1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001 60 00 647 2019 00640 01 Procesado: Emmanuel Saucedo Sierra Delito: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa. Decisión: Confirma. Tipo de decisión: Sentencia anticipada.
Aprobado por Acta n.° 051 San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO POR DECIDIR Procede la sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia condenatoria emitida el día 6 de mayo de 2020 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual condenó a Emmanuel Saucedo Sierra como autor responsable del delito concursal de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, una vez suscrito un preacuerdo entre el acusado y la Fiscalía General de la Nación. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. 2 El día 20 de octubre de 2019 a eso de las 10:00 h., en inmediaciones del puente Nowen en la vereda Puerto Arturo de este municipio, un grupo de soldados pertenecientes al Batallón de Infantería de Selva n.° 19 «Joaquín París» se encontraban en actividades de seguridad. En ese momento el soldado Duván Andrés Teran Celedón señaló a su compañero Emmanuel Saucedo Sierra de haberse apoderado de su teléfono celular, lo que motivó a que este se dirigiera al sitio en donde tenía su arma de dotación (fusil) y sin atender el llamado de su superior, Jeisson Martín Gutiérrez y Edwin Rafael Toscano Cano, la dirigió hacia el pecho de este y luego la accionó en contra de la humanidad de Duván Andrés Teran Celedón. Estos dos últimos resultaron con lesiones graves producto del accionar del arma de fuego. 2.2.
Procesales. Por estos hechos se vinculó al ciudadano Saucedo Sierra mediante formulación de imputación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, en donde se le formuló el cargo de ser presunto autor responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo, establecido en los artículos 27, 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal.
El acusado no aceptó lo cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de reclusión1. 1 Expediente digital
2.4. ACTA DE AUDIENCIA COMBO 21 DE OCTUBRE DE 2019. 3 La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el día 19 de diciembre de 2019, por los mismos cargos imputados y el 28 de abril de 2020 radicó un preacuerdo que se verificó en sesión de audiencia del 6 de mayo del 2020, cuando la jueza de primer grado aceptó la negociación que consistió en la aceptación de los cargos formulados a cambio que, con exclusivos efectos punitivos, se tuviese en cuenta la pena del cómplice.
En el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía delegada manifestó que el acusado se hallaba identificado y tenía arraigo y dejó al despacho en libertad para fijar la pena. El representante de la sociedad solicitó aceptar lo acordado, partir de los mínimos punitivos y reconocer el máximo de la rebaja por el preacuerdo.
Solicitó no reconocer los subrogados penales ni mecanismos sustitutivos por expresa prohibición legal. La defensa técnica solicitó estarse a lo preacordado e imponer el mínimo de la pena.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA2. Emitida el mismo día 6 de mayo de 2020. Encontró la jueza de instancia probados los requisitos para dictar la sentencia condenatoria solicitada por el acusado, amén de la existencia de medios demostrativos que le permitieron llegar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia de los delitos 2 Expediente digital
4.6. SENTENCIA SP No. 2020-045 06 DE MAYO DE 2020 10 FOLIOS 4 tipificados en los artículos 27 y 104 - 4 y 7 del Código Penal y la responsabilidad del acusado como su autor. En virtud del preacuerdo signado, procedió la jueza a dosificar la pena fijándola en 180 meses de prisión. Impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad.
Por expresa prohibición legal no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva.
4. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. Defensa como recurrente3. Consideró que la jueza de instancia se separó de los términos de la negociación y de los argumentos ofrecidos en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Estimó que para dosificar la pena no partió del primer cuarto de movilidad y omitió lo indicado en el precepto 55 del Código Penal.
Indicó que el aumento de pena por el concurso de conductas punibles de 160 meses fue exagerado al punto que casi duplica la pena, situación que no tuvo en cuenta que su defendido actuó así porque era señalado de ser ladrón y ello eliminó el ánimo de matar a alguien. 3 Expediente digital. 4.8. TRASLADOS Y RECURSO 10 FOLIOS. Folios 3 a 5. 5 Adujo que el acusado aceptó los cargos para recibir una pena adecuada y justa, razón por la cual solicitó modificar la decisión e imponer una sanción acorde con la ley. 4.2.
Ministerio Público como no recurrente4. Afirmó que, en la medida que la pena no fue objeto del pacto, la jueza se obligaba a aplicar el sistema de cuartos. También puso de presente que, para la fijación de una justa pena, debió tomarse en cuenta las condiciones familiares y personales del acusado y establecer una pena máxima de 150 meses de prisión. Por tanto, como no recurrente, solicitó modificar la decisión. 5.
CONSIDERACIONES. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa técnica en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34- 1 y 42 del Código de Procedimiento Penal5. 5.1. Problema jurídico. Consiste en establecer si fue correcto o no el ejercicio de dosificación punitiva del fallo atacado. 4 Folios 8 a 10 ídem. 5 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 6 Anticipa la sala una respuesta negativa, pues no obedeció el trabajo de dosificación punitiva a la forma correcta como la ley establece dicha actividad judicial.
Para resolver la impugnación, debe determinarse si fue correcto i) que la a quo no hubiese acudido al sistema de cuartos de que tratan los artículos 54 al 62 del Código Penal para la imposición de la pena y ii) si la pena fijada se encuentra justificada en forma debida según lo previsto en el artículo 61 ídem. 5.2. Cuestión liminar.
Previo a adentrarse en el tema de impugnación, considera la Sala prudente realizar un control de eficacia frente a lo argumentado por el señor Agente del Ministerio Público en el traslado de los no recurrentes. La sentencia es, por mandato del inciso 2° del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, susceptible del recurso de apelación el que debe interponerse en la audiencia de lectura de fallo y sustentarse en ese mismo acto de forma oral o, por escrito, dentro de los 5 días hábiles siguientes a tal acto procesal, como lo enseña el precepto 179 ejusdem.
Luego de este término, los no recurrentes, cuentan con similares días para presentar su argumentación, luego de lo cual se concederá el recurso en el efecto suspensivo. Es claro para la corporación que la naturaleza dialéctica del proceso penal, permite que los argumentos esbozados en la sentencia puedan ser atacados por quienes manifiestan interés 7 en ello, es por eso que la decisión que se notifica en estrados ha de ser atacada en el mismo acto con la manifestación expresa de la oposición para que se active el término inmediato de sustentación o el de los 5 días hábiles.
Sólo respecto de quienes hacen expresa su inconformidad está diseñado el traslado de recurrentes, los demás, los no recurrentes, quienes no se encuentran en desacuerdo con lo decidido podrán usar los otros días para apoyar la decisión o atacar la opugnación presentada. En materia penal no son aplicables las reglas de la apelación adhesiva del parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, en la medida que el precepto 25 del Estatuto Procesal Penal permite la integración normativa, pero en materias que no estén expresamente reguladas en este código.
No aparece correcto que el señor Agente del Ministerio Público, quien estuvo presente el día de la lectura de la sentencia y quien manifestó estar de acuerdo con la decisión, pretenda utilizar el traslado de los no recurrentes para los fines propios del censor. La naturaleza preclusiva de los actos procesales impide que la falta de manifestación expresa de impugnación del fallo, pueda ser suplida con los argumentos -muy respetables- de censura que resultan extemporáneos.
En consecuencia, como quiera que el Ministerio Público no apeló de la sentencia, la sala se abstendrá de analizar los argumentos presentados por él como no recurrente, dado que, 8 con su manifestación de no interponer el recurso de alzada, aceptó lo allí resuelto. 5.3. De la dosificación de la pena en casos de preacuerdo.
La punición de las conductas punibles es un ejercicio imperativo para la judicatura una vez se establece más allá de duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad. Quien sea hallado responsable, se hace merecedor de las penas contenidas en las normas penales que sancionan conductas que atentan contra bienes jurídicos tutelados.
Ese ejercicio de sanción puede variar dependiendo de las circunstancias en las que se da la determinación de la responsabilidad penal. En el caso de los preacuerdos y negociaciones de que tratan los artículos 348 al 351 del Código de Procedimiento Penal, el procesado recibe una contraprestación por su aceptación de culpabilidad, así la punición puede ser menor por la anticipación en la terminación del proceso.
En el presente caso, por virtud de la aceptación de la culpabilidad del acusado, recibió como beneficio el trato punitivo del cómplice que trata el inciso 2° del artículo 30 del Código Penal, y con ello se redujeron las penas que habrían de aplicarse en un trámite ordinario del proceso. 9 Los yerros en la fijación de la pena en el presente caso son múltiples y obedecen al desconocimiento de las claras reglas establecidas en la ley.
El precepto 59 del Código Penal obliga a que toda sentencia contenga una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cuantitativa y cualitativa de la pena, por tanto, no es el capricho del funcionario, sino las reglas legales a las que debe someterse. La norma 60 de la obra en cita, fija los parámetros para la determinación de los máximos y mínimos posibles.
Así, los límites del homicidio agravado (400 a 600 meses de prisión) en los términos del dispositivo amplificador del tipo del artículo 27 ídem, varían para arrojar unos nuevos que van de 200 a 450 meses de prisión. En ese estadio, resultaba aplicable lo negociado, es decir, el tratamiento punitivo del cómplice establecido en el inciso 2° del artículo 30 del Código Penal que disminuye la pena de 1/6 parte a la 1/2.
Siguiendo los derroteros del numeral 5° del artículo 60 ibídem, «Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.», razón por la cual la sanción a imponer sería de 100 a 375 meses de prisión. Estima la sala importante recordar que la jurisprudencia ha aclarado que, lo previsto en el inciso final del artículo 61 del 10 Código Penal6, sólo tiene procedencia cuando las partes, en virtud de la negociación realizada, asignan cuál sería la pena por imponer.
Ha indicado, la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia en AP2570-20207: «(…) los aspectos no consensuados expresamente entre el Fiscal y el inculpado, no se entienden tácitamente eliminados como consecuencia de la aceptación de la responsabilidad penal, ni su omisión lleva al fracaso del preacuerdo. Tampoco es como se pretende dar a entender que en toda negociación al juez le está prohibido imponer las penas cuando estas no han sido negociadas o incluidas en el preacuerdo.
(…) en ningún caso la Ley despoja al juez de la potestad de fijar e imponer la pena, no obstante que en el inciso final adicionado al artículo 61 del Código Penal por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, dispone que el sistema de cuartos en el proceso de individualización de la pena no se aplicará en los casos de preacuerdos, únicamente cuando en forma expresa se haya especificado la cantidad de pena convenida, respetando el principio de legalidad, como ha tenido la oportunidad de reiterarlo la Sala: (…) si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.
Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el 6 El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., auto AP2570 del 30 de septiembre de 2020, M.P. Hugo Quintero Bernate. 11 sentido que la entendieron las instancias- vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanción- no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.8 Lo anterior para precisar que solo en los eventos en los cuales las partes hayan acordado la cantidad de pena, de ajustarse al principio de legalidad, esa convención es vinculante para el juez, quien no puede aplicar un monto superior.
De lo contrario, el juez fallador -para individualizar la sanción- no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos. En el asunto bajo examen, de manera expresa se indicó por la Fiscalía, y así lo admitió el acusado, con la asesoría y aval de un defensor distinto de la ahora impugnante, que el único beneficio por la aceptación de culpabilidad era la modificación de la forma de participación en la realización de la conducta, degradada a la complicidad, a fin de que las penas se fijaran conforme a las previstas para esa modalidad, por consiguiente, no le quedaba de otra al fallador de aplicar el sistema de cuartos como base para la dosificación punitiva.» Negrillas no originales.
En ese orden de ideas, si la pena no fue objeto puntual de la negociación entre las partes, la jueza debía acudir a los lineamientos legales para la asignación de las sanciones y aplicar el sistema de cuartos, como lo reclama el defensor en su recurso. 8 CSJ SP, 4 de mayo. 2006, rad. 24.531. En el mismo sentido, AP 7 feb. 2007, rad. 26448;
SP 1 nov. 2007, rad. 28384; SP 29 jul. 2008, rad. 29788; SP 20 oct. 2010, rad. 33478; AP 20 nov. 2013, rad. 41570; AP 25 mayo. 2016, rad. 46991. 12 Aplicar el sistema de cuartos de movilidad resultaba imperativo para la jueza por constituirse, además, en un elemento favorable a los intereses del acusado, pues dadas las circunstancias de menor punibilidad (art. 55-1 C.P.) y la ausencia de las de mayor punibilidad (art. 58 ejusdem), la discrecionalidad de la funcionaría se reducía y se obligaba a imponer la pena dentro del primer cuarto de 100 a 168.75 meses de prisión. La funcionaria, de forma errada, tomó la pena sin la disminución producto del preacuerdo y fijó la pena para el delito de homicidio agravado tentado en 210 meses, lo que desbordaba por mucho el máximo permitido en la ley (168.75 meses).
También incurrió en una falta al desconocer el contenido del artículo 31 del Código Penal relacionado con el concurso de conductas punibles, pues de forma sorprendente, aumentó la pena en 100 meses para un delito y en 50 meses para el otro sin explicar los motivos de tal proceder. La regla en comento indica: «El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.» La fijación de la «pena más grave según su naturaleza» sólo se logra, como la norma lo indica, con claridad, una vez se ha dosificado cada una de ellas. 13 Para hacerlo el artículo 61 del Código Penal dispone: «ARTÍCULO 61.
FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.» Negrillas no originales.
Al momento de fijar la pena, tuvo en cuenta la jueza de primer grado la gravedad de la conducta del acusado relacionada con el aleve ataque a sus propios compañeros de combate y 14 supervivencia del Ejército Nacional, lo que llevó a imponer una pena de 210 meses de prisión, bajo la errada convicción de que estaba imponiendo la pena entre los límites de 200 a 450 meses.
Quiere decir lo anterior que la jueza, partiendo del mínimo de 200 meses, lo aumentó en un 4% con relación al ámbito de movilidad9 para obtener una pena de 210 meses de prisión; operación del todo errada por lo antes expuesto. La sala deberá atenerse a los criterios legales y, con base en el cuarto mínimo de movilidad (100 a 168.75 meses) partir del mínimo y aumentar el 4% del ámbito de movilidad (68.75).
Así, se obtendrá una pena de 102.75 meses de prisión para el delito de homicidio agravado tentado y con el tratamiento punitivo del cómplice, según lo preacordado. En la medida que no se presentaron argumentos para modificar esta situación y dado que, al ser la defensa única apelante, el principio de la prohibición de reforma peyorativa obliga a mantener el estudio de gravedad realizado por la jueza y fijar para cada una de las 3 conductas punibles imputadas y aceptadas por el acusado la pena de 102.75 meses de prisión. Ahora bien, atendido el contenido del artículo 31 citado, la pena más grave según su naturaleza de 102.75 meses no podrá ser superior al otro tanto (205.5) pues, la suma aritmética (308.25), es superior a esta. 9 Entre 200 y 450 meses hay un ámbito de movilidad de 250 meses. 15 El ámbito de movilidad para el concurso de conductas punibles va de 102.75 a 205.5 meses de prisión. La jueza fijó la pena definitiva en 180 meses de prisión, que resulta estar dentro de los límites del concurso de conductas punibles.
El respeto por la autonomía de la jueza establecido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y 5° de la Ley 270 de 1996, además de la aludida non reformatio in pejus impide fijar una sanción superior a la establecida por la a quo; y habilita a la sala a considerar la cantidad de conductas punibles imputadas como criterio para fijar la sanción. Con base en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad indicados en el artículo 3° del Código Penal, estima la sala que los atentados contra la vida de las víctimas ha de merecer un condigno castigo, proporcional al daño y a la necesidad de enviar un mensaje claro que propenda por la función de prevención general para evitar que este tipo de conductas ocurran.
Es por lo que, contrario a lo afirmado por la defensa, la pena de 180 meses de prisión para sancionar el aleve atentado contra la vida de 3 miembros de la fuerza pública por parte de uno de ellos no resulta ilógica, ni desproporcionada. Si bien el ejercicio de dosificación fue errado en la forma, no lo fue en el resultado, y se acompasa con un criterio de justicia y de respeto por los derechos de las víctimas.
En ese sentido la decisión se confirmará, pero por las razones anotadas en precedencia. 16 En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Abstenerse de pronunciarse sobre el traslado de los no recurrentes del señor Agente del Ministerio Público, por las razones anotadas en precedencia. Segundo. Confirmar en lo que fue objeto de recurso y por las razones aquí anotadas, la sentencia condenatoria emitida el día 6 de mayo de 2020 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual condenó a Emmanuel Saucedo Sierra como autor responsable del delito concursal de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen y comuníquese esta determinación a las autoridades que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. Cuarto. La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 17 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30a391af00a357d0225f8c919af0ec305710c3a2c53ae223e1b17e732ef4444f Documento generado en 31/07/2023 11:37:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica