamente y los dictámenes de los profesionales de la salud que sí fueron decretados precisamente para dar cuenta de sus hallazgos desde sus conocimientos especializados.

Como bien lo ha expresado la jurisprudencia, existen muchos declarantes (llámese testigos de hechos o peritos) en los cuales se presenta una dualidad informativa, pues de una parte cuentan con el conocimiento de lo que les ha manifestado alguien (por ejemplo el menor víctima), lo cual es contenido referencial no admisible si no han sido decretados en tal condición, pero también cuentan con otros datos importantes, generadores de conocimiento de relevancia derivados de sus propias percepciones, o en el caso de peritos de la aplicación de sus conocimientos, por lo que resulta imperativo hacer la debida diferenciación y atenerse en el examen de la prueba únicamente a lo que es susceptible de apreciación. “Finalmente, cabe destacar que la Sala ha decantado que un testimonio puede contener apartados que constituyan prueba de referencia, así como otros correspondientes al conocimiento de quien presenció u observó de manera personal y directa un aspecto relacionado con el hecho jurídicamente relevante.

Así, si mediante el testimonio se pretende introducir una declaración anterior al juicio oral, la cual se ofrece como medio de prueba de un elemento estructural de la conducta punible, entonces se tratará de prueba de referencia sometida a las limitaciones legales previamente mencionadas. Sin embargo, si la misma aserción versa simultáneamente sobre aspectos que el testigo observó o percibió directa y personalmente, dicho segmento del testimonio no constituirá prueba de referencia sino prueba directa.”7 7 Sala Penal CSJ, SP-6538-2018, Rad. 50723.

Así que en el examen de la prueba que le corresponde a esta Sala deberán tenerse en cuenta las anteriores limitantes, y por tanto lo ortodoxo es atenernos únicamente a los contenidos declarativos acerca de percepciones directas de parte de los testigos y los conceptos periciales de los profesionales de la salud convocados en razón a su abordaje especializado.

Ello, sin perjuicio de la necesaria alusión que corresponda realizar a manifestaciones anteriores que, paradójicamente, es el mismo Defensor quien las trae a colación en su apelación para plantear contradicciones por las que obviamente no pudo pedir explicaciones a la menor en el juicio oral. Remitámonos pues a la revisión del arsenal probatorio edificado, y definamos si la prueba de referencia decretada, de la mano de los demás medios de prueba presentados, permitían válidamente derruir la presunción de inocencia. 6.4.

Nueva estimación de las pruebas legal y regularmente incorporadas. 6.4.1. Apenas unos pocos días después de la revelación inicial y tras haber obtenido el alta médica de la Clínica San Juan de Dios, la menor M.A.R.P. fue llevada ante psicóloga adscrita al CTI que le tomó entrevista, la cual, si bien en su condición de prueba de referencia presenta limitantes valorativas por dificultades procesales de publicidad, confrontación e inmediación, el hecho de que haya sido recaudada en un registro de audio y video, permite al juez y ahora a esta Sala contar con una relación más fidedigna de lo dicho por la menor ante la entrevistadora y la manera de decirlo.

Sin duda alguna, no es lo mismo que al juez llegue un texto frío con la transcripción de la declaración extra juicio, a que pueda tener una grabación fílmica que le permite tener un contacto más cercano con la fuente de conocimiento, con opción material de observar la forma de las respuestas, su cabal contenido, con revisión de silencios, titubeos, contundencia y hasta emocionalidad; y claro está, también con la posibilidad de evaluar de mejor manera la circunspección y tacto en la formulación de las preguntas por parte del entrevistador.

Pues bien, en tal posibilidad, ha podido observar la Sala que M.A.R.P. acudió tranquila a una sala en la que, en presencia de la Defensora de familia, la entrevistadora la abordó con naturalidad y simpatía, con lo que procuró un ambiente de sosiego, apto para formular un cuestionario que no tenía preguntas sugestivas, sino que dio la posibilidad de que le entregase respuestas espontáneas.

Como ya se dijo anteriormente, la menor no fue objeto de presiones, y al contrario dio su aquiescencia para suministrar información, pidiéndole a la entrevistadora que le fuera haciendo preguntas que ella iba respondiendo, como efectivamente lo hizo con unas iniciales preguntas dirigidas a generar confianza, que dieron lugar a que contara que venía de ser hospitalizada dos días, y que allí contó “lo que había pasado”, ante lo cual la psicóloga le pidió que le hablara, sin sugestión alguna, acerca de eso que le había pasado, surgiendo así la indicación de que su padrastro VEMM, y no otra persona, la había abusado sexualmente.

Esta historia la ofreció, al tenor de su edad y su difícil situación emocional, con gran elocuencia y suficiencia, pues narró sin caer en titubeos, ni denotando estar repitiendo una historia preparada, que su padrastro solía llegar a su cama en las noches mientras ella dormía y su mamá estaba haciendo oficio en punto alejado de la casa, bajándole y bajándose la ropa, para luego hacerse encima suyo y ponerle el pene en su vagina, aclarando que se lo ponía “por dentro”.

Indicó además que no recordaba fechas exactas porque fueron varias las veces, aproximadamente quince, en que padeció tales agravios sexuales, y que el último fue el miércoles pasado, antes de cortarse su brazo, sin que nunca se hubiese animado a contar porque el padrastro le pedía que no lo hiciera, le daba dinero y ella temía alguna represalia, o en sus palabras: “porque de pronto hacía algo malo”, ya que él era grosero en casa y hasta sabía que tenía una investigación por homicidio.

La menor tuvo la circunspección para relacionar que no siempre recibió malos tratos de su padrastro, y que aún cuando vivían juntos desde que ella tenía cinco años, apenas a sus once años fue la primera vez que la abordó sexualmente, por lo que en el examen del registro no logra adverarse un deseo de inculparlo falsamente, ni de trasladarle la responsabilidad por el agravio realizado por un tío suyo.

Lo anterior porque la menor en esa misma entrevista, al ser inquirida acerca de si alguien más la había ultrajado, precisamente habló de su tío, pero apuntando que se trató de una oportunidad en que mientras ella tendía una cama intentó tocarla, sin que lo hubiese logrado, en lo que fue la alusión a un episodio totalmente independiente que, en todo caso, no sacaba en limpio a su consanguíneo.

Ya finalizando, tuvo lugar a reiterar que no contó lo vivido con su padrastro por miedo, y no hizo alusión a que su madre los hubiera descubierto, sino que apuntó que llegó a sospechar, pero que ella se mantuvo en su silencio y por tanto no fue descubierto lo que estaba pasando. Así que se ha obtenido una versión, con registro video gráfico, cercana en el tiempo de los hechos, ofrecida por alguien que, además de que fue debidamente abordada, se mostró segura y solvente en la referencia de los aspectos esenciales de unos encuentros sexuales a los que asoció con claridad a su padrastro VEMM, sin denotar que fuera una ojeriza o sentimiento semejante el que la moviese a crear una falsa historia, sino que fueron la rabia y el dolor por lo efectivamente vivido lo que le generó una afectación emocional que finalmente fulguró para conducirla a desahogarse. 6.4.2.

Dicho lo anterior, sea el punto para señalar que esos dichos incriminatorios, legalmente obtenidos y estimados por el juez de primera instancia y ahora por esta Sala como nutridos de claridad y contundencia, no encuentran en otras versiones contradicción mayúscula que macule la consistencia de la menor. Al respecto, tenemos que M.A.R.P., en medio de una crisis emocional se autolesionó, y por ello fue ingresada de urgencias a una clínica psiquiátrica, en lo que constituye un escenario coyuntural en el que se le pidió tempranamente por los galenos que la atendían y que apenas conocía una explicación, siendo aquí el punto cuando se vio movida por vez primera a exteriorizar el motivo de su tristeza, lo cual no era tarea sencilla, pues bien difícil resulta hablar de algo tan delicado, comprometedor y hasta vergonzante con completos desconocidos.

Y adicional a las dificultades implícitas de la primera revelación ante personas extrañas, hay que tener en cuenta, junto a la entidad de los hechos motivo de su afectación, y el que atañeran a faz tan íntima como la sexual, que hacerlo le representaba inculpar a su padrastro, respecto al cual sentía miedo, porque como ella misma lo explicó, concebía que podía hacerles daño por sus malas maneras en el entorno familiar y por tener presente que estaba involucrado en un homicidio, tratándose de poderosas razones para que no contara con detalles o en su real alcance desde un comienzo, pudiéndose así comprender que, como ocurre en otros tantos casos, se diera una exposición de los hechos de una manera escalonada, esto es, acompasada a la confianza adquirida, al respaldo recibido y al retorno de la calma tras sus impulsivas acciones de cutting.

Es por ello que la Sala no contempla como expresión de mendacidad que en la Clínica San Juan de Dios restringiera la primera revelación al tocamiento de partes íntimas, y que tras el torbellino de impresiones vividas en su intervención psiquiátrica de urgencias, a su señora madre, con quien sí tenía un vínculo afectivo, prontamente le diera más información, como fue que el padrastro se le montaba encima y la había violado, como así lo testificó en estrados la madre que le contó su hija estando todavía en el centro clínico al que arribaron el 10 de febrero de 2017.

Ahora bien, adviértase que la jovencita recibió el alta médica dos días después por considerar que podía recibir atención ambulatoria, y desde este momento fue ubicada, junto a su madre, en la casa de una tía, que les representaba un refugio con relación al padrastro que también sabían que se había ido de casa, por lo que estaba la jovencita en una mejor posición para hablar, como efectivamente lo hizo en la entrevista ante el CTI, y en la valoración sexológica que igualmente tuvo lugar el 14 de febrero de 2017 y en la que ratificó los aspectos esenciales de los hechos, como fue que su abusador sexual era su padrastro VEMM y que en un día del año pasado la abordó en la noche en su pieza, le bajó la ropa y la violó, mientras su madre hacía oficio en el patio y la cocina, reseñando que así pasó otras veces, sin que nunca contase por miedo ya que aquel era maltratador y le daba dinero a cambio de su silencio.

A pesar de estos primeros abordajes, para desventura de la jovencita hubo lugar a que se le pidiera que contase en otras oportunidades los hechos, y nunca se retractó o alteró las situaciones anómalas en su seno familiar, ratificando de principio a fin ser víctima de unos agravios sexuales, que no describió en su real alcance en un principio, pero que ya luego hizo con solidez y consistencia, mismos atributos con los que se encuentra que señaló a su padrastro, sin que se advierta por parte de la Sala que, como lo ha esbozado el apelante, en esa primera revelación lo mantuviese al margen, pues la misma historia clínica psiquiátrica presentada en juicio da cuenta que, así como mencionó a su tío en un episodio independiente, expresó: “en las últimas semanas mi padrastro me ha tocado las partes íntimas, me dice que no le cuente a nadie”, acotando que se autolesionó por lo sucedido con ellos, es decir, con ambos, y no sólo con su tío. 6.4.3.

Continuando con las críticas formuladas con la apelación respecto a la veracidad de la declaración extra juicio de la menor M.A.R.P. del 14 de febrero de 2017 que ingresó como prueba de referencia, hemos de contestar en este punto al Censor que el hecho de que producto del examen sexológico realizado no se encontrara un desgarro de su himen, no resulta ser información contradictoria.

Lo anterior porque como es bien sabido, la galena que realizó el abordaje médico halló un himen elástico, por lo que podía ceder a la eventual penetración del miembro viril e incluso de otros elementos, sin que pueda acogerse la tesis del Defensor, según la cual, por el supuesto número de penetraciones y por la rudeza en que se debían presentar, era del caso que sí presentara rompimiento, ya que, además de que no se han conocido de parte de la chiquilla de escasos 11 años para ese entonces acciones de repulsa, ni aplicación de fuerza excesiva por parte del padrastro para lograr el cometido, puede ocurrir que una mujer, a pesar de sostener múltiples relaciones sexuales, conserve intacto su himen, y que inclusive llegue a desgarrarse sólo en su primer parto.

Así, si bien la idea de que la prueba de referencia no encuentra respaldo en el examen sexológico es cierta, también debe decirse que éste no le contradice, constituyendo un desacierto concebir o concluir que la ausencia de desgarro del himen denota la falsedad de los dichos de M.A.R.P. Esa supuesta falsedad también se ha querido soportar en lo inverosímil que resulta que haya dicho que su padrastro abusaba de ella cuando su madre estaba en casa, aludiendo el Defensor a que se trataba de una residencia pequeña, pero la Sala debe responder que, además de que no hubo una prueba de cargo o de descargo con la que se mostraran las características de la vivienda, ni algún dato cierto y no supuesto para predicar la imposibilidad de no ser observado al ingresar al cuarto de la menor desde el patio o la cocina, se tiene el dicho de la propia habitante de la casa, la señora MPG, en el sentido de que la cocina, el baño y el patio quedaban para la parte de afuera, y no se podían ver las habitaciones porque “eran muy atrás”.

Así que la conjetura del Defensor se ve opacada por la información ofrecida por testigo no desvirtuada, que con claridad entregó las razones por las que era posible que el agresor sexual actuara sin ser avistado por aquella que, por demás, dio a conocer en el juicio oral que ha tenido algunas deficiencias cognitivas (por las que dijo al inicio de su testimonio que ha recibido atención en el CEDER), lo cual la tornaba manipulable y, así, no cuestionaba muchas cosas que ocurrían con su esposo, ni lograba advertir que estuviese actuando mal con su hija.

Ahora bien, el otro de los argumentos formulados con la apelación es que en los dos audios aportados como prueba y con los que se documentaban conversaciones de la menor con sus familiares, lograba identificarse que M.A.R.P. estaba siendo manipulada en su versión. Al hacer una revisión de esos registros que ingresaron como prueba documental, se percibe que se trata de cortos audios de 2:06 mins y 1:37 mins, en los que se le pide explicación de los motivos por los que incriminó a su tío, y en ambos procede a señalar que él no la abusó, con la correlativa explicación de que todo fue un malentendido, porque él se le acercó a acariciarla sin maldad y ella creyó que la iba a manosear sexualmente, siendo este el motivo por el que acudiría el martes a la Fiscalía para que retiraran esa denuncia. Alude además que habló del tío por miedo a su padrastro, que por demás le daba plata para que no lo denunciara.

Pues bien, es muy difícil identificar el contexto en que se hicieron esas grabaciones, que son sólo de audio y no permiten observar la manera como se desarrollo el diálogo, en el que efectivamente genera recelo el tono impostado de la voz, pues tanto las preguntas como las respuestas, parecen preconcebidas y alejadas de la espontaneidad.

Sin embargo, no cree la Sala que con ello se demuestre que la menor ha incriminado falsamente a su padrastro. Más bien lo que avizora la Sala es que, al parecer, M.A.R.P., conforme a su entrevista del 14 de febrero de 2017 con la psicóloga Liliana Pulgarín, había vivido dos tipos de abordajes, cada uno de ellos protagonizados por personas diferentes, y esas grabaciones tuvieron por objetivo difuminar cualquier compromiso del tío, pero sin que se desdijera la otra situación con el padrastro, sobre el que no logra advertirse que alguien le esté insinuando que incrimine falsamente.

Si acaso la niña hubiera aludido ser víctima de su tío bajo determinadas circunstancias, y manteniendo la alusión a ellas luego dijera que realmente el abusador fue su padrastro, podría pensarse en un redireccionamiento del señalamiento que colocaría en vilo la base probatoria de esta causa penal, pero puede notarse, tanto en la entrevista que ingresó como prueba de referencia, como en el par de grabaciones, que se trata de dos situaciones diferenciables, en las que siempre el señor VEMM aparece como victimario de contactos sexuales bien distintos al hecho insular con el tío que pudo haber ocurrido y tener connotación sexual o no, pero que su familia le condujo a dilucidar, sin que ello tenga incidencia en la persistente inculpación de su padrastro.

Por lo anterior considera la Sala que las grabaciones no develan falsedad en el señalamiento del padrastro por parte de la menor, ni que haya sido manipulada para que creara una falsa historia en su contra, sino que se le ha instado para que aclare otra situación diversa de índole sexual con un familiar; y quizá bajo la idea fundada de que se trató de un malentendido, o efectivamente buscando liberarlo del brazo de la justicia, pero sin valerse de una presión o manipulación para que hablara falsamente en contra del padrastro con el que vivía desde siete años atrás. 6.4.4.

Resueltos los anteriores ítems, es ahora el punto para señalar que esa prueba de referencia, contentiva de la declaración de quien se reputa víctima, y que esta Sala confirma que resulta veraz y no contradicha, sí se vale de otros medios de prueba que aportan información para constituir la corroboración periférica de los hechos y responsabilidad del acusado VEMM.

En este sentido, comiéncese por decir que ha sido acreditado a través de prueba documental incorporada con los galenos tratantes que la niña M.A.R.P. quien acudió en el mes de febrero de 2017 a la Clínica San Juan de Dios, y que requirió atención de urgencias por haber desplegado acciones de cutting. Este especial comportamiento, fue explicado por el psiquiatra tratante como un trastorno de conducta, que se ha hecho común entre niños y adolescentes como una forma de tratar las afecciones emocionales a través del dolor físico, pues lesionando su cuerpo pueden liberar el dolor que los oprime, indicándose además por la psicóloga del ICBF a la que se le preguntó al respecto, que esta modalidad conductual suele tener motivos reprimidos, entre los que cabe el ser víctima de un delito sexual al interior del hogar.

Así que resulta ser insumo de ratificación de los hechos el que estos se conocieran a partir de la atención psiquiátrica, en la que por demás, no sólo se dedujo, sino que la propia jovencita expresó que el motivo de su autoagresión habían sido los agravios sexuales, al señalar: “hoy me corté, no sentí nada, fue por lo de ellos”, aludiendo a los contactos sexuales en los que estaba involucrado un tío, pero también su padrastro.

Padrastro con el que efectivamente vivía, en un hogar conformado por tres personas, siendo la tercera la madre de la menor, de quien puede decirse a través de la estimación de sus propios dichos no controvertidos, que estaba sometida a los designios de su violento esposo, y que este también se valía de sus deficiencias cognitivas, todo lo cual solidifica la oportunidad para obrar sin ser descubierto y sin consecuencias.

A propósito, dígase que con acierto el juez de primer nivel aludió al enfoque de género, y en este preciso punto puede resaltarse tan importante criterio valorativo para señalar que una mirada en contexto permite identificar una familia disfuncional, con antecedentes de maltrato bajo esquemas patriarcales y machistas, lo cual, además de ser caldo de cultivo para acciones como las investigadas, le daba al acusado un poder especial dentro de su entorno doméstico, por lo que la Sala ratifica el indicio de oportunidad construido en la sentencia de primer nivel, constituyendo un segundo elemento de corroboración periférica.

De forma conexa con lo anterior, hágase ver que al momento de declarar la señora MPG, dijo que su esposo VEMM era muy grosero en su casa, y que incluso la obligaba a tener relaciones sexuales cuando ella no quería, lo cual nos coloca ante una persona con unas maneras desconsideradas e ilícitas que podían ser también manifestadas con su hijastra, pues además de ser una pequeña vulnerable, estaba a su merced al interior de la casa en la que ostentaba rol de déspota patriarca.

Ahora bien, aún cuando la madre de la menor ha dado cuenta de tan deplorable trato que su esposo le prodigaba, dijo que la relación se mantuvo (como no es inusual a pesar de las ofensas), y fue así como se extendió por más de siete años, pero terminando precisamente en el mes de febrero del año 2017, cuando M.A.R.P. hizo la revelación. Es decir, a pesar de muchas situaciones indeseables, la mujer mantenía su relación con VEMM, por lo que el que hubiese optado por dejarlo es porque tuvo que ocurrir algo demasiado grave en su convivencia, lo que claramente es, como ella misma lo dijo en juicio, que él haya ultrajado sexualmente a su pequeña hija.

Así que a partir de la acreditación vía testimonial de la efectiva terminación de la relación de pareja y la época en que se presentó, puede forjarse un nuevo elemento de convicción respecto a la veracidad del señalamiento, y con ello de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado. A lo anterior se suma, que ya cuando los hechos salieron a la luz, tanto la madre como la abuela de M.A.R.P. pudieron entender muchas de las situaciones que se presentaban en su cotidianidad, tales como que, en ocasiones, VEMM se mostraba más cariñoso y dadivoso con su hijastra, como si la estuviera comprando, y que ella, antes que acercarse afectivamente, de un tiempo para acá comenzó a querer estar lejos de él, y reflejaba angustia cuando tenía que volver de casa de su abuela a la vivienda familiar.

Este modo anómalo de interrelación que hubo entre hijastra y padrastro, y que fuera presentado en juicio por el conocimiento directo que tuvieron las dos testigos, sin dudarlo se convierte en un factor adicional de confirmación de que algo malo estaba sucediendo entre ellos, y que no era nada distinto al abordaje ilícito de aquel en algunas de las noches para saciar su libido.

Otra conducta percibida directamente por la madre de la menor, era que su hija llevaba varios meses presentando muchas pesadillas, lo cual sólo vino a cambiar cuando se alejaron de VEMM, lo que ata la afectación emocional de la pequeña a algo que vivía con su padrastro, situación que enlazada con todo lo demás, apunta efectivamente al ser víctima de un abordaje sexual ilícito extendido en el tiempo y que temía contar.

A propósito del temor de la menor, y de los sentimientos suyos, recuérdese que a juicio compareció psicóloga del ICBF que le realizó valoración mental dentro del programa de restablecimiento de derechos, y con ocasión de tal información acudió a estrados a declarar, entre otras, cosas, que halló en la jovencita, de un lado, sentimiento de culpa, íntimamente ligado a su auto reprensión por no haber reaccionado a tiempo y haber guardado silencio respecto a los ultrajes sexuales, acompañados de un sentimiento de enojo contra el padrastro, no por los comportamientos hostiles de la cotidianidad, sino por lo ocurrido a nivel sexual.

En semejante sentido se pronunció la psicóloga forense que también tuvo contacto directo con M.A.R.P., y desde su conocimiento, determinó que tenía una versión coherente y sólida, para lo cual la ayudaba el que contaba con coeficiente intelectual promedio, juicio y raciocinio conservados, introspección y prospección adecuados, entre otros atributos que le permitían transmitir los hechos tal cual como sucedieron.

Y adicionó que en esa narración no advirtió que hubiese caído en los terrenos de la fantasía, pues tenía plena conciencia de la realidad, y por ello pudo transmitirla con tanta solvencia, con respaldo emocional y sin que dejara entrever que tuviese motivos para una falsa denuncia, aclarándole en su momento a la Defensa, que si bien el maltrato que el hombre le daba a su mamá podía estimular un deseo de venganza, en la revisión del historial de atenciones y la evaluación directa de M.A.R.P. le permitían conceptuar que los agravios sexuales constituían la situación que le habían generado un dolor psicológico significativo, por el que llegó a lesionarse.

No hay pues fundamentos para predicar que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración de la prueba, tampoco hay lugar a acoger los planteamientos formulados con la apelación, y por consiguiente impera confirmar el fallo de responsabilidad dictado en sede de primera instancia. 6.4. Acotación final. A pesar de los dictados del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, en la parte resolutiva de la decisión del 1º de diciembre de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, no ordenó la aprehensión, así como tampoco se advierte en el expediente digital allegado a esta Colegiatura de los archivos la correspondiente orden, ni constancia alguna de su expedición. Se trató entonces de una omisión del juez de primer nivel que le corresponde subsanar ahora a esta Colegiatura, para lo cual, a través de la Secretaría de la Sala, se dispone librar la correspondiente orden de captura. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada con la apelación, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 1º de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual el señor VEMM fue declarado responsable del delito de Acceso carnal abusivo en concurso con Actos sexuales, ambos con persona menor de catorce años y agravados; manteniendo además indemne la absolución parcial dictada en primera instancia.

TERCERO: DISPONER que, a través de la Secretaría de la Sala, se LIBRE ORDEN DE CAPTURA en contra del señor VEMM a efectos de que comience el cumplimiento de la sanción intramural, como así correspondía desde que se dictó el fallo de primera instancia.

CUARTO: INFORMAR que en contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA -En uso de permiso- PAULA JULIANA HERRERA HOYOS Mónica María Builes Naranjo Secretaria Firmado Por: Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f19c51c7c8a3a2eda297af696fab59c383b37fccefaa5bcb40bee2aa8e22be80 Documento generado en 26/06/2024 03:26:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica